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LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («el Reglamento de base»), y en particular su artículo 13,
Considerando lo siguiente:
1. PROCEDIMIENTO
1.1. Medidas vigentes
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(1) |
En noviembre de 2021, por medio del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1930 (2), la Comisión Europea («la Comisión») estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de contrachapado de abedul originario de Rusia («el Reglamento original»). Las medidas adoptaron la forma de un derecho ad valorem comprendido entre el 14,4 y el 15,8 %, con un derecho residual del 15,8 % para las empresas rusas que no cooperaron. La investigación que dio lugar a estos derechos («la investigación original») comenzó en octubre de 2020 (3). |
1.2. Solicitud
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(2) |
La Comisión recibió una solicitud, de conformidad con el artículo 13, apartado 3, y el artículo 14, apartado 5, del Reglamento (UE) 2016/1036 («el Reglamento de base»), para que se investigase la posible elusión de las medidas antidumping establecidas sobre las importaciones de contrachapado de abedul originario de Rusia, mediante importaciones de contrachapado de abedul procedentes de Turquía y Kazajistán, haya sido o no declarado originario de dichos países, y someter a registro dichas importaciones («la solicitud»). |
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(3) |
La solicitud fue presentada el 10 de julio de 2023 por Woodstock Consortium («el solicitante»). |
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(4) |
La solicitud contenía pruebas suficientes de un cambio en las características del comercio en lo que respecta a las exportaciones de Rusia, Turquía y Kazajistán a la Unión que se produjo tras la imposición de medidas sobre el contrachapado de abedul procedente de Rusia. Este cambio parecía deberse al envío a la Unión de contrachapado de abedul a través de Turquía y Kazajistán, una práctica para la que no existía una causa o una justificación económica adecuadas distintas del establecimiento del derecho. |
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(5) |
Además, la solicitud contenía pruebas suficientes de que la práctica descrita anteriormente estaba burlando los efectos correctores de las medidas antidumping vigentes tanto en términos de cantidad como de precios. En el mercado de la Unión entraron volúmenes considerables de importaciones de contrachapado de abedul. Asimismo, había pruebas suficientes de que las importaciones de contrachapado de abedul se realizaron a precios perjudiciales. Por último, había quedado suficientemente acreditado que los precios del contrachapado de abedul procedente de Turquía y Kazajistán eran objeto de dumping en relación con el valor normal establecido para el contrachapado de abedul. |
1.3. Producto afectado y producto investigado
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(6) |
El producto afectado por la posible elusión es la madera contrachapada constituida exclusivamente por hojas de madera, cada una con un espesor inferior o igual a 6 mm, con hojas externas de madera especificada en la subpartida 4412 33, con al menos una hoja externa de madera de abedul, recubierta o no, clasificada en la fecha de entrada en vigor del Reglamento original en el código NC ex 4412 33 00 (código TARIC 4412330010) y originaria de Rusia («el producto afectado»). Este es el producto al que se aplican actualmente las medidas. |
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(7) |
El producto investigado es el mismo que el definido en el considerando anterior, clasificado actualmente en el código NC 4412 33 10 (4), pero procedente de Turquía y Kazajistán, haya sido o no declarado originario de Turquía y Kazajistán (códigos TARIC 4412331010 y 4412331020) («el producto investigado»). |
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(8) |
La investigación puso de manifiesto que el contrachapado de abedul exportado desde Rusia y el procedente de Kazajistán y Turquía, originario o no de estos países, tienen las mismas características físicas y químicas básicas y los mismos usos, por lo que se consideran productos similares en el sentido del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base. |
1.4. Inicio
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(9) |
Habiendo determinado, tras informar a los Estados miembros, que existían pruebas suficientes para el inicio de una investigación de conformidad con el artículo 13, apartado 3, del Reglamento de base, el 21 de agosto de 2021, la Comisión abrió la investigación mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2023/1649 de la Comisión (5) («el Reglamento de apertura») y sometió a registro las importaciones de contrachapado de abedul procedentes de Kazajistán y Turquía, declaradas o no originarias de estos países. |
1.5. Observaciones sobre el inicio
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(10) |
Tras el inicio, las autoridades kazajas facilitaron una lista de empresas productoras de contrachapado de abedul y solicitaron que se les eximiera del ámbito de aplicación de las medidas, ya que exportaban contrachapado de abedul producido en Kazajistán. Alegaron que los certificados de origen en Kazajistán cumplían las normas internacionales y todos los requisitos y normas de la UE relativos al origen de las mercancías, aspecto que estaba controlado por el Ministerio de Comercio e Integración. Así pues, solicitaron a la Comisión que no ampliara los derechos antidumping a Kazajistán, ya que las empresas no podían estar implicadas en la elusión de las medidas. |
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(11) |
La Comisión recordó que las solicitudes de exención (evaluadas en la sección 4) se examinaban a la luz del artículo 13 del Reglamento de base y que, por tanto, los certificados de origen no eran el único criterio para la evaluación. |
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(12) |
Tras la divulgación de la información, tanto Favorit como Severnyi Fanernyi Kombinat LLP («SFK») consideraron que el inicio de la investigación era contrario al artículo 5, apartado 2, del Acuerdo Antidumping de la OMC («Acuerdo Antidumping»), ya que la denuncia no incluía pruebas sobre el dumping, el perjuicio y el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el supuesto perjuicio, y que la Comisión no cumplió su obligación de examinar la exactitud y adecuación de las pruebas aportadas en la solicitud para determinar si existían pruebas suficientes para justificar el inicio de una investigación. |
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(13) |
La Comisión manifestó su desacuerdo. En primer lugar, la Comisión señala que el Acuerdo Antidumping no incluye ninguna disposición antielusión. Además, como confirmó el Tribunal de Justicia en la sentencia Kolachi Raj, dado que el artículo 13 del Reglamento de base no aplica las disposiciones del Acuerdo Antidumping, el tenor del artículo 13 no puede interpretarse a la luz de las disposiciones del Reglamento de base que aplican las disposiciones de dicho Acuerdo (6). El artículo 13, apartado 3, del Reglamento de base establece que puede abrirse una investigación antielusión cuando haya elementos de prueba suficientes sobre los factores mencionados en el artículo 13, apartado 1. La Comisión consideró que la solicitud contenía pruebas suficientes sobre los factores mencionados en el artículo 13, apartado 1. En particular, la solicitud contenía pruebas suficientes de un cambio en las características del comercio entre Rusia, Kazajistán y Turquía, que se derivaba de una práctica, proceso o trabajo para el que no existía una causa o una justificación económica adecuadas distintas del establecimiento del derecho. Además, la solicitud contenía pruebas suficientes de dumping en relación con los valores normales establecidos anteriormente para el producto similar. Por último, la Comisión señaló que el artículo 13 del Reglamento de base no prevé un análisis del perjuicio o del nexo causal. La disposición exige, en términos más generales, mostrar pruebas del perjuicio o de que se están burlando los efectos correctores del derecho por lo que respecta a los precios o las cantidades del producto similar. A este respecto, la solicitud contenía pruebas suficientes. El hecho de que las importaciones causaron un perjuicio a la industria de la Unión y de que existía un nexo causal entre estas importaciones y el perjuicio ya se estableció en el Reglamento original. Por lo tanto, la Comisión concluyó que la solicitud contenía pruebas suficientes y, por lo tanto, consideró que el inicio de la investigación estaba justificado. |
1.6. Período de investigación y período de referencia
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(14) |
El período de investigación abarcó del 1 de enero de 2019 al 30 de junio de 2023 («el período de investigación» o «PI»). En relación con el período de investigación, se recogieron datos para investigar, entre otras cosas, el supuesto cambio en las características del comercio a raíz de la imposición de medidas sobre el producto afectado, así como la existencia de una práctica, proceso o trabajo para los que no existía causa o justificación económica adecuadas distintas de la imposición del derecho. En cuanto al período que abarcó del 1 de julio de 2022 al 30 de junio de 2023 («el período de referencia» o «PR»), se recogieron datos más detallados, a fin de examinar si las importaciones estaban burlando el efecto corrector de las medidas vigentes por lo que respecta a los precios o las cantidades, así como la existencia de dumping. |
1.7. Investigación
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(15) |
La Comisión informó oficialmente del inicio de la investigación a las autoridades de Rusia, Kazajistán y Turquía, a los productores exportadores conocidos de dichos países, a la industria de la Unión y al presidente del Consejo de Asociación UE-Turquía. |
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(16) |
Además, la Comisión pidió a la Representación de la República de Kazajistán ante la Unión Europea y a la Delegación Permanente de Turquía ante la Unión que le facilitaran los nombres y direcciones de los productores exportadores, o de las asociaciones que los representaran, que pudieran tener interés en participar en la investigación además de los productores exportadores turcos y kazajos que el solicitante había indicado en la solicitud. Las autoridades kazajas aportaron una lista de productores de contrachapado de abedul con los que se puso en contacto la Comisión. |
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(17) |
En el sitio web de la Dirección General de Comercio se facilitaron formularios de solicitud de exención para los productores/exportadores de Kazajistán y Turquía y cuestionarios para los importadores de la Unión. |
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(18) |
Las siguientes cinco empresas de Kazajistán presentaron formularios de solicitud de exención: — Favorit LLP — QazFanCom LLP — Semipalatinsk Wood Processing LLP — Severnyi Fanernyi Kombinat LLP (SFK) — VFP LLP |
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(19) |
Las siguientes cuatro empresas de Turquía presentaron formularios de solicitud de exención: — Intur Construction Tourism and Forest — Murat Şahin Orman Ürünleri — Petek Kontrplak San ve Tic A.Ş. — Saglamlar Orman Tarim Urunleri San. Ve. Tic. AS |
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(20) |
Además, los siguientes importadores no vinculados respondieron al cuestionario: — Aschiero Wood Import SPA — FOREST TRAFIC — CASTELLANA LEGNAMI SNC — IMOLALEGNO spa — Orlimex CZ s.r.o. |
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(21) |
Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el Reglamento de apertura. Se advirtió a todas las partes de que la no presentación de toda la información pertinente o la presentación de información incompleta, falsa o engañosa podría llevar a la aplicación del artículo 18 del Reglamento de base y a que las conclusiones se basaran en los datos disponibles. A petición de las empresas, se celebraron audiencias con Favorit y SFK el 8 de febrero de 2024 con los servicios de la Comisión y, posteriormente, el 14 de febrero de 2024, con el consejero auditor. El consejero auditor concluyó que las cuestiones planteadas por las dos empresas no se referían a los derechos procedimentales definidos en el mandato del consejero auditor para los litigios comerciales, sino a las cuestiones de fondo del asunto, y no se emitió ninguna recomendación específica. |
2. RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN
2.1. Nivel de cooperación
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(22) |
Como se indica en los considerandos 18 y 19, cinco empresas establecidas en Kazajistán y cuatro empresas establecidas en Turquía presentaron formularios de solicitud de exención y pidieron que se las eximiera de los derechos en caso de que se ampliasen a Kazajistán y Turquía. |
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(23) |
Sin embargo, dos empresas de Kazajistán (QazFanCom y VFP LPP) y tres empresas de Turquía (Murat Şahin Orman Ürünleri, Petek Kontrplak San ve Tic A.Ş. y Saglamlar Orman Tarim Urunleri San. Ve. Tic. AS) presentaron formularios de solicitud de exención con graves deficiencias. En consecuencia, mediante carta de 13 de octubre de 2023 dirigida a VFP LLP y a las tres empresas turcas, y mediante carta de 17 de noviembre de 2023 remitida a QazFanCom, la Comisión informó a estas empresas de su intención de utilizar los datos disponibles de conformidad con el artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base, ya que no habían facilitado en los plazos previstos la información necesaria para que la Comisión pudiera determinar si estaban o no implicadas en las prácticas de elusión («la carta remitida en virtud del artículo 18»). Se dio a las empresas la oportunidad de formular observaciones. La empresa QazFanCom presentó sus observaciones. Ninguna otra empresa lo hizo. |
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(24) |
En respuesta a la carta remitida en virtud del artículo 18, QazFanCom alegó que, contrariamente a lo que se mencionaba en dicha carta, había cooperado en la investigación, ya que la información que había presentado implicaba una gran cantidad de trabajo. También consideraba que facilitar y traducir la información al inglés requería mucho tiempo y que la prórroga de los plazos para responder era demasiado breve, dado que el procedimiento tenía una duración de nueve meses. La empresa también era de la opinión de que el Reglamento de base no establecía el plazo máximo para la prórroga de los plazos. |
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(25) |
QazFanCom alegó además que, a su juicio, toda la información solicitada por la Comisión era confidencial y, por tanto, no podía facilitarse. Al mismo tiempo, sostuvo que la Comisión había filtrado información confidencial e infringido el artículo 19 del Reglamento de base, ya que sus socios comerciales sabían que la solicitud de exención presentada por QazFanCom sería rechazada incluso antes de que QazFanCom recibiera la carta de la Comisión remitida en virtud del artículo 18. |
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(26) |
La Comisión recordó que el plazo de treinta y siete días para presentar el formulario de solicitud de exención se establecía en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento de apertura y estaba en consonancia con el plazo general de al menos treinta días mencionado en el artículo 6, apartado 2, del Reglamento de base. Pueden concederse prórrogas, teniendo en cuenta el tiempo necesario para la investigación y siempre que la parte justifique adecuadamente las circunstancias particulares que concurren para dicha prórroga. En el presente caso, la Comisión concedió una prórroga de siete días, que era el máximo que podía conceder habida cuenta de los plazos de la investigación. Por lo tanto, la Comisión rechazó la alegación de que en el caso que nos ocupa era posible conceder más tiempo para proporcionar el formulario de solicitud de exención. |
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(27) |
La Comisión consideró además que QazFanCom había recibido instrucciones detalladas sobre la forma de facilitar la versión no confidencial del formulario de solicitud de exención junto con dicho formulario. La información enviada describía detalladamente cómo presentar los datos para garantizar el respeto de la confidencialidad, pero también para preservar los derechos de defensa de otras partes interesadas. En consecuencia, la Comisión rechazó la alegación de que no podía facilitarse información debido a su carácter confidencial. |
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(28) |
Además, por lo que se refiere a la alegación sobre la supuesta violación de la confidencialidad, QazFanCom no fundamentó dicha alegación; no señaló ninguna información publicada en el expediente abierto que contuviera información sobre la situación de la solicitud de exención de QazFanCom antes de la carta remitida en virtud del artículo 18, por lo que la Comisión rechazó la alegación. |
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(29) |
Por todo ello, la Comisión concluyó que dos empresas de Kazajistán (QazFanCom y VFP LPP) y tres empresas de Turquía (Murat Şahin Orman Ürünleri, Petek Kontrplak San ve Tic A.Ş. y Saglamlar Orman Tarim Urunleri San. Ve. Tic. AS) no habían cooperado en el sentido del artículo 18 del Reglamento de base y, por consiguiente, no habían demostrado que no estuvieran implicadas en actividades de elusión. Por lo tanto, se rechazaron sus solicitudes de exención. |
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(30) |
Tras la divulgación de la información, Qazfancom alegó que la Comisión había adoptado un enfoque intransigente y no constructivo en relación con la cooperación de Qazfancom y que se había negado a considerar los documentos presentados, por razones estrictamente procedimentales. Qazfancom solicitó a la Comisión que examinara los documentos presentados en diciembre de 2023, ya que, según Qazfancom, la Comisión disponía de tiempo suficiente para hacerlo, puesto que el plazo para adoptar una decisión final no expiraba hasta mayo de 2024. Además, Qazfancom solicitó audiencia con los servicios de la Comisión, así como con el consejero auditor. Se aceptó la solicitud de audiencia con los servicios de la Comisión, aunque se solicitó fuera del plazo establecido en el documento de divulgación. La audiencia con el consejero auditor tuvo lugar el 2 de abril de 2024 y el 3 de abril de 2024, durante la cual el consejero auditor concluyó que las cuestiones planteadas por la parte interesada no se referían a los derechos procedimentales definidos en el mandato del consejero auditor para los litigios comerciales, sino a aclaraciones sobre la aplicación del artículo 18, apartado 1, y no se recomendó ningún seguimiento específico. |
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(31) |
Como se expone en el considerando 26, la Comisión concedió a Qazfancom varias prórrogas del plazo para presentar toda la información requerida de conformidad con el artículo 3, apartado 2, del Reglamento de apertura y el artículo 6, apartado 2, del Reglamento de base, tal como se expone detalladamente en la carta remitida en virtud del artículo 18 de 17 de noviembre de 2024. La Comisión ya no pudo tener en cuenta la información facilitada después de esos plazos, debido a los plazos de la investigación y al hecho de que Qazfancom no había presentado, en los plazos previstos, la información necesaria para que la Comisión determinara si la empresa estaba implicada en prácticas de elusión. |
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(32) |
La Comisión celebró una audiencia con los representantes de Qazfancom el 20 de marzo de 2024, durante la cual Qazfancom profundizó en sus observaciones tras la divulgación de la información. Sin embargo, Qazfancom no presentó ninguna nueva alegación justificada y reiteró principalmente que había cooperado lo mejor posible. Por lo tanto, la Comisión confirmó su conclusión expuesta en el considerando 29. |
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(33) |
Tras la divulgación de la información, Saglamlar Orman Tarim Urunleri San. Ve. Tic. AS alegó que facilitó mucha información en octubre de 2023 y que la información que no facilitó era la que la dirección consideraba confidencial. |
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(34) |
Como se explica en el considerando 27, la Comisión consideró que se proporcionaron instrucciones detalladas sobre cómo facilitar la versión no confidencial del formulario de solicitud de exención a todos los productores exportadores conocidos de contrachapado de abedul establecidos en Kazajistán y Turquía. En consecuencia, la Comisión rechazó la alegación de que no podía facilitarse información debido a su carácter confidencial. |
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(35) |
La Comisión realizó inspecciones in situ en las siguientes empresas: — Favorit LLP (Kazajistán) — Semipalatinsk Wood Processing LLP (Kazajistán) — Severnyi Fanernyi Kombinat LLP (Kazajistán) — Intur Construction Tourism and Forest (Turquía) |
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(36) |
La Comisión también analizó la información contenida en las respuestas al cuestionario de los importadores que cooperaron para cotejarla con la información recogida durante la inspección. |
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(37) |
Tras las inspecciones in situ, la Comisión decidió basar las conclusiones relativas a las solicitudes de exención de las empresas kazajas Favorit LLP, Semipalatinsk Wood Processing LLP y Severnyi Fanernyi Kombinat LLP en los mejores datos disponibles, situación de la que se informó a las empresas el 22 de enero de 2024, el 26 de enero de 2024 y el 22 de enero de 2024, respectivamente, sobre la base del artículo 18 del Reglamento de base. En la sección 4 figura un análisis detallado, así como la evaluación de la empresa turca Intur Construction Tourism and Forest. |
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(38) |
En vista de lo anterior (7), la Comisión consideró que la cooperación en ambos países era escasa y que las conclusiones para ambos países debían basarse en estadísticas. |
2.2. Consideraciones generales
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(39) |
De conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, la Comisión debe analizar si se cumplen las siguientes condiciones: — si se había producido un cambio en las características del comercio entre Rusia, Kazajistán, Turquía y la Unión, — si ese cambio se derivó de una práctica, proceso o trabajo para los que no existía una causa o una justificación económica adecuadas distintas del establecimiento de las medidas antidumping vigentes, — si existen pruebas del perjuicio o de que se están burlando los efectos correctores de las medidas antidumping vigentes por lo que respecta a los precios o a las cantidades del producto investigado, y — si existen pruebas de dumping en relación con los valores normales previamente establecidos para el producto afectado. |
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(40) |
Además de las prácticas de elusión consistentes en el tránsito de la madera contrachapada a través de Kazajistán y Turquía, la Comisión también investigó si las medidas antidumping se eludían mediante prácticas que implicaban operaciones de montaje o de acabado. Estimó que prácticas como la producción de contrachapado de abedul a partir de insumos rusos (trozas y chapa de abedul) constituían operaciones de montaje o de acabado en el sentido del artículo 13, apartado 2. Por consiguiente, la Comisión analizó específicamente los criterios establecidos en el artículo 13, apartado 2, en particular: — si la operación de montaje o acabado había comenzado o se había incrementado sustancialmente desde el momento de apertura de la investigación antidumping o justo antes su apertura y si las partes afectadas procedían del país sometido a las medidas, y — si las partes constituían el 60 % o más del valor total de las partes del producto montado y si el valor añadido conjunto de las partes utilizadas durante la operación de montaje o acabado era superior al 25 % de los costes de producción. |
2.3. Cambio en las características del comercio
2.3.1. Cambio en las características del comercio entre la Unión, Rusia y Turquía
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(41) |
El cuadro 1 muestra la evolución de las importaciones de contrachapado de abedul en la Unión durante el PI: Cuadro 1 Importaciones de contrachapado de abedul procedentes de Rusia, Kazajistán y Turquía a la Unión (m3)
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(42) |
El cuadro 1 muestra que, en 2022, tras la imposición de los derechos antidumping sobre las importaciones de contrachapado de abedul procedentes de Rusia en noviembre de 2021, las importaciones a la Unión procedentes de Rusia disminuyeron casi un 40 % en comparación con 2019, el período anterior al inicio de la investigación original. En el PR, las importaciones siguieron disminuyendo un 94 % en comparación con 2019. |
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(43) |
En 2019, 2020 y 2021, no hubo importaciones a la Unión de contrachapado de abedul procedente de Kazajistán. Las importaciones a la Unión no comenzaron hasta abril de 2022, tras la imposición de los derechos antidumping a Rusia en noviembre de 2021. En el PR, las importaciones se triplicaron con creces en comparación con 2022 y alcanzaron más de 97 000 m3. |
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(44) |
En 2019, las importaciones procedentes de Turquía solo supusieron alrededor de 4 000 m3. Entre 2019 y 2021, el volumen de las importaciones disminuyó más de un 60 %. En 2022, tras la imposición de los derechos antidumping a Rusia en noviembre de 2021, las importaciones prácticamente se cuadruplicaron en comparación con 2019 y, en el PR, se multiplicaron por más de ocho. |
2.3.2. El cambio de las características del comercio entre Rusia y Kazajistán
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(45) |
El cuadro 2 muestra la evolución de las importaciones de contrachapado, trozas y chapas de abedul de Rusia a Kazajistán durante el PI (m3): Cuadro 2
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(46) |
El cuadro 2 muestra que las importaciones de contrachapado de abedul de Rusia a Kazajistán, así como de trozas y chapas (principales insumos para producir contrachapado de abedul), no comenzaron hasta 2022. |
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(47) |
En el PR, las importaciones de contrachapado de abedul aumentaron más del 60 %. Entre 2022 y el PR, las importaciones de trozas y chapas también aumentaron considerablemente y prácticamente se cuadruplicaron en el caso de las chapas. |
2.3.3. El cambio de las características del comercio entre Rusia y Turquía
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(48) |
El cuadro 3 muestra la evolución de las importaciones de contrachapado, trozas y chapas de abedul de Rusia a Turquía durante el PI (m3): Cuadro 3
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(49) |
El cuadro 3 muestra que el contrachapado de abedul empezó a importarse de Rusia a Turquía ya en 2019, aunque en cantidades relativamente bajas. Entre 2021 y 2022, las importaciones se triplicaron. El aumento más significativo tuvo lugar entre 2022 y el PR, cuando las importaciones se duplicaron y superaron la cifra de 120 000 m3. En términos de volumen, en comparación con 2021 (el período anterior a la imposición de las medidas), las importaciones de madera contrachapada se multiplicaron por seis. |
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(50) |
Paralelamente, en comparación con 2019, también se produjo un incremento de las importaciones de trozas y chapas. Mientras que en el caso de las trozas no se registró ningún aumento entre 2021 y el PR, las importaciones de chapa se multiplicaron por más de diez entre 2019 y el PR. En el PR, las importaciones de chapa aumentaron 2,5 veces en comparación con 2021. |
2.3.4. Conclusión
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(51) |
Esta evolución de las importaciones procedentes de Rusia, Kazajistán y Turquía muestra claramente un cambio de las características del comercio después de que se impusieran las medidas sobre las importaciones de contrachapado de abedul. Mientras que las importaciones procedentes de Rusia prácticamente desaparecieron, las importaciones procedentes tanto de Kazajistán como de Turquía aumentaron considerablemente. Al mismo tiempo, los flujos comerciales de contrachapado, trozas y chapa de abedul entre Rusia y Kazajistán y Rusia y Turquía aumentaron sustancialmente. |
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(52) |
Por lo tanto, la Comisión concluyó que la disminución de las importaciones rusas y el aumento paralelo de las importaciones procedentes de Kazajistán y Turquía constituyen un cambio de las características del comercio entre los países mencionados en el sentido del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base. |
2.4. Naturaleza de las prácticas de elusión
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(53) |
De conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, es necesario que el cambio de características del comercio derive de una práctica, proceso o trabajo para el que no exista una causa o una justificación económica adecuadas distintas del establecimiento del derecho. La práctica, el proceso o el trabajo incluye, entre otras cosas, el envío del producto sujeto a las medidas vigentes a través de terceros países y las operaciones de montaje o acabado en un tercer país, de conformidad con el artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base. |
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(54) |
Como se concluye en la sección 2.1.4, debido a la escasa cooperación, las conclusiones sobre la existencia y la naturaleza de las prácticas de elusión tuvieron que basarse en los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. |
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(55) |
Las pruebas incluidas en la solicitud, confirmadas por la Comisión durante la investigación, demostraron que se exportaba a Turquía o Kazajistán contrachapado de abedul producido en Rusia. Una parte intermediaria de Turquía o Kazajistán reexportaba el contrachapado de abedul a la Unión como partida independiente o mezclado con contrachapado de abedul u otras clases de madera producidos localmente. Además, algunas de las empresas de Kazajistán y Turquía eludieron las medidas antidumping que pesan sobre el contrachapado de abedul procedente de Rusia fabricando contrachapado de abedul a partir de insumos procedentes de Rusia, lo que, a tenor de las condiciones recogidas en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base, se consideró constitutivo de una operación de montaje o acabado (véase la sección 2.7) (8). |
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(56) |
Por otro lado, el volumen de las importaciones a la Unión procedentes tanto de Turquía como de Kazajistán en el PR superó la producción de ambos países, estimada durante el PR en entre 17 000 y 20 000 m3 y alrededor de 69 000 m3, respectivamente (9). Por lo tanto, estas importaciones no podían estar integradas por completo por contrachapado de abedul de origen kazajo o turco (10). |
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(57) |
Las prácticas de tránsito de madera contrachapada rusa durante el PR a través de Turquía y Kazajistán también quedaron acreditadas por los numerosos correos electrónicos y ofertas de precios de importadores y comerciantes (11). La información presentada por los importadores que cooperaron demostró asimismo que la madera contrachapada procedente de Rusia se vendía en el mercado de la Unión y que las ventas se realizaron a través de una cadena formada por multitud de comerciantes (12). |
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(58) |
En Kazajistán, las prácticas de elusión se vieron facilitadas por la proximidad geográfica con Rusia y por el hecho de que las empresas tenían vínculos con productores rusos de contrachapado de abedul o de insumos. Además, según dos productores exportadores, los certificados de origen kazajos se comercializaban y utilizaban indebidamente para el contrachapado de origen ruso. |
2.5. Causa o justificación económica inadecuadas
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(59) |
Además del aumento de los costes de transporte asociados al tránsito de contrachapado de abedul a través de Kazajistán y Turquía, las importaciones de contrachapado de abedul procedentes de Rusia a Turquía en el PR estaban sujetas al derecho de aduana convencional del 7 % y, desde 2018, a un tipo de derecho adicional del 20 %. Por lo tanto, el tránsito de madera contrachapada a través de los dos países implicó costes adicionales y no se constató que existiera ninguna justificación económica para el cambio de las características del comercio y de las prácticas. |
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(60) |
Tanto Favorit como SFK consideraron que la Comisión no había determinado que la elusión se derivara de una práctica, proceso o trabajo para el que no existen una causa o una justificación económica adecuadas distintas del establecimiento del derecho y alegaron que las importaciones procedentes de Kazajistán solo empezaron a llegar a la Unión tras la imposición de sanciones a la madera contrachapada rusa, que es la única causa o justificación económica del aumento de las importaciones (13). |
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(61) |
La Comisión consideró que las sanciones se habían impuesto menos de ocho meses después del establecimiento de los derechos antidumping y que el inicio del cambio de las características del comercio ya podía observarse antes de que se impusieran las sanciones. Las importaciones procedentes de Kazajistán (y Turquía) comenzaron antes de que se impusieran las sanciones. Además, la investigación reveló que SFK creó un importador vinculado en la Unión en abril de 2022, justo después de la imposición de los derechos antidumping y antes de la entrada en vigor de las sanciones (10 de julio de 2022). |
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(62) |
Por lo tanto, la Comisión concluyó que no existía ninguna otra causa o justificación económica para el envío de contrachapado de abedul a través de Kazajistán y Turquía, aparte de la elusión de los derechos. |
2.6. Comienzo o incremento sustancial de las prácticas definidas en el artículo 13, apartado 2
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(63) |
El artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base requiere que la operación de montaje o acabado haya comenzado o se haya incrementado sustancialmente desde el momento de la apertura de la investigación antidumping o justo antes de dicha apertura, y que las partes afectadas procedan del país sometido a las medidas antidumping. |
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(64) |
Habida cuenta de la escasa cooperación en ambos países, la Comisión basó sus conclusiones sobre el comienzo o el incremento sustancial de las prácticas señaladas como operación de montaje o acabado en los mejores datos disponibles en el sentido del artículo 18 del Reglamento de base. |
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(65) |
Los datos estadísticos resumidos en la sección 2.3 pusieron de relieve claramente que las operaciones de montaje y acabado y las importaciones posteriores a la Unión comenzaron tras la imposición de los derechos antidumping en noviembre de 2021. Por lo tanto, la Comisión concluyó que la operación de montaje comenzó tras la imposición de los derechos antidumping. |
2.7. Valor de las partes y valor añadido
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(66) |
El artículo 13, apartado 2, letra b), del Reglamento de base establece que, por lo que se refiere a las operaciones de montaje, otra condición para determinar la elusión es que las partes (de Kazajistán y Turquía, en este caso) constituyan el 60 % o más del valor total de las partes del producto montado y que el valor añadido de las partes utilizadas, durante la operación de montaje o acabado, sea inferior al 25 % del coste de fabricación. |
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(67) |
Algunos productores kazajos y turcos compraron durante el PR los principales insumos de Rusia (trozas de abedul o chapa de abedul producida a partir de trozas y resina). Dado que las trozas, la chapa y la resina constituyen el 100 % de los insumos, el valor de los insumos (partes utilizadas) superó el umbral del 60 %. |
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(68) |
Esto se vio confirmado mediante las constataciones sobre el productor turco que cooperó, que producía contrachapado de abedul a partir de chapa rusa (para más detalles, véase la sección 4). Las constataciones relativas a esta empresa mostraron además que el valor añadido estaba por debajo del umbral del 25 % establecido en el artículo 13, apartado 2, letra b), del Reglamento de base. Por lo tanto, se concluyó que también se cumplía el segundo criterio establecido en el artículo 13, apartado 2, letra b), del Reglamento de base. |
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(69) |
SFK alegó que la presente investigación solo se inició sobre la base de pruebas supuestamente suficientes en relación con el tránsito de madera contrachapada de origen ruso, pero que no había pruebas en el expediente que apuntaran a un cambio de las características del comercio como consecuencia de una operación de montaje o acabado. SFK consideró que la Comisión no tenía más opción que recurrir a los datos de SFK como datos disponibles, los cuales, en su opinión, demostraban que el valor añadido era significativamente superior al 25 % de los costes totales de fabricación. |
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(70) |
La Comisión estimó que, tal como se establece en el Reglamento de apertura (sección D), también podía investigar otras prácticas de elusión, en caso de que se detectaran durante la investigación. En este caso, tal como se menciona en la sección 2.2, la Comisión también investigó las operaciones de montaje y acabado y llegó a la conclusión de que las medidas sobre las importaciones procedentes de Rusia se eludieron, entre otras formas, mediante operaciones de montaje o acabado tanto en Kazajistán como en Turquía. |
2.8. Menoscabo de los efectos correctores del derecho antidumping
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(71) |
De acuerdo con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, la Comisión examinó si las importaciones del producto investigado burlaban, tanto en términos de cantidades como de precios, los efectos correctores de las medidas actualmente en vigor. |
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(72) |
En cuanto a las cantidades, la cuota de mercado de las importaciones procedentes de Kazajistán representó alrededor del 7,9 % del consumo de la Unión durante el PR, mientras que no hubo importaciones en el período de investigación original (14). En el caso de Turquía, la cuota de mercado aumentó del 0,2 % en el período de investigación original al 2,8 % en el PR. La Comisión consideró que el volumen de las importaciones era significativo. |
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(73) |
Por lo que respecta a los precios, la Comisión comparó el precio medio no perjudicial calculado en la investigación original, ajustado para tener en cuenta el aumento de costes entre el período de investigación original y el PR, con la media ponderada de los precios cif de exportación determinados sobre la base de la información facilitada en las estadísticas de Eurostat, debidamente ajustados para incluir los derechos de aduana convencionales (7 % para Kazajistán y ninguno para Turquía) y los costes posteriores al despacho de aduana, estimados en el 5 % (15). Esta comparación de precios mostró la existencia de una subvalorización del 66,4 % para Kazajistán y del 18,9 % para Turquía. |
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(74) |
La Comisión también comparó los precios de las importaciones establecidos anteriormente con los precios de la industria de la Unión. Esta comparación de precios mostró una subcotización del 36,7 % para Kazajistán y del 14,6 % para Turquía (16). |
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(75) |
La Comisión concluyó que durante el PR las medidas en vigor estaban siendo burladas, en lo que respecta a las cantidades y a los precios, por las importaciones procedentes de Kazajistán y Turquía. |
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(76) |
Tanto Favorit como SFK manifestaron que, contrariamente a lo dispuesto en el artículo 3, apartados 1 a 5, del Acuerdo Antidumping, la Comisión no determinó un perjuicio importante o una amenaza de perjuicio importante para la industria de la Unión. |
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(77) |
La Comisión consideró que el artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base exige un análisis para determinar si las importaciones burlan los efectos correctores del derecho y no restablecer el perjuicio. Como se menciona en el considerando 13, el hecho de que estas importaciones causaran un perjuicio a la industria de la Unión y de que existiera un nexo causal entre estas importaciones y el perjuicio ya se estableció en el Reglamento original. Por lo tanto, en una investigación antielusión, no era necesario analizar el perjuicio, la amenaza de perjuicio ni el nexo causal. Por consiguiente, la Comisión rechazó esta alegación. |
2.9. Pruebas de dumping
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(78) |
De conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, la Comisión también examinó si existían pruebas de dumping en relación con los valores normales previamente establecidos para el producto similar. |
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(79) |
A tal fin, los precios de exportación se determinaron sobre la base de los datos de Eurostat y con arreglo al precio franco fábrica y se compararon con los valores normales establecidos durante la investigación original, debidamente ajustados en función de la inflación. |
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(80) |
La comparación de los valores normales previamente establecidos para el producto similar y los precios de exportación reveló la existencia de dumping para las importaciones procedentes tanto de Kazajistán como de Turquía. |
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(81) |
Tras la divulgación de la información, tanto Favorit como SFK se refirieron a la primera frase de la carta de presentación del documento de divulgación general, en la que se mencionaba la propuesta de «imponer medidas antidumping definitivas sobre las importaciones de contrachapado de abedul procedentes de Kazajistán». Sobre esta base, estas empresas manifestaron que la determinación del dumping era ilegal, ya que el margen de dumping debía calcularse comparando el valor normal establecido en Kazajistán con los precios de exportación de ese país. También alegaron que la Comisión comparó los valores normales y los precios de exportación determinados en períodos diferentes. En su opinión, el ajuste al valor normal de la inflación se hizo por referencia a publicaciones sobre los precios del contrachapado de abedul en un tercer país, es decir, en Rusia, y, por tanto, no reflejaba las condiciones del mercado en Kazajistán. Ambas empresas alegaron también que la Comisión comparó los valores normales y los precios de exportación en una fase comercial diferente. Por último, alegaron que la Comisión no tuvo en cuenta los números de control del producto («NCP») en sus cálculos del dumping. |
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(82) |
La Comisión aclaró que, de hecho, la carta de presentación mencionaba erróneamente «imponer» en lugar de «ampliar». Sin embargo, fue un mero error material. Del propio documento de divulgación se desprendía que se trataba de constataciones sobre cuya base la Comisión tenía la intención de ampliar los derechos antidumping establecidos sobre las importaciones procedentes de Rusia a las importaciones procedentes de Kazajistán y Turquía, y no de imponer nuevos derechos antidumping. De conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, la condición básica es que debe haber pruebas de dumping en relación con los valores normales previamente establecidos para el producto similar. Sobre esta base, el valor normal se basó en el valor normal establecido en la investigación original relativa a las importaciones procedentes de Rusia, debidamente ajustado en función de la inflación, que se comparó con los precios de exportación de Kazajistán, ajustados al nivel franco fábrica. Esto se hizo a escala nacional. El artículo 13 del Reglamento de base no exige llevar a cabo dicha comparación al nivel de los tipos de producto individuales. Por consiguiente, la Comisión rechazó las alegaciones. |
3. MEDIDAS
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(83) |
Sobre la base de las conclusiones anteriores, la Comisión concluyó que las medidas antidumping impuestas sobre las importaciones de madera contrachapada originaria de Rusia se están eludiendo mediante importaciones del producto investigado enviadas desde Kazajistán y Turquía. |
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(84) |
Por lo tanto, de conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, las medidas antidumping en vigor deben ampliarse a las importaciones del producto investigado. |
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(85) |
De conformidad con el artículo 13, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento de base, la medida que debe ampliarse debe ser la establecida en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1930 para «todas las demás empresas», que consiste en un derecho antidumping definitivo del 15,8 % aplicable al precio neto franco en la frontera de la Unión, antes del despacho de aduana. |
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(86) |
De conformidad con el artículo 13, apartado 3, del Reglamento de base, que establece que toda medida ampliada debe aplicarse a las importaciones sometidas a registro al entrar en la Unión en virtud del Reglamento de apertura, deben recaudarse los derechos sobre dichas importaciones registradas del producto investigado. |
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(87) |
Tanto Favorit como SFK solicitaron que cualquier reglamento por el que se ampliaran los derechos mencionara específicamente que los hechos de elusión determinados en el marco de la presente investigación no debían entenderse ni sugerir ninguna constatación de elusión en el sentido de las medidas restrictivas de la UE en vista de la invasión rusa de Ucrania. |
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(88) |
La Comisión confirmó que la base jurídica de la investigación era el Reglamento de base, en particular su artículo 13, y que las conclusiones detalladas en dicho Reglamento se referían a la elusión de los derechos antidumping establecidos sobre las importaciones de contrachapado de abedul procedentes de Rusia en noviembre de 2021. |
4. SOLICITUDES DE EXENCIÓN
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(89) |
Como se ha mencionado en la sección 1.7, la Comisión evaluó las solicitudes de exención de los productores exportadores de Kazajistán y Turquía. |
4.1. Kazajistán
4.1.1. Conclusiones con respecto a Favorit
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(90) |
En la inspección in situ de Favorit y sus empresas vinculadas, los servicios de la Comisión constataron que los registros contables de Favorit no eran fiables, ya que su veracidad no podía confirmarse mediante ningún documento auditado independientemente. Como consecuencia de ello, la Comisión no pudo determinar de forma fiable el alcance de la actividad empresarial de Favorit con ningún documento oficial, también por la falta de estados financieros auditados por un tercero independiente. Los registros contables no permitieron a la Comisión determinar de forma fiable las compras totales de insumos, las compras totales del producto acabado, la producción total ni el volumen total de ventas. Toda esta información es necesaria para evaluar una solicitud de exención con arreglo al artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base. La información que no pudo verificarse se refería a una parte importante de las compras de insumos y del producto afectado, incluidas las cantidades y los valores de las compras y reventas de contrachapado y chapas de abedul rusos, así como información relativa a los costes y las ventas. Por consiguiente, la Comisión no pudo determinar ni confirmar la exhaustividad de los datos relativos al volumen y el origen del contrachapado de abedul exportado a la Unión y, por tanto, confirmar si toda el contrachapado de abedul comprado por Favorit en Rusia se revendió exclusivamente en el mercado nacional, tal como alegaba Favorit. |
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(91) |
A continuación, la Comisión analizó si era posible utilizar parte de la información de Favorit, sobre la base del artículo 18, apartado 3, del Reglamento de base. El artículo 18, apartado 3, del Reglamento de base dispone que aunque la información facilitada por una parte no sea óptima en todos los aspectos, no deberá descartarse, siempre que las deficiencias no sean tales que dificulten sobremanera llegar a conclusiones razonablemente precisas y siempre que la información sea convenientemente presentada en los plazos previstos, sea cotejable y que la parte interesada la haya elaborado lo mejor posible. Según reiterada jurisprudencia, del tenor de esta disposición se desprende que los cuatro requisitos deben aplicarse acumulativamente. Por lo tanto, si no se cumple uno de ellos, dicha disposición no puede aplicarse y no puede tenerse en cuenta la información en cuestión (17). |
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(92) |
En el caso que nos ocupa, la Comisión consideró que ningún elemento de la información presentada por Favorit podía considerarse verificable. A falta de una contabilidad fiable, el volumen y el origen de la madera contrachapada vendida por Favorit en el mercado de la Unión no podían determinarse de forma fiable. Por lo tanto, utilizar solo parcialmente la información presentada por Favorit no permitía llegar a una conclusión razonablemente precisa sobre si Favorit no revendía al mercado de la Unión el contrachapado de abedul que compraba en Rusia. |
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(93) |
La Comisión también tuvo en cuenta otros factores, como la ausencia de almacenes independientes o, al menos, espacios claramente diferenciados, o el etiquetado del producto acabado en función de que el contrachapado de abedul fuese comprado o de producción propia y el hecho de que el contrachapado de abedul destinado al mercado nacional no llevara ninguna etiqueta, así como la ausencia de registros verificables sobre la rotación de existencias en sus almacenes. La empresa compraba la mayor parte del contrachapado de abedul ruso a través de comerciantes nacionales y, por lo tanto, su volumen no pudo determinarse de forma fiable, ya que estas compras no se registraban en ningún documento oficial. Las reventas se realizaban a través de tres comerciantes, dos de Kazajistán y uno de otro país. El comerciante de otro país, que revendía a la Unión el contrachapado de abedul comprado a Favorit, supuestamente no disponía de cuentas auditadas y, por lo tanto, la información sobre los volúmenes y las características particulares de los productos revendidos no podían verificarse con ningún documento oficial. Atendiendo a todos estos factores, la Comisión consideró que debía rechazarse toda la información facilitada por Favorit. |
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(94) |
Sobre esta base, los servicios de la Comisión informaron a Favorit de su intención de aplicar el artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base y de formular sus conclusiones sobre la base los «datos disponibles» utilizados para el país en su conjunto, tal como se resume en la sección 2. |
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(95) |
Favorit no estuvo de acuerdo con estas conclusiones. Consideraba que no había nada que justificase la aplicación del artículo 18, apartados 1 y 3, del Reglamento de base, ya que cooperó plenamente en la investigación y facilitó todos los datos necesarios que la Comisión solicitó, y consiguió demostrar que no realizaba operaciones de tránsito de contrachapado de abedul de origen ruso a la Unión. |
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(96) |
Favorit alegó que era un verdadero productor y que la empresa había invertido muchos esfuerzos en la preparación de la respuesta al cuestionario, algo que resultó complicado por el hecho de que no disponía de estados financieros y por las limitaciones de su sistema contable. |
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(97) |
Tras la divulgación de la información, Favorit alegó de nuevo que la Comisión no tuvo en cuenta las dificultades a las que había tenido que enfrentarse, ya que era una pequeña empresa con un número limitado de empleados, y estableció requisitos supuestamente poco realistas, como en el caso de los estados financieros auditados, en un plazo de treinta y siete días a partir del inicio. |
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(98) |
Favorit señaló además que, con arreglo a la legislación kazaja, no estaba obligada a disponer de estados financieros y que la Comisión, aun siendo consciente de las dificultades de Favorit en relación con su contabilidad, avanzó con la investigación y llevó a cabo la inspección in situ. Favorit defendió que, al analizar los datos, la Comisión debería aplicar una norma objetiva para establecer la fiabilidad de la información contable e hizo mención al artículo 15 del Acuerdo Antidumping de la OMC, que establece que debe tenerse particularmente en cuenta la especial situación de los países en desarrollo miembros de la OMC, y, por tanto, que la Comisión no puede aplicar las NIIF ni otras normas mundiales. Citó el caso de un productor argelino al que la Comisión aplicó este artículo debido a que no disponía de registros contables correspondientes a la mitad del período de investigación (18). |
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(99) |
La Comisión no cuestionó que Favorit también produjera su propio contrachapado de abedul, pero la aplicación del artículo 18 respondía a una combinación de factores, como se detalla en los considerandos 90 a 93. La finalidad de la inspección in situ no era solo examinar la fiabilidad de los datos contables, sino también verificar otra información que solo podía inspeccionarse sobre el terreno, como, por ejemplo, la existencia de una producción real, las existencias de insumos, registros susceptibles de existir únicamente en papel, la localización física de las existencias de contrachapado de abedul y la separación entre la producción propia y el contrachapado de abedul adquirido en Rusia. La Comisión subrayó además que la realización de la inspección in situ no implicaba la aceptación de los datos. Por lo tanto, la Comisión rechazó el argumento de que si los datos no se habían descartado desde el principio la Comisión estaba obligada a aceptarlos. |
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(100) |
La Comisión señaló, además, que no exigía a las empresas que facilitaran estados financieros si estos no existían y cuando la legislación nacional no exigía elaborarlos, ni que la información que debía facilitarse cumpliera con las NIIF u otras normas contables, en situaciones en las que la legislación nacional del país en cuestión no lo exigía. Por lo tanto, el motivo de la aplicación del artículo 18 no fue el incumplimiento de las normas contables por parte de la contabilidad de Favorit, sino el hecho de que los registros contables de Favorit no eran fiables y hacían imposible comprobar la veracidad de la información que Favorit presentó junto con su solicitud de exención. En consecuencia, Favorit no pudo demostrar que no estuviera implicada en prácticas de elusión. |
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(101) |
Sin perjuicio del principio según el cual la legalidad de las medidas antidumping debe apreciarse a la luz de la legislación aplicable, y no en relación con la supuesta práctica administrativa anterior, la Comisión señaló además que, en el caso del productor argelino, decidió «utilizar los datos facilitados por la empresa que se consideró que eran suficientemente fiables y que no influían negativamente en los resultados» (19). La conclusión relativa a los datos de Favorit no se correspondía con la situación del productor argelino: la Comisión no consideró suficientemente fiables los datos de Favorit correspondientes a ninguna parte del período de investigación y su veracidad incidía directamente en el resultado. Por lo tanto, la Comisión consideró que el argumento de Favorit carecía de fundamento. |
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(102) |
Favorit también consideraba que la carta remitida en virtud del artículo 18 no especificaba qué era exactamente lo que desencadenaba la aplicación del artículo 18, apartados 1 y 3, del Reglamento de base. Alegó haber facilitado toda la información solicitada y, por lo tanto, que el artículo 18, apartado 1, no era aplicable. Asimismo, consideraba que la Comisión no podía aplicar el artículo 18, apartado 3, del Reglamento de base únicamente porque los datos de Favorit no fuesen óptimos en todos los aspectos. Por último, la Comisión incurrió en error en la medida en que el artículo 18, apartado 1, se aplicaba porque no se cumplían las condiciones del artículo 18, apartado 3. A su juicio, en el artículo 18, los apartados 1 y 3, abordan situaciones diferentes y su aplicación no está supeditada entre sí. |
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(103) |
Además, Favorit alegó que la intención de la Comisión de no tener en cuenta los datos de Favorit en su totalidad es manifiestamente contraria al párrafo 3 del anexo II del Acuerdo Antidumping de la OMC. Mencionó el informe del Órgano de Apelación de la OMC, en el caso «Estados Unidos — Acero laminado en caliente» (20), en el que se especificaba que, de conformidad con el párrafo 3 del anexo II, las autoridades investigadoras están obligadas a utilizar la información si se cumplen tres condiciones, a saber, que dicha información sea verificable, se presente adecuadamente de modo que pueda utilizarse en la investigación sin dificultades excesivas y se facilite a tiempo. De ello se deduce que, si se cumplen estas condiciones, las autoridades investigadoras no pueden rechazar la información presentada al formular una determinación. Favorit sostuvo que estas condiciones se cumplían en este caso, ya que la Comisión verificó varios documentos que apuntaban a la ausencia de elusión. Dado que la Comisión pidió conciliar la información con el balance de comprobación y Favorit y sus empresas vinculadas así lo hicieron, estaba obligada a tener en cuenta dicha información antes de recurrir a los datos disponibles. Favorit reiteró argumentos similares tras la divulgación de la información. |
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(104) |
La Comisión reiteró que las razones para aplicar el artículo 18 del Reglamento de base se detallaban en la carta remitida en virtud del artículo 18. Además, la información recogida durante la inspección in situ se mencionó en el informe de misión compartido con la empresa tras la inspección. Dado que claramente no era posible verificar la información facilitada, como se detalla en los considerandos 90 a 93, la Comisión llegó a la conclusión de que no se cumplían las condiciones para recurrir al artículo 18, apartado 3 (21) y basó sus conclusiones únicamente en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base y no en ambos apartados (artículo 18, apartados 1 y 3), tal como alega Favorit. |
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(105) |
Favorit alegó además que había demostrado suficientemente que no estaba implicada en prácticas de elusión, aspecto que la Comisión podría haber verificado. Toda la información coincidía con lo que figuraba en el sistema de PRE (22) de la empresa, que, en opinión de Favorit, no podía modificarse retroactivamente. Además, consideró que la Comisión también podía confirmar visualmente que lo que se cargaba para el mercado de la Unión era lo mismo que se podía encontrar en el almacén de la empresa en Oral. Favorit reiteró argumentos similares tras la divulgación de la información. |
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(106) |
A juicio de la Comisión, la información presentada por las partes debe ser verificable, fiable y, por lo tanto, utilizable, y presentarse de manera que pueda cotejarse con los libros y registros auditados de la empresa que la presenta, o con cualquier otro documento oficial. Sin embargo, en el caso de Favorit se constató que la información no era verificable, fiable ni utilizable y que no podía demostrarse que fuera exacta. Así pues, la Comisión no estuvo de acuerdo en que Favorit hubiera demostrado que no estaba implicada en las prácticas de elusión y, en concreto, en que no revendía contrachapado de abedul ruso a la Unión. |
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(107) |
La Comisión señaló además que la cantidad de contrachapado de abedul ruso comprada por Favorit era significativa y representaba el [10-40] % de sus ventas y se aproximaba a la cantidad que Favorit exportaba a la Unión. Sin embargo, como se ha explicado anteriormente, la falta de cuentas fiables y verificables que registrasen las reventas impidió que la Comisión confirmara las cantidades y el destino del contrachapado de abedul ruso. Favorit revendía el contrachapado a través de comerciantes de Kazajistán y de un comerciante de otro país que, según Favorit, no estaba obligado a disponer de cuentas auditadas oficialmente. Como se explicó durante la inspección in situ, estos canales de venta a través de comerciantes permitieron a Favorit exportar a la Unión. Del mismo modo, las compras de insumos rusos para producir contrachapado y las ventas de contrachapado de abedul realizadas a través de comerciantes no pudieron verificarse con ningún documento oficial o auditado de forma independiente. |
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(108) |
Por lo tanto, los registros de las cuentas de Favorit no estaban completos y no pudieron verificarse. La Comisión también señaló que el argumento de que el sistema de PRE no podía modificarse retroactivamente no se sustentaba en ninguna prueba concreta, sino que era más bien una afirmación de la empresa que no podía verificarse. En cualquier caso, la Comisión no pudo comprobar que la información que figuraba en el sistema de PRE se refiriese a la totalidad de las operaciones de Favorit. |
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(109) |
Además, la Comisión señaló que ningún registro ni ninguna otra prueba permitían confirmar, en la inspección del almacén de Zubovsk, en las instalaciones de la empresa ni en el almacén de Oral, que el contrachapado de abedul destinado a la Unión y el contrachapado de abedul destinado al mercado nacional se conservaban por separado. En el momento de la inspección, había muy pocas existencias y solo una parte de ellas estaba etiquetada. La empresa no pudo mostrar ni en Zubovsk ni en el almacén de Oral registros de los movimientos de las existencias que indicaran el origen y el destino del contrachapado de abedul. Por el contrario, en el caso de Zubovsk se alegó que el (único) empleado que trabajaba en el almacén tenía conocimiento del contrachapado de abedul que debía cargarse, por lo que no era necesario registrar ni etiquetar el contrachapado de abedul listo para su venta. En Oral, aunque el almacén se compartía con otras empresas, supuestamente tampoco se conservaban registros. Así pues, la Comisión no estuvo de acuerdo con el argumento de Favorit de que el hecho de que los embalajes etiquetados como destinados a la Unión fueran similares a los que la Comisión pudo observar en el almacén de Oral constituía una prueba de que Favorit producía la madera contrachapada vendida en el mercado de la Unión. Por el contrario, dado que supuestamente no se llevaban registros en ninguno de los dos almacenes y no había un espacio separado para la producción de contrachapado de Favorit y el ruso, la empresa no pudo demostrar que lo que se exportaba a la Unión era únicamente su producción propia. |
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(110) |
Favorit alegó además que solo disponía de un único conjunto de cuentas emitidas a todos los efectos, incluida la contabilidad fiscal. Defendió que todas las compras se registraban en el sistema contable de Favorit y se consignaban en la contabilidad fiscal. Además, Favorit alegó que las deficiencias en su contabilidad relacionadas con la fiabilidad y verificabilidad de los datos eran irrelevantes para evaluar su solicitud de exención. La empresa sostuvo que, según el Tribunal de Justicia en el asunto Maxcom (23), las solicitudes de exención deben concederse si están respaldadas por pruebas y si dichas pruebas demuestran que los exportadores que presentan una solicitud no han participado en prácticas de elusión. Alegó que el Tribunal de Justicia no limitaba el concepto de prueba que debía presentarse para cumplir el criterio jurídico pertinente a un tipo específico. En particular, en su opinión, no se exigía a los solicitantes disponer de estados financieros, estados financieros auditados o «contabilidad oficial» y, en principio, cualquier medio de prueba sería suficiente. |
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(111) |
La Comisión no estuvo de acuerdo en que solo se llevara una contabilidad. Por el contrario, las cuentas de Favorit utilizadas para la contabilidad fiscal no estaban completas. Dado que las cuentas normalmente deberían incluir las compras y reventas de contrachapado de abedul ruso, la Comisión no estuvo de acuerdo en que su fiabilidad fuera irrelevante para evaluar su solicitud de exención. La Comisión recordó que su conclusión de aplicar el artículo 18 se basaba en una serie de factores, detallados en los considerandos 90 a 93, y no en un elemento de prueba específico. Por lo tanto, rechazó la alegación de que las deficiencias de su contabilidad eran irrelevantes. |
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(112) |
Favorit también alegó que el cuestionario y la carta previa a la inspección exigían realizar todas las conciliaciones con el balance de comprobación y los registros electrónicos, algo que Favorit hizo. Consideraba que la Comisión no había «especificado detalladamente» que se esperaba que Favorit vinculase los datos a determinadas «cuentas oficiales». También sostuvo que la Comisión tampoco había articulado la forma en que debía estructurarse dicha información. A su juicio, la Comisión no tuvo en cuenta las verdaderas dificultades experimentadas por Favorit (como la falta de estados financieros) y que había puesto en conocimiento de la Comisión. En su opinión, la Comisión no podía, por tanto, imputar a Favorit su supuesta falta de cooperación. |
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(113) |
La Comisión manifestó su desacuerdo. Había especificado detalladamente la información que necesitaba y la forma en que dicha información debía estructurarse en el cuestionario. También se ajustaba a su práctica habitual verificar la veracidad de la información cotejándola, entre otros, con las cuentas oficiales, las declaraciones fiscales o los registros mantenidos en la fábrica. Sin embargo, Favorit no pudo facilitar la conciliación con ningún documento oficial o auditado de forma independiente. La Comisión también reiteró que la razón de aplicar el artículo 18 no era que Favorit se hubiera negado a facilitar la información solicitada, sino los hechos expuestos en profundidad en los considerandos 90 a 93. Por consiguiente, la Comisión rechazó esta alegación. |
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(114) |
Favorit alegó que, durante la inspección in situ, llevó a cabo una conciliación de los ingresos en su módulo de contabilidad fiscal con los ingresos de las declaraciones del IVA y que también concilió los ingresos con el módulo de gestión y contabilidad fiscal. Esta conciliación demostró que ambos conjuntos de datos procedían de las mismas cuentas y, por tanto, eran fiables, exactos y verificables. Por lo tanto, la carta remitida en virtud del artículo 18 era manifiestamente errónea y carente de motivación al alegar que existía algún problema relativo a la conciliación y era también contraria al párrafo 1 del anexo II del Acuerdo Antidumping. |
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(115) |
La Comisión observó que solo una parte de las cuentas se había conciliado con documentos oficiales, lo que, por lo tanto, no podía constituir una prueba de que la empresa hubiera comunicado correctamente el resto de la información. Por lo tanto, la Comisión no estuvo de acuerdo en que, debido a que una parte de la operación coincidía con la contabilidad oficial, debían aceptarse los datos. Como se ha explicado anteriormente, el hecho de que no pudieran conciliarse todos los datos pone en tela de juicio toda la información presentada por Favorit. Por tanto, rechazó la alegación. |
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(116) |
Favorit alegó asimismo que la carta remitida en virtud del artículo 18 no explicaba qué datos disponibles tenía previsto utilizar y si dichos datos disponibles se basaban en los datos de Favorit o en cualquier otra fuente. Nada en el registro apuntaba a la participación de Favorit en operaciones de tránsito u otras prácticas de elusión. Incluso si se aplicara el artículo 18, apartado 1, los únicos hechos que sustituirían razonablemente la información que falta serían los datos facilitados por Favorit. La extrapolación de las conclusiones sobre elusión a escala nacional a Favorit no era, a su juicio, razonable, ya que tal selección de hechos tendría claramente por objeto castigar a una parte no cooperante, lo que no era el caso de Favorit. |
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(117) |
Favorit también consideraba que cualquier intento de extraer conclusiones desfavorables de la supuesta falta de cooperación era ilegal con arreglo al artículo 6, apartado 8, del Acuerdo Antidumping, así como el artículo 48 de la Carta de los Derechos Fundamentales. Alegó que, en consonancia con la sentencia en el asunto «México — Medidas antidumping sobre el arroz» y el informe del Grupo Especial, en el caso «China — GOES», la Comisión debe encontrar «la mejor información disponible», que no debe ser simplemente correcta o útil per se, sino «la más adecuada» o «más apropiada», y que la falta de cooperación no justifica la inferencia de conclusiones desfavorables (24). Favorit reiteró el mismo argumento tras la divulgación de la información. |
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(118) |
La Comisión reiteró que los datos de Favorit no podían utilizarse como base para sus conclusiones. Como se ha explicado anteriormente, los datos facilitados por la empresa no eran verificables y, por ende, no podían utilizarse ni siquiera con arreglo al artículo 18, apartado 3, del Reglamento de base. Según ha confirmado el Tribunal de Justicia, incumbe a cada productor exportador demostrar que su situación específica justifica la concesión de una exención con arreglo al artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base (25). En consecuencia, la Comisión concluyó que Favorit no había demostrado que fuera un verdadero productor que no estuviera implicado en actividades de elusión. En estas circunstancias, en consonancia con sus prácticas anteriores, la Comisión no tenía más opción que basarse en las conclusiones sobre elusión a escala nacional. Asimismo, el artículo 18, apartado 6, del Reglamento de base prevé que, en caso de que una parte interesada no coopere o solo lo haga parcialmente, el resultado de la investigación «podrá ser menos favorable […] que si hubiera cooperado». Por consiguiente, el hecho de que la aplicación a Favorit de las conclusiones a escala nacional fuera menos favorable para ella no tenía por objeto castigarla, sino que era la única opción y la consecuencia de que sus datos no pudieran utilizarse. |
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(119) |
Favorit alegó además que facilitó la cuenta de pérdidas y ganancias de los comerciantes de Kazajistán a través de los cuales exportaba y, por lo tanto, la Comisión podía llevar a cabo una verificación y una conciliación completas. Asimismo, defendió que estos comerciantes no tenían ninguna obligación de presentar cuentas auditadas. Favorit también sostuvo que la Comisión se equivocó al considerar que no proporcionaba una cuenta de pérdidas y ganancias del comerciante establecido fuera de Kazajistán. También reiteró que dicho comerciante no estaba obligado a disponer de cuentas auditadas. |
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(120) |
La Comisión señaló que las cuentas de pérdidas y ganancias de los comerciantes solo reflejaban una parte de la actividad de Favorit y, por lo tanto, no constituían una prueba de que todos los datos facilitados por Favorit fueran correctos. Del mismo modo, las cuentas del comerciante establecido fuera de Kazajistán solo reflejaban una parte de las ventas de Favorit y no podían utilizarse para determinar la veracidad de las cuentas de Favorit. Por tanto, rechazó la alegación. |
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(121) |
Favorit alegó además que, atendiendo a las prácticas habituales de la Comisión, la falta de cooperación en la investigación antielusión no daba lugar automáticamente ni a la constatación de elusión por defecto ni a que se descartasen todos los datos presentados. Hizo mención a la investigación relativa a los tejidos de fibra de vidrio procedentes de Marruecos, en la que se constató que un productor no cooperó respecto de siete cuestiones, pero la Comisión aceptó sus datos (26), así como una investigación sobre la cumarina de la India (27), en la que una empresa indujo a error a la Comisión en lo que respecta a su afiliación con sus empresas comerciales, pero no se aplicó el artículo 18 del Reglamento de base. Por lo tanto, consideraba que la intención de la Comisión de aplicar los datos disponibles y rechazar sus datos constituía una violación del principio de no discriminación que obliga a tratar situaciones similares de la misma manera. Favorit alegó además que su situación era similar a la que se daba en el asunto Maxcom y, por lo tanto, no se podía constatar ninguna elusión por parte de Favorit en relación con la elusión a escala nacional. Favorit consideraba que había aportado pruebas de que no estaba implicada en prácticas de elusión y que, por lo tanto, la Comisión no podía aplicar las conclusiones a escala nacional a su situación. |
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(122) |
La Comisión señaló que las conclusiones se formulan atendiendo a las circunstancias concretas y, en este caso, como ya se ha explicado ampliamente, se tuvo debidamente en cuenta si no era posible utilizar todo el conjunto de datos o solo una información específica, si la información que faltaba tenía una incidencia sustancial en el resultado de la investigación y si, sin la información, la Comisión podía llegar a una conclusión razonable. Además, los hechos de los asuntos mencionados por Favorit eran completamente diferentes en muchos aspectos. En particular, en los otros casos el modelo de negocio de las empresas afectadas era diferente y no había problemas con la ausencia de estados financieros auditados. Por lo tanto, la Comisión no estuvo de acuerdo en que, dado que los datos no se habían rechazado en su totalidad en los casos mencionados, debía adoptarse el mismo enfoque en el caso que nos ocupa. Por lo tanto, consideró que la alegación carecía de fundamento. Asimismo, la Comisión no estuvo de acuerdo en que existieran pruebas verificadas de que Favorit no había incurrido en prácticas de elusión: la ausencia de datos fiables y verificables no permitía a la empresa demostrar la ausencia de prácticas de elusión. |
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(123) |
Sobre la base de lo anterior, la Comisión determinó que las conclusiones sobre Favorit debían basarse en los datos disponibles en el sentido del artículo 18 del Reglamento de base y que Favorit no había demostrado que fuera un productor que no estuviera implicado en actividades de elusión en el sentido del artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base. La Comisión, por lo tanto, rechazó su solicitud de exención. |
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(124) |
Tras la divulgación de la información, Favorit reiteró las mismas alegaciones. Insistió en que había demostrado que no efectuaba ningún tránsito de contrachapado de abedul ruso y que la Comisión había infringido el Acuerdo Antidumping y el Reglamento de base. Alegó principalmente que tenía una contabilidad fiable, que la información que presentó era verificable, que sus existencias diferenciaban claramente su propia producción de la producción de terceros y que solo tenía una contabilidad. Volvió a alegar que la Comisión verificó toda la información. |
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(125) |
Favorit alegó además que la Comisión no tuvo en cuenta las dificultades a las que se enfrentaba al ser una pequeña empresa situada en un país en desarrollo. También reiteró que el uso de los datos disponibles tuvo un efecto adverso en Favorit, infringiendo así el artículo 6.8 del Acuerdo Antidumping. |
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(126) |
La Comisión consideró que todos los argumentos presentados por Favorit ya se abordaron detalladamente en los considerandos 91 a 122. Dado que no se presentaron nuevas observaciones sustanciales, se confirmó la conclusión del considerando 123. |
4.1.2. Conclusiones con respecto a Semipalatinsk
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(127) |
En su respuesta al cuestionario, Semipalatinsk informó de que ningún insumo de madera prensada era ruso. Sin embargo, durante la inspección in situ, la Comisión descubrió que la madera prensada de un proveedor procedía de Rusia, mientras que no fue posible determinar el origen en relación con las compras realizadas al mayor proveedor de Semipalatinsk. Esta información era necesaria para determinar, sobre la base del artículo 13 del Reglamento de base, cuál era el porcentaje que los insumos de origen ruso constituían en la producción de contrachapado de abedul y, por tanto, indispensable para evaluar la solicitud de exención. |
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(128) |
Además, los servicios de la Comisión no pudieron determinar los costes laborales para el cálculo del valor añadido, tal como exige el artículo 13 del Reglamento de base, ya que Semipalatinsk no incluyó a todos los empleados en el cuadro sobre los costes de fabricación, puesto que se les remuneraba en efectivo, es decir, no constaban en la contabilidad oficial. |
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(129) |
Por otro lado, Semipalatinsk no facilitó respuestas completas al cuestionario respecto de sus empresas vinculadas RKD LLP y RKD Latvia a su debido tiempo. Antes de la inspección in situ, se solicitó la presentación de las respuestas al cuestionario de estas empresas vinculadas tanto en el cuestionario como en las posteriores cartas de deficiencias, así como mediante un correo electrónico con fecha de 27 de noviembre de 2023. Durante la inspección in situ, Semipalatinsk solo presentó datos parciales de RKD LLP, mientras que para RKD Latvia se presentaron algunos datos parciales después de dicha inspección. En ambos casos, el hecho de que no se presentaran en el momento oportuno los datos relativos a sus empresas vinculadas impidió que los funcionarios de la Comisión llevaran a cabo una inspección in situ completa y adecuada. |
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(130) |
A todo ello se suma que, el último día de la inspección in situ, los funcionarios de la Comisión no pudieron realizar los controles finales, como la verificación de los contactos con proveedores, clientes y empresas vinculadas. |
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(131) |
A pesar de que así se le solicitó, Semipalatinsk no facilitó a los servicios de la Comisión una visión global exhaustiva de las comunicaciones con su principal proveedor. Durante la inspección in situ no se informó de una cuenta de correo electrónico específica que se utilizaba para la comunicación con los proveedores y clientes de Semipalatinsk. Con todo, los funcionarios de la Comisión encontraron comunicaciones que planteaban dudas sobre la fiabilidad de las afirmaciones de Semipalatinsk en cuanto a sus vínculos y relaciones comerciales. |
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(132) |
La investigación puso de manifiesto que los almacenes de RKD LLP y Semipalatinsk se encontraban en las mismas instalaciones. El etiquetado de los productos era manual y sus etiquetas no contenían información de identificación de los lotes ni un código QR o de barras que permitiera rastrear las distintas etapas de producción. Además, junto al almacén de Semipalatinsk había almacenes y un espacio de almacenamiento externo para el contrachapado de abedul ruso comprado por RKD LLP para su reventa. Así pues, los funcionarios de la Comisión no pudieron obtener las garantías necesarias en relación con las actividades de RKD LLP en la circulación de contrachapado de abedul ruso comercializado. Asimismo, en otro almacén, la Comisión no pudo verificar los movimientos de las mercancías, ya que no existían documentos justificativos ni sistemas informáticos en las instalaciones. |
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(133) |
Durante la inspección in situ, Semipalatinsk explicó que Kazajistán no tiene suficiente madera de abedul como para permitir una producción económicamente sólida de contrachapado de abedul procedente exclusivamente de Kazajistán. En consecuencia, Semipalatinsk compraba «madera prensada en forma de tablas» rusa como insumo, mientras que para la capa superior insertaba chapas de abedul de producción propia a partir de trozas kazajas. Este insumo fue el principal insumo durante el PI. Sin embargo, la Comisión fue incapaz de localizar existencias de este insumo. Semipalatinsk alegó que durante las inspecciones in situ no había nuevos pedidos y, por tanto, no había existencias de insumos en los almacenes. No obstante, esto contradice las declaraciones de Semipalatinsk sobre la importancia de los insumos específicos en su modelo de negocio. |
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(134) |
Sobre la base de lo anterior, la Comisión informó a Semipalatinsk de su intención de aplicar el artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base y basar sus conclusiones en los mejores datos disponibles en el sentido de dicho artículo. |
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(135) |
En respuesta a la carta remitida en virtud del artículo 18, Semipalatinsk alegó que la adquisición de insumos en forma de tablas de madera prensada se llevó a cabo a través de proveedores kazajos y que estos no estaban obligados legalmente a facilitar documentación sobre el origen. Además, Semipalatinsk hizo hincapié en que la Comisión no había solicitado anteriormente información sobre el origen de los insumos y que la transformación ulterior de estos insumos equivalía al valor añadido a los costes de fabricación del 47 % para obtener el producto final. |
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(136) |
Semipalatinsk sostuvo que durante la inspección in situ reveló los contactos que se habían mantenido con uno de sus proveedores. Asimismo, la empresa defendió que los cuadros del cuestionario proporcionaban información fiable e incluían a todos los empleados, incluidos los remunerados en efectivo. Por otra parte, Semipalatinsk alegó que había facilitado información suficiente sobre las empresas vinculadas RKD LLP y RKD Latvia. Por último, la empresa sostuvo que RKD LLP y Semipalatinsk cuentan con almacenes diferentes, ya que tienen empleados diferentes y diferentes contratos de arrendamiento e instalaciones de carga. |
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(137) |
La Comisión rechazó estas alegaciones. La Comisión solicitó que se informara del origen de los insumos tanto en el cuestionario como en las cartas de deficiencias que se enviaron posteriormente. Aunque Semipalatinsk se esforzó por encontrar pruebas del origen de los insumos, la Comisión no pudo obtener información oportuna y fiable sobre el origen de la mayor parte de los insumos. Además, los funcionarios de la Comisión volvieron a calcular el valor añadido de las partes utilizadas durante la operación de montaje o acabado y este era inferior al 1 % del coste de fabricación. |
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(138) |
La Comisión también rechazó la alegación de que, durante la inspección in situ, se le había informado de la cuenta de correo electrónico desde la que se mantuvieron comunicaciones con determinados proveedores. Semipalatinsk no informó a los funcionarios de la Comisión de la existencia de esta cuenta de correo electrónico hasta el final de la inspección in situ. Por lo tanto, no pudieron llevarse a cabo los controles necesarios, además de la falta de disponibilidad de personal informático para resolver los problemas técnicos que surgieron al final de la inspección in situ. |
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(139) |
Asimismo, la Comisión rechazó las alegaciones de Semipalatinsk de que había presentado en el momento oportuno cuestionarios completos para RKD LLP y RKD Latvia. En el caso de la primera empresa, Semipalatinsk presentó algunos datos fragmentados durante la inspección in situ y, en el de la segunda, algunos datos fragmentados después de la inspección. No puede decirse que esta información fuese completa ni que se facilitase a su debido tiempo, ya que era demasiado tarde para verificarla. El hecho de que RKD Latvia también tuviera otras partes interesadas no vinculadas no era pertinente, ya que RKD Latvia era una empresa vinculada y, por ende, debía facilitar la información solicitada. El 27 de noviembre de 2023, es decir, una semana antes del inicio de la inspección in situ, la Comisión informó a Semipalatinsk mediante una carta previa a la inspección de que no podía presentar nueva información durante la inspección in situ. En dicha carta también se explicaba que cualquier cambio en sus datos comunicados que se produjera después de esa fecha podría dar lugar a la aplicación del artículo 18. La Comisión rechazó la alegación de que Semipalatinsk había proporcionado información fiable sobre los costes laborales. Si bien la Comisión reconoce que los costes laborales notificados que figuran en el cuadro «Anexo 2. Solicitud de información sobre el consumo de costes» incluían a todos los empleados, ya que a una parte de ellos se les remuneraba en efectivo, no fue posible verificar los costes laborales en las cuentas financieras de Semipalatinsk. |
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(140) |
Por último, la Comisión desestimó por inoperantes las alegaciones de Semipalatinsk de que las dos empresas cuentan con almacenes y empleados diferentes. La Comisión reiteró que, aunque los almacenes de ambas empresas puedan tener contratos de arrendamiento, instalaciones de carga y empleados separados, no pudo obtener las garantías necesarias en relación con las actividades de RKD LLP en la circulación de contrachapado de abedul ruso comercializado. |
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(141) |
Por todo ello, la Comisión concluyó que Semipalatinsk no demostró ser un productor que no estuviera implicado en actividades de elusión en el sentido del artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base y que, por lo tanto, las conclusiones relativas a Semipalatinsk debían basarse en los datos disponibles en el sentido del artículo 18 del Reglamento de base, lo que implicaba aplicar las conclusiones sobre la elusión a escala nacional. La Comisión, por lo tanto, rechazó su solicitud de exención. |
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(142) |
Tras la divulgación de la información, Semipalatinsk alegó que su planta de producción funcionaba desde 2012, antes del inicio de la investigación antidumping original sobre las importaciones de contrachapado de abedul procedente de Rusia. Semipalatinsk también alegó que había demostrado un alto nivel de cooperación con la Comisión durante la investigación y que la conclusión de la Comisión de que no es un verdadero productor de contrachapado de abedul es errónea e inexacta. |
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(143) |
La Comisión consideró que la supuesta fecha de inicio de la producción no afectaba a las conclusiones de la investigación relativa a Semipalatinsk. Además, la Comisión reconoció que hubo cierta cooperación por parte del personal de Semipalatinsk durante la investigación y también durante la inspección, pero la empresa no facilitó la información necesaria en los plazos establecidos en el Reglamento de base. Por lo tanto, se constató que Semipalatinsk no había demostrado que fuera un verdadero productor que no estuviera implicado en la práctica de elusión establecida. |
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(144) |
En vista de lo anterior, la Comisión consideró que, en sus observaciones tras la divulgación de la información, Semipalatinsk no presentó ninguna nueva alegación fundamentada y que todos los argumentos planteados por Semipalatinsk se abordan detalladamente en los considerandos a 135 a 140. |
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(145) |
Dado que no se presentaron nuevas observaciones sustanciales, se confirmó la conclusión expuesta en el considerando 141. |
4.1.3. Conclusiones con respecto a Severnyi Fanernyi Kombinat LLP
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(146) |
En la inspección in situ de Severnyi Fanernyi Kombinat LLP y sus empresas vinculadas («SFK»), la Comisión constató que SFK no había informado de su empresa vinculada en Rusia. Se informó de la existencia de la empresa como proveedor de trozas no vinculado. Por lo tanto, SFK no respondió al cuestionario correspondiente a esta empresa. Durante la inspección in situ, la Comisión también constató que en un número de transacciones seleccionadas como muestra para una inspección detallada, SFK notificó erróneamente el origen de las trozas rusas (haciéndolas pasar por kazajas) (28). Por ello, la Comisión consideró que SFK obstaculizaba significativamente la investigación al proporcionar información falsa y engañosa. Además, y dado que la información debía utilizarse para determinar el porcentaje de los insumos adquiridos en Rusia y calcular el valor añadido, la Comisión estimó que no podía utilizar los datos de SFK para determinar que no estuviese implicada en prácticas de elusión. Sobre esta base, los servicios de la Comisión informaron a SFK de su intención de no tener en cuenta sus datos y de aplicar el artículo 18 del Reglamento de base. |
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(147) |
SFK no estuvo de acuerdo. Alegó que la Comisión debería haber tenido en cuenta el gran esfuerzo global realizado por SFK en términos de cooperación, el hecho de que era un empleador importante en su región y la circunstancia de que operaba en un país en desarrollo. SFK señaló además sus esfuerzos por preparar una respuesta detallada al cuestionario, a pesar de sus limitaciones de personal y de carecer de estados financieros auditados, y mencionó toda la información y las conciliaciones que había facilitado. Asimismo, SFK sostuvo que la Comisión exageraba gravemente al alegar que la no divulgación de la relación con su empresa vinculada en Rusia y la declaración errónea de origen en relación con una de las transacciones incluidas en la muestra implicaban que SFK suministraba información falsa o engañosa y obstaculizaba significativamente la investigación. A su juicio, la Comisión estaba equivocada desde el punto de vista jurídico y fáctico, incumplía las obligaciones de la UE en el marco de la OMC, dispensaba un trato discriminatorio e ignoraba el duro trabajo de los miembros del personal del Grupo SFK. SFK también consideraba que, a lo largo de las diferentes conciliaciones, tal y como había verificado la Comisión durante la inspección in situ, había demostrado no estar implicada en ninguna práctica de elusión. |
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(148) |
SFK opinaba que la intención de la Comisión de descartar todos los datos de SFK era manifiestamente contraria al artículo 6.8 y el párrafo 3 del anexo II del Acuerdo Antidumping. Mencionó el informe del Órgano de Apelación de la OMC, en el caso «Estados Unidos — Acero laminado en caliente» (29), en el que se especificaba que, de conformidad con el párrafo 3 del anexo II, las autoridades investigadoras están obligadas a utilizar la información si se cumplen tres condiciones, a saber, que dicha información sea verificable, se presente adecuadamente de modo que pueda utilizarse en la investigación sin dificultades excesivas y se facilite a tiempo. Alegó que, si se cumplían estas condiciones, las autoridades investigadoras no podían rechazar la información presentada al formular una determinación. En su opinión, estas condiciones se cumplían en la presente investigación, ya que la Comisión verificó todos y cada uno de los documentos presentados a su debido tiempo que indicaban la ausencia de elusión. SFK consideraba que la Comisión había llevado a cabo su análisis de los datos presentados por SFK siguiendo un orden incorrecto y citó el asunto «Estados Unidos — Derechos antidumping y compensatorios (Corea)» (30). El orden correcto sería examinar en primer lugar la información facilitada como respuesta directa a la Comisión y, dado que la información facilitada cumplía los criterios establecidos en el párrafo 3 del anexo II del Acuerdo Antidumping, la Comisión disponía de toda la información necesaria para aceptar la solicitud de exención de SFK. |
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(149) |
La Comisión manifestó su desacuerdo. Contrariamente a las alegaciones de SFK, consideró que no comunicar la existencia de una empresa vinculada en Rusia y la notificación errónea del origen de las trozas adquiridas obstaculizaban gravemente la investigación. Durante el PR, SFK compró trozas, chapa, resina y contrachapado de abedul en Rusia. En estas circunstancias, la Comisión tenía que determinar el porcentaje exacto de los insumos procedentes de Rusia para verificar si las partes rusas constituían el 60 % o más del valor total de las partes del producto montado y si el valor añadido de las partes utilizadas era superior al 25 % del coste de fabricación. Por lo tanto, la información sobre el valor y el origen de los insumos tenía un impacto directo en la evaluación de la solicitud de exención. Dado que no pudo verificarse la respuesta al cuestionario de la empresa rusa vinculada, y puesto que las cuentas de SFK con la empresa vinculada mostraban transacciones financieras más allá de la adquisición de trozas (que la empresa explicó como «pagos anticipados»), la Comisión no pudo verificar ni las cantidades ni los valores de las trozas, ni si se compraron otros insumos o el producto afectado. Habida cuenta de que la respuesta al cuestionario de la empresa vinculada no se presentó cuando se solicitó al inicio de la investigación, sino que solo se facilitó al final de la inspección in situ, la Comisión estimó que no podía verificarse la información sobre el flujo financiero y de mercancías entre SFK y su empresa vinculada rusa. Por lo tanto, no podía esgrimirse que la información se presentara adecuadamente y a tiempo y que fuera verificable. En consecuencia, no se cumplían las condiciones del párrafo 3 del anexo II del Acuerdo Antidumping. |
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(150) |
SFK consideraba además que la Comisión no podía descartar toda la información que le había facilitado. Invocó el artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base, que dispone que «si se comprueba que alguna de las partes interesadas ha suministrado información falsa o engañosa, se hará caso omiso de dicha información y podrán utilizarse los datos de que se disponga». Sobre esta base, estimó que la Comisión podía avanzar con su investigación aplicando los datos disponibles a este respecto y, por lo tanto, tratar a la empresa rusa como empresa vinculada y las trozas declaradas erróneamente como procedentes de Rusia. Sin embargo, alegó que estos datos disponibles no influían en el resto de los datos que SFK presentó en el curso de la investigación que ponían de manifiesto la ausencia de prácticas de elusión. SFK consideraba además que la Comisión no necesitaba saber el país del que proceden las partes para calcular el valor añadido. A su juicio, no importaba si el proveedor estaba vinculado o no, ya que, incluso aunque hubiera que ajustar los precios de transferencia de un insumo, afectaría igualmente al coste total de fabricación, de modo que el valor añadido seguiría siendo el mismo. Por lo tanto, la carta remitida en virtud del artículo 18 se basaba en un error manifiesto de apreciación y era contraria al artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base. |
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(151) |
La Comisión no estuvo de acuerdo en que, en el caso que nos ocupa, la única consecuencia del suministro de información falsa y engañosa debería ser tratar a la empresa rusa como empresa vinculada y las trozas de una transacción de muestra que se declararon erróneamente como procedentes de Rusia. La información falsa sobre las trozas y el hecho de que la Comisión no pudiera verificar el proveedor vinculado ruso hacían que todo el conjunto de datos de SFK no fuera fiable. SFK declaró que compraba entre el [6-10 %] al proveedor ruso vinculado. La Comisión no pudo verificar las cantidades de trozas ni que SFK solo comprase trozas a la empresa y no directamente el producto afectado. La Comisión observó que, a finales de 2023, SFK tenía una deuda pendiente con la empresa rusa equivalente a la mitad del volumen de negocios que tenía con esta empresa. Además, durante el PR, SFK compró a Rusia el producto afectado, que inicialmente se declaró a la Comisión como «productos no acabados». Por lo tanto, el hecho de que SFK no facilitara su respuesta al cuestionario a la Comisión afectaba directamente al resultado de la investigación. |
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(152) |
Además, el porcentaje exacto que representaban los insumos dentro de los costes de fabricación era pertinente no solo para determinar el porcentaje de insumos procedentes de Rusia (la prueba del 60 %), sino que también se aplicaba al valor añadido (la prueba del 25 %). Por lo tanto, las alegaciones de SFK de que el valor añadido sería el mismo incluso aunque el 100 % de los insumos procediesen de Rusia no eran correctas. |
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(153) |
Por otro lado, SFK sostuvo que, aun suponiendo que la cooperación de SFK con la investigación pudiera no considerarse óptima, la Comisión estaba obligada a cumplir lo dispuesto en el artículo 18, apartado 3, del Reglamento de base, que establece que «[a]unque la información facilitada por una parte no sea óptima en todos los aspectos, no deberá descartarse, siempre que las deficiencias no sean tales que dificulten sobremanera llegar a conclusiones razonablemente precisas y siempre que la información sea convenientemente presentada en los plazos previstos, sea cotejable y que la parte interesada la haya elaborado lo mejor posible». SFK consideraba que las dos deficiencias planteadas por la Comisión en relación con la exactitud de la información sobre la estructura empresarial y el origen de las trozas no eran tales que dificultasen sobremanera llegar a conclusiones razonablemente precisas sobre la falta de elusión mediante operaciones de tránsito o montaje/acabado. SFK alegó, por tanto, que la información se presentó en los plazos previstos, se cotejó y reflejaba la capacidad de SFK para cooperar, por lo que no debía descartarse. |
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(154) |
La Comisión reiteró que la información que se había declarado erróneamente y el hecho de que el cuestionario de la empresa vinculada rusa no se presentara antes de la inspección in situ eran deficiencias que impedían significativamente a la Comisión llegar a una conclusión razonablemente precisa. La declaración errónea afectaba gravemente a la investigación y, en consecuencia, los datos de SFK no podían utilizarse. Por consiguiente, la Comisión rechazó esta alegación. |
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(155) |
SFK alegó que fue quien primero comunicó a la Comisión la existencia de una afiliación con la empresa vinculada rusa y que no había sido la Comisión quien desveló este hecho. Sostuvo que nada en los registros sugería que la Comisión tuviera conocimiento de que la empresa vinculada rusa fuera una filial y, tal como se describe en el informe de misión, la Comisión preguntó a SFK si tenía filiales en Rusia y SFK explicó que tenía una filial en Rusia que compraba trozas y las suministraba a SFK. SFK reiteró el mismo argumento tras la divulgación de la información. Consideraba que la Comisión interpretó erróneamente los datos. SFK insistió en que fue la primera en presentar la información sobre la empresa rusa, teniendo en cuenta la información sobre la empresa vinculada, y no negó su existencia. |
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(156) |
Según SFK, el hecho de que el propietario mencionara que la empresa rusa era una empresa inactiva y que SFK no compraba trozas desde 2020 era un error supuestamente comprensible, ya que no había sido él quien preparó los cuadros y la persona que lo hizo desconocía la relación, y también porque las compras de trozas a la empresa rusa durante el PR solo constituían entre el [6-10 %] de todas las compras de trozas. SFK alegó que no disponía de suficiente personal y que todo el personal actuaba en la medida de su capacidad, y que lo que es, en esencia, un error material no podía calificarse de información falsa y engañosa. La omisión de la empresa rusa en los cuadros empresariales y su designación como no vinculada en los cuadros sobre la compra de trozas no fueron intencionadas, sino simplemente un malentendido o un error material. SFK reiteró el mismo argumento tras la divulgación de la información. La Comisión mostró su desacuerdo en que fuese SFK quien presentó la información sobre la existencia de la empresa rusa que no se había comunicado hasta el momento. Por el contrario, fue la Comisión la que confrontó a la empresa con la información que había hallado con respecto a la empresa vinculada en Rusia, un comerciante de productos de la madera que vendía, entre otros, trozas de abedul, algo que SFK negó inicialmente. Una vez reconocida la relación, SFK declaró en un primer momento que esta empresa estaba «inactiva» y que, por tanto, hacía mucho tiempo que había dejado de comprarle trozas. Sin embargo, la investigación reveló que durante el PR esta empresa vinculada en Rusia había sido un proveedor de trozas importante para SFK, lo que contradecía las explicaciones de la empresa de que no había comprado trozas desde 2020. Posteriormente, la empresa admitió que la última transacción que había completado con esta empresa vinculada tuvo lugar en abril de 2023. Por lo tanto, no fue SFK quien divulgó la información. Asimismo, consideró que la declaración errónea de la empresa como no vinculada no podía ser un error material humano al cumplimentar los cuadros, ya que la pregunta se planteó al propietario de SFK, que era al mismo tiempo propietario del 100 % de la empresa rusa, y que finalmente reconoció su existencia. Por lo tanto, la Comisión rechazó que se tratara de un mero error material u omisión por parte de la persona que cumplimentó los cuadros. |
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(157) |
SFK también estimaba que era incorrecto alegar que no podía verificarse la respuesta de la empresa rusa al cuestionario y que la Comisión cometió un error jurídico al sugerir que la información facilitada durante la inspección in situ no podía aceptarse por defecto. SFK también alegó que la respuesta al cuestionario se presentó a tiempo, era y seguía siendo verificable y podría haberse cotejado a través del cuadro de compras de SFK. Por lo tanto, defendió que la respuesta al cuestionario era verificable y podía haber sido verificada, ya que se presentó la noche anterior al último día de la inspección. El cuestionario también seguía siendo verificable sin necesidad de la propia verificación. |
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(158) |
Tras la divulgación de la información, SFK reiteró el mismo argumento. Alegó que la respuesta al cuestionario no se presentó fuera de plazo y que, dado que formaba parte de las pruebas, la Comisión debía considerarla en su totalidad. Alegó además que el envío de un cuestionario durante la inspección también fue considerado como un envío efectuado a tiempo por un grupo especial de la OMC en el caso «Estados Unidos – Derechos antidumping y compensatorios (Corea) (31)», que menciona que el cuestionario también se presentó «en los plazos establecidos por el USDOC, o a solicitud del USDOC durante la verificación». Tras la divulgación de la información, SFK alegó también que la respuesta al cuestionario se facilitó a tiempo y era verificable. Hizo referencia al informe del Órgano de Apelación, en el caso «Estados Unidos — Medidas antidumping sobre determinados productos de acero laminado en caliente procedentes del Japón», en el que se afirma que: «Al examinar si la información se ha presentado dentro de un plazo prudencial, las autoridades investigadoras deben analizar, en el contexto de un caso determinado, factores como: i) la naturaleza y el volumen de la información facilitada; ii) las dificultades con que se ha encontrado un exportador objeto de investigación para obtener la información; iii) la verificabilidad de la información y la facilidad con la que esta puede ser utilizada por las autoridades investigadoras al formular su determinación; iv) si es probable que la utilización de la información redunde en perjuicio de otras partes interesadas; v) si la admisión de la información puede poner en peligro la capacidad de las autoridades investigadoras para llevar a cabo con prontitud la investigación; y vi) el número de días en que el exportador investigado haya superado el límite del plazo» (32). SFK consideró que, en el caso de su empresa vinculada, se cumplían estos criterios. Alegó, entre otras cosas, que facilitó la respuesta al cuestionario dos días después de haber sido alertada sobre la cuestión. |
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(159) |
La Comisión manifestó su desacuerdo. La planificación de la inspección se basó en el número de empresas que tenía que verificar, así como en la información que las empresas presentaron con antelación. El aviso de que las empresas no podían presentar nueva información durante la inspección y de que la empresa solo podía corregir errores materiales a más tardar una semana antes del inicio de la inspección se comunicó a SFK en una carta previa a la inspección. Al mismo tiempo, la carta informaba a las empresas de que cualquier cambio en la respuesta a los cuestionarios que se produjera después de la fecha fijada podría dar lugar a la aplicación del artículo 18. La existencia de una empresa vinculada rusa no salió a la luz hasta el inicio de la inspección y no podía considerarse un error material, sino un hecho importante con una incidencia importante en la investigación. El hecho de que no se comunicara impidió a la Comisión verificar la exhaustividad de la respuesta. |
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(160) |
La Comisión tampoco estuvo de acuerdo en que la respuesta al cuestionario pudiera verificarse porque se presentó por vía electrónica tras la inspección de SFK. El siguiente (y el último) día de la inspección del Grupo SFK coincidía con la inspección in situ del comerciante nacional vinculado de SFK y, si la Comisión hubiese tenido que realizar la inspección de la empresa vinculada rusa a distancia, habría tenido que omitir total o parcialmente la inspección del comerciante vinculado. Por lo tanto, la Comisión no estuvo de acuerdo en que pudiera verificar la respuesta al cuestionario y que, al designarse como prueba, ello significaba que se había verificado. Además, la Comisión consideró que las conclusiones del citado informe del Grupo Especial, en el caso «Estados Unidos — Derechos antidumping y compensatorios (Corea)», según las cuales puede aceptarse una respuesta al cuestionario presentada a petición de la autoridad investigadora durante la inspección, no son pertinentes en el caso que nos ocupa. Como se indica en el considerando 159, la Comisión informó a SFK de que no podía aceptar durante la inspección cambios sustanciales en la información presentada anteriormente. En cualquier caso, la respuesta al cuestionario de la empresa vinculada no se presentó durante la inspección, sino que se facilitó como una prueba junto con otras pruebas al cierre de la inspección. La Comisión recordó que este tipo de cuestionarios de empresas vinculadas ya se había solicitado al inicio y que debería haberse facilitado en un plazo de treinta y siete días a partir del inicio, es decir, a más tardar el 5 de octubre de 2023. Por lo tanto, no se facilitó con dos días de retraso, como alegó SFK, sino con dos meses de retraso en el contexto de una investigación limitada en el tiempo a nueve meses. |
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(161) |
En relación con el mencionado informe del Órgano de Apelación, en el caso «Estados Unidos — Medidas antidumping sobre determinados productos de acero laminado en caliente procedentes del Japón», la Comisión hizo referencia a sus explicaciones detalladas en el considerando 149 sobre el motivo por el que la información sobre una empresa vinculada en el país sujeto a las medidas, es decir, Rusia, que suministró insumos a SFK en Kazajistán, es, por su propia naturaleza, crucial para verificar si SFK estaba implicada o no en las prácticas de elusión. |
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(162) |
SFK también alegó que las transacciones financieras en el PR entre SFK y la empresa vinculada rusa eran de menor magnitud que la sostenida por la Comisión y que eran totalmente lógicas. Sostuvo que se trataba de una empresa inactiva, extremo confirmado por la información facilitada en varios cuadros y porque la última transacción tuvo lugar en abril de 2023. |
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(163) |
La Comisión consideró que los hechos no sustentaban el argumento de que la empresa estaba inactiva. Aunque SFK alegó que ya no mantenía relaciones comerciales con la empresa y que la última compra tuvo lugar en abril de 2023, las cuentas por cobrar de SFK mostraban una deuda pendiente significativa con dicha empresa que, en términos de valor, era importante en comparación con el valor de compra de las trozas durante el PI. Dado que SFK explicó que se trataba de pagos anticipados por insumos pendientes de entrega, esto contradice la alegación de que las relaciones comerciales con esta empresa habían cesado. |
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(164) |
Por lo que se refiere a las trozas, SFK sostuvo que las alegaciones de la Comisión se basaban en un error manifiesto de apreciación y que eran totalmente erróneas. Defendió que la Comisión revisó seis facturas, y no solo tres, y que, de las seis facturas, cinco eran correctas. En segundo lugar, el volumen de trozas cuyo origen no se notificó correctamente era muy pequeño (de [50-100] m3) y esto no podía afectar a la exactitud del 99,9 % restante de las compras. SFK también alegó que había explicado que, para facilitar la información contenida en el cuestionario, se basó principalmente en el país de registro del proveedor, por lo que, si el proveedor estaba registrado en Kazajistán, SFK suponía que las trozas eran de origen kazajo, lo que, en su opinión, era un método razonablemente preciso. Por lo tanto, SFK no indujo a error a la Comisión ni facilitó información falsa. No sería posible determinar el origen de cada transacción habida cuenta del volumen significativo de compras. SFK reiteró los mismos argumentos tras la divulgación de la información. |
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(165) |
La Comisión manifestó su desacuerdo. Durante la inspección in situ, efectivamente recogió un total de seis facturas con pruebas sobre el origen de las trozas. Había dos transacciones adicionales (facturas) del mismo proveedor que se notificaron incorrectamente. Por lo tanto, de las ocho facturas, solo cinco eran correctas. La Comisión tampoco estuvo de acuerdo en que el valor de las facturas notificadas incorrectamente fuera menor. La exactitud de los datos no podía expresarse sobre el valor total de las transacciones (que en algunos casos podían ser miles), sino sobre el valor de la muestra. En el caso que nos ocupa, las transacciones incorrectas representaban más del 18 % de las trozas que integraban la muestra. La Comisión también consideró que el hecho de que el resto de la muestra no se notificara sobre la base de la verificación del certificado de registro, sino del lugar en el que estaba registrado el proveedor, planteaba más dudas si cabe sobre la fiabilidad de los datos. |
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(166) |
Tras la divulgación de la información, SFK alegó además que la Comisión exageró la importancia de las trozas notificadas incorrectamente y que el 93 % de la muestra seleccionada, en volumen, confirmó el origen correcto. SFK también señaló que la carta remitida en virtud del artículo 18 mencionaba que las transacciones notificadas incorrectamente se referían a una de las tres facturas, mientras que en sus conclusiones en el documento de divulgación general, la Comisión mencionaba ocho facturas. Por lo tanto, en su opinión, la Comisión presentó nuevos datos y debería haber concedido a SFK el derecho a presentar observaciones. También reiteró que la Comisión incluyó en la muestra seis facturas y no ocho. |
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(167) |
De hecho, la Comisión revisó el número de facturas seleccionadas, tras las observaciones presentadas por SFK sobre la carta remitida en virtud del artículo 18. La Comisión confirmó las ocho facturas, tal como se menciona en el documento de divulgación general, ya que había dos facturas adicionales del mismo proveedor de las trozas de origen ruso. Esta corrección no afectó en modo alguno a las conclusiones alcanzadas en la carta remitida en virtud del artículo 18. Además, el número de ocho facturas se mencionaba en el documento de divulgación general, que se envió a todas las partes para que formularan observaciones. Por lo tanto, la Comisión no estuvo de acuerdo en que no se hubiese respetado el derecho de SFK a presentar observaciones. |
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(168) |
Con argumentos similares a los de Favorit (véase el considerando 121), SFK alegó que, atendiendo a la práctica habitual de la Comisión, la falta de cooperación en una investigación antielusión no daba lugar automáticamente a la constatación de elusión por defecto ni a que se descartase la totalidad de los datos presentados, e hizo mención a las investigaciones sobre los tejidos de fibra de vidrio procedentes de Marruecos y sobre la cumarina de la India. Por lo tanto, consideraba que la intención de la Comisión de aplicar los datos disponibles y rechazar sus datos constituía una violación del principio de no discriminación que obliga a tratar situaciones similares de la misma manera. SFK sostuvo además que, en cualquier caso, la Comisión reconoció que el proveedor ruso vinculado no estaba implicado ni en la producción ni en la venta del producto afectado y que su afiliación no influía en el resultado de la investigación. |
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(169) |
La Comisión reiteró que las conclusiones se formularon atendiendo a las circunstancias concretas y se tuvo debidamente en cuenta si no era posible utilizar todo el conjunto de datos o solo una información específica, si la información que faltaba tenía una incidencia sustancial en el resultado de la investigación y si, sin la información, la Comisión podía llegar a una conclusión razonable. Además, los hechos y las cifras de los asuntos mencionados por SFK eran completamente diferentes en muchos aspectos. En particular, en los otros casos el modelo de negocio de las empresas afectadas era diferente y no había problemas con la notificación errónea del origen de los insumos. Por lo tanto, la Comisión no estuvo de acuerdo en que, dado que los datos no se habían rechazado en su totalidad en los casos mencionados, debía adoptarse el mismo enfoque en el caso que nos ocupa. Por lo tanto, consideró que la alegación carecía de fundamento. Asimismo, la Comisión no estuvo de acuerdo en que existieran pruebas verificadas de que SFK no había incurrido en prácticas de elusión: la ausencia de datos fiables y verificables no permitía a la empresa demostrar la ausencia de prácticas de elusión. |
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(170) |
SFK alegó además que, con independencia de cualquier supuesta falta de cooperación por parte de SFK, a la luz de las conclusiones del Tribunal de Justicia en el asunto Maxcom y en consonancia con el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/28 de la Comisión (33), no se puede constatar la elusión por parte de SFK en relación con la elusión a escala nacional, y que los datos de la empresa excluyen la conclusión de prácticas de elusión específicas de la empresa. En este contexto, la existencia de una elusión a escala nacional mediante importaciones procedentes de Kazajistán carecía de pertinencia, ya que tales pruebas no podían prevalecer sobre pruebas específicas y verificadas aportadas por SFK de su no participación en ninguna práctica de elusión. |
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(171) |
La Comisión consideró que los hechos del presente caso son diferentes. En el caso mencionado en el considerando anterior, no existía ningún problema de ocultación de vínculos o de información errónea en relación con el país sujeto a las medidas. La Comisión no pudo llegar a la conclusión de que existían pruebas verificadas de que SFK no estuviese implicada en prácticas de elusión. Por lo tanto, consideró que la alegación carecía de fundamento. |
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(172) |
De forma similar a Favorit, SFK también consideró que cualquier intento de extraer conclusiones desfavorables de la supuesta falta de cooperación era ilegal con arreglo al artículo 6.8 del Acuerdo Antidumping. Alegó que, en consonancia con la sentencia en el caso «México — Medidas antidumping sobre el arroz» y el informe del Grupo Especial, en el caso «China — GOES», la Comisión debe encontrar «la mejor información disponible», que no debe ser simplemente correcta o útil per se, sino «la más adecuada» o «más apropiada», y que la falta de cooperación no justifica la inferencia de conclusiones desfavorables. |
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(173) |
La Comisión reiteró su conclusión de que los datos de SFK no podían utilizarse como base para sus conclusiones. En consecuencia, la Comisión concluyó que SFK no había demostrado que fuera un productor que no estuviera implicado en actividades de elusión. En estas circunstancias, en consonancia con sus prácticas anteriores, la Comisión no tenía más opción que basarse en las conclusiones sobre elusión a escala nacional. Asimismo, el artículo 18, apartado 6, del Reglamento de base prevé que, en caso de que una parte interesada no coopere o solo lo haga parcialmente, el resultado de la investigación «podrá ser menos favorable […] que si hubiera cooperado». Por consiguiente, el hecho de que la aplicación a SFK de las conclusiones a escala nacional fuera menos favorable para ella era la única opción y la consecuencia de que sus datos no pudieran utilizarse. |
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(174) |
SFK alegó además que, en el contexto de la investigación antielusión en curso (o en cualquier otro contexto), la Comisión carece de competencias para imponer sanciones y para determinar que SFK o, a tales efectos, cualquier otra parte haya eludido las sanciones. La investigación versaba únicamente sobre posibilidad de ampliar un derecho del 15,8 % a las importaciones procedentes de Kazajistán y no la infracción de las sanciones. |
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(175) |
Por consiguiente, SFK sugirió que la Comisión aceptara la oferta de compromiso de precios de SFK y pusiera fin a la investigación antielusión con respecto a SFK, de conformidad con el artículo 8, apartado 5, del Reglamento de base y, además, que cualquier decisión de la Comisión por la que se aceptase el compromiso de precios de SFK especificase que la aceptación del compromiso de precios no debía entenderse en el sentido de que SFK está facilitando las infracciones de la prohibición de elusión de las disposiciones del presente Reglamento o de los Reglamentos del Consejo relativos a las sanciones impuestas a la Federación de Rusia. |
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(176) |
La Comisión consideró que, en general, no podía considerarse la posibilidad de aceptar compromisos en las investigaciones por elusión. La Comisión tiene discrecionalidad a la hora de aceptar compromisos; en este caso, la Comisión no podía aceptar una oferta de compromiso de una empresa que no podía demostrar que no estaba implicada en prácticas de elusión y que las conclusiones respecto a esta debían basarse en los datos disponibles. Sea como fuere, también se denegaron los compromisos en la investigación original por el incumplimiento de los criterios especificados en el artículo 8, apartado 2, del Reglamento de base (34). |
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(177) |
Por todo ello, la Comisión concluyó que SFK no había demostrado ser un productor que no estuviera implicado en actividades de elusión en el sentido del artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base y que, por lo tanto, las conclusiones relativas a SFK debían basarse en los datos disponibles en el sentido del artículo 18 del Reglamento de base, lo que implicaba aplicar las conclusiones sobre la elusión a escala nacional. La Comisión, por lo tanto, rechazó su solicitud de exención. |
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(178) |
Tras la divulgación de la información, SFK alegó que no estaba de acuerdo con las conclusiones comunicadas a SFK en el documento de divulgación general. Reiteró que las conclusiones de la Comisión incumplían el Acuerdo Antidumping y que la Comisión aplicó ilegalmente los datos disponibles. SFK reiteró que no denegó el acceso a la información necesaria ni dejó de facilitarla en un plazo razonable, ni obstaculizó de forma significativa la investigación. Según SFK, contrariamente a lo dispuesto en el punto 3 del anexo II del Acuerdo Antidumping, la Comisión no tuvo en cuenta, a efectos de sus determinaciones, toda la información verificable y debidamente presentada, que podría haber sido utilizada en la investigación sin dificultades indebidas, y que fue facilitada a su debido tiempo. |
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(179) |
La Comisión consideró que todos los argumentos presentados por SFK ya se abordan detalladamente en los considerandos 146 a 176. Dado que no se presentaron nuevas observaciones sustanciales, la Comisión confirmó la conclusión expuesta en el considerando 177. |
4.1.4. Alegaciones adicionales de Favorit y SFK tras la divulgación de la información
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(180) |
Tras la divulgación de la información, Favorit y SFK alegaron además que la Comisión no había determinado sus márgenes de dumping individuales, contrariamente a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 9, del Acuerdo Antidumping. |
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(181) |
La Comisión consideró que el artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base no contiene ninguna disposición correspondiente en el Acuerdo Antidumping y le exige que encuentre pruebas de dumping en relación con los valores normales previamente establecidos para el producto similar. La Comisión cumplió esta obligación. En cualquier caso, la Comisión señaló que, habida cuenta del carácter poco fiable y no verificable de los datos facilitados por SFK y Favorit, las conclusiones relativas a estas dos empresas debían basarse en los datos disponibles en el sentido del artículo 18 del Reglamento de base, a saber, aplicar las conclusiones sobre la elusión a escala nacional. Por lo tanto, SFK y Favorit no presentaron sus solicitudes con arreglo al artículo 13, apartado 4, y no pueden quedar exentas de los derechos. |
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(182) |
Tras la divulgación de la información, Favorit reiteró que Kazajistán era un país en desarrollo y que la Comisión debería haber aplicado el artículo 15 del Acuerdo Antidumping y aceptar soluciones constructivas, como los compromisos de precios, que presentó. |
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(183) |
La Comisión consideró que el artículo 15 del Acuerdo Antidumping no era pertinente en el caso que nos ocupa, ya que se aplica «cuando contemplen la aplicación de medidas antidumping en virtud [de dicho] Acuerdo». Dado que, como se ha explicado en el considerando 13, el Acuerdo Antidumping no prevé una disposición antielusión específica, el artículo 15 del Acuerdo Antidumping no es pertinente. Además, como se menciona en la sección 4.1.2, no podían tenerse en cuenta los compromisos en las investigaciones de elusión y la Comisión no podía aceptar una oferta de compromiso de empresas que no demostraran que no estaban implicadas en las prácticas de elusión constatadas para el país en su conjunto y cuyas conclusiones debían basarse en los datos disponibles. |
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(184) |
Favorit y SFK alegaron además que la Comisión no les informó de las razones por las que no aceptaba las pruebas ni la información que aportaron. También alegaron que se les privaba de la oportunidad de dar explicaciones adicionales en un plazo razonable. En su opinión, las alegaciones de que estaban implicadas en actividades de elusión se basaban en una mera especulación y la Comisión no disponía de datos, ni basados en «datos disponibles» ni de otro tipo, para alegar que llevaban a cabo tales actividades. |
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(185) |
La Comisión no estuvo de acuerdo en que no informara a Favorit y SFK de las razones para no aceptar pruebas o información y en que ambas empresas no tuvieran la oportunidad de proporcionar explicaciones adicionales en el plazo razonable. Por el contrario, la Comisión informó a ambas empresas de las razones de la denegación de sus solicitudes de exención en las cartas remitidas en virtud del artículo 18. Además, la Comisión proporcionó explicaciones muy detalladas en el documento de divulgación general y en la divulgación individual a Favorit, respecto a los cuales tanto Favorit como SFK tuvieron la oportunidad de presentar observaciones. La Comisión tampoco estuvo de acuerdo en que su decisión de no eximir a Favorit y SFK de los derechos ampliados se basara en una conjetura. De hecho, como se explica en el considerando 118, corresponde a cada productor exportador individual demostrar que su situación particular justifica una exención con arreglo al artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base y la Comisión concluyó que ni Favorit ni SFK habían demostrado que fueran verdaderos productores no implicados en actividades de elusión. |
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(186) |
Tanto Favorit como SFK apuntaron a la carta de presentación que acompañaba al documento de divulgación general, en la que se mencionaba que la Comisión tenía la intención de «imponer» derechos antidumping a las importaciones procedentes de Kazajistán y, sobre esta base, consideraron que el documento de divulgación general era ilegal y contrario a las obligaciones de la UE en el marco de la OMC. |
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(187) |
La Comisión consideró que el hecho de que la carta de presentación contuviera un error material y mencionara «imponer» en lugar de «ampliar» no cuestionaba la legalidad del documento de divulgación general y de la investigación. La base jurídica y las conclusiones propuestas se explicaron con gran detalle y no podían interpretarse más allá de su ámbito de aplicación, que se definió en el Reglamento de apertura. No pudo haber ninguna duda o interpretación errónea sobre el hecho de que las conclusiones se referían a una ampliación del derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1930 sobre las importaciones de contrachapado de abedul originario de Rusia a las importaciones de contrachapado de abedul procedentes de Turquía y Kazajistán, haya sido o no declarado originario de Turquía y Kazajistán, y que se basaba en el artículo 13 del Reglamento de base. Por consiguiente, la Comisión desestimó esta alegación. |
4.1.5. Observaciones de las autoridades kazajas tras la divulgación de la información
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(188) |
El Ministerio de Comercio e Integración de la República de Kazajistán («el Ministerio») alegó que la Comisión ignoró los precios de venta y el coste de producción nacionales en Kazajistán, lo que es contrario al artículo 2, apartados 1, 2, 3 y 4, del Acuerdo Antidumping. Según el Ministerio, el documento de divulgación general no contenía una determinación de la similitud entre el contrachapado de abedul exportado de Kazajistán a la UE y el vendido en el mercado nacional, lo que es contrario al artículo 2, apartados 1, 2 y 6, del Acuerdo Antidumping. |
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(189) |
La Comisión refuta estas alegaciones en el considerando 82. |
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(190) |
Tras la divulgación de la información, el Ministerio alegó que el inicio de la investigación era contrario al artículo 5, apartado 2, del Acuerdo Antidumping, ya que no había ninguna denuncia procedente de la industria nacional que cumpliera los requisitos del artículo 5, apartado 2, del Acuerdo Antidumping. Además, contrariamente al artículo 5, apartado 3, del Acuerdo Antidumping, la Comisión incumplió su obligación de examinar la exactitud y adecuación de las pruebas aportadas en la solicitud para determinar si existen pruebas suficientes para justificar la apertura de una investigación. |
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(191) |
La Comisión refuta estas alegaciones en el considerando 13. |
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(192) |
Según el Ministerio, el documento de divulgación general no contenía ninguna determinación de perjuicio importante o amenaza de perjuicio importante, lo que es contrario al artículo 3, apartados 1, 2, 4 y 5, del Acuerdo Antidumping. |
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(193) |
Como se expone en el considerando 13, el artículo 13 del Reglamento de base no prevé un análisis del perjuicio o del nexo causal. Por consiguiente, la Comisión rechazó esta alegación. |
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(194) |
Según el Ministerio, varios productores kazajos no denegaron el acceso a la información necesaria en un plazo razonable ni dejaron de facilitarla. Tampoco impidieron significativamente la investigación, por lo que la decisión de la Comisión de aplicar los datos disponibles en lugar de sus datos reales sobre el coste de producción y los precios de venta es contraria al artículo 6, apartado 8, del Acuerdo Antidumping. |
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(195) |
La Comisión aborda esta observación en detalle en la sección 2.1 y en la sección 4.1.2. |
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(196) |
El Ministerio alegó que, contrariamente a lo dispuesto en el punto 1 del anexo II del Acuerdo Antidumping, en el caso de un productor exportador kazajo, la Comisión, tras el inicio del procedimiento, no especificó en detalle la información necesaria ni la forma en que debía estructurarse dicha información en su respuesta. |
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(197) |
La Comisión aborda esta observación en la sección 2.1. Se informó a todos los productores exportadores de la información que debía facilitarse, en qué formato y de los plazos aplicables. Los plazos se ampliaron cuando estaba justificado y los servicios de la Comisión facilitaron respuestas a cualquier pregunta de procedimiento y práctica que se planteara. |
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(198) |
El Ministerio alegó que, contrariamente a lo dispuesto en el punto 3 del anexo II del Acuerdo Antidumping, la Comisión no tuvo en cuenta toda la información verificable y debidamente presentada, que podría haber sido utilizada en la investigación sin dificultades indebidas y que se facilitó a su debido tiempo. Además, según el Ministerio, la Comisión no respetó el punto 5 del anexo II del Acuerdo Antidumping, ya que ignoró erróneamente los datos de los exportadores kazajos que cooperaron, aunque es indiscutible que actuaron lo mejor que pudieron. El Ministerio también alegó que la Comisión no informó a los exportadores kazajos de las razones por las que no aceptó las pruebas o la información que facilitaron, privándoles así de la posibilidad de proporcionar explicaciones adicionales en un plazo razonable, lo que no se ajusta a lo dispuesto en el apartado 6 del anexo II del Acuerdo Antidumping. Por último, el Ministerio alegó que la Comisión no había tenido en cuenta las dificultades experimentadas por los exportadores kazajos como pequeñas empresas a la hora de facilitar la información solicitada y de prestar una asistencia viable, lo que no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 13, del Acuerdo Antidumping. |
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(199) |
La Comisión aborda estas observaciones en detalle en las secciones 2.1 y 4.1.2. |
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(200) |
Según el Ministerio, la Comisión extrajo conclusiones desfavorables y alegó que los productores kazajos estaban implicados en prácticas de elusión, mientras que la Comisión está obligada a basar sus conclusiones en información de fuentes secundarias con especial cautela. El Ministerio alegó que las alegaciones de la Comisión se basaron en una mera especulación e infringían el punto 7 del anexo II y el artículo 6, apartado 8, del Acuerdo Antidumping. |
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(201) |
La Comisión consideró que, si bien es cierto que la carga de la prueba de las prácticas de elusión de las medidas antidumping a escala nacional recae en la Comisión, corresponde a cada productor exportador demostrar que su situación particular justifica una exención con arreglo al artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base. Como se ha expuesto en las secciones 2.1 y 4.1.2, los productores exportadores no lo hicieron, ya que no demostraron que fueran verdaderos productores que no estaban implicados en prácticas de elusión. La Comisión expuso con gran detalle la conclusión de que se consideraba que se cumplían las condiciones del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base. Por lo tanto, tal conclusión no se basó en modo alguno en especulaciones. Además, la Comisión refuta observaciones similares en el considerando 118. En consecuencia, se rechazó esta alegación. |
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(202) |
El Ministerio declaró que la Comisión no facilitó información sobre el margen de dumping individual para los exportadores kazajos que cooperaron, lo que es contrario al artículo 6, apartado 9, del Acuerdo Antidumping. |
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(203) |
La Comisión refuta estas alegaciones en el considerando 181. |
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(204) |
El Ministerio alegó que la Comisión no exploró las posibilidades de soluciones constructivas antes de aplicar derechos antidumping en casos que afectaran a los intereses de Kazajistán como país en desarrollo, lo que no está en consonancia con el artículo 15 del Acuerdo Antidumping. En este contexto, el Ministerio expresó su disposición a debatir con la Comisión un sistema adecuado de seguimiento de los compromisos que excluiría la posibilidad de que los productores exportadores kazajos efectuasen un tránsito de contrachapado de abedul originario de Rusia. Para que este sistema sea posible y esté en consonancia con el artículo 8 del Reglamento de base, el Reglamento definitivo de la Comisión debe prever la posibilidad de ofrecer (y aceptar) compromisos de precios después de la fecha límite para la imposición de medidas antidumping definitivas. |
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(205) |
Esta observación se aborda en los considerandos 176 y 183. En vista de lo anterior, la Comisión concluyó, tras un cuidadoso examen, que las observaciones presentadas por las autoridades kazajas no dieron lugar a un cambio en las conclusiones expuestas en el documento de divulgación general. |
4.2. Turquía
4.2.1. Conclusiones con respecto a Intur Construction Tourism and Forest («Intur»)
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(206) |
Intur alegó que existía una causa y una justificación económica adecuadas para su establecimiento en marzo de 2020. Tras varias décadas en la industria maderera en la que su actividad se había centrado en la madera africana, y después de detectar las ineficiencias de una empresa familiar, se creó la empresa para la producción de madera contrachapada. Su objetivo principal era la adquisición de insumos para la producción de madera contrachapada, tanto a escala nacional como internacional, seguida de la manipulación y transformación de estos materiales en productos de madera contrachapada acabados para su distribución en los mercados nacional e internacionales. La investigación reveló que Intur comenzó a producir a finales de 2019, antes del inicio de la investigación antidumping original sobre las importaciones de contrachapado de abedul procedente de Rusia. |
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(207) |
La investigación reveló que Intur aumentó sustancialmente sus ventas de exportación a la Unión y las compras de insumos a Rusia en 2021, tras la apertura de la investigación antidumping. Por lo tanto, la Comisión concluyó que la operación había aumentado sustancialmente desde la apertura de la investigación antidumping o justo antes de esta y que las partes afectadas proceden del país sujeto a las medidas, tal como exige el artículo 13, apartado 2, letra a), del Reglamento de base. |
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(208) |
Los principales insumos con los que Intur produce contrachapado de abedul son las chapas de abedul, todas ellas compradas a Rusia. Según la información presentada y verificada por Intur, más del 75 % del valor total de las compras de insumos procedían de Rusia. Por lo tanto, la Comisión concluyó que se cumplía el criterio del 60 % establecido en el artículo 13, apartado 2, letra b), del Reglamento de base. |
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(209) |
La Comisión concluyó que el valor añadido de las partes utilizadas durante la operación de montaje o acabado era inferior al 25 % del coste de producción, como se dispone en el artículo 13, apartado 2, letra b), del Reglamento de base para que estas operaciones constituyan una elusión. |
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(210) |
Mediante una comunicación de 30 de enero de 2024, Intur pidió a la Comisión que tuviera en cuenta otras dos revisiones, relativas a los tipos de cambio que afectan a la depreciación de la maquinaria y a la asignación de determinados costes laborales. |
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(211) |
La Comisión informó a la empresa de que no era posible revisar los elementos de coste después de la inspección in situ, puesto que ya no era posible verificar tales alegaciones. |
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(212) |
Sobre la base de los cuadros presentados y verificados por Intur, no hubo exportaciones en 2019, mientras que en el PR exportó [2 000-3 000] m3. En cuanto a los precios, la Comisión comparó el precio medio no perjudicial calculado en la investigación original, ajustado para reflejar el aumento de costes, con la media ponderada de los precios cif de exportación determinados sobre la base de la información facilitada por Intur, debidamente ajustados para incluir los costes posteriores al despacho de aduana. Esta comparación de precios reveló que las importaciones procedentes de Intur subvaloraron los precios de la Unión en más de un 37 %. |
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(213) |
La Comisión también examinó si existían pruebas de dumping en relación con los valores normales establecidos anteriormente para el producto similar. A tal fin, se compararon los precios de exportación basados en el precio franco fábrica de Intur con los valores normales establecidos durante la investigación original, debidamente ajustados en función de la inflación. La comparación de los valores normales y los precios de exportación acreditó la existencia de dumping durante el período de referencia. |
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(214) |
Sobre la base de lo anterior, la Comisión concluyó que Intur estaba implicada en prácticas de elusión en el sentido del artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base. La Comisión, por lo tanto, rechazó su solicitud de exención. |
4.3. Conclusión
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(215) |
Por todo lo examinado, la Comisión concluyó que no podía aceptarse ninguna de las solicitudes de exención. |
5. DIVULGACIÓN DE LA INFORMACIÓN
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(216) |
El 1 de marzo de 2024, la Comisión comunicó a todas las partes interesadas los principales hechos y consideraciones en los que se habían basado las conclusiones anteriormente expuestas y las invitó a presentar sus observaciones. Las observaciones recibidas de las partes interesadas se han expuesto anteriormente. En la sección 6 se abordan otras observaciones recibidas de Woodstock Consortium, la European Panel Federation y Orlimex CZ. |
6. COMENTARIOS ADICIONALES TRAS LA DIVULGACIÓN DE LA INFORMACIÓN
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(217) |
Woodstock Consortium presentó observaciones adicionales sobre varios puntos que confirmaban prácticas de elusión a escala nacional. También destacó la importancia de unas medidas estrictas de control y seguimiento de las importaciones en el futuro. |
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(218) |
La European Panel Federation respaldó las conclusiones de la Comisión y le pidió que procediera rápidamente a convertirlo en un reglamento vinculante y a seguir supervisando de cerca esta cuestión para poner fin a cualquier intento de elusión. |
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(219) |
Tras la divulgación de la información, Orlimex CZ, un importador no vinculado, alegó que los gastos logísticos y administrativos asociados al tránsito de Rusia a Kazajistán y luego a la UE superan con creces el ahorro derivado de evitar el derecho del 16 %. Por lo tanto, se consideró irracional desde el punto de vista económico. |
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(220) |
La Comisión consideró que las medidas antidumping pueden ampliarse a terceros países cuando se estén eludiendo las medidas vigentes. Como se explica en el presente Reglamento, la Comisión determinó que se habían producido prácticas de elusión. La cuestión de en qué medida tales prácticas son beneficiosas no era pertinente e iba más allá del ámbito de la presente investigación. |
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(221) |
Según Orlimex CZ, la determinación de la Comisión no tuvo en cuenta el impacto significativo de las sanciones impuestas a Rusia, que Orlimex CZ cree que es la causa real de la reducción de las importaciones procedentes de Rusia a la Unión, y no la imposición de derechos antidumping. Las prohibiciones legales aplicadas a partir de abril de 2022 ya alteraron radicalmente el panorama comercial, imposibilitando la continuación del comercio con Rusia, independientemente de los derechos antidumping. Las sanciones, y no las medidas antidumping, crearon un vacío de mercado que los productores de Kazajistán, Turquía y otras regiones intentaron colmar. |
|
(222) |
La Comisión refuta estas alegaciones en el considerando 61. Además, la Comisión consideró que la explicación de Orlimex CZ según la cual los productores de Kazajistán y Turquía intentaron colmar un supuesto vacío de mercado que se produjo en la Unión era irrelevante, teniendo en cuenta que ninguno de los productores pudo demostrar realmente que tenía derecho a beneficiarse de una exención con arreglo al artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base. |
|
(223) |
Orlimex CZ también alegó que SFK era un productor consolidado desde hacía mucho tiempo en el mercado kazajo, mucho antes de la imposición de sanciones o derechos antidumping, y que se dedicaba principalmente a cubrir la demanda interna. Tras la imposición de sanciones, los productores rusos entraron en el mercado kazajo con productos que ya no podían vender en la Unión debido a las sanciones, lo que dio lugar a una caída de los precios a escala local. En cambio, los precios del contrachapado de abedul en la Unión aumentaron. Por lo tanto, era totalmente lógico que un fabricante reorientara su producción para colmar el vacío del mercado de la Unión. Además, Orlimex CZ alegó que la generalización de la Comisión agrupaba injustamente a todos los exportadores, ignorando las claras diferencias entre las operaciones comerciales legítimas y las que infringen las sanciones. |
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(224) |
Las conclusiones relativas a SFK se han detallado en la sección 4.1.3. Además, la Comisión evaluó la situación de todos y cada uno de los productores exportadores que se dieron a conocer individualmente y sobre la base de sus méritos, por lo que no tuvo lugar ninguna generalización o agrupación, ni durante la investigación ni en las conclusiones. |
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(225) |
Orlimex CZ también comentó que, en el caso de SFK, la Comisión invirtió la carga de la prueba. Según Orlimex CZ, esta inversión de la carga de la prueba socavó la seguridad jurídica y la confianza en la integridad del proceso de investigación. |
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(226) |
Esta alegación se ha abordado en el considerando 118. Incumbe a cada productor exportador demostrar que su situación específica justifica la concesión de una exención con arreglo al artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base. En general, en caso de que un productor exportador tenga su propia instalación de producción con capacidad para, al menos, producir lo que realmente exporta, no tenga múltiples vínculos con el país sujeto a las medidas en términos de empresas vinculadas o suministros y pueda ser considerado responsable, no es excesivamente gravoso ni difícil demostrar que dicho productor no está implicado en prácticas de elusión. En vista de lo anterior, se rechazaron las alegaciones presentadas por Orlimex CZ. |
7. CONCLUSIÓN
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(227) |
Sobre la base de lo anterior, la Comisión mantuvo que el derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de contrachapado de abedul originario de Rusia, impuesto por el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1930, debe ampliarse a las importaciones de contrachapado de abedul procedentes de Kazajistán y Turquía, haya sido o no declarado originario de Kazajistán y Turquía. La Comisión también sostuvo que debían rechazarse las solicitudes de exención presentadas. |
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(228) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido con arreglo al artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
1. El derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1930, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de contrachapado de abedul originario de Rusia, se amplía a las importaciones de madera contrachapada constituida exclusivamente por hojas de madera, cada una con un espesor inferior o igual a 6 mm, con hojas externas de madera especificada en la subpartida 4412 33, con al menos una hoja externa de madera de abedul, recubierta o no, clasificada actualmente en el código NC ex 4412 33 10, y originaria de Kazajistán y Turquía, haya sido o no declarada originaria de dichos países (códigos TARIC 4412331010 y 4412331020).
2. El derecho ampliado es el derecho antidumping del 15,80 % aplicable a «todas las demás empresas» en Rusia.
3. El derecho ampliado por los apartados 1 y 2 del presente artículo se percibirá sobre las importaciones registradas de conformidad con el artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/1649.
4. Salvo disposición en contrario, se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
Se ordena a las autoridades aduaneras que interrumpan el registro de las importaciones establecido de conformidad con el artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/1649.
Se rechazan las solicitudes de exención presentadas por Favorit LLP, QazFanCom LLP, Semipalatinsk Wood Processing LLP, Severnyi Fanernyi Kombinat LLP, VFP LLP, Intur Construction Tourism and Forest, Murat Şahin Orman Ürünleri, Petek Kontrplak San ve Tic A.Ş y Saglamlar Orman Tarim Urunleri San. Ve. Tic. AS.
1. Las solicitudes de exención del derecho ampliado por el artículo 1 se presentarán por escrito en una de las lenguas oficiales de la Unión Europea y deberán ir firmadas por un representante autorizado de la entidad solicitante. La solicitud se enviará a la dirección siguiente:
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Comisión Europea |
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Dirección General de Comercio |
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Despacho de la Dirección G: |
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CHAR 04/39 |
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1049 Bruxelles/Brussel |
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BELGIQUE/BELGIË |
2. De conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/1036, la Comisión podrá autorizar, mediante una decisión, que las importaciones procedentes de empresas que no eludan las medidas antidumping impuestas por el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1930 queden exentas del derecho ampliado por el artículo 1.
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de mayo de 2024.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1930 de la Comisión, de 8 de noviembre de 2021, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de contrachapado de abedul originario de Rusia (DO L 394 de 9.11.2021, p. 7).
(3) Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de madera contrachapada de abedul originaria de Rusia (DO C 342 de 14.10.2020, p. 2).
(4) Hasta el 31 de diciembre de 2021, el código TARIC aplicable era el 4412330010. Desde el 1 de enero de 2022, fue sustituido por el código TARIC 4412331010. Desde el 1 de septiembre de 2022, fue sustituido por el código NC 4412 33 10.
(5) Reglamento de Ejecución (UE) 2023/1649 de la Comisión, de 21 de agosto de 2023, por el que se abre una investigación sobre la posible elusión de las medidas antidumping impuestas por el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1930 a las importaciones de contrachapado de abedul originario de Rusia, mediante importaciones de contrachapado de abedul procedentes de Turquía y Kazajistán, haya sido o no declarado originario de Turquía y Kazajstán, y por el que se someten a registro las importaciones de contrachapado de abedul procedentes de Turquía y Kazajistán (DO L 207 de 22.8.2023, p. 77).
(6) Véase Sentencia de 12 de septiembre de 2019, Comisión/Kolachi Raj Industrial, C-709/17 P, ECLI:EU:C:2019:717, apartado 45.
(7) En el PR, Intur Construction Tourism and Forest (la única empresa que cooperó) exportó a la Unión [2 000-3 000] m3, que representaron entre el [5-10] % del total de las importaciones procedentes de Turquía.
(8) Apartados 38 a 45 y 71 a 77 de la solicitud.
(9) La producción de Turquía se calculó sobre la base de la capacidad de producción estimada (apartado 32 de la solicitud). Por lo tanto, era probable que la producción fuera inferior. La producción de Kazajistán se basó en las respuestas al cuestionario de los productores kazajos y en la información contenida en la solicitud (apartado 67).
(10) Según la información facilitada en la solicitud, en Turquía no existe producción de una gran densidad de especies de abedul utilizadas para producir contrachapado de abedul y el ecosistema de abedul del país no es de alta productividad.
(11) Anexos 16 a 24 de la solicitud.
(12) Respuestas abiertas de los importadores al cuestionario.
(13) La prohibición de importar productos recogidos en el capítulo 44 (incluido el contrachapado de abedul) procedentes de Rusia entró en vigor el 10 de julio de 2022 (https://eur-lex.europa.eu/eli/reg/2022/576/oj).
(14) El consumo se determinó sobre la base de las estimaciones de ventas e importaciones totales de la UE en el PI.
(15) Anexo 26 de la solicitud.
(16) Los precios de la Unión se basan en la información de la solicitud (anexo 26).
(17) Véase la sentencia de 19 de marzo de 2015, City Cycle Industries/Consejo, T 413/13, no publicada, ECLI:EU:T:2015:164, apartado 120 y jurisprudencia citada.
(18) Reglamento (CE) n.o 617/2000 de la Comisión, de 16 de marzo de 2000, por el que se establecen derechos antidumping provisionales sobre las importaciones de soluciones de urea y nitrato de amonio originarias de Argelia, Bielorrusia, Lituania, Rusia y Ucrania y por el que se acepta provisionalmente el compromiso ofrecido por un productor exportador argelino, considerando 10 (DO L 75 de 24.3.2000, p. 3).
(19) Reglamento (CE) n.o 617/2000 de la Comisión, considerando 10.
(20) Informe del Órgano de Apelación de la OMC, en el caso «Estados Unidos – Medidas Antidumping sobre determinados productos de acero laminado en caliente procedentes del Japón», WT/DS184/AB/R, apartado 80.
(21) La Comisión verificó que las «deficiencias no sean tales que dificulten sobremanera llegar a conclusiones razonablemente precisas y siempre que la información sea convenientemente presentada en los plazos previstos, sea cotejable y que la parte interesada la haya elaborado lo mejor posible». Por lo tanto, si no se cumple uno solo de los requisitos, dicha disposición no puede aplicarse y no puede tenerse en cuenta la información de que se trate (véase la sentencia de 19 de marzo de 2015, City Cycle Industries/Consejo, T 413/13, no publicada, ECLI:EU:T:2015:164, apartado 120 y jurisprudencia citada).
(22) PRE son las siglas de «planificación de recursos empresariales» y es un programa informático que registra las actividades comerciales de una empresa.
(23) Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 26 de enero de 2017, asuntos acumulados C-247/15 P, C-253/15 P y C-259/15 P, apartado 58.
(24) Informe del Órgano de Apelación, en el caso «México — Medidas antidumping sobre el arroz», WT/DS295/AB/R, apartado 289, e informe del Grupo Especial, en el caso «China — GOES», WT/DS414/R, apartado 7.302.
(25) Véase, por ejemplo, la sentencia de 26 de enero de 2017, Maxcom/Chin Haur Indonesia, C-247/15 P, C-253/15 P y C-259/15 P, ECLI:EU:C:2017:61, apartado 59.
(26) Reglamento de Ejecución (UE) 2022/302 de la Comisión, de 24 de febrero de 2022, por el que se amplía el derecho antidumping definitivo impuesto por el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/492, modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/776, sobre las importaciones de determinados tejidos de fibra de vidrio de punto y/o cosidos («TFV») originarios de la República Popular China («China») a las importaciones de TFV procedentes de Marruecos, hayan sido o no declarados originarios de este país, y se da por concluida la investigación relativa a la posible elusión de las medidas antidumping que impuso el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/492 a las importaciones de TFV originarios de Egipto mediante las importaciones de TFV procedentes de Marruecos, hayan sido o no declarados originarios de este último país (DO L 46 de 25.2.2022, p. 49).
(27) Reglamento (CE) n.o 2272/2004 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, por el que se amplía el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CE) n.o 769/2002 sobre las importaciones de cumarina originarias de la República Popular China a las importaciones de cumarina procedentes de la India o de Tailandia, tanto si se declaran originarias de la India o de Tailandia como si no, considerandos 11 y 12 (DO L 396 de 31.12.2004, p. 18).
(28) La información detallada sobre las discrepancias se explicó en la versión confidencial de la carta remitida en virtud del artículo 18.
(29) Informe del Órgano de Apelación de la OMC, en el caso «Estados Unidos – Medidas Antidumping sobre determinados productos de acero laminado en caliente procedentes del Japón», WT/DS184/AB/R, apartado 80.
(30) Informe del Grupo Especial, en el caso «Estados Unidos — Derechos antidumping y compensatorios (Corea)», apartado 7.138.
(31) Informe del Grupo Especial, en el caso «Estados Unidos — Derechos antidumping y compensatorios (Corea)», apartado 7.138.
(32) Informe del Órgano de Apelación, en el caso «Estados Unidos — Medidas antidumping sobre determinados productos de acero laminado en caliente procedentes del Japón», WT/DS184/AB/R, adoptado el 23 de agosto de 2001, DSR 2001:X, apartado 85.
(33) Reglamento de Ejecución (UE) 2018/28 de la Comisión, de 9 de enero de 2018, por el que se restablece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de bicicletas, hayan sido o no declaradas originarias de Sri Lanka, procedentes de City Cycle Industries, considerandos 20 y 21 (DO L 5 de 10.1.2018, p. 27).
(34) Véanse los considerandos 247 a 254 del Reglamento original.
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