LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (1), y en particular su artículo 57, apartado 4, y su artículo 58, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (2), es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento. |
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(2) |
El Reglamento (CEE) n.o 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en ella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías. |
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(3) |
De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2. |
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(4) |
Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida respecto a las mercancías contempladas en el presente Reglamento que no se ajuste a las disposiciones de este pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013. Ese período debe ser de tres meses. |
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(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.
La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013.
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de julio de 2024.
Por la Comisión,
en nombre de la Presidenta,
Gerassimos THOMAS
Director General
Dirección General de Fiscalidad y Unión Aduanera
(1) DO L 269 de 10.10.2013, p. 1, ELI: https://eur-lex.europa.eu/eli/reg/2013/952/oj.
(2) Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1987/2658/oj).
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Designación de la mercancía |
Clasificación (Código NC) |
Motivos |
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(1) |
(2) |
(3) |
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Producto (denominado divisor óptico pasivo) con forma de caja de plástico de dimensiones aproximadas 377 × 176 × 40 mm, provisto de un puerto de entrada y 32 puertos de salida. Contiene cables de fibra óptica, conectores de tipo suscriptor/de contacto físico en ángulo (SC/APC, por sus siglas en inglés) y una carcasa que encapsula una guía de ondas ópticas con un «chip divisor» y revestimiento de material con un índice de refracción bajo. El producto está diseñado para su incorporación a una red óptica pasiva («PON», por sus siglas en inglés), donde divide las señales ópticas que se transmiten a través de ella en varios cables de fibra óptica. Se trata de un elemento óptico pasivo que funciona sin ningún sistema eléctrico o electrónico y que divide la señal óptica entrante en 32 señales de salida idénticas. El principio de funcionamiento de este producto se basa en la diferencia en el índice de refracción entre el núcleo y el revestimiento, que corresponde a la tecnología de circuito de onda luminosa planar («PLC», por sus siglas en inglés). (Véanse las imágenes) (*1) |
9013 80 40 |
La clasificación está determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, por la nota 1 m) de la sección XVI y por el texto de los códigos NC 9013 , 9013 80 y 9013 80 40 . Se suprime su clasificación en la partida 8517 , subpartida «los demás aparatos de trasmisión o recepción de voz, imagen u otros datos, incluidos los de comunicación en red con o sin cable», ya que el producto está diseñado únicamente para dividir las señales ópticas que se transmiten a través de cables ópticos, sin que se produzcan la modulación o transmisión ni la recepción o conversión que comporta la partida 8517 . Dado que el producto contiene una guía de ondas, cuya presencia no está contemplada en el ámbito de la partida 8544 , se excluye también su clasificación como «cables de fibras ópticas constituidos por fibras enfundadas individualmente, incluso con conductores eléctricos o provistos de piezas de conexión» (véase también la NESA de la partida 8544 , punto 8). Por consiguiente, el producto se considera un dispositivo óptico incluido en el ámbito del capítulo 90. Por lo tanto, el producto debe clasificarse en el código NC 9013 80 40 como «divisores ópticos pasivos, que no contengan elementos eléctricos o electrónicos, utilizados en telecomunicación». |
(*1) Las imágenes se presentan con carácter estrictamente informativo.
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