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La Unión Europea (en lo sucesivo, «Unión»),
por una parte,
y
Canadá,
por otra,
en lo sucesivo, denominadas conjuntamente «Partes»,
DESEANDO establecer un marco duradero para la cooperación entre las Partes, con condiciones claras para la participación de Canadá en programas o actividades de la Unión, así como un mecanismo que facilite el establecimiento de dicha participación en programas o actividades individuales de la Unión;
CONSIDERANDO los objetivos, los valores y los fuertes vínculos comunes de las Partes, establecidos en el pasado por medio del Acuerdo Económico y Comercial Global (CETA) entre Canadá, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados miembros, por otra, hecho en Bruselas el 30 de octubre de 2016, el Acuerdo de Asociación Estratégica entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Canadá, por otra, hecho en Bruselas el 30 de octubre de 2016, y el Acuerdo de cooperación científica y tecnológica entre la Comunidad Europea y Canadá, hecho en Halifax el 17 de junio de 1995, en su versión modificada, y reconociendo el deseo común de las Partes de seguir desarrollando, reforzando, estimulando y profundizando sus relaciones y su cooperación;
RECONOCIENDO la importancia clave de los valores y principios fundamentales compartidos que sustentan la cooperación internacional entre las Partes en el ámbito de la investigación y la innovación, como la ética y la integridad en la investigación, la igualdad de género y la igualdad de oportunidades, y el objetivo común de las Partes de fomentar y propiciar la cooperación entre las organizaciones de dicho ámbito, incluidas las universidades, y el intercambio de mejores prácticas y trayectorias profesionales atractivas en el mundo de la investigación, así como facilitar la movilidad transfronteriza e intersectorial de los investigadores, fomentar la libre circulación de los conocimientos científicos y la innovación, promover el respeto de la libertad de cátedra y de investigación científica, y apoyar las actividades de educación y comunicación en el ámbito de la ciencia;
TOMANDO NOTA de la intención de las Partes de cooperar mutuamente y contribuir a las actividades de investigación e innovación y a las misiones de la Unión destinadas a apoyar y reforzar las capacidades en materia de investigación con el fin de hacer frente a los desafíos mundiales, así como de aumentar su competitividad industrial respectiva y, a su vez, lograr un efecto transformador y sistémico en sus sociedades en apoyo de los Objetivos de Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas, que son beneficiosos para ambas;
CONSIDERANDO los esfuerzos de la Unión por liderar la respuesta a los desafíos mundiales aunando fuerzas con sus socios internacionales, a fin de hacer frente a dichos desafíos en consonancia con el plan de acción en favor de las personas, el planeta y la prosperidad establecido en la Resolución A/RES/70/1 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 25 de septiembre de 2015, titulada «Trasformar nuestro mundo: la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible», y tomando nota de que la investigación y la innovación son motores clave e instrumentos esenciales para un crecimiento sostenible impulsado por la innovación, así como para la competitividad y el atractivo económicos;
CONSIDERANDO que Canadá y la Unión son socios estratégicos y optan por colaborar en los ámbitos de la ciencia, la investigación y la innovación, respetando mutuamente el profundo compromiso de la otra Parte con la excelencia en la investigación y buscando formas innovadoras de hacer frente a los desafíos mundiales;
RECONOCIENDO la intención de las Partes de crear un marco que refuerce las actividades de cooperación, respetando al mismo tiempo el enfoque interno de la otra Parte de desarrollar y supervisar programas o actividades de investigación e innovación, así como de llevar a cabo análisis, auditorías e investigaciones en consonancia con los principios de proporcionalidad, buena fe y no discriminación;
CONSIDERANDO que el Programa Marco de Investigación e Innovación de la Unión «Horizonte Europa» (2021-2027) (en lo sucesivo, «Programa Horizonte Europa») fue creado por el Reglamento (UE) 2021/695 del Parlamento Europeo y del Consejo (1);
RECONOCIENDO los principios generales establecidos en el Reglamento (UE) 2021/695;
HACIENDO HINCAPIÉ en el papel de las asociaciones europeas previstas en el Programa Horizonte Europa para hacer frente a algunos de los desafíos más acuciantes de Europa a través de iniciativas de investigación e innovación concertadas que contribuyen significativamente a abordar las prioridades de la Unión en el ámbito de la investigación y la innovación que requieren una masa crítica y una visión a largo plazo, y haciendo hincapié en la importancia de la participación de los países asociados en dichas asociaciones;
RECONOCIENDO que la participación recíproca en programas de investigación e innovación de la otra Parte debe aportar beneficios mutuos, pero admitiendo que las Partes se reserven el derecho a limitar o condicionar la participación en sus programas de investigación e innovación, con inclusión, en particular, de las acciones relacionadas con sus activos estratégicos, intereses, autonomía o seguridad,
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
Objeto
El presente Acuerdo establece los términos y condiciones aplicables a la participación de Canadá en cualquier programa o actividad de la Unión que entre en el ámbito de aplicación de uno de sus protocolos.
Definiciones
A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:
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1) |
«acto de base»:
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2) |
«acuerdo de financiación»: el acuerdo relacionado con los programas o actividades de la Unión que entran en el ámbito de aplicación de protocolos del presente Acuerdo y en los que participa Canadá, por el que se ejecutan fondos de la Unión, como convenios de subvención, acuerdos de contribución, acuerdos marco de colaboración financiera, convenios de financiación o acuerdos de garantía; |
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3) |
«otras normas relativas a la ejecución del programa o la actividad de la Unión»: las normas establecidas en el Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) (en lo sucesivo, «Reglamento Financiero») aplicables al presupuesto general de la Unión, así como en el programa de trabajo o en las convocatorias de propuestas u otros procedimientos de concesión de la Unión; |
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4) |
«procedimiento de concesión de la Unión»: el procedimiento para la concesión de financiación de la Unión iniciado por esta o por personas o entidades a las que se haya encomendado la ejecución de fondos de la Unión; |
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5) |
«entidad canadiense»: toda persona física o jurídica que resida o esté establecida en Canadá, o que forme parte del Gobierno de Canadá o del Gobierno de una provincia o territorio de Canadá, y que participe en las actividades de un programa o actividad de la Unión de conformidad con el acto de base; |
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6) |
«ciencia abierta»: el enfoque del proceso científico basado en trabajo cooperativo, herramientas y difusión del conocimiento, con acceso abierto a las publicaciones científicas resultantes de la investigación financiada en el marco del Programa Horizonte Europa. El acceso abierto se practica respetando plenamente la privacidad, la seguridad, las consideraciones éticas y la protección adecuada de la propiedad intelectual, de conformidad con el principio «tan abierto como sea posible y tan cerrado como sea necesario». La gestión de los datos de investigación se lleva a cabo de conformidad con los principios de que los datos sean «localizables», «accesibles», «interoperables» y «reutilizables» (en lo sucesivo, «principios FAIR», por sus siglas en inglés). |
Establecimiento de la participación
1. Canadá podrá participar en, y contribuir a, programas o actividades de la Unión, o partes de estos, que estén abiertos a su participación de conformidad con los actos de base y entren en el ámbito de aplicación de los protocolos del presente Acuerdo.
2. Los términos y condiciones específicos aplicables a la participación de Canadá en cualquier programa o actividad particular de la Unión se establecerán en uno o varios protocolos del presente Acuerdo, que podrán adoptarse y modificarse mediante decisión del Comité Mixto de conformidad con el artículo 16.
3. Los términos y condiciones específicos aplicables a la participación de Canadá en el Programa Horizonte Europa se establecen en el Protocolo sobre la asociación de Canadá al Programa Marco de Investigación e Innovación «Horizonte Europa» (2021-2027) (en lo sucesivo, «Protocolo sobre la asociación de Canadá a Horizonte Europa»).
4. Los protocolos del presente Acuerdo:
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a) |
determinarán los programas o actividades de la Unión, o partes de estos, en los que ha de participar Canadá; |
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b) |
fijarán la duración de la participación de Canadá, que se referirá al período durante el cual Canadá y las entidades canadienses podrán solicitar financiación de la Unión o se les podrá encomendar la ejecución de fondos de la Unión; |
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c) |
establecerán las condiciones específicas de la participación de Canadá y las entidades canadienses, incluidas las modalidades específicas para la aplicación de las condiciones financieras establecidas en los artículos 6 y 7 del presente Acuerdo y, en su caso, las modalidades específicas para el mecanismo de corrección a que se refiere el artículo 8 del presente Acuerdo, y las condiciones de participación en estructuras creadas a efectos de la ejecución de dichos programas o actividades de la Unión, y |
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d) |
cuando proceda, fijarán el importe de la contribución financiera de Canadá a los programas de la Unión que se ejecuten por medio de un instrumento financiero o una garantía presupuestaria. |
5. Las condiciones mencionadas en el apartado 4, letra c), del presente artículo serán conformes con el presente Acuerdo y con los actos de base y actos de una o varias instituciones de la Unión por los que se creen las estructuras mencionadas.
Cumplimiento de las normas de programas o actividades de la Unión
1. Canadá participará en los programas o actividades de la Unión, o partes de estos, que entren en el ámbito de aplicación de los protocolos del presente Acuerdo con arreglo a los términos y condiciones establecidos en el presente Acuerdo y sus protocolos, en los actos de base y en las demás normas relativas a la ejecución del programa o actividad de la Unión.
2. Los términos y condiciones mencionados en el apartado 1 del presente artículo incluirán:
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a) |
la admisibilidad de las entidades canadienses y cualquier otra condición de admisibilidad relacionada con Canadá, en particular con el origen, el lugar de actividad o la nacionalidad, y |
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b) |
los términos y condiciones aplicables a la presentación, la evaluación y la selección de solicitudes y a la ejecución de las acciones por parte de entidades canadienses admisibles. |
3. Los términos y condiciones mencionados en el apartado 2, letra b), del presente artículo serán equivalentes a los aplicables a las entidades admisibles de los Estados miembros de la Unión, incluido el respeto de las medidas restrictivas de la Unión adoptadas en virtud del Tratado de la Unión Europea o del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, salvo disposición en contrario de los términos y condiciones mencionados en el apartado 1 del presente artículo.
Participación de Canadá en la administración de programas o actividades de la Unión
1. Representantes o expertos de Canadá o expertos designados por este país estarán autorizados a participar como observadores en comités, reuniones de grupos de expertos u otras reuniones similares en los que participen representantes o expertos de los Estados miembros de la Unión (en lo sucesivo, «Estados miembros») o expertos designados por los Estados miembros y que asistan a la Comisión Europea en la ejecución y gestión de los programas o actividades de la Unión, o partes de estos, en los que participe Canadá de conformidad con el artículo 3 del presente Acuerdo, o que hayan sido constituidos por la Comisión Europea a efectos de la aplicación del Derecho de la Unión relativo a dichos programas o actividades de la Unión, o partes de estos, salvo cuando tales reuniones traten asuntos reservados únicamente a los Estados miembros o relativos a un programa o actividad de la Unión, o partes de estos, en el que no participe Canadá. Los representantes o expertos de Canadá, o los expertos designados por este país, no estarán presentes en el momento de las votaciones. Se informará a Canadá de los resultados de las votaciones.
2. Cuando los expertos o evaluadores no hayan sido designados en función de la nacionalidad, esta no será motivo para excluir a los nacionales de Canadá.
3. A reserva de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, la participación de los representantes canadienses en las reuniones mencionadas en dicho apartado, o en otras reuniones relacionadas con la ejecución de programas o actividades de la Unión, se regirá por las mismas normas y procedimientos que se aplican a los representantes de los Estados miembros relativas al derecho al uso de la palabra y a la obtención de información y documentación, salvo cuando las reuniones traten asuntos reservados únicamente a los Estados miembros o relativos a un programa o actividad de la Unión, o partes de estos, en el que no participe Canadá. Los protocolos del presente Acuerdo podrán especificar modalidades adicionales para el reembolso de los gastos de viaje y estancia.
4. Los protocolos del presente Acuerdo podrán especificar modalidades adicionales para la participación de expertos, así como para la participación de Canadá, en los consejos de administración y las estructuras creadas a efectos de la ejecución de los programas o actividades de la Unión definidos en los protocolos correspondientes.
Condiciones financieras
1. La participación de Canadá o de las entidades canadienses en los programas o actividades de la Unión, o partes de estos, estará supeditada a la contribución financiera de Canadá a la financiación correspondiente con arreglo al presupuesto general de la Unión (en lo sucesivo, «presupuesto de la Unión»).
2. Para cada programa o actividad de la Unión, o partes de estos, la contribución financiera mencionada en el apartado 1 del presente artículo consistirá en la suma de:
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a) |
una contribución operativa, y |
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b) |
una tasa de participación. |
3. La contribución financiera consistirá en un pago anual realizado en uno o varios plazos.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 9 del presente artículo y en el artículo 7, la tasa de participación será del 4 % de la contribución operativa anual y no será objeto de ajustes retroactivos. A partir de 2028, el Comité Mixto podrá ajustar la cuantía de la tasa de participación.
5. La contribución operativa abarcará el gasto operativo y de apoyo y se sumará, en créditos tanto de compromiso como de pago, a los importes consignados en el presupuesto de la Unión adoptado con carácter definitivo para programas o actividades de la Unión, o partes de estos, incrementados, en su caso, por ingresos afectados externos que no procedan de contribuciones financieras de otros donantes a programas o actividades de la Unión que entren en el ámbito de aplicación de los protocolos correspondientes del presente Acuerdo.
6. La contribución operativa se basará en una clave de contribución definida como el cociente entre el producto interior bruto (PIB) de Canadá a precios de mercado y el PIB de la Unión a precios de mercado. Los PIB a precios de mercado que deben aplicarse los determinarán los servicios específicos de la Comisión Europea sobre la base de los datos estadísticos más recientes disponibles para los cálculos presupuestarios en el año anterior al año en el que debe efectuarse el pago anual. Podrán establecerse ajustes para dicha clave de contribución en los protocolos correspondientes del presente Acuerdo. Los ajustes podrán variar de un año a otro y expresarse en forma de coeficiente.
7. La contribución operativa se basará en la aplicación de la clave de contribución a los créditos de compromiso iniciales, incrementados según lo descrito en el apartado 5 del presente artículo, consignados en el presupuesto de la Unión adoptado con carácter definitivo de cara al año aplicable, para la financiación de programas o actividades de la Unión, o partes de estos, en los que participe Canadá.
8. No obstante lo dispuesto en los apartados 6 y 7, la contribución operativa anual de Canadá al Programa Horizonte Europa para los años 2024 a 2027 se establecerá en importes fijos en el anexo I del Protocolo sobre la asociación de Canadá a Horizonte Europa.
9. La tasa de participación mencionada en el apartado 2, letra b), del presente artículo se determinará con los porcentajes siguientes para los años 2024 a 2027:
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— |
2024: 2 %; |
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— |
2025: 2,5 %; |
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— |
2026: 3 %; |
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— |
2027: 4 %. |
10. A petición de Canadá, la Unión le facilitará la información relativa a su contribución financiera incluida en la información presupuestaria, contable, de rendimiento y de evaluación suministrada a las autoridades presupuestarias y de aprobación de la gestión en relación con los programas o actividades de la Unión, o partes de estos, en los que participe Canadá. Dicha información se facilitará teniendo debidamente en cuenta el Derecho de cada una de las Partes en materia de confidencialidad y protección de datos y se entenderá sin perjuicio de la información que Canadá tiene derecho a recibir en virtud del presente Acuerdo.
11. Todas las contribuciones financieras de Canadá o los pagos de la Unión, así como el cálculo de los importes adeudados o devengados, se realizarán en euros.
12. Las disposiciones detalladas para la aplicación del presente artículo figuran en los protocolos correspondientes del presente Acuerdo.
Programas o actividades de la Unión a los que se aplica un mecanismo de ajuste de la contribución operativa
1. Cuando así lo disponga un protocolo del presente Acuerdo, la contribución operativa de un programa o actividad de la Unión, o partes de estos, para un año N podrá ajustarse retroactivamente en uno o varios años posteriores sobre la base de los compromisos presupuestarios contraídos con cargo a los créditos de compromiso de ese año, su ejecución mediante compromisos jurídicos y su liberación.
2. El primer ajuste se efectuará en el año N+1, cuando se ajuste la contribución operativa en una cantidad equivalente a la diferencia entre la contribución y una contribución ajustada calculada mediante la aplicación de la clave de contribución del año N, ajustada a su vez mediante la aplicación de un coeficiente, si así se establece en el protocolo correspondiente del presente Acuerdo, a la suma:
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a) |
del importe de los compromisos presupuestarios contraídos sobre los créditos de compromiso autorizados en el año N en el marco del presupuesto aprobado de la Unión y sobre los créditos de compromiso correspondientes a las liberaciones de créditos reconstituidos, y |
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b) |
de los créditos de ingresos afectados externos que no procedan de contribuciones financieras de otros donantes a programas o actividades de la Unión que entren en el ámbito de aplicación de los protocolos correspondientes del presente Acuerdo y que estén disponibles al final del año N. |
3. Cada año siguiente, hasta que se hayan pagado o liberado todos los compromisos presupuestarios financiados con cargo a créditos de compromiso originarios del año N y, a más tardar, tres años después del final del programa de la Unión o del final del marco financiero plurianual correspondiente al año N, si esta última fecha es anterior, la Unión calculará un ajuste de la contribución del año N reduciendo la contribución canadiense en la cantidad obtenida al aplicar la clave de contribución del año N, ajustada si así se establece en el protocolo correspondiente del presente Acuerdo, a las liberaciones realizadas cada año sobre los compromisos del año N financiados con cargo al presupuesto de la Unión o a partir de liberaciones de créditos reconstituidos.
4. Si se cancelan los créditos de ingresos afectados externos que no procedan de contribuciones financieras de otros donantes a programas o actividades de la Unión que entren en el ámbito de aplicación de los protocolos correspondientes del presente Acuerdo, la contribución de Canadá al programa o actividad correspondiente de la Unión, o partes de estos, se reducirá en la cantidad resultante de la aplicación de la clave de contribución del año N, ajustada, si así se establece en el protocolo correspondiente, al importe cancelado.
Programas o actividades de la Unión a los que se aplica un mecanismo de corrección automática
1. Se aplicará un mecanismo de corrección automática en relación con los programas o actividades de la Unión, o partes de estos, para los que se establezca la aplicación de un mecanismo de corrección automática en un protocolo del presente Acuerdo. La aplicación de dicho mecanismo podrá limitarse a partes del programa o actividad especificadas en dicho protocolo del presente Acuerdo que se ejecuten mediante subvenciones para las que se organicen convocatorias de licitación. En el protocolo correspondiente del presente Acuerdo podrán establecerse normas detalladas para determinar las partes del programa o actividad de la Unión a las que se aplica y a las que no se aplica el mecanismo de corrección automática.
2. El importe de la corrección automática con respecto a un programa o actividad de la Unión, o partes de estos, consistirá en la diferencia entre los importes iniciales de los compromisos jurídicos realmente contraídos con Canadá o las entidades canadienses, financiados mediante créditos de compromiso del año en cuestión, y la contribución operativa correspondiente abonada por Canadá, ajustada con arreglo al artículo 7 si el protocolo correspondiente del presente Acuerdo establece dicho ajuste, excluyendo los gastos de apoyo, para el mismo período.
3. En el protocolo correspondiente del presente Acuerdo podrán establecerse normas detalladas sobre la fijación de los importes pertinentes de los compromisos jurídicos mencionados en el apartado 2 del presente artículo, también en el caso de los consorcios, y sobre el cálculo de la corrección automática.
Análisis y auditorías
1. De conformidad con los actos aplicables de una o varias instituciones de la Unión, y en la medida de lo dispuesto en el acuerdo de financiación pertinente y cualquier otro contrato aplicable, la Unión podrá llevar a cabo análisis y auditorías técnicos, científicos, financieros o de otro tipo en los locales de cualquier entidad canadiense que sea Parte en el acuerdo de financiación pertinente, así como de cualquier entidad canadiense tercera que aplique el acuerdo de financiación. Podrán llevar a cabo dichos análisis y auditorías funcionarios de la Unión, en particular de la Comisión Europea y del Tribunal de Cuentas Europeo, o bien otras personas con mandato de la Comisión Europea. En el ejercicio de sus funciones en el territorio de Canadá, la Comisión Europea u otras personas con mandato de la Comisión Europea actuarán de conformidad con el Derecho canadiense.
2. Para llevar a cabo un análisi o auditoría a tenor del apartado 1 del presente artículo, los funcionarios de la Unión, en particular de la Comisión Europea y del Tribunal de Cuentas Europeo, así como las otras personas con mandato de la Comisión Europea, podrán tener un acceso adecuado a las instalaciones, los trabajos y los documentos (tanto en versión electrónica como en papel) y a toda la información necesaria a tal efecto, incluido el derecho a obtener copias físicas o electrónicas y extractos de cualquier documento o contenido de cualquier soporte de datos que obre en poder de las personas físicas o jurídicas auditadas o del tercero auditado.
3. Canadá no adoptará medidas relativas a la entrada en su territorio o al acceso a las instalaciones con el fin de impedir u obstruir los análisis o auditorías mencionados en el apartado 1 del presente artículo. El presente apartado no se interpretará de manera que se impida a Canadá adoptar o mantener medidas de aplicación general, incluidos los requisitos generales de visado. No se considerará que tales medidas de aplicación general anulan o menoscaban los análisis o auditorías mencionados en el apartado 1 del presente artículo.
4. Los análisis y auditorías mencionados en el apartado 1 del presente artículo podrán llevarse a cabo tras la suspensión de la aplicación de un protocolo del presente Acuerdo con arreglo al artículo 19, apartado 5, del presente Acuerdo, el cese de su aplicación provisional o su denuncia, en relación con cualquier compromiso jurídico por el que se ejecute el presupuesto de la Unión contraído por esta antes de la fecha en la que surta efecto la suspensión de la aplicación del protocolo correspondiente, el cese de la aplicación provisional o la denuncia del presente Acuerdo.
Protección de los intereses financieros de la Unión frente a las irregularidades
1. La Comisión Europea y la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) podrán llevar a cabo en el territorio de Canadá investigaciones administrativas, como controles e inspecciones in situ, de una entidad canadiense que sea Parte en un acuerdo de financiación pertinente o de una entidad canadiense tercera que aplique por contrato el acuerdo de financiación, de conformidad con el acuerdo de financiación pertinente y otro contrato aplicabl y en la medida de lo dispuesto en ellos. Dichas investigaciones se llevarán a cabo de conformidad con los términos y condiciones establecidos en los actos aplicables de una o varias instituciones de la Unión. En el ejercicio de sus funciones en el territorio de Canadá, la Comisión Europea y la OLAF actuarán de conformidad con el Derecho canadiense.
2. El punto de contacto canadiense designado informará, según proceda, a la Comisión Europea o a la OLAF, en un plazo razonable, de cualquier hecho o sospecha que haya llegado a su conocimiento en relación con una irregularidad, un fraude u otra actividad ilegal con respecto a un acuerdo de financiación o contrato a tenor del apartado 1 del presente artículo que afecte a los intereses financieros de la Unión.
3. Al realizar una investigación administrativa a tenor del apartado 1 del presente artículo, podrán llevarse a cabo controles e inspecciones in situ en las instalaciones de la entidad canadiense a que se refiere dicho apartado, así como en las de cualquier otra entidad canadiense que dé su consentimiento.
4. Prepararán y llevarán a cabo los controles e inspecciones in situ la Comisión Europea o la OLAF, en estrecha colaboración con el punto de contacto canadiense designado. Se informará, con una antelación razonable, al punto de contacto designado, del objeto, la finalidad y la base jurídica de los controles e inspecciones. Los funcionarios designados por el punto de contacto canadiense podrán participar en los controles e inspecciones in situ.
5. A petición del punto de contacto canadiense designado, los controles e inspecciones in situ podrán llevarse a cabo conjuntamente con la Comisión Europea o la OLAF.
6. Al realizar una investigación administrativa con arreglo al apartado 1 del presente artículo, los funcionarios de la Unión podrán tener acceso a toda la información y documentación, incluidos datos informáticos, sobre las operaciones en cuestión, que precisen para la correcta realización de los controles y verificaciones in situ. En particular, podrán copiar los documentos pertinentes.
7. Cuando la entidad canadiense a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se oponga a un control o inspección in situ, el punto de contacto canadiense designado, actuando de conformidad con el Derecho canadiense, facilitará información o documentación, según proceda, para ayudar a la Comisión Europea o a la OLAF a cumplir su misión de control o inspección in situ. En este contexto, el punto de contacto canadiense designado también podrá, según proceda, facilitar información a las autoridades canadienses competentes sobre el hecho o la sospecha que haya llegado al conocimiento de la Comisión Europea o de la OLAF en relación con un delito cometido en Canadá durante la realización del control o inspección in situ, con el fin de salvaguardar las pruebas de cara a la investigación de una infracción penal canadiense.
8. La Comisión Europea o la OLAF informarán al punto de contacto canadiense designado del resultado de estos controles e inspecciones. En particular, la Comisión Europea o la OLAF comunicarán lo antes posible al punto de contacto cualquier hecho o sospecha en relación con una irregularidad que haya llegado a su conocimiento en el transcurso del control o la inspección in situ.
9. Sin perjuicio de la aplicación del Derecho penal canadiense, la Comisión Europea podrá imponer medidas y sanciones administrativas a las entidades canadienses a que se refiere el apartado 1 del presente artículo de conformidad con la legislación de la Unión.
10. A efectos de la correcta aplicación del presente artículo, la Comisión Europea o la OLAF y el punto de contacto designado intercambiarán periódicamente información y, a petición de una de las Partes, se consultarán mutuamente.
11. A fin de facilitar la cooperación y el intercambio de información eficaces con la OLAF, Canadá designará un punto de contacto.
12. El intercambio de información entre la Comisión Europea o la OLAF y el punto de contacto designado se llevará a cabo teniendo debidamente en cuenta los requisitos de confidencialidad. Los datos personales incluidos en el intercambio de información se protegerán de conformidad con las normas aplicables.
Cooperación en materia de infracciones penales que afecten a los intereses financieros de la Unión
Las autoridades canadienses cooperarán, de conformidad con los instrumentos de cooperación internacional aplicables, incluidos los que existan entre Canadá y Estados miembros o la Unión, o según lo permita el ordenamiento jurídico interno de Canadá, con las autoridades de la Unión o de los Estados miembros competentes para la investigación y el enjuiciamiento de infracciones penales que afecten a los intereses financieros de la Unión, incluida la incoación de juicio contra los presuntos autores y cómplices de dichas infracciones penales. Las solicitudes presentadas a Canadá con arreglo a instrumentos de cooperación internacional aplicables podrán incluir, según proceda, solicitudes relativas a investigaciones o actuaciones judiciales de la Fiscalía Europea.
Puesta en común de información
Las Partes intercambiarán información en relación con análisis, auditorías y otras actividades mencionadas en los artículos 9 y 10, teniendo debidamente en cuenta el Derecho respectivo en materia de confidencialidad y protección de datos.
Recuperación y ejecución
1. La Comisión Europea podrá adoptar una decisión por la que se imponga una obligación pecuniaria a una entidad canadiense distinta del Estado, que sea Parte en un acuerdo de financiación pertinente en relación con cualquier reclamación derivada del acuerdo de financiación. Si, tras la notificación de dicha decisión a la entidad canadiense de conformidad con el artículo 14, dicha entidad no paga en el plazo establecido, la Comisión Europea notificará la decisión al punto de contacto canadiense designado. Canadá abonará a la Comisión Europea el importe de la obligación pecuniaria tras su notificación, a menos que esta no haya completado sus procedimientos estándar aplicables para ejecutar la decisión. Si Canadá abona el importe de la obligación pecuniaria, podrá solicitar su reembolso a la entidad canadiense a la que le fue impuesta dicha obligación, y la Comisión Europea facilitará los documentos pertinentes sobre el pago efectuado si así lo solicita Canadá.
2. Canadá notificará a la Comisión Europea su punto de contacto designado.
3. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente para controlar la legalidad de las decisiones de la Comisión Europea a que se refiere el apartado 1 y para suspender su ejecución.
Comunicación e intercambio de información
Las instituciones y órganos de la Unión que participen en la ejecución o el control de programas o actividades de la Unión podrán comunicarse directamente, incluso a través de sistemas de intercambio electrónico, con cualquier persona física que resida en Canadá o con cualquier entidad jurídica establecida en ese país que reciba fondos de la Unión, así como con cualquier tercero que participe en la ejecución de fondos de la Unión que resida o esté establecido en Canadá con un fin pertinente para un acuerdo de financiación y otro contrato aplicable celebrado, a fin de ejecutar tal programa o la actividad de la Unión. Tales personas, entidades y terceros podrán presentar directamente a las instituciones y órganos de la Unión la información y documentación pertinentes que estén obligados a presentar con arreglo al acuerdo de financiación pertinente y otros contratos aplicables celebrados para ejecutar dicho programa o actividad y en consonancia con la legislación de la Unión aplicable a dicho programa o actividad.
Comité Mixto
1. Las Partes crean un Comité Mixto. El Comité Mixto estará compuesto por representantes de la Unión y de Canadá.
2. Salvo disposición en contrario del presente Acuerdo, el Comité Mixto actuará de conformidad con el Reglamento interno del Comité Mixto establecido en el anexo I del presente Acuerdo.
3. Salvo disposición en contrario del presente Acuerdo, las tareas del Comité Mixto consistirán en lo siguiente:
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a) |
valorar, evaluar y revisar la aplicación del presente Acuerdo y sus protocolos, en particular:
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b) |
debatir, a petición de cualquiera de las Partes, las restricciones aplicadas o previstas por una de ellas, o por las dos, al acceso a sus respectivos programas de investigación e innovación, con inclusión, en particular, de las acciones relacionadas con sus activos estratégicos, intereses, autonomía o seguridad; |
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c) |
analizar cómo mejorar y desarrollar la cooperación; |
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d) |
debatir conjuntamente las futuras orientaciones y prioridades de las políticas relacionadas con los programas o actividades que entren en el ámbito de aplicación de los protocolos del presente Acuerdo; |
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e) |
intercambiar información pertinente para la aplicación del presente Acuerdo y sus protocolos, también sobre nueva legislación, medidas o programas nacionales; y |
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f) |
elaborar, considerar o adoptar nuevos protocolos del presente Acuerdo sobre los términos y condiciones específicos aplicables a la participación de Canadá en programas o actividades de la Unión, o partes de estos, modificaciones de los protocolos vigentes del presente Acuerdo o del artículo 6, apartado 4, o de los artículos 9, 10 y 11 del presente Acuerdo, o modificaciones del anexo I del presente Acuedo, de conformidad con el artículo 16 y con cualquier requisito jurídico o procedimiento aplicables de las Partes. |
4. El Comité Mixto podrá crear un grupo de trabajo u órgano consultivo ad hoc compuesto por expertos que pueda ayudar en la aplicación del presente Acuerdo.
5. El Comité Mixto se reunirá al menos una vez al año y, a petición de una de las Partes, siempre que lo exijan circunstancias especiales.
Decisiones del Comité Mixto
1. El Comité Mixto adoptará sus decisiones por consenso.
2. Cuando los representantes en el Comité Mixto hayan sido debidamente autorizados con antelación, si así lo exigen sus procedimientos jurídicos aplicables, dicho Comité podrá elaborar y considerar:
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a) |
nuevos protocolos del presente Acuerdo sobre los términos y condiciones específicos aplicables a la participación de Canadá en programas o actividades de la Unión, o partes de estos; |
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b) |
modificaciones de los protocolos vigentes del presente Acuerdo; |
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c) |
modificaciones del artículo 6, apartado 4, del presente Acuerdo; |
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d) |
modificaciones de los artículos 9, 10 y 11 del presente Acuerdo, en la medida en que sean necesarias para tener en cuenta los cambios introducidos en los actos de una o varias instituciones de la Unión, o |
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e) |
modificaciones del anexo I del presente Acuerdo. |
3. No obstante lo dispuesto en el artículo 19, apartado 13, del presente Acuedo, una vez que los representantes en el Comité Mixto hayan sido debidamente autorizados con antelación, si así lo exigen sus procedimientos jurídicos aplicables, dicho Comité podrá, mediante decisión, adoptar:
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a) |
nuevos protocolos del presente Acuerdo sobre los términos y condiciones específicos aplicables a la participación de Canadá en programas o actividades de la Unión, o partes de estos; |
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b) |
modificaciones de los protocolos vigentes del presente Acuerdo; |
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c) |
modificaciones del artículo 6, apartado 4, del presente Acuerdo; |
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d) |
modificaciones de los artículos 9, 10 y 11 del presente Acuerdo, en la medida en que sean necesarias para tener en cuenta los cambios introducidos en los actos de una o varias instituciones de la Unión, o |
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e) |
modificaciones del anexo I del presente Acuerdo, |
tal como se establece en el apartado 2 del presente artículo.
4. En toda decisión con arreglo al apartado 3 del presente artículo, los representantes en el Comité Mixto especificarán que, cuando así lo exija el ordenamiento jurídico de una Parte, los nuevos protocolos del presente Acuerdo o las modificaciones de los protocolos vigentes o de las partes del presente Acuerdo en el ámbito de aplicación del apartado 3 del presente artículo entren en vigor después de la notificación por escrito del cumplimiento de cualquier requisito jurídico y procedimiento pendientes de las Partes, o en una fecha posterior que se especificará en la decisión.
Derecho aplicable
El presente Acuerdo se regirá por el Derecho aplicable de cada una de las Partes en su territorio respectivo.
Consultas
1. Las Partes procurarán, de buena fe, resolver amistosamente, mediante debates en el Comité Mixto, cualquier cuestión que se derive de la interpretación o aplicación del presente Acuerdo.
2. Cuando, en los dos meses siguientes al planteamiento por una de las Partes de una cuestión derivada de la interpretación o aplicación del presente Acuerdo, dicha cuestión no pueda resolverse mediante debates en el Comité Mixto, una de las Partes podrá solicitar consultas al respecto con la otra Parte. Las Partes resolverán cualquier diferencia por medio de la negociación.
1. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en la que una de las Partes envíe a la otra Parte la última notificación de la finalización de sus procedimientos internos necesarios a tal fin. Será aplicable, con efecto retroactivo, a partir del 1 de enero de 2024.
2. A la espera de su entrada en vigor, las Partes podrán aplicar provisionalmente el presente Acuerdo de conformidad con sus procedimientos y su ordenamiento jurídico interno respectivos. La aplicación provisional empezará en la última de las fechas en las que cada una de las Partes haya notificado a la otra Parte la finalización de sus procedimientos internos necesarios a tal fin.
3. Si una de las Partes notifica a la otra Parte que no finalizará sus procedimientos internos necesarios para la entrada en vigor del presente Acuerdo, este dejará de aplicarse provisionalmente en la fecha en la que esta última Parte reciba tal notificación, que constituirá también la fecha de cese a los efectos del presente Acuerdo. Las decisiones del Comité Mixto dejarán de aplicarse en la misma fecha.
4. La Unión podrá suspender la aplicación del protocolo corespondiente del presente Acuerdo en caso de impago parcial o total de la contribución financiera adeudada por Canadá en el marco del programa o actividad correspondiente de la Unión.
5. Con arreglo a lo establecido en el apartado 4 del presente artículo, en caso de impago que pueda poner en peligro de manera significativa la ejecución y gestión del programa o actividad correspondiente de la Unión, la Comisión Europea enviará una carta oficial de recordatorio. Si en los veinte días hábiles siguientes a la carta oficial de recordatorio no se ha efectuado ningún pago, la Comisión Europea notificará a Canadá la suspensión de la aplicación del protocolo correspondiente del presente Acuerdo por medio de una carta oficial de notificación que surtirá efecto transcurridos quince días a partir de su recepción por Canadá.
6. En caso de que se suspenda la aplicación de un protocolo del presente Acuerdo con arreglo al apartado 5 del presente artículo, las entidades canadienses no podrán participar en procedimientos de concesión de la Unión que aún no hayan concluido en el momento en que la suspensión surta efecto. Se considerará que un procedimiento de concesión de la Unión ha concluido cuando se hayan contraído compromisos jurídicos como consecuencia de su celebración.
7. La suspensión con arreglo al apartado 5 del presente artículo no afectará a los compromisos jurídicos contraídos con las entidades canadienses en el marco del programa o actividad correspondiente de la Unión antes de que la suspensión surtiera efecto. El protocolo correspondiente del presente Acuerdo seguirá aplicándose a dichos compromisos jurídicos.
8. Una vez que la Unión haya recibido la totalidad del importe de la contribución financiera adeudada enviará inmediatamente una notificación a Canadá. La suspensión con arreglo al apartado 5 del presente artículo dejará de tener efecto en la fecha de dicha notificación.
9. En el marco del programa o actividad correspondiente de la Unión, las entidades canadienses podrán participar en los procedimientos de concesión de la Unión iniciados después de la fecha en la que deje de tener efecto la suspensión con arreglo al apartado 5 del presente artículo y en cualquier otro procedimiento de concesión iniciado antes de esa fecha cuyos plazos para la presentación de solicitudes no hayan vencido.
10. Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo en cualquier momento mediante una notificación por escrito en la que informe a la otra Parte. La denuncia del presente Acuerdo surtirá efecto tres meses naturales después de la fecha en la que la otra Parte reciba dicha notificación. La fecha en la que surta efecto la denuncia constituirá la fecha de extinción a efectos del presente Acuerdo.
11. Cuando el presente Acuerdo deje de aplicarse provisionalmente de conformidad con el apartado 3 del presente artículo, o se extinga de conformidad con el apartado 10, las Partes acuerdan lo siguiente:
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a) |
los proyectos, acciones o actividades, o partes de estos, con respecto de los cuales se hayan contraído compromisos jurídicos durante la aplicación provisional, o tras la entrada en vigor, del presente Acuerdo, y antes de que este deje de aplicarse provisionalmente o se extinga, continuarán hasta su conclusión en las condiciones establecidas en el presente Acuerdo y sus protocolos; |
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b) |
la contribución financiera anual al programa o actividad correspondiente de la Unión del año N durante el cual el presente Acuerdo deje de aplicarse provisionalmente o se extinga se abonará íntegramente de conformidad con el artículo 6 del presente Acuerdo y con cualquier norma aplicable de los protocolos correspondientes del presente Acuerdo. Cuando sea aplicable el mecanismo de ajuste, la contribución operativa al programa o actividad correspondiente de la Unión del año N se ajustará de conformidad con el artículo 7 del presente Acuerdo. En el caso de los programas o actividades en los que sean aplicables tanto el mecanismo de ajuste como el mecanismo de corrección automática, la contribución operativa pertinente del año N se ajustará de conformidad con el artículo 7 del presente Acuerdo y se corregirá de conformidad con el artículo 8 del presente Acuerdo. En el caso de los programas o actividades de la Unión en los que solo sea aplicable el mecanismo de corrección, la contribución operativa pertinente del año N se corregirá de conformidad con el artículo 8 del presente Acuerdo. No se ajustará ni corregirá la tasa de participación abonada para el año N como parte de la contribución financiera al programa o actividad correspondiente de la Unión; |
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c) |
cuando sea aplicable el mecanismo de ajuste, después del año durante el cual el presente Acuerdo deje de aplicarse provisionalmente o se extinga, las contribuciones operativas al programa o actividad correspondiente de la Unión abonadas para los años durante los cuales se aplicó el presente Acuerdo se ajustarán de conformidad con el artículo 7 de este último. En el caso de los programas o actividades de la Unión en los que sean aplicables tanto el mecanismo de ajuste como el mecanismo de corrección automática, dichas contribuciones operativas se ajustarán de conformidad con el artículo 7 del presente Acuerdo y se corregirán automáticamente de conformidad con el artículo 8. En el caso de los programas o actividades de la Unión en los que solo sea aplicable el mecanismo de corrección automática, las contribuciones operativas pertinentes se corregirán automáticamente de conformidad con el artículo 8 del presente Acuerdo. |
12. Las Partes solucionarán de común acuerdo cualquier otra consecuencia del cese de la aplicación provisional o de la denuncia del presente Acuerdo.
13. Salvo disposición en contrario del artículo 16, el presente Acuerdo solo podrá ser modificado, por escrito, de común acuerdo entre las Partes. La entrada en vigor de las modificaciones con arreglo al presente apartado seguirá el mismo procedimiento que el aplicable a la entrada en vigor del presente Acuerdo, tal como está establecido en el apartado 1 del presente artículo.
14. Salvo decisión en contrario de las Partes, los protocolos y anexos del presente Acuerdo formarán parte integrante de este.
15. El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, irlandesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.
(1) Reglamento (UE) 2021/695 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de abril de 2021, por el que se crea el Programa Marco de Investigación e Innovación «Horizonte Europa», se establecen sus normas de participación y difusión, y se derogan los Reglamentos (UE) n.o 1290/2013 y (UE) n.o 1291/2013 (DOUE L 170 de 12.5.2021, p. 1).
(2) Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).
REGLA 1
Tareas
El Comité Mixto creado por el artículo 15 del presente Acuerdo desempeñará las tareas y funciones establecidas en los artículos 15 y 16 del presente Acuerdo.
REGLA 2
Composición y presidencia
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1. |
El Comité Mixto estará compuesto por representantes de la Unión y de Canadá. |
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2. |
El Comité Mixto estará copresidido por altos funcionarios o por personas por ellos designadas, que actuarán como representantes de la Unión y de Canadá, respectivamente. |
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3. |
La Unión y Canadá se notificarán mutuamente el nombre, el cargo y los datos de contacto de los funcionarios que copresidirán el Comité Mixto en representación de cada una de las Partes. Se considerará que dichos funcionarios siguen actuando como copresidentes en representación de la Unión o Canadá, respectivamente, hasta la fecha en la que la Unión o Canada notifique un nuevo copresidente a la otra Parte. |
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4. |
Se considerará que un copresidente está autorizado a representar a la Unión o Canadá, respectivamente, hasta la fecha en la que se notifique un nuevo copresidente a la otra Parte. |
REGLA 3
Secretaría
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1. |
La Secretaría del Comité Mixto (en lo sucesivo, «Secretaría») estará compuesta por un funcionario de la Unión y un funcionario de Canadá. La Secretaría desempeñará las tareas que le atribuye el presente Reglamento interno. |
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2. |
La Unión y Canadá se notificarán mutuamente el nombre, el cargo y los datos de contacto de los funcionarios que serán miembros de la Secretaría en representación de la Unión y Canadá, respectivamente. Se considerará que dichos funcionarios siguen actuando como miembros de la Secretaría en representación de la Unión o Canadá, respectivamente, hasta la fecha en la que la Unión o Canadá notifique un nuevo funcionario a la otra Parte. |
REGLA 4
Reuniones
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1. |
En principio, el Comité Mixto se reunirá de forma alterna en Bruselas y en Canadá, salvo decisión en contrario de los copresidentes. Las reuniones también podrán celebrarse por videoconferencia o teleconferencia si así lo acuerdan los copresidentes. |
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2. |
Entre reunión y reunión, el Comité Mixto llevará a cabo su trabajo e intercambiará información pertinente para el presente Acuerdo y sus protocolos de forma permanente por cualquier medio de comunicación disponible, en particular mediante el intercambio de correos electrónicos. |
REGLA 5
Participación en reuniones
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1. |
Con un plazo razonable de antelación a cada reunión, la Unión y Canadá se informarán mutuamente a través de la Secretaría de la composición prevista de sus delegaciones respectivas y especificarán el nombre y el cargo de cada miembro de la delegación que represente a cada una de las Partes. |
|
2. |
Cuando proceda, los copresidentes podrán, de común acuerdo, invitar a expertos (como funcionarios no gubernamentales) a asistir a las reuniones del Comité Mixto para facilitar información sobre una cuestión específica y de cara a las partes de la reunión en las que se debatan tales cuestiones específicas. |
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3. |
El representante de la Parte que organice y acoja la reunión, previa aprobación de la otra Parte, fijará la fecha y el lugar de la celebración. |
REGLA 6
Documentos
La Secretaría numerará los documentos escritos en los que se basen las deliberaciones del Comité Mixto y los distribuirá a la Unión y a Canadá.
REGLA 7
Correspondencia
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1. |
La Unión y Canadá enviarán su correspondencia dirigida al Comité Mixto a través de la Secretaría. Dicha correspondencia podrá enviarse a través de cualquier medio de comunicación escrito disponible, incluido el correo electrónico. |
|
2. |
La Secretaría garantizará que la correspondencia dirigida al Comité Mixto se entregue a los copresidentes y se distribuya, cuando proceda, de conformidad con la regla 6. |
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3. |
Toda correspondencia procedente de los copresidentes o dirigida directamente a estos se transmitirá a la Secretaría y se distribuirá, cuando proceda, de conformidad con la regla 6. |
REGLA 8
Orden del día
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1. |
La Secretaría elaborará un proyecto de orden del día provisional para cada reunión. Para ello, al menos cuatro semanas antes de la fecha de la reunión, el funcionario que ejerza como miembro de la Secretaría de la Parte anfitriona elaborará un primer proyecto de orden del día provisional y, junto con los documentos relacionados con cada uno de los puntos incluidos en él, lo transmitirá al miembro de la Secretaría de la otra Parte para que formule observaciones. Una vez elaborado por la Secretaría, el proyecto de orden del día provisional, junto con los documentos pertinentes, se transmitirá a los copresidentes a más tardar diez días antes de la fecha de la reunión para su aprobación. |
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2. |
El orden del día provisional incluirá los puntos solicitados por las Partes, incluida cualquier cuestión que deba plantearse con arreglo al artículo 18 del presente Acuerdo. A más tardar quince días antes del inicio de la reunión, se enviará a la Secretaría cualquier solicitud de adición de un punto en el proyecto de orden del día provisional, junto con los documentos pertinentes. |
|
3. |
En casos excepcionales, los copresidentes podrán decidir conjuntamente reducir los plazos establecidos en los apartados 1 y 2 de la presente regla. |
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4. |
El Comité Mixto aprobará el orden del día al inicio de cada reunión. |
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5. |
En la reunión podrán añadirse puntos no incluidos en el proyecto de orden del día y podrán eliminarse, aplazarse o modificarse puntos incluidos en él, siempre que lo decidan conjuntamente los dos copresidentes. |
REGLA 9
Transparencia y acceso a documentos
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1. |
Las reuniones del Comité Mixto no serán públicas, salvo decisión en contrario de los copresidentes. |
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2. |
Cada Parte podrá decidir, previa consulta con la otra Parte, si publica las decisiones del Comité Mixto en su diario oficial respectivo o en línea. Las decisiones por las que se adopten nuevos protocolos o modificaciones de protocolos vigentes, del artículo 6, apartado 4, o de los artículos 9, 10 y 11 del presente Acuerdo o del presente anexo solo se publicarán cuando entren en vigor de conformidad con el artículo 16, apartado 4, del presente Acuerdo. |
|
3. |
Si la Unión o Canadá presentan al Comité Mixto información confidencial o protegida de divulgación con arreglo a su Derecho aplicable, la otra Parte tratará dicha información de forma confidencial. |
|
4. |
Las Partes tramitarán las solicitudes de acceso a los documentos del Comité Mixto de conformidad con su Derecho aplicable. |
|
5. |
Si la Comisión Europea presenta al Comité Mixto información confidencial o protegida de divulgación con arreglo a sus normas pertinentes en materia de seguridad de la información, Canadá garantizará un nivel comparable de confidencialidad y protección de la información recibida. Si Canadá presenta al Comité Mixto información confidencial o protegida de divulgación con arreglo a su Derecho aplicable, la Comisión Europea tratará la información recibida de forma confidencial. |
REGLA 10
Acta
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1. |
Se levantará acta de todas las reuniones del Comité Mixto. |
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2. |
El funcionario que ejerza como miembro de la Secretaría de la Parte anfitriona redactará el proyecto de acta de cada reunión en los quince días siguientes al término de la reunión, salvo decisión en contrario de los copresidentes. El proyecto de acta se enviará al miembro de la Secretaría de la otra Parte para que formule observaciones. Este último podrá formular observaciones en los treinta días siguientes a la fecha de recepción del proyecto de acta. |
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3. |
El acta resumirá cada punto del orden del día, indicando, cuando proceda:
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El acta incluirá una lista de asistencia con el nombre, el cargo y la función de todos los participantes en la reunión.
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4. |
Los copresidentes aprobarán y firmarán el acta en los dos meses siguientes a la reunión, o en cualquier otra fecha que decidan. Los copresidentes podrán decidir conjuntamente que la firma y el intercambio de copias electrónicas cumplen este último requisito. La versión auténtica del acta se conservará en los archivos de cada Parte. |
|
5. |
En los dos días siguientes a la reunión del Comité Mixto, la Secretaría elaborará también un resumen del acta que los copresidentes deberán aprobar lo antes posible. Una vez que los copresidentes del Comité Mixto hayan aprobado el texto del resumen, las Partes podrán publicarlo. |
REGLA 11
Decisiones
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1. |
Cuando así lo disponga el artículo 16 del presente Acuerdo, el Comité Mixto adoptará las decisiones por consenso. La Secretaría registrará todas las decisiones con un número de serie y una referencia a la fecha de su adopción. |
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2. |
El Comité Mixto adoptará las decisiones por escrito, mediante canje de notas entre los copresidentes, salvo decisión en contrario de las Partes con respecto a una decisión determinada. |
|
3. |
Presentará el texto de un proyecto de decisión, por escrito, un copresidente al otro, debidamente autorizado para hacerlo con antelación, de conformidad con los procedimientos jurídicos nacionales aplicables, en su caso. |
|
4. |
Si la otra Parte no manifiesta su acuerdo, se debatirá la decisión propuesta y podrá ser adoptada en una futura reunión del Comité Mixto. |
|
5. |
El proyecto de decisión se considerará adoptado una vez que la otra Parte haya manifestado su acuerdo por escrito, a menos que el proyecto se refiera a una decisión elaborada o considerada con arreglo al artículo 16, apartado 2, en cuyo caso se adoptará con arreglo al artículo 16, apartado 3. |
|
6. |
Las decisiones adoptadas entre reuniones del Comité Mixto se harán constar en el acta de la siguiente reunión de dicho Comité. |
|
7. |
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16, apartado 4, del presente Acuerdo, firmarán cada decisión los copresidentes del Comité Mixto, incluso cuando estén debidamente autorizados con antelación de conformidad con los procedimientos jurídicos aplicables, en su caso. |
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8. |
A reserva de lo dispuesto en el artículo 16, apartado 4, del presente Acuerdo, las decisiones adoptadas por el Comité Mixto especificarán la fecha en la que surtirán efecto. |
REGLA 12
Protección de datos personales
La publicación de los documentos mencionados en las reglas 9, 10 y 11 se llevará a cabo de conformidad con las normas de protección de datos aplicables de ambas Partes, incluida la protección de datos personales.
REGLA 13
Grupos de trabajo y órganos consultivos
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1. |
De conformidad con el artículo 15, apartado 4, del presente Acuerdo, el Comité Mixto podrá decidir crear o disolver un grupo de trabajo u órgano consultivo compuesto por expertos. El Comité Mixto determinará la composición y las funciones de cada grupo de trabajo u órgano consultivo y podrá modificarlas si es necesario. |
|
2. |
Los grupos de trabajo u órganos consultivos contribuirán a la realización de los trabajos del Comité Mixto y ayudarán en el desempeño de sus tareas, incluso, si así se lo encomienda el Comité Mixto, en la elaboración de informes o proyectos de decisión que deba aprobar dicho Comité. Los proyectos de decisión en virtud del presente apartado se considerarán y elaborarán de conformidad con el artículo 16, apartado 2, del presente Acuerdo. |
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3. |
Los grupos de trabajo u órganos consultivos se reunirán, según proceda, para llevar a cabo sus tareas, e informarán al Comité Mixto. |
|
4. |
La creación y el funcionamiento de un grupo de trabajo u órgano consultivo no impedirán que las Partes sometan cualquier cuestión directamente al Comité Mixto. |
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5. |
El Reglamento interno del Comité Mixto se aplicará mutatis mutandis a los grupos de trabajo u órganos consultivos creados por el Comité Mixto. |
REGLA 14
Idiomas
El idioma de trabajo del Comité Mixto será el inglés.
REGLA 15
Gastos
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1. |
Cada Parte se hará cargo de los gastos derivados de su participación en las reuniones del Comité Mixto y de los grupos de trabajo u órganos consultivos creados. |
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2. |
Los gastos derivados de la organización de las reuniones correrán a cargo de la Parte anfitriona. |
PROTOCOLO SOBRE LA ASOCIACIÓN DE CANADÁ AL PROGRAMA MARCO DE INVESTIGACIÓN E INNOVACIÓN «HORIZONTE EUROPA» (2021-2027)
Ámbito de aplicación de la asociación
Canadá participará como país asociado en el pilar II «Desafíos mundiales y competitividad industrial europea» del Programa Marco de Investigación e Innovación «Horizonte Europa» (en lo sucesivo, «Programa Horizonte Europa») mencionado en el artículo 4, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2021/695 del Parlamento Europeo y del Consejo (1) y ejecutado mediante el programa específico establecido por la Decisión (UE) 2021/764 del Consejo (2), en sus versiones más recientes, y contribuirá a dicho pilar.
Condiciones adicionales para la participación en el Programa Horizonte Europa
1. Antes de decidir si las entidades canadienses pueden participar en una acción relativa a los activos estratégicos, los intereses, la autonomía o la seguridad de la Unión con arreglo al artículo 22, apartado 5, del Reglamento (UE) 2021/695, la Comisión podrá solicitar información o garantías específicas, tales como:
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a) |
información que indique si se ha concedido o se va a conceder a entidades de la Unión acceso recíproco a programas, proyectos o actividades, o partes de estos, existentes y previstos, de Canadá que sean equivalentes a la acción en cuestión del Programa Horizonte Europa; |
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b) |
información que indique si Canadá cuenta con un mecanismo nacional de control de las inversiones y con garantías de que sus autoridades van a informar y consultar a la Comisión Europea sobre cualquier posible caso en el que, en aplicación de dicho mecanismo, hayan tenido conocimiento de un proyecto de inversión o adquisición extranjera por parte de una entidad establecida fuera de Canadá, o controlada desde fuera de este país, de una entidad canadiense que haya recibido financiación de Horizonte Europa para acciones relativas a los activos estratégicos, los intereses, la autonomía o la seguridad de la Unión, siempre que la Comisión Europea facilite a Canadá la lista de entidades canadienses pertinentes tras la firma de los acuerdos de subvención con estas entidades; y |
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c) |
garantías de que ninguno de los resultados, tecnologías, servicios y productos desarrollados en el marco de las acciones en cuestión por entidades canadienses estará sujeto a restricciones en su exportación a los Estados miembros de la Unión mientras dure la acción y durante un período de cuatro años a partir de su finalización. Canadá compartirá anualmente una lista actualizada de las restricciones nacionales a la exportación, mientras dure la acción y durante un período de cuatro años tras su finalización. |
2. Las entidades canadienses podrán participar en las actividades del Centro Común de Investigación (JRC, por sus siglas en inglés) con arreglo a unos términos y condiciones equivalentes a los aplicables a las entidades de la Unión, salvo que sean necesarias limitaciones para garantizar la coherencia con el alcance de la participación derivado de la aplicación del apartado 1 del presente artículo.
3. Si, al ejecutar el Programa Horizonte Europa, la Unión aplica los artículos 185 y 187 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Canadá y las entidades canadienses podrán participar en las estructuras jurídicas creadas con arreglo a esas disposiciones, de conformidad con los actos jurídicos de la Unión que se hayan adoptado o se vayan a adoptar para el establecimiento de dichas estructuras.
4. Se informará periódicamente a Canadá de las actividades del JRC relacionadas con la participación de este país en el Programa Horizonte Europa, en particular de los programas de trabajo plurianuales del JRC. Un representante de Canadá podrá ser invitado en calidad de observador a las reuniones del Consejo de Administración del JRC en relación con algún aspecto relativo a la participación de ese país en el Programa Horizonte Europa.
5. Habida cuenta de la participación de Canadá en el pilar II del Programa Horizonte Europa, los representantes de este país tendrán derecho a participar en calidad de observadores en el comité mencionado en el artículo 14 de la Decisión (UE) 2021/764, sin derecho de voto y en relación con los aspectos relativos a Canadá, cuando dicho comité debata asuntos que tengan que ver con la ejecución del pilar II del Programa Horizonte Europa. Esta participación se ajustará a lo dispuesto en el artículo 5 del presente Acuerdo. Los gastos de viaje de los representantes de Canadá para asistir a las reuniones del comité se reembolsarán en clase turista. Para todas las demás cuestiones, el reembolso de los gastos de viaje y estancia se regirá por las mismas normas que se aplican a los representantes de los Estados miembros de la Unión.
6. Las Partes, de conformidad con su legislación y normativa, procurarán facilitar la entrada y la estancia temporal de las personas que participen en las actividades que entren en el ámbito de aplicación del presente Protocolo, incluidas las visitas y las investigaciones, así como la circulación transfronteriza de bienes y servicios destinados a ser utilizados en dichas actividades.
7. El material proporcionado por la Parte remitente para llevar a cabo actividades conjuntas que entren en el ámbito de aplicación del presente Protocolo se considerará de carácter científico y no comercial, y la Parte receptora se encargará de conseguir la entrada libre de derechos de dicho material de conformidad con sus obligaciones internacionales y su ordenamiento jurídico interno.
Reciprocidad
1. Las entidades jurídicas establecidas en la Unión podrán participar en programas, proyectos y actividades de Canadá equivalentes a los del pilar II del Programa Horizonte Europa, de conformidad con el Derecho y las medidas canadienses.
2. La lista no exhaustiva de los programas, proyectos y actividades equivalentes de Canadá que están recíprocamente abiertos a las entidades jurídicas establecidas en la Unión figura en el anexo II del presente Protocolo.
3. La financiación por parte de Canadá de las entidades jurídicas establecidas en la Unión estará sujeta al Derecho y las medidas canadienses que rigen el funcionamiento de los programas, proyectos y actividades de investigación e innovación. En los casos en los que no se facilite financiación, las entidades jurídicas establecidas en la Unión podrán participar con sus propios medios.
Ciencia abierta
Las Partes promoverán y fomentarán mutuamente prácticas de ciencia abierta en sus programas, proyectos y actividades de conformidad con las normas del Programa Horizonte Europa y las medidas pertinentes de Canadá.
Normas detalladas sobre la contribución financiera, el mecanismo de ajuste y el mecanismo de corrección automática
1. Las normas que rigen la contribución financiera de Canadá al pilar II del Programa Horizonte Europa figuran en el anexo I del presente Protocolo.
2. Se aplicará un mecanismo de corrección automática en relación con la contribución operativa de Canadá al Programa Horizonte Europa. El mecanismo de ajuste establecido en el artículo 7 del presente Acuerdo no se aplicará en relación con la contribución operativa de Canadá al Programa Horizonte Europa.
3. El mecanismo de corrección automática se basará en el rendimiento de Canadá y de las entidades canadienses en las partes del pilar II del Programa Horizonte Europa que se ejecuten mediante subvenciones por procedimiento competitivo.
4. En el anexo I del presente Protocolo se establecen normas detalladas para la aplicación del mecanismo de corrección automática.
Suspensión de común acuerdo
1. Si el importe calculado por la Comisión Europea a petición de Canadá en el año N+2 de conformidad con el método establecido en el artículo 8 del presente Acuerdo es superior al 20 % de la contribución operativa correspondiente en el año N, Canadá podrá solicitar que se suspenda la aplicación del presente Protocolo para el ejercicio presupuestario siguiente al año en el que se presente la solicitud.
2. Si Canadá presenta una solicitud de suspensión con arreglo al apartado 1 del presente artículo, la Unión enviará una respuesta por escrito en los treinta días siguientes a la recepción de la solicitud. Si la Unión confirma su aceptación de la solicitud de Canadá, la suspensión del presente Protocolo surtirá efecto el primer día de enero del año siguiente a la recepción de la solicitud de suspensión.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento (UE) 2021/695 y de las excepciones mencionadas en el artículo 23, apartado 2, de dicho Reglamento, en caso de que el presente Protocolo se suspenda con arreglo al apartado 2 del presente artículo, las entidades canadienses no podrán participar en procedimientos de concesión financiados con créditos de compromiso del ejercicio presupuestario para el que se suspenda el presente Protocolo.
4. Para el ejercicio durante el cual se suspenda el presente Protocolo con arreglo al apartado 2 del presente artículo y para el que Canadá habría pagado una tasa de participación si no se hubiera suspendido, Canadá no abonará la contribución operativa. No obstante, Canadá abonará una tasa de participación anual para el ejercicio suspendido correspondiente a la tasa de participación del ejercicio anterior a la entrada en vigor de la suspensión, incrementada en 1,0 puntos porcentuales.
5. Canadá podrá pedir en cualquier momento que cese la suspensión solicitada con arreglo al apartado 2 del presente artículo. La Unión enviará una respuesta por escrito en los treinta días siguientes a la recepción de la petición. Una vez que la Unión acepte la petición de Canadá, la suspensión dejará de tener efecto el primer día del ejercicio siguiente o, con carácter retroactivo, a partir del primer día del ejercicio en curso si las Partes así lo deciden conjuntamente. Si la suspensión cesa con carácter retroactivo, Canadá adeudará la totalidad de la contribución financiera para el ejercicio correspondiente. Toda tasa de participación anual ya abonada por Canadá para el ejercicio correspondiente se compensará con la tasa de participación calculada de conformidad con el método establecido en el artículo 6 del presente Acuerdo.
6. Las entidades canadienses podrán participar en los procedimientos de concesión financiados con créditos de compromiso del ejercicio presupuestario correspondiente a partir de la fecha en la que la suspensión deje de tener efecto con arreglo al apartado 5 del presente artículo, siempre que no hayan vencido los plazos para la presentación de solicitudes.
7. La suspensión solicitada con arreglo al apartado 2 del presente artículo no afectará a los compromisos jurídicos contraídos con las entidades canadienses en el marco del presente Protocolo antes de que la suspensión surtiera efecto. Los términos del presente Protocolo seguirán aplicándose a dichos compromisos jurídicos.
1. El presente Protocolo permanecerá en vigor mientras sea necesario para completar todos los proyectos, acciones o actividades de la Unión, o partes de estos, financiados con cargo al pilar II del Programa Horizonte Europa, todas las acciones necesarias para proteger los intereses financieros de la Unión y todas las obligaciones financieras derivadas de la ejecución del presente Protocolo entre las Partes.
2. Los anexos del presente Protocolo formarán parte integrante de este.
(1) Reglamento (UE) 2021/695 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de abril de 2021, por el que se crea el Programa Marco de Investigación e Innovación «Horizonte Europa», se establecen sus normas de participación y difusión, y se derogan los Reglamentos (UE) n.o 1290/2013 y (UE) n.o 1291/2013 (DO L 170 de 12.5.2021, p. 1).
(2) Decisión (UE) 2021/764 del Consejo, de 10 de mayo de 2021, que establece el Programa Específico por el que se ejecuta el Programa Marco de Investigación e Innovación Horizonte Europa, y por la que se deroga la Decisión 2013/743/UE (DO L 167 I de 12.5.2021, p. 1).
I. Cálculo de la contribución financiera de Canadá
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1. |
La contribución financiera de Canadá al pilar II del Programa Horizonte Europa se establecerá anualmente de conformidad con el artículo 6 del presente Acuerdo. |
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2. |
La tasa de participación de Canadá se establecerá y se introducirá progresivamente de conformidad con el artículo 6 del presente Acuerdo. |
|
3. |
La contribución operativa de Canadá al pilar II del Programa Horizonte Europa para los años 2024 a 2027 será la siguiente:
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II. Corrección automática de la contribución operativa de Canadá
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1. |
Para el cálculo de la corrección automática a la que se hace referencia en el artículo 8 del presente Acuerdo y el artículo 5 del presente Protocolo, se aplicarán las modalidades siguientes:
|
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2. |
El mecanismo de corrección automática se aplicará de la manera siguiente:
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III. Pago de la contribución financiera de Canadá y pago de la corrección automática aplicable a la contribución operativa de Canadá
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1. |
La Comisión Europea comunicará a Canadá lo antes posible, y a más tardar en el momento de la presentación de la primera petición de fondos del ejercicio presupuestario, la información siguiente:
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2. |
La Comisión Europea remitirá a Canadá, a más tardar en junio de cada ejercicio presupuestario, una petición de fondos correspondiente a su contribución con arreglo al presente Protocolo. La petición de fondos establecerá el pago de la contribución de Canadá en un plazo máximo de cuarenta y cinco días a partir de su fecha de emisión. Si el presente Acuerdo se firma después del 1 de junio, para el primer año de ejecución del presente Protocolo la Comisión Europea emitirá una única petición de fondos en los sesenta días siguientes a la firma. Cada año, a partir de 2027, las peticiones de fondos reflejarán también el importe de la corrección automática aplicable a la contribución operativa abonada para el año N-3. Con respecto a cada uno de los ejercicios presupuestarios de 2028, 2029 y 2030, el importe resultante de la corrección automática aplicada a las contribuciones operativas abonadas por Canadá en 2025, 2026 y 2027 será adeudado a o por Canadá. Canadá abonará su contribución financiera con arreglo al presente Protocolo de conformidad con la sección III del presente anexo. Ante la ausencia de pago por parte de Canadá en la fecha de vencimiento, la Comisión enviará una carta oficial de recordatorio. El tipo de interés de los importes adeudados que no se hayan abonado en la fecha de vencimiento será el tipo aplicado por el Banco Central Europeo a sus principales operaciones de refinanciación, publicado en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea, vigente el primer día natural del mes en el que tiene lugar la fecha de vencimiento, incrementado en 3,5 puntos porcentuales. |
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3. |
Siempre y cuando Canadá no se asocie al próximo Programa Marco de Investigación e Innovación, cuando el importe resultante de la corrección automática sea adeudado por Canadá, la Comisión Europea remitirá, a más tardar en junio de cada uno de los ejercicios presupuestarios de 2028, 2029 y 2030, una petición de fondos a ese país, quien realizará un pago a favor de la Comisión Europea en los seis meses siguientes a la fecha de emisión de la petición de fondos. En caso de que la Comisión Europea adeude a Canadá el importe resultante de la corrección automática, Canadá presentará una solicitud de pago a la Comisión Europea, quien realizará un pago a favor de Canadá en los seis meses siguientes a la fecha de emisión de la solicitud de pago. Todo retraso en el pago de los importes mencionados en la sección III, punto 2, dará lugar al pago de intereses sobre el importe pendiente por Canadá o a Canadá a partir de la fecha de vencimiento. El tipo de interés de los importes adeudados que no se hayan abonado en la fecha de vencimiento será el mencionado en la sección III, punto 2. |
(1) Las «otras acciones» se refieren, en particular, a la contratación pública, los premios, los instrumentos financieros, las acciones directas del JRC, las suscripciones [la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE), la Agencia Europea para la Coordinación de la Investigación (Eureka), la Asociación Internacional de Cooperación para la Eficiencia Energética (IPEEC), la Agencia Internacional de la Energía (AIE), etc.] y los expertos (evaluadores, seguimiento de proyectos).
(2) Las organizaciones internacionales solo se considerarán costes de no intervención si son beneficiarios finales. Esto no se aplicará si una organización internacional es coordinadora de un proyecto (distribuye fondos a otros coordinadores).
En la siguiente lista no exhaustiva figuran los programas, proyectos y actividades de Canadá que se considerarán equivalentes al pilar II del Programa Horizonte Europa:
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Canada Research Coordinating Committee (CRCC): New Frontiers in Research Fund (NFRF): Exploration, International, Transformation, Special Calls; |
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Natural Sciences and Engineering Research Council (NSERC): Alliance grants, Alliance International grants, Alliance International Quantum grants; Collaborative Research and Training Experience (CREATE) Quantum Call; |
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Social Science and Humanities Research Council of Canada (SSHRC): Partnership Grants. |
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