LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2019/287 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de febrero de 2019, por el que se aplican cláusulas bilaterales de salvaguardia y otros mecanismos que permiten la retirada temporal de preferencias, contenidos en determinados acuerdos comerciales celebrados entre la Unión Europea y terceros países (1), y en particular su artículo 15,
Considerando lo siguiente:
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(1)
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El Reglamento (UE) 2019/287 del Parlamento Europeo y del Consejo establece disposiciones para la aplicación de cláusulas bilaterales de salvaguardia y otros mecanismos que permiten la retirada temporal de preferencias, contenidos en determinados acuerdos comerciales celebrados entre la Unión Europea y terceros países. Las disposiciones del Reglamento (UE) 2019/287 no afectan a las disposiciones específicas, contenidas en esos acuerdos comerciales, que no se ajusten a lo dispuesto en dicho Reglamento. Estas disposiciones específicas contenidas en determinados acuerdos comerciales se enumeran en el anexo del Reglamento (UE) 2019/287.
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(2)
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La Unión Europea y Nueva Zelanda han celebrado un Acuerdo de Libre Comercio (2) que contiene determinadas disposiciones sobre salvaguardias bilaterales que no se ajustan al Reglamento (UE) 2019/287. Por consiguiente, el anexo de dicho Reglamento debe incluir referencias a dichas disposiciones.
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(3)
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Un nuevo examen del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y la República de Singapur (3), del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y la República Socialista de Vietnam (4) y del Acuerdo entre la Unión Europea y Japón relativo a una asociación económica (5) ha llevado a la conclusión de que, a fin de garantizar la seguridad jurídica y aumentar la transparencia, también deben añadirse algunas disposiciones adicionales contenidas en dichos acuerdos en el anexo del Reglamento (UE) 2019/287. Además, un nuevo examen del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y la República de Singapur y del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y la República Socialista de Vietnam ha llevado a la conclusión de que determinadas disposiciones contenidas en dichos acuerdos relativas a los períodos transitorios deben suprimirse del anexo del Reglamento (UE) 2019/287, ya que se ajustan a dicho Reglamento.
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(4)
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El anexo del Reglamento (UE) 2019/287 también debe modificarse añadiendo las fechas de entrada en vigor del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y la República de Singapur y del Acuerdo entre la Unión Europea y Japón relativo a una asociación económica, ya que estas fechas aún no se conocían en el momento de entrada en vigor de dicho Reglamento.
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(5)
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Teniendo en cuenta estos cambios, y con el fin de garantizar la transparencia y la legibilidad, debe sustituirse el anexo del Reglamento (UE) 2019/287.
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(6)
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De conformidad con el artículo 27.2 del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y Nueva Zelanda, dicho Acuerdo debe entrar en vigor el primer día del segundo mes siguiente al de la fecha en que las Partes intercambien por escrito notificaciones que certifiquen que han completado sus respectivos procedimientos y requisitos jurídicos aplicables para la entrada en vigor del Acuerdo. Dado que no se prevé que el Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y Nueva Zelanda entre en vigor antes del 1 de junio de 2024, procede establecer una aplicación diferida del presente Reglamento.
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HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo del Reglamento (UE) 2019/287 se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de junio de 2024.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de marzo de 2024.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 53 de 22.2.2019, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2019/287/oj.
(2) DO L, 2024/229, 28.2.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/agree/2024/229/oj.
(3) DO L 294 de 14.11.2019, p. 3, ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/2019/1875/oj.
(4) DO L 186 de 12.6.2020, p. 3, ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/2020/753/oj.
(5) DO L 330 de 27.12.2018, p. 3, ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/2018/1907/oj.
ANEXO
DISPOSICIONES ESPECÍFICAS CONTENIDAS EN LOS ACUERDOS Y CUYA EJECUCIÓN DISPONE EL PRESENTE REGLAMENTO
Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y la República de Singapur
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Fecha de aplicación
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21.11.2019
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Cláusulas bilaterales de salvaguardia u otros mecanismos
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Capítulo tres (Instrumentos de defensa comercial), sección C (Cláusula de salvaguardia bilateral)
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Disposiciones contenidas en el Acuerdo
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Artículo 3.11, apartado 3
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«3.
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La determinación a que se refiere el artículo 3.10 (Aplicación de una medida bilateral de salvaguardia) no se efectuará a menos que la investigación demuestre con pruebas objetivas la existencia de un nexo causal entre el aumento de las importaciones de la otra Parte y el perjuicio grave o a la amenaza de este. A este respecto, se prestará la debida atención a otros factores, incluidas las importaciones del mismo producto procedentes de otros países.».
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Artículo 3.11, apartado 4
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«4.
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Cada Parte garantizará que sus autoridades competentes finalicen todas las investigaciones de este tipo en el plazo de un año a partir de sus fechas de inicio.».
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Artículo 3.11, apartado 5, letra c)
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«5.
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Ninguna de las Partes podrá aplicar una medida bilateral de salvaguardia, tal como se establece en el apartado 1 del artículo 3.10 (Aplicación de una medida bilateral de salvaguardia):
[…]
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c)
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una vez que haya expirado el período transitorio, a no ser que la otra Parte haya dado su consentimiento.».
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Artículo 3.11, apartado 6
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«6.
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No se aplicará ninguna medida de nuevo a la importación de la misma mercancía durante el período de transición, a menos que haya transcurrido un período de tiempo igual a la mitad del período durante el que se aplicó la medida de salvaguardia. En este caso, no se aplicará el apartado 3 del Artículo 3.13 (Compensación).».
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Artículo 3.11, apartado 7
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«7.
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Cuando una Parte concluya una medida bilateral de salvaguardia, el tipo de derecho de aduana será el tipo que, según la Lista del anexo 2-A, habría sido efectivo a no ser por la medida.».
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Acuerdo de libre comercio entre la Unión Europea y la República Socialista de Vietnam
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Fecha de aplicación
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1.8.2020
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Cláusulas bilaterales de salvaguardia u otros mecanismos
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Capítulo 3 (Instrumentos de defensa comercial), sección C (Cláusula de salvaguardia bilateral)
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Disposiciones contenidas en el Acuerdo
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Artículo 3.11, apartado 4
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«4.
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La investigación también deberá demostrar, sobre la base de pruebas objetivas, la existencia de un nexo causal entre el aumento de las importaciones y el perjuicio grave o a la amenaza de este. La investigación también tomará en consideración la existencia de cualquier factor distinto del aumento de las importaciones que también pueda causar un perjuicio al mismo tiempo.».
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Artículo 3.11, apartado 5
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«5.
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Cada Parte velará por que sus autoridades competentes finalicen la investigación mencionada en el apartado 1 en el plazo de un año a partir de su fecha de inicio.».
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Artículo 3.11, apartado 6, letra c)
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«6.
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Ninguna de las dos Partes podrá aplicar una medida bilateral de salvaguardia:
[…]
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c)
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una vez que haya expirado el período transitorio, a no ser que la otra Parte haya dado su consentimiento.».
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Artículo 3.11, apartado 7
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«7.
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A fin de facilitar el ajuste en una situación en que la duración prevista de una medida bilateral de salvaguardia sea superior a dos años, la Parte que aplique la medida la liberalizará progresivamente, a intervalos regulares, durante el período de aplicación.».
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Artículo 3.11, apartado 8
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«8.
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Cuando una Parte concluya una medida bilateral de salvaguardia, el tipo del derecho de aduana será el tipo que, según la lista del anexo 2-A (Reducción o eliminación de derechos de aduana), habría sido efectivo a no ser por la medida.».
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Artículo 3.14
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«A
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fin de garantizar la máxima eficacia de la aplicación de las normas sobre instrumentos de defensa comercial con arreglo al presente capítulo, las autoridades investigadoras de las Partes deberán utilizar la lengua inglesa como base para las comunicaciones y los documentos que se intercambien entre las Partes en el contexto de investigaciones sobre instrumentos de defensa comercial.».
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Acuerdo entre la Unión Europea y Japón relativo a una asociación económica
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Fecha de aplicación
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1.2.2019
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Cláusulas bilaterales de salvaguardia u otros mecanismos
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Capítulo 5 (Instrumentos de defensa comercial), sección A (Disposiciones generales) y sección B (Medidas bilaterales de salvaguardia), y anexo 2-C (Vehículos de motor y sus componentes), artículo 18 (Salvaguardia)
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Disposiciones contenidas en el Acuerdo
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Artículo 5.1, letra d)
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«d)
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“Período transitorio”: con respecto a una determinada mercancía originaria, período que comienza en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo y finaliza diez años después de la fecha en que se complete la reducción o eliminación arancelaria respecto a dicha mercancía de conformidad con el anexo 2-A.».
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Artículo 5.2, apartado 2, letra b), inciso ii)
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«ii)
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el tipo de aduana aplicado a la nación más favorecida que esté vigente el día inmediatamente anterior a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.».
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Artículo 5.3, apartado 2
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«2.
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Las medidas bilaterales de salvaguardia solo podrán aplicarse durante el período transitorio.».
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Artículo 5.3, apartado 3
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«3.
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Para facilitar la adaptación en una situación en que la duración prevista de una medida bilateral de salvaguardia sea superior a un año, la Parte que mantenga la medida bilateral de salvaguardia la reducirá progresivamente a intervalos regulares durante el período de aplicación.».
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Artículo 5.3, apartado 4
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«4.
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No se aplicará ninguna medida bilateral de salvaguardia a la importación de una mercancía originaria concreta que ya haya sido objeto de una medida bilateral de salvaguardia durante un período de tiempo igual a la duración de la anterior medida bilateral de salvaguardia o un año, si dicha duración fuera inferior a un año.».
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Artículo 5.3, apartado 5
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«5.
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Al término de una medida bilateral de salvaguardia, el tipo de derecho de aduana aplicable a la mercancía originaria objeto de dicha medida será el que habría estado vigente si no se hubiera aplicado tal medida.».
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Artículo 5.4, apartado 2
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«2.
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En todo caso, la investigación se completará en el plazo de un año a partir de su fecha de inicio.».
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Artículo 5.4, apartado 4
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«4.
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No se determinará si el aumento de las importaciones de una mercancía originaria ha causado o amenaza con causar un daño grave a una industria interna si la investigación no demuestra, sobre la base de pruebas objetivas, la existencia de una relación causal entre el aumento de las importaciones de la mercancía originaria y el daño grave o amenaza de daño grave para la industria interna. En la determinación, se tendrán en cuenta otros factores distintos del aumento de las importaciones de la mercancía originaria que también estén causando al mismo tiempo un daño a la industria interna.».
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Artículo 5.8
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«Las
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notificaciones a las que se refieren el apartado 1 del artículo 5.5 y el apartado 2 del Artículo 5.7 y cualquier otra comunicación entre las Partes con arreglo a la presente sección se harán en inglés.».
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Anexo 2-C (Vehículos de motor y sus componentes), artículo 18 (Salvaguardia)
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«1.
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Durante los 10 años posteriores a la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada una de las Partes se reserva el derecho de suspender las concesiones equivalentes u otras obligaciones equivalentes en caso de que la otra Parte (*): a) no aplique o deje de aplicar un Reglamento de las Naciones Unidas especificado en el apéndice 2-C-1; o b) introduzca o modifique cualquier otra medida reguladora que anule o reduzca los beneficios de la aplicación de un Reglamento de las Naciones Unidas especificado en el apéndice 2-C-1.
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2.
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Las suspensiones de conformidad con el apartado 1 seguirán en vigor únicamente hasta que se tome una decisión de acuerdo con el procedimiento acelerado de solución de diferencias mencionado en el artículo 19 del presente anexo o hasta que se encuentre una solución mutuamente satisfactoria, incluso a través de consultas con arreglo al artículo 19, letra b), del presente anexo, tomando la más temprana de estas fechas.
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(*)
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El nivel de suspensión de concesiones u otras obligaciones no será superior al nivel de la cuantía del comercio bilateral entre las Partes de los productos cubiertos por el Reglamento de las Naciones Unidas mencionado en el apartado 1, letras a) o b), del presente artículo.».
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Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y Nueva Zelanda
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Fecha de aplicación
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1.6.2024
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Cláusulas bilaterales de salvaguardia u otros mecanismos
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Capítulo 5 (Instrumentos de defensa comercial), sección D (Medidas bilaterales de salvaguardia)
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Disposiciones contenidas en el Acuerdo
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Artículo 5.7, letras c), e) y g)
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«c)
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“deterioro grave”: dificultades importantes en un sector de la economía que produce mercancías similares o directamente competidoras;
[…]
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e)
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“amenaza de deterioro grave”: un deterioro grave que es claramente inminente sobre la base de hechos y no simplemente de alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas;
[…]
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g)
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“período transitorio”: período de siete años que comienza en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.».
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Artículo 5.8, apartado 2, letra b), inciso ii)
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«ii)
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el tipo de derecho de aduana aplicado a la nación más favorecida que esté vigente el día inmediatamente anterior a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.».
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Artículo 5.9, apartado 1, letras a) y c)
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«1.
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No se aplicará una medida bilateral de salvaguardia:
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a)
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excepto cuando resulte necesaria para evitar o remediar el perjuicio grave o la amenaza de perjuicio grave a la industria interna, o el deterioro grave o la amenaza de deterioro grave de la situación económica de la región o regiones ultraperiféricas y solo durante el tiempo necesario para ello;
[…]
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c)
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una vez que haya expirado el período transitorio.».
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Artículo 5.9, apartado 2, letra a)
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«2.
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El período a que se refiere el apartado 1, letra b), podrá prorrogarse un año siempre que:
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a)
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las autoridades de investigación competentes de la Parte importadora determinen, de conformidad con los procedimientos especificados en la subsección 1 (Normas de procedimiento aplicables a las medidas bilaterales de salvaguardia), que la medida bilateral de salvaguardia sigue siendo necesaria para evitar o remediar el perjuicio grave o la amenaza de perjuicio grave a la industria interna o el deterioro grave o la amenaza de deterioro grave de la situación económica de la región o regiones ultraperiféricas;».
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Artículo 5.9, apartado 3
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«3.
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Cuando una Parte deje de aplicar una medida bilateral de salvaguardia, el tipo del derecho de aduana será el que habría estado en vigor para la mercancía de que se trate, de conformidad con el anexo 2-A (Listas de eliminación arancelaria).».
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Artículo 5.9, apartado 4
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«4.
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No se aplicará una medida bilateral de salvaguardia a la importación de una mercancía de una Parte que ya haya estado sujeta a dicha medida bilateral de salvaguardia durante un período igual a la mitad de la duración de la medida bilateral de salvaguardia anterior.».
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Artículo 5.9, apartado 5
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«5.
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Una Parte no aplicará a la misma mercancía y al mismo tiempo:
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a)
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una medida bilateral de salvaguardia provisional, una medida bilateral de salvaguardia o una medida de salvaguardia para las regiones ultraperiféricas con arreglo al presente Acuerdo; y
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b)
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una medida de salvaguardia conforme al artículo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias.».
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Artículo 5.10, apartado 1
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«1.
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Cuando existan circunstancias críticas en las que cualquier tipo de retraso supondría un perjuicio difícilmente reparable, una Parte podrá aplicar una medida bilateral de salvaguardia provisional tras haber determinado previamente que existen pruebas claras de que las importaciones de una mercancía originaria de la otra Parte han aumentado como resultado de la reducción o eliminación de un derecho de aduana con arreglo al presente Acuerdo y de que tales importaciones causan un perjuicio grave o la amenaza de perjuicio grave a la industria interna, o un deterioro grave o una amenaza de deterioro grave de la situación económica de la región o regiones ultraperiféricas.».
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Artículo 5.10, apartado 3
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«3.
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Los derechos de aduana impuestos como consecuencia de la medida bilateral de salvaguardia provisional se devolverán sin demora si la investigación posterior a que se refiere la subsección 1 (Normas de procedimiento aplicables a las medidas bilaterales de salvaguardia) no determina que el aumento de las importaciones de la mercancía objeto de la medida bilateral de salvaguardia provisional cause un perjuicio grave o la amenaza de perjuicio grave a la industria interna, o un deterioro grave o una amenaza de deterioro grave de la situación económica de la región o regiones ultraperiféricas.».
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Artículo 5.11
«Regiones ultraperiféricas
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1.
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Cuando un producto originario de Nueva Zelanda esté siendo importado directamente en el territorio de una o varias regiones ultraperiféricas de la Unión (*) en cantidades cada vez mayores y en condiciones tales que causen un deterioro grave o una amenaza de deterioro grave de la situación económica de la región o regiones ultraperiféricas de que se trate, la Unión, tras examinar otras posibles soluciones, podrá aplicar, con carácter excepcional, medidas bilaterales de salvaguardia limitadas al territorio de la región o regiones ultraperiféricas de que se trate.
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2.
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A efectos del apartado 1, la determinación de un deterioro grave se basará en factores objetivos, incluidos los siguientes elementos:
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a)
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el aumento del volumen de las importaciones en términos absolutos o relativos con respecto a la producción interna y a las importaciones procedentes de otras fuentes; y
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b)
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el efecto de dichas importaciones en la situación de la industria pertinente o del sector económico afectado, incluidos los niveles de ventas, producción, situación financiera y empleo.
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3.
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Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, la presente sección se aplicará mutatis mutandis a cualquier medida de salvaguardia adoptada en virtud del presente artículo.
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(*)
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En la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, las regiones ultraperiféricas de la Unión son Guadalupe, Guayana Francesa, Martinica, la Reunión, Mayotte, San Martín, las Azores, Madeira y las Islas Canarias. El presente artículo se aplicará también a un país o un territorio de ultramar que cambie su estatuto a una región ultraperiférica mediante una decisión del Consejo Europeo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 355, apartado 6, del TFUE, a partir de la fecha de adopción de dicha decisión. En caso de que una región ultraperiférica de la Unión modifique su estatuto de conformidad con el mismo procedimiento, el artículo 5.11 (Regiones ultraperiféricas) dejará de ser aplicable a partir de la fecha de entrada en vigor de la decisión pertinente del Consejo Europeo. La Unión notificará a Nueva Zelanda cualquier cambio relativo a los estatutos de los territorios considerados regiones ultraperiféricas de la Unión.».
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Artículo 5.14, apartado 2
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«2.
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Para aplicar una medida bilateral de salvaguardia, la autoridad de investigación competente demostrará, sobre la base de pruebas objetivas, la existencia de un nexo causal entre el aumento de las importaciones del producto en cuestión y el perjuicio grave o la amenaza de perjuicio grave o la existencia de un nexo causal entre el aumento de las importaciones del producto en cuestión y un deterioro grave o una amenaza de deterioro grave. La autoridad de investigación competente examinará también otros factores conocidos distintos del aumento de las importaciones para asegurarse de que el perjuicio causado por dichos otros factores no se atribuye al aumento de las importaciones.».
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Artículo 5.14, apartado 3
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«3.
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En todo caso, la investigación se completará en el plazo de un año a partir de su fecha de inicio.».
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