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Documento DOUE-L-2024-80738

Reglamento (UE) 2024/1347 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2024, sobre normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas que pueden acogerse a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida, y por el que se modifica la Directiva 2003/109/CE del Consejo y se deroga la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo.

Publicado en:
«DOUE» núm. 1347, de 22 de mayo de 2024, páginas 1 a 34 (34 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2024-80738

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 78, apartado 2, letras a) y b), y su artículo 79, apartado 2, letra a),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

Se han introducido una serie de modificaciones sustanciales en la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (4). Procede derogar dicha Directiva y sustituirla por un Reglamento para garantizar la armonización y mayor convergencia en las decisiones en materia de asilo y en cuanto al contenido de la protección internacional, con el fin de reducir los incentivos para los movimientos dentro de la Unión, animar a los beneficiarios de protección internacional a que permanezcan en el Estado miembro que les concedió la protección y garantizar la igualdad de trato de los beneficiarios de protección internacional.

(2)

Una política común en el ámbito del asilo, que incluya un Sistema Europeo Común de Asilo (SECA) basado en la plena y total aplicación de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de julio de 1951, complementada por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967 (en lo sucesivo, «Convención de Ginebra»), forma parte constitutiva del objetivo de la Unión de establecer progresivamente un espacio de libertad, seguridad y justicia abierto a los que, impulsados por las circunstancias, buscan legítimamente protección en la Unión. Tal política debe estar regida por el principio de solidaridad y el reparto equitativo de responsabilidades, incluidas sus repercusiones financieras, entre los Estados miembros. La Convención de Ginebra constituye la piedra angular del régimen jurídico internacional de protección de los refugiados.

(3)

El SECA se basa en unas normas comunes para los procedimientos de asilo, el reconocimiento y la protección que se ofrecen a nivel de la Unión, las condiciones de acogida y un sistema de determinación del Estado miembro responsable de examinar una solicitud de protección internacional. A pesar de los progresos logrados hasta ahora en el desarrollo progresivo del SECA, sigue habiendo considerables disparidades entre los Estados miembros en cuanto a los procedimientos usados, los porcentajes de reconocimiento, el tipo de protección concedido, el nivel de las condiciones materiales de acogida y las prestaciones otorgadas a los solicitantes y beneficiarios de protección internacional. Esas divergencias podrían provocar movimientos secundarios y socavar el objetivo de garantizar que todos los solicitantes reciban el mismo trato sin importar el lugar de la Unión en el que presenten su solicitud.

(4)

En su Comunicación, de 6 de abril de 2016, titulada «Hacia una reforma del Sistema Europeo Común de Asilo y una mejora de las vías legales a Europa», la Comisión expuso sus opciones para mejorar el SECA, a saber, creando un sistema sostenible y justo para determinar el Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional, reforzando el sistema Eurodac, logrando una mayor convergencia en el sistema de asilo de la Unión, impidiendo los movimientos secundarios dentro de la Unión y transformando en una agencia la Oficina Europea de Apoyo al Asilo. Dicha Comunicación está en consonancia con los llamamientos del Consejo Europeo de 18 y 19 de febrero de 2016 para avanzar en la reforma del marco actual de la Unión a fin de garantizar una política en materia de asilo humana y eficiente.

(5)

Dado que el artículo 78, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) exige un estatuto uniforme de asilo y un buen funcionamiento del SECA, se deben realizar avances sustanciales en cuanto a la convergencia de los sistemas nacionales de asilo con especial atención a los distintos porcentajes de reconocimiento y al tipo de estatuto de protección en los Estados miembros. Asimismo, los derechos concedidos a los beneficiarios de protección internacional deberían ser aclarados y armonizados.

(6)

Por lo tanto, se necesita un Reglamento que garantice un nivel de armonización más coherente en toda la Unión y ofrezca un mayor grado de seguridad jurídica y transparencia.

(7)

El principal objetivo del presente Reglamento es, por una parte, asegurar que los Estados miembros apliquen criterios comunes para la identificación de personas auténticamente necesitadas de protección internacional y, por otra parte, asegurar que los beneficiarios de protección internacional disponen de un conjunto común de derechos en todos los Estados miembros.

(8)

Además, una mayor aproximación de las normas sobre reconocimiento y contenido del estatuto de refugiado y de protección subsidiaria debería ayudar a limitar los movimientos secundarios de solicitantes y beneficiarios de protección internacional entre los Estados miembros.

(9)

Debe concederse protección internacional a los nacionales de terceros países y apátridas que entren en el ámbito de aplicación del presente Reglamento y que reúnan los requisitos para obtener dicha protección. No debe concederse protección internacional a aquellos nacionales de terceros países y apátridas que no entren en el ámbito de aplicación del presente Reglamento. Los estatutos humanitarios nacionales, cuando se concedan, no deben conllevar riesgo de confusión con la protección internacional.

(10)

Las disposiciones del presente Reglamento relativas al contenido de la protección internacional, incluidas las normas destinadas a disuadir los movimientos secundarios, deben aplicarse a aquellas personas a las que se haya concedido protección internacional a raíz de la conclusión positiva de un procedimiento de admisión humanitaria o reasentamiento de conformidad con el Reglamento (UE) 2024/1350 del Parlamento Europeo y del Consejo (5).

(11)

El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y cumple los principios reconocidos, en particular, por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») y el Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH). En especial, el presente Reglamento tiene por fin garantizar el pleno respeto de la dignidad humana y el derecho al asilo de los solicitantes de asilo y los miembros de su familia que los acompañen y promover la aplicación de las disposiciones de la Carta relativas a la dignidad humana, el respecto de la vida privada y familiar, la libertad de expresión e información, el derecho a la educación, la libertad profesional y el derecho a trabajar, la libertad de empresa, el derecho de asilo, la protección en caso de devolución, expulsión y extradición, la igualdad ante la ley, la no discriminación, los derechos del niño y los derechos relativos a la seguridad social, la ayuda social y la protección de la salud. Dichas disposiciones deben, por lo tanto, aplicarse en consecuencia.

(12)

En lo que se refiere al trato de las personas que entran en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, los Estados miembros están vinculados por las obligaciones derivadas de los instrumentos del Derecho internacional en los que son parte, incluidos, en particular, los que prohíben la discriminación.

(13)

Los recursos del Fondo de Asilo, Migración e Integración, creado por el Reglamento (UE) 2021/1147 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), deben usarse con el fin de apoyar adecuadamente a los Estados miembros en su labor de aplicación de las normas fijadas por el presente Reglamento, especialmente a los Estados miembros que se enfrentan a presiones específicas y desproporcionadas en sus sistemas de asilo, en particular, a causa de su situación geográfica o demográfica. Sin perjuicio del respeto del principio general de prohibición de la doble financiación, los Estados miembros deben aprovechar plenamente y a todos los niveles de gobernanza las posibilidades que ofrecen los fondos que no están directamente relacionados con la política de asilo y migración pero que pueden utilizarse para financiar acciones en este ámbito.

(14)

La Agencia de Asilo de la Unión Europea, establecida por el Reglamento (UE) 2021/2303 del Parlamento Europeo y del Consejo (7) (en lo sucesivo, «Agencia de Asilo»), debe ofrecer un respaldo adecuado para la aplicación del presente Reglamento, en particular, poniendo a disposición, previa solicitud o acuerdo del Estado miembro correspondiente, expertos que ayuden a las autoridades de dicho Estado miembro a recibir, registrar y examinar las solicitudes de protección internacional, y proporcionando información actualizada acerca de terceros países, incluido el país de origen, y otras directrices e instrumentos pertinentes. Al aplicar el presente Reglamento, las autoridades de los Estados miembros deben tener en cuenta las normas operativas, los indicadores, las directrices y las buenas prácticas que haya desarrollado la Agencia de Asilo. Al evaluar las solicitudes de protección internacional y sin perjuicio del carácter específico de cada evaluación, las autoridades de los Estados miembros deben tener en cuenta datos, informes, el análisis común sobre la situación en los países de origen y las notas de orientación desarrollados a nivel de la Unión por la Agencia de Asilo y las redes europeas de información sobre terceros países con arreglo al Reglamento (UE) 2021/2303.

(15)

Al aplicar el presente Reglamento, el interés superior del niño debe ser una consideración prioritaria, de conformidad con la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 1989. A la hora de evaluar el interés superior del niño, las autoridades de los Estados miembros deben prestar particular atención al principio de la unidad familiar, así como al bienestar y al desarrollo social del menor, a sus competencias lingüísticas, a su seguridad y al punto de vista del menor teniendo debidamente en cuenta su edad y madurez.

(16)

Para salvaguardar el interés superior del niño y el bienestar general del menor, y con el fin de favorecer la continuidad en la asistencia y la representación de los menores no acompañados, los Estados miembros deben tratar de garantizar, en la medida de lo posible, que sea siempre la misma persona física la responsable de un menor no acompañado, también durante el procedimiento de asilo y tras la concesión de protección internacional.

(17)

Los hijos adultos deben considerarse dependientes únicamente si, sobre la base de una evaluación individual, no son capaces de proveer a su propio sustento debido a trastornos físicos o psicológicos relacionados con una enfermedad grave de carácter no temporal o a una discapacidad grave.

(18)

Las disposiciones en materia de unidad familiar establecidas en el presente Reglamento no interfieren con los valores y principios reconocidos por los Estados miembros. En caso de matrimonio polígamo, corresponde a cada Estado miembro decidir si desea aplicar las disposiciones en materia de unidad familiar a los hogares polígamos, incluidos los hijos menores de otro cónyuge y un beneficiario de protección internacional.

(19)

La aplicación de las disposiciones en materia de unidad familiar debe basarse siempre en relaciones familiares reales y no debe incluir los matrimonios forzosos ni los matrimonios o uniones contraídos con el único fin de que la persona interesada pueda entrar o residir en los Estados miembros. A fin de no discriminar entre miembros de la familia en función del lugar en que se formó la familia, el concepto de familia también debe incluir a las familias que se hayan formado fuera del país de origen, pero antes de su llegada al territorio de la Unión.

(20)

Cuando un Estado miembro decida, a efectos de la unidad familiar, que el interés superior de un menor casado reside con sus progenitores, el cónyuge de dicho menor no debe derivar ningún derecho de residencia por dicho matrimonio en virtud del presente Reglamento.

(21)

El presente Reglamento se entiende sin perjuicio del Protocolo no 24 sobre asilo a nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea, anejo al Tratado de la Unión Europea (TUE) y al TFUE.

(22)

El reconocimiento del estatuto de refugiado es un acto declaratorio.

(23)

Las consultas con el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) pueden proporcionar a las autoridades de los Estados miembros una valiosa orientación para determinar si un solicitante es un refugiado en el sentido del artículo 1 de la Convención de Ginebra.

(24)

Al examinar si los solicitantes tienen fundados temores a ser perseguidos o corren un riesgo real de sufrir daños graves y si autoridades no estatales ya constituidas y estables, incluidas las organizaciones internacionales, controlan un Estado o una parte considerable de su territorio y proporcionan protección, así como al evaluar si los solicitantes tienen acceso a protección contra la persecución o los daños graves en otra parte del país de origen distinta de su región de origen (en lo sucesivo, «alternativa de protección interna»), la autoridad decisoria debe tener en cuenta, entre otras cosas, la información general pertinente y las recomendaciones formuladas por el ACNUR.

(25)

Deben fijarse normas sobre la definición y el contenido del estatuto de refugiado para guiar a los organismos nacionales competentes de los Estados miembros en la aplicación de la Convención de Ginebra.

(26)

Es necesario introducir criterios comunes para reconocer a los solicitantes de asilo la condición de refugiados en el sentido del artículo 1 de la Convención de Ginebra.

(27)

Cuando uno o más aspectos concretos de las declaraciones del solicitante no estén respaldados por pruebas documentales o de otro tipo, debe concederse al solicitante el beneficio de la duda, siempre que este haya realizado un auténtico esfuerzo para fundamentar la necesidad de protección internacional, se hayan presentado todos los elementos pertinentes de que dispone el solicitante y se haya dado una explicación satisfactoria en relación con la falta de otros elementos pertinentes, se considere que las declaraciones del solicitante son coherentes y verosímiles y se haya comprobado la credibilidad general del solicitante teniendo en cuenta el momento en que solicitó protección internacional y, en su caso, las razones por las que no la solicitó antes.

(28)

La autoridad decisoria no debe concluir que el solicitante carece de credibilidad por el mero hecho de que el solicitante no haya aludido a su orientación sexual en la primera ocasión que se le dio de declarar el motivo de su persecución, a menos que sea evidente que el solicitante solo intenta retrasar o frustrar la ejecución de una resolución de retorno.

(29)

Las convicciones, creencias o tendencias del solicitante que den lugar a actividades que podrían ser la base de fundados temores a ser perseguido o de un riesgo real de sufrir daños graves deben tenerse en cuenta aunque se hubieren ocultado total o parcialmente cuando el solicitante se encontraba en su país de origen.

(30)

Si el solicitante no está disponible durante el procedimiento debido a circunstancias que escapan a su control, deben aplicarse las disposiciones y salvaguardias pertinentes establecidas en el Reglamento (UE) 2024/1351 del Parlamento Europeo y del Consejo (8), el Reglamento (UE) 2024/1348 del Parlamento Europeo y del Consejo (9) y la Directiva (UE) 2024./1346 del Parlamento Europeo y del Consejo (10).

(31)

En particular, es necesario introducir conceptos comunes sobre necesidad de protección surgida in situ, fuentes de daño y protección, protección interna y persecución, incluidos los motivos de persecución.

(32)

Pueden proporcionar protección el Estado o autoridades no estatales ya constituidas y estables, incluidas las organizaciones internacionales, que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio y que reúnan las condiciones establecidas en el presente Reglamento, siempre que puedan y quieran ofrecer protección. Dicha protección debe ser efectiva y de carácter no temporal.

(33)

En el caso de que los agentes de persecución o causantes de daños graves no sean ni el Estado ni sus agentes, la autoridad decisoria debe examinar, como parte de la evaluación de la solicitud de protección internacional, si existe una alternativa de protección interna una vez que se haya establecido que, de otro modo, se aplicarían al solicitante los criterios sobre requisitos en materia de reconocimiento establecidos en el presente Reglamento. Los solicitantes deben disponer efectivamente de una alternativa de protección interna contra la persecución o los daños graves en una parte del país de origen donde puedan viajar y ser admitidos con seguridad y de forma legal y donde sea razonable esperar que puedan establecerse. La carga de demostrar la disponibilidad de una alternativa de protección interna debe recaer en la autoridad decisoria. Cuando la autoridad decisoria demuestre que existe una alternativa de protección interna, los solicitantes deben tener derecho a presentar pruebas y otros elementos que estén a su disposición.

(34)

Al examinar si puede esperarse razonablemente que los solicitantes se establezcan en otra parte de su país de origen, la autoridad decisoria también debe tener en cuenta si los solicitantes podrán satisfacer sus propias necesidades básicas en cuanto a acceso a alimentos, higiene y alojamiento en vista de las circunstancias locales de su país de origen.

(35)

En el caso de que los agentes de persecución o causantes de daños graves sean el Estado o sus agentes, debe presuponerse que el solicitante no dispone de una protección efectiva y la autoridad decisoria no necesita examinar si existe una alternativa de protección de interna. La autoridad decisoria debe poder examinar si existe una alternativa de protección interna únicamente en caso de que quede claramente establecido que el riesgo de persecución o daños graves deriva de un agente cuya competencia se limita claramente a una zona geográfica determinada, o si el propio Estado solo controla algunas partes del país de que se trate.

(36)

Al evaluar una solicitud presentada in situ, el hecho de que el riesgo de persecución o de daños graves se base en circunstancias que no constituyan una expresión o continuación de convicciones o tendencias mantenidas en el país de origen podría indicar que la única o principal finalidad del solicitante era crear las condiciones necesarias para solicitar protección internacional.

(37)

En función de las circunstancias, entre los actos de persecución contra personas por razón de género o contra los niños se podrían incluir, entre otros, el reclutamiento de menores, la mutilación genital, el matrimonio forzoso, el tráfico de menores y el trabajo infantil y la trata con fines de explotación sexual.

(38)

Los actos de persecución pueden revestir la forma de procesamientos o penas desproporcionados o discriminatorios. Dichos procesamientos o penas desproporcionados o discriminatorios pueden producirse, entre otras, en situaciones en las que un solicitante se niegue a cumplir el servicio militar por razones morales, religiosas o políticas o por el hecho de pertenecer a un determinado grupo étnico o de poseer una determinada nacionalidad.

(39)

Una de las condiciones para el reconocimiento del estatuto de refugiado en el sentido del artículo 1, sección A, de la Convención de Ginebra, es la existencia de un nexo causal entre los motivos de persecución, a saber, raza, religión o creencias, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a un determinado grupo social y los actos de persecución o la ausencia de protección contra tales actos.

(40)

Es necesario igualmente introducir un concepto común del motivo de persecución «pertenencia a un determinado grupo social». A efectos de definir un determinado grupo social, deben tenerse debidamente en cuenta, en la medida en que estén relacionadas con los temores fundados del solicitante a ser perseguido, las cuestiones relacionadas con la orientación sexual o el género del solicitante, incluidas la identidad de género y la expresión de género, que podrían estar vinculadas a ciertas tradiciones jurídicas y costumbres de las que puede derivarse, por ejemplo, la mutilación genital, la esterilización forzada o el aborto forzado. Dependiendo de las circunstancias, la discapacidad podría ser una característica a efectos de definir un determinado grupo social.

(41)

Las circunstancias reinantes en el país de origen, incluidas, por ejemplo, la existencia y la aplicación de normas penales dirigidas específicamente contra las personas lesbianas, gais, bisexuales, transgénero e intersexuales, pueden significar que deba considerarse que tales personas constituyen un determinado grupo social.

(42)

Al evaluar una solicitud de protección internacional, las autoridades competentes de los Estados miembros deben usar instrumentos para evaluar la credibilidad del solicitante de forma que se respeten sus derechos garantizados por la Carta y el CEDH, en particular, el derecho a la dignidad humana y el respeto de la vida privada y familiar. Por lo que se refiere concretamente a la orientación sexual y la identidad de género, los solicitantes no deben ser sometidos a interrogatorios o exámenes minuciosos sobre sus prácticas sexuales.

(43)

Los propósitos y principios de las Naciones Unidas se mencionan en el Preámbulo y en los artículos 1 y 2 de la Carta de las Naciones Unidas y se incorporan en sus resoluciones relativas a las medidas adoptadas para combatir el terrorismo. Estas resoluciones declaran, entre otras cosas, que «los actos, métodos y prácticas terroristas son contrarios a los propósitos y principios de las Naciones Unidas» y que «financiar intencionalmente actos de terrorismo, planificarlos e incitar a su comisión también es contrario a los propósitos y principios de las Naciones Unidas».

(44)

A los efectos de la aplicación de las disposiciones del presente Reglamento relativas a la exclusión de la protección internacional, si existen motivos razonables para considerar que un solicitante ha cometido un acto o actos contrarios a los propósitos y principios establecidos en los artículos 1 y 2 de la Carta de las Naciones Unidas, no es un requisito previo establecer que dicho solicitante ha sido condenado por uno de los delitos de terrorismo a que se hace referencia en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva (UE) 2017/541 del Parlamento Europeo y del Consejo (11).

(45)

A los efectos de la aplicación de las disposiciones del presente Reglamento relativas a la exclusión de la protección internacional de un solicitante por haber cometido actos constitutivos de participación en las actividades de un grupo terrorista, el hecho de que no se haya establecido que dicho solicitante ha cometido, intentado cometer o amenazado con cometer un acto terrorista tal como se define en las resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas no impide que las autoridades de los Estados miembros consideren que el comportamiento del solicitante es contrario a los propósitos y principios de las Naciones Unidas.

(46)

A los efectos de la evaluación individual de hechos que podrían constituir motivos fundados para considerar que un solicitante ha sido culpable de actos contrarios a los propósitos y principios de las Naciones Unidas, ha instigado tales actos o ha participado de otro modo en ellos, el hecho de que el solicitante haya sido condenado por los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro por participar en las actividades de un grupo terrorista reviste especial importancia, así como el hecho de que un órgano jurisdiccional haya concluido que el solicitante era uno de los dirigentes de un grupo de tales características, sin que sea necesario establecer que el solicitante instigara la comisión de un acto terrorista o participara en él de otro modo.

(47)

La comisión de un delito de carácter político no supone, en principio, motivo para justificar la exclusión del estatuto de refugiado. Sin embargo, los actos especialmente crueles, cuando estos sean desproporcionados al supuesto objetivo político, y los actos terroristas caracterizados por su violencia, incluso si su comisión persigue un supuesto objetivo político, deben considerarse delitos no políticos graves y, por lo tanto, pueden dar lugar a la exclusión del estatuto de refugiado.

(48)

Deben fijarse igualmente normas sobre la definición y el contenido del estatuto de protección subsidiaria. La protección subsidiaria debe ser complementaria y adicional a la protección de refugiados consagrada en la Convención de Ginebra. Aunque los motivos en los que se basa la protección difieren entre el estatuto de refugiado y el estatuto de protección subsidiaria, la necesidad constante de protección podría tener una duración similar. El contenido de la protección ofrecida por el estatuto de refugiado o el estatuto de protección subsidiaria solo podría diferir cuando así se prevea explícitamente en el presente Reglamento. No obstante, el presente Reglamento permite a los Estados miembros conceder los mismos derechos y prestaciones en virtud de ambos estatutos.

(49)

Es necesario introducir criterios comunes para que los solicitantes de protección internacional puedan beneficiarse de la protección subsidiaria. Dichos criterios deben extraerse de las obligaciones internacionales impuestas por los instrumentos sobre derechos humanos y las prácticas existentes en los Estados miembros.

(50)

Con el fin de evaluar los daños graves que podrían hacer que los solicitantes reúnan los requisitos para su reconocimiento como personas que pueden acogerse a protección subsidiaria, el concepto de violencia indiscriminada debe incluir la violencia que podría hacerse extensiva a personas con independencia de su situación personal.

(51)

Con el fin de evaluar los daños graves, las situaciones en las que las fuerzas armadas de un tercer país se enfrenten a uno o varios grupos armados o en las que dos o más grupos armados se enfrenten entre sí deben considerarse un conflicto armado interno. No es necesario que este conflicto sea calificado de «conflicto armado sin carácter internacional» en el sentido del Derecho internacional humanitario, ni tampoco es necesario efectuar una evaluación distinta, adicional a la apreciación del grado de violencia existente en el territorio afectado, sobre la intensidad de los enfrentamientos armados, el nivel de organización de las fuerzas armadas implicadas o la duración del conflicto.

(52)

En lo que respecta la prueba exigida de establecer la existencia de amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física de un civil, las autoridades decisorias no deben exigir a los solicitantes que aporten pruebas de que están afectados específicamente por elementos relacionados con su situación personal. Sin embargo, el nivel de violencia indiscriminada necesaria para fundamentar la solicitud es inferior si los solicitantes pueden demostrar que están afectados específicamente debido a elementos relacionados con su situación personal. Además, la autoridad decisoria debe considerar de manera excepcional que se ha demostrado la existencia de una amenaza grave e individual si el grado de violencia indiscriminada que caracterice al conflicto armado alcanza tal nivel que existen motivos sustanciales para creer que los civiles, retornados al país de origen o a la parte pertinente del país de origen, se enfrentarían, por su mera presencia allí, a un riesgo real de ser objeto de un daño grave.

(53)

Dependiendo de las circunstancias, incluidos la duración y el propósito de la estancia, el desplazamiento al país de origen podría indicar que los beneficiarios del estatuto de refugiado se han acogido de nuevo a la protección de su país de origen o se han establecido de nuevo en su país de origen, o que, en el caso de los beneficiarios del estatuto de protección subsidiaria, los motivos para la concesión de dicho estatuto han dejado de existir.

(54)

De conformidad con el Reglamento (UE) 2024/1348, los Estados miembros deben garantizar que los solicitantes tengan derecho a un recurso efectivo ante un órgano jurisdiccional contra las resoluciones de las autoridades decisorias que denieguen las solicitudes de protección internacional por considerarlas infundadas o contra las resoluciones de retirada de la protección internacional. A este respecto, las razones que llevaron a una autoridad decisoria a decidir denegar una solicitud de protección internacional o retirar la protección internacional a un beneficiario deben ser objeto de un examen exhaustivo por parte de un órgano jurisdiccional en el marco de cualquier recurso interpuesto contra dicha resolución de denegación o retirada.

(55)

Los documentos de viaje emitidos a los beneficiarios de protección internacional por primera vez o renovados tras la entrada en vigor del presente Reglamento deben cumplir con el Reglamento (CE) n.o 2252/2004 del Consejo (12) o con normas mínimas equivalentes para las medidas de seguridad y datos biométricos.

(56)

Los permisos de residencia emitidos a los beneficiarios de protección internacional por primera vez o renovados tras la entrada en vigor del presente Reglamento deben cumplir con el Reglamento (CE) n.o 1030/2002 del Consejo (13).

(57)

En el período comprendido entre la concesión de protección internacional y la emisión de un permiso de residencia, los Estados miembros deben garantizar el acceso efectivo de los beneficiarios de protección internacional a todos los derechos establecidos en el presente Reglamento, a excepción de la libre circulación en el interior de la Unión y la expedición de un documento de viaje.

(58)

Los miembros de la familia, debido a su relación cercana con los beneficiarios de protección internacional, van a ser generalmente vulnerables a actos de persecución o causantes de daños graves, lo que podría justificar la concesión de protección internacional. A fin de mantener la unidad familiar, cuando los miembros de la familia presentes en el territorio del mismo Estado miembro no reúnan los requisitos para obtener protección internacional, deben tener derecho a solicitar un permiso de residencia. Dichos permisos de residencia deben concederse salvo en caso de que los motivos de exclusión sean aplicables a los miembros de la familia o de que lo exijan de otro modo razones de seguridad nacional o de política pública. Los miembros de la familia también deben tener derecho a los derechos concedidos al beneficiario de protección internacional una vez que esta se haya concedido. Sin perjuicio de las disposiciones del presente Reglamento relativas a mantener la unidad familiar, cuando la situación esté incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2003/86/CE del Consejo (14) y se cumplan las condiciones para la reagrupación familiar establecidas en ella, se deben conceder permisos de residencia y derechos de conformidad con dicha Directiva a los miembros de la familia del beneficiario de protección internacional que no reúnan individualmente los requisitos para dicha protección. El presente Reglamento debe aplicarse sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (15).

(59)

La expedición de documentos de viaje a los miembros de la familia de beneficiarios de protección internacional debe llevarse a cabo de conformidad con los procedimientos nacionales.

(60)

Al evaluar los cambios de las circunstancias en un tercer país, las autoridades competentes de los Estados miembros deben verificar, en relación con la situación individual de un beneficiario de protección internacional, que el agente o agentes de protección en dicho país han tomado medidas razonables para impedir la persecución o daños graves y que, de este modo, disponen, entre otros, de un sistema judicial eficaz para la investigación, el procesamiento y la sanción de actos constitutivos de persecución o causantes de daños graves, y que el beneficiario de protección internacional tenga acceso a dicha protección en caso de que se le retire su estatuto de refugiado o de protección subsidiaria.

(61)

Al evaluar si han dejado de existir los motivos por los que se concedió protección internacional, la autoridad decisoria debe tener en cuenta todas las fuentes de información y orientación nacionales, de la Unión e internacionales pertinentes y disponibles, incluidas las recomendaciones del ACNUR.

(62)

Si un solicitante entra en el ámbito de aplicación del artículo 1, sección D, de la Convención de Ginebra, relativo a la protección o asistencia de un órgano u organismo de las Naciones Unidas distinto del ACNUR, al considerar si dicha protección o asistencia ha cesado por razones que escapan al control del solicitante y que son independientes de su voluntad, la autoridad decisoria debe comprobar si el solicitante fue forzado a abandonar la zona de operaciones del órgano u organismo pertinente, y si su seguridad personal estaba en peligro grave y no era posible para el órgano u organismo pertinente garantizar las condiciones de vida del solicitante de acuerdo con su mandato.

(63)

Cuando cese el estatuto de refugiado o de protección subsidiaria, la decisión por la que la autoridad decisoria de un Estado miembro retira el estatuto se entiende sin perjuicio de la posibilidad de que el nacional de un tercer país o el apátrida en cuestión solicite la residencia sobre la base de motivos diferentes de los que hayan justificado la concesión de protección internacional, o de que permanezca legalmente en el territorio de ese Estado miembro por otros motivos, en particular si está en posesión de un permiso de residencia de larga duración de la Unión válido, con arreglo al Derecho de la Unión y nacional aplicable.

(64)

La decisión de poner fin a la protección internacional no debe tener efecto retroactivo. La decisión de revocar la protección internacional debe tener efecto retroactivo. Cuando una decisión se base en un motivo de cese, no debe tener efecto retroactivo. En caso de revocación del estatuto de refugiado o de protección subsidiaria por el hecho de que nunca debería haberse concedido, los derechos adquiridos podrían conservarse o perderse con arreglo al Derecho nacional.

(65)

Los beneficiarios de protección internacional deben residir en el Estado miembro que les concede la protección. Los beneficiarios de protección internacional en posesión de un documento de viaje válido y un permiso de residencia emitido por un Estado miembro que aplique el acervo de Schengen íntegramente deben poder acceder y moverse libremente dentro del territorio de dicho Estado miembro durante el período de estancia autorizado con arreglo al Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo (16) y al artículo 21 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen (17). Los beneficiarios de protección internacional pueden solicitar igualmente la residencia en un Estado miembro distinto del que les concedió protección internacional con arreglo a las normas de la Unión y nacionales aplicables. Sin embargo, esto no supone ninguna transferencia del estatuto de refugiado o de protección subsidiaria y los derechos relacionados.

(66)

A fin de garantizar que los beneficiarios de protección internacional respeten el período de estancia o residencia autorizado de conformidad con el Derecho nacional, de la Unión o internacional aplicable, debe modificarse la Directiva 2003/109/CE del Consejo (18) para establecer que el período de cinco años después del cual los beneficiarios de protección internacional pueden optar al estatuto de residentes de larga duración de la Unión se reinicie, en principio, cada vez que un beneficiario de protección internacional se encuentra en un Estado miembro distinto del que le concedió protección internacional, sin tener derecho de estancia o de residir en él.

(67)

Las autoridades de los Estados miembros conservan cierto margen de discreción en lo que respecta a la política pública y la seguridad nacional, que deben interpretarse de conformidad con el Derecho nacional, de la Unión e internacional. A condición de que se proceda a una evaluación individual de los hechos específicos, la política pública y seguridad nacional pueden incluir los casos en que un nacional de un tercer país pertenezca a una asociación que apoya el terrorismo internacional o la respalde. Al evaluar si un nacional de un tercer país o un apátrida plantea un riesgo para la seguridad nacional de un Estado miembro, sus autoridades tienen derecho a tener en cuenta, entre otras cosas, la información recibida de otros Estados miembros o de terceros países.

(68)

Cuando se decida el derecho a las prestaciones incluidas en el presente Reglamento, las autoridades competentes deben tener debidamente en cuenta el interés superior del niño y las circunstancias particulares de dependencia con respecto del beneficiario de protección internacional de parientes cercanos que se encuentren ya en el Estado miembro de que se trate y que no sean miembros de la familia. En circunstancias excepcionales, cuando un pariente cercano de un beneficiario de protección internacional sea un menor casado, pero no acompañado por su cónyuge, podría interpretarse que el interés superior del niño reside con su familia original.

(69)

Los Estados miembros deben poder restringir el acceso a actividades económicas por cuenta ajena o por cuenta propia en lo que respecta a puestos que impliquen el ejercicio de autoridad pública y la responsabilidad de proteger los intereses generales del Estado o de otras autoridades públicas. En el marco del ejercicio del derecho a la igualdad de trato en cuanto a la participación en una organización de trabajadores o en el ejercicio de una profesión determinada, debe poder excluirse a los beneficiarios de protección internacional de participar en la gestión de organismos de derecho público y del ejercicio de una función de derecho público.

(70)

Las prestaciones en materia de vivienda deben ser una prestación básica en la medida en que puedan considerarse asistencia social.

(71)

Con el fin de mejorar el ejercicio eficaz por parte de los beneficiarios de protección internacional de los derechos y prestaciones establecidos por el presente Reglamento, es necesario tener en cuenta sus necesidades específicas y los retos de integración concretos a los que se enfrentan así como facilitar su acceso a los derechos relativos a la integración, en particular en lo referente a las oportunidades educativas relacionadas con el empleo y a la formación profesional, y el acceso a los procedimientos de reconocimiento de diplomas, certificados y otros títulos extranjeros, en particular en situaciones en las que falten pruebas documentales o no puedan sufragarse los costes de los procedimientos de reconocimiento.

(72)

Los beneficiarios de protección internacional deben recibir el mismo trato en materia de seguridad social que los nacionales del Estado miembro que les concedió protección internacional.

(73)

Debe garantizarse el acceso a la asistencia sanitaria, tanto física como psíquica, incluida la asistencia sanitaria sexual y reproductiva, a los beneficiarios de protección internacional, siempre que también gocen de dicho acceso los nacionales del Estado miembro que les concedió protección internacional.

(74)

Con el fin de facilitar la integración de los beneficiarios de protección internacional en la sociedad, estos deben poder acceder a medidas de integración, a escala local, regional y nacional, según condiciones que deben ser establecidas por los Estados miembros. Los Estados miembros deben considerar la posibilidad de que los beneficiarios de protección internacional puedan seguir accediendo a cursos de idiomas si tuvieron acceso a los mismos en su calidad de solicitantes.

(75)

El seguimiento eficaz de la aplicación del presente Reglamento requiere una evaluación a intervalos regulares.

(76)

Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, el establecimiento de normas relativas a la concesión por los Estados miembros de protección internacional a nacionales de terceros países o personas apátridas, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas que pueden acogerse a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a la dimensión y efectos del presente Reglamento, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del TUE. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(77)

De conformidad con los artículos 1 y 2 y el artículo 4 bis, apartado 1, del Protocolo n.o 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al TUE y al TFUE, y sin perjuicio del artículo 4 de dicho Protocolo, Irlanda no participa en la adopción del presente Reglamento y no queda vinculada por él ni sujeta a su aplicación.

(78)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al TUE y al TFUE, Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento y no queda vinculada por él ni sujeta a su aplicación.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece normas relativas a:

a)

los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional;

b)

un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas que pueden acogerse a protección subsidiaria;

c)

el contenido de la protección internacional concedida.

Artículo 2

Ámbito de aplicación material

1.   El presente Reglamento se aplica a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional y al contenido de la protección internacional concedida.

2.   El presente Reglamento no se aplica a los estatutos humanitarios nacionales concedidos por los Estados miembros a los nacionales de terceros países y apátridas que no entren en el ámbito de aplicación del presente Reglamento. En caso de que se concedan estatutos humanitarios nacionales, no deben conllevar riesgo de confusión con la protección internacional.

Artículo 3

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

«estatuto de refugiado», el reconocimiento por un Estado miembro de un nacional de un tercer país o de un apátrida como refugiado;

2)

«estatuto de protección subsidiaria», el reconocimiento por un Estado miembro de un nacional de un tercer país o de un apátrida como persona que puede acogerse a protección subsidiaria;

3)

«protección internacional», el estatuto de refugiado o el estatuto de protección subsidiaria;

4)

«beneficiario de protección internacional», una persona a la que se ha concedido el estatuto de refugiado o el estatuto de protección subsidiaria;

5)

«refugiado», un nacional de un tercer país que, debido a fundados temores a ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a un determinado grupo social, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o un apátrida que, hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual por los mismos motivos que los mencionados anteriormente, no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y al que no se aplica el artículo 12;

6)

«persona que puede acogerse a protección subsidiaria», un nacional de un tercer país o un apátrida que no reúne los requisitos para ser refugiado, pero respecto del cual se den motivos fundados para creer que, si regresase a su país de origen o, en el caso de un apátrida, al país de su anterior residencia habitual, se enfrentaría a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves definidos en el artículo 15, y al que no se aplica el artículo 17, apartados 1 y 2, y que no puede o, a causa de dicho riesgo, no quiere acogerse a la protección de tal país;

7)

«solicitud de protección internacional», una petición formulada por un nacional de un tercer país o por un apátrida para obtener la protección de un Estado miembro, que puede considerarse que desea solicitar el estatuto de refugiado o de protección subsidiaria;

8)

«solicitante», un nacional de un tercer país o un apátrida que ha formulado una solicitud de protección internacional sobre la cual no se ha adoptado aún una resolución definitiva;

9)

«miembros de la familia», los siguientes miembros de la familia del beneficiario de protección internacional que se encuentren en el territorio del mismo Estado miembro en relación con la solicitud de protección internacional, siempre que la familia existiera ya antes de que el solicitante llegara al territorio de los Estados miembros:

a)

el cónyuge del beneficiario de protección internacional o la pareja de hecho con la que mantenga una relación estable, si el Derecho o la práctica del Estado miembro en cuestión otorgan a las parejas no casadas un trato equivalente al de las casadas;

b)

los hijos menores o los hijos adultos dependientes de las parejas mencionadas en la letra a) o del beneficiario de protección internacional, siempre que no estén casados, sin discriminación entre los matrimoniales, extramatrimoniales o adoptivos de conformidad con el Derecho nacional; se considera que un menor no está casado siempre que, sobre la base de una evaluación individual, su matrimonio no se habría ajustado al Derecho nacional aplicable de haberse celebrado en el Estado miembro en cuestión, teniendo en cuenta, en particular, la edad legal para contraer matrimonio;

c)

cuando el beneficiario de protección internacional es un menor no casado, el padre, la madre u otro adulto que sea responsable de dicho beneficiario, incluido un hermano adulto, ya sea con arreglo al Derecho o la práctica del Estado miembro en cuestión; se considera que un menor no está casado siempre que, sobre la base de una evaluación individual, su matrimonio no se habría ajustado al Derecho nacional aplicable de haberse celebrado en el Estado miembro en cuestión, teniendo en cuenta, en particular, la edad legal para contraer matrimonio;

10)

«menor», un nacional de un tercer país o un apátrida menor de dieciocho años;

11)

«menor no acompañado», el menor que llega al territorio de los Estados miembros sin ir acompañado de un adulto que sea su responsable, ya sea con arreglo al Derecho o la práctica del Estado miembro en cuestión, mientras tal adulto no se haga efectivamente cargo de dicho menor, incluido el que deje de estar acompañado después de haber entrado en el territorio de los Estados miembros;

12)

«permiso de residencia», una autorización expedida por las autoridades de un Estado miembro en un formato uniforme tal como se establece en el Reglamento (CE) n.o 1030/2002, que permite a un nacional de un tercer país o a un apátrida residir legalmente en su territorio;

13)

«país de origen», el país o los países de la nacionalidad o, en el caso de los apátridas, de la anterior residencia habitual;

14)

«retirada de la protección internacional», la decisión de una autoridad decisoria o de un órgano jurisdiccional competente de revocar o poner fin a, incluida la negativa a prorrogarla, la protección internacional;

15)

«autoridad decisoria», un organismo cuasi judicial o administrativo de un Estado miembro que es responsable del examen de las solicitudes de protección internacional y competente para dictar resoluciones en la fase administrativa del procedimiento;

16)

«seguridad social»: las ramas de la seguridad social establecidas en el artículo 3, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) n.o 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (19);

17)

«asistencia social», prestaciones concedidas con el objetivo de garantizar que se satisfagan las necesidades básicas de las personas sin recursos suficientes;

18)

«tutor», una persona física o una organización, incluido un organismo público, designada por las autoridades competentes para asistir y representar a un menor no acompañado y actuar en su nombre, según proceda, con vistas a garantizar que el menor no acompañado pueda beneficiarse de los derechos y cumplir las obligaciones que se derivan del presente Reglamento, garantizando al mismo tiempo su interés superior y bienestar general.

CAPÍTULO II
EVALUACIÓN DE LAS SOLICITUDES DE PROTECCIÓN INTERNACIONAL
Artículo 4

Presentación de información y evaluación de hechos y circunstancias

1.   Los solicitantes deben presentar todos los elementos de que dispongan para fundamentar la solicitud de protección internacional. Para ello, los solicitantes cooperarán plenamente con la autoridad decisoria y las demás autoridades competentes, y estarán presentes y disponibles en el territorio del Estado miembro responsable del examen de su solicitud durante todo el procedimiento, también durante la evaluación de los elementos pertinentes de la solicitud.

2.   Los elementos mencionados en el apartado 1 consistirán en lo siguiente:

a)

las declaraciones del solicitante, y

b)

toda la documentación de la que disponga el solicitante sobre:

i)

sus motivos para solicitar protección internacional,

ii)

su edad,

iii)

su historial, incluido el de los miembros de la familia pertinentes y otros parientes,

iv)

su identidad,

v)

su nacionalidad o nacionalidades,

vi)

el lugar o lugares de anterior residencia,

vii)

sus solicitudes previas de protección internacional,

viii)

los resultados de cualquier procedimiento de reasentamiento o admisión humanitaria relacionado con el solicitante tal como se define en el Reglamento (UE) 2024/1350,

ix)

sus itinerarios de viaje, y

x)

sus documentos de viaje.

3.   La autoridad decisoria evaluará los elementos pertinentes de una solicitud de protección internacional con arreglo al artículo 34 del Reglamento (UE) 2024/1348.

4.   El hecho de que un solicitante ya haya sufrido persecución o daños graves o recibido amenazas directas de sufrir tal persecución o tales daños constituirá un indicio serio de los fundados temores de dicho solicitante a ser perseguido o de un riesgo real de sufrir daños graves, salvo que existan razones fundadas para considerar que tal persecución o tales daños graves no se repetirán.

5.   Cuando uno o más aspectos concretos de las declaraciones del solicitante no estén respaldados por pruebas documentales o de otro tipo, no se solicitarán otras pruebas con respecto a dichos aspectos concretos cuando se cumplan las condiciones siguientes:

a)

el solicitante ha realizado un auténtico esfuerzo para fundamentar su solicitud de protección internacional;

b)

se han presentado todos los elementos pertinentes de que dispone el solicitante y se ha dado una explicación satisfactoria en relación con la falta de otros elementos pertinentes;

c)

las declaraciones del solicitante se consideran coherentes y verosímiles y no contradicen la información específica de carácter general disponible pertinente para su caso;

d)

se ha comprobado la credibilidad general del solicitante, teniendo en cuenta, entre otras cosas, el momento en que solicitó protección internacional.

Artículo 5

Necesidades de protección internacional surgidas in situ

1.   Los fundados temores a ser perseguido o el riesgo real de sufrir daños graves podrán basarse en:

a)

acontecimientos que hayan tenido lugar desde que el solicitante dejó el país de origen, o

b)

las actividades en que haya participado el solicitante desde que dejó el país de origen, en particular si se demuestra que las actividades en que se basan constituyen la expresión y continuación de convicciones, creencias o tendencias mantenidas en el país de origen.

2.   Cuando el riesgo de persecución o de daños graves esté basado en circunstancias creadas por el solicitante tras abandonar el país de origen con el único o principal objetivo de crear las condiciones necesarias para solicitar protección internacional, la autoridad decisoria podrá denegar la concesión de protección internacional, siempre que toda decisión adoptada sobre la solicitud de protección internacional respete la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de julio de 1951, complementada por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967 (en lo sucesivo, «Convención de Ginebra»), el Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH) y la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

Artículo 6

Agentes de persecución o causantes de daños graves

Podrán ser agentes de persecución o causantes de daños graves:

a)

el Estado;

b)

partidos u organizaciones que controlan el Estado o una parte considerable de su territorio;

c)

agentes no estatales, si puede demostrarse que los agentes mencionados en el artículo 7, apartado 1, no pueden o no quieren proporcionar la protección contra la persecución o los daños graves.

Artículo 7

Agentes de protección

1.   Solo podrán proporcionar protección contra la persecución o los daños graves, siempre que puedan y quieran proporcionar protección efectiva y no temporal con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2, los agentes siguientes:

a)

el Estado;

b)

autoridades no estatales ya constituidas y estables, incluidas las organizaciones internacionales, que controlan el Estado o una parte considerable de su territorio.

2.   La protección contra la persecución o los daños graves será efectiva y de carácter no temporal. Se considerará que se proporciona dicha protección cuando los agentes mencionados en el apartado 1 tomen medidas razonables para impedir la persecución o el sufrimiento de daños graves, entre otras cosas, mediante un sistema jurídico eficaz para la investigación, el procesamiento y la sanción de actos constitutivos de persecución o causantes de daños graves, y cuando un solicitante tenga acceso a dicha protección.

3.   Al valorar si autoridades no estatales ya constituidas y estables, incluidas las organizaciones internacionales, controlan un Estado o una parte considerable de su territorio y proporcionan protección en el sentido del apartado 2, la autoridad decisoria tendrá en cuenta información precisa y actualizada sobre los países de origen obtenida de fuentes nacionales, de la Unión e internacionales pertinentes y disponibles y, en su caso, el análisis común de la situación en países de origen específicos y las notas de orientación a que se refiere el artículo 11 del Reglamento (UE) 2021/2303.

Artículo 8

Alternativa de protección interna

1.   En el caso de que los agentes de persecución o causantes de daños graves no sean ni el Estado ni sus agentes, la autoridad decisoria examinará, como parte de la evaluación de la solicitud de protección internacional, si un solicitante no necesita dicha protección internacional porque puede viajar y ser admitido con seguridad y de forma legal en una parte del país de origen, donde sea razonable esperar que pueda establecerse, siempre que en dicha parte del país el solicitante:

a)

no tenga fundados temores a ser perseguido o no se enfrente a un riesgo real de sufrir daños graves, o

b)

tenga acceso a una protección efectiva y de carácter no temporal contra la persecución o los daños graves.

2.   En el caso de que los agentes de persecución o causantes de daños graves sean el Estado o sus agentes, la autoridad decisoria presumirá que el solicitante no dispone de una protección efectiva y no será necesario llevar a cabo el examen mencionado en el apartado 1.

La autoridad decisoria únicamente podrá llevar a cabo el examen mencionado en el apartado 1 cuando quede claramente establecido que el riesgo de persecución o daños graves deriva de un agente cuya competencia se limita claramente a una zona geográfica determinada, o si el propio Estado únicamente controla algunas partes del país.

3.   La autoridad decisoria llevará a cabo el examen mencionado en el apartado 1 una vez que haya establecido que, los criterios sobre requisitos en materia de reconocimiento establecidos en el presente Reglamento se aplicarían de otro modo a un solicitante. La carga de demostrar que el solicitante dispone de una alternativa de protección interna recaerá en la autoridad decisoria. El solicitante tendrá derecho a presentar pruebas y cualquier otro elemento que indiquen que dicha alternativa no está disponible. La autoridad decisoria tendrá en cuenta las pruebas y elementos que presente el solicitante.

4.   Al examinar si un solicitante tiene fundados temores a ser perseguido o corre un riesgo real de sufrir daños graves, o tiene acceso a la protección contra la persecución o los daños graves en una parte del país de origen de que se trate según lo establecido en el apartado 1, la autoridad decisoria tendrá en cuenta las circunstancias generales reinantes en esa parte del país y las circunstancias personales del solicitante establecidas en el artículo 4 en el momento de resolver sobre la solicitud de protección internacional. Con este fin, la autoridad decisoria tendrá en cuenta información precisa y actualizada obtenida de fuentes nacionales, de la Unión e internacionales pertinentes y disponibles y, en su caso, el análisis común de la situación en países de origen específicos y las notas de orientación a que se refiere el artículo 11 del Reglamento (UE) 2021/2303.

5.   A los efectos del apartado 1, la autoridad decisoria tendrá en cuenta:

a)

las circunstancias generales reinantes en la parte pertinente del país de origen, incluidas la accesibilidad, eficacia y durabilidad de la protección a que se refiere el artículo 7;

b)

las circunstancias personales del solicitante en relación con factores como la salud, la edad, el género, incluida la identidad de género, la orientación sexual, el origen étnico y la pertenencia a una minoría nacional, y

c)

si el solicitante podría satisfacer sus propias necesidades básicas.

6.   Cuando el solicitante sea un menor no acompañado, la autoridad decisoria tendrá en cuenta el interés superior del menor y, en particular, la disponibilidad de medidas de custodia y atención sostenibles y adecuadas.

CAPÍTULO III
REQUISITOS PARA SER REFUGIADO
Artículo 9

Actos de persecución

1.   Un acto se considerará acto de persecución en el sentido del artículo 1, sección A, de la Convención de Ginebra, cuando:

a)

sea suficientemente grave por su naturaleza o carácter reiterado como para constituir una violación grave de los derechos humanos fundamentales, en particular los derechos que no puedan ser objeto de excepciones al amparo del artículo 15, apartado 2, del CEDH, o

b)

sea una acumulación de medidas, incluidas las violaciones de los derechos humanos, suficientemente grave como para afectar a una persona de manera similar a un acto a que se refiere la letra a).

2.   Los actos de persecución definidos en el apartado 1 podrán revestir, entre otras, las siguientes formas:

a)

actos de violencia física o psíquica, incluidos los actos de violencia sexual;

b)

medidas legislativas, administrativas, policiales o judiciales que sean discriminatorias en sí mismas o se apliquen de manera discriminatoria;

c)

procesamientos o penas que sean desproporcionados o discriminatorios;

d)

denegación de recurso judicial de la que se deriven penas desproporcionadas o discriminatorias;

e)

procesamientos o penas por la negativa a cumplir el servicio militar en un conflicto en el que el cumplimiento del servicio militar conllevaría delitos o actos comprendidos en los motivos de exclusión establecidos en el artículo 12, apartado 2;

f)

actos contra personas por razón de género o contra los niños.

3.   Para que un solicitante cumpla la definición de «refugiado» tal y como se dispone en el artículo 3, punto 5, existirá una relación entre los motivos de persecución mencionados en el artículo 10 y los actos de persecución definidos en el apartado 1 del presente artículo, o la ausencia de protección contra los mismos.

Artículo 10

Motivos de persecución

1.   Se tendrán en cuenta los siguientes elementos al evaluar los motivos de persecución:

a)

el concepto de raza comprenderá, en particular, consideraciones de color, origen o pertenencia a un determinado grupo étnico;

b)

el concepto de religión comprenderá, en particular, la profesión de creencias teístas, no teístas y ateas, la participación o la abstención de participar en cultos formales privados o públicos, individualmente o en grupo, así como otros actos o expresiones de opinión de carácter religioso, o formas de conducta personal o comunitaria basadas en creencias religiosas u ordenadas por estas;

c)

el concepto de nacionalidad no se limitará a la ciudadanía o a su ausencia, sino que comprenderá, en particular, la pertenencia a un grupo determinado por su identidad cultural, étnica o lingüística, sus orígenes geográficos o políticos comunes o su relación con la población de otro Estado;

d)

el concepto de pertenencia a un determinado grupo social incluirá, en particular, la pertenencia a un grupo:

i)

cuyos miembros comparten o dan la impresión de que comparten una característica innata o unos antecedentes comunes que no pueden cambiarse, o bien una característica o creencia que resulta tan fundamental para su identidad o conciencia que no se les puede exigir que renuncien a ella, y

ii)

que posee una identidad diferenciada en el país de que se trate por ser percibido como diferente por la sociedad que lo rodea;

e)

el concepto de opinión política comprenderá, en particular, las opiniones, ideas o creencias sobre un asunto relacionado con los responsables potenciales de persecución mencionados en el artículo 6 y con sus políticas o métodos, independientemente de que el solicitante haya o no obrado de acuerdo con tales opiniones, ideas o creencias.

Dependiendo de las circunstancias del país de origen, el concepto de pertenencia a un determinado grupo social a que se refiere el párrafo primero, letra d), incluirá la pertenencia a un grupo sobre la base de una característica común de orientación sexual. Los aspectos relacionados con el género de la persona, incluida la identidad de género y la expresión de género, se tendrán debidamente en cuenta a efectos de determinar la pertenencia a un determinado grupo social o de la identificación de una característica de dicho grupo.

2.   En la valoración de si un solicitante tiene fundados temores a ser perseguido será irrelevante el hecho de que posea realmente la característica racial, religiosa, nacional, social o política que suscita la acción persecutoria, a condición de que el agente de persecución atribuya al solicitante tal característica.

3.   Al evaluar si un solicitante tiene fundados temores a ser perseguido, la autoridad decisoria no podrá esperar razonablemente que dicho solicitante adapte o modifique su comportamiento, convicciones o identidad o se abstenga de ciertas prácticas, cuando dicho comportamiento, convicciones o prácticas sean inherentes a su identidad, para evitar el riesgo de persecución en su país de origen.

Artículo 11

Cese

1.   Los nacionales de terceros países y los apátridas dejarán de ser refugiados en caso de que se apliquen una o más de estas situaciones:

a)

en el caso de los nacionales de terceros países, se han acogido de nuevo, voluntariamente, a la protección del país de su nacionalidad;

b)

habiendo perdido su nacionalidad, la han recobrado voluntariamente;

c)

han adquirido una nueva nacionalidad y disfrutan de la protección del país de su nueva nacionalidad;

d)

se han establecido de nuevo, voluntariamente, en el país que habían abandonado o fuera del cual habían permanecido por temor a ser perseguidos;

e)

en el caso de nacionales de terceros países, ya no pueden continuar negándose a acogerse a la protección del país de su nacionalidad por haber desaparecido las circunstancias en virtud de las cuales fueron reconocidos como refugiado;

f)

en el caso de apátridas, pueden regresar al país de su anterior residencia habitual por haber desaparecido las circunstancias en virtud de las cuales fue reconocida como refugiado.

Las letras e) y f) del párrafo primero no se aplicarán a los refugiados que puedan invocar razones imperiosas derivadas de una persecución anterior para negarse a aceptar la protección del país de su nacionalidad o, en el caso de apátridas, del país donde tuvo su anterior residencia habitual.

2.   Para evaluar si se aplica lo dispuesto en el apartado 1, párrafo primero, letras e) y f), la autoridad decisoria:

a)

tendrá en cuenta información precisa y actualizada de fuentes nacionales, de la Unión e internacionales pertinentes y disponibles y, en su caso, el análisis común de la situación en países de origen específicos y las notas de orientación a que se refiere el artículo 11 del Reglamento (UE) 2021/2303;

b)

tendrá en cuenta si el cambio de circunstancias es lo suficientemente significativo, sin ser de carácter temporal, como para dejar de considerar fundados los temores del refugiado a ser perseguido.

Artículo 12

Exclusión

1.   Los nacionales de terceros países o los apátridas quedarán excluidos de ser refugiados en caso de que:

a)

estén comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 1, sección D, de la Convención de Ginebra en lo relativo a la protección o asistencia de un órgano u organismo de las Naciones Unidas distinto del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados; tales nacionales de terceros países o apátridas tendrán inmediatamente derecho a las prestaciones del régimen del presente Reglamento cuando dicha protección o asistencia haya cesado por cualquier motivo, sin que la suerte de tales nacionales de terceros países o apátridas se haya solucionado definitivamente con arreglo a las resoluciones aprobadas sobre el particular por la Asamblea General de las Naciones Unidas;

b)

las autoridades competentes del país donde hayan fijado su residencia les hayan reconocido los derechos y obligaciones que son inherentes a la posesión de la nacionalidad de tal país, o derechos y obligaciones equivalentes.

2.   Los nacionales de terceros países o los apátridas quedarán excluidos de ser refugiados en caso de que existan motivos fundados para considerar que:

a)

han cometido un crimen contra la paz, un crimen de guerra o un crimen contra la humanidad, definidos en los instrumentos internacionales elaborados para adoptar disposiciones respecto de tales crímenes;

b)

han cometido un delito común grave fuera del país de refugio antes de ser admitidos como refugiados, es decir, antes de la concesión del estatuto de refugiado; los actos especialmente crueles, incluso si su comisión persigue un supuesto objetivo político, podrán catalogarse como delitos comunes graves;

c)

han sido declarados culpables de actos contrarios a las finalidades y a los principios de las Naciones Unidas establecidos en el Preámbulo y en los artículos 1 y 2 de la Carta de las Naciones Unidas.

3.   El apartado 2 se aplicará a las personas que inciten a la comisión de los delitos o actos referidos en él, o bien participen de otro modo en su comisión.

4.   Una vez que la autoridad decisoria haya demostrado, sobre la base de una evaluación de la gravedad de los delitos o los actos cometidos por la persona interesada y de la responsabilidad individual de esa persona, teniendo en cuenta todas las circunstancias que concurren en dichos delitos o actos y la situación de dicha persona, que son de aplicación uno o varios de los motivos de exclusión pertinentes establecidos en los apartados 2 o 3, la autoridad decisoria excluirá al solicitante del estatuto de refugiado sin realizar una evaluación de la proporcionalidad vinculada al temor a la persecución.

5.   Como parte de la evaluación mencionada en el apartado 4, al realizar un examen con arreglo a los apartados 2 y 3 en relación con un menor, la autoridad decisoria tendrá en cuenta, entre otras cosas, la capacidad de este para ser considerado responsable en virtud del Derecho penal si cometió el delito en el territorio del Estado miembro que examine la solicitud de protección internacional, de conformidad con el Derecho nacional en lo que respecta a la edad de responsabilidad penal.

CAPÍTULO IV
ESTATUTO DE REFUGIADO
Artículo 13

Concesión del estatuto de refugiado

La autoridad decisoria concederá el estatuto de refugiado a los nacionales de terceros países o apátridas que reúnan los requisitos para ser refugiados con arreglo a los capítulos II y III.

Artículo 14

Retirada del estatuto de refugiado

1.   La autoridad decisoria retirará el estatuto de refugiado a un nacional de un tercer país o un apátrida si:

a)

ha dejado de ser refugiado en virtud del artículo 11;

b)

debería haber quedado excluido o se le ha excluido de ser refugiado con arreglo al artículo 12;

c)

ha tergiversado, incluido mediante el uso de documentos falsos, u omitido hechos que hubieran sido decisivos para la concesión del estatuto de refugiado;

d)

hay motivos razonables para considerarlo un peligro para la seguridad del Estado miembro en que se encuentre;

e)

habiendo sido condenado en sentencia firme por un delito particularmente grave, constituye un peligro para la comunidad del Estado miembro en que se encuentre;

2.   En las situaciones en que se aplique el apartado 1, letras d) y e), la autoridad decisoria podrá decidir que se deniegue el estatuto de refugiado cuando no se haya tomado aún una decisión sobre la solicitud de protección internacional.

3.   Las personas a las que se apliquen el apartado 1, letras d) y e), o el apartado 2 del presente artículo gozarán de los derechos contemplados en los artículos 3, 4, 16, 22, 31, 32 y 33 de la Convención de Ginebra o de derechos similares a condición de que se encuentren en el Estado miembro.

4.   La autoridad decisoria que haya concedido el estatuto de refugiado demostrará en cada caso que el beneficiario del estatuto de refugiado ha dejado de ser refugiado, o que nunca se le debería haber concedido el estatuto de refugiado, o que no debería seguir siendo beneficiario de dicho estatuto por las razones enunciadas en el apartado 1 del presente artículo. Durante el procedimiento de retirada se aplicará el artículo 66 del Reglamento (UE) 2024/1348.

CAPÍTULO V
REQUISITOS PARA OBTENER PROTECCIÓN SUBSIDIARIA
Artículo 15

Daños graves

Los daños graves mencionados en el artículo 3, apartado 6, consistirán en:

a)

la condena a la pena de muerte o su ejecución;

b)

la tortura o las penas o tratos inhumanos o degradantes de un solicitante en su país de origen, o

c)

las amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física de un civil motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno.

Artículo 16

Cese

1.   Los beneficiarios del estatuto de protección subsidiaria dejarán de poder acogerse a protección subsidiaria si las circunstancias que condujeron a la concesión de dicho estatuto han dejado de existir o han cambiado de tal forma que la protección ya no es necesaria.

2.   Para evaluar si las circunstancias que condujeron a la concesión del estatuto de protección subsidiaria han dejado de existir o han cambiado de tal forma que la protección ya no es necesaria, la autoridad decisoria:

a)

tendrá en cuenta información precisa y actualizada de fuentes nacionales, de la Unión e internacionales pertinentes y disponibles y, en su caso, el análisis común de la situación en países de origen específicos y las notas de orientación a que se refiere el artículo 11 del Reglamento (UE) 2021/2303;

b)

tendrá en cuenta si el cambio de circunstancias es lo suficientemente significativo, sin ser de carácter temporal, como para que el beneficiario del estatuto de protección subsidiaria ya no corra un riesgo real de sufrir daños graves.

3.   El apartado 1 no se aplicará al beneficiario de protección subsidiaria que pueda invocar razones imperiosas derivadas de una persecución anterior para negarse a aceptar la protección del país de su nacionalidad o, en el caso de un apátrida, del país donde tuvo su anterior residencia habitual.

Artículo 17

Exclusión

1.   Los nacionales de terceros países o los apátridas no se considerarán personas que pueden acogerse a protección subsidiaria si existen motivos fundados para considerar que:

a)

han cometido un crimen contra la paz, un crimen de guerra o un crimen contra la humanidad, definidos en los instrumentos internacionales elaborados para adoptar disposiciones respecto de tales crímenes;

b)

han cometido un delito grave antes de su llegada al territorio del Estado miembro o han sido condenados por un delito grave después de su llegada;

c)

han sido declarados culpables de actos contrarios a las finalidades y a los principios de las Naciones Unidas establecidos en el Preámbulo y en los artículos 1 y 2 de la Carta de las Naciones Unidas;

d)

constituyen un peligro para la comunidad o para la seguridad nacional.

2.   El apartado 1 se aplicará a las personas que inciten a la comisión de los delitos o actos referidos en el mismo, o bien participen de otro modo en su comisión.

3.   Los nacionales de terceros países o los apátridas podrán quedar excluidos de poder acogerse a protección subsidiaria si, antes de su admisión en el Estado miembro de que se trate, hubiesen cometido uno o varios delitos no contemplados en el apartado 1, apartados a), b) y c), que serían sancionables con una pena privativa de libertad de haberse cometido en tal Estado miembro, y si hubiesen dejado su país de origen únicamente para evitar las sanciones derivadas de tales delitos.

4.   Una vez que la autoridad decisoria haya comprobado, sobre la base de una evaluación de la gravedad de los delitos o actos cometidos por la persona interesada y de la responsabilidad individual de esa persona, teniendo en cuenta todas las circunstancias que concurren en dichos delitos o actos y la situación de dicha persona, que son de aplicación uno o varios de los motivos de exclusión pertinentes establecidos en los apartados 1 o 2, la autoridad decisoria excluirá al solicitante del estatuto de protección subsidiaria sin realizar una evaluación de la proporcionalidad vinculada al temor a sufrir daños graves.

5.   Como parte de la evaluación mencionada en el apartado 4, al realizar un examen con arreglo al apartado 1 en relación con un menor, la autoridad decisoria tendrá en cuenta, entre otras cosas, la capacidad del menor para ser considerado responsable en virtud del Derecho penal si cometió el delito en el territorio del Estado miembro que examine la solicitud de protección internacional, de conformidad con el Derecho nacional en lo que respecta a la edad de responsabilidad penal o, en su caso, una condena suya por un delito grave cometido después de su llegada.

CAPÍTULO VI
ESTATUTO DE PROTECCIÓN SUBSIDIARIA
Artículo 18

Concesión del estatuto de protección subsidiaria

La autoridad decisoria concederá el estatuto de protección subsidiaria a los nacionales de terceros países o apátridas que pueden acogerse a protección subsidiaria con arreglo a los capítulos II y V.

Artículo 19

Retirada delestatuto de protección subsidiaria

1.   La autoridad decisoria retirará el estatuto de protección subsidiaria a un nacional de un tercer país o un apátrida si:

a)

ha dejado de poder acogerse a protección subsidiaria en virtud del artículo 16;

b)

posteriormente a la concesión del estatuto, debería haber quedado excluido o se le ha excluido de poder acogerse a protección subsidiaria con arreglo al artículo 17;

c)

ha tergiversado, incluido mediante el uso de documentos falsos, u omitido hechos que hubieran sido decisivos para la concesión del estatuto de protección subsidiaria.

2.   La autoridad decisoria que concedió el estatuto de protección subsidiaria demostrará en cada caso que el beneficiario del estatuto de protección subsidiaria ha dejado de poder acogerse a protección subsidiaria, o que nunca se le debería haber concedido el estatuto de protección subsidiaria, o que no debería seguir siendo beneficiario de dicho estatuto por las razones enunciadas en el apartado 1 del presente artículo. Durante el procedimiento de retirada se aplicará el artículo 66 del Reglamento (EU) 2024/1348.

CAPÍTULO VII
CONTENIDO DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES RELATIVOS A LA PROTECCIÓN INTERNACIONAL DE LOS BENEFICIARIOS DE DICHA PROTECCIÓN
SECCIÓN I
Disposiciones generales
Artículo 20

Normas generales

1.   Sin perjuicio de los derechos y obligaciones establecidos en la Convención de Ginebra, los beneficiarios de protección internacional tendrán los derechos y obligaciones establecidos en el presente capítulo.

2.   Los beneficiarios de protección internacional tendrán acceso a los derechos establecidos de conformidad con el presente capítulo una vez concedida la protección internacional y durante todo el tiempo en que conserven el estatuto de refugiado o de protección subsidiaria.

3.   Cuando el permiso de residencia no se expida a un beneficiario de protección internacional en un plazo de quince días a partir de la concesión de protección internacional, el Estado miembro de que se trate tomará medidas provisionales, tales como el registro o la expedición de un documento, para garantizar que el beneficiario tenga un acceso efectivo a los derechos establecidos en el presente capítulo, a excepción de los establecidos en los artículos 25 y 27, hasta el momento en que se expida el permiso de residencia de conformidad con el artículo 24.

4.   Al aplicar el presente capítulo, y si se demuestra que una persona tiene necesidades especiales por ser, por ejemplo, un menor, un menor no acompañado, una persona con discapacidad, una persona de edad avanzada, una mujer embarazada, un progenitor solo con un menor o un hijo adulto dependiente, una víctima de trata de seres humanos, una persona con una enfermedad grave, una persona con trastornos psíquicos o una persona que haya padecido tortura, violación u otras formas graves de violencia psicológica, física o sexual, las autoridades competentes tendrán en cuenta dichas necesidades especiales.

5.   Al aplicar las disposiciones relativas a menores del presente capítulo, el interés superior del niño será una consideración prioritaria para las autoridades competentes.

Artículo 21

Protección contra la devolución

Se respetará el principio de no devolución de conformidad con el Derecho internacional y de la Unión.

Artículo 22

Información

Las autoridades competentes proporcionarán a los beneficiarios de protección internacional información sobre los derechos y obligaciones relativos al estatuto de refugiado o de protección subsidiaria tan pronto como sea posible tras la concesión de dicha protección. Esa información, tal como se especifica en el anexo I, deberá:

a)

facilitarse en una lengua que el beneficiario pueda comprender o que pueda suponerse razonablemente que comprende, y

b)

hacer referencia explícita a las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 27 sobre la circulación dentro de la Unión.

Artículo 23

Mantenimiento de la unidad familiar

1.   Las autoridades competentes del Estado miembro concedió protección internacional a un beneficiario de protección internacional expedirán, de conformidad con los procedimientos nacionales, permisos de residencia a los miembros de la familia de dicho beneficiario de protección internacional que no reúnan individualmente los requisitos para obtener protección internacional y que soliciten un permiso de residencia en dicho Estado miembro, cuando no se apliquen los apartados 3, 4 o 5 del presente artículo y en la medida en que ello sea compatible con el estatuto jurídico personal del miembro de la familia.

2.   Un permiso de residencia expedido según el apartado 1 tendrá la misma fecha de caducidad que un permiso de residencia expedido al beneficiario de protección internacional y será renovable siempre y cuando se renueve el permiso de residencia expedido al beneficiario de protección internacional. El período de validez del permiso de residencia expedido al miembro de la familia no superará la fecha de caducidad del permiso de residencia del beneficiario de protección internacional.

3.   No se emitirán permisos de residencia con arreglo al presente Reglamento a un miembro de la familia que esté o deba estar excluido de la protección internacional en virtud de los capítulos III y V.

4.   No se emitirá un permiso de residencia con arreglo al presente Reglamento a un cónyuge o una pareja de hecho con quien mantenga una relación estable si existen sólidos indicios de que el matrimonio o la relación se formalizó con el único propósito de que la persona interesada pudiera entrar o residir en el Estado miembro de que trate.

5.   Cuando sea necesario por razones de seguridad nacional o política pública relacionadas con el miembro de la familia, no se emitirán permisos de residencia a este último y los permisos que ya hayan sido emitido serán retirados o no serán renovados.

6.   Los miembros de la familia a los que se ha concedido un permiso de residencia en virtud del apartado 1 del presente artículo gozarán de los derechos establecidos en los artículos 25 a 32, 34 y 35.

7.   Los Estados miembros podrán aplicar el presente artículo a otros parientes cercanos, incluidos los hermanos, que vivieran juntos como parte de la familia antes de que el solicitante llegara al territorio del Estado miembro y que estén a cargo del beneficiario de protección internacional. Los Estados miembros podrán aplicar el presente artículo a un menor casado, siempre que redunde en el interés superior del menor.

SECCIÓN II

Derechos y obligaciones relativos a la residencia y estancia

Artículo 24

Permisos de residencia

1.   Los beneficiarios de protección internacional tendrán derecho a un permiso de residencia siempre y cuando conserven el estatuto de refugiado o de protección subsidiaria.

2.   Una vez que se haya concedido el estatuto de refugiado o de protección internacional, tan pronto como sea posible y a más tardar noventa días después de la notificación de la decisión de concesión de protección internacional, se emitirá un permiso de residencia utilizando el formato uniforme establecido en el Reglamento (CE) n.o 1030/2002.

3.   El permiso de residencia se emitirá con carácter gratuito o abonando una tasa que no exceda de la que se exija a los nacionales del Estado miembro de que se trate para la expedición de documentos de identidad.

4.   El permiso de residencia tendrá un período de validez inicial mínimo de tres años en el caso de los beneficiarios del estatuto de refugiado y de un año en el caso de los beneficiarios del estatuto de protección subsidiaria.

Una vez caducados, los permisos de residencia se renovarán por un período mínimo de tres años para los beneficiarios del estatuto de refugiado y por un período mínimo de dos años para los beneficiarios del estatuto de protección subsidiaria.

La renovación de los permisos de residencia se organizará de tal manera que se garantice la continuidad del período de estancia autorizada, sin interrupción entre el período cubierto por el permiso caducado y el permiso renovado, siempre que el beneficiario de protección internacional actúe de conformidad con el Derecho nacional pertinente en el que se establezcan las formalidades administrativas necesarias para su renovación.

5.   Las autoridades competentes podrán revocar o denegar la renovación de un permiso de residencia únicamente cuando hayan retirado el estatuto de refugiado en virtud del artículo 14 o el estatuto de protección subsidiaria en virtud del artículo 19.

Artículo 25

Documento de viaje

1.   Salvo si razones imperiosas de seguridad nacional o de política pública relacionadas con un beneficiario del estatuto de refugiado exijan otra cosa, las autoridades competentes emitirán documentos de viaje a los beneficiarios del estatuto de refugiado en la forma establecida en el anexo de la Convención de Ginebra y en conformidad con las normas mínimas para las medidas de seguridad y datos biométricos descritas en el Reglamento (CE) n.o 2252/2004. Dichos documentos de viaje serán válidos durante más de un año.

2.   Salvo si razones imperiosas de seguridad nacional o de política pública relacionadas con un beneficiario de protección subsidiaria exigen lo contrario, las autoridades competentes emitirán documentos de viaje con las normas mínimas para las medidas de seguridad y datos biométricos descritas en el Reglamento (CE) n.o 2252/2004 a los beneficiarios del estatuto de protección subsidiaria que no puedan obtener o renovar un pasaporte nacional. Dichos documentos de viaje serán válidos durante más de un año.

3.   En el ejercicio de sus obligaciones en virtud de los apartados 1 y 2 del presente artículo, las autoridades competentes de los Estados miembros que no participen en el acervo de Schengen expedirán a los beneficiarios del estatuto de refugiado documentos de viaje en la forma establecida en el anexo de la Convención de Ginebra y en conformidad con las normas mínimas para las medidas de seguridad y datos biométricos equivalentes a las establecidas en el Reglamento (CE) n.o 2252/2004, teniendo en cuenta las especificaciones de la Organización de Aviación Civil Internacional, en particular las recogidas en el documento 9303 sobre documentos de viaje legibles mecánicamente.

En el ejercicio de sus obligaciones establecidas en los apartados 1 y 2 del presente artículo, las autoridades competentes de los Estados miembros que no participen en el acervo de Schengen expedirán documentos de viaje con las normas mínimas para las medidas de seguridad y datos biométricos equivalentes a las establecidas en el Reglamento (CE) n.o 2252/2004 a los beneficiarios del estatuto de protección subsidiaria que no puedan obtener o renovar un pasaporte nacional, teniendo en cuenta las especificaciones de la Organización de Aviación Civil Internacional, en particular las recogidas en el documento 9303 sobre documentos de viaje legibles mecánicamente.

Artículo 26

Libertad de circulación en el Estado miembro

Los beneficiarios de protección internacional gozarán de libertad de circulación dentro del territorio del Estado miembro que les concedió protección internacional, incluido el derecho a elegir su lugar de residencia en dicho territorio, en las mismas condiciones y restricciones que las dispuestas para otros nacionales de terceros países que residan legalmente en sus territorios y que estén generalmente en las mismas circunstancias.

Artículo 27

Circulación en la Unión

Los beneficiarios de protección internacional no tendrán derecho a residir en otro Estado miembro distinto del que les concedió protección internacional. Esto se entenderá sin perjuicio de su derecho a:

a)

solicitar y ser admitidos a residir en otro Estado miembro de conformidad con el Derecho nacional de ese Estado miembro o con las disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión o de los acuerdos internacionales;

b)

la libre circulación de acuerdo con las condiciones del artículo 21 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen.

SECCIÓN III

Derechos relativos a la integración

Artículo 28

Acceso al empleo

1.   Los beneficiarios de protección internacional, inmediatamente después de que esta les haya sido concedida, tendrán derecho a realizar actividades económicas por cuenta ajena o por cuenta propia, con arreglo a las normas aplicadas de forma general a la actividad profesional de que se trate o a empleos en la administración pública.

2.   Los beneficiarios de protección internacional recibirán el mismo trato que los nacionales del Estado miembro que les concedió protección internacional en lo referente a:

a)

las condiciones de empleo, incluida la edad mínima de admisión al trabajo, y las condiciones de trabajo, incluidos el salario y el despido, el horario de trabajo, los permisos y las vacaciones, y los requisitos de seguridad y salud en el lugar de trabajo;

b)

libertad de asociación, afiliación y pertenencia a una organización que represente a trabajadores o empresarios, o a cualquier organización cuyos miembros ejerzan una profesión determinada, incluidos los derechos y las prestaciones que esa organización pueda ofrecer;

c)

acceso a oportunidades educativas para adultos relacionadas con el empleo, formación profesional, incluidos cursos de formación para la mejora de las cualificaciones, así como a trabajos en prácticas;

d)

servicios de información y asesoramiento ofrecidos por las oficinas de empleo.

3.   Cuando sea necesario, las autoridades competentes facilitarán el pleno acceso a las actividades mencionadas en el apartado 2, letras c) y d).

Artículo 29

Acceso a la educación

1.   Los menores a los que se conceda protección internacional recibirán el mismo trato que los nacionales del Estado miembro que les concedió protección internacional en lo referente al acceso al sistema educativo.

Los beneficiarios de protección internacional seguirán disfrutando del mismo trato que los nacionales del Estado miembro que les concedió protección internacional en lo referente a la finalización de la educación secundaria, independientemente de que hayan alcanzado la mayoría de edad.

2.   Los adultos a los que se conceda protección internacional recibirán el mismo trato que los nacionales del Estado miembro que les concedió protección internacional en lo referente al acceso al sistema educativo general, formación continua y capacitación.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, las autoridades competentes podrán denegar subvenciones y préstamos a adultos a los que se haya concedido protección internacional cuando dicha posibilidad exista en virtud del Derecho nacional.

Artículo 30

Acceso a los procedimientos de reconocimiento de cualificaciones y validación de competencias

1.   Los beneficiarios de protección internacional recibirán el mismo trato que los nacionales del Estado miembro que les concedió protección internacional en el marco de procedimientos vigentes de reconocimiento de títulos, certificados académicos y profesionales u otras pruebas de cualificaciones oficiales expedidos en el extranjero.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, y en el artículo 3, apartado 3, de la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (20), las autoridades competentes facilitarán el pleno acceso a los procedimientos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo a los beneficiarios de protección internacional que no puedan aportar pruebas documentales de sus cualificaciones.

3.   Los beneficiarios de protección internacional recibirán el mismo trato que los nacionales del Estado miembro que les concedió protección internacional en lo referente al acceso a sistemas adecuados de evaluación, validación y reconocimiento de los resultados de su formación y experiencia previas.

Artículo 31

Seguridad social y asistencia social

1.   Los beneficiarios de protección internacional recibirán el mismo trato que los nacionales del Estado miembro que les concedió protección internacional en lo referente a seguridad social y asistencia social.

El acceso a determinados tipos de asistencia social especificados en el Derecho nacional podrá supeditarse a la participación efectiva de los beneficiarios de protección internacional en las medidas de integración, cuando la participación en dichas medidas sea obligatoria, siempre que sean accesibles y gratuitas.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la igualdad de trato en lo referente a la asistencia social podrá limitarse a las prestaciones básicas para los beneficiarios del estatuto de protección subsidiaria, cuando esa posibilidad esté dispuesta en Derecho nacional.

Las prestaciones básicas comprenderán, como mínimo, lo siguiente:

a)

una renta mínima;

b)

la asistencia en caso de enfermedad o embarazo;

c)

la asistencia parental, incluida la asistencia para el cuidado de los hijos, y

d)

ayudas a la vivienda, en la medida en que dichas prestaciones se concedan a los nacionales del Estado de que se trate en virtud del Derecho nacional.

Artículo 32

Asistencia sanitaria

1.   Los beneficiarios de protección internacional tendrán acceso a la asistencia sanitaria en las mismas condiciones que los nacionales del Estado miembro que les concedió protección internacional.

2.   Los beneficiarios de protección internacional que tengan necesidades especiales, como las mujeres embarazadas, las personas con discapacidad, las personas que hayan sido objeto de tortura, violación u otras formas graves de violencia psicológica, física o sexual o los menores que hayan sido víctimas de cualquier forma de maltrato, abandono, explotación, tortura, trato cruel, inhumano o degradante o de conflictos armados recibirán una asistencia sanitaria adecuada, incluido, si fuera necesario, el tratamiento de los trastornos psíquicos, en las mismas condiciones de acceso que los nacionales del Estado miembro que les concedió protección internacional.

Artículo 33

Menores no acompañados

1.   Tan pronto como sea posible tras la concesión de protección internacional a un menor no acompañado, las autoridades competentes tomarán las medidas necesarias con arreglo al Derecho nacional a fin de designará un tutor.

Las autoridades competentes podrán mantener a la misma persona designada representante de conformidad con el artículo 23, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) 2024/1348 o con el artículo 27, apartado 1, letra b), de la Directiva (UE) 2024/1346 para actuar como tutor, sin necesidad de una nueva designación oficial.

Los representantes a que se refieren el artículo 23, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) 2024/1348 o el artículo 27, apartado 1, letra b), de la Directiva (UE) 2024/1346 seguirán siendo responsables del menor no acompañado hasta que se designe a un tutor.

Las organizaciones o personas físicas cuyos intereses entren en conflicto o pudieran entrar en conflicto con los intereses del menor no acompañado no podrán ser designadas tutores de éste.

Cuando se designe a una organización como tutor, esta nombrará tan pronto como sea posible a una persona física responsable de llevar a cabo las funciones de tutor del menor no acompañado de conformidad con el presente Reglamento.

2.   A efectos del presente Reglamento y a fin de salvaguardar el interés superior del niño o del menor no acompañado y su bienestar general, el tutor:

a)

garantizará que el menor no acompañado tenga acceso a todos los derechos que se derivan del presente Reglamento;

b)

asistirá y, en su caso, representará al menor no acompañado en caso de que se le retire a este el estatuto de refugiado o el estatuto de protección subsidiaria, y

c)

en su caso, ayudará a localizar la familia según lo dispuesto en el apartado 7.

El tutor:

a)

tendrá los conocimientos especializados necesarios y recibirá una formación inicial y continua adecuada sobre los derechos y las necesidades de los menores no acompañados, incluidos los relativos a las normas de protección de la infancia aplicables;

b)

estará sometido a las normas de confidencialidad establecidas en el Derecho nacional en relación con la información a que tenga acceso por razón de su labor;

c)

no deberá tener antecedentes acreditados de delitos o faltas relacionados con la infancia, o de delitos o faltas que puedan sembrar una duda fundada sobre su capacidad para asumir una función de responsabilidad en relación con menores.

3.   Las autoridades competentes designarán cada tutor para que represente un número proporcionado y suficientemente limitado de menores no acompañados para que dichos tutores puedan desempeñar su cometido con eficacia y para que los menores no acompañados tengan acceso efectivo a sus derechos y prestaciones.

4.   De conformidad con el Derecho nacional, los Estados miembros garantizarán que existan entidades, incluidas autoridades judiciales, o personas que sean responsables de la supervisión y el seguimiento permanentes de los tutores de manera que estos desempeñen sus tareas de manera satisfactoria.

Las entidades y personas a que se refiere el párrafo primero revisarán el rendimiento de los tutores, en particular cuando haya indicios de que no están desempeñando sus funciones de manera satisfactoria. Tales entidades o personas examinarán las quejas presentadas por los menores no acompañados contra sus tutores sin dilación.

En caso necesario, las autoridades competentes sustituirán a la persona que actúe como tutor, en particular cuando consideren que dicha persona no ha desempeñado adecuadamente sus tareas.

Las autoridades competentes explicarán a los menores no acompañados, de forma adaptada a su edad y de modo que se garantice que estos comprenden la información, la manera de presentar una reclamación contra sus tutores de manera confidencial y segura.

5.   Las autoridades competentes alojarán a los menores no acompañados, teniendo en cuenta en todo momento el interés superior del niño:

a)

con parientes adultos;

b)

con una familia de acogida;

c)

en centros especializados en el alojamiento de menores, o

d)

en otros alojamientos adecuados para menores.

Se tendrá en cuenta la opinión del menor no acompañado, atendiendo a su edad y grado de madurez.

6.   En la medida de lo posible, no se separará a los hermanos, teniendo en cuenta el interés superior del menor no acompañado de que se trate y, en particular, su edad y grado de madurez. Los cambios de residencia de los menores no acompañados se limitarán al mínimo.

7.   Cuando la localización de los miembros de la familia de un menor no acompañado haya comenzado antes de que a dicho menor se le concediera protección internacional, continuará después de la concesión de esta. Cuando la localización de los miembros de la familia no se haya iniciado, empezará lo antes posible tras la concesión del estatuto de refugiado o de protección subsidiaria, siempre y cuando redunde en el interés superior del menor.

En caso de que pudiera haber una amenaza para la vida o la integridad de un menor o de sus parientes cercanos, especialmente si permanecen en el país de origen, se procurará garantizar que la recogida, el tratamiento y la comunicación de la información referente a esas personas se realice de forma confidencial, a fin de no poner en peligro su seguridad.

Artículo 34

Acceso a la vivienda

1.   Los beneficiarios de protección internacional tendrán acceso a la vivienda como mínimo en condiciones equivalentes a las de los nacionales de terceros países que residen legalmente en el territorio del Estado miembro que les concedió protección internacional y que se encuentran generalmente en las mismas circunstancias.

2.   Las prácticas nacionales de dispersión de los beneficiarios de protección internacional garantizarán que los beneficiarios de protección internacional reciban el mismo trato, a no ser que se justifique objetivamente un trato diferente. Esas prácticas nacionales garantizarán la igualdad de oportunidades en el acceso al alojamiento.

Artículo 35

Acceso a medidas de integración

1.   Con el fin de estimular y facilitar su integración en la sociedad del Estado miembro que les concedió protección internacional, los beneficiarios de protección internacional tendrán acceso a las medidas de integración proporcionadas o facilitadas por el Estado miembro que tengan en cuenta sus necesidades concretas y sean consideradas adecuadas por las autoridades competentes, en particular, cursos de idiomas, cursos de orientación cívica, programas de integración y formación profesional.

2.   Los beneficiarios de protección internacional participarán en las medidas de integración cuando la participación en ellas sea declarada obligatoria en el Estado miembro que les concedió protección internacional. Tales medidas de integración serán accesibles y gratuitas.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 31, apartado 1, párrafo segundo, los Estados miembros podrán aplicar tasas por determinadas medidas de integración obligatorias cuando los beneficiarios de protección internacional dispongan de medios suficientes y dichas tasas no les supongan una carga excesiva.

4.   Las autoridades competentes no aplicarán sanciones a los beneficiarios de protección internacional que no puedan participar en las medidas de integración debido a circunstancias que escapen a su control.

Artículo 36

Repatriación

Se podrá ofrecer asistencia a los beneficiarios de protección internacional que deseen repatriarse.

CAPÍTULO VIII
COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA
Artículo 37

Cooperación

Cada Estado miembro designará un punto de contacto nacional a los efectos del presente Reglamento y comunicará su dirección a la Comisión. La Comisión transmitirá esa información a los demás Estados miembros.

Los Estados miembros adoptarán, en colaboración con la Comisión, todas las medidas adecuadas para establecer una comunicación directa y un intercambio de información entre las autoridades competentes.

Artículo 38

Personal

Las autoridades y otras organizaciones encargadas de la aplicación del presente Reglamento habrán recibido o recibirán la formación necesaria y estarán sujetas al principio de confidencialidad en relación con toda información personal que obtengan en el ejercicio de sus funciones tal como se establece en el Derecho nacional.

CAPÍTULO IX
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 39

Seguimiento y evaluación

A más tardar el 13 de junio de 2028, y posteriormente cada cinco años, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del presente Reglamento y, en su caso, propondrá las modificaciones oportunas.

A más tardar nueve meses antes de la expiración del plazo pertinente establecido en el párrafo primero, los Estados miembros transmitirán a la Comisión toda la información pertinente para la elaboración del informe a que se refiere dicho párrafo.

Artículo 40

Modificación de la Directiva 2003/109/CE

La Directiva 2003/109/CE se modifica como sigue:

1)

En el artículo 4, apartado 2, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«Por lo que se refiere a las personas a las que se concedió protección internacional, el período que va de la fecha en que se ha presentado la solicitud de protección internacional, sobre cuya base se ha concedido dicha protección internacional, a la fecha en que se concede el permiso de residencia mencionado en el artículo 24 del Reglamento (UE) 2024/1347 (*1) se tendrá en cuenta para calcular el período a que se refiere el apartado 1.

(*1)  Reglamento (UE) 2024/1347 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2024, sobre normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas que pueden acogerse a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida, y por el que se modifica la Directiva 2003/109/CE del Consejo y se deroga la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L, 2024/1347, 22.5.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1347/oj).»."

2)

En el artículo 4, se inserta el apartado siguiente:

«3 bis.   Cuando un beneficiario de protección internacional se encuentre en un Estado miembro distinto del que le concedió protección internacional, sin tener derecho a permanecer o a residir en él de acuerdo con el Derecho nacional, de la Unión o internacional pertinente, no se tendrá en cuenta el período de estancia legal en el Estado miembro que le concedió protección internacional anterior a dicha situación en el cálculo del período a que se refiere el apartado 1.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, en particular cuando el beneficiario de protección internacional demuestre que el motivo de la estancia o la residencia sin tener derecho se debió a circunstancias que escapan a su control, los Estados miembros podrán establecer, de conformidad con su Derecho nacional, que no se interrumpa el cálculo del período a que se refiere el apartado 1.».

3)

En el artículo 26, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 23 de enero de 2006. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, párrafo tercero, y apartado 3 bis, a más tardar el 12 de junio de 2026. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.».

Artículo 41

Derogación

Queda derogada la Directiva 2011/95/UE con efecto a partir del 12 de junio de 2026. Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.

En la medida en que seguía siendo vinculante para los Estados miembros no vinculados por la Directiva 2011/95/UE, la Directiva 2004/83/CE del Consejo (21) queda derogada con efectos a partir de la fecha en que dichos Estados miembros queden vinculados por el presente Reglamento. Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas al presente Reglamento.

Artículo 42

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de julio de 2026.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con los Tratados.

Hecho en Bruselas, el 14 de mayo de 2024.

Por el Parlamento Europeo

La Presidenta

R. METSOLA

Por el Consejo

La Presidenta

H. LAHBIB

(1)   DO C 75 de 10.3.2017, p. 97.

(2)   DO C 207 de 30.6.2017, p. 67.

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 10 de abril de 2024 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 14 de mayo de 2024.

(4)  Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida (DO L 337 de 20.12.2011, p. 9).

(5)  Reglamento (UE) 2024/1350 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2024, por el que se establece el Marco de Reasentamiento y Admisión Humanitaria de la Unión y se modifica el Reglamento (UE) 2021/1147 (DO L, 2024/1350, 22.5.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1350/oj).

(6)  Reglamento (UE) 2021/1147 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2021, por el que se crea el Fondo de Asilo, Migración e Integración (DO L 251 de 15.7.2021, p. 1).

(7)  Reglamento (UE) 2021/2303 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2021, relativo a la Agencia de Asilo de la Unión Europea y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 439/2010 (DO L 468 de 30.12.2021, p. 1).

(8)  Reglamento (UE) 2024/1351 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2024, sobre la gestión del asilo y la migración, por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2021/1147 y (UE) 2021/1060 y se deroga el Reglamento (UE) no 604/2013 (DO L, 2024/1351, 22.5.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1351/oj).

(9)  Reglamento (UE) 2024/1348 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2024, por el que se establece un procedimiento común en materia de protección internacional en la Unión y se deroga la Directiva 2013/32/UE (DO L, 2024/1348, 22.5.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1348/oj).

(10)  Directiva (UE) 2024/1346 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2024, por la que se establecen normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional (DO L, 2024/1346, 22.5.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2024/1346/oj).

(11)  Directiva (UE) 2017/541 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativa a la lucha contra el terrorismo y por la que se sustituye la Decisión Marco 2002/475/JAI del Consejo y se modifica la Decisión 2005/671/JAI del Consejo (DO L 88 de 31.3.2017, p. 6).

(12)  Reglamento (CE) n.o 2252/2004 del Consejo, de 13 de diciembre de 2004, sobre normas para las medidas de seguridad y datos biométricos en los pasaportes y documentos de viaje expedidos por los Estados miembros (DO L 385 de 29.12.2004, p. 1).

(13)  Reglamento (CE) n.o 1030/2002 del Consejo, de 13 de junio de 2002, por el que se establece un modelo uniforme de permiso de residencia para nacionales de terceros países (DO L 157 de 15.6.2002, p. 1).

(14)  Directiva 2003/86/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre el derecho a la reagrupación familiar (DO L 251 de 3.10.2003, p. 12).

(15)  Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE (DO L 158 de 30.4.2004, p. 77).

(16)  Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen) (DO L 77 de 23.3.2016, p. 1).

(17)  Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes (DO L 239 de 22.9.2000, p. 19).

(18)  Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración (DO L 16 de 23.1.2004, p. 44).

(19)  Reglamento (CE) n.o 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO L 166 de 30.4.2004, p. 1).

(20)  Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales ( DO L 255 de 30.9.2005, p. 22).

(21)  Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida (DO L 304 de 30.9.2004, p. 12).

ANEXO I
Información que debe proporcionarse a los beneficiarios de protección internacional

Tan pronto como sea posible tras la concesión de protección internacional, se proporcionará a los beneficiarios de protección internacional, como mínimo, la siguiente información relativa a los derechos y obligaciones relacionados con su estatuto de refugiado o de protección subsidiaria. En caso necesario, la información podrá ser proporcionada por diferentes autoridades, prestadores de servicios o puntos de contacto pertinentes.

I.   

Información sobre derechos y obligaciones relativos a la residencia y estancia:

a)

Derecho a un permiso de residencia para los beneficiarios de protección internacional (artículo 24):

Cómo y dónde solicitar un permiso de residencia e información sobre la autoridad competente o un punto de contacto pertinente;

b)

Derecho a un permiso de residencia para los miembros de la familia de los beneficiarios de protección internacional (artículo 23):

Cómo y dónde solicitar un permiso de residencia e información sobre la autoridad competente o un punto de contacto pertinente;

Información sobre los derechos de los miembros de la familia a los que se haya expedido un permiso de residencia;

c)

Derecho a solicitar un documento de viaje (artículo 25):

Cómo y dónde solicitar un documento de viaje e información sobre la autoridad competente o un punto de contacto pertinente;

d)

Derecho a la libre circulación dentro del Estado miembro y posibles restricciones a dicha circulación (artículo 26):

En su caso, el requisito de establecer la residencia o de registrarse en un municipio específico e información sobre la autoridad competente o un punto de contacto pertinente;

e)

Derecho a la libre circulación dentro de la Unión (artículo 27):

La obligación de residir en el Estado miembro que concedió protección internacional;

El derecho a circular por el espacio Schengen y las condiciones para el ejercicio de dicho derecho, tal como se especifican en el artículo 21 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, y el derecho a solicitar y a ser admitido a residir en otro Estado miembro de conformidad con el Derecho nacional de ese Estado miembro o con arreglo a las disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión o de acuerdos internacionales;

Las posibles sanciones en relación con el cálculo de los años de conformidad con la Directiva 2003/109/CE y el procedimiento de readmisión en virtud del Reglamento (UE) 2024/1351 cuando el beneficiario de protección internacional no se atenga a las normas pertinentes y rebase las estancias sin permiso, infringiendo con ello el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, o permanezca o resida en otro Estado miembro sin permiso.

II.   

Información sobre derechos relativos a la integración:

a)

Derecho de acceso al empleo (artículo 28):

Requisitos administrativos para acceder a actividades por cuenta ajena o por cuenta propia;

En su caso, las restricciones relacionadas con el empleo en la administración pública;

La oficina de empleo o el punto de contacto pertinentes para obtener información adicional;

b)

Derecho de acceso a la educación para los menores (artículo 29, apartado 1):

Edad mínima para la escolarización obligatoria;

En su caso, los requisitos administrativos para acceder al sistema educativo;

c)

Derecho de acceso a la educación general para los adultos (artículo 29, apartado 2):

Los requisitos, incluidos los administrativos, para acceder al sistema de educación general;

d)

Derecho de acceso a los procedimientos de reconocimiento de cualificaciones y validación de competencias (artículo 30):

Las autoridades nacionales competentes o los puntos de contacto pertinentes para la facilitación de información sobre las profesiones reguladas que solo puedan ejercerse tras el reconocimiento formal de las cualificaciones y los procedimientos administrativos requeridos para dicho reconocimiento;

e)

Información sobre los sistemas adecuados de evaluación, convalidación y reconocimiento de los resultados de la formación y experiencia previas (artículo 30, apartado 3):

En su caso, información sobre dichos sistemas y un punto de contacto pertinente para obtener más información;

f)

Derecho a la igualdad de trato con los nacionales en materia de seguridad social (artículo 31):

Punto de contacto para obtener información adicional;

g)

Derecho a la asistencia social (artículo 31):

En su caso, la lista de prestaciones que no se conceden a los beneficiarios de protección subsidiaria;

Punto de contacto para obtener información adicional;

h)

Derecho a asistencia sanitaria en las mismas condiciones de acceso que los nacionales (artículo 32):

Información general sobre las condiciones de acceso a la asistencia sanitaria;

En su caso, un punto de contacto para los servicios a disposición de las víctimas de abusos, explotación, tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes;

i)

Derecho de acceso a la vivienda en condiciones equivalentes a los nacionales de terceros países que residen legalmente en el Estado miembro (artículo 34):

En su caso, información básica sobre los regímenes de vivienda social disponibles;

En su caso, los requisitos de residencia en el marco de prácticas de dispersión;

Una autoridad competente o un punto de contacto para obtener información adicional.

j)

Derecho de acceso a las medidas de integración que se consideren adecuadas, supeditado, en su caso, a participación obligatoria (artículo 35):

En su caso, información sobre las medidas de integración obligatorias;

Un punto de contacto pertinente para obtener información adicional.

III.   

Información sobre los derechos específicos de los menores no acompañados (artículo 33):

Información sobre el derecho a un tutor y las obligaciones del tutor;

Información para presentar una reclamación contra un tutor.

ANEXO II
Tabla de correspondencias

Directiva 2011/95/UE

Presente Reglamento

Artículo 1

Artículo 1

Artículo 2, letra a)

Artículo 3, punto 3

Artículo 2, letra b)

Artículo 3, punto 4

Artículo 2, letra c)

Artículo 2, letra d)

Artículo 3, punto 5

Artículo 2, letra e)

Artículo 3, punto 1

Artículo 2, letra f)

Artículo 3, punto 6

Artículo 2, letra g)

Artículo 3, punto 2

Artículo 2, letra h)

Artículo 3, punto 7

Artículo 2, letra i)

Artículo 3, punto 8

Artículo 2, letra j), parte introductoria

Artículo 3, punto 9, parte introductoria

Artículo 2, letra j), primer guion

Artículo 3, punto 9, letra a)

Artículo 2, letra j), segundo guion

Artículo 3, punto 9, letra b)

Artículo 2, letra j), tercer guion

Artículo 3, punto 9, letra c)

Artículo 2, letra k)

Artículo 3, punto 10

Artículo 2, letra l)

Artículo 3, punto 11

Artículo 2, letra m)

Artículo 3, punto 12

Artículo 2, letra n)

Artículo 3, punto 13

Artículo 3, puntos 14, 15, 16, 17 y 18

Artículo 3

Artículo 4, apartados 1 y 2

Artículo 4, apartados 1 y 2

Artículo 4, apartado 3

Artículo 4, apartado 3, letras a) a e)

 (1)

Artículo 4, apartados 4 y 5

Artículo 4, apartados 4 y 5

Artículo 5

Artículo 5

Artículo 6

Artículo 6

Artículo 7

Artículo 7

Artículo 8, apartado 1

Artículo 8, apartado 1

Artículo 8, apartados 2 y 3

Artículo 8, apartado 2

Artículo 8, apartado 4

Artículo 8, apartados 5 y 6

Artículo 9

Artículo 9

Artículo 10, apartados 1 y 2

Artículo 10, apartados 1 y 2

Artículo 10, apartado 3

Artículo 11, apartado 1

Artículo 11, apartado 1, párrafo primero

Artículo 11, apartado 2

Artículo 11, apartado 2, letras a) y b)

Artículo 11, apartado 3

Artículo 12, apartado 1

Artículo 12, apartado 1

Artículo 12, apartado 2, letras a), b) y c)

Artículo 12, apartado 2, letras a), b) y c)

Artículo 12, apartado 3

Artículo 12, apartado 3

Artículo 12, apartados 4 y 5

Artículo 13

Artículo 13

Artículo 14, apartado 1

Artículo 14, apartado 1, letra a)

Artículo 14, apartado 2

Artículo 14, apartado 4

Artículo 14, apartado 3, letra a)

Artículo 14, apartado 1, letra b)

Artículo 14, apartado 3, letra b)

Artículo 14, apartado 1, letra c)

Artículo 14, apartado 4, letra a)

Artículo 14, apartado 1, letra d)

Artículo 14, apartado 4, letra b)

Artículo 14, apartado 1, letra e)

Artículo 14, apartado 5

Artículo 14, apartado 2

Artículo 14, apartado 6

Artículo 14, apartado 3

Artículo 14, apartado 4

Artículo 15

Artículo 15

Artículo 16, apartado 1

Artículo 16, apartado 1

Artículo 16, apartado 2

Artículo 16, apartado 2, letras a) y b)

Artículo 16, apartado 3

Artículo 16, apartado 3

Artículo 17, apartado 1, letras a), b), c) y d)

Artículo 17, apartado 1, letras a), b), c) y d)

Artículo 17, apartado 2

Artículo 17, apartado 2

Artículo 17, apartado 3

Artículo 17, apartado 3

Artículo 17, apartados 4 y 5

Artículo 18

Artículo 18

Artículo 19, apartado 1

Artículo 19, apartado 1, letra a)

Artículo 19, apartado 2

Artículo 19, apartado 1, letra b)

Artículo 19, apartado 3, letra a)

Artículo 19, apartado 1, letra b)

Artículo 19, apartado 3, letra b)

Artículo 19, apartado 1, letra c)

Artículo 19, apartado 4

Artículo 19, apartado 2

Artículo 21

Artículo 21

Artículo 20, apartado 1

Artículo 20, apartado 1

Artículo 22

Artículo 20, apartado 2

Artículo 20, apartado 3

Artículo 20, apartado 4

Artículo 20, apartado 4

Artículo 20, apartado 4

Artículo 20, apartado 5

Artículo 20, apartado 5

Artículo 21, apartado 1

Artículo 21

Artículo 21, apartado 2

Artículo 21, apartado 3

Artículo 22

Artículo 22

Artículo 23, apartado 1

Artículo 23, apartado 2

Artículo 23, apartados 1 y 4

Artículo 23, apartado 2

Artículo 23, apartado 3

Artículo 23, apartado 3

Artículo 23, apartado 4

Artículo 23, apartado 5

Artículo 23, apartado 5

Artículo 23, apartado 7

Artículo 24, apartado 1, párrafo primero

Artículo 24, apartado 2

Artículo 24, apartado 2

Artículo 26, apartado 4, párrafo segundo

Artículo 25

Artículo 25

Artículo 26, apartado 1

Artículo 28, apartado 1

Artículo 26, apartado 2

Artículo 28, apartado 2, letras c) y d)

Artículo 26, apartado 3

Artículo 28, apartado 3

Artículo 26, apartado 4

Artículo 31

Artículo 27

Artículo 29

Artículo 28, apartados 1 y 2

Artículo 30, apartados 1 y 2

Artículo 30, apartado 3

Artículo 29, apartado 1

Artículo 31, apartado 1, párrafo primero

Artículo 31, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 29, apartado 2

Artículo 31, apartado 2

Artículo 30

Artículo 32

Artículo 31, apartado 1

Artículo 33, apartado 1, párrafo primero

Artículo 33, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 31, apartados 2, 3, 4, 5 y 6

Artículo 33, apartados 2, 3, 4, 5, 6 y 7

Artículo 32

Artículo 34

Artículo 33

Artículo 26

Artículo 34

Artículo 35, apartado 1

Artículo 35, apartado 2

Artículo 35

Artículo 36

Artículo 36

Artículo 37

Artículo 37

Artículo 38

Artículo 38

Artículo 39

Artículo 39

Artículo 40

Artículo 40

Artículo 41

Artículo 41

Artículo 42

Artículo 42

(1)  Véase el artículo 33, apartado 2, del Reglamento (UE) 2024/1348.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 14/05/2024
  • Fecha de publicación: 22/05/2024
  • Fecha de entrada en vigor: 11/06/2024
  • Aplicable desde el 1 de julio de 2026.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2024/1347/spa
Referencias anteriores
  • DEROGA, con efectos de 12 de junio de 2026, la Directiva 2011/95, de 13 de diciembre (Ref. DOUE-L-2011-82659).
  • MODIFICA los arts. 4 y 26 de la Directiva 2003/109, de 25 de noviembre de 2003 (Ref. DOUE-L-2004-80112).
Materias
  • Apátridas
  • Asistencia social
  • Derecho de asilo
  • Permisos de residencia
  • Procedimiento administrativo
  • Refugiados
  • Unión Europea

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