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Documento DOUE-L-2024-80547

Directiva (UE) 2024/1174 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, por la que se modifican la Directiva 2014/59/UE y el Reglamento (UE) nº 806/2014 en lo que respecta a determinados aspectos del requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles.

Publicado en:
«DOUE» núm. 1174, de 22 de abril de 2024, páginas 1 a 10 (10 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2024-80547

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva (UE) 2019/879 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) y el Reglamento (UE) 2019/877 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) modificaron el marco relativo al requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles (MREL, por sus siglas en inglés) establecido en la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (6) y en el Reglamento (UE) n.o 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (7), que se aplica a las entidades de crédito y las empresas de servicios de inversión (en lo sucesivo, «entidades») establecidas en la Unión, así como a cualquier otra entidad que entre en el ámbito de aplicación de la Directiva 2014/59/UE o del Reglamento (UE) n.o 806/2014 (en lo sucesivo, «entes o sociedades»). Dichas modificaciones disponían que el MREL interno, es decir, el MREL aplicable a las entidades y sociedades que sean filiales de entidades de resolución pero no lo sean ellas mismas, pueda ser cumplido por dichas entidades y sociedades que utilicen instrumentos emitidos a favor de la entidad de resolución y adquiridos por esta directa o indirectamente a través de otras entidades del mismo grupo de resolución.

(2)

El marco relativo al MREL de la Unión fue modificado de nuevo por el Reglamento (UE) 2022/2036 del Parlamento Europeo y del Consejo (8), que estableció normas específicas de deducción en caso de una suscripción indirecta de instrumentos admisibles para cumplir el MREL interno. Dicho Reglamento introdujo en la Directiva 2014/59/UE el requisito de que la Comisión revise el impacto de la suscripción indirecta de instrumentos admisibles para el cumplimiento del MREL en igualdad de condiciones entre los diferentes tipos de estructuras de grupos bancarios, incluso cuando dichos grupos cuenten con una sociedad operativa entre la sociedad de cartera identificada como entidad de resolución y sus filiales. Se pidió a la Comisión que evaluara si las entidades que no son de resolución deben tener la posibilidad de cumplir el MREL en base consolidada. Además, se pidió a la Comisión que evaluara el tratamiento, con arreglo a las normas que rigen el MREL, de las entidades cuyo plan de resolución prevea que serán liquidadas con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios. Por último, se pidió a la Comisión que evaluara la conveniencia de limitar el importe de las deducciones exigidas de conformidad con el artículo 72 sexies, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (9). Por consiguiente, las nuevas disposiciones deben respetar los principios del mandato de revisión inicial otorgado a la Comisión por el Parlamento Europeo y el Consejo para garantizar la proporcionalidad y la igualdad de condiciones entre los distintos tipos de estructuras de grupos bancarios.

(3)

En la revisión llevada a cabo por la Comisión se concluyó que sería adecuado y proporcionado a los objetivos perseguidos por las normas relativas al MREL interno permitir a las autoridades de resolución establecerlo en base consolidada para una serie de entidades más amplia que la resultante de la aplicación de la Directiva 2014/59/UE y del Reglamento (UE) n.o 806/2014, cuando dicha serie más amplia abarque entidades y sociedades que no sean entidades de resolución, pero que sean filiales de entidades de resolución y controlen otras filiales (en lo sucesivo, «entidades intermedias») del mismo grupo de resolución. Tal sería el caso, en particular, de los grupos bancarios encabezados por una sociedad de cartera. En tales casos, las entidades intermedias centralizan de forma natural las exposiciones intragrupo y canalizan los recursos admisibles del MREL interno preasignados por la entidad de resolución. Debido a esa estructura, dichas entidades intermedias se podrían ver afectadas de manera desproporcionada por las normas de deducción existentes. La Comisión también llegó a la conclusión de que el marco relativo al MREL sería más proporcionado ajustando las normas sobre el alcance de las exposiciones que una entidad intermediaria está obligada a deducir, cuando dichas exposiciones se refieran a una entidad de liquidación que no esté sujeta a una decisión que determine el MREL. En esos casos, no se espera que las competencias de amortización y conversión deban ejercitarse con respecto a dichas entidades de liquidación. En cambio, las entidades restantes del grupo de resolución tendrán que ser recapitalizadas por la entidad de resolución en caso de dificultades o inviabilidad. Por consiguiente, los recursos admisibles del MREL necesarios deben estar presentes en todos los niveles del grupo de resolución y su disponibilidad para la absorción de pérdidas y la recapitalización deben garantizarse a través del mecanismo de deducción. Así pues, la Comisión concluyó en su revisión que las entidades intermedias deben seguir deduciendo el importe total de sus tenencias de recursos admisibles del MREL interno emitidos por otras entidades que no sean de liquidación del mismo grupo de resolución.

(4)

Aclarar qué constituye una entidad de liquidación es esencial para el correcto funcionamiento de los marcos de deducción y consolidación y para el cálculo del MREL para entidades específicas. A tal fin, debe establecerse una definición de «entidad de liquidación», centrada en la identificación de las entidades de liquidación en la fase de planificación de la resolución. Por consiguiente, las autoridades de resolución deben llevar a cabo una evaluación adecuada de las entidades y sociedades incluidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 2014/59/UE y del Reglamento (UE) n.o 806/2014 al elaborar los planes de resolución. Una parte central de dicha evaluación consiste en determinar si la entidad o sociedad lleva a cabo funciones esenciales. Sin perjuicio de la evaluación de la importancia de la entidad o sociedad en el plano nacional o regional, también se espera que se lleve a cabo un análisis exhaustivo de la pertinencia de la posible entidad de liquidación dentro de un grupo de resolución. Una entidad o sociedad que represente una parte significativa del importe total de la exposición al riesgo, la exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento o los ingresos de explotación de un grupo de resolución no debe, en principio, considerarse entidad de liquidación.

(5)

De conformidad con el artículo 45 septies de la Directiva 2014/59/UE y el artículo 12 octies del Reglamento (UE) n.o 806/2014, las entidades y sociedades deben cumplir el MREL interno de forma individual. El cumplimiento en base consolidada solo se permite en dos casos específicos: para las empresas matrices de la Unión que no sean entidades de resolución y sean filiales de entidades de terceros países, y para las empresas matrices de entidades o sociedades exentas de cumplir el MREL interno. De conformidad con el artículo 72 sexies, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, cuando una entidad intermedia cumpla su MREL interno en base consolidada, dicha entidad no estará obligada a deducir sus tenencias de recursos admisibles del MREL interno de otras entidades pertenecientes al mismo grupo de resolución e incluidas en su perímetro de consolidación, ya que el cumplimiento del MREL interno en base consolidada logra un efecto similar. La revisión llevada a cabo por la Comisión ha demostrado que las entidades intermedias de los grupos bancarios encabezados por una sociedad de cartera también deben tener la facultad de cumplir el MREL interno en base consolidada. En particular, debe ser posible cumplir el MREL interno en base consolidada cuando la aplicación de deducciones aumente el MREL interno de manera desproporcionada. Además, la revisión ha demostrado que, cuando una entidad intermedia esté sujeta a requisitos de fondos propios o a requisitos combinados de colchón en base consolidada, el cumplimiento del MREL interno en base individual podría crear el riesgo de que los recursos admisibles del MREL interno preasignados a nivel de la entidad intermedia no sean suficientes para restablecer el cumplimiento de los requisitos de fondos propios consolidados aplicables tras la amortización y conversión de dichos recursos. Además, faltaría un dato fundamental en el cálculo del MREL para la entidad o sociedad de que se trate cuando el requisito de fondos propios adicionales o los requisitos combinados de colchón se fijaran en un nivel diferente de consolidación, lo que dificultaría el cálculo del requisito. Del mismo modo, resulta difícil ejercer la facultad de las autoridades de resolución de prohibir, de conformidad con el artículo 16 bis de la Directiva 2014/59/UE y el artículo 10 bis del Reglamento (UE) n.o 806/2014, determinadas distribuciones por encima del importe máximo distribuible relacionado con el MREL de cada filial cuando el parámetro clave, es decir, los requisitos combinados de colchón, no se establece sobre la misma base que el MREL interno. Por estas razones, la posibilidad de cumplir el MREL interno en base consolidada también debe estar disponible para otros tipos de estructuras de grupos bancarios, siempre que la entidad intermedia esté sujeta a requisitos adicionales de fondos propios únicamente en base consolidada. La posibilidad de cumplir el MREL interno en base consolidada introducida por la presente Directiva tiene por objeto complementar las situaciones en las que ya es posible en virtud de la Directiva 2014/59/UE y del Reglamento (UE) n.o 806/2014, y no sustituye a las disposiciones pertinentes de dichos actos legislativos.

(6)

Para garantizar que la posibilidad de cumplir el MREL interno en base consolidada solo esté disponible en los casos pertinentes y no dé lugar a una escasez de recursos admisibles del MREL interno en todo el grupo de resolución, la facultad de establecer el MREL interno en base consolidada para las entidades intermedias debe ser una competencia discrecional de la autoridad de resolución sujeta a determinadas condiciones. La entidad intermedia debe ser una filial directa de una entidad de resolución que sea una sociedad financiera de cartera matriz de la Unión o una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la Unión establecida en el mismo Estado miembro que forme parte del mismo grupo de resolución. Dicha entidad de resolución no debe poseer directamente filiales, distintas de la entidad intermediaria, que sean entidades o sociedades sujetas al MREL. De manera alternativa, la entidad intermedia de que se trate debe cumplir el requisito de fondos propios adicionales únicamente basándose en su situación consolidada. No obstante, en ambos casos, el cumplimiento del MREL interno en base consolidada no debe perjudicar de manera significativa la credibilidad y viabilidad de la estrategia de resolución del grupo ni la aplicación por parte de la autoridad de resolución de la facultad de amortizar o convertir los instrumentos de capital y pasivos admisibles pertinentes de la entidad intermedia de que se trate o de otras entidades de su grupo de resolución. Una situación en la que el establecimiento del MREL interno en base consolidada sería perjudicial para la resolubilidad del grupo de resolución es que el importe necesario para cumplir dicho MREL no baste para garantizar el cumplimiento de los requisitos de fondos propios aplicables tras el ejercicio de las competencias de amortización y conversión.

(7)

De conformidad con el artículo 45 septies, apartado 2, de la Directiva 2014/59/UE y el artículo 12 octies, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 806/2014, las entidades intermedias pueden cumplir el MREL interno consolidado utilizando fondos propios y pasivos admisibles. Para aprovechar plenamente la posibilidad de cumplir el MREL en base consolidada, es necesario garantizar que los pasivos admisibles de las entidades intermedias se calculen de manera similar a los fondos propios. Los criterios de admisibilidad de los pasivos que pueden utilizarse para cumplir el MREL interno en base consolidada deben, por tanto, tener en cuenta las normas sobre el cálculo de los fondos propios consolidados establecidas en el Reglamento (UE) n.o 575/2013. Para garantizar la coherencia con las normas vigentes sobre el MREL externo, dicha armonización también debe reflejar las normas vigentes establecidas en el artículo 45 ter, apartado 3, de la Directiva 2014/59/UE y en el artículo 12 quinquies, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 806/2014 para el cálculo de los pasivos admisibles que las entidades de resolución pueden utilizar para cumplir su MREL consolidado. En particular, es necesario garantizar que los pasivos admisibles emitidos por las filiales de la entidad sujeta al MREL interno consolidado y en poder de la entidad de resolución, ya sea directa o indirectamente a través de otras entidades del mismo grupo de resolución pero fuera del alcance de la consolidación, o por accionistas existentes que no pertenezcan al mismo grupo de resolución, se contabilicen a efectos de los fondos propios y pasivos admisibles de la entidad sujeta al MREL interno consolidado.

(8)

En el marco actual, para las entidades destinadas a liquidación, el MREL se fija, en la mayoría de los casos, en el importe necesario para la absorción de pérdidas, que se corresponde con los requisitos de fondos propios. En tales casos, el MREL no implica ningún requisito adicional directamente relacionado con el marco de resolución para la entidad de liquidación. Esto significa que una entidad de liquidación puede cumplir plenamente el MREL mediante el cumplimiento de los requisitos de fondos propios y que una decisión específica de la autoridad de resolución que determine el MREL no contribuye de manera significativa a la resolubilidad de dicha entidad. Tal decisión conlleva muchas obligaciones de procedimiento para la autoridad de resolución y para la entidad de liquidación sin un beneficio equivalente en términos de mejora de la resolubilidad. Por este motivo, las autoridades de resolución no deben determinar el MREL para las entidades de liquidación. El marco relativo al MREL debe aplicarse sobre la base de criterios que garanticen que una entidad se considere entidad de liquidación de forma sistemática en toda la Unión. Por consiguiente, las autoridades de resolución deben garantizar una aplicación sistemática de las nuevas disposiciones relativas a las entidades de liquidación a las entidades que formen parte de un grupo transfronterizo, en particular cuando el grupo incluya entidades ubicadas dentro y fuera de la unión bancaria.

(9)

Al elaborar los planes de resolución y evaluar la resolubilidad de los grupos de resolución, las autoridades de resolución podrán considerar que una entidad filial o sociedad puede considerarse entidad de liquidación cuando el plan de resolución prevea que es factible y plausible que la entidad o sociedad sea liquidada con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios o cuando el plan de resolución no prevea el ejercicio de las competencias de amortización y conversión con respecto a dicha entidad o sociedad. Para tener en cuenta las especificidades de las entidades afiliadas de forma permanente a un organismo central, la autoridad de resolución podrá estimar que dicha entidad puede considerarse entidad de liquidación cuando el plan de resolución no prevea ninguna otra medida, como una fusión de filiales, que deba adoptar el organismo central o la autoridad de resolución con respecto a dicha entidad. En esos casos, podría no ser necesario que una entidad o sociedad filial mantenga fondos propios y pasivos admisibles por encima de sus requisitos de fondos propios. A fin de garantizar la resolubilidad del grupo, respetando al mismo tiempo el principio de proporcionalidad, en algunos casos, en función de la importancia de las tenencias de instrumentos de fondos propios emitidos por entidades de liquidación en relación con la capacidad de absorción de pérdidas de la entidad intermediaria, las tenencias mantenidas en forma de instrumentos de fondos propios deben estar sujetas a deducción. Para evitar efectos acantilado, la relación entre esas tenencias y la capacidad de absorción de pérdidas de la entidad intermediaria debe calcularse a partir del final de cada año civil, como media de los doce meses anteriores. Sin embargo, no debe exigirse a la entidad intermediaria que deduzca los pasivos que cumplirían las condiciones para el cumplimiento del MREL interno y que no pueden considerarse instrumentos de fondos propios. En caso de inviabilidad de una entidad de liquidación, el plan de resolución no prevé que la entidad de liquidación sea recapitalizada por la entidad de resolución. Esto significa que no se transmitirían las pérdidas que superen los fondos propios existentes de la entidad de liquidación a la entidad de resolución, a través de la entidad intermedia, ni tampoco el capital en sentido opuesto. Este ajuste del alcance de las tenencias que deben deducirse en el contexto de la suscripción indirecta de recursos admisibles del MREL interno no afectaría, por tanto, a la solidez prudencial del marco.

(10)

El principal objetivo del régimen de autorización para la reducción de los instrumentos de pasivos admisibles establecido en el artículo 77, apartado 2, y el artículo 78 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013, que también es aplicable a las entidades y sociedades sujetas al MREL y a los pasivos emitidos para cumplir el MREL, es permitir a las autoridades de resolución supervisar las medidas que den lugar a una reducción de la reserva de pasivos admisibles y prohibir cualquier medida que equivalga a una reducción superior a un nivel que las autoridades de resolución consideren adecuado. Cuando la autoridad de resolución no haya adoptado una decisión por la que se determine el MREL con respecto a una entidad o sociedad, ese objetivo no es pertinente. Por lo tanto, las entidades o sociedades para las que no se haya adoptado ninguna decisión por la que se determine el MREL no deben estar obligadas a obtener la autorización previa de la autoridad de resolución para efectuar el rescate, la amortización, el reembolso o la recompra de pasivos que cumplirían los requisitos de admisibilidad para el MREL.

(11)

Existen entidades de liquidación para las que la autoridad de resolución puede considerar que el MREL debe superar el importe de absorción de pérdidas cuando hace falta dicho importe más alto para proteger la estabilidad financiera o hacer frente al riesgo de contagio al sistema financiero, también en lo que respecta a la capacidad de financiación de los sistemas de garantía de depósitos. Solo en tales situaciones una autoridad de resolución debe poder determinar de manera proporcionada el MREL para la entidad de liquidación, que debe consistir en un importe suficiente para absorber las pérdidas, incrementado en el importe estrictamente necesario para abordar adecuadamente los posibles riesgos detectados por la autoridad de resolución. En ese caso, la entidad de liquidación debe cumplir el MREL y no debe quedar exenta del régimen de autorización previa establecido en el artículo 77, apartado 2, y el artículo 78 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Las entidades intermedias que pertenecen al mismo grupo de resolución que la entidad de liquidación de que se trate deben seguir estando obligadas a deducir de sus recursos admisibles del MREL interno sus tenencias de recursos admisibles del MREL interno emitidos por dicha entidad de liquidación. Además, dado que los procedimientos de liquidación tienen lugar en el plano de la entidad jurídica, las entidades de liquidación que siguen sujetas al MREL deben cumplir ese requisito únicamente en base individual. Por último, determinados requisitos de admisibilidad relacionados con la propiedad del pasivo en cuestión no son pertinentes, ya que, sin el ejercicio de las competencias de amortización y conversión, no sería necesario preservar el control de la filial por parte de la entidad de resolución. Por lo tanto, no deben aplicarse esos requisitos de admisibilidad.

(12)

De conformidad con el artículo 45 decies de la Directiva 2014/59/UE, las entidades y sociedades deben informar a sus autoridades competentes y de resolución sobre los niveles de pasivos admisibles y de pasivos susceptibles de recapitalización interna y la composición de dichos pasivos, y hacer pública esa información, junto con el nivel de su MREL, de forma periódica. En el caso de las entidades de liquidación, no se exige tal información o divulgación. No obstante, para garantizar una aplicación transparente del MREL, esas obligaciones de información y divulgación también deben aplicarse a las entidades de liquidación para las que la autoridad de resolución determine que el MREL debe ser superior al importe suficiente para absorber pérdidas. De conformidad con el principio de proporcionalidad, la autoridad de resolución debe garantizar que dichas obligaciones no vayan más allá de lo necesario para supervisar el cumplimiento del MREL.

(13)

Para garantizar la coherencia, las modificaciones del Reglamento (UE) n.o 806/2014 y las medidas nacionales de transposición de las modificaciones de la Directiva 2014/59/UE deben aplicarse a partir de la misma fecha. No obstante, conviene prever una fecha de aplicación anterior para las modificaciones de las disposiciones relativas a la posibilidad de cumplir el MREL interno consolidado, a fin de atender a la necesidad de las autoridades de resolución de adoptar nuevas decisiones que determinen el MREL a tal fin y de aumentar la seguridad jurídica para los grupos bancarios que estarían sujetos a dicha disposición, habida cuenta del plazo general de cumplimiento del MREL del 1 de enero de 2024, establecido en la Directiva 2014/59/UE y en el Reglamento (UE) n.o 806/2014. Por este motivo, las nuevas normas sobre el MREL interno consolidado en virtud del Reglamento (UE) n.o 806/2014 deben aplicarse a partir del día siguiente a la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva modificativa. Eso también indicaría a todos los grupos bancarios y autoridades de resolución a los que se aplican la Directiva 2014/59/UE y el Reglamento (UE) n.o 806/2014 que pueden ser necesarias medidas para cubrir el período comprendido entre el 1 de enero de 2024 y la fecha de aplicación de las medidas nacionales de transposición de las disposiciones de la presente Directiva modificativa.

(14)

Dado que los objetivos de la presente Directiva, a saber, ajustar el tratamiento de las entidades de liquidación en el marco del MREL y la posibilidad de que las autoridades de resolución determinen el MREL interno en base consolidada, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, mediante la modificación de normas ya establecidas a escala de la Unión, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(15)

Por lo tanto, procede modificar la Directiva 2014/59/UE y el Reglamento (UE) n.o 806/2014 en consecuencia.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Modificaciones de la Directiva 2014/59/UE

La Directiva 2014/59/UE se modifica como sigue:

1) En el artículo 2, apartado 1, se inserta el punto siguiente:

«83 bis bis)

“entidad de liquidación”: una persona jurídica establecida en la Unión respecto de la cual el plan de resolución de grupo o, en el caso de las entidades que no formen parte de un grupo, el plan de resolución, dispone que la entidad debe liquidarse con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios, o una entidad dentro de un grupo de resolución que no sea una entidad de resolución, respecto de la cual el plan de resolución de grupo no prevea el ejercicio de las competencias de amortización y conversión;».

2)

El artículo 45 quater se modifica como sigue:

a)

en el apartado 2, se suprimen los párrafos segundo y tercero;

b)

se inserta el apartado siguiente:

«2 bis.   Las autoridades de resolución no determinarán el requisito a que se refiere el artículo 45, apartado 1, para las entidades de liquidación.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, una autoridad de resolución podrá evaluar si está justificado determinar el requisito a que se refiere el artículo 45, apartado 1, para una entidad de liquidación en base individual, en un importe que supere el importe suficiente para absorber pérdidas de conformidad con el apartado 2, letra a), del presente artículo. La autoridad de resolución tendrá en cuenta en su evaluación, en particular, cualquier posible impacto en la estabilidad financiera y en el riesgo de contagio al sistema financiero, también en lo que respecta a la capacidad de financiación de los sistemas de garantía de depósitos. Cuando la autoridad de resolución determine el requisito a que se refiere el artículo 45, apartado 1, la entidad de liquidación cumplirá ese requisito utilizando uno o varios de los siguientes elementos:

a)

fondos propios;

b)

pasivos que cumplan los criterios de admisibilidad a que se refiere el artículo 72 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013, excepto los contemplados en el artículo 72 ter, apartado 2, letras b) y d), de dicho Reglamento;

c)

los pasivos a que se refiere el artículo 45 ter, apartado 2.

El artículo 77, apartado 2, y el artículo 78 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013 no se aplicarán a las entidades de liquidación para las que la autoridad de resolución no haya determinado el requisito a que se refiere el artículo 45, apartado 1, de la presente Directiva.

Las tenencias de instrumentos de fondos propios y de instrumentos de pasivos admisibles, emitidos por entidades filiales que sean entidades de liquidación para las que la autoridad de resolución no haya determinado el requisito a que se refiere el artículo 45, apartado 1, no se deducirán con arreglo al artículo 72 sexies, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

No obstante lo dispuesto en el párrafo cuarto, una entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), que no sea en sí misma una entidad de resolución pero sea filial de una entidad de resolución o de una entidad de un tercer país que sería una entidad de resolución si estuviera establecida en la Unión deducirá sus tenencias de instrumentos de fondos propios en entidades filiales que pertenezcan al mismo grupo de resolución y que sean entidades de liquidación para las que la autoridad de resolución no haya determinado el requisito a que se refiere el artículo 45, apartado 1, cuando el importe agregado de dichas tenencias sea igual o superior al 7 % del importe total de sus fondos propios y pasivos que cumplan los criterios de admisibilidad establecidos en el artículo 45 septies, apartado 2, calculado anualmente a 31 de diciembre como media de los 12 meses anteriores.».

3)

El artículo 45 septies se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, se añade el párrafo siguiente tras el párrafo tercero:

«No obstante lo dispuesto en los párrafos primero y segundo, la autoridad de resolución podrá optar por determinar el requisito establecido en el artículo 45 quater en base consolidada para las filiales a que se refiere el presente apartado cuando la autoridad de resolución concluya que se cumplen todas las condiciones siguientes:

a)

que la filial cumpla una de las siguientes condiciones:

i)

que la filial esté directamente en poder de la entidad de resolución y:

que la entidad de resolución sea una sociedad financiera de cartera matriz de la Unión o una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la Unión,

que tanto la filial como la entidad de resolución estén establecidas en el mismo Estado miembro y formen parte del mismo grupo de resolución,

que la entidad de resolución no posea directamente ninguna entidad filial o sociedad filial contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), cuando dicha entidad esté sujeta a los requisitos establecidos en el presente artículo o al requisito a que se refiere el artículo 45 quater, distinta de la filial de que se trate,

que la filial se viera afectada de manera desproporcionada por las deducciones exigidas de conformidad con el artículo 72 sexies, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 575/2013,

ii)

que la filial esté sujeta al requisito a que se refiere el artículo 104 bis de la Directiva 2013/36/UE únicamente en base consolidada y la determinación del requisito establecido en el artículo 45 quater de la presente Directiva en base consolidada no dé lugar a una sobrevaloración de las necesidades de recapitalización, a efectos del artículo 45 quater, apartado 1, letra b), de la presente Directiva, del subgrupo compuesto por entidades dentro del perímetro de consolidación de que se trate, en particular cuando exista una prevalencia de entidades de liquidación dentro del mismo perímetro de consolidación;

b)

que el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 45 quater en base consolidada como sustituto del cumplimiento de dicho requisito de forma individual no perjudique de manera significativa cualquiera de los elementos siguientes:

i)

la credibilidad y viabilidad de la estrategia de resolución del grupo,

ii)

la capacidad de la filial para cumplir sus requisitos de fondos propios tras el ejercicio de las competencias de amortización y conversión, y

iii)

la adecuación del mecanismo interno de transferencia de pérdidas y recapitalización, incluida la amortización o conversión, de conformidad con el artículo 59, de los instrumentos de capital y pasivos admisibles pertinentes de la filial de que se trate o de otras entidades del grupo de resolución.»;

b)

se insertan los apartados siguientes:

«2 bis.   En los casos en que las entidades a que se refiere el apartado 1 cumplan el requisito a que se refiere el artículo 45, apartado 1, en base consolidada, el importe de los fondos propios y pasivos admisibles de dichas entidades incluirá los siguientes pasivos emitidos de conformidad con el apartado 2, letra a), del presente artículo por una filial establecida en la Unión incluida en la consolidación de dichas entidades:

a)

pasivos emitidos a favor de la entidad de resolución y adquiridos por esta directa o indirectamente a través de otras entidades del mismo grupo de resolución que no estén incluidas en la consolidación de la entidad que cumpla el requisito a que se refiere el artículo 45, apartado 1, en base consolidada;

b)

pasivos emitidos a favor de un accionista existente que no forme parte del mismo grupo de resolución.

2 ter.   Los pasivos a que se refiere el apartado 2 bis, letras a) y b), del presente artículo, no superarán el importe determinado deduciendo del importe del requisito a que se refiere el artículo 45, apartado 1, aplicable a la filial incluida en la consolidación la suma de todos los elementos siguientes:

a)

los pasivos emitidos a favor de la entidad que cumpla el requisito a que se refiere el artículo 45, apartado 1, en base consolidada, y adquiridos por esta directa o indirectamente a través de otras entidades del mismo grupo de resolución que estén incluidas en la consolidación de dicha entidad;

b)

el importe de los fondos propios emitidos de conformidad con el apartado 2, letra b), del presente artículo.».

4)

En el artículo 45 decies, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Los apartados 1 y 3 no se aplicarán a una entidad de liquidación a menos que la autoridad de resolución haya determinado el requisito a que se refiere el artículo 45, apartado 1, para dicha entidad de conformidad con el artículo 45 quater, apartado 2 bis, párrafo segundo. En tal caso, la autoridad de resolución determinará el contenido y la frecuencia de las obligaciones de información y divulgación a que se refieren los apartados 5 y 6 del presente artículo para dicha entidad. La autoridad de resolución comunicará dichas obligaciones de información y divulgación a la entidad de liquidación de que se trate. Estas obligaciones de información y divulgación no excederán de lo necesario para supervisar el cumplimiento del requisito determinado con arreglo al artículo 45 quater, apartado 2 bis, párrafo segundo.».

5)

En el artículo 45 undecies, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Las autoridades de resolución informarán a la ABE del requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles establecido de conformidad con el artículo 45 sexies o el artículo 45 septies, incluidas las decisiones adoptadas en virtud del artículo 45 septies, apartado 1, párrafo cuarto, para cada entidad sometida a su jurisdicción.».

Artículo 2

Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 806/2014

El Reglamento (UE) n.o 806/2014 se modifica como sigue:

1) En el artículo 3, apartado 1, se inserta el punto siguiente:

«24 bis bis)

 “entidad de liquidación”: una persona jurídica establecida en un Estado miembro participante respecto de la cual el plan de resolución de grupo o, en el caso de las entidades que no formen parte de un grupo, el plan de resolución, dispone que la entidad debe liquidarse con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios, o una entidad dentro de un grupo de resolución que no sea una entidad de resolución, respecto de la cual el plan de resolución de grupo no prevea el ejercicio de las competencias de amortización y conversión;».

2) El artículo 12 quinquies se modifica como sigue:

 a) en el apartado 2, se suprimen los párrafos segundo y tercero;

 b) se inserta el apartado siguiente:

 «2 bis.   La Junta no determinará el requisito a que se refiere el artículo 12 bis, apartado 1, para las entidades de liquidación.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, la Junta podrá evaluar si está justificado determinar el requisito a que se refiere el artículo 12 bis, apartado 1, para una entidad de liquidación en base individual, en un importe que supere el importe suficiente para absorber pérdidas de conformidad con el apartado 2, letra a), del presente artículo. La Junta tendrá en cuenta en su evaluación, en particular, cualquier posible impacto en la estabilidad financiera y en el riesgo de contagio al sistema financiero, también en lo que respecta a la capacidad de financiación de los sistemas de garantía de depósitos. Cuando la Junta determine el requisito a que se refiere el artículo 12 bis, apartado 1, la entidad de liquidación cumplirá dicho requisito utilizando uno o varios de los siguientes elementos:

  a) fondos propios;

  b) pasivos que cumplan los criterios de admisibilidad a que se refiere el artículo 72 bis del Reglamento (UE) n.o  575/2013, excepto los contemplados en el artículo 72 ter, apartado 2, letras b) y d), de dicho Reglamento;

  c) los pasivos a que se refiere el artículo 12 ter, apartado 2.

El artículo 77, apartado 2, y el artículo 78 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013 no se aplicarán a las entidades de liquidación para las que la Junta no haya determinado el requisito a que se refiere el artículo 12 bis, apartado 1, del presente Reglamento.

Las tenencias de instrumentos de fondos propios y de instrumentos de pasivos admisibles, emitidos por entidades filiales que sean entidades de liquidación para las que la Junta no haya determinado el requisito a que se refiere el artículo 12 bis apartado 1, no se deducirán con arreglo al artículo 72 sexies, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

No obstante lo dispuesto en el párrafo cuarto, una entidad o sociedad contemplada en el artículo 2 que no sea en sí misma una entidad de resolución pero sea filial de una entidad de resolución o de una entidad de un tercer país que sería una entidad de resolución si estuviera establecida en la Unión deducirá sus tenencias de instrumentos de fondos propios en entidades filiales que pertenezcan al mismo grupo de resolución y que sean entidades de liquidación para las que la Junta no haya determinado el requisito a que se refiere el artículo 12 bis, apartado 1, cuando el importe agregado de dichas tenencias sea igual o superior al 7 % del importe total de sus fondos propios y pasivos que cumplan los criterios de admisibilidad especificados en el artículo 12 octies, apartado 2, calculado anualmente a 31 de diciembre como media de los doce meses anteriores.».

3) El artículo 12 octies se modifica como sigue:

 a) en el apartado 1, se añade el párrafo siguiente tras el párrafo tercero:

«No obstante lo dispuesto en los párrafos primero y segundo, la Junta podrá optar por determinar el requisito establecido en el artículo 12 quinquies en base consolidada para las filiales a que se refiere el presente apartado cuando la Junta concluya que se cumplen todas las condiciones siguientes:

  a) que la filial cumpla una de las siguientes condiciones:

   i) que la filial esté directamente en poder de la entidad de resolución y:

    — que la entidad de resolución sea una sociedad financiera de cartera matriz de la Unión o una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la Unión,

    — que la filial y la entidad de resolución estén establecidas en el mismo Estado miembro participante y formen parte del mismo grupo de resolución,

   — que la entidad de resolución no tenga directamente en su poder ninguna entidad filial contemplada en el artículo 1, apartado 1, letra a), de la Directiva 2014/59/UE, ni ninguna entidad filial contemplada en el artículo 1, apartado 1, letra b), c) o d), de dicha Directiva, cuando dicha entidad esté sujeta al requisito a que se refiere el artículo 45 quater o 45 septies de dicha Directiva o el artículo 12 quinquies o 12 octies del presente Reglamento, distinta de la filial de que se trate,

    — que la filial se viera afectada de manera desproporcionada por las deducciones exigidas de conformidad con el artículo 72 sexies, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 575/2013,

   ii) que la filial esté sujeta al requisito a que se refiere el artículo 104 bis de la Directiva 2013/36/UE únicamente en base consolidada y la determinación del requisito establecido en el artículo 12 quinquies del presente Reglamento en base consolidada no dé lugar a una sobrevaloración de las necesidades de recapitalización, a efectos del artículo 12 quinquies, apartado 1, letra b), del presente Reglamento, del subgrupo compuesto por entidades dentro del perímetro de consolidación de que se trate, en particular cuando exista una prevalencia de entidades de liquidación dentro del mismo perímetro de consolidación;

  b) que el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 12 quinquies en base consolidada en sustitución del cumplimiento de dicho requisito de forma individual no perjudique de manera significativa cualquiera de los elementos siguientes:

   i) la credibilidad y viabilidad de la estrategia de resolución del grupo,

   ii) la capacidad de la filial para cumplir sus requisitos de fondos propios tras el ejercicio de las competencias de amortización y conversión, y

   iii) la adecuación del mecanismo interno de transferencia de pérdidas y recapitalización, incluida la amortización o conversión, de conformidad con el artículo 21, de los instrumentos de capital y pasivos admisibles pertinentes de la filial de que se trate o de otras entidades del grupo de resolución.»;

 b) se insertan los apartados siguientes:

 «2 bis.   En los casos en que las entidades a que se refiere el apartado 1 cumplan el requisito a que se refiere el artículo 12 bis, apartado 1, en base consolidada, el importe de los fondos propios y pasivos admisibles de dichas entidades incluirá los siguientes pasivos emitidos de conformidad con el apartado 2, letra a), del presente artículo por una filial establecida en la Unión incluida en la consolidación de dichas entidades:

   a) pasivos emitidos a favor de la entidad de resolución y adquiridos por esta directa o indirectamente a través de otras entidades del mismo grupo de resolución que no estén incluidas en la consolidación de la entidad que cumpla el requisito a que se refiere el artículo 12 bis, apartado 1, en base consolidada;

   b) pasivos emitidos a favor de un accionista existente que no forme parte del mismo grupo de resolución.

  2 ter.   Los pasivos a que se refiere el apartado 2 bis, letras a) y b), del presente artículo, no superarán el importe determinado deduciendo del importe del requisito a que se refiere el artículo 12, apartado 1, aplicable a la filial incluida en la consolidación la suma de todos los elementos siguientes:

   a) los pasivos emitidos a favor de la entidad que cumpla el requisito a que se refiere el artículo 12 bis, apartado 1, en base consolidada, y adquiridos por esta directa o indirectamente a través de otras entidades del mismo grupo de resolución que estén incluidas en la consolidación de dicha entidad;

   b) el importe de los fondos propios emitidos de conformidad con el apartado 2, letra b), del presente artículo.».

Artículo 3

Transposición

1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 13 de noviembre de 2024, las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 1. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Los Estados miembros aplicarán dichas disposiciones a partir del 14 de noviembre de 2024.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por el artículo 1.

Artículo 4

Entrada en vigor y aplicación

1.   La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2.   El artículo 2, puntos 1 y 2, será aplicable a partir del 14 de noviembre de 2024.

El artículo 2, punto 3, será aplicable a partir del 13 de mayo de 2024.

3.   El artículo 2 será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Artículo 5

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 11 de abril de 2024.

Por el Parlamento Europeo

La Presidenta

R. METSOLA

Por el Consejo

La Presidenta

H. LAHBIB

(1)   DO C 307 de 31.8.2023, p. 19.

(2)   DO C 349 de 29.9.2023, p. 161.

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 27 de febrero de 2024 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 26 de marzo de 2024.

(4)  Directiva (UE) 2019/879 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, por la que se modifica la Directiva 2014/59/UE en relación con la capacidad de absorción de pérdidas y de recapitalización de las entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, así como la Directiva 98/26/CE (DO L 150 de 7.6.2019, p. 296).

(5)  Reglamento (UE) 2019/877 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 806/2014 en lo que se refiere a la capacidad de absorción de pérdidas y de recapitalización para las entidades de crédito y las empresas de inversión (DO L 150 de 7.6.2019, p. 226).

(6)  Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 173 de 12.6.2014, p. 190).

(7)  Reglamento (UE) n.o 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 (DO L 225 de 30.7.2014, p. 1).

(8)  Reglamento (UE) 2022/2036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de octubre de 2022, por el que se modifican el Reglamento (UE) n.o 575/2013 y la Directiva 2014/59/UE en lo que respecta al tratamiento prudencial de entidades de importancia sistémica mundial con una estrategia de resolución basada en una activación múltiple y métodos para la suscripción indirecta de instrumentos admisibles de cara a cumplir el requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles (DO L 275 de 25.10.2022, p. 1).

(9)  Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 11/04/2024
  • Fecha de publicación: 22/04/2024
  • Fecha de entrada en vigor: 12/04/2024
  • Aplicable desde el 14 de noviembre de 2024, con las salvedades indicadas.
  • Cumplimiento a más tardar el 13 de noviembre de 2024.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/dir/2024/1174/spa
Referencias anteriores
Materias
  • Activos financieros
  • Entidades financieras
  • Estados financieros
  • Sistema financiero
  • Sociedades de Inversión
  • Unión Europea

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