EL COMITÉ ESPECIALIZADO EN COORDINACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
Visto el Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra (1) («el Acuerdo de Comercio y Cooperación»), y en particular el artículo SSCI.74 del anexo SSC-7 de su Protocolo,
Visto el artículo SSC.11 del Protocolo,
Vistos el artículo SSC.14 del Protocolo y los artículos SSCI.5, SSCI.6 y SSCI.13 a SSCI.18 del anexo SSC-7 del Protocolo,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
Con arreglo al artículo 8, apartado 4, letra c), del Acuerdo de Comercio y Cooperación, el Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social («el Comité Especializado») está facultado para adoptar recomendaciones respecto de todos los asuntos que el Acuerdo disponga, de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 10 del Acuerdo. |
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(2) |
De conformidad con el artículo SSCI.74 del anexo SSC-7 del Protocolo, el Comité Especializado puede adoptar más orientaciones sobre la aplicación del Protocolo y de su anexo SSC-7. |
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(3) |
Las disposiciones del artículo SSC.11, apartado 1, del Protocolo, que regulan una excepción a la norma general establecida en el artículo SSC.10, apartado 3, letra a), del Protocolo pretenden, en particular, evitar a los trabajadores, a los empleadores y a las instituciones de la seguridad social las complicaciones administrativas que se derivarían de la aplicación de la norma general que se recoge en el citado artículo SSC.10, apartado 3, letra a), cuando se trate de un período de empleo o de actividad por cuenta propia de corta duración en un Estado distinto del Estado en el que tenga su sede social o un centro de actividad la empresa del trabajador desplazado, o bien distinto del Estado en el que ejerza habitualmente su actividad el trabajador por cuenta propia. |
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(4) |
A tal fin, la primera condición decisiva para la aplicación del artículo SSC.11, apartado 1, letra a), del Protocolo es la existencia de una relación directa entre el empleador y el trabajador contratado. |
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(5) |
La protección del trabajador y la seguridad jurídica a la que tienen derecho esta persona y la institución a la que esté afiliada exigen el cumplimiento de todas las garantías en cuanto al mantenimiento de la relación directa durante el período de actividad laboral temporal en el otro Estado (el período del desplazamiento). |
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(6) |
La segunda condición decisiva para la aplicación del artículo SSC.11, apartado 1, letra a), del Protocolo es que existan vínculos entre el empleador y el Estado en el que esté establecido. Por consiguiente, la posibilidad de un período de desplazamiento en el otro Estado debe limitarse únicamente a las empresas que ejerzan normalmente su actividad en el territorio del Estado cuya legislación siga siendo aplicable al trabajador desplazado; se presupone, por tanto, que las citadas disposiciones solo se aplican a las empresas que ejerzan habitualmente una actividad significativa en el territorio del Estado en el que estén establecidas. |
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(7) |
Deben definirse períodos orientativos para los trabajadores por cuenta ajena y los trabajadores por cuenta propia, sin perjuicio de que se evalúe cada caso concreto. |
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(8) |
Las garantías referidas al mantenimiento de la relación directa dejan de existir si se pone al trabajador desplazado a disposición de una tercera empresa. |
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(9) |
Durante todo el desplazamiento, deben poder llevarse a cabo todos los controles que procedan, especialmente por lo que se refiere al pago de las cotizaciones pertinentes y al mantenimiento de la relación directa, a fin de evitar que se utilicen las citadas disposiciones de forma errónea y de velar por que los organismos administrativos, los empleadores y los trabajadores estén debidamente informados a este respecto. |
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(10) |
El trabajador y el empleador deben estar debidamente informados de las condiciones que debe reunir el trabajador desplazado para mantener su sujeción a la legislación del país desde el que haya sido enviado. |
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(11) |
El principio de información mutua y cooperación leal, basado en el artículo SSC.59, apartado 5, del Protocolo, impone varias obligaciones a las instituciones competentes a efectos de la aplicación del artículo SSC.11, apartado 1, del Protocolo. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE RECOMENDACIÓN:
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1) |
Las disposiciones del artículo SSC.11, apartado 1, letra a), del Protocolo deben aplicarse al trabajador sujeto a la legislación de un Estado (el Estado de envío) que ejerza una actividad laboral remunerada por cuenta de un empleador que lo envíe a otro Estado (el Estado de empleo) para que ejerza allí una actividad por cuenta de dicho empleador.
Se considera que se ejerce la actividad por cuenta del empleador del Estado de envío si queda establecido que se ejerce tal actividad para dicho empleador y que sigue existiendo una relación directa entre el trabajador desplazado y el empleador que le haya enviado a otro Estado. Para determinar si se mantiene dicha relación directa, partiendo, por lo tanto, de que el trabajador siga bajo la autoridad del empleador que le haya enviado a otro Estado, deben tomarse en consideración varios aspectos, entre los que figura la responsabilidad de la contratación, del contrato laboral, de la remuneración (sin perjuicio de los posibles acuerdos entre el empleador en el Estado de envío y la empresa en el Estado de empleo sobre la remuneración de los trabajadores) y del despido, así como la potestad para determinar la naturaleza de la actividad que se ejerza. A efectos de la aplicación del artículo SSCI.13, apartado 1, del anexo SSC-7 del Protocolo, a título indicativo, el trabajador que haya estado sujeto al menos un mes a la legislación del Estado en el que esté establecido el empleador puede considerarse que cumple la condición a la que hacen referencia las palabras «inmediatamente antes de ocupar su puesto de trabajo». Para períodos más cortos, sería preciso hacer una evaluación en cada caso teniendo en cuenta todos los demás factores que intervengan en la situación. Si es necesario, y en caso de duda al respecto, para determinar si un empleador ejerce habitualmente actividades significativas en el territorio del Estado en el que esté establecido, la institución competente de este último debe examinar todos los criterios que caractericen las actividades que lleve a cabo dicho empleador, entre los que figuran, en particular, el lugar en el que se encuentren la sede y la administración de la empresa, el número de miembros del personal administrativo que trabajen en el Estado de establecimiento y en el otro Estado, el lugar de contratación de los trabajadores desplazados, el lugar en el que se celebre la mayoría de los contratos con los clientes, la legislación aplicable a los contratos que celebre la empresa, por un lado, con sus trabajadores y, por otro, con sus clientes, el volumen de negocios durante un período típico adecuado en cada Estado en cuestión y el número de contratos ejecutados en el Estado de envío. Esta enumeración no pretende ser exhaustiva, puesto que los criterios aplicados deben adaptarse a cada caso concreto y tener en cuenta la naturaleza real de las actividades que desarrolle la empresa en el Estado en el que esté establecida. |
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2) |
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3) |
A efectos de la aplicación del artículo SSCI.13, apartado 3, del anexo SSC-7 del Protocolo, debe evaluarse el cumplimiento de los requisitos en el Estado en el que esté establecida la persona en función de criterios como el uso de oficinas, el pago de impuestos, la titularidad de una tarjeta profesional y de un número de NIF-IVA o el registro en cámaras de comercio u otros organismos profesionales. A título indicativo, puede considerarse que la persona que haya ejercido su actividad durante un mínimo de dos meses cumple el requisito al que hacen referencia las palabras «durante algún tiempo antes de la fecha en que desee acogerse a lo dispuesto en dicho artículo». Para períodos más cortos, sería preciso hacer una evaluación en cada caso teniendo en cuenta todos los demás factores que intervengan en la situación. |
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4) |
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5) |
Las disposiciones del artículo SSC.11, apartado 1, letra a), del Protocolo no deben aplicarse, o deben dejar de aplicarse, en particular:
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6) |
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7) |
Las instituciones competentes deben evaluar y supervisar las situaciones contempladas en el artículo SSC.11, apartado 1, del Protocolo. En particular, en situaciones iguales o similares, deben aplicarse de manera constante y uniforme los criterios utilizados para determinar si un empleador ejerce normalmente sus actividades en el territorio de un Estado, si existe una relación directa entre la empresa y el trabajador o si un trabajador por cuenta propia mantiene la infraestructura necesaria para continuar sus actividades en un Estado determinado. |
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8) |
El Comité Especializado debe fomentar la cooperación entre las autoridades competentes de los Estados a efectos de la aplicación del artículo SSC.11, apartado 1, del Protocolo y facilitar las labores de seguimiento y el intercambio de información, experiencias y buenas prácticas al establecer y clasificar los criterios de evaluación de las situaciones de las empresas y los trabajadores, así como en relación con las medidas de control que se hayan adoptado. A tal fin, podrá elaborar, en varias fases, una guía de buenas prácticas para las Administraciones, las empresas y los trabajadores sobre el desplazamiento de trabajadores por cuenta ajena y la realización de actividades secundarias por parte de los trabajadores por cuenta propia fuera del Estado en el que estén establecidos. |
Hecho en Bruselas, el 5 de junio de 2024.
Por el Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social
Los Copresidentes
Jordi CURELL GOTOR
Ronan O’CONNOR
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid