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Documento DOUE-L-2024-80532

Decisión nº 081/23/COL del Órgano de Vigilancia de la AELC, de 31 de mayo de 2023, por la que se modifican las normas sustantivas y de procedimiento en materia de ayudas estatales mediante la introducción de Directrices revisadas relativas a la aplicación de la normativa sobre ayudas estatales por los órganos jurisdiccionales nacionales [2024/1181].

Publicado en:
«DOUE» núm. 1181, de 18 de abril de 2024, páginas 1 a 34 (34 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2024-80532

TEXTO ORIGINAL

EL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo, «Acuerdo EEE»), y en particular sus artículos 61 a 63 y su Protocolo 26,

Visto el Acuerdo entre los Estados de la AELC por el que se instituyen un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia (en lo sucesivo «Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción»), y en particular su artículo 24 y su artículo 5, apartado 2, letra b),

Considerando lo siguiente:

De conformidad con el artículo 24 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, el Órgano de Vigilancia de la AELC aplicará las disposiciones del Acuerdo EEE relativas a las ayudas estatales.

De conformidad con el artículo 5, apartado 2, letra b), del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, el Órgano de Vigilancia de la AELC publicará avisos o directrices sobre asuntos tratados en el Acuerdo EEE, cuando dicho Acuerdo o el Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción así lo establezcan expresamente o si el Órgano de Vigilancia de la AELC lo considera necesario.

El 10 de junio de 2009, el Órgano de Vigilancia de la AELC adoptó la Decisión n.o 254/09/COL, por la que se introducen las Directrices relativas a la aplicación de la normativa sobre ayudas estatales por los órganos jurisdiccionales nacionales (en lo sucesivo, «Directrices del Órgano de Vigilancia de la AELC sobre la aplicación») (1).

Estas Directrices corresponden a la Comunicación de la Comisión Europea («Comisión») relativa a la aplicación de la normativa sobre ayudas estatales por los órganos jurisdiccionales nacionales (en lo sucesivo, «Comunicación sobre la aplicación») (2).

El 23 de julio de 2021, la Comisión adoptó una Comunicación revisada relativa a la aplicación de la normativa sobre ayudas estatales por los órganos jurisdiccionales nacionales (en lo sucesivo, «Comunicación sobre la aplicación revisada») (3).

Las modificaciones realizadas por la Comisión en la Comunicación sobre la aplicación revisada también son pertinentes para el Espacio Económico Europeo («EEE»).

Debe garantizarse la aplicación uniforme de las normas de los Estados del EEE relativas a ayudas estatales en todo el Espacio Económico Europeo de acuerdo con el objetivo de homogeneidad establecido en el artículo 1 del Acuerdo EEE.

Procede modificar las Directrices del Órgano de Vigilancia de la AELC sobre la aplicación en consonancia con la Comunicación sobre la aplicación revisada de la Comisión.

Las Directrices sobre la aplicación revisadas (documento n.o 1251068) aportan a los órganos jurisdiccionales nacionales y otras partes interesadas información práctica y orientación sobre la aplicación de las normas en materia de ayudas estatales a nivel nacional. Las Directrices revisadas también incorporan las últimas novedades de la jurisprudencia del EEE.

De conformidad con el punto II del epígrafe «GENERAL» que figura en la página 11 del anexo XV del Acuerdo EEE, el Órgano de Vigilancia de la AELC, previa consulta a la Comisión, debe adoptar los actos correspondientes a los adoptados por la Comisión Europea.

Previa consulta a la Comisión Europea y a los Estados de la AELC,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Las normas sustantivas y de procedimiento en materia de ayudas estatales deben modificarse mediante la introducción de Directrices revisadas relativas a la aplicación de la normativa sobre ayudas estatales por los órganos jurisdiccionales nacionales. Las Directrices revisadas se adjuntan a la presente Decisión y forman parte integrante de ella.

Artículo 2

Las Directrices revisadas relativas a la aplicación de la normativa sobre ayudas estatales por los órganos jurisdiccionales nacionales sustituyen a las Directrices del Órgano de Vigilancia de la AELC sobre la aplicación de 2009.

Artículo 3

Las Directrices revisadas sobre la aplicación surtirán efecto a partir del 1 de junio de 2023.

Hecho en Bruselas, el 31 de mayo de 2023.

Por el Órgano de Vigilancia de la AELC

Arne RØKSUND

Presidenta

Miembro del Colegio competente

Stefan BARRIGA

Miembro del Colegio

Árni Páll ÁRNASON

Miembro del Colegio

Melpo-Menie JOSÉPHIDÈS

Firma en calidad de Directora,

Asuntos Jurídicos y Ejecutivos

(1)   DO L 115 de 5.5.2011, p. 13.

(2)   DO C 85 de 9.4.2009, p. 1.

(3)   DO C 305 de 30.7.2021, p. 1.

ANEXO
Directrices relativas a la aplicación de la normativa sobre ayudas estatales por los órganos jurisdiccionales nacionales  (*1)


1.   INTRODUCCIÓN

 

(1)

Desde 2012, la Comisión ha implementado una agenda de modernización de las ayudas estatales (1). En el marco de esta agenda, la Comisión ha adoptado un paquete de legislación, directrices y comunicaciones para evaluar las medidas de ayuda estatal. En consonancia con este paquete, el Órgano de Vigilancia de la AELC ha podido centrar su control ex ante en los asuntos con mayor incidencia en el funcionamiento del Acuerdo EEE, estableciendo al mismo tiempo una cooperación más estrecha con los Estados AELC del EEE en la aplicación de las ayudas estatales. Con este fin, se han ampliado las posibilidades para que los Estados del EEE concedan ayudas sin un control previo de la Comisión o del Órgano de Vigilancia de la AELC al establecer nuevas exenciones de la obligación de notificar cualquier medida de ayuda estatal prevista. En consecuencia, ha aumentado el importe de ayudas concedidas con arreglo a exenciones por categorías (2). En este contexto, el papel de los órganos jurisdiccionales nacionales a la hora de garantizar el cumplimiento de las normas sobre ayudas estatales ha adquirido una importancia aún mayor.
 

(2)

En 2019, la Comisión publicó un estudio sobre la aplicación de las normas sobre ayudas estatales y las decisiones de los órganos jurisdiccionales nacionales en veintiocho Estados miembros (3) (el «Estudio sobre la aplicación») (4). Dicho estudio examinó más de 750 sentencias nacionales, que se dividen en dos categorías: 1) asuntos en los que los órganos jurisdiccionales nacionales participan en la determinación de las consecuencias de la aplicación ilegal de la ayuda («ejecución privada») y 2) asuntos en los que los órganos jurisdiccionales nacionales participan en la ejecución de las decisiones de la Comisión por las que se ordena la recuperación («ejecución pública»).
 

(3)

El Estudio sobre la aplicación puso de manifiesto que el número de asuntos de ayudas estatales remitidos a los órganos jurisdiccionales nacionales aumentó entre 2007 y 2017. A pesar de este aumento, los órganos jurisdiccionales nacionales solo aplicaron medidas correctoras en raras ocasiones, y las demandas por daños y perjuicios representan una pequeña minoría de casos. Además, los medios de cooperación entre la Comisión y los órganos jurisdiccionales nacionales, introducidos en 2009 por la Comunicación de la Comisión relativa a la aplicación de la normativa sobre ayudas estatales por los órganos jurisdiccionales nacionales («Comunicación de 2009 relativa a la aplicación de la normativa») (5) y en 2015 por el Reglamento (UE) 2015/1589 del Consejo (el «Reglamento de procedimiento») (6) no han sido muy utilizados.
 

(3 bis)

En 2019, el Órgano de Vigilancia de la AELC publicó un estudio sobre la aplicación de las normas sobre ayudas estatales y las decisiones de los órganos jurisdiccionales nacionales en los tres Estados AELC del EEE (el «Estudio sobre la aplicación en los Estados AELC del EEE») (*). El Estudio sobre la aplicación en los Estados AELC del EEE identificó cuarenta y cinco sentencias de distinta relevancia. El Estudio sobre la aplicación en los Estados AELC del EEE reveló que, desde la entrada en vigor del Acuerdo EEE, se han producido pocos casos de aplicación privada en cada uno de los Estados AELC del EEE. De las cuarenta y cinco sentencias revisadas, seis se referían a la aplicación privada de la obligación de suspensión y dos a la recuperación de la ayuda estatal ilegal sobre la base de una decisión negativa con orden de recuperación del Órgano de Vigilancia de la AELC. El órgano jurisdiccional nacional no inició en ningún caso el procedimiento de cooperación con arreglo a las Directrices del Órgano de Vigilancia de la AELC relativas a la aplicación de las ayudas estatales por los órganos jurisdiccionales nacionales (*).
 

(4)

Estas Directrices aportan a los órganos jurisdiccionales nacionales y otras partes interesadas información práctica sobre la aplicación de las normas en materia de ayudas estatales a nivel nacional. Las Directrices tienen en cuenta las cuestiones planteadas por estos órganos jurisdiccionales en el contexto del Estudio sobre la aplicación en los Estados AELC del EEE o en los asuntos remitidos con carácter prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, «el Tribunal de Justicia») o en los dictámenes consultivos del Tribunal de la AELC (**). Algunos ejemplos son la coherencia entre los procedimientos ante la Comisión y los procedimientos judiciales nacionales, o las cuestiones planteadas por la aplicación incorrecta de los reglamentos de exención por categorías.
 

(5)

Las presentes Directrices tienen por objeto dar orientaciones a los órganos jurisdiccionales de los Estados AELC del EEE en el sentido del artículo 34 del Acuerdo entre los Estados de la AELC por el que se instituyen un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia (el «Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción») (7) y fomentar una cooperación más estrecha entre el Órgano de Vigilancia de la AELC y los órganos jurisdiccionales nacionales mediante la utilización de todos los instrumentos de cooperación disponibles. No es vinculante para los órganos jurisdiccionales nacionales ni afecta a su independencia (8). La presente Comunicación se centra principalmente en la ejecución privada. La Comunicación de la Comisión relativa a la recuperación de las ayudas estatales ilegales e incompatibles (9) («Comunicación sobre la recuperación») aborda los aspectos relacionados con la ejecución pública.
 

(6)

La jurisprudencia del Tribunal General, del Tribunal de Justicia y del Tribunal de la AELC (conjuntamente, los «Tribunales del EEE») ha evolucionado desde la adopción de las Directrices relativas a la aplicación de las ayudas estatales por los órganos jurisdiccionales nacionales de 2009 (*). Las presentes Directrices incorporan estos cambios y sustituyen a las Directrices relativas a la aplicación de las ayudas estatales por los órganos jurisdiccionales nacionales de 2009.

1.1.   El sistema de control de las ayudas estatales

 

(7)

El concepto de ayuda estatal, directamente definido en el Acuerdo EEE, tiene carácter jurídico y debe interpretarse sobre la base de elementos objetivos (10). Con arreglo al artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE, «serán incompatibles con el funcionamiento del Acuerdo [EEE], en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre las Partes Contratantes, las ayudas otorgadas por los Estados miembros [...], por los Estados de la AELC o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen con falsear la competencia favoreciendo a determinadas empresas o producciones». El Órgano de Vigilancia de la AELC ha dado orientaciones sobre cómo interpretar el concepto de ayuda estatal (11).
 

(8)

La prohibición general de las ayudas estatales se basa en un sistema de control doble, ex ante y ex post, de las intervenciones que impliquen ayuda estatal. De conformidad con el artículo 62 del Acuerdo EEE, el Órgano de Vigilancia de la AELC debe examinar permanentemente todos los regímenes de ayudas existentes y evaluar cualquier proyecto de un Estado AELC del EEE de conceder nuevas ayudas o modificar ayudas existentes. Para que el Órgano de Vigilancia de la AELC pueda llevar a cabo este examen eficazmente, los Estados AELC del EEE deben cooperar facilitando toda la información pertinente y notificando las medidas de ayuda estatal.
 

(9)

Los Estados AELC del EEE están obligados, por una parte, a notificar al Órgano de Vigilancia de la AELC toda medida destinada a conceder nuevas ayudas o a modificar ayudas existentes y, por otra, a no aplicar dicha medida hasta que el Órgano de Vigilancia de la AELC haya evaluado su compatibilidad con el funcionamiento del Acuerdo EEE («obligación de suspensión») (12). La obligación de suspensión derivada del artículo 1, apartado 3, de la parte I del Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción («Protocolo 3») confiere a los particulares derechos que pueden invocar ante los órganos jurisdiccionales nacionales (13).
 

(9

bis) Para los Estados AELC del EEE, la aplicación de las normas del EEE está sujeta al Protocolo 35 del Acuerdo EEE («Protocolo EEE 35»), según el cual los Estados AELC del EEE deben garantizar que, en caso de conflicto entre las normas aplicadas en el EEE y otras disposiciones legislativas, prevalecen las primeras. Los particulares y los operadores económicos deben tener derecho a invocar y hacer valer a nivel nacional los derechos derivados de las disposiciones del Acuerdo EEE que se hayan integrado en el ordenamiento jurídico nacional, si son incondicionales y suficientemente precisos (*), como la obligación de suspensión.
 

(10)

De ello se deduce que la aplicación del sistema de control de las ayudas estatales, del que la disposición del artículo 1, apartado 3, de la parte I del Protocolo 3 constituye un elemento fundamental, corresponde tanto al Órgano de Vigilancia de la AELC como a los órganos jurisdiccionales nacionales, ya que sus funciones respectivas son complementarias pero distintas. Si bien el Órgano de Vigilancia de la AELC tiene competencia exclusiva para evaluar la compatibilidad de las medidas de ayuda con el funcionamiento del Acuerdo EEE, corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales salvaguardar los derechos de los particulares ante una posible infracción del artículo 1, apartado 3, de la parte I del Protocolo 3 (14).

1.2.   La obligación de suspensión

 

(11)

El carácter aplicable del artículo 1, apartado 3, de la parte I del Protocolo 3 implica que los órganos jurisdiccionales nacionales deben adoptar todas las medidas adecuadas, conforme a su Derecho nacional, para extraer las consecuencias de una infracción de dicha disposición (15).
 

(12)

Para que una medida esté sujeta al requisito de suspensión del artículo 1, apartado 3, de la parte I del Protocolo 3, deben concurrir dos condiciones: primero, que la medida sea considerada nueva ayuda, incluidas las modificaciones de una ayuda existente (16);y segundo, que la medida esté sujeta a la obligación de notificación previa con arreglo al artículo 1, apartado 3, de la parte I del Protocolo.
 

(13)

Por consiguiente, si una medida no constituye nueva ayuda, los Estados AELC del EEE pueden aplicarla sin notificación previa al Órgano de Vigilancia de la AELC. Por otra parte, los Estados AELC del EEE pueden implementar medidas de ayuda que reúnan todas las condiciones para beneficiarse de una exención de la obligación de notificación.
 

(14)

Los reglamentos de minimis (17) establecen las condiciones en las que se considera que las ayudas no afectan a los intercambios comerciales entre Estados del EEE y no falsean o amenazan falsear la competencia. (18) Si una medida de ayuda cumple todas las condiciones pertinentes establecidas en los reglamentos de minimis, el Estado AELC del EEE de que se trate estará exento de su obligación de notificar la medida al Órgano de Vigilancia de la AELC.
 

(15)

Los reglamentos de exención por categorías, como el Reglamento general de exención por categorías (19), establecen las condiciones en las que las medidas de ayuda deben o pueden considerarse compatibles con el funcionamiento del Acuerdo EEE con arreglo al artículo 61, apartado 2 o 3 (20). Si una medida de ayuda cumple todas las condiciones pertinentes establecidas en dichos reglamentos, el Estado AELC del EEE de que se trate estará exento de su obligación de notificar la ayuda al Órgano de Vigilancia de la AELC.
 

(16)

Por otra parte, la Decisión 2012/21/UE de la Comisión (21), relativa a las ayudas estatales por servicios de interés económico general, en general, y el Reglamento (CE) n.o 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo (22), relativo a los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera, en particular, establecen las condiciones en las cuales las compensaciones por las obligaciones de servicio público se consideran compatibles con el mercado interior con arreglo al artículo 106, apartado 2 (*), y al artículo 93 del TFUE (**). En esos casos, las medidas en cuestión tampoco están sujetas a la obligación de suspensión.

2.   PRINCIPIOS GENERALES DE LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS SOBRE AYUDAS ESTATALES

2.1.   Principio de cooperación leal

 

(17)

El artículo 3 del Acuerdo EEE, que corresponde al artículo 4, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea (23) («TUE») impone a las Partes Contratantes la obligación de adoptar todas las medidas apropiadas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones resultantes del Acuerdo EEE y para facilitar la cooperación en su marco. De conformidad con el principio de cooperación leal consagrado en este artículo, el Órgano de Vigilancia de la AELC y los Estados AELC del EEE, actuando en el marco de sus competencias, deben prestarse asistencia mutua en la realización de dichas tareas. El artículo 2 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción exige que los Estados de la AELC adopten todas las medidas generales o particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de dicho Acuerdo. Además, los Estados de la AELC deben abstenerse de todas aquellas medidas que puedan poner en peligro la consecución de los fines del Acuerdo EEE y del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción.
 

(18)

La obligación de asistencia mutua que se deriva del artículo 3 del Acuerdo EEE y el artículo 2 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción también se aplica a los órganos jurisdiccionales nacionales (24). Esto significa que el Órgano de Vigilancia de la AELC asiste a los órganos jurisdiccionales nacionales cuando aplican el Derecho del EEE (25) y que, de la misma manera, los órganos jurisdiccionales nacionales asisten al Órgano de Vigilancia de la AELC en el desempeño de sus funciones. Por consiguiente, los órganos jurisdiccionales nacionales deben adoptar todas las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las obligaciones que les incumben en virtud del Acuerdo EEE y abstenerse de adoptar decisiones que puedan poner en peligro la consecución de los objetivos del Acuerdo EEE (26).

2.2.   Los principios de equivalencia y eficacia aplicados a los procedimientos nacionales

 

(19)

El Tribunal de Justicia ha reconocido reiteradamente el principio de autonomía procesal en la aplicación de las normas sobre ayudas estatales (27). Según este principio, si no existe legislación del EEE en la materia, los Estados AELC del EEE son libres de elegir el modo en que cumplen las obligaciones que les incumben en virtud del Acuerdo EEE, siempre que los medios que utilicen no menoscaben el alcance y la eficacia del Derecho del EEE.
 

(20)

De conformidad con la jurisprudencia de los Tribunales del EEE, la legislación nacional aplicable no debe ser menos favorable al aplicar el artículo 1, apartado 3, de la parte I del Protocolo 3 que la correspondiente a situaciones similares de carácter interno («principio de equivalencia») y no debe estar articulada de tal manera que haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico del EEE («principio de eficacia») (28). En las secciones 2.2.1, 2.2.2 y 2.2.3 se explica la interacción entre el principio de autonomía procesal, por una parte, y los principios de equivalencia y de eficacia, por otra, con respecto a la legitimación procesal, la jurisdicción de los órganos jurisdiccionales nacionales y el principio de cosa juzgada (29).

2.2.1.   Legitimación procesal

 

(21)

En aplicación del principio de autonomía procesal, los Estados del EEE aplican sus normas nacionales sobre legitimación procesal a los litigios nacionales en materia de ayudas estatales, siempre que respeten los principios de equivalencia y eficacia.
 

(22)

En virtud del principio de eficacia, las normas nacionales relativas a la legitimación de un justiciable y a su interés para ejercitar una acción judicial no deben menoscabar su derecho a la tutela judicial efectiva de los derechos que le confiere el Derecho del EEE (30).
 

(23)

El Estudio sobre la aplicación puso de manifiesto que, en la mayoría de los casos, los órganos jurisdiccionales nacionales se pronuncian sobre asuntos presentados por competidores del beneficiario de la ayuda, que se ven directamente afectados por el falseamiento de la competencia derivado de la aplicación de la ayuda ilegal (31).
 

(24)

No obstante, al aplicar las normas nacionales sobre legitimación, los órganos jurisdiccionales nacionales deben tener en cuenta su deber de proteger los intereses de las partes que tengan un interés suficiente en ejercitar la acción («terceros»), independientemente de si se han visto directamente afectadas por el falseamiento de la competencia derivado de la ejecución ilegal de la medida de ayuda.
 

(25)

Los órganos jurisdiccionales nacionales deben tener en cuenta otros elementos a la hora de evaluar la legitimación procesal de terceros en asuntos relativos a ayudas estatales concedidas mediante medidas fiscales. Solo puede considerarse que los terceros contribuyentes tienen interés en ejercitar una acción para obtener la devolución del importe recaudado infringiendo la obligación de suspensión cuando el impuesto o exacción a los que están sujetos forme parte de la financiación de la ayuda de Estado ilegal (32). Su legitimación procesal no se basa en la existencia de una relación de competencia con el beneficiario de la ayuda (33).
 

(26)

En cambio, los contribuyentes terceros no pueden invocar la ilegalidad de una medida de ayuda que dispensa del impuesto a determinadas empresas o sectores para eludir el pago de dicho impuesto o exacción o para obtener su devolución, salvo que la recaudación del tributo se reserve exclusivamente para financiar la ayuda estatal ilegal como se indica en el apartado 25. Este es también el caso cuando operan en competencia con los beneficiarios (34). Tal solución incrementaría los efectos contrarios a la competencia de la ayuda estatal, ya que aumentaría el número de empresas que se benefician de una exención fiscal que constituye una ayuda estatal ilegal (35).
 

(27)

Cuando surjan cuestiones relacionadas con el Acuerdo EEE, el Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción o las decisiones sobre ayudas estatales del Órgano de Vigilancia de la AELC en el contexto de procedimientos nacionales, las partes en dichos procedimientos podrán pedir a los órganos jurisdiccionales nacionales que soliciten un dictamen consultivo al Tribunal de la AELC. De conformidad con el artículo 34 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, el Tribunal de la AELC es competente para emitir dictámenes consultivos sobre la interpretación del Acuerdo EEE, que incluye, entre otros, su artículo 61. Sin embargo, para solicitar la anulación de una decisión de ayuda estatal adoptada por el Órgano de Vigilancia de la AELC, debe interponerse una solicitud de anulación con arreglo al artículo 36 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción. […] (36).[…] (37).

2.2.2.   Jurisdicción

 

(28)

El principio de autonomía procesal implica que corresponde al ordenamiento jurídico nacional de cada Estado del EEE designar los órganos jurisdiccionales competentes en los procedimientos relativos a la concesión de una ayuda ilegal. También implica que los Estados del EEE determinen la regulación procesal que rige estas acciones judiciales, siempre que se respeten los principios de equivalencia y eficacia (38).
 

(29)

A falta de normas específicas en el Derecho del EEE, la estructura de los sistemas judiciales de los Estados del EEE varía considerablemente. Mientras que algunos Estados del EEE han creado tribunales especializados en materia de ayudas estatales, otros han atribuido la competencia exclusiva a salas de tribunales existentes o han adoptado regulación procesal que aclara la competencia de los tribunales en los asuntos de ejecución pública y privada (39)). En la mayoría de los Estados del EEE, los órganos jurisdiccionales civiles y administrativos son competentes en la aplicación de las normas sobre ayudas estatales ( (40).

2.2.3.   Principio de cosa juzgada

 

(30)

El principio de cosa juzgada establece que ya no puedan impugnarse resoluciones judiciales cuando estas sean firmes. Es el caso cuando se hayan agotado las vías de recurso disponibles o hayan expirado los plazos para ejercer dichos derechos. El principio de cosa juzgada tiene por objeto garantizar tanto la estabilidad del Derecho y de las relaciones jurídicas como la buena administración de la justicia, y está consagrado tanto en el ordenamiento jurídico del EEE como en los ordenamientos jurídicos nacionales (41). Según la jurisprudencia, a falta de normativa del EEE en la materia, el sistema de aplicación del principio de cosa juzgada se rige por el ordenamiento jurídico de los Estados del EEE, en virtud del principio de autonomía procesal de estos. No obstante, estas normas procesales deben respetar los principios de equivalencia y efectividad (42).
 

(31)

[…] (43). Los órganos jurisdiccionales nacionales están obligados a garantizar la plena eficacia de las disposiciones del Derecho del EEE. De conformidad con el Protocolo 35 del Acuerdo EEE, en casos de conflicto entre las normas aplicadas en el EEE y otras disposiciones legislativas, los Estados AELC del EEE deben garantizar la prevalencia de las normas aplicadas en el EEE. (*) Esto se aplica también a las normas nacionales que consagran el principio de cosa juzgada (44).
 

(32)

La jurisprudencia de los Tribunales del EEE ha limitado la fuerza del principio de cosa juzgada en el ámbito de las ayudas estatales. La aplicación del principio de cosa juzgada no debe limitar la competencia exclusiva que el Acuerdo EEE confiere al Órgano de Vigilancia de la AELC para evaluar la compatibilidad de las ayudas estatales (45). Además, el hecho de que un órgano jurisdiccional nacional haya excluido la existencia de ayuda estatal en relación con una medida no puede impedir al Órgano de Vigilancia de la AELC concluir más adelante que la medida en cuestión constituye una ayuda estatal ilegal e incompatible (46). Esto es así aun en el caso de una sentencia de un órgano jurisdiccional nacional que resuelve en última instancia (47). Se aplica también cuando las normas nacionales sobre la fuerza de cosa juzgada se extienden a motivos que podrían haberse planteado, pero no se plantearon, en el procedimiento judicial (48).

3.   EL PAPEL DEL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC

 

(33)

El objetivo del sistema de control previo establecido por el artículo 1, apartado 3, de la parte I del Protocolo 3 es garantizar que solo puedan ejecutarse las ayudas compatibles (49). Para alcanzar este objetivo, la ejecución de un proyecto de ayuda que no esté exento por categorías se aplaza hasta que el Órgano de Vigilancia de la AELC adopte una decisión sobre su compatibilidad con el funcionamiento del Acuerdo EEE (50).

3.1.   Competencia exclusiva del Órgano de Vigilancia de la AELC

 

(34)

Como norma general, el Órgano de Vigilancia de la AELC desempeña su competencia de evaluar la compatibilidad de una medida de ayuda en dos fases. En primer lugar, el Órgano de Vigilancia de la AELC evalúa si la medida puede considerarse ayuda estatal con arreglo al artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE (51). En segundo lugar, examina si la medida es compatible con el funcionamiento del Acuerdo EEE. La primera fase, consistente en la apreciación de la existencia de ayuda, es una competencia ejercida tanto por el Órgano de Vigilancia de la AELC como por los órganos jurisdiccionales nacionales, ya que estos últimos pueden tener que determinar si una medida está sujeta a la obligación de suspensión (52) (véanse las secciones 4.2.1 y 4.2.2). La segunda fase, consistente en la evaluación de la compatibilidad, es responsabilidad exclusiva del Órgano de Vigilancia de la AELC. La apreciación de la compatibilidad debe incluirse en una decisión (53) que ha de revisar el Tribunal de la AELC (54).
 

(35)

El Órgano de Vigilancia de la AELC puede pronunciarse sobre la compatibilidad de una medida con el funcionamiento del Acuerdo EEE ya sea mediante un examen preliminar (cuando no tenga dudas en cuanto a la compatibilidad de la medida con el funcionamiento del Acuerdo EEE) (55) o conforme a un procedimiento de investigación formal (cuando, en el contexto del examen preliminar, tuviera dudas en cuanto a la compatibilidad de la medida con el funcionamiento del Acuerdo EEE) (56). Cuando incoa un procedimiento de investigación formal, el Órgano de Vigilancia de la AELC adopta una decisión en la que expone su evaluación preliminar sobre el carácter de ayuda de la medida y sus dudas en cuanto a la compatibilidad de esta con el funcionamiento del Acuerdo EEE («decisión de incoación») (57).
 

(36)

La competencia exclusiva del Órgano de Vigilancia de la AELC para evaluar la compatibilidad de las ayudas estatales puede limitar a los órganos jurisdiccionales nacionales en el ejercicio de sus competencias de aplicar el artículo 61, apartado 1, y el artículo 1, apartado 3, de la parte I del Protocolo 3 (véase la sección 4.1) (58). Es el caso en las decisiones de incoación que, a la espera de la evaluación de la compatibilidad de la medida, tienen ciertas consecuencias jurídicas en el procedimiento ante los órganos jurisdiccionales nacionales (véase la sección 4.1.1.2).
 

(37)

En el marco del Acuerdo EEE, los órganos jurisdiccionales nacionales deben seguir la apreciación del Órgano de Vigilancia de la AELC sobre la existencia de ayuda, establecida en una decisión final del Órgano de Vigilancia de la AELC previa a la decisión del órgano jurisdiccional nacional (59). Por el contrario, si un órgano jurisdiccional nacional se pronuncia antes de cualquier decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC, esta sentencia, aunque haya adquirido fuerza de cosa juzgada, no puede impedir al Órgano de Vigilancia de la AELC ejercer en algún momento la competencia exclusiva que le confiere el Acuerdo EEE (véase la sección 2.2.3) (60).

3.2.   Competencias del Órgano de Vigilancia de la AELC para hacer cumplir las normas sobre ayudas estatales

 

(38)

Como norma general, a fin de imponer medidas correctoras por la infracción de las normas sobre ayudas estatales, cuando el Órgano de Vigilancia de la AELC llegue a la conclusión de que la medida examinada constituye ayuda estatal ilegal e incompatible, el Órgano de Vigilancia de la AELC debe adoptar una decisión final que ponga fin al procedimiento de investigación formal y ordene la recuperación de dicha ayuda («decisión de recuperación») (61).
 

(39)

Las normas de procedimiento en materia de ayudas estatales codifican las competencias de ejecución del Órgano de Vigilancia de la AELC (62). De conformidad con el artículo 14, apartado 1, de la parte II del Protocolo 3, el Órgano de Vigilancia de la AELC debe ordenar la recuperación de las ayudas ilegales e incompatibles mediante la adopción de una decisión. Cuando el Órgano de Vigilancia de la AELC establece en una decisión que una medida de ayuda es ilegal e incompatible con el funcionamiento del Acuerdo EEE, no dispone de ningún margen de apreciación y debe ordenar su recuperación (63), a menos que ello sea contrario a un principio general del Derecho del EEE (64). Además, las competencias del Órgano de Vigilancia de la AELC en lo relativo a la recuperación de ayudas están sujetas a un plazo de prescripción de diez años desde el día en que se concedió al beneficiario la ayuda ilegal (65).
 

(40)

En algunos casos, de conformidad con el artículo 11 de la parte II del Protocolo 3, el Órgano de Vigilancia de la AELC podría, a su discreción, adoptar medidas cautelares mientras termina de examinar la compatibilidad. En concreto, el Órgano de Vigilancia de la AELC puede emitir requerimientos de suspensión o de recuperación, siempre y cuando se cumplan una serie de condiciones (66). Estas medidas tienen por objeto limitar el perjuicio asociado a la ejecución de la ayuda incumpliendo las obligaciones de notificación y suspensión (67).

4.   FUNCIÓN DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES NACIONALES

 

(41)

Si bien el Órgano de Vigilancia de la AELC está obligado a examinar la compatibilidad de una medida de ayuda con el funcionamiento del Acuerdo EEE, incluso cuando haya establecido que la medida ha sido ejecutada infringiendo el artículo 1, apartado 3, de la parte I del Protocolo 3, la función principal de los órganos jurisdiccionales nacionales es preservar los derechos de los justiciables ante dicha infracción (68).
 

(42)

Los órganos jurisdiccionales nacionales tienen la responsabilidad de dar protección jurídica efectiva a terceros (69). Su contribución al sistema de control de las ayudas estatales es especialmente necesaria en los casos en que se concede ayuda ilegal, sin una decisión definitiva del Órgano de Vigilancia de la AELC sobre la misma medida o hasta la adopción de dicha decisión, así como en los casos en que se haya concedido una ayuda posiblemente compatible infringiendo la obligación de suspensión (70).

4.1.   Delimitación de las competencias de los órganos jurisdiccionales nacionales en la aplicación de las normas sobre ayudas estatales

 

(43)

Los órganos jurisdiccionales nacionales están facultados para interpretar y aplicar el artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE y el artículo 1, apartado 3, de la parte I del Protocolo 3. En particular, en ausencia de una decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC relativa a la misma medida (71), los órganos jurisdiccionales nacionales, cuando ejercen su competencia para apreciar la existencia de ayuda estatal, solo están vinculados por el concepto objetivo de ayuda estatal (72).
 

(44)

El Órgano de Vigilancia de la AELC también evalúa la existencia de ayuda estatal, que suele ser un primer paso antes de evaluar su compatibilidad. Por lo tanto, cualquier procedimiento ante el Órgano de Vigilancia de la AELC, anterior o posterior al procedimiento ante los órganos jurisdiccionales nacionales, podría afectar a este último (73), como se explica en la sección 4.1.1.

4.1.1.   Tras una decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC

 

(45)

Los órganos jurisdiccionales nacionales deben abstenerse de adoptar decisiones en contra de una decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC (74), a fin de no incumplir el Acuerdo EEE, por lo que deben atenerse a la apreciación del Órgano de Vigilancia de la AELC sobre la existencia de ayuda estatal. Los órganos jurisdiccionales nacionales tampoco son competentes para declarar inválidas las decisiones del Órgano de Vigilancia de la AELC (75). El Tribunal de la AELC es el único competente en esa materia en virtud del artículo 36 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción (76).
 

(46)

Si un órgano jurisdiccional nacional alberga dudas sobre la interpretación o validez de una decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC, podrá solicitarle aclaraciones (véase la sección 5.1). Cuando surja una cuestión relativa a la interpretación del Acuerdo EEE, el órgano jurisdiccional nacional podrá (77) someterla al Tribunal de la AELC para que emita un dictamen consultivo, de conformidad con el artículo 34 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción (78).

4.1.1.1.   Tras una decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC por la que se declara la ayuda compatible

 

(47)

Una decisión definitiva del Órgano de Vigilancia de la AELC por la que se reconoce la compatibilidad de una ayuda ilegal después de su concesión no tiene por efecto regularizar retroactivamente las medidas de ejecución, que se habían adoptado incumpliendo la obligación de suspensión prevista en el Protocolo 3 (79).
 

(48)

A este respecto, los órganos jurisdiccionales nacionales deben garantizar a los particulares que se extraerán todas las consecuencias (80) de la infracción de la obligación de suspensión, incluso ordenar la recuperación de los intereses por el período de ilegalidad, de conformidad con su Derecho nacional (81).
 

(49)

De ello se deduce que, cuando un tercero solicita ante un órgano jurisdiccional nacional la eliminación de las ventajas vinculadas a la ejecución prematura de la ayuda, este debe estimar su recurso aun cuando el Órgano de Vigilancia de la AELC ya haya declarado compatible la ayuda en cuestión. Cualquier otra interpretación tendría como efecto permitir a los Estados AELC del EEE hacer caso omiso de las disposiciones del Protocolo 3, privándolas así de eficacia (82).

4.1.1.2.   Tras una decisión de incoación del Órgano de Vigilancia de la AELC

 

(50)

La situación es distinta cuando el Órgano de Vigilancia de la AELC se ha limitado a incoar, con arreglo al artículo 4, apartado 4, de la parte II del Protocolo 3, un procedimiento de investigación relativo a una medida de ayuda presentada ante un órgano jurisdiccional nacional. En la decisión de incoación, el Órgano de Vigilancia de la AELC, en principio, expresa sus dudas sobre si una medida de ayuda es compatible con el funcionamiento del Acuerdo EEE. Aunque estas dudas se refieren generalmente a la compatibilidad de la ayuda, la apreciación de la existencia de ayuda es de carácter preliminar y se basa en un examen inicial de la medida en cuestión (83).
 

(51)

De conformidad con el artículo 3 del Acuerdo EEE y el artículo 2 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, los órganos jurisdiccionales nacionales deben tener en cuenta la situación jurídica resultante de los procedimientos en curso ante el Órgano de Vigilancia de la AELC, aunque esta sea provisional.
 

(52)

Esto significa que, mientras esté en curso el procedimiento de investigación, los órganos jurisdiccionales nacionales deben extraer consecuencias jurídicas de la propia decisión de incoación. Si, tras una decisión de incoación, un órgano jurisdiccional nacional considera que esta medida no constituye ayuda a tenor del artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE, se vería comprometida la eficacia del artículo 1, apartado 3, de la parte I del Protocolo 3 (84).
 

(53)

A tal fin, corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales adoptar todas las medidas oportunas para subsanar el potencial incumplimiento de la obligación de suspensión. Los órganos jurisdiccionales nacionales pueden decidir suspender la ejecución de la medida sometida a examen y ordenar la recuperación de los importes ya abonados. También pueden decidir la adopción de otras medidas cautelares con el fin de proteger tanto los intereses de las partes afectadas como el efecto útil de la decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC de incoar el procedimiento de investigación formal (85).
 

(54)

Además, los órganos jurisdiccionales nacionales no pueden limitarse a suspender el procedimiento hasta que el Órgano de Vigilancia de la AELC haya adoptado una decisión definitiva (86), puesto que equivaldría a mantener la ventaja en el mercado a pesar del potencial incumplimiento de la obligación de suspensión.
 

(55)

Los órganos jurisdiccionales nacionales pueden verse ante las mismas restricciones cuando una decisión final del Órgano de Vigilancia de la AELC (87) haya sido anulada por el Tribunal de la AELC, puesto que el Órgano de Vigilancia de la AELC no está obligado a reiniciar el procedimiento desde el principio, sino que puede reanudarlo en el punto en que se produjo la ilegalidad (88). Por consiguiente, la decisión de incoación puede ser válida hasta que el Órgano de Vigilancia de la AELC adopte una nueva decisión final. En estas circunstancias, los órganos jurisdiccionales nacionales están, por tanto, obligados a garantizar el respeto de la obligación de suspensión derivada de la incoación del procedimiento de investigación formal, por ejemplo, impidiendo que se devuelva la ayuda ya recuperada.

4.2.   Competencias de los órganos jurisdiccionales nacionales

 

(56)

Como se indica en los apartados 11 a 13, los órganos jurisdiccionales nacionales deben determinar si se ha concedido ayuda estatal de conformidad con el artículo 1, apartado 3, de la parte I del Protocolo 3 dentro de los límites establecidos por la competencia exclusiva del Órgano de Vigilancia de la AELC para evaluar la compatibilidad de la ayuda y cualquier decisión preexistente del Órgano de Vigilancia de la AELC sobre la misma medida.
 

(57)

Los órganos jurisdiccionales nacionales realizan su evaluación en dos fases: en primer lugar, evalúan la naturaleza de la medida para determinar si puede considerarse ayuda estatal con arreglo al artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE; en segundo lugar, si los órganos jurisdiccionales nacionales consideran que la medida constituye ayuda estatal, tienen que concluir si la medida está sujeta a la obligación de suspensión. Cuando los órganos jurisdiccionales nacionales constaten una infracción de la obligación de suspensión, deben adoptar las medidas correctoras adecuadas para salvaguardar los derechos de las personas afectadas por dicha infracción.

4.2.1.   Evaluar la existencia de ayuda

 

(58)

Los Tribunales del EEE han confirmado que, al igual que el Órgano de Vigilancia de la AELC, los órganos jurisdiccionales nacionales son competentes para interpretar el concepto de ayuda estatal (89).
 

(59)

Para determinar la existencia de ayuda estatal, suele ser necesario evaluar una serie de cuestiones complejas (véase el apartado 14). En su Comunicación relativa al concepto de ayuda estatal conforme a lo dispuesto en el artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE (90), el Órgano de Vigilancia de la AELC emitió orientaciones detalladas que pueden prestar asistencia a los órganos jurisdiccionales nacionales.
 

(60)

Cuando surjan dudas sobre la existencia de elementos de ayuda estatal, los órganos jurisdiccionales nacionales pueden solicitar al Órgano de Vigilancia de la AELC que emita un dictamen (véase la sección 5.1.1.2). Los órganos jurisdiccionales nacionales también tienen la posibilidad de plantear una cuestión al Tribunal de la AELC para que emita un dictamen consultivo con arreglo al artículo 34 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción.

4.2.2.   Apreciar si se ha incumplido la obligación de suspensión

 

(61)

A la hora de apreciar si una medida de ayuda está sujeta a la obligación de suspensión, los órganos jurisdiccionales nacionales deben considerar si dicha medida entra en el ámbito de alguna de las excepciones a la obligación de notificación (véase la sección 1.2). En concreto, los órganos jurisdiccionales nacionales evalúan si la medida en cuestión cumple los criterios establecidos en un reglamento de exención por categorías o si constituye ayuda existente.
 

(62)

Si una medida de ayuda cumple todas las condiciones pertinentes establecidas en un Reglamento de exención por categorías, está exenta de notificación previa al Órgano de Vigilancia de la AELC y se considera compatible con el funcionamiento del Acuerdo EEE.
 

(63)

La ayuda existente no está sujeta a la obligación de notificación de los Estados AELC del EEE con arreglo al artículo 1, apartado 3, de la parte I del Protocolo 3, pero está sujeta a un sistema diferente de examen del Órgano de Vigilancia de la AELC con arreglo al artículo 62, apartado 1, letra b), del Acuerdo EEE. No obstante, las modificaciones de ayudas existentes en el sentido del artículo 1, letra c), de la parte II del Protocolo 3 no corresponden al concepto de ayuda existente.

4.2.2.1.   Aplicación de las condiciones de los reglamentos de exención por categorías

 

(64)

Los Estados de la AELC podrán considerar que una medida está exenta de la obligación de notificación si cumple las condiciones generales y específicas establecidas en los reglamentos de exención por categorías. No obstante, si un Estado AELC del EEE aplica una medida de ayuda que no cumpla todas las condiciones de la exención por categorías aplicable sin notificación previa al Órgano de Vigilancia de la AELC, la ejecución de dicha ayuda es ilegal.
 

(65)

Las obligaciones de notificación y de suspensión derivadas del Protocolo 3 son vinculantes no solo para los órganos jurisdiccionales nacionales, sino también para todos los órganos de la Administración de los Estados AELC del EEE (91).
 

(66)

Cuando los órganos jurisdiccionales nacionales evalúan si una medida de ayuda estatal se ha aplicado legalmente, deben verificar si se cumplían las condiciones de un reglamento de exención por categorías para establecer que la medida estaba exenta de la obligación de notificación. El Tribunal de Justicia ha definido el alcance de las competencias de los órganos jurisdiccionales nacionales cuando determinan si las condiciones del Reglamento general de exención por categorías se aplicaron correctamente (92), es decir, en qué medida los órganos jurisdiccionales nacionales pueden interpretar sus disposiciones.
 

(67)

La adopción de reglamentos de exención por categorías no tiene por objeto transferir a los Estados AELC del EEE la evaluación de la compatibilidad de las ayudas estatales con el funcionamiento del Acuerdo EEE, que sigue siendo competencia exclusiva del Órgano de Vigilancia de la AELC (93). No obstante, corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales comprobar si las autoridades nacionales han concedido ayudas que cumplen plenamente las condiciones generales y específicas del Reglamento de exención por categorías aplicable, interpretado de forma estricta (94).
 

(68)

Cuando la ayuda se haya ejecutado en virtud de un reglamento de exención por categorías sin cumplir todas las condiciones aplicables, el beneficiario de la ayuda no podrá tener en ese momento una confianza legítima en la legalidad de la concesión de la ayuda (95). El motivo es que las autoridades nacionales no están facultadas para adoptar decisiones definitivas por las que se declare que no existe obligación de notificar la ayuda (96).

4.2.2.2.   Ayuda existente

 

(69)

Como se indica en el apartado 63, a diferencia de las ayudas nuevas, las ayudas existentes no están sujetas a la obligación de notificación. Corresponde exclusivamente al Órgano de Vigilancia de la AELC evaluar si una ayuda existente sigue siendo compatible con el funcionamiento del Acuerdo EEE y proponer medidas apropiadas cuando considere que un régimen ya no sea compatible. Al aplicar las normas sobre ayudas estatales, la función de los órganos jurisdiccionales nacionales se limita a apreciar si una medida de ayuda constituye ayuda existente en el sentido del artículo 1, apartado 1, de la parte I del Protocolo 3. Si la medida es ayuda existente, no hay infracción del artículo 1, apartado 3, de la parte I del Protocolo 3 que deba corregir el órgano jurisdiccional nacional.
 

(70)

El Acuerdo EEE no da orientaciones sobre la clasificación de una medida de ayuda como ayuda existente. Donde se definen las circunstancias en las que la ayuda debe considerarse existente es en las disposiciones del artículo 1, letra b), de la parte II del Protocolo 3 (97). No obstante, el Protocolo 3 no contiene ninguna disposición relativa a las competencias y obligaciones de los órganos jurisdiccionales nacionales (98).

4.2.3.   Protección de los derechos individuales ante el incumplimiento de la obligación de suspensión

 

(71)

Para proteger los derechos individuales contra la aplicación ilegal de las ayudas estatales, los órganos jurisdiccionales nacionales pueden adoptar diferentes tipos de medidas correctoras dependiendo de la situación. Por ejemplo, pueden decidir suspender o poner fin a la aplicación de la medida (sección 4.2.3.1), ordenar la recuperación de los importes ya desembolsados (sección 4.2.3.2) o adoptar diferentes medidas cautelares para proteger de otro modo los intereses de las partes afectadas (sección 4.2.3.3) (99). Por último, se les puede pedir que se pronuncien sobre la indemnización por los daños y perjuicios sufridos por terceros como consecuencia de la aplicación ilegal de la ayuda estatal (sección 4.2.3.4). En cualquier caso, los órganos jurisdiccionales nacionales deben ofrecer a los particulares la certeza de que se adoptarán todas las medidas adecuadas, de conformidad con su Derecho nacional, para deducir las consecuencias de la infracción del artículo 1, apartado 3, de la parte I del Protocolo 3 (100).

4.2.3.1   Suspensión o terminación de la ejecución de la medida

 

(72)

Cuando una autoridad estatal aún no haya ejecutado una medida de ayuda estatal concedida infringiendo el artículo 1, apartado 3, de la parte I del Protocolo 3, los órganos jurisdiccionales nacionales deben impedir dicha ejecución, bien suspendiéndola o poniéndole fin. Esta solución también puede ser adecuada en casos en los que la medida de ayuda estatal haya entrado en vigor, pero la ayuda todavía no se haya pagado (total o parcialmente), sin perjuicio de la necesidad de medidas correctoras adicionales para la parte de la ayuda que ya haya sido pagada.
 

(73)

El Derecho del EEE no impone ninguna consecuencia determinada que los órganos jurisdiccionales nacionales deban extraer obligatoriamente en cuanto a la validez del acto por el que se concede la ayuda estatal ilegal. Únicamente exige que estos adopten medidas eficaces para impedir el desembolso de la ayuda ilegal al beneficiario. No obstante, puede haber situaciones con arreglo al Derecho nacional en las que pueda suspenderse la ejecución ilegal de la medida anulando el acto de concesión (101).
 

(74)

Por consiguiente, los órganos jurisdiccionales nacionales pueden declarar la nulidad del contrato por el que se concede la ayuda, anular la decisión de las autoridades del Estado AELC del EEE por la que se concede la ayuda o suspender su ejecución (por ejemplo, en caso de que la ayuda se conceda en forma de acceso a una instalación o servicio).
 

(75)

Cuando la ayuda se conceda por tramos, los órganos jurisdiccionales nacionales deben ordenar la suspensión de los pagos futuros.

4.2.3.2.   Recuperación

 

(76)

Cuando la ayuda ilegal ya ha sido abonada al beneficiario, los órganos jurisdiccionales nacionales deben, en principio, y a falta de una decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC que declare la ayuda compatible, ordenar la recuperación íntegra del importe pagado ilegalmente (102). La supresión de la ayuda mediante su recuperación es la consecuencia lógica de su ilegalidad (103).
 

(77)

Para restablecer la situación existente antes de la concesión de la ayuda, los órganos jurisdiccionales nacionales deben suprimir completamente la ventaja concedida ilegalmente al beneficiario. Esta ventaja comprende tanto la ayuda (el «principal de la ayuda») como el no pagar los intereses que la empresa hubiera abonado si hubiera tenido que pedir prestado el importe de la ayuda en el mercado, durante el tiempo que dura la ilegalidad, que da lugar a la mejora de su posición competitiva durante ese período («interés por el período de ilegalidad») (104). Por lo tanto, los órganos jurisdiccionales nacionales deben ordenar la recuperación tanto del principal de la ayuda como del interés por el período de ilegalidad.
 

(78)

Si hay procedimientos paralelos ante un órgano jurisdiccional nacional y ante el Órgano de Vigilancia de la AELC, y si el Órgano de Vigilancia de la AELC declara la ayuda incompatible, el órgano jurisdiccional nacional debe extraer las consecuencias adecuadas de ello, con arreglo a las normas nacionales que rijan la ejecución de las decisiones de recuperación (105).
 

(79)

Como se indica en el apartado 48, si el Órgano de Vigilancia de la AELC declara la ayuda compatible, el Derecho del EEE solo exige a los Estados AELC del EEE que recuperen el interés por el período de ilegalidad (106), que se extiende desde el pago de la ayuda hasta la declaración de su compatibilidad.
 

(80)

Si se anula una decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC por la que se declara compatible la medida, esta medida no puede considerarse autorizada por el Órgano de Vigilancia de la AELC y su aplicación se considera ilegal (107). En ese caso, el beneficiario no podrá invocar confianza legítima en la legalidad de la ayuda, dado que se ha interpuesto un recurso de anulación de la decisión positiva (108).
 

(81)

Para calcular el interés por el período de ilegalidad, no se aplican ni el artículo 14, apartado 2, de la parte II del Protocolo 3 ni los artículos 9 y 11 de la Decisión n.o 195/04/COL (109) a la recuperación de ayudas ilegales por parte de un Estado AELC del EEE en ausencia de una decisión de recuperación del Órgano de Vigilancia de la AELC. Por consiguiente, en tales casos, las autoridades del Estado AELC del EEE de que se trate deben calcular el interés por el período de ilegalidad de conformidad con las normas aplicables del Derecho nacional, siempre que se cumplan dos condiciones. En primer lugar, estas normas deben respetar los principios de equivalencia y eficacia (véase la sección 2.2); en segundo lugar, el interés por el período de ilegalidad debe calcularse, como mínimo, a un tipo igual al que se habría aplicado si el beneficiario hubiera tenido que pedir prestado el importe de la ayuda en el mercado en el curso de ese período (110).
 

(82)

Por lo que se refiere al plazo de prescripción aplicado a las competencias de los órganos jurisdiccionales nacionales para ordenar la recuperación, los Tribunales del EEE han dictaminado que el plazo de prescripción de diez años previsto en el Reglamento de procedimiento y en la parte II del Protocolo 3 se aplica únicamente a la Comisión y el Órgano de Vigilancia de la AELC (111). Cuando los procedimientos nacionales prevean un plazo de prescripción más largo, un juez nacional debe ordenar la recuperación de la ayuda concedida incumpliendo la obligación de suspensión, incluso después de que haya expirado el plazo de prescripción previsto para el Órgano de Vigilancia de la AELC. Los plazos de prescripción nacionales inferiores a diez años también vinculan a los órganos jurisdiccionales nacionales, salvo si existe una decisión de recuperación del Órgano de Vigilancia de la AELC (112). Cuando el Órgano de Vigilancia de la AELC adopta una decisión de recuperación, los Estados AELC del EEE no pueden justificar no aplicar dicha decisión sobre la base de requisitos del Derecho nacional, como los plazos de prescripción nacionales (113).

4.2.3.3.   Medidas cautelares

 

(83)

Como parte de sus obligaciones de conformidad con el artículo 1, apartado 3, de la parte I del Protocolo 3, los órganos jurisdiccionales nacionales están obligados a dictar medidas cautelares cuando ello sea necesario para salvaguardar los derechos individuales y el efecto del artículo 1, apartado 3, de la parte I del Protocolo 3, tal como se haya incorporado al Derecho nacional (114). Los órganos jurisdiccionales nacionales adoptan estas medidas, cuyo fin es eliminar provisionalmente los efectos contrarios a la competencia de la ayuda (115), de conformidad con su Derecho nacional, siempre que se cumplan las condiciones de equivalencia y eficacia (véase la sección 2.2).
 

(84)

Los órganos jurisdiccionales nacionales pueden decidir adoptar medidas cautelares cuando presumiblemente ya se haya pagado una ayuda ilegal (116) o esté a punto de pagarse. En el primer caso, pueden ordenar, o bien el reembolso de la ayuda con intereses por el período de ilegalidad, o bien la transferencia provisional de la ayuda, incluidos los intereses correspondientes al período comprendido entre la ejecución de la ayuda y su transferencia, a una cuenta bloqueada. Estas opciones garantizan que la ventaja vinculada a la ayuda presumiblemente ilegal no siga estando a disposición del beneficiario. Cuando existe un riesgo de pago inminente de la ayuda, el órgano jurisdiccional puede dictar una orden provisional que impida el desembolso de la ayuda supuestamente ilegal hasta que se resuelva el fondo del asunto (117).
 

(85)

Una investigación en curso del Órgano de Vigilancia de la AELC no dispensa al órgano jurisdiccional nacional de su obligación de amparar los derechos individuales de conformidad con el artículo 1, apartado 3, de la parte I del Protocolo 3 (118). Por consiguiente, los órganos jurisdiccionales nacionales pueden adoptar medidas cautelares como forma de abordar las consecuencias de una potencial infracción de la obligación de suspensión.
 

(86)

Los órganos jurisdiccionales nacionales tienen la obligación de adoptar medidas cautelares si se cumplen las siguientes condiciones: a) no hay duda sobre la existencia de una ayuda estatal; b) la ayuda está a punto de ejecutarse o se ha ejecutado; y c) no se han encontrado circunstancias excepcionales que hagan inadecuada la recuperación (119).

4.2.3.4.   Acciones de reparación de daños y perjuicios

 

(87)

Como parte de su función con arreglo al artículo 1, apartado 3, de la parte I del Protocolo 3, los órganos jurisdiccionales nacionales pueden verse obligados a pronunciarse sobre las pretensiones de indemnización por daños y perjuicios causados a terceros por ayudas estatales ilegales. En caso de prosperar, una acción de reparación de daños y perjuicios concede a los demandantes una compensación económica directa por la pérdida sufrida.
 

(88)

El Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente que los terceros afectados pueden interponer tales acciones de indemnización por daños y perjuicios ante los órganos jurisdiccionales nacionales, de conformidad con el Derecho nacional (120), que debe respetar los principios de equivalencia y eficacia (véase la sección 2.2).
 

(89)

[…] (121) […] (122). Sobre la base de la jurisprudencia sentada por el Tribunal de la AELC en el asunto «Sveinbjörnsdóttir» (123), los Estados AELC del EEE están obligados a compensar los daños y perjuicios causados a los particulares por las infracciones del Derecho del EEE cuya responsabilidad recaiga sobre el Estado (124). Esta responsabilidad existe cuando se cumplen los siguientes requisitos: a) que el objeto de la norma jurídica infringida sea conferir derechos a particulares; b) que la infracción sea suficientemente grave; y c) que exista un nexo causal directo entre la infracción de la obligación del Estado AELC del EEE y el daño sufrido por las partes (125).
 

(90)

Los dos primeros requisitos expuestos en el apartado 89 se cumplirán generalmente en relación con las infracciones del artículo 1, apartado 3, de la parte I del Protocolo 3. El Tribunal de Justicia ha confirmado la existencia de derechos individuales en virtud de dicho artículo y ha aclarado que la protección de estos derechos individuales es la verdadera función de los órganos jurisdiccionales nacionales (126).
 

(91)

Del mismo modo, dado que, en principio, las autoridades de los Estados AELC del EEE están obligadas a notificar las medidas de ayuda estatal antes de su aplicación, la infracción del artículo 1, apartado 3, de la parte I del Protocolo 3 será suficiente en la mayoría de los casos para demostrar la existencia de una infracción grave con arreglo a la jurisprudencia de los Tribunales del EEE. Si existe ayuda estatal, las autoridades del Estado AELC del EEE no pueden sostener que desconocían la obligación de suspensión, ya que hay suficiente jurisprudencia y orientaciones del Órgano de Vigilancia de la AELC sobre la aplicación del artículo 61, apartado 1, y el artículo 1, apartado 3, de la parte I del Protocolo 3. En caso de duda y por razones de seguridad jurídica, los Estados AELC del EEE siempre pueden notificar la medida al Órgano de Vigilancia de la AELC antes de su aplicación (127).
 

(92)

El tercer requisito expuesto en el apartado 89, que la infracción del Derecho del EEE haya causado al demandante un daño económico real y cierto, puede cumplirse de diversas maneras. El Estudio sobre la aplicación señaló que los órganos jurisdiccionales nacionales rara vez han concedido una indemnización por daños y perjuicios, y precisa que la cuantificación del daño y la determinación del nexo causal entre el perjuicio y la ayuda ilegal representan un serio obstáculo para los demandantes (128). El Estudio sobre la aplicación en los Estados AELC del EEE ha revelado que, hasta la fecha, los órganos jurisdiccionales nacionales de los Estados AELC del EEE nunca han concedido una indemnización por daños y perjuicios.
 

(93)

A menudo los demandantes alegarán que la ayuda fue la causa directa de un lucro cesante. En este tipo de demandas, los órganos jurisdiccionales nacionales deben tener en cuenta las siguientes consideraciones:

a)

En virtud de los requisitos legales de equivalencia y eficacia del EEE, las normas nacionales no pueden excluir la responsabilidad del Estado AELC del EEE por el lucro cesante (129). En caso de que el Derecho nacional contenga tal exclusión, el órgano jurisdiccional nacional debería abstenerse de aplicar la disposición por lo que se refiere a las demandas de reparación de daños y perjuicios por infracción del artículo 1, apartado 3, de la parte I del Protocolo 3.

b)

La determinación del importe real del lucro cesante será más fácil cuando la ayuda ilegal haya hecho posible que el beneficiario consiguiera un contrato o una oportunidad empresarial específica del demandante que ya hayan sido ejecutados por el beneficiario.

c)

Cuando la ayuda solo supone una pérdida de cuota de mercado, son necesarias cuantificaciones de los daños más complejas. Una posible manera de tratar estos casos sería comparar los ingresos reales del demandante (basándose en la cuenta de pérdidas y ganancias) con la situación hipotética de sus ingresos si no se hubiese concedido la ayuda ilegal (130).

d)

En determinadas circunstancias el daño sufrido por el demandante puede ser superior al lucro cesante. Esto puede ocurrir si, a consecuencia de la ayuda ilegal, el demandante debe abandonar sus actividades empresariales.

 

(94)

En algunos casos, las normas procesales nacionales permitirán que los órganos jurisdiccionales nacionales recurran al asesoramiento de peritos para determinar el importe real de la compensación por los daños y perjuicios. Cuando sea así, y siempre que se respete el principio de eficacia (131), el empleo de tales estimaciones también será posible en las demandas de reparación de daños que se planteen de conformidad con el artículo 1, apartado 3, de la parte I del Protocolo 3, tal como se haya incorporado al Derecho nacional.
 

(95)

La posibilidad de solicitar la reparación de daños y perjuicios es, en principio, independiente de cualquier investigación paralela del Órgano de Vigilancia de la AELC referente a la misma medida de ayuda. Una investigación en curso del Órgano de Vigilancia de la AELC no dispensa a los órganos jurisdiccionales nacionales de su obligación de amparar los derechos individuales de conformidad con el artículo 1, apartado 3, de la parte I del Protocolo 3 (132). Puesto que los demandantes deben poder demostrar que sufrieron una pérdida debido a la aplicación prematura de la ayuda y, más específicamente, a consecuencia de la ventaja temporal ilegal del beneficiario, tampoco cabe excluir que las demandas de reparación de daños y perjuicios prosperen en aquellos casos en los que el Órgano de Vigilancia de la AELC haya declarado la ayuda compatible antes de que se pronunciara el órgano jurisdiccional nacional (133).
 

(96)

El Tribunal de Justicia recordó que la naturaleza jurídica de las ayudas estatales difiere fundamentalmente de los daños y perjuicios que las autoridades nacionales pudieran ser condenadas a pagar a los particulares como reparación de un perjuicio que hayan causado (jurisprudencia Asteris(134). No obstante, al pronunciarse sobre la compensación a terceros por los costes ocasionados directamente por una ayuda ilegal, los órganos jurisdiccionales nacionales deben procurar no adoptar decisiones que tengan como efecto conceder una ayuda (135) o ampliar el círculo de beneficiarios (136).
 

(97)

Aunque los particulares pueden solicitar a los órganos jurisdiccionales nacionales que ordenen el pago de daños y perjuicios a los que consideren que tienen derecho, tales acciones no pueden tener por efecto eludir la aplicación efectiva de las normas sobre ayudas estatales del EEE (137). En concreto, los particulares que puedan tener derecho con arreglo a la legislación nacional a recibir ayuda que no haya sido notificada al Órgano de Vigilancia de la AELC y aprobada por este, pero que no hayan recibido tal ayuda, no pueden reclamar como compensación por los daños el equivalente de la cantidad de la ayuda no recibida, puesto que constituiría una concesión indirecta de ayuda ilegal (138). De lo que se deduce que la jurisprudencia Asteris no se aplica a los asuntos en los que el demandante solicita a un órgano jurisdiccional nacional que le conceda ayuda estatal anterior, que el solicitante no ha recibido por cualquier razón (139).
 

(98)

Los beneficiarios de ayudas ilegales algunas veces intentan reclamar una indemnización por daños y perjuicios al Estado tras haber sido condenados a reembolsar el importe. En general, estos beneficiarios aducen argumentos relativos a la supuesta vulneración de su confianza legítima. No obstante, el Tribunal de Justicia dictaminó que una medida concedida ilegalmente no podía generar confianza legítima en el beneficiario, que debería ser capaz de determinar si se ha seguido el procedimiento correcto para la concesión de la ayuda (140). Por consiguiente, estas reclamaciones deben desestimarse.
 

(99)

Aunque la jurisprudencia ha reconocido el derecho del EEE a reclamar daños y perjuicios contra el Estado del EEE en cuestión por parte de terceros que hayan sufrido pérdidas por la aplicación ilegal de una ayuda, las acciones por daños y perjuicios contra los beneficiarios de ayudas están permitidas pero no son necesarias con arreglo a la normativa sobre ayudas estatales del EEE, puesto que el artículo 61 del Acuerdo EEE y el artículo 1, apartado 3, de la parte I del Protocolo 3 no imponen obligaciones directas al beneficiario. En la sentencia «SFEI», el Tribunal de Justicia concluyó que, dado que el artículo 108, apartado 3, del TFUE (artículo 1, apartado 3, de la parte I del Protocolo 3) no impone obligaciones directas al beneficiario, la infracción de dicho artículo no constituye una base suficiente para que el beneficiario incurra en responsabilidad (141). Esto se entiende sin perjuicio de la posibilidad de interponer una acción por daños y perjuicios contra el beneficiario de conformidad con el Derecho nacional; por ejemplo, sobre la base de las disposiciones nacionales en materia de responsabilidad extracontractual (142).

5.   COOPERACIÓN ENTRE EL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC Y LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES NACIONALES

 

(100)

De conformidad con el artículo 3 del Acuerdo EEE y el artículo 2 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, el Órgano de Vigilancia de la AELC debe asistir a los órganos jurisdiccionales nacionales en el cumplimiento de su función clave en la aplicación de las normas sobre ayudas estatales. A su vez, los órganos jurisdiccionales nacionales pueden solicitar la asistencia del Órgano de Vigilancia de la AELC cuando apliquen estas normas en el contexto de un asunto pendiente. La estrecha cooperación entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Órgano de Vigilancia de la AELC contribuye a aumentar el nivel de coherencia (143) y eficacia en la aplicación de las normas sobre ayudas estatales en todo el EEE.

5.1.   Asistencia del Órgano de Vigilancia de la AELC a los órganos jurisdiccionales nacionales

 

(101)

En su asistencia a los órganos jurisdiccionales nacionales, el Órgano de Vigilancia de la AELC debe respetar su deber de secreto profesional y salvaguardar su funcionamiento e independencia (144). En el cumplimiento de su obligación en virtud del artículo 3 del Acuerdo EEE y el artículo 2 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción para con los órganos jurisdiccionales nacionales, el Órgano de Vigilancia de la AELC se compromete a mantenerse neutral y objetivo. El Órgano de Vigilancia de la AELC podrá solicitar a los órganos jurisdiccionales nacionales que transmitan la información y los documentos necesarios para prestar la asistencia solicitada. Cuando el Órgano de Vigilancia de la AELC asiste a los órganos jurisdiccionales nacionales, no servirá a los intereses privados de las partes. En efecto, la contribución del Órgano de Vigilancia de la AELC forma parte de su deber de garantizar la correcta aplicación de las normas sobre ayudas estatales y defender el interés público (145). Así pues, el Órgano de Vigilancia de la AELC no atenderá a ninguna de las partes de un procedimiento nacional.
 

(102)

El apoyo ofrecido a los órganos jurisdiccionales nacionales en virtud del artículo 3 del Acuerdo EEE y del artículo 2 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción se entiende sin perjuicio de la posibilidad (146) de que los órganos jurisdiccionales nacionales soliciten al Tribunal de la AELC un dictamen consultivo (147) sobre la interpretación del Derecho del EEE de conformidad con el artículo 34 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción (148). […] (149).

5.1.1.   Formas de cooperación

 

(103)

El artículo 3 del Acuerdo EEE, que corresponde al artículo 4, apartado 3, del TUE, impone a las Partes Contratantes la obligación de adoptar todas las medidas apropiadas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones resultantes del Acuerdo EEE, de abstenerse de todas aquellas medidas que puedan poner en peligro la consecución de los fines del Acuerdo EEE, y de facilitar la cooperación en su marco. Además, el artículo 2 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción impone a los Estados AELC del EEE la obligación de adoptar todas las medidas generales o particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, y de abstenerse de todas aquellas medidas que puedan poner en peligro la consecución de los objetivos de este. (*) (**) (***) En las secciones 5.1.1.1, 5.1.1.2 y 5.1.1.3 de las presentes Directrices se explican con más detalle estas formas de cooperación.

5.1.1.1.   Transmisión de información a los órganos jurisdiccionales nacionales

 

(104)

Los órganos jurisdiccionales nacionales pueden solicitar al Órgano de Vigilancia de la AELC que les transmita la información que obre en su poder (150).
 

(105)

Los órganos jurisdiccionales nacionales pueden solicitar al Órgano de Vigilancia de la AELC que les facilite información sobre procedimientos en materia de ayudas estatales ante el Órgano de Vigilancia de la AELC. Esto incluye, por ejemplo, información sobre: a) si está pendiente ante el Órgano de Vigilancia de la AELC un procedimiento relativo a una medida de ayuda estatal; b) si un Estado AELC del EEE ha notificado debidamente de conformidad con el artículo 1, apartado 3, de la parte I del Protocolo 3 una medida de ayuda determinada; c) si el Órgano de Vigilancia de la AELC ha iniciado una investigación formal; y d) si el Órgano de Vigilancia de la AELC ya ha adoptado una decisión (151).
 

(106)

Además, los órganos jurisdiccionales nacionales pueden solicitar que el Órgano de Vigilancia de la AELC les transmita documentos que obren en su poder. Puede tratarse de copias de decisiones existentes del Órgano de Vigilancia de la AELC si dichas decisiones no se han publicado ya en el sitio web del Órgano de Vigilancia de la AELC, datos concretos, estadísticas, estudios de mercado y análisis económicos.
 

(107)

El deber de cooperación leal consagrado en el artículo 3 del Acuerdo EEE y en el artículo 2 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción obliga al Órgano de Vigilancia de la AELC a facilitar a los órganos jurisdiccionales nacionales cualquier información que estos puedan solicitar (152). Esto incluye también la información amparada por el secreto profesional.
 

(108)

Al transmitir la información a los órganos jurisdiccionales nacionales, el Órgano de Vigilancia de la AELC debe respetar las garantías dadas a las personas físicas y jurídicas en virtud del artículo 122 del Acuerdo EEE y el artículo 14 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción (153). El artículo 14 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción impide que los miembros, funcionarios y otros agentes del Órgano de Vigilancia de la AELC revelen información que esté amparada por la obligación de secreto profesional. Esto puede incluir la información confidencial y los secretos comerciales.
 

(109)

Cuando el Órgano de Vigilancia de la AELC tenga la intención de transmitir a un órgano jurisdiccional nacional información amparada por el secreto profesional, pedirá a este que confirme que garantizará la protección de dicha información confidencial y de los secretos comerciales. Cuando el órgano jurisdiccional nacional ofrezca tal garantía (por ejemplo, remitiendo a la base jurídica nacional para ello), el Órgano de Vigilancia de la AELC transmitirá la información solicitada, indicando las partes que están amparadas por el secreto profesional y que, por tanto, no deben divulgarse. En cambio, cuando el órgano jurisdiccional nacional no pueda ofrecer tal garantía, el Órgano de Vigilancia de la AELC se abstendrá de transmitir la información solicitada (154).
 

(110)

El Órgano de Vigilancia de la AELC tampoco podrá revelar información a los órganos jurisdiccionales nacionales en otras situaciones. En especial, el Órgano de Vigilancia de la AELC puede negarse a transmitir la información a un órgano jurisdiccional de un Estado AELC del EEE cuando la divulgación de dichos datos pueda obstaculizar el funcionamiento y la independencia del Órgano de Vigilancia de la AELC. Así ocurriría si la divulgación comprometiera la realización de las tareas encomendadas al Órgano de Vigilancia de la AELC (155) (por ejemplo, información referente al proceso decisorio interno del Órgano de Vigilancia de la AELC).
 

(111)

Para garantizar la eficacia de su cooperación con los órganos jurisdiccionales nacionales, el Órgano de Vigilancia de la AELC se esfuerza por facilitar a estos la información solicitada en el plazo de un mes a partir de la fecha de la solicitud. Cuando el Órgano de Vigilancia de la AELC necesite pedir aclaraciones adicionales a los órganos jurisdiccionales nacionales sobre sus solicitudes iniciales o consultar a terceros directamente afectados por la transmisión de la información, el plazo de un mes comenzará a contar de nuevo a partir del momento en que se reciba la aclaración o concluya la consulta (156).

5.1.1.2.   Transmisión de dictámenes relativos a la aplicación de las normas sobre ayudas estatales

 

(112)

De conformidad con el artículo 3 del Acuerdo EEE y el artículo 2 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, los órganos jurisdiccionales nacionales tienen la posibilidad de solicitar al Órgano de Vigilancia de la AELC que emita su dictamen sobre cuestiones relativas a la aplicación de las normas sobre ayudas estatales (157).
 

(113)

Al aplicar las normas sobre ayudas estatales en un litigio, los órganos jurisdiccionales nacionales deben atenerse a las normas del EEE pertinentes y a la jurisprudencia de los Tribunales del EEE. Sin perjuicio de la interpretación final del Acuerdo EEE por los Tribunales del EEE, estos pueden orientarse sobre la aplicación de las normas sobre ayudas estatales en la práctica decisoria del Órgano de Vigilancia de la AELC, así como en las correspondientes comunicaciones y directrices de este. Los órganos jurisdiccionales nacionales también pueden orientarse con dictámenes u observaciones anteriores del Órgano de Vigilancia de la AELC publicados en el sitio web de este, cuando las cuestiones presenten elementos de analogía con otros que se plantean a otros órganos jurisdiccionales nacionales (158).
 

(114)

No obstante, pueden darse circunstancias en las que decisiones o dictámenes anteriores del Órgano de Vigilancia de la AELC y sus comunicaciones y directrices no proporcionen orientación suficiente a los órganos jurisdiccionales nacionales. De conformidad con el principio de cooperación leal consagrado en el artículo 3 del Acuerdo EEE y el artículo 2 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, y habida cuenta del cometido esencial que desempeñan los órganos jurisdiccionales nacionales en la aplicación de las normas sobre ayudas estatales, el Órgano de Vigilancia de la AELC ofrece a los órganos jurisdiccionales nacionales la oportunidad de solicitar su dictamen sobre cuestiones relevantes relativas a la aplicación de las normas sobre ayudas estatales (159).
 

(115)

La solicitud de dictámenes del Órgano de Vigilancia de la AELC puede, en principio, referirse a todos los aspectos económicos, fácticos o jurídicos relativos a la ayuda estatal que se planteen en el contexto de un procedimiento nacional. Los órganos jurisdiccionales nacionales podrán preguntar al Órgano de Vigilancia de la AELC, entre otras cosas:

a)

si una medida determinada tiene elementos de ayuda en el sentido del artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE y, en caso afirmativo, solicitar orientación sobre cómo cuantificar el importe de la ayuda. Tales solicitudes pueden referirse a un elemento específico de ayuda estatal con arreglo al artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE (a saber, el concepto de empresa, la existencia de una ventaja selectiva, la imputabilidad de la medida al Estado AELC del EEE y la implicación de fondos estatales, el posible falseamiento de la competencia y el efecto en el comercio entre las Partes Contratantes);

b)

si una medida determinada de ayuda cumple un requisito de un reglamento de exención por categorías o un requisito de un reglamento de minimis, lo que significaría que no es necesaria la notificación previa al Órgano de Vigilancia de la AELC y no se aplica la obligación de suspensión prevista en el artículo 1, apartado 3, de la parte I del Protocolo 3;

c)

si una ayuda individual entra en el ámbito de aplicación de un régimen de ayudas notificado al Órgano de Vigilancia de la AELC y declarado compatible con el funcionamiento del Acuerdo EEE mediante una decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC, o si puede calificarse de ayuda existente, por lo que no se aplica la obligación de suspensión prevista en el artículo 1, apartado 3, de la parte I del Protocolo 3;

d)

si concurren circunstancias excepcionales (160) que impedirían al órgano jurisdiccional nacional ordenar la recuperación íntegra con arreglo al Derecho del EEE;

e)

cuáles son los requisitos jurídicos previos de las acciones de reparación de daños y perjuicios conforme al Derecho del EEE y orientaciones sobre cómo cuantificar el daño sufrido;

f)

cómo calcular el importe de la ayuda que debe recuperarse y cómo calcular el interés de la recuperación.

 

(116)

Los órganos jurisdiccionales nacionales no son competentes para evaluar la compatibilidad de una medida de ayuda sobre la base del artículo 61, apartados 2 y 3; el artículo 59, apartado 2, y el artículo 49 del Acuerdo EEE (161). Por lo tanto, no pueden pedir al Órgano de Vigilancia de la AELC que emita un dictamen sobre la compatibilidad de una medida de ayuda determinada con el funcionamiento del Acuerdo EEE. No obstante, los órganos jurisdiccionales nacionales pueden preguntar al Órgano de Vigilancia de la AELC si ya está evaluando la compatibilidad de una medida de ayuda determinada, como se explica en la sección 5.1.1.1.
 

(117)

Al emitir su dictamen, el Órgano de Vigilancia de la AELC, en consonancia con el principio de cooperación leal establecido en el artículo 3 del Acuerdo EEE y el artículo 2 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, facilitará al órgano jurisdiccional nacional la información sobre los hechos o la aclaración económica o jurídica solicitada. El dictamen del Órgano de Vigilancia de la AELC no es jurídicamente vinculante para el órgano jurisdiccional nacional.
 

(118)

El Órgano de Vigilancia de la AELC presentará su dictamen a los órganos jurisdiccionales nacionales de conformidad con sus normas y prácticas procesales. Para garantizar la cooperación eficaz con los órganos jurisdiccionales nacionales, el Órgano de Vigilancia de la AELC se esforzará por facilitar al órgano jurisdiccional nacional el dictamen solicitado en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha de la solicitud. Cuando el Órgano de Vigilancia de la AELC necesite pedir al órgano jurisdiccional nacional alguna aclaración suplementaria relativa a su solicitud, podrá prorrogarse este período de cuatro meses.
 

(119)

Los órganos jurisdiccionales nacionales deben amparar los derechos individuales de conformidad con el artículo 1, apartado 3, de la parte I del Protocolo 3 también durante el período en que el Órgano de Vigilancia de la AELC elabore el dictamen solicitado. Como se ha expuesto anteriormente (162), la obligación del órgano jurisdiccional nacional de amparar los derechos individuales de conformidad con el artículo 1, apartado 3, de la parte I del Protocolo 3, incluso mediante medidas cautelares, se aplica con independencia de un dictamen pendiente del Órgano de Vigilancia de la AELC.

5.1.1.3.   Presentación de observaciones escritas

 

(120)

De conformidad con el principio de cooperación leal del Derecho del EEE (artículo 3 del Acuerdo EEE y artículo 2 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción), el Órgano de Vigilancia de la AELC puede asistir a los órganos jurisdiccionales nacionales de los Estados AELC del EEE que apliquen las normas sobre ayudas estatales.
 

(121)

Con arreglo a la legislación nacional de los Estados AELC del EEE, el Órgano de Vigilancia de la AELC puede presentar observaciones escritas en el contexto de procedimientos judiciales nacionales con el objetivo de contribuir a una aplicación coherente de las normas sobre ayudas estatales del Acuerdo EEE.
 

(122)

La decisión de presentar observaciones escritas de conformidad con el Derecho nacional es competencia exclusiva del Órgano de Vigilancia de la AELC (163). Para evaluar la necesidad y adecuación de su contribución, el Órgano de Vigilancia de la AELC podrá considerar, entre otras cosas:

a)

si se prevé que la importancia del asunto supere el asunto concreto en cuestión (por ejemplo, cuando el asunto se refiere a una cuestión general de ayuda estatal);

b)

si las observaciones del Órgano de Vigilancia de la AELC pueden contribuir a la eficacia de la aplicación de las normas sobre ayudas estatales por parte de los órganos jurisdiccionales nacionales afectados;

c)

si el asunto se refiere a una cuestión de fondo novedosa que no esté contemplada en la práctica decisoria del Órgano de Vigilancia de la AELC o en las comunicaciones y directrices; o

d)

si el asunto está pendiente ante un órgano jurisdiccional cuya resolución no puede ser objeto de ulterior recurso.

 

(123)

[...].
 

(124)

Para poder presentar observaciones útiles, el Órgano de Vigilancia de la AELC podrá solicitar al órgano jurisdiccional nacional competente que le transmita los documentos de que disponga que sean necesarios para que el Órgano de Vigilancia de la AELC evalúe la cuestión. El Órgano de Vigilancia de la AELC solo utilizará estos documentos con el fin de preparar sus observaciones.
 

(125)

El Órgano de Vigilancia de la AELC respeta plenamente la independencia y el funcionamiento de los órganos jurisdiccionales nacionales. Por consiguiente, el Órgano de Vigilancia de la AELC presenta sus observaciones de conformidad con las normas y prácticas procesales de los Estados AELC del EEE, incluidas las que protegen los derechos de las partes.
 

(126)

[…].
 

(127)

Los órganos jurisdiccionales nacionales pueden remitir todas las solicitudes de apoyo con arreglo a las secciones 5.1.1.1, 5.1.1.2 y 5.1.1.3 de las presentes Directrices, así como cualquier otra pregunta escrita (preferiblemente por correo electrónico) u oral sobre la política de ayudas estatales que pueda surgir en su trabajo diario a:

Órgano de Vigilancia de la AELC

Dirección de Competencia y Ayudas Estatales

Avenue des Arts / Kunstlaan 19H

1000 Bruselas

Bélgica

Teléfono: +3222861811

Correo electrónico: registry@eftasurv.int

 

(128)

[…] (164).
 

(129)

[…].
 

(130)

Al presentar dictámenes u observaciones escritas, el Órgano de Vigilancia de la AELC pide a los órganos jurisdiccionales nacionales que autoricen su publicación. Esto le permite publicar en su sitio web los dictámenes y las observaciones escritas presentados por el Órgano de Vigilancia de la AELC y, cuando estén disponibles, las sentencias dictadas por el órgano jurisdiccional nacional de que se trate.

5.2.   Asistencia de los órganos jurisdiccionales nacionales al Órgano de Vigilancia de la AELC

 

(131)

[…].
 

(132)

El artículo 3 del Acuerdo EEE, que corresponde al artículo 4, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea («TUE»), impone a las Partes Contratantes la obligación de adoptar todas las medidas apropiadas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones resultantes del Acuerdo EEE y para facilitar la cooperación en su marco. De conformidad con el principio de cooperación leal consagrado en este artículo, el Órgano de Vigilancia de la AELC y los Estados AELC del EEE, incluidas sus autoridades judiciales, actuando en el marco de sus competencias, deben prestarse asistencia mutua en la realización de dichas tareas. El artículo 2 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción constituye una base adicional para dicha cooperación.
 

(133)

Para garantizar la aplicación efectiva de las normas sobre ayudas estatales, se pide a los órganos jurisdiccionales nacionales que transmitan sin demora al Órgano de Vigilancia de la AELC una copia de cualquier sentencia escrita que hayan dictado a raíz de la comunicación por parte del Órgano de Vigilancia de la AELC de información o de un dictamen, o de la presentación de observaciones escritas. Esto permite al Órgano de Vigilancia de la AELC tener conocimiento de manera oportuna de asuntos en los que podría ser conveniente presentar observaciones escritas, en caso de que una de las partes interpusiera un recurso contra la sentencia. Al enviar una sentencia, los órganos jurisdiccionales nacionales indican al Órgano de Vigilancia de la AELC si dan su autorización para que dicha sentencia se publique en el sitio web del Órgano de Vigilancia de la AELC.
 

(134)

Para una aplicación más eficaz y coherente de las normas sobre ayudas estatales, el Órgano de Vigilancia de la AELC insta a los Estados AELC del EEE a crear puntos de coordinación para los jueces nacionales competentes en materia de ayudas estatales. Estos puntos de coordinación deben corresponder a la estructura administrativa de los Estados AELC del EEE y respetar la independencia de la autoridad judicial. El Órgano de Vigilancia de la AELC también considera que la creación de redes formales o informales de jueces competentes en materia de ayudas estatales, ya sea a nivel nacional o europeo, puede ser especialmente importante para el intercambio de conocimientos. Los puntos centrales de coordinación y las redes de jueces pueden permitir a los jueces nacionales compartir buenas prácticas en el ámbito de las ayudas estatales y facilitar la transmisión de información por parte del Órgano de Vigilancia de la AELC sobre cualquier evolución reciente de la política de ayudas estatales, por ejemplo, mediante cursos de formación y boletines informativos [...].

6.   CONSECUENCIAS DE LA NO APLICACIÓN DE LAS NORMAS Y DECISIONES SOBRE AYUDAS ESTATALES

 

(135)

Como se indica en las secciones 4.2.1 y 4.2.2 de las presentes Directrices, los órganos jurisdiccionales nacionales pueden tener que aplicar directamente en sus ordenamientos jurídicos nacionales las disposiciones del artículo 61, apartado 1, y el artículo 1, apartado 3, de la parte I del Protocolo 3, tal y como se hayan incorporado al ordenamiento jurídico nacional. Cuando los órganos jurisdiccionales nacionales, mediante sus sentencias, concedan nueva ayuda infringiendo la obligación de suspensión, el Órgano de Vigilancia de la AELC podrá incoar un procedimiento de investigación con arreglo al artículo 1, apartado 2, de la parte I del Protocolo 3 para evaluar la compatibilidad de la ayuda estatal ilegal con el funcionamiento del Acuerdo EEE. Además, cuando los órganos jurisdiccionales nacionales no garanticen el cumplimiento de las obligaciones derivadas de una decisión de recuperación adoptada por el Órgano de Vigilancia de la AELC o el Acuerdo EEE (165), el Órgano de Vigilancia de la AELC podrá incoar procedimientos de infracción contra los Estados AELC del EEE de que se trate.
 

(136)

Como órganos de los Estados AELC del EEE, los órganos jurisdiccionales nacionales deben adoptar las medidas adecuadas para garantizar la aplicación efectiva de las decisiones de recuperación. Las consecuencias de la no aplicación por parte de los Estados AELC del EEE de las decisiones de recuperación del Órgano de Vigilancia de la AELC se exponen en la Comunicación sobre la recuperación ( (166).
 

(137)

Los órganos jurisdiccionales nacionales también deben proteger los derechos individuales ante un posible incumplimiento de la obligación de suspensión (167). Como se indica en la sección 6.2 de las presentes Directrices, los Estados AELC del EEE, incluidos sus órganos jurisdiccionales nacionales, que no protejan estos derechos incumplen las obligaciones que les incumben en virtud del Derecho del EEE (168).

6.1.   Procedimientos ante el Órgano de Vigilancia de la AELC en relación con ayudas ilegales

 

(138)

Los órganos jurisdiccionales nacionales pueden infringir directamente el artículo 1, apartado 3, de la parte I del Protocolo 3 al conceder nuevas ayudas en el marco de sus procedimientos. Esto puede suceder cuando un órgano jurisdiccional nacional dicte una sentencia que afecte a la ejecución de un acto por el que se concede ayuda estatal. Este es el caso, por ejemplo, cuando la interpretación de un contrato o de una decisión por la que se concede una ayuda tiene como efecto prolongar la duración inicial de una medida de ayuda (169).
 

(139)

En consecuencia, los órganos jurisdiccionales nacionales deben cumplir lo dispuesto en el artículo 1, apartado 3, de la parte I del Protocolo y, por consiguiente, asegurarse de que todas sus decisiones por las que se modifique o prorrogue un acto de concesión de ayuda estatal, por ejemplo interpretándola (170), sean notificadas antes de ser aplicadas, de conformidad con las normas administrativas aplicables vigentes en el Estado AELC del EEE.
 

(140)

Si el órgano jurisdiccional nacional no garantiza el cumplimiento de la obligación de suspensión y la nueva ayuda no se notifica, sometiéndola al examen del Órgano de Vigilancia de la AELC, este podrá iniciar una investigación sobre la ayuda estatal ilegal por propia iniciativa o tras recibir una denuncia de cualquier parte interesada de conformidad con el artículo 20 de la parte II del Protocolo 3.

6.2.   Procedimientos de infracción

 

(141)

De conformidad con el artículo 31 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, si el Órgano de Vigilancia de la AELC considera que un Estado AELC del EEE ha incumplido alguna de las obligaciones que le incumben en virtud del Acuerdo EEE, podrá incoar un procedimiento de infracción. El objetivo del procedimiento es poner fin a la infracción. El Órgano de Vigilancia de la AELC podrá someter el asunto al Tribunal de la AELC tras una fase precontenciosa en la que este emita un dictamen motivado tras un intercambio formal de puntos de vista con el Estado AELC del EEE de que se trate (171).
 

(142)

Cuando los órganos jurisdiccionales nacionales no extraigan las consecuencias adecuadas de la infracción del artículo 1, apartado 3, de la parte I del Protocolo 3, infringirán las obligaciones que les incumben en virtud del Acuerdo EEE. Este puede ser el caso cuando los órganos jurisdiccionales nacionales no impidan la ejecución de una medida ilegal o no ordenen su recuperación (172).
 

(143)

Cuando los órganos jurisdiccionales nacionales no protejan los derechos individuales, infringiendo las obligaciones que les incumben en virtud del artículo 1, apartado 3, de la parte I del Protocolo 3, esto también puede generar la responsabilidad del Estado AELC del EEE. El Tribunal de Justicia ha declarado que los Estados del EEE son responsables de los daños resultantes de infracciones del Derecho del EEE, incluidas las infracciones derivadas de una resolución de un órgano jurisdiccional nacional que resuelva en última instancia (173).

7.   DISPOSICIONES FINALES

 

(144)

Las presentes Directrices sustituyen a las actuales Directrices relativas a la aplicación de la normativa sobre ayudas estatales por los órganos jurisdiccionales nacionales del Órgano de Vigilancia de la AELC.
 

(145)

Su objetivo es orientar a los órganos jurisdiccionales nacionales en su aplicación de las normas sobre ayudas estatales. No es vinculante para los órganos jurisdiccionales nacionales ni afecta a su independencia.
 

(146)

El Órgano de Vigilancia de la AELC podrá revisar las presentes Directrices, cuando lo considere oportuno, entre otras cosas, sobre la base de modificaciones de las normas aplicables del EEE o de cambios futuros de la jurisprudencia.

(*1)  Estas Directrices se corresponden a la Comunicación de la Comisión relativa a la aplicación de la normativa sobre ayudas estatales por los órganos jurisdiccionales nacionales (DO C 305 de 30.7.2021, p. 1). No obstante, se ha suprimido parte del texto de la Comunicación de la Comisión. Estas supresiones incluyen fragmentos que hace referencia a instrumentos jurídicos y disposiciones que no forman parte del Acuerdo EEE o no tienen equivalente en él, y aquellas partes que se refieren a instrumentos jurídicos cuyas implicaciones en el contexto del Acuerdo EEE no están claras en estos momentos. En los casos en que se ha suprimido texto, se ha sustituido por: [...].

(1)  Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, «Modernización de las ayudas estatales en la UE», COM(2012) 209 final.

(2)  […]. En 2019, más del 86 % de las medidas de ayuda activas en la UE estaban cubiertas por un reglamento de exención por categorías. Véase http://ec.europa.eu/competition/state_aid/scoreboard/index_en.html. En el caso de los Estados AELC del EEE, este porcentaje era del 67 %. Puede encontrarse más información en la dirección siguiente: https://www.eftasurv.int/state-aid/state-aid-scoreboards.

(3)  El Estudio sobre la aplicación se llevó a cabo antes de la firma del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (24 de enero de 2020) y antes de su entrada en vigor (1 de febrero de 2020). Toda referencia a los Estados miembros en el Estudio sobre la aplicación debe entenderse hecha también al Reino Unido.

(4)  Véase Final Study on the enforcement of State aid rules and decisions by national courts (COMP/2018/001) [«Estudio final sobre la aplicación de las normas sobre ayudas estatales y las decisiones de los órganos jurisdiccionales nacionales (COMP/2018/001)», documento no disponible en español], Oficina de Publicaciones de la Unión Europea, Luxemburgo, 2019.

(5)  Comunicación de la Comisión relativa a la aplicación de la normativa sobre ayudas estatales por los órganos jurisdiccionales nacionales (DO C 85 de 9.4.2009, p. 1).

(6)  Reglamento (UE) 2015/1589 del Consejo, de 13 de julio de 2015, por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del artículo 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (versión codificada) (DO L 248 de 24.9.2015, p. 9) (Texto pertinente a efectos del EEE). El Reglamento aún no se ha incorporado al Acuerdo EEE.

(*)   Study on private enforcement of state aid rules by national courts in the EEA EFTA States [«Estudio sobre la aplicación privada de las normas sobre ayudas estatales por los órganos jurisdiccionales nacionales en los Estados AELC del EEE», documento no disponible en español], publicado en julio de 2019: https://www.eftasurv.int/state-aid/private-enforcement.

(*)   DO L 115 de 5.5.2011, p. 13, y Suplemento EEE n.o 25 de 5.5.2011, p. 1.

(**)  Sentencia del Tribunal de la AELC de 15 de diciembre de 2016 en el asunto E-1/16, Synnøve Finden AS/Staten v/Landbruks- og matdepartmentet, EFTA Ct Rep [2016] p. 931, apartados 47 y 48, y sentencia de 14 de julio de 2000 en el asunto E-1/00, State Debt Management Agency/Íslandsbanki-FBA hf, EFTA Ct. Rep. [2000-2001] p. 8, apartado 37.

(7)  Para apreciar si un órgano encaja en el concepto de «órgano jurisdiccional» en el sentido del artículo 34 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción (que corresponde al artículo 267 del TFUE), el Tribunal de la AELC ha declarado reiteradamente que la finalidad del artículo 34 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción no exige la interpretación estricta del concepto de «órgano jurisdiccional» o «tribunal», que es un concepto independiente del Derecho del EEE (véase la sentencia del Tribunal de la AELC de 16 de julio de 2020 en el asunto E-8/19, Scanteam AS/Gobierno de Noruega [pendiente de publicación], apartado 41, y la jurisprudencia citada). [...].

(8)  Ahora bien, aunque estas Directrices no pretenden producir efectos vinculantes, los órganos jurisdiccionales nacionales están obligados a tenerlas en cuenta a la hora de resolver los litigios de que conocen. Véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de septiembre de 2014, Baltlanta, C-410/13, ECLI:EU:C:2014:2134, apartado 64, la sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de diciembre de 1989, Grimaldi, C-322/88, ECLI:EU:C:1989:646, apartado 18; y la sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de febrero de 2014, Mediaset, C-69/13, ECLI:EU:C:2014:71, apartado 31.

(9)  El Órgano de Vigilancia de la AELC adopta directrices sobre la interpretación y aplicación de las normas sobre ayudas estatales, ya sea mediante una versión del instrumento pertinente de la Comisión Europea para los Estados AELC del EEE o mediante una referencia a dicho instrumento. La Comisión Europea ha adoptado una Comunicación relativa a la recuperación de ayudas estatales ilegales e incompatibles (DO C 247 de 23.7.2019, p. 1), que sustituyó a la Comunicación sobre la recuperación de 2007 (DO C 272 de 15.11.2007, p. 4). La Comunicación relativa a la recuperación de ayudas estatales ilegales e incompatibles sigue, en cierta medida, al Reglamento (UE) 2015/1589 del Consejo, de 13 de julio de 2015, por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del artículo 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (DO L 248 de 24.9.2015, p. 9) (el «Reglamento procedimental de las ayudas»), que aún no se ha incorporado al Acuerdo EEE. Así pues, el Órgano de Vigilancia de la AELC hace referencia a su Comunicación de recuperación actualmente aplicable, de 2008, que se puede consultar en DO L 105 de 21.4.2011, p. 32.

(*)  Véase, por ejemplo, la sentencia del Tribunal de la AELC de 15 de diciembre de 2016 en el asunto E-1/16, Synnøve Finden AS/Staten v / Landbruks- og matdepartmentet, EFTA Ct Rep [2016] p. 931, apartados 47 y 48, y de 14 de julio de 2000 en el asunto E-1/00, State Debt Management Agency / Íslandsbanki-FBA hf, EFTA Ct. Rep. [2000-2001] p. 8, apartado 37.

(10)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de diciembre de 2008, British Aggregates / Comisión, C-487/06 P, ECLI:EU:C:2008:757, apartado 111; sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de mayo de 2000, Francia/Ladbroke Racing y Comisión, C-83/98 P, ECLI:EU:C:2000:248, apartado 25.

(11)  Véanse, por ejemplo, las Directrices sobre el concepto de ayuda estatal conforme a lo dispuesto en el artículo 61, apartado 1, del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (DO L 342 de 21.12.2017, p. 35 a 84, y Suplemento EEE n.o 82 de 21.12.2017, p. 1); «Aplicación de las normas sobre ayudas estatales a las compensaciones concedidas por la prestación de servicios de interés económico general» (DO L 161 de 13.6.2013, p. 12, y Suplemento EEE n.o 34 de 13.6.2013, p. 1); las Directrices relativas a las garantías estatales (DO L 105 de 21.4.2011, p. 32, y Suplemento EEE n.o 23 de 21.4.2011, p. 1); las Directrices sobre ayudas estatales de investigación y desarrollo e innovación del Órgano de Vigilancia de la AELC (DO L 209 de 6.8.2015, p. 17), y Suplemento EEE n.o 44 de 6.8.2015, p. 1).

(12)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de noviembre de 2019, Dilly’s Wellnesshotel, C-585/17, ECLI:EU:C:2019:969, apartado 54.

(13)  La obligación de suspensión derivada del artículo 108, apartado 3, del TFUE, que se refleja en el artículo 1, apartado 3, de la parte I del Protocolo 3, tiene efecto directo en los Estados miembros de la UE. Sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de marzo de 2019, Eesti Pagar, C-349/17, ECLI:EU:C:2019:172, apartado 88; sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de marzo de 2020, Vodafone Magyarország, C-75/18, ECLI:EU:C:2020:139, apartado 22; sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de noviembre de 2013, Deutsche Lufthansa, C-284/12, ECLI:EU:C:2013:755, apartado 29.

(*)  Sentencias en el asunto E-1/94, Restamark, [1994-1995] EFTA Ct. Rep. 15, apartado 77; el asunto E-2/12, HOB-vín ehf/Áfengis- og tóbaksverslun ríkisins, [2012] EFTA Ct. R. 1092, apartado 122, y el asunto E-6/17, Fjarskipti hf./síminn hf., [2018] EFTA Ct. R. 78, apartados 27 y 28.

(14)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de octubre de 2006, Transalpine Ölleitung in Österreich, C-368/04, ECLI:EU:C:2006:644, apartado 38; sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de marzo de 2010, CELF y ministre de la Culture et de la Communication, C-1/09, ECLI:EU:C:2010:136, apartado 26; sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de noviembre de 2015, Klausner Holz Niedersachsen, C-505/14, ECLI:EU:C:2015:742, apartado 21; sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de marzo de 2020, Vodafone Magyarország, C-75/18, ECLI:EU:C:2020:139, apartado 21.

(15)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de marzo de 2019, Eesti Pagar, C-349/17, ECLI:EU:C:2019:172, apartados 88 y 89; sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de marzo de 2020, Vodafone Magyarország, C-75/18, ECLI:EU:C:2020:139, apartados 22 a 23. Sentencia del Tribunal de la AELC de 15 de diciembre de 2016 en el asunto E-1/16, Synnøve Finden AS/Staten v/Landbruks- og matdepartmentet, EFTA Ct Rep [2016] p. 931, apartado 48.

(16)  Según el artículo 1, letra c), de la parte II del Protocolo 3, «nueva ayuda» se define como «toda ayuda, es decir, los regímenes de ayudas y ayudas individuales, que no sea ayuda existente, incluidas las modificaciones de ayudas existentes». Dados los términos amplios en que está redactada, esta disposición puede comprender no sólo la propia modificación, sino también la ayuda afectada por tal modificación. Además, según el artículo 1, letra b), inciso ii), de la parte II del Protocolo 3, por «ayuda existente» se entenderá, en particular, «la ayuda autorizada, es decir, los regímenes de ayudas y ayudas individuales autorizados por el Órgano de Vigilancia de la AELC o de común acuerdo por los Estados de la AELC, conforme a la parte I, artículo 1, apartado 2, párrafo tercero». De este modo, una ayuda que ya no puede ampararse en la decisión de autorización de la que fue objeto, a raíz de una modificación que transgrede un requisito establecido en aquella decisión para garantizar la compatibilidad de la ayuda con el mercado interior, puede constituir una nueva ayuda. Véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de octubre de 2017, C-467/15 P, Comisión/Italia, ECLI:EU:C:2017:799, apartados 46 y 47. Véase también la sección 4.2.2.2 de las presentes Directrices.

(17)  Reglamento (UE) n.o 1407/2013 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis (DO L 352 de 24.12.2013, p. 1). El Reglamento se incorporó al Acuerdo EEE en el punto 1ea del anexo XV mediante la Decisión del Comité Mixto del EEE n.o 98/2014, de 16 de mayo de 2014 (DO L 310 de 30.10.2014, p. 65, y Suplemento EEE n.o 63 de 30.10.2014, p. 56); Reglamento (UE) n.o 360/2012 de la Comisión, de 25 de abril de 2012, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis concedidas a empresas que prestan servicios de interés económico general (DO L 114 de 26.4.2012, p. 8). El Reglamento se incorporó al Acuerdo EEE en el punto 1ha del anexo XV mediante la Decisión del Comité Mixto del EEE n.o 225/2012, de 7 de diciembre de 2012 (DO L 81 de 21.3.2013, p. 27, y Suplemento EEE n.o 18 de 21.3.2013, p. 32).

(18)  Esos reglamentos se adoptan sobre la base del Reglamento de habilitación, el Reglamento (UE) 2015/1588 del Consejo, de 13 de julio de 2015, sobre la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de ayudas estatales horizontales (DO L 248 de 24.9.2015, p. 1).

(19)  Reglamento (UE) n.o 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado (DO L 187 de 26.6.2014, p. 1). El Reglamento se incorporó al Acuerdo EEE en el punto 1j del anexo XV mediante la Decisión del Comité Mixto del EEE n.o 152/2014, de 27 de junio de 2014 (DO L 342 de 27.11.2014, p. 63, y Suplemento EEE n.o 71 de 27.11.2014, p. 61).

(20)  De conformidad con el artículo 109 del TFUE, el Consejo de la Unión Europea podrá adoptar reglamentos para la aplicación de los artículos 107 y 108 del TFUE y determinar las categorías de ayudas que quedan excluidas de la obligación de notificación. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 108, apartado 4, del TFUE, la Comisión podrá entonces adoptar reglamentos relativos a las categorías de ayudas estatales que el Consejo haya determinado, de conformidad con el artículo 109 del TFUE.

(21)  Decisión 2012/21/UE de la Comisión, de 20 de diciembre de 2011, relativa a la aplicación de las disposiciones del artículo 106, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas estatales en forma de compensación por servicio público concedidas a algunas empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general [notificada con el número C(2011) 9380] (DO L 7 de 11.1.2012, p. 3). La Decisión se incorporó al Acuerdo EEE en el punto 1h del anexo XV mediante la Decisión del Comité Mixto del EEE n.o 66/2012, de 30 de marzo de 2012 (DO L 207 de 2.8.2012, p. 46, y Suplemento EEE n.o 43 de 2.8.2012, p. 56).

(22)  Reglamento (CE) n.o 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera (DO L 315 de 3.12.2007, p. 1). El Reglamento se incorporó al Acuerdo EEE en el punto 4a del anexo XIII mediante la Decisión del Comité Mixto del EEE n.o 85/2008, de 4 de julio de 2008 (DO L 280 de 23.10.2008, p. 20, y Suplemento EEE n.o 64 de 23.10.2008, p. 13).

(*)  El artículo 106, apartado 2, del TFUE corresponde al artículo 59, apartado 2, del Acuerdo EEE.

(**)  El artículo 93 del TFUE corresponde al artículo 49 del Acuerdo EEE.

(23)   DO C 202 de 7.6.2016, p. 13.

(24)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de octubre de 2002, Roquette Frères, C-94/00, ECLI:EU:C:2002:603, apartado 31, y sentencia del Tribunal de la AELC de 28 de septiembre de 2012 en el asunto E-18/11, Irish Bank Resolution Corporation Ltd v Kaupþing hf, EFTA Ct. [2012] p. 592, apartados 58 y 123.

(25)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de julio de 1996, SFEI y otros, C-39/94, ECLI:EU:C:1996:285, apartado 50; sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de febrero de 1991, Delimitis/Henninger Bräu, C-234/89, ECLI:EU:C:1991:91, apartado 53.

(26)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de septiembre de 2014, Comisión/Alemania, C-527/12, ECLI:EU:C:2014:2193, apartado 56; sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de noviembre de 2013, Deutsche Lufthansa, C-284/12, ECLI:EU:C:2013:755, apartado 41, y sentencia del Tribunal de la AELC de 17 de octubre de 2014 en el asunto E-28/13, LBI hf/Merril Lynch Int Ltd, EFTA Ct. [2014] p. 970, apartado 40.

(27)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de septiembre de 1983, Deutsche Milchkontor GmbH, C-205/82, ECLI:EU:C:1983:233, apartados 22 y 23; sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de junio de 2002, Países Bajos/Comisión, C-382/99, ECLI:EU:C:2002:363, apartado 90; sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de septiembre de 2014, Comisión/Alemania, C-527/12, ECLI:EU:C:2014:2193, apartados 39 a 42; sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de enero de 2019, Fallimento Traghetti del Mediterraneo, C-387/17, ECLI:EU:C:2019:51, apartado 72; sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de noviembre de 2015, Klausner Holz Niedersachsen, C-505/14, ECLI:EU:C:2015:742, apartados 40 a 41; sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de marzo de 2019, Eesti Pagar, C-349/17, ECLI:EU:C:2019:172, apartado 135.

(28)  El respeto del principio de eficacia debe abordarse analizando las peculiaridades de dicha disposición y el lugar que ocupa dentro del conjunto del procedimiento. A este respecto, véanse la sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de noviembre de 2015, Klausner Holz Niedersachsen, C-505/14, ECLI:EU:C:2015:742, apartado 40; y la sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de marzo de 2019, Eesti Pagar, C-349/17, ECLI:EU:C:2019:172, apartados 138 a 140. Sentencia del Tribunal de la AELC de 17 de septiembre de 2018 en el asunto E-10/17, Nye Kystlink AS / Color Group AS y Color Line AS, EFTA Ct. Rep. [2018] p. 292, apartados 73 a 75, 110 y 111, y la jurisprudencia citada.

(29)  No obstante, el respeto por parte de las normas procesales internas aplicables de los principios de equivalencia y eficacia se refieren a cualquier otro aspecto de la legislación nacional, por ejemplo, el nivel de costes asociados con la ejecución privada de la ayuda estatal ante los órganos jurisdiccionales nacionales.

(30)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de enero de 2005, Streekgewest, C-174/02, ECLI:EU:C:2005:10, apartado 18, y sentencia del Tribunal de la AELC de 13 de junio de 2013 en el asunto E-11/12, Beatrix Koch, Dipl. Kfm. Lothar Hummel y Stefan Muller/Swiss Life AG, EFTA Ct. R. [2013] p. 272, apartado 117.

(31)  Por ejemplo, en Rumanía, toda persona afectada por una medida de ayuda estatal ilegal tiene legitimación procesal ante los tribunales. Véase el anexo 3: Informes nacionales del «Final Study on the enforcement of State aid rules and decisions by national courts (COMP/2018/001)», Oficina de Publicaciones de la Unión Europea, Luxemburgo, 2019, p. 404. Asimismo, en Letonia, la legitimación procesal se basa directamente en el artículo 108, apartado 3, del TFUE, por lo que los órganos jurisdiccionales nacionales pueden basarse en la definición de «parte interesada» del Reglamento de procedimiento para determinar si una persona tiene legitimación procesal en un asunto. Véase el anexo 3: Informes nacionales del «Final Study on the enforcement of State aid rules and decisions by national courts (COMP/2018/001)», Oficina de Publicaciones de la Unión Europea, Luxemburgo, 2019, p. 300.

(32)  Se hace referencia, por ejemplo, a los casos en que la ayuda ilegal se financia mediante una exacción a la que está sujeto el demandante. Sin embargo, la situación es distinta cuando el litigio no versa sobre una solicitud de dispensa del impuesto impugnado, sino sobre la legalidad de las normas relativas a dicho impuesto. Véanse, en particular, la sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de marzo de 2020, Vodafone Magyarország, C-75/18, ECLI:EU:C:2020:139, apartado 25, y la sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de abril de 2018, ANGED, C-233/16, ECLI:EU:C:2018:280, apartado 26.

(33)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de enero de 2005, Streekgewest, C-174/02, ECLI:EU:C:2005:10, apartado 19.

(34)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de noviembre de 2016, DTS Distribuidora de Televisión Digital/Comisión C-449/14 P, ECLI:EU:C:2016:848, apartados 81 a 82; sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de diciembre de 2016, Comisión/Aer Lingus, C-164/15, ECLI:EU:C:2016:990, apartado 121; sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de marzo de 2020, Vodafone Magyarország, C-75/18, ECLI:EU:C:2020:139, apartados 24 a 28.

(35)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de junio de 2006, Air Liquide Industries Belgium, C-393/04, ECLI:EU:C:2006:403, apartado 45.

(36)  […].

(37)  […].

(38)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de enero de 2019, Fallimento Traghetti del Mediterraneo, C-387/17, ECLI:EU:C:2019:51, apartado 72.

(39)  Por ejemplo, Irlanda ha atribuido la competencia exclusiva a la Competition List del Tribunal Supremo (High Court) para conocer de litigios relacionados con el Derecho de la competencia, incluidos los asuntos de ayudas estatales. Asimismo, en Italia se ha atribuido a los tribunales administrativos del país la competencia casi exclusiva para conocer de asuntos relativos a la ejecución pública y privada de las normas sobre ayudas estatales a partir del 19 de enero de 2013. Los órganos jurisdiccionales civiles han mantenido su competencia en relación con determinados tipos de procedimientos y acciones. Véase el anexo 3: Informes nacionales del «Final Study on the enforcement of State aid rules and decisions by national courts (COMP/2018/001)», Oficina de Publicaciones de la Unión Europea, Luxemburgo, 2019, pp. 253 y 263 a 264. Véase también «Final Study on the enforcement of State aid rules and decisions by national courts (COMP/2018/001)», pp. 103 y 104.

(40)  En concreto, en la mayoría de los Estados miembros de la UE, los tribunales administrativos son competentes cuando el demandante impugna un acto de la autoridad pública, como la orden por la que se ejecuta la recuperación o se concede la ayuda, mientras que los tribunales civiles son competentes en cuestiones relacionadas con la recuperación de ayudas estatales en el contexto de un procedimiento de insolvencia o de la concesión de una indemnización por daños y perjuicios. Véase «Final Study on the enforcement of State aid rules and decisions by national courts (COMP/2018/001)», Oficina de Publicaciones de la Unión Europea, Luxemburgo, 2019, p. 64. En Noruega e Islandia, no existen tribunales especializados y los órganos jurisdiccionales nacionales son competentes para conocer de todos los asuntos. En Liecthenstein, los órganos jurisdiccionales nacionales son competentes para anular o declarar con carácter retroactivo la nulidad de la ley o del contrato por el que se concedió la ayuda. La autoridad que otorga la ayuda puede revisar su propia decisión u ordenar la recuperación de la ayuda estatal ilegal a raíz de una decisión negativa del Órgano de Vigilancia de la AELC, y se pueden presentar reclamaciones de supervisión a una autoridad nacional.

(41)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de noviembre de 2015, Klausner Holz Niedersachsen, C-505/14, ECLI:EU:C:2015:742, apartado 38.

(42)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de septiembre de 2009, Fallimento Olimpiclub, C-2/08, ECLI:EU:C:2009:506, apartado 24. Sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de julio de 2014, Impresa Pizzarotti, C-213/13, ECLI:EU:C:2014:2067, apartado 54; sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de mayo de 2020, Telecom Italia, C-34/19; ECLI:EU:C:2020:148, apartado 58.

(43)  […].

(*)  Sentencia del Tribunal de la AELC de 22 de febrero de 2022 en el asunto E-1/01, Hörður Einarsson/Estado islandés, EFTA Ct Rep [2002] p. 1, apartados 52 a 53.

(44)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de julio de 2007, Lucchini, C-119/05, ECLI:EU:C:2007:434, apartados 60 y 61.

(45)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de julio de 2007, Lucchini, C-119/05, ECLI:EU:C:2007:434, apartados 61 a 63; sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de noviembre de 2015, Klausner Holz Niedersachsen, C-505/14, ECLI:EU:C:2015:742, apartado 44; sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de marzo de 2020, Buonotourist/Comisión, C-586/18 P, ECLI:EU:C:2020:152, apartados 92 a 96; sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de marzo de 2020, CSTP Azienda della Mobilità/Comisión, C-587/18 P, ECLI:EU:C:2020:150, apartados 92 a 96; sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de septiembre de 2009, Fallimento Olimpiclub, C-2/08, EU:C:2009:506, apartados 22 a 25.

(46)   «Una norma nacional que impide al juez nacional extraer todas las consecuencias de la infracción del artículo 108 TFUE, apartado 3, tercera frase [artículo 1, apartado 3, de la parte I del Protocolo 3], debido a la existencia una resolución judicial nacional, revestida de fuerza de cosa juzgada, que se ha dictado con ocasión de un litigio que no tiene el mismo objeto y en el que no se ha hecho referencia al carácter de ayuda de Estado de los contratos controvertidos, ha de considerarse incompatible con el principio de efectividad», sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de noviembre de 2015, Klausner Holz Niedersachsen, C-505/14, ECLI:EU:C:2015:742, apartado 45.

(47)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de marzo de 2020, Buonotourist/Comisión, C-586/18 P, ECLI:EU:C:2020:152, apartados 92 a 96.

(48)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de noviembre de 2015, Klausner Holz Niedersachsen, C-505/14, ECLI:EU:C:2015:742, apartados 30 y 42 a 43.

(49)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de marzo de 2020, Vodafone Magyarország, C-75/18, ECLI:EU:C:2020:139, apartado 19.

(50)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de noviembre de 2013, Deutsche Lufthansa, C-284/12, ECLI:EU:C:2013:755, apartados 25 a 26; sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de mayo de 2017, Fondul Proprietatea, C-150/16, ECLI:EU:C:2017:388, apartado 40; sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de marzo de 2019, Eesti Pagar, C-349/17, ECLI:EU:C:2019:172, apartado 84.

(51)  [...]. Directrices sobre el concepto de ayuda estatal conforme a lo dispuesto en el artículo 61, apartado 1, del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (DO L 342 de 21.12.2017, p. 35, y Suplemento EEE n.o 82 de 21.12.2017, p. 1).

(52)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de marzo de 2020, Buonotourist/Comisión, C-586/18 P, ECLI:EU:C:2020:152, apartado 90.

(53)  Véanse los artículos 4 y 7 de la parte II del Protocolo 3.

(54)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de julio de 2016, Kotnik y otros, C-526/14, ECLI:EU:C:2016:570, apartado 37.

(55)  Decisión de no plantear objeciones, artículo 4, apartado 3, de la parte II del Protocolo 3.

(56)  Véanse los conceptos de «decisión positiva» y «decisión negativa» en el artículo 7, apartados 3 y 5, respectivamente, de la parte II del Protocolo 3.

(57)  Véase el artículo 4, apartados 3 y 4, de la parte II del Protocolo 3.

(58)  Véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de marzo de 2020, Buonotourist/Comisión, C-586/18 P, ECLI:EU:C:2020:152, apartados 93 a 94: «el ejercicio de tal competencia implica que la Comisión pueda examinar, en virtud del artículo 108 TFUE, si una medida constituye una ayuda de Estado que debería habérsele notificado, con arreglo al apartado 3 de dicho artículo, en una situación en la que las autoridades de un Estado miembro consideraron que tal medida no correspondía a los criterios contemplados en el artículo 107 TFUE, apartado 1, aun cuando la posición de dichas autoridades resultara conforme, a este respecto, con la apreciación de un órgano judicial nacional. Esta conclusión no queda desvirtuada por el hecho de que el órgano judicial nacional haya adoptado una resolución que haya adquirido fuerza de cosa juzgada. En efecto, procede declarar que la regla de la competencia exclusiva de la Comisión se impone en el ordenamiento jurídico interno como consecuencia del principio de la primacía del Derecho de la Unión».

(59)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de septiembre de 2016, PGE, C-574/14, ECLI:EU:C:2016:686, apartados 33 y 36 a 37.

(60)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de marzo de 2020, Buonotourist/Comisión, C-586/18 P, ECLI:EU:C:2020:152, apartados 92 a 96; sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de marzo de 2020, CSTP Azienda della Mobilità/Comisión, C-587/18 P, ECLI:EU:C:2020:150, apartados 92 a 96.

(61)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de febrero de 1990, Francia/Comisión («Boussac»), C-301/87, ECLI:EU:C:1990:67, apartados 9 a 22. Esto no excluye la posibilidad de que el Órgano de Vigilancia de la AELC dicte un requerimiento de recuperación antes de que haya completado la evaluación de compatibilidad, en casos específicos contemplados en el artículo 11, apartado 1, de la parte II del Protocolo 3.

(62)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de enero de 2019, Fallimento Traghetti del Mediterraneo, C-387/17, ECLI:EU:C:2019:51, apartado 66; sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de marzo de 2019, Eesti Pagar, C-349/17, ECLI:EU:C:2019:172, apartado 110. En ambos casos, el Tribunal de Justicia remitía al Reglamento de procedimiento (revisado) que, en la medida en que contiene normas procedimentales que se aplican a todos los procedimientos administrativos en materia de ayudas estatales pendientes ante la Comisión, codifica y sustenta la práctica de la Comisión en materia de examen de las ayudas estatales. El Reglamento de procedimiento revisado [Reglamento (UE) 2105/1589] aún no se ha incorporado al Acuerdo EEE.

(63)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de marzo de 2002, Italia/Comisión, C-310/99 P, ECLI:EU:C:2002:143, apartado 99.

(64)  Véase el artículo 14, apartado 1, de la parte II del Protocolo 3.

(65)  Véase el artículo 15, apartado 1, de la parte II del Protocolo 3.

(66)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de febrero de 1990, Francia/Comisión, C-301/87, ECLI:EU:C:1990:67, apartados 19 a 20; sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de marzo de 1991, Italia/Comisión, C-303/88, ECLI:EU:C:1991:136, apartado 46. Si el Estado miembro no cumple un requerimiento de suspensión o un requerimiento de recuperación, el Órgano de Vigilancia de la AELC está facultado, al tiempo de examinar el fondo del asunto, para someter directamente el asunto al Tribunal de la AELC solicitando que se declare que esta inobservancia constituye una violación del Acuerdo EEE, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento de procedimiento.

(67)  Véase el artículo 11, apartados 1 y 2, de la parte II del Protocolo 3.

(68)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de febrero de 2008, CELF y ministre de la Culture et de la Communication, C-199/06, ECLI:EU:C:2008:79, apartado 38; sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de noviembre de 1991, Fédération nationale du commerce extérieur des produits alimentaires y otros/Francia, C-354/90, ECLI:EU:C:1991:440, apartados 11 a 12.

(69)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de diciembre de 1973, Lorenz GmbH/Bundesrepublik Deutschland y otros, C-120/73, ECLI:EU:C:1973:152, apartado 8; sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de noviembre de 1991, Fédération nationale du commerce extérieur des produits alimentaires y otros/Francia, C-354/90, ECLI:EU:C:1991:440, apartado 11; sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de julio de 1996, SFEI y otros, C-39/94, ECLI:EU:C:1996:285, apartado 39.

(70)  Sobre el papel de los órganos jurisdiccionales nacionales en la ejecución pública de las ayudas estatales, véase la Comunicación sobre la recuperación (DO C 247 de 23.7.2019, p. 1). El Órgano de Vigilancia de la AELC adopta directrices sobre la interpretación y aplicación de las normas sobre ayudas estatales, ya sea mediante una versión del instrumento pertinente de la Comisión Europea para los Estados AELC del EEE o mediante una referencia a dicho instrumento. La Comisión Europea ha adoptado una Comunicación relativa a la recuperación de ayudas estatales ilegales e incompatibles (DO C 247 de 23.7.2019, p. 1), que sustituyó a la Comunicación sobre la recuperación de 2007 (DO C 272 de 15.11.2007, p. 4). La Comunicación relativa a la recuperación de ayudas estatales ilegales e incompatibles se fundamenta, en cierta medida, en el Reglamento (UE) 2015/1589 del Consejo, de 13 de julio de 2015, por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del artículo 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (DO L 248 de 24.9.2015, p. 9) (el «Reglamento procedimental de las ayudas»), que aún no se ha incorporado al Acuerdo EEE. Por este motivo, el Órgano de Vigilancia de la AELC no ha podido adoptar una versión significativa de la Comunicación sobre la recuperación y las ayudas estatales ilegales e incompatibles para los Estados AELC del EEE, por lo que hace referencia a su Comunicación de recuperación de 2008 actualmente aplicable, que puede consultarse en DO L 105 de 21.4.2011, p. 32.

(71)  Véase también la sentencia del Tribunal General de 20 de junio de 2019, A&O hostel y hotel Berlin/Comisión, T-578/17, ECLI:EU:T:2019:437, apartado 72.

(72)  A este respecto, véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de marzo de 1977, Steineke e Weinlig, 78/76, ECLI:EU:C:1977:52, apartado 14.

(73)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de marzo de 2020, CSTP Azienda della Mobilità/Comisión, C-587/18 P, ECLI:EU:C:2020:150, apartados 92 a 93; sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de marzo de 2020, Buonotourist/Comisión, C-586/18 P, ECLI:EU:C:2020:152, apartado 96.

(74)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de noviembre de 2013, Deutsche Lufthansa, C-284/12, ECLI:EU:C:2013:755, apartado 41.

(75)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de octubre de 1987, Foto-Frost/Hauptzollamt Lübeck-Ost, C-314/85, ECLI:EU:C:1987:452, apartado 20.

(76)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de febrero de 1991, Zuckerfabrik Süderdithmarschen y Zuckerfabrik Soest/Hauptzollamt Itzehoe y Hauptzollamt Paderborn, C-143/88 y C-92/89, ECLI:EU:C:1991:65, apartado 23; sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de noviembre de 1995, Atlanta Fruchthandelsgesellschaft y otros (I)/Bundesamt für Ernährung und Forstwirtschaft, C-465/93, ECLI:EU:C:1995:369, apartado 51; sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de julio de 2007, Lucchini, C-119/05, ECLI:EU:C:2007:434, apartado 53.

(77)  [...] De conformidad con el artículo 34 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, el Tribunal de la AELC será competente para emitir dictámenes consultivos sobre la interpretación del Acuerdo EEE. Cuando se plantee una cuestión de esta naturaleza ante un órgano jurisdiccional de uno de los Estados AELC del EEE, dicho órgano podrá pedir al Tribunal de la AELC que se pronuncie sobre ella, si lo estima necesario para poder emitir su fallo.

(78)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de julio de 1996, SFEI y otros, C-39/94, ECLI:EU:C:1996:285, apartados 50 a 51; sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de noviembre de 2013, Deutsche Lufthansa, C-284/12, ECLI:EU:C:2013:755, apartado 44.

(79)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de febrero de 2008, CELF y ministre de la Culture et de la Communication, C-199/06, ECLI:EU:C:2008:79, apartado 40; sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de marzo de 2015, OTP Bank, C-672/13, ECLI:EU:C:2015:185, apartado 76; sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de enero de 2019, Fallimento Traghetti del Mediterraneo, C-387/17, ECLI:EU:C:2019:51, apartado 59.

(80)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de noviembre de 2013, Deutsche Lufthansa, C-284/12, ECLI:EU:C:2013:755, apartado 30; sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de marzo de 2019, Eesti Pagar, C-349/17, ECLI:EU:C:2019:172, apartado 89; sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de marzo de 2020, Vodafone Magyarország, C-75/18, ECLI:EU:C:2020:139, apartado 23; sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de diciembre de 2018, Rittinger y otros, C-492/17, ECLI:EU:C:2018:1019, apartado 42.

(81)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de febrero de 2008, CELF y ministre de la Culture et de la Communication, C-199/06, ECLI:EU:C:2008:79, apartados 52 a 55. En el marco de su Derecho nacional, el órgano jurisdiccional nacional puede, en su caso, ordenar la recuperación de una ayuda ilegal, sin perjuicio del derecho del Estado del EEE a ejecutarla de nuevo posteriormente. Asimismo, puede verse obligado a estimar demandas de indemnización de los perjuicios causados por la naturaleza ilegal de la ayuda (Ibid., apartado 53).

(82)  Véase al respecto la sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de diciembre de 2019, Arriva Italia y otros, C-385/18, ECLI:EU:C:2019:1121, apartado 85.

(83)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de noviembre de 2013, Deutsche Lufthansa, C-284/12, ECLI:EU:C:2013:755, apartados 37 a 40.

(84)   Ibid., apartado 38.

(85)   Ibid., apartados 41 a 43.

(86)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de marzo de 2010, CELF y ministre de la Culture et de la Communication, C-1/09, ECLI:EU:C:2010:136, apartado 31 y ss.; auto del Tribunal de Justicia de 4 de abril de 2014, Flughafen Lübeck, C-27/13, ECLI:EU:C:2014:240, apartado 30.

(87)  Es decir, una decisión por la que concluye el procedimiento de investigación formal sobre la base del artículo 7 de la parte II del Protocolo 3.

(88)  Véanse al respecto la sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de noviembre de 1998, España/Comisión, C-415/96, ECLI:EU:C:1998:533, apartado 31; la sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de octubre de 2000, Industrie des poudres sphériques/Consejo, C-458/98 P, ECLI:EU:C:2000:531, apartado 82; y la sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de julio de 2008, Alitalia/Comisión, T-301/01, ECLI:EU:C:2008:262, apartados 99 y 142.

(89)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de marzo de 1977, Steinike & Weinlig, C-78/76, ECLI:EU:C:1977:52, apartado 14; sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de julio de 1996, SFEI y otros, C-39/94, ECLI:EU:C:1996:285, apartado 49; sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de noviembre de 1991, Fédération nationale du commerce extérieur des produits alimentaires y otros/Francia, C-354/90, ECLI:EU:C:1991:440, apartado 10; sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de julio de 2007, Lucchini, C-119/05, ECLI:EU:C:2007:434, apartado 50; sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de octubre de 2006, Transalpine Ölleitung in Österreich, C-368/04, ECLI:EU:C:2006:644, apartado 39.

(90)   DO C 262 de 19.7.2016, p. 1.

(91)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de marzo de 2019, Eesti Pagar, C-349/17, ECLI:EU:C:2019:172, apartados 90 a 92.

(92)   Ibid., apartado 101; sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de julio de 2019, BMW/Comisión, C-654/17 P, ECLI:EU:C:2019:634, apartado 151.

(93)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de julio de 2019, BMW/Comisión, C-654/17 P, ECLI:EU:C:2019:634, apartados 132 y 133; sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de marzo de 2019, Eesti Pagar, C-349/17, ECLI:EU:C:2019:172, apartado 67.

(94)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de marzo de 2019, Eesti Pagar, C-349/17, ECLI:EU:C:2019:172, apartado 60. A este respecto, el Tribunal ha aclarado que los criterios para la aplicación de la exención deben ser claros y simples de aplicar y su verificación no debe exigir efectuar, en cada caso, apreciaciones económicas complejas (Ibid, apartados 61 y 68).

(95)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de diciembre de 2005, Unicredito Italiano, C-148/04, ECLI:EU:C:2005:774, apartado 104; sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de marzo de 2015, OTP Bank, C-672/13, ECLI:EU:C:2015:185, apartado 77; sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de marzo de 2019, Eesti Pagar, C-349/17, ECLI:EU:C:2019:172, apartado 104.

(96)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de marzo de 2019, Eesti Pagar, C-349/17, ECLI:EU:C:2019:172, apartado 101; sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de julio de 2019, BMW/Comisión, C-654/17 P, ECLI:EU:C:2019:634, apartado 151.

(97)  Artículo 1, letra b), y artículo 15, apartado 3, de la parte II del Protocolo 3.

(98)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de enero de 2019, Fallimento Traghetti del Mediterraneo, C-387/17, ECLI:EU:C:2019:51, apartado 66; sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de marzo de 2019, Eesti Pagar, C-349/17, ECLI:EU:C:2019:172, apartado 110. Por ejemplo, el artículo 15, apartado 1, de la parte II del Protocolo 3, que establece que las competencias del Órgano de Vigilancia de la AELC para recuperar la ayuda están sujetas a un plazo de prescripción de diez años y el apartado 3 de dicho artículo, según el cual «[c]ualquier ayuda para la que haya expirado el plazo de prescripción se considerará ayuda existente», no establece un principio general que sea aplicable a los órganos jurisdiccionales nacionales (véase el apartado 82).

(99)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de noviembre de 2013, Deutsche Lufthansa, C-284/12, ECLI:EU:C:2013:755, apartado 43; sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de diciembre de 2016, Comisión/Hansestadt Lübeck, C-524/14 P, ECLI:EU:C:2016:971, apartado 29.

(100)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de marzo de 2020, Vodafone Magyarország, C-75/18, ECLI:EU:C:2020:139, apartado 23; sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de diciembre de 2019, Arriva Italia y otros, C-385/18, ECLI:EU:C:2019:1121, apartado 84.

(101)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de diciembre de 2011, Residex Capital IV, C-275/10, ECLI:EU:C:2011:814, apartados 44 a 47.

(102)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de julio de 2005, Xunta de Galicia, C-71/04, ECLI:EU:C:2005:493, apartado 49; sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de julio de 1996, SFEI y otros, C-39/94, ECLI:EU:C:1996:285, apartados 40 y 68; sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de noviembre de 1991, Fédération nationale du commerce extérieur des produits alimentaires y otros/Francia, C-354/90, ECLI:EU:C:1991:440, apartado 12; sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de diciembre de 2011, Residex Capital IV, C-275/10, ECLI:EU:C:2011:814, apartado 43.

(103)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de diciembre de 2016, Comisión/Aer Lingus, C-164/15 P y C-165/15 P, ECLI:EU:C:2016:990, apartado 116; sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de marzo de 2015, OTP Bank, C-672/13, ECLI:EU:C:2015:185, apartado 70; sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de diciembre de 2011, Residex Capital IV, C-275/10, ECLI:EU:C:2011:814, apartado 33. sentencia del Tribunal de la AELC de 8 de abril de 2013, Hurtigruten ASA, Reino de Noruega/Órgano de Vigilancia de la AELC, asuntos E-10/11 y E-11/11, EFTA Ct. Rep. [2012] p. 758, apartados 283 y 284; sentencia del Tribunal de la AELC de 21 de julio de 2005, Fesil ASA y Finnfjord Smelteverk AS (asunto E-5/04), Prosessindustriens Landsforening y otros (asunto E-6/04), Reino de Noruega (asunto E-7/04)/Órgano de Vigilancia de la AELC, EFTA [2005] Ct. Rep. p. 117, apartado 178. Sentencia del Tribunal de la AELC de 29 de julio de 2016, Órgano de Vigilancia de la AELC/Islandia, asunto E-25/15, EFTA Ct. Rep. [2016] p. 631, apartado 43.

(104)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de marzo de 2019, Eesti Pagar, C-349/17, ECLI:EU:C:2019:172, apartado 132; sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de diciembre de 2011, Residex Capital IV, C-275/10, ECLI:EU:C:2011:814, apartado 39.

(105)  […].

(106)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de marzo de 2019, Eesti Pagar, C-349/17, ECLI:EU:C:2019:172, apartado 134.

(107)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de febrero de 2008, CELF y ministre de la Culture et de la Communication, C-199/06, ECLI:EU:C:2008:79, apartado 63.

(108)   Ibid., apartado 68.

(109)  Reglamento (CE) n.o 794/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento(CE) n.o 659/1999 del Consejo por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (DO L 140 de 30.4.2004, p. 1). El Reglamento se incorporó al Acuerdo EEE en el punto 2 del anexo II mediante la Decisión del Comité Mixto del EEE n.o 123/2005, de 30 de septiembre de 2005 (DO L 339 de 22.12.2005, p. 32, y Suplemento EEE n.o 66 de 22.12.2005, p. 18).

(110)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de marzo de 2019, Eesti Pagar, C-349/17, ECLI:EU:C:2019:172, apartado 141.

(111)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de enero de 2019, Fallimento Traghetti del Mediterraneo, C-387/17, ECLI:EU:C:2019:51, apartado 61.

(112)   Ibid., apartados 71 a 75.

(113)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 20 de marzo de 1997, Land Rheinland-Pfalz/Alcan Deutschland, C-24/95, ECLI:EU:C:1997:163, apartados 34 a 37; sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de marzo de 2012, Comisión/Italia, C-243/10, ECLI:EU:C:2012:182, apartado 35; sentencia del Tribunal de Justicia de 30 de abril de 2020, Nelson Antunes da Cunha, C-627/18, ECLI:EU:C:2020:321, apartado 60.

(114)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de noviembre de 1991, Fédération nationale du commerce extérieur des produits alimentaires y otros/Francia, C-354/90, ECLI:EU:C:1991:440, apartado 12; sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de diciembre de 2016, Comisión/Hansestadt Lübeck, C-524/14 P, ECLI:EU:C:2016:971, apartado 29; sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de julio de 1996, SFEI y otros, C-39/94, ECLI:EU:C:1996:285, apartado 52; sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de octubre de 2006, Transalpine Ölleitung in Österreich, C-368/04, ECLI:EU:C:2006:644, apartado 46.

(115)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de julio de 1996, SFEI y otros, C-39/94, ECLI:EU:C:1996:285, apartado 52; sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de octubre de 2006, Transalpine Ölleitung in Österreich, C-368/04, ECLI:EU:C:2006:644, apartado 46.

(116)  En el Estudio sobre la aplicación se informó de una interesante resolución de un órgano jurisdiccional francés a raíz de una decisión negativa de la Comisión: para compensar el efecto suspensivo automático de un recurso contra la orden de recuperación, el órgano jurisdiccional nacional condenó al beneficiario a ingresar las cantidades adeudadas en una cuenta bloqueada. Para ello, el órgano jurisdiccional recurrió a una disposición de Derecho francés que permite el pago provisional en caso de que no pueda cuestionarse seriamente la obligación de pago. Véase el anexo 3: Informes nacionales del «Final Study on the enforcement of State aid rules and decisions by national courts (COMP/2018/001)», Oficina de Publicaciones de la Unión Europea, Luxemburgo, 2019, p. 156, resumen del asunto FR8: Cour administrative d’appel de Bordeaux, 10 de diciembre de 2015.

(117)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de octubre de 2016, DEI y Comisión/Alouminion tis Ellados, C-590/14, ECLI:EU:C:2016:797, apartado 101. El Estudio sobre la aplicación en los Estados AELC del EEE reveló que no existe una práctica casuística en relación con las medidas provisionales en los Estados AELC del EEE.

(118)  Los órganos jurisdiccionales nacionales también pueden decidir adoptar medidas cautelares a la espera de un dictamen o información del Órgano de Vigilancia de la AELC, o de una sentencia de un órgano jurisdiccional nacional superior o del Tribunal de la AELC.

(119)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de marzo de 2010, CELF y ministre de la Culture et de la Communication, C-1/09, ECLI:EU:C:2010:136, apartado 36; auto del Tribunal General de 3 de marzo de 2015, Gemeente Nijmegen/Comisión, T-251/13, ECLI:EU:T:2015:142, apartado 45.

(120)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de febrero de 2008, CELF y ministre de la Culture et de la Communication, C-199/06, ECLI:EU:C:2008:79, apartado 55; Sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de octubre de 2006, Transalpine Ölleitung in Österreich, C-368/04, ECLI:EU:C:2006:644, apartado 56; sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de julio de 1996, SFEI y otros, C-39/94, ECLI:EU:C:1996:285, apartado 75; sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de enero de 2019, Fallimento Traghetti del Mediterraneo, C-387/17, ECLI:EU:C:2019:51, apartado 56.

(121)  […].

(122)  […].

(123)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de junio de 2006, Traghetti del Mediterraneo, C-173/03, ECLI:EU:C:2006:391, apartado 41. […].

(124)  […]. Sentencias del Tribunal de la AELC de 10 de diciembre de 1998 en el asunto E-9/97, Erla María Sveinbjörnsdóttir, EFTA Ct. R. [1998] p. 95, apartados 62 y 63; de 30 de mayo de 2002 en el asunto E-4/01, Karl K.Karlsson / Estado islandés [2002] EFTA Ct. R. 240, apartado 25; de 20 de junio de 2008 en el asunto E-8/07, Celina Ngyen/Staten v / Justis-og politidepartementet, [2008] EFTA Ct. R. 224, apartado 31; y de 11 de diciembre de 2012 en el asunto E-2/12 HOB vín ehf./Áfengis-og tóbaksverslun ríkisins, [2012] EFTA Ct. R. 1092, apartado 119.

(125)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de junio de 2006, Traghetti del Mediterraneo, C-173/03, ECLI:EU:C:2006:391, apartado 45, y sentencia del Tribunal de la AELC de 10 de diciembre de 1998 en el asunto E-9/97, Erla María Sveinbjörnsdóttir, EFTA Ct. R. [1998] p. 95, apartado 66.

(126)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de noviembre de 1991, Fédération nationale du commerce extérieur des produits alimentaires y otros/Francia, C-354/90, ECLI:EU:C:1991:440, apartados 12 a 14; sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de octubre de 2003, Van Calster y Cleeren, C-261/01 y C-262/01, ECLI:EU:C:2003:571, apartado 53; sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de febrero de 2008, CELF y ministre de la Culture et de la Communication, C-199/06, ECLI:EU:C:2008:79, apartado 38.

(127)  No obstante, en algunos casos, los Tribunales del EEE han considerado que, para determinar si una mera infracción del Derecho del EEE por parte de un Estado del EEE constituye una infracción suficientemente grave, los órganos jurisdiccionales nacionales deben tener en cuenta varios factores, como el carácter excusable de la infracción o el hecho de que la posición adoptada por una institución del EEE haya podido contribuir a dicha infracción. A este respecto, véanse la sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de enero de 2007, Robins y otros, C-278/05, ECLI:EU:C:2007:56, apartado 71; la sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de julio de 2000, Haim, C-424/97, ECLI:EU:C:2000:357, apartado 38; y la sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de mayo de 1996, The Queen/Ministry of Agriculture, Fisheries and Food, ex parte Hedley Lomas (Irlanda), C-5/94, ECLI:EU:C:1996:205, apartado 28.

(128)  Sin embargo, en algunos casos, los órganos jurisdiccionales nacionales han aceptado el principio de responsabilidad del Estado. A este respecto, véase la sentencia del Tribunal Administrativo de Apelación de Marsella, CTC contra Corsica Ferries France de 12 de febrero de 2018; Rapport d’expertise, CTC contra Corsica Ferries France de 28 de febrero de 2019, N/REF: 500060, anexo 3: Informes nacionales del «Final Study on the enforcement of State aid rules and decisions by national courts (COMP/2018/001)», Oficina de Publicaciones de la Unión Europea, Luxemburgo, 2019, p. 152.

(129)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de marzo de 1996, Brasserie du pêcheur / Bundesrepublik Deutschland y The Queen/Secretary of State for Transport, ex parte Factortame y otros, C-46/93 y C-48/93, ECLI:EU:C:1991:428, apartados 87 y 90.

(130)  En el Estudio sobre la aplicación se informó de un caso interesante en el que un tribunal administrativo francés, a raíz de una decisión de la Comisión por la que se ordenaba la recuperación de la ayuda incompatible, decidió conceder daños y perjuicios por la pérdida de cuota de mercado al principal competidor del beneficiario. El órgano de apelación anuló parcialmente la sentencia anterior sobre la estimación de los daños y perjuicios y designó un perito independiente para calcular el importe exacto de la compensación. El perito evaluó el número de clientes que habían pasado del denunciante al beneficiario debido a la ayuda incompatible y cuantificó el importe de los ingresos posteriormente perdidos. Esta cuantificación suele ser compleja y dependerá de las características del mercado y del número de competidores. Véase el anexo 3: Informes nacionales del «Final Study on the enforcement of State aid rules and decisions by national courts (COMP/2018/001)», Oficina de Publicaciones de la Unión Europea, Luxemburgo, 2019, p. 152, resumen del asunto FR6: Tribunal administratif de Bastia, 23 de febrero de 2017. Véase también la sentencia del Tribunal de Apelación de Marsella, CTC contra Corsica Ferries France de 12 de febrero de 2018; Rapport d’expertise, CTC contra Corsica Ferries France de 28 de febrero de 2019, N/REF: 500060.

(131)  Véase la sección 2.2.

(132)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de julio de 1996, SFEI y otros, C-39/94, ECLI:EU:C:1996:285, apartado 44; sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de enero de 2019, Fallimento Traghetti del Mediterraneo, C-387/17, ECLI:EU:C:2019:51, apartados 57 y 58.

(133)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de febrero de 2008, CELF y ministre de la Culture et de la Communication, C-199/06, ECLI:EU:C:2008:79, apartados 53 y 55; sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de enero de 2019, Fallimento Traghetti del Mediterraneo, C-387/17, ECLI:EU:C:2019:51, apartado 60.

(134)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 27 de septiembre de 1988, Asteris y otros/Grecia y CEE, C-106 a 120/87, ECLI:EU:C:1988:457, apartado 23; sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de diciembre de 2016, Comisión/Aer Lingus, C-164/15 P y C-165/15 P, ECLI:EU:C:2016:990, apartado 72.

(135)  Véase la Decisión 2014/201/UE de la Comisión, de 2 de octubre de 2013, relativa a la compensación a Simet SpA por la prestación de servicios de transporte público desde 1987 a 2003 [ayuda estatal SA.33037 (2012/C) — Italia] (DO L 114 de 16.4.2014, p. 67), confirmada en este extremo por la sentencia del Tribunal General de 3 de marzo de 2016, Simet/Comisión en el asunto T-15/14, ECLI:EU:T:2016:124, apartados 102 a 104. Véase también la Decisión (UE) 2015/1470 de la Comisión, de 30 de marzo de 2015, relativa a la ayuda estatal SA.38517 (2014/C) (ex 2014/NN) ejecutada por Rumanía — Laudo arbitral Micula/Rumanía de 11 de diciembre de 2013 (DO L 232 de 4.9.2015, p. 43), anulada por la sentencia del Tribunal General de 18 de junio de 2019, European Food SA y otros/Comisión, asunto T-624/15, ECLI:EU:T:2019:423, que actualmente está examinando el Tribunal de Justicia en el asunto C-638/19 P, Comisión/European Food SA y otros.

(136)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de octubre de 2006, Transalpine Ölleitung in Österreich, C-368/04, ECLI:EU:C:2006:644, apartado 57.

(137)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de junio de 2004, Comisión/Consejo, C-110/02, ECLI:EU:C:2004:395, apartado 43; sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de julio de 2007, Lucchini, C-119/05, ECLI:EU:C:2007:434, apartados 59 a 63; sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de noviembre de 2015, Klausner Holz Niedersachsen, C-505/14, ECLI:EU:C:2015:742, apartados 42 a 44.

(138)  Véanse también al respecto las conclusiones del abogado general Ruiz-Jarabo Colomer de 28 de abril de 2005 en los asuntos acumulados C-346/03 y C-529/03, Atzeni y otros, ECLI:EU:C:2005:256, apartado 198.

(139)  En cambio, la jurisprudencia Asteris sí se aplica a los asuntos en los que el solicitante se limita a solicitar la compensación (es decir, la rectificación del daño causado ilegalmente por las autoridades públicas) a la que cualquier otra persona en una situación similar tendría derecho en ese Estado del EEE. En este último caso, el mero hecho de que la parte demandada sea una entidad pública no convierte en ayuda pública la compensación que toda parte litigante habría recibido en una situación similar, como en un litigio similar entre dos entidades privadas.

(140)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de marzo de 2019, Eesti Pagar, C-349/17, ECLI:EU:C:2019:172, apartados 98 a 104; sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de diciembre de 2005, Unicredito Italiano, C-148/04, ECLI:EU:C:2005:774, apartado 104; sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de marzo de 2015, OTP Bank, C-672/13, ECLI:EU:C:2015:185, apartado 77.

(141)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de julio de 1996, SFEI y otros, C-39/94, ECLI:EU:C:1996:285, apartados 72 a 74.

(142)  […].

(143)  […].

(144)  Auto del Tribunal de Justicia de 6 de diciembre de 1990, Zwartveld y otros, C-2/88 Imm., ECLI:EU:C:1990:440, apartados 10 y 11; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 18 de septiembre de 1996, Postbank/Comisión, T-353/94, ECLI:EU:T:1996:119, apartado 93.

(145)  […].

(146)  Véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de octubre de 1982, CILFIT/Ministero della Sanità, C-283/81, ECLI:EU:C:1982:335, apartados 14 a 20; sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de septiembre de 2008, Unión General de Trabajadores de La Rioja, C-428/06 a C-434/06, ECLI:EU:C:2008:488, apartados 42 a 43; sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de julio de 2016, Association France Nature Environnement, C-379/15, ECLI:EU:C:2016:603, apartados 47 a 50; sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de septiembre de 2016, PGE, C-574/14, ECLI:EU:C:2016:686, apartado 40; sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de octubre de 2018, Comisión/Francia (retenciones en la fuente), C-416/17, ECLI:EU:C:2018:811, apartados 108 y ss.

(147)  Las solicitudes de información o un dictamen tienen la ventaja de ser menos formales y siempre pueden completarse con una petición de dictamen consultivo. Véase al respecto la sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de octubre de 2020, INAIL, C-608/19, ECLI:EU:C:2020:865, asunto en el que se utilizaron ambas posibilidades.

(148)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de noviembre de 2013, Deutsche Lufthansa, C-284/12, ECLI:EU:C:2013:755, apartado 44; sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de septiembre de 2016, PGE, C-574/14, ECLI:EU:C:2016:686, apartado 40.

(149)  […].

(*)  Los tres medios de cooperación entre la Comisión Europea y los Estados miembros de la UE han sido codificados en el artículo 29 del Reglamento de procedimiento revisado (2015/1589), que aún no se ha incorporado al Acuerdo EEE.

(**)  Asunto C-39/94, SFEI y otros, apartado 50; auto de 13 de julio de 1990 en el asunto C-2/88 Imm., Zwartveld y otros, [1990] ECR I-3365, apartados 16 a 22; y asunto C-234/89, Delimitis/Henninger Bräu, [1991] ECR I-935, apartado 53.

(***)  Asunto C-94/00, Roquette Frères, [2002] ECR I-9011, apartado 31.

(150)  […].

(151)  Cuando reciba esta información, el órgano jurisdiccional nacional solicitante podrá pedir actualizaciones periódicas sobre el estado del asunto.

(152)  Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 18 de septiembre de 1996, Postbank/Comisión, T-353/94, ECLI:EU:T:1996:119, apartado 64; auto del Tribunal de Justicia de 13 de julio de 1990, Zwartveld y otros, C-2/88 Imm., ECLI:EU:C:1990:315, apartados 16 a 22.

(153)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de febrero de 1991, Delimitis / Henninger Bräu, C-234/89, ECLI:EU:C:1991:91, apartado 53; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 18 de septiembre de 1996, Postbank/Comisión, T-353/94, ECLI:EU:T:1996:119, apartado 90.

(154)  Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 18 de septiembre de 1996, Postbank/Comisión, T-353/94, ECLI:EU:T:1996:119, apartado 93; auto del Tribunal de Justicia de 6 de diciembre de 1990, Zwartveld y otros, C-2/88 Imm., ECLI:EU:C:1990:440, apartados 10 y 11.

(155)  Auto del Tribunal de Justicia de 6 de diciembre de 1990, Zwartveld y otros, C-2/88 Imm., ECLI:EU:C:1990:440, apartado 11; sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de noviembre de 2002, First y Franex, C-275/00, ECLI:EU:C:2002:711, apartado 49; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 18 de septiembre de 1996, Postbank/Comisión, T-353/94, ECLI:EU:T:1996:119, apartado 93.

(156)  Esto podría ocurrir, por ejemplo, con ciertos tipos de información presentada por personas físicas, o cuando la información presentada por un Estado AELC del EEE haya sido solicitada por un órgano jurisdiccional de un Estado AELC del EEE diferente.

(157)  […].

(158)  Véase la sección 5.1.2.

(159)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de julio de 1996, SFEI y otros, C-39/94, ECLI:EU:C:1996:285, apartado 50.

(160)  A este respecto, véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de julio de 1996, SFEI y otros, C-39/94, ECLI:EU:C:1996:285, apartados 68 a 71.

(161)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de marzo de 2020, CSTP Azienda della Mobilità/Comisión, C-587/18 P, ECLI:EU:C:2020:150, apartado 90; sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de julio de 2007, Lucchini, C-119/05, ECLI:EU:C:2007:434, apartados 50 a 52.

(162)  Véase la sección 4.2.3.3.

(163)  […].

(164)  […].

(165)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de septiembre de 2014, Comisión/Alemania, C-527/12, ECLI:EU:C:2014:2193, apartado 56.

(166)   […]. El Órgano de Vigilancia de la AELC adopta directrices sobre la interpretación y aplicación de las normas sobre ayudas estatales, ya sea mediante una versión del instrumento pertinente de la Comisión Europea para los Estados AELC del EEE o mediante una referencia a dicho instrumento. La Comisión Europea ha adoptado una Comunicación relativa a la recuperación de ayudas estatales ilegales e incompatibles (DO C 247 de 23.7.2019, p. 1), que sustituyó a la Comunicación sobre la recuperación de 2007 (DO C 272 de 15.11.2007, p. 4). La Comunicación relativa a la recuperación de ayudas estatales ilegales e incompatibles se fundamenta, en cierta medida, en el Reglamento (UE) 2015/1589 del Consejo, de 13 de julio de 2015, por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del artículo 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (DO L 248 de 24.9.2015, p. 9) (el «Reglamento procedimental de las ayudas»), que aún no se ha incorporado al Acuerdo EEE. Por este motivo, el Órgano de Vigilancia de la AELC no ha podido adoptar una versión significativa de la Comunicación sobre la recuperación y las ayudas estatales ilegales e incompatibles para los Estados AELC del EEE, por lo que hace referencia a su Comunicación de recuperación de 2008 actualmente aplicable, que puede consultarse en DO L 105 de 21.4.2011, p. 32.

(167)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de octubre de 2006, Transalpine Ölleitung in Österreich, C-368/04, ECLI:EU:C:2006:644, apartado 38; sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de noviembre de 2013, Deutsche Lufthansa, C-284/12, ECLI:EU:C:2013:755, apartado 28.

(168)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de enero de 2019, Fallimento Traghetti del Mediterraneo, C-387/17, ECLI:EU:C:2019:51, apartado 66; sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de marzo de 2019, Eesti Pagar, C-349/17, ECLI:EU:C:2019:172, apartado 110.

(169)  La cuestión de si el órgano jurisdiccional nacional se pronuncia en el marco de un procedimiento de medidas cautelares o de un procedimiento sustantivo es irrelevante, ya que en ambos casos la sentencia puede afectar a la medida de ayuda, aunque solo sea temporalmente.

(170)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de octubre de 2016, DEI y Comisión/Alouminion tis Ellados, C-590/14, ECLI:EU:C:2016:797, apartados 107 y 108.

(171)  Si el Órgano de Vigilancia de la AELC considera que un Estado AELC del EEE ha incumplido las obligaciones establecidas en una sentencia de conformidad con el artículo 31, apartado 2, del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, podrá someter el asunto al Tribunal de la AELC.

(172)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de noviembre de 1991, Fédération nationale du commerce extérieur des produits alimentaires y otros/Francia, C-354/90, ECLI:EU:C:1991:440, apartado 12; sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de julio de 1996, SFEI y otros, C-39/94, ECLI:EU:C:1996:285, apartado 70.

(173)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 30 de septiembre de 2003, Köbler, C-224/01, ECLI:EU:C:2003:513, apartado 50.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 31/05/2023
  • Fecha de publicación: 18/04/2024
  • Fecha de entrada en vigor: 01/06/2023
  • Efectos desde el 1 de junio de 2023.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/dec/2024/1181/spa
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE las Directrices de normativas sobre ayudas estatales por los órganos jurisdiccionales nacionales, aprobadas por Decisión 254/09, de 10 de junio (Ref. DOUE-L-2011-80911).
Materias
  • Actos procesales
  • Administración de Justicia
  • Asociación Europea de Libre Cambio
  • Ayudas
  • Defensa de la competencia
  • Espacio Económico Europeo

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