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Documento DOUE-L-2024-80459

Reglamento de Ejecución (UE) 2024/989 de la Comisión, de 2 de abril de 2024, relativo a un programa plurianual coordinado de control de la Unión para 2025, 2026 y 2027 destinado a garantizar el respeto de los límites máximos de residuos de plaguicidas en los alimentos de origen vegetal y animal o sobre los mismos, así como a evaluar el grado de exposición de los consumidores a estos residuos, y por el que se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) 2023/731.

Publicado en:
«DOUE» núm. 989, de 3 de abril de 2024, páginas 1 a 15 (15 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2024-80459

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 29, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 1213/2008 de la Comisión (2) estableció el primer programa comunitario plurianual coordinado de control para los años 2009, 2010 y 2011. Dicho programa continuó al amparo de sucesivos reglamentos, el último de los cuales es el Reglamento de Ejecución (UE) 2023/731 de la Comisión (3).

(2)

En la Unión, entre treinta y cuarenta productos constituyen los componentes principales de la dieta de la población. Dado que los usos de los plaguicidas experimentan importantes cambios a lo largo de un período de tres años, conviene controlar los plaguicidas presentes en esos productos con arreglo a un ciclo trienal, a fin de poder evaluar la exposición de los consumidores y la aplicación de la legislación de la Unión.

(3)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») presentó un informe científico relativo a una evaluación del diseño del programa de control de plaguicidas (4). En dicho informe se llegó a la conclusión de que era posible determinar una tasa máxima de superación de los límites máximos de residuos superior al 1 %, con un margen de error del 0,75 %, seleccionando 683 unidades de muestra para un mínimo de 32 productos. La recogida de esas muestras debe repartirse proporcionalmente entre los Estados miembros en relación con las cifras de población y comprender un mínimo de 12 muestras anuales por producto.

(4)

Los resultados analíticos de los anteriores programas oficiales de control de la Unión se han tenido en cuenta con el fin de garantizar que la gama de plaguicidas cubierta por el programa de control sea representativa de los plaguicidas utilizados.

(5)

En consonancia con el documento de trabajo de SANTE sobre el resumen de los límites de cuantificación en caso de definiciones complejas de residuos (5), cuando la definición de residuo de un plaguicida incluya otras sustancias activas, metabolitos o productos de degradación o reacción, tales compuestos deben notificarse por separado en la medida en que se midan por separado.

(6)

A fin de garantizar una presentación armonizada de información sobre los resultados del análisis de residuos de plaguicidas por parte de los Estados miembros, que permita a la Autoridad obtener resultados comparables, los Estados miembros deben utilizar directrices acordadas, como la segunda versión de la Descripción Normalizada de Muestras y las directrices de la Chemical Monitoring Reporting Guideline [«Directriz de seguimiento de los productos químicos», documento en inglés].

(7)

Los procedimientos de muestreo deben ser conformes con la Directiva 2002/63/CE de la Comisión (6), que incorpora los métodos y procedimientos de muestreo recomendados por la Comisión del Codex Alimentarius.

(8)

Es preciso comprobar si se respetan los límites máximos de residuos en los alimentos para lactantes y niños de corta edad establecidos en el artículo 4 del Reglamento Delegado (UE) 2016/127 de la Comisión (7), el artículo 3 del Reglamento Delegado (UE) 2016/128 de la Comisión (8) y el artículo 7 de la Directiva 2006/125/CE de la Comisión (9), teniendo en cuenta únicamente las definiciones de residuos establecidas en el Reglamento (CE) n.o 396/2005.

(9)

Por lo que se refiere a los métodos para residuo único, dado que no todos los Estados miembros pueden disponer de los métodos analíticos validados requeridos, debe permitirse a los Estados miembros cumplir sus obligaciones de análisis enviando muestras a laboratorios oficiales que ya dispongan de los métodos validados requeridos.

(10)

A fin de que la Autoridad disponga de tiempo suficiente para evaluar y recopilar los resultados notificados, los Estados miembros deben presentar, a más tardar el 31 de agosto de cada año, la información relativa al año civil anterior.

(11)

Para evitar cualquier confusión que pudiera generar la superposición de programas plurianuales consecutivos, procede derogar el Reglamento de Ejecución (UE) 2023/731. No obstante, dicho Reglamento debe seguir aplicándose a las muestras analizadas en 2024.

(12)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Durante los años 2025, 2026 y 2027, los Estados miembros (10) tomarán y analizarán muestras de las combinaciones de plaguicidas y productos indicadas en el anexo I.

El número de muestras que debe tomarse y analizarse de cada producto, así como las directrices de control de calidad analítica aplicables se establecen en el anexo II.

Artículo 2

1.   Los Estados miembros elegirán al azar el lote que vaya a ser objeto de muestreo.

El procedimiento de muestreo, incluido el número de unidades, será conforme con las disposiciones de la Directiva 2002/63/CE.

2.   Los Estados miembros analizarán todas las muestras, incluidas las de alimentos para lactantes y niños de corta edad y las de productos procedentes de la agricultura ecológica, en lo que respecta a los plaguicidas que figuran en el anexo I del presente Reglamento de conformidad con las definiciones de residuos establecidas en el Reglamento (CE) n.o 396/2005.

3.   En el caso de los alimentos para lactantes y niños de corta edad, los Estados miembros evaluarán muestras en relación con los productos tal como se presenten listos para el consumo o reconstituidos con arreglo a las instrucciones del fabricante, teniendo en cuenta los límites máximos de residuos establecidos en la Directiva 2006/125/CE y en los Reglamentos Delegados (UE) 2016/127 y (UE) 2016/128. Cuando esos alimentos puedan consumirse tal como se venden o reconstituidos, los resultados se comunicarán en relación con el producto tal como se vende.

Artículo 3

Los Estados miembros presentarán los resultados de los análisis de las muestras efectuados en 2025, 2026 y 2027 a más tardar el 31 de agosto de 2026, 2027 y 2028, respectivamente, en el formato electrónico de notificación establecido por la Autoridad.

Si la definición del residuo de un plaguicida incluye más de un compuesto (sustancia activa, metabolito o producto de degradación o de reacción), los resultados de los análisis se noificarán de acuerdo con la definición completa del residuo. Los resultados de todos los analitos que formen parte de la definición del residuo se presentarán por separado, siempre que hayan sido medidos individualmente.

Artículo 4

Queda derogado el Reglamento de Ejecución (UE) 2023/731.

No obstante, por lo que respecta a las muestras analizadas en 2024, seguirá siendo aplicable hasta el 1 de septiembre de 2025.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2025.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de abril de 2024.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

 

(1)   DO L 70 de 16.3.2005, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2005/396/oj.

(2)  Reglamento (CE) n.o 1213/2008 de la Comisión, de 5 de diciembre de 2008, relativo a un programa comunitario plurianual coordinado de control para 2009, 2010 y 2011 destinado a garantizar el respeto de los límites máximos de residuos de plaguicidas en los alimentos de origen vegetal y animal o sobre los mismos, así como a evaluar el grado de exposición de los consumidores a estos residuos (DO L 328 de 6.12.2008, p. 9, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2008/1213/oj).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2023/731 de la Comisión, de 3 de abril de 2023, relativo a un programa plurianual coordinado de control de la Unión para 2024, 2025 y 2026 destinado a garantizar el respeto de los límites máximos de residuos de plaguicidas en los alimentos de origen vegetal y animal o sobre los mismos, así como a evaluar el grado de exposición de los consumidores a estos residuos, y por el que se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/741 (DO L 95 de 4.4.2023, p. 28, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2023/731/oj).

(4)  Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria; Pesticide monitoring program: design assessment [«Evaluación del diseño del programa de control de plaguicidas», documento en inglés], EFSA Journal 2015;13(2):4005.

(5)  Documento SANCO/12574/2014, documento de trabajo sobre el resumen de los límites de cuantificación en caso de definiciones complejas de residuos.

(6)  Directiva 2002/63/CE de la Comisión, de 11 de julio de 2002, por la que se establecen los métodos comunitarios de muestreo para el control oficial de residuos de plaguicidas en los productos de origen vegetal y animal y se deroga la Directiva 79/700/CEE (DO L 187 de 16.7.2002, p. 30, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2002/63/oj).

(7)  Reglamento Delegado (UE) 2016/127 de la Comisión, de 25 de septiembre de 2015, que complementa el Reglamento (UE) n.o 609/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los requisitos específicos de composición e información aplicables a los preparados para lactantes y preparados de continuación, así como a los requisitos de información sobre los alimentos destinados a los lactantes y niños de corta edad (DO L 25 de 2.2.2016, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2016/127/oj).

(8)  Reglamento Delegado (UE) 2016/128 de la Comisión, de 25 de septiembre de 2015, que complementa el Reglamento (UE) n.o 609/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los requisitos específicos de composición e información aplicables a los alimentos para usos médicos especiales (DO L 25 de 2.2.2016, p. 30, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2016/128/oj).

(9)  Directiva 2006/125/CE de la Comisión, de 5 de diciembre de 2006, relativa a los alimentos elaborados a base de cereales y alimentos infantiles para lactantes y niños de corta edad (DO L 339 de 6.12.2006, p. 16, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2006/125/oj).

(10)  A efectos del presente Reglamento, las referencias a los Estados miembros incluyen al Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte, de conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Marco de Windsor [véase la Declaración conjunta n.o 1/2023 de la Unión y del Reino Unido en el Comité Mixto creado por el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, de 24 de marzo de 2023 (DO L 102 de 17.4.2023, p. 87)], en relación con la sección 24 del anexo 2 de dicho Marco.

ANEXO I
PARTE A

Productos  (1)de origen vegetal  (2)que deben ser objeto de muestreo en 2025, 2026 y 2027

2025

2026

2027

c)

a)

b)

(0130010) Manzanas (3)

(0110020) Naranjas (3)

(0151000) Uvas de mesa (3)

(0152000) Fresas (3)

(0130020) Peras (3)

(0163020) Plátanos (3)

(0140030) Melocotones, incluidas las nectarinas e híbridos similares (3)

(0162010) Kiwis (3)

(0110010) Pomelos (3)

Vino (tinto o blanco) de (0151020) uvas de vinificación (si no se dispone de factores de transformación específicos para el vino, los Estados miembros notificarán los factores de transformación utilizados)

(0241020) Coliflores (3)

(0231030) Berenjenas (3)

(0251020) Lechugas (3)

(0220020) Cebollas (3)

(0241010) Brécoles (3)

(0242020) Repollos (3)

(0213020) Zanahorias (3)

(0233010) Melones (3)

(0231010) Tomates (3)

(0211000) Patatas (3)

(0280010) Setas cultivadas (3)

(0252010) Espinacas (3)

(0300010) Judías (secas) (3)

(0231020) Pimientos (3)

(0500050) Avena en grano (4) (5)

(0500070) Centeno en grano (5)

(0500090) Trigo en grano (5)

(0500010) Cebada en grano (5) (6)

(0500060) Arroz pardo (descascarillado), definido como aquel al que se le ha quitado la cáscara exterior o gluma (7)

Aceite de oliva virgen de (0402010) aceitunas para aceite (si no se dispone de un factor específico de transformación del aceite, los Estados miembros notificarán los factores de transformación utilizados)

PARTE B

Productos  (8)de origen animal  (9)que deben ser objeto de muestreo en 2025, 2026 y 2027

2025

2026

2027

e)

f)

d)

(1020010) Leche de vaca (10)

(1016020) Grasa de aves de corral (11) (12)

(1012020) Grasa de bovino (11) (12)

(1011020) Grasa de porcino (11) (12)

(1012030) Hígado de bovino (11)

(1030010) Huevos de gallina (11) (13)

PARTE C

Combinaciones de residuos y productos que deben analizarse en los productos de origen vegetal y sobre ellos

 

2025

2026

2027

Observaciones

2,4-D

c)

a)

b)

En 2025 se analizará únicamente en y sobre las lechugas, las espinacas y los tomates; en 2026, en y sobre las naranjas, las coliflores, el arroz pardo y las judías secas; en 2027, en y sobre los pomelos, las uvas de mesa, las berenjenas y los brécoles.

2-Fenilfenol

c)

a)

b)

 

Abamectina

c)

a)

b)

 

Acefato

c)

a)

b)

 

Acetamiprid

c)

a)

b)

 

Aclonifeno

 

a)

 

En 2026 se analizará únicamente en y sobre las zanahorias.

Acrinatrina

c)

a)

b)

 

Aldicarb

c)

a)

b)

 

Aldrín y dieldrín

c)

a)

b)

 

Ametoctradina

c)

a)

b)

 

Azinfós-metilo

c)

a)

b)

 

Azoxistrobina

c)

a)

b)

 

Bifentrina

c)

a)

b)

 

Bifenilo

c)

a)

b)

 

Bitertanol

c)

a)

b)

 

Boscalida

c)

a)

b)

 

Ion bromuro

c)

a)

b)

En 2025 se analizará únicamente en y sobre las lechugas y los tomates; en 2026, en y sobre el arroz pardo; en 2027, en y sobre los pimientos.

Bromopropilato

c)

a)

b)

 

Bupirimato

c)

a)

b)

 

Buprofecina

c)

a)

b)

 

Captán

c)

a)

b)

 

Carbaril

c)

a)

b)

 

Carbendazima y benomilo

c)

a)

b)

 

Carbofurano

c)

a)

b)

 

Clorantraniliprol

c)

a)

b)

 

Clorfenapir

c)

a)

b)

 

Clormecuat

c)

a)

b)

En 2025 se analizará únicamente en y sobre los tomates, la avena y la cebada; en 2026, en y sobre las zanahorias, las peras, el centeno y el arroz pardo; en 2027, en y sobre las berenjenas, las uvas de mesa, las setas cultivadas y el trigo.

Clorotalonil

c)

a)

b)

 

Clorprofam

c)

a)

b)

 

Clorpirifós

c)

a)

b)

 

Clorpirifós-metilo

c)

a)

b)

 

Clofentezina

c)

a)

b)

 

Clopiralida

c)

a)

b)

 

Clotianidina

c)

a)

b)

 

Compuestos de cobre

c)

a)

b)

 

Ciantraniliprol

c)

a)

b)

 

Ciazofamida

c)

a)

b)

 

Ciflufenamida

c)

a)

b)

 

Ciflumetofeno

c)

a)

b)

 

Ciflutrina

c)

a)

b)

 

Cimoxanilo

c)

a)

b)

 

Cipermetrina

c)

a)

b)

 

Ciproconazol

c)

a)

b)

 

Ciprodinil

c)

a)

b)

 

Ciromazina

c)

a)

b)

En 2025 se analizará únicamente en y sobre las lechugas y los tomates; en 2026, en y sobre las patatas, las cebollas y las zanahorias; en 2027, en y sobre las berenjenas, los pimientos, los melones y las setas cultivadas.

Deltametrina

c)

a)

b)

 

Diazinón

c)

a)

b)

 

Diclorvós

c)

a)

b)

 

Diclorán

c)

a)

b)

 

Dicofol

c)

a)

b)

 

Dietofencarb

c)

a)

b)

 

Difenoconazol

c)

a)

b)

 

Diflubenzurón

c)

a)

b)

 

Dimetoato

c)

a)

b)

 

Dimetomorfo

c)

a)

b)

 

Diniconazol

c)

a)

b)

 

Difenilamina

c)

a)

b)

 

Ditianona

c)

a)

b)

En 2025 se analizará únicamente en y sobre las manzanas y los melocotones; en 2026, en y sobre las peras y el arroz pardo; en 2027, en y sobre las uvas de mesa.

Ditiocarbamatos

c)

a)

b)

Se analizará en y sobre todas las mercancías de la lista, excepto los brécoles, las coliflores, los repollos, el aceite de oliva, el vino y las cebollas.

Dodina

c)

a)

b)

 

Benzoato de emamectina B1a, expresado como emamectina

c)

a)

b)

 

Endosulfán

c)

a)

b)

 

Epoxiconazol

c)

a)

b)

 

Etefón

c)

a)

b)

En 2025 se analizará únicamente en y sobre las manzanas, los melocotones, los tomates y el vino; en 2026, en y sobre las naranjas y las peras; en 2027, en y sobre los pimientos, el trigo y las uvas de mesa.

Etión

c)

a)

b)

 

Etirimol

c)

a)

b)

 

Etofenprox

c)

a)

b)

 

Etoxazol

c)

a)

b)

 

Óxido de etileno

c)

a)

b)

En 2025 se analizará únicamente en y sobre la cebada y la avena; en 2026, en y sobre las judías (secas), el centeno y el arroz pardo; en 2027, en y sobre el trigo.

Famoxadona

c)

a)

b)

 

Fenamidona

c)

a)

b)

 

Fenamifós

c)

a)

b)

 

Fenarimol

c)

a)

b)

 

Fenazaquina

c)

a)

b)

 

Fenbuconazol

c)

a)

b)

 

Óxido de fenbutatina

c)

a)

b)

En 2025 se analizará únicamente en y sobre las manzanas, las fresas, los melocotones, los tomates y el vino; en 2026, en y sobre las naranjas y las peras; en 2027, en y sobre las berenjenas, los pomelos, los pimientos y las uvas de mesa.

Fenhexamida

c)

a)

b)

 

Fenitrotión

c)

a)

b)

 

Fenoxicarb

c)

a)

b)

 

Fenpropatrina

c)

a)

b)

 

Fenpropidina

c)

a)

b)

 

Fenpropimorfo

c)

a)

b)

 

Fenpirazamina

c)

a)

b)

 

Fenpiroximato

c)

a)

b)

 

Fentión

c)

a)

b)

 

Fenvalerato

c)

a)

b)

 

Fipronil

c)

a)

b)

 

Flonicamida

c)

a)

b)

 

Fluazifop-P

c)

a)

b)

En 2025 se analizará únicamente en y sobre las fresas, los repollos, las lechugas, las espinacas y los tomates; en 2026, en y sobre las coliflores, las judías secas, las patatas y las zanahorias; en 2027, en y sobre las berenjenas, los brécoles, los pimientos y el trigo.

Flubendiamida

c)

a)

b)

 

Fludioxonil

c)

a)

b)

 

Flufenoxurón

c)

a)

b)

 

Fluopicolida

c)

a)

b)

 

Fluopiram

c)

a)

b)

 

Flupiradifurona

c)

a)

b)

 

Fluquinconazol

c)

a)

b)

 

Flusilazol

c)

a)

b)

 

Flutriafol

c)

a)

b)

 

Fluxapiroxad

c)

a)

b)

 

Folpet

c)

a)

b)

 

Formetanato

c)

a)

b)

 

Fosetil-Al

c)

a)

b)

 

Fostiazato

c)

a)

b)

 

Glufosinato de amonio

c)

a)

b)

 

Glifosato

c)

a)

b)

 

Haloxifop, incluido haloxifop-P

c)

a)

b)

En 2025 se analizará únicamente en y sobre las fresas y los repollos; en 2026, en y sobre las judías secas; en 2027, en y sobre los brécoles, los pomelos, los pimientos y el trigo.

Hexaconazol

c)

a)

b)

 

Hexitiazox

c)

a)

b)

 

Imazalil

c)

a)

b)

 

Imidacloprid

c)

a)

b)

 

Indoxacarbo

c)

a)

b)

 

Iprodiona

c)

a)

b)

 

Iprovalicarb

c)

a)

b)

 

Isocarbofós

c)

a)

b)

 

Isoprotiolano

 

a)

 

En 2026 se analizará únicamente en y sobre el arroz pardo.

Cresoxim-metilo

c)

a)

b)

 

lambda-Cihalotrina

c)

a)

b)

 

Linurón

c)

a)

b)

 

Lufenurón

c)

a)

b)

 

Malatión

c)

a)

b)

 

Hidracida maleica

 

a)

 

En 2026 se analizará únicamente en y sobre las cebollas y las patatas.

Mandipropamida

c)

a)

b)

 

Mepanipirima

c)

a)

b)

 

Mepicuat

c)

a)

b)

En 2025 se analizará únicamente en y sobre la cebada y la avena; en 2026, en y sobre las peras, el centeno y el arroz pardo; en 2027, en y sobre las setas cultivadas y el trigo.

Metaflumizona

c)

a)

b)

 

Metalaxilo y metalaxilo-M

c)

a)

b)

 

Metamidofós

c)

a)

b)

 

Metidatión

c)

a)

b)

 

Metiocarb

c)

a)

b)

 

Metomilo

c)

a)

b)

 

Metoxifenozida

c)

a)

b)

 

Metrafenona

c)

a)

b)

 

Monocrotofós

c)

a)

b)

 

Miclobutanilo

c)

a)

b)

 

Nicotina

c)

a)

b)

En 2025 se analizará únicamente en y sobre las manzanas, las lechugas y los tomates; en 2026, en y sobre las cebollas y las patatas; en 2027, en y sobre las uvas de mesa.

Ometoato

c)

a)

b)

 

Oxadixilo

c)

a)

b)

 

Oxamil

c)

a)

b)

 

Oxidemetón-metilo

c)

a)

b)

 

Paclobutrazol

c)

a)

b)

 

Paratión-metilo

c)

a)

b)

 

Penconazol

c)

a)

b)

 

Pencicurón

c)

a)

b)

 

Pendimetalina

c)

a)

b)

 

Permetrina

c)

a)

b)

 

Fosmet

c)

a)

b)

 

Pirimicarb

c)

a)

b)

 

Pirimifós-metilo

c)

a)

b)

 

Procloraz

c)

a)

b)

 

Procimidona

c)

a)

b)

 

Profenofós

c)

a)

b)

 

Propamocarb

c)

a)

b)

En 2025 se analizará únicamente en y sobre las fresas, los repollos, las espinacas, las lechugas, los tomates y la cebada; en 2026, en y sobre las zanahorias, las coliflores, las cebollas y las patatas; en 2027, en y sobre las uvas de mesa, los melones, las berenjenas, los brécoles, los pimientos y el trigo.

Propargita

c)

a)

b)

 

Propiconazol

c)

a)

b)

 

Propizamida

c)

a)

b)

 

Proquinazid

c)

a)

b)

 

Prosulfocarb

c)

a)

b)

 

Protioconazol

c)

a)

b)

En 2025 se analizará únicamente en y sobre los repollos, las lechugas, los tomates, la avena y la cebada; en 2026, en y sobre las zanahorias, las cebollas, el centeno y el arroz pardo; en 2027, en y sobre los pimientos y el trigo.

Pimetrozina

c)

 

b)

En 2025 se analizará únicamente en y sobre los repollos, las lechugas, las fresas, las espinacas y los tomates. En 2026, no se analizará en ningún producto. En 2027 se analizará únicamente en y sobre las berenjenas, los melones y los pimientos.

Piraclostrobina

c)

a)

b)

 

Piridabeno

c)

a)

b)

 

Piridalil

c)

a)

b)

 

Pirimetanil

c)

a)

b)

 

Piriproxifeno

c)

a)

b)

 

Quinoxifeno

c)

a)

b)

 

Espinetoram

c)

a)

b)

 

Espinosad

c)

a)

b)

 

Espirodiclofeno

c)

a)

b)

 

Espiromesifeno

c)

a)

b)

 

Espiroxamina

c)

a)

b)

 

Espirotetramat

c)

a)

b)

 

Sulfoxaflor

c)

a)

b)

 

tau-Fluvalinato

c)

a)

b)

 

Tebuconazol

c)

a)

b)

 

Tebufenozida

c)

a)

b)

 

Tebufenpirad

c)

a)

b)

 

Teflubenzurón

c)

a)

b)

 

Teflutrina

c)

a)

b)

 

Terbutilazina

c)

a)

b)

 

Tetraconazol

c)

a)

b)

 

Tetradifón

c)

a)

b)

 

Tiabendazol

c)

a)

b)

 

Tiacloprid

c)

a)

b)

 

Tiametoxam

c)

a)

b)

 

Tiodicarb

c)

a)

b)

 

Tiofanato-metilo

c)

a)

b)

 

Tolclofós-metilo

c)

a)

b)

 

Triadimefón

c)

a)

b)

 

Triadimenol

c)

a)

b)

 

Triazofós

c)

a)

b)

 

Triciclazol

 

a)

 

En 2026 se analizará únicamente en y sobre el arroz pardo.

Trifloxistrobina

c)

a)

b)

 

Triflumizol

c)

a)

b)

 

Triflumurón

c)

a)

b)

 

Vinclozolina

c)

a)

b)

 

Zoxamida

c)

a)

b)

 

PARTE D

Combinaciones de residuos y productos que deben analizarse en y sobre los productos de origen animal

 

2025

2026

2027

Observaciones

Aldrín y dieldrín

e)

f)

d)

 

Bifentrina

e)

f)

d)

 

Clordano

e)

f)

d)

 

Clormecuat

e)

f)

 

En 2025 se analizará únicamente en y sobre la leche de vaca; en 2026, en y sobre el hígado de bovino.

Clorpirifós

e)

f)

d)

 

Clorpirifós-metilo

e)

f)

d)

 

Compuestos de cobre

e)

f)

d)

 

Cipermetrina

e)

f)

d)

 

DDT

e)

f)

d)

 

Deltametrina

e)

f)

d)

 

Diazinón

e)

f)

d)

 

Endosulfán

e)

f)

d)

 

Famoxadona

e)

f)

d)

 

Fenvalerato

e)

f)

d)

 

Fipronil

e)

f)

d)

 

Glufosinato de amonio

e)

f)

d)

 

Glifosato

e)

f)

d)

 

Heptacloro

e)

f)

d)

 

Hexaclorobenceno

e)

f)

d)

 

Hexaclorociclohexano (HCH), isómero α

e)

f)

d)

 

Hexaclorociclohexano (HCH), isómero β

e)

f)

d)

 

Indoxacarbo

e)

 

 

En 2025 se analizará únicamente en y sobre la leche de vaca.

Lindano

e)

f)

d)

 

Mepicuat

e)

f)

 

En 2025 se analizará únicamente en y sobre la leche de vaca; en 2026, en y sobre el hígado de bovino.

Metoxicloro

e)

f)

d)

 

Paratión

e)

f)

d)

 

Pendimetalina

e)

f)

d)

 

Permetrina

e)

f)

d)

 

Pirimifós-metilo

e)

f)

d)

 

(1)  Códigos de los productos con arreglo al anexo I del Reglamento (CE) n.o 396/2005.

(2)  Las partes de los productos crudos a las que se aplican los límites máximos de residuos deberán analizarse en relación con el producto principal del grupo o subgrupo que figuran en la parte A del anexo I del Reglamento (CE) n.o 396/2005 de la Comisión, a menos que se indique otra cosa.

(3)  Deberán analizarse los productos sin transformar. Si las muestras se obtienen de productos congelados, se indicará un factor de transformación, en su caso.

(4)  Si no se dispone de muestras suficientes de granos de avena, la parte del número exigido de muestras de granos de avena que no haya podido tomarse podrá añadirse al número de muestras de granos de cebada, lo que dará como resultado un número reducido de muestras de granos de avena y un número proporcionalmente más elevado de muestras de granos de cebada.

(5)  Si no se dispone de suficientes muestras de granos de centeno, trigo, avena o cebada, podrá analizarse la harina integral de centeno, trigo, avena o cebada, y deberá indicarse un factor de transformación.

(6)  Si no se dispone de muestras suficientes de granos de cebada, la parte del número exigido de muestras de granos de cebada que no haya podido tomarse podrá añadirse al número de muestras de granos de avena, lo que dará como resultado un número reducido de muestras de granos de cebada y un número proporcionalmente más elevado de muestras de granos de avena.

(7)  En su caso, también podrá analizarse el grano de arroz pulido. Deberá indicarse si se ha analizado arroz pulido o arroz descascarillado. Deberá indicarse un factor de transformación si se ha analizado el arroz pulido.

(8)  Códigos de los productos con arreglo al anexo I del Reglamento (CE) n.o 396/2005.

(9)  Las partes de los productos crudos a las que se aplican los límites máximos de residuos deberán analizarse en relación con el producto principal del grupo o subgrupo que figuran en la parte A del anexo I del Reglamento (CE) n.o 396/2005 de la Comisión, a menos que se indique otra cosa.

(10)  Deberá analizarse la leche fresca (sin transformar) y la leche congelada, pasteurizada, calentada, esterilizada o filtrada.

(11)  Deberán analizarse los productos sin transformar. Si las muestras se obtienen de productos congelados, se indicará un factor de transformación, en su caso.

(12)  La carne también puede ser objeto de muestreo de acuerdo con el cuadro 3 del anexo de la Directiva 2002/63/CE.

(13)  Deberán analizarse los huevos enteros sin cáscara.

ANEXO II
Número de muestras y directrices de control de calidad analítica a que se refiere el artículo 1

A.   NÚMERO DE MUESTRAS

 

1.

El número mínimo de muestras de cada producto que deben tomarse y analizarse en relación con los plaguicidas que figuran en el anexo I (por año y por mercancía) son los siguientes:

 

 

 

 

 

BE

15

 

LT

12

BG

15

 

LU

12

CZ

15

 

HU

15

DK

12

 

MT

12

DE

106

 

NL

20

EE

12

 

AT

15

IE

12

 

PL

51

EL

15

 

PT

15

ES

55

 

RO

22

FR

78

 

SI

12

HR

12

 

SK

12

IT

75

 

FI

12

CY

12

 

SE

15

LV

12

 

UK(NI) (1)

12

NÚMERO TOTAL DE MUESTRAS: 683

 

2.

Además de lo dispuesto en el punto 1), cada Estado miembro tomará y analizará lo siguiente:

2025

2026

2027

10 muestras de alimentos para lactantes y niños de corta edad distintos de los preparados para lactantes, los preparados de continuación y los alimentos infantiles elaborados a base de cereales

5 muestras de preparados para lactantes y 5 muestras de preparados de continuación

10 muestras de alimentos infantiles elaborados a base de cereales

 

3.

Deberán tomarse muestras de mercancías procedentes de la agricultura ecológica, si están disponibles, en proporción a la cuota de mercado de tales mercancías en cada Estado miembro, con un mínimo de una muestra.

B.   DIRECTRICES DE CONTROL DE CALIDAD ANALÍTICA

 

1.

Los Estados miembros que utilicen métodos multirresiduos podrán aplicar métodos de detección cualitativa en hasta un 15 % de las muestras que deben tomarse y analizarse de acuerdo con el punto 1) de la letra A. En caso de que se utilicen métodos de detección cualitativa, las muestras restantes se analizarán con métodos cuantitativos multirresiduos.

Cuando los resultados de la detección cualitativa sean positivos, los Estados miembros utilizarán un método específico habitual para cuantificar los resultados.

 

2.

Por lo que se refiere a los métodos para residuo único, los Estados miembros podrán enviar las muestras que deban tomarse y analizarse de conformidad con el punto 1 de la letra A a laboratorios oficiales que ya dispongan de los métodos analíticos validados requeridos.
 

3.

En el sitio web de la Comisión está publicado el documento de orientación Analytical quality control and validation procedures for pesticide residues analysis in food and feed (2) [«Procedimientos de control de la calidad analítica y de validación para el análisis de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos», documento en inglés].

(1)  A efectos del presente Reglamento, las referencias a los Estados miembros incluyen al Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte, de conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Marco de Windsor [véase la Declaración conjunta n.o 1/2023 de la Unión y del Reino Unido en el Comité Mixto creado por el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, de 24 de marzo de 2023 (DO L 102 de 17.4.2023, p. 87)], en relación con la sección 24 del anexo 2 de dicho Marco.

(2)  Document SANTE/11312/2021 v2.

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • DEROGA, con efectos desde el 1 de enero de 2025, el Reglamento 2023/731, de 3 de abril (Ref. DOUE-L-2023-80490).
Materias
  • Análisis
  • Consumidores y usuarios
  • Plaguicidas
  • Productos alimenticios
  • Productos animales
  • Programas
  • Residuos
  • Sustancias peligrosas

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