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Documento DOUE-L-2024-81267

Modificaciones del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

Publicado en:
«DOUE» núm. 2094, de 12 de agosto de 2024, páginas 1 a 7 (7 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2024-81267

TEXTO ORIGINAL

 

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 253, párrafo sexto,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular su artículo 106 bis, apartado 1,

Visto el Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y en particular su artículo 63,

Considerando que conviene concretar, en el Reglamento de Procedimiento, las normas de desarrollo del Reglamento (UE, Euratom) 2024/2019 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, por el que se modifica el Protocolo n.o 3 sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, (1) y precisar, en particular, los procedimientos para la tramitación inicial de las peticiones de decisión prejudicial presentadas al Tribunal de Justicia en virtud del artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, con el fin de determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer de ellas,

Considerando que procede incluir asimismo en el presente Reglamento las disposiciones necesarias para garantizar una rápida tramitación de las peticiones de decisión prejudicial atribuidas al Tribunal General que sean remitidas al Tribunal de Justicia, en virtud del artículo 256, apartado 3, párrafo segundo, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, debido a que requieren una resolución de principio que pueda afectar a la unidad o a la coherencia del Derecho de la Unión,

Considerando que es preciso completar las disposiciones del Reglamento de Procedimiento con objeto de prever que el Tribunal General, el órgano jurisdiccional remitente y los interesados mencionados en el artículo 23 del Estatuto sean informados en caso de que el primer Abogado General no formule ninguna propuesta de reexamen al término del plazo de un mes previsto en el artículo 62, párrafo segundo, del Estatuto,

Considerando que es preciso asimismo completar este Reglamento con el fin de tener en cuenta la experiencia adquirida durante la crisis sanitaria y prever la posibilidad de que las partes o sus representantes puedan actuar en juicio en determinadas circunstancias por videoconferencia, siempre que se cumplan una serie de requisitos de carácter jurídico y técnico,

Considerando que procede, además, incluir una disposición relativa a la retransmisión de las vistas del Tribunal de Justicia, con el fin de que los ciudadanos de la Unión y los órganos jurisdiccionales que hayan formulado una petición de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia puedan seguir dichas vistas a distancia, sin necesidad de desplazarse a Luxemburgo, garantizando al mismo tiempo que las partes del procedimiento sean debidamente informadas de ello y tengan la posibilidad de alegar, en su caso, razones por las que según ellas no deba retransmitirse una determinada vista,

Considerando que, con el fin de garantizar la plena información de los órganos jurisdiccionales y los ciudadanos de la Unión acerca del sentido y alcance de las respuestas dadas por el Tribunal de Justicia a las cuestiones prejudiciales que se le hayan planteado, es conveniente, desde esa misma perspectiva, disponer la publicación en línea, dentro de un plazo razonable tras la declaración de terminación del asunto, de las observaciones escritas presentadas por los interesados mencionados en el artículo 23 del Estatuto, siempre que estos no formulen objeciones a la publicación de sus observaciones,

Considerando, por último, que es necesario aclarar o precisar el alcance de determinadas disposiciones del Reglamento de Procedimiento relacionadas, en particular, con la determinación de los participantes en el procedimiento prejudicial, con la evolución de la normativa de la Unión en materia de protección de datos personales o con los modos de presentación y de notificación de escritos procesales que son consecuencia de los recientes avances tecnológicos,

Con la aprobación del Consejo, dada el 21 de junio de 2024,

ADOPTA LAS SIGUIENTES MODIFICACIONES DE SU REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTO:

Artículo 1

El Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia de 25 de septiembre de 2012  (2) se modifica en los siguientes términos:

1)

El artículo 48 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 48

Modos de notificación

1.   Las notificaciones previstas en el Estatuto y en el presente Reglamento serán cursadas por el Secretario, bien por vía electrónica, bien por envío postal certificado, con acuse de recibo, de una copia del documento que deba notificarse, o bien mediante entrega de esta copia contra recibo.

2.   El Tribunal establecerá, mediante decisión, las condiciones en que un escrito procesal puede ser notificado por vía electrónica. Esta decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

3.   Cuando el destinatario haya dado su conformidad para que las notificaciones le sean enviadas por vía electrónica, en las condiciones establecidas por el Tribunal, la notificación de cualquier actuación y escrito procesal, incluidos las sentencias y autos del Tribunal, se efectuará por esa vía. En caso contrario, las notificaciones serán cursadas al domicilio elegido por el destinatario, o, en caso de que este no haya designado domicilio a efectos de notificaciones, a la dirección de dicho destinatario, bien por envío postal certificado, con acuse de recibo, de una copia del documento que deba notificarse, bien mediante entrega de dicha copia contra recibo. Las copias del original que deba notificarse serán extendidas y certificadas por el Secretario.

4.   Si, por razones técnicas o debido a la naturaleza o el volumen del escrito, un escrito procesal no pudiera transmitirse por vía electrónica, el documento se notificará en el domicilio elegido por el destinatario o, en caso de que este no haya designado domicilio a efectos de notificaciones, en la dirección de dicho destinatario, según lo previsto en el apartado 3. El destinatario recibirá aviso de ello por cualquier medio técnico o electrónico de comunicación de que dispongan el Tribunal y el destinatario. En ese caso, se considerará que un envío postal certificado ha sido entregado a su destinatario el décimo día siguiente al del depósito del envío en el servicio de Correos del lugar en el que el Tribunal tiene su sede, salvo que el acuse de recibo pruebe que el envío se recibió en otra fecha o salvo que el destinatario comunique al Secretario, en un plazo de tres semanas a partir del mencionado aviso, que no ha recibido la notificación.»

.

2)

El artículo 57 se modifica del siguiente modo:

a)

Se suprime el apartado 2.

b)

Los apartados 3 a 8 se renumeran y pasan a ser los apartados 2 a 7.

c)

El nuevo apartado 2 queda así modificado:

«Las instituciones presentarán además, en los plazos fijados por el Tribunal, las traducciones de todo escrito procesal a las demás lenguas indicadas en el artículo 1 del Reglamento n.o 1 del Consejo.».

d)

El nuevo apartado 6 queda así modificado:

«Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 a 5, a efectos del cumplimiento de los plazos procesales serán tomadas en consideración la fecha y la hora en la que se reciba en la Secretaría, por un medio técnico o electrónico de comunicación de que disponga el Tribunal, la copia del original firmado de un escrito procesal, incluida la relación de piezas de convicción y de documentos mencionada en el apartado 3 anterior, siempre y cuando el original firmado del escrito, acompañado de los anexos, sea presentado en la Secretaría dentro de los diez días siguientes. El artículo 51 del presente Reglamento no será aplicable a este último plazo.».

e)

El nuevo apartado 7 queda así modificado:

«Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 a 5, el Tribunal determinará, mediante decisión, las condiciones en las que se considerará que un escrito procesal remitido a la Secretaría por vía electrónica es el original de dicho escrito. Esta decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.».

3)

El artículo 78, cuyo contenido figurará ahora en el nuevo artículo 80, apartado 1, se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 78

Participación en una vista oral por videoconferencia

1.   Cuando, por motivos sanitarios, de seguridad u otros motivos graves, el representante de una parte o de un interesado mencionado en el artículo 23 del Estatuto no pueda participar físicamente en una vista oral, dicho representante podrá ser autorizado a tomar parte en la vista por videoconferencia. Esta norma se aplicará asimismo a las partes del litigio principal cuando, en virtud de las normas procesales nacionales aplicables, estén autorizadas a comparecer en juicio sin asistencia de abogado.

2.   La solicitud de participación en la vista por videoconferencia se presentará mediante escrito separado, tan pronto como se conozca el motivo del impedimento, e indicará con precisión la naturaleza de este.

3.   El Presidente resolverá sobre esta solicitud lo antes posible.

4.   La utilización de la videoconferencia quedará excluida en caso de que el Tribunal decida, en virtud del artículo 79 del presente Reglamento, que la vista se celebre a puerta cerrada.

5.   Los requisitos técnicos que deben cumplirse para participar en una vista por videoconferencia se especificarán en las Instrucciones prácticas a las partes adoptadas en virtud del artículo 208 del presente Reglamento.»

.

4)

El artículo 80 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 80

Desarrollo de la vista oral

1.   El Presidente, que ejercerá la policía de estrados, abrirá y dirigirá los debates.

2.   En el transcurso de la vista oral, los miembros de la Sala y el Abogado General podrán formular preguntas a los agentes, asesores o abogados de las partes y, en el supuesto contemplado en el artículo 47, apartado 2, del presente Reglamento, a las partes del litigio principal o a sus representantes.»

.

5)

Se inserta el siguiente artículo tras el artículo 80:

«Artículo 80 bis

Retransmisión de las vistas

1.   Las vistas del Tribunal podrán ser retransmitidas. Esta retransmisión se efectuará en directo cuando tenga por objeto el pronunciamiento de sentencias o la presentación de conclusiones, y en diferido cuando tenga por objeto los informes orales de las partes o los interesados mencionados en el artículo 23 del Estatuto en un asunto remitido al Pleno, a la Gran Sala o, excepcionalmente, si el interés del asunto lo justifica, a una Sala de cinco Jueces.

2.   Cuando el Tribunal se proponga proceder a la retransmisión de una vista oral, la Secretaría informará a las partes o a los interesados mencionados en el artículo 23 del Estatuto en el momento de convocarlos a la vista.

3.   Si una parte o uno de los interesados mencionados en el artículo 23 del Estatuto estima que la vista a la que ha sido convocado no debería ser retransmitida, informará al Tribunal lo antes posible, exponiendo detalladamente las circunstancias que justifiquen su no retransmisión.

4.   El Presidente resolverá sobre esta solicitud lo antes posible, tras oír al Juez Ponente y al Abogado General.

5.   La grabación en vídeo de las vistas orales que hayan sido objeto de una retransmisión estará disponible en el sitio de Internet del Tribunal de Justicia de la Unión Europea durante un período máximo de un mes tras la declaración de terminación de la vista oral.

6.   Si una parte o uno de los interesados mencionado en el artículo 23 del Estatuto considera que la grabación en vídeo de una vista oral en la que haya participado debería ser retirada del mencionado sitio de Internet, informará al Tribunal lo antes posible exponiendo las circunstancias que justifiquen esa retirada.

7.   El Presidente resolverá sobre esta solicitud sin dilación, tras oír al Juez Ponente y al Abogado General.

8.   El Tribunal determinará, mediante decisión, las normas y procedimientos de retransmisión de las vistas. Esta decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea

.

6)

El artículo 82 se modifica del siguiente modo:

a)

El apartado 1 queda así modificado:

«Cuando se celebre una vista oral, las conclusiones del Abogado General se presentarán tras la declaración de terminación de la vista, en la fecha anunciada por el Abogado General.»

b)

Se inserta un nuevo apartado 2 tras el apartado 1. Su redacción es la siguiente:

«Si no se celebra vista oral, las conclusiones se presentarán en la fecha anunciada por el Abogado General.»

c)

El actual apartado 2 se renumera y pasa a ser el apartado 3.

7)

Se inserta el siguiente artículo tras el artículo 93:

«Artículo 93 bis

Examen preliminar de las peticiones de decisión prejudicial

1.   Cuando se presente una petición de decisión prejudicial ante el Tribunal de Justicia, la Secretaría la transmitirá inmediatamente al Presidente, al Vicepresidente y al primer Abogado General.

2.   Si, tras examinar la petición de decisión prejudicial, el Presidente, oídos el Vicepresidente y el primer Abogado General, considera que dicha petición está comprendida exclusivamente en una o varias de las materias específicas contempladas en el artículo 50 ter, párrafo primero, del Estatuto, informará de ello a la Secretaría, que la transmitirá inmediatamente a la Secretaría del Tribunal General. El procedimiento continuará entonces ante este último órgano jurisdiccional, con arreglo a lo dispuesto en su Reglamento de Procedimiento.

3.   Si, al término de ese examen y tras oír al Vicepresidente y al primer Abogado General, el Presidente estima que la petición de decisión prejudicial, pese a estar comprendida en una o varias de las materias específicas mencionadas en el artículo 50 ter, párrafo primero, del Estatuto, trata asimismo sobre otras materias o suscita cuestiones independientes de interpretación del Derecho primario, del Derecho internacional público, de los principios generales del Derecho de la Unión o de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en el sentido del artículo 50 ter, párrafo segundo, del Estatuto, someterá sin dilación la petición al Tribunal de Justicia. Si el Tribunal de Justicia considera que la petición está comprendida exclusivamente en una o varias de las materias específicas contempladas en el artículo 50 ter, párrafo primero, del Estatuto, la Secretaría del Tribunal de Justicia la transmitirá inmediatamente a la Secretaría del Tribunal General y el procedimiento continuará ante dicho órgano jurisdiccional, con arreglo a lo dispuesto en su Reglamento de Procedimiento. En caso contrario, el procedimiento continuará ante el Tribunal de Justicia, conforme a lo dispuesto en el presente Reglamento.

4.   Cuando se transmita una petición de decisión prejudicial a la Secretaría del Tribunal General de conformidad con los apartados 2 o 3 del presente artículo, esta última informará de ello al órgano jurisdiccional remitente.»

.

8)

El artículo 95 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 95

Anonimización y omisión de datos personales

1.   Cuando el órgano jurisdiccional remitente haya procedido a la anonimización de la petición de decisión prejudicial o haya decidido omitir datos relativos a personas físicas o a entidades a las que afecte el litigio principal, ya sean partes o terceros en dicho litigio, el Tribunal respetará dicha anonimización o dicha omisión en el procedimiento pendiente ante él.

2.   A instancia del órgano jurisdiccional remitente o de una parte del litigio principal o de oficio, el Tribunal podrá además proceder a la anonimización de la petición de decisión prejudicial o decidir omitir datos personales relativos a una o varias personas físicas a las que afecte el litigio principal, ya sean partes del litigio o terceros.»

.

9)

El artículo 96 se modifica del siguiente modo:

a)

El apartado 1, primera frase, queda así modificado:

«Conforme a lo dispuesto en el artículo 23 del Estatuto, estarán autorizados a presentar escritos de alegaciones u observaciones escritas ante el Tribunal:».

b)

Se inserta una nueva letra d) después de la letra c). Su redacción es la siguiente:

«d)

el Parlamento Europeo, el Consejo y el Banco Central Europeo, cuando consideren que tienen un interés particular en las cuestiones suscitadas por la petición de decisión prejudicial;».

c)

Las actuales letras d) a f) se renumeran y pasan a ser las letras e) a g).

d)

Se inserta un nuevo apartado tras el apartado 2. Su redacción es la siguiente:

«3.   Los escritos de alegaciones o las observaciones escritas presentados en virtud del presente artículo serán publicados en el sitio de Internet del Tribunal de Justicia de la Unión Europea una vez que se haya dictado sentencia o se haya notificado el auto que ponga fin al proceso a los interesados mencionados en el artículo 23 del Estatuto, a menos que alguno de ellos se oponga a la publicación de su escrito de alegaciones o de sus observaciones. Esta oposición, que no habrá de ser motivada y que no será recurrible ante el Tribunal de Justicia ni ante el Tribunal General, deberá comunicarse a la Secretaría, mediante escrito separado, a más tardar tres meses después de que se haya dictado sentencia o se haya notificado el auto que ponga fin al proceso. En tal caso, se hará constar dicha oposición en el mencionado sitio de Internet y el escrito de alegaciones o las observaciones de que se trate no se publicarán, ni siquiera parcialmente. Si el interesado levanta posteriormente su oposición a la publicación de su escrito de alegaciones o de sus observaciones, dicho escrito o dichas observaciones serán publicados en el sitio de Internet nada más levantarse la oposición. Si la oposición se comunica a la Secretaría después de expirar el plazo mencionado, el escrito de alegaciones o las observaciones publicadas serán retiradas del sitio de Internet.»

.

10)

El artículo 97, apartado 3, se sustituye por el texto siguiente:

«En lo que respecta a la representación y a la comparecencia de las partes del litigio principal, el Tribunal tendrá en cuenta las normas de procedimiento vigentes ante el órgano jurisdiccional remitente. En caso de duda sobre la cuestión de si una determinada persona puede representar a una de las partes del litigio principal o si una de dichas partes puede comparecer sin representante, el Tribunal podrá solicitar al órgano jurisdiccional remitente información sobre las normas de procedimiento aplicables.».

11)

El artículo 106 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 106

Transmisión de escritos procesales

1.   Los escritos procesales contemplados en el artículo anterior se considerarán presentados al remitirse a la Secretaría, por cualquier medio técnico o electrónico de comunicación de que disponga el Tribunal, una copia del original firmado y de las piezas de convicción y documentos invocados en él, junto con la relación de los mismos mencionada en el artículo 57, apartado 3. El original del escrito y los anexos a los que se ha hecho referencia serán remitidos a la Secretaría sin dilación.

2.   Las notificaciones y comunicaciones contempladas en el artículo anterior se efectuarán por vía electrónica, en las condiciones establecidas por el Tribunal, cuando el destinatario haya dado su conformidad para que las notificaciones le sean enviadas por esta vía. En caso contrario, las notificaciones y comunicaciones mencionadas se efectuarán mediante la transmisión de una copia del documento por cualquier medio técnico o electrónico de comunicación de que dispongan el Tribunal de Justicia y el destinatario.»

.

12)

En el título tercero, tras el artículo 114, se inserta el capítulo siguiente, titulado «Del procedimiento posterior a la remisión»

«Capítulo Cuarto

DEL PROCEDIMIENTO POSTERIOR A LA REMISIÓN

Artículo 114 bis

Peticiones de decisión prejudicial remitidas por el Tribunal General al amparo del artículo 54, párrafo segundo, del Estatuto

Cuando el Tribunal General compruebe, con arreglo al artículo 54, párrafo segundo, del Estatuto, que no es competente para conocer de una petición de decisión prejudicial planteada en virtud del artículo 267 TFUE, remitirá dicha petición al Tribunal de Justicia. El procedimiento continuará entonces ante este, conforme a lo dispuesto en el presente Reglamento.

Artículo 114 ter

Peticiones de decisión prejudicial remitidas por el Tribunal General al amparo del artículo 256 TFUE, apartado 3, párrafo segundo

1.   Cuando el Tribunal General, en virtud del artículo 256 TFUE, apartado 3, párrafo segundo, remita al Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial que requiera una resolución de principio que pueda afectar a la unidad o a la coherencia del Derecho de la Unión, dicha petición se tramitará con celeridad.

2.   El Presidente designará inmediatamente al Juez Ponente encargado del asunto y el primer Abogado General designará a un Abogado General.

3.   Si cuando se remita el asunto al Tribunal de Justicia se ha declarado terminada la fase escrita del procedimiento, los interesados mencionados en el artículo 23 del Estatuto podrán presentar escritos de alegaciones u observaciones escritas complementarios sobre la cuestión de principio suscitada por la petición de decisión prejudicial, dentro del plazo señalado por el Presidente, que no podrá ser inferior a quince días.

4.   El Tribunal de Justicia se pronunciará con la mayor rapidez posible, en su caso tras haber oído las observaciones orales de los interesados mencionados en el artículo 23 del Estatuto y las conclusiones del Abogado General.».

13)

El capítulo cuarto del título tercero se renumera y pasa a ser el capítulo quinto del título tercero.

14)

El artículo 121, apartado 2, se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Además de la designación de domicilio contemplada en el apartado 1, o en lugar de ella, la demanda podrá indicar que el abogado o agente da su conformidad a que las notificaciones le sean remitidas por cualquier medio técnico o electrónico de comunicación de que dispongan el Tribunal y dicho abogado o agente.»

.

15)

El artículo 125 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 125

Transmisión de documentos

Cuando el Parlamento Europeo, el Consejo o la Comisión Europea no sean partes en un asunto, el Tribunal les transmitirá una copia de la demanda y del escrito de contestación o, en su caso, de la excepción de incompetencia o de inadmisibilidad, sin anexos, para que puedan comprobar si se alega la inaplicabilidad de uno de sus actos normativos con arreglo al artículo 277 TFUE.»

16)

Se inserta el siguiente artículo tras el artículo 193:

«Artículo 193 bis

Inexistencia de propuesta de reexamen

Si, al término del plazo a que se refiere el artículo 62, párrafo segundo, del Estatuto, el primer Abogado General no hubiere presentado ninguna propuesta de reexamen de la resolución del Tribunal General, el Secretario informará de ello inmediatamente al Tribunal General, que informará al órgano jurisdiccional remitente y a los interesados mencionados en el artículo 23 del Estatuto.».

Artículo 2

Las presentes modificaciones del Reglamento de Procedimiento, auténticas en las lenguas mencionadas en el artículo 36 de dicho Reglamento, se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrarán en vigor el primer día del mes siguiente al de su publicación.

Hecho en Luxemburgo, el 2 de julio de 2024.

El Secretario

A. CALOT ESCOBAR

El Presidente

K. LENAERTS

(1)   DO L, 2024/2019, 12.8.2024, ELI:http://data.europa.eu/eli/reg/2024/2019/oj.

(2)   DO L 265 de 29 de septiembre de 2012, p. 1, en su versión modificada el 18 de junio de 2013 (DO L 173 de 26 de junio de 2013, p. 65), el 19 de julio de 2016 (DO L 217 de 12 de agosto de 2016, p. 69), el 9 de abril de 2019 (DO L 111 de 25 de abril 2019, p. 73) y el 26 de noviembre de 2019 (DO L 316 de 6 de diciembre de 2019, p. 103).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA determinados preceptos y AÑADE los arts. 80 bis, 93 bis, 193 bis y el título III al capítulo 4 del Reglamento de 29 de septiembre de 2012 (Ref. DOUE-L-2012-81756).
Materias
  • Administración de Justicia
  • Procedimiento judicial
  • Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas
  • Unión Europea

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