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Documento DOUE-L-2024-80421

Reglamento (UE) 2024/887 de la Comisión, de 22 de marzo de 2024, por el que se modifican los anexos, IV, VIII y IX del Reglamento (CE) nº 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a la alimentación animal, la puesta en el mercado y la importación en la Unión.

Publicado en:
«DOUE» núm. 887, de 25 de marzo de 2024, páginas 1 a 9 (9 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2024-80421

TEXTO ORIGINAL

 

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (1), y en particular su artículo 23 bis, parte introductoria y letra m),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 999/2001 establece disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de las encefalopatías espongiformes transmisibles (EET) en los animales. Es aplicable a la producción y puesta en el mercado de los animales vivos y de los productos de origen animal y, en determinados casos específicos, a su exportación.

(2)

El artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 999/2001 establece prohibiciones en materia de alimentación de los animales, que se desarrollan con normas específicas en el anexo IV de dicho Reglamento. El Reglamento (UE) 2021/1372 de la Comisión (2) modificó el anexo IV del Reglamento (CE) n.o 999/2001 con el fin de autorizar el uso de proteínas animales transformadas derivadas de insectos, aves de corral y porcinos, y de piensos compuestos que contengan tales proteínas animales transformadas, para la alimentación de porcinos y aves de corral. Sin embargo, parece ser que las letras d), e) y f) se añadieron por error en el capítulo III, sección B, punto 1, del anexo IV del Reglamento (CE) n.o 999/2001. El punto 1 debería haber quedado dedicado a las condiciones de producción de piensos compuestos que contengan materias primas para piensos autorizadas para la alimentación de animales de granja no rumiantes, teniendo en cuenta que las condiciones específicas en caso de utilización de otras materias primas para piensos se establecen en las secciones pertinentes del capítulo IV de ese anexo. Esto dio lugar también a la duplicación involuntaria de algunas obligaciones de elaboración de listas por los Estados miembros establecidas en el capítulo V. Por consiguiente, conviene introducir varias correcciones adecuadas en el anexo IV del Reglamento (CE) n.o 999/2001, en concreto, en la sección B del capítulo III, la sección H del capítulo IV y la sección A del capítulo V de dicho anexo. Procede, por tanto, corregir el anexo IV del Reglamento (CE) n.o 999/2001 en consecuencia.

(3)

Además, el Reglamento (CE) n.o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), modificado por el Reglamento Delegado (UE) 2023/1605 de la Comisión (4), introdujo requisitos específicos para los controles oficiales en las plantas de transformación de abonos a efectos de la determinación de los puntos finales en relación con ciertos abonos y enmiendas del suelo, tras los cuales estos productos pueden comercializarse sin otros controles zoosanitarios. Esto debe reflejarse en las condiciones relativas a la exportación de abonos y enmiendas del suelo de origen orgánico que contengan proteínas animales transformadas de rumiantes, establecidas en el anexo IV del Reglamento (CE) n.o 999/2001. Procede, por tanto, modificar en consecuencia el capítulo V, sección E, de dicho anexo.

(4)

Por otra parte, los anexos VIII y IX del Reglamento (CE) n.o 999/2001 establecen requisitos detallados relativos a la puesta en el mercado y la importación en la Unión, entre otros, de ovinos y caprinos y de productos derivados de estas especies.

(5)

En el capítulo A, sección A, puntos 1.2 y 1.3, del anexo VIII del Reglamento (CE) n.o 999/2001, modificado por el Reglamento (UE) n.o 630/2013 de la Comisión (5), se establecen condiciones transitorias encaminadas a garantizar una transición fluida durante un período de siete años, desde el 1 de enero de 2014 hasta el 1 de enero de 2021. Conviene ahora suprimir esas condiciones transitorias.

(6)

Además, en el capítulo A, sección A, puntos 1.2, 1.3 y 4.1, del anexo VIII del Reglamento (CE) n.o 999/2001 se menciona la Directiva 92/65/CEE del Consejo en (6). Dado que la Directiva 92/65/CEE quedó derogada por el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo (7) a partir del 21 de abril de 2021, conviene actualizar esas referencias.

(7)

Los anexos I, VII y VIII del Reglamento (CE) n.o 999/2001 fueron modificados por el Reglamento (UE) 2020/772 de la Comisión (8) para tener en cuenta las recomendaciones del dictamen científico de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA), de 5 de julio de 2017, sobre la resistencia genética a las encefalopatías espongiformes transmisibles (EET) en las cabras (9), a fin de reconocer que las cabras también pueden tener resistencia genética frente a las cepas de tembladera clásica de las que se sabe que se dan de forma natural en la población de cabras de la Unión, cuando tienen los alelos K222, D146 o S146. Sin embargo, las modificaciones introducidas en el Reglamento (CE) n.o 999/2001 por el Reglamento (UE) 2020/772 no adaptaron plenamente las condiciones aplicables a las cabras con resistencia genética a las aplicables a los ovinos con resistencia genética, en particular por lo que se refiere a las disposiciones para que se reconozca que una explotación presenta un riesgo insignificante o un riesgo controlado de tembladera clásica, a los requisitos para el comercio dentro de la Unión de esperma y embriones de caprinos establecidos en el anexo VIII del Reglamento (CE) n.o 999/2001, y a los requisitos para la importación en la Unión de leche y productos lácteos de caprinos, caprinos destinados a la reproducción y esperma y embriones de caprinos, que se establecen en el anexo IX de dicho Reglamento. Parece adecuado finalizar esta adaptación para promover el mejor uso posible de los animales con resistencia genética y de sus productos reproductivos para controlar la tembladera clásica.

 

(8)

 

(9)

Procede, por consiguiente, modificar y corregir en consecuencia los anexos IV, VIII y IX del Reglamento (CE) n.o 999/2001.

 

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones del Reglamento (CE) n.o 999/2001

Los anexos IV, VIII y IX del Reglamento (CE) n.o 999/2001 se modifican con arreglo a lo dispuesto en la parte A del anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Correcciones del Reglamento (CE) n.o 999/2001

El anexo IV del Reglamento (CE) n.o 999/2001 se corrige con arreglo a lo dispuesto en la parte B del anexo del presente Reglamento.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de marzo de 2024.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)   DO L 147 de 31.5.2001, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) 2021/1372 de la Comisión, de 17 de agosto de 2021, por el que se modifica el anexo IV del Reglamento (CE) n.o 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la prohibición de alimentar a animales de granja no rumiantes, distintos de los animales de peletería, con proteínas derivadas de animales (DO L 295 de 18.8.2021, p. 1).

(3)  Reglamento (CE) n.o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1774/2002 (DO L 300 de 14.11.2009, p. 1).

(4)  Reglamento Delegado (UE) 2023/1605 de la Comisión, de 22 de mayo de 2023, por el que se completa el Reglamento (CE) n.o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la determinación de los puntos finales en la cadena de fabricación de algunos abonos orgánicos y enmiendas del suelo (DO L 198 de 8.8.2023, p. 1).

(5)  Reglamento (UE) n.o 630/2013 de la Comisión, de 28 de junio de 2013, que modifica los anexos del Reglamento (CE) n.o 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (DO L 179 de 29.6.2013, p. 60).

(6)  Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del anexo A de la Directiva 90/425/CEE (DO L 268 de 14.9.1992, p. 54).

(7)  Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (DO L 84 de 31.3.2016, p. 1).

(8)  Reglamento (UE) 2020/772 de la Comisión, de 11 de junio de 2020, por el que se modifican los anexos I, VII y VIII del Reglamento (CE) n.o 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las medidas de erradicación de las encefalopatías espongiformes transmisibles en las cabras y las razas amenazadas (DO L 184 de 12.6.2020, p. 43).

(9)   EFSA Journal 2017;15(8):4962.

ANEXO

PARTE A

MODIFICACIONES DEL REGLAMENTO (CE) N.o 999/2001

Los anexos IV, VIII y IX del Reglamento (CE) n.o 999/2001 se modifican como sigue:

 

1) En el capítulo V del anexo IV, la sección E se modifica como sigue:

 a) en el punto 2, letra b), la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

 «b) los abonos o las enmiendas del suelo de origen orgánico, tal como se definen en el artículo 3, punto 22, del Reglamento (CE) n.o  1069/2009, que contengan en su composición proteínas animales transformadas derivadas de rumiantes o una mezcla de proteínas animales transformadas derivadas de rumiantes y de no rumiantes, siempre que hayan alcanzado el punto final definido en el artículo 4, punto 1, letra c), o en el artículo 4, punto 2, del Reglamento Delegado (UE) 2023/1605 de la Comisión (*1), o:

  (*1)  Reglamento Delegado (UE) 2023/1605 de la Comisión, de 22 de mayo de 2023, por el que se completa el Reglamento (CE) n.o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la determinación de los puntos finales en la cadena de fabricación de algunos abonos orgánicos y enmiendas del suelo (DO L 198 de 8.8.2023, p. 1).»;"

 b) en el punto 5 se añade el párrafo siguiente:

«Los abonos o enmiendas del suelo de origen orgánico que hayan alcanzado el punto final definido en el artículo 4, punto 1, letra c), o en el artículo 4, punto 2, del Reglamento Delegado (UE) 2023/1605 quedarán exentos de las condiciones establecidas en el párrafo primero del presente punto.».

 

2) En el capítulo A del anexo VIII, la sección A se modifica como sigue:

 a) los puntos 1.2 y 1.3 se sustituyen por el texto siguiente:

«1.2.

Podrá obtener el reconocimiento de explotación con riesgo insignificante de tembladera clásica aquella explotación de ovinos con calificación de nivel I de resistencia a las EET, según lo establecido en el capítulo C, parte 4, punto 1, letra a), del anexo VII, en la que no se haya confirmado ningún caso de tembladera clásica durante al menos los siete años precedentes.

También podrá obtener el reconocimiento de explotación con riesgo insignificante de tembladera clásica aquella explotación de ovinos, caprinos o ambos que durante al menos los siete años precedentes haya cumplido las siguientes condiciones:

a)

Los ovinos y los caprinos están permanentemente identificados, y se llevan registros que hacen posible identificar la explotación en que nacieron.

b)

Se llevan registros de las entradas y salidas de ovinos y caprinos de la explotación.

c)

Solo se introducen en la explotación los siguientes ovinos y caprinos:

i) ovinos y caprinos procedentes de explotaciones con riesgo insignificante de tembladera clásica;

ii) ovinos y caprinos procedentes de explotaciones que hayan cumplido las condiciones establecidas en las letras a) a i) durante los siete años precedentes como mínimo, o al menos durante el mismo tiempo en que la explotación en la que van a introducirse cumplió las condiciones establecidas en esas letras;

iii) ovinos del genotipo ARR/ARR de la proteína priónica y caprinos que presenten al menos uno de los alelos K222, D146 o S146;

iv) ovinos o caprinos que cumplan las condiciones establecidas en los incisos i) o ii), excepto durante el período en que permanecieron en un centro de recogida de esperma, si este cumple las siguientes condiciones:

 — el centro de recogida de esperma está autorizado con arreglo a lo dispuesto en la parte II, capítulo 1, del Reglamento Delegado (UE) 2020/686 de la Comisión (*2);

 — durante los siete años precedentes, solo se introdujeron en el centro de recogida de esperma ovinos y caprinos procedentes de explotaciones que durante ese período cumplían las condiciones establecidas en las letras a), b) y e), y que estaban sujetas a inspecciones periódicas por un veterinario oficial o un veterinario autorizado por la autoridad competente;

 — en el centro de recogida de esperma no se confirmó ningún caso de tembladera clásica durante los siete años precedentes;

 — en el centro de recogida de esperma se aplican medidas de bioseguridad para garantizar que los ovinos y caprinos que se mantienen en dicho centro y proceden de explotaciones con riesgo insignificante o con riesgo controlado de tembladera clásica no tienen contacto directo ni indirecto con ovinos y caprinos procedentes de explotaciones con estatus sanitario inferior en cuanto a la tembladera clásica.

d)

La explotación está sujeta a controles regulares del cumplimiento de lo establecido en las letras a) a i) por un veterinario oficial o un veterinario autorizado a tal efecto por la autoridad competente, que deben realizarse al menos una vez al año.

e)

No se ha confirmado ningún caso de tembladera clásica.

f)

Todos los ovinos y caprinos de más de dieciocho meses de edad que hayan muerto o a los que se haya dado muerte por razones distintas al sacrificio para el consumo humano son sometidos a pruebas de tembladera clásica con arreglo a los métodos y protocolos que figuran en el capítulo C, punto 3.2, del anexo X.

No obstante esa condición específica, los Estados miembros podrán decidir que los ovinos y caprinos de más de dieciocho meses de edad sin valor comercial eliminados al término de su vida productiva en lugar de ser sacrificados para el consumo humano sean examinados por un veterinario oficial, y que todos aquellos que presenten signos de caquexia o neurológicos se sometan a pruebas de tembladera clásica con arreglo a los métodos y protocolos que figuran en el capítulo C, punto 3.2, del anexo X.

g)

Solamente se introducen en la explotación los siguientes óvulos y embriones de ovinos y caprinos:

i) óvulos y embriones procedentes de donantes que hayan permanecido desde su nacimiento en un Estado miembro con riesgo insignificante de tembladera clásica, o en una explotación con riesgo controlado o insignificante de tembladera clásica, o que cumplan los siguientes requisitos:

— están permanentemente identificados de modo que es posible identificar la explotación en que nacieron;

— han permanecido desde su nacimiento en explotaciones en las que no se ha confirmado ningún caso de tembladera clásica durante su estancia;

— no presentaban signos clínicos de tembladera clásica en el momento de la recogida de los embriones u óvulos;

ii) óvulos y embriones de ovinos que presenten al menos un alelo ARR y de caprinos que presenten al menos uno de los alelos K222, D146 o S146.

h)

Solamente se introduce en la explotación el siguiente esperma de ovinos y caprinos:

i) esperma de donantes que hayan permanecido desde su nacimiento en un Estado miembro con riesgo insignificante de tembladera clásica, o en una explotación con riesgo controlado o insignificante de tembladera clásica, o que cumplan los siguientes requisitos:

— están permanentemente identificados de modo que es posible identificar la explotación en la que nacieron;

— no presentaban signos clínicos de tembladera clásica en el momento de la recogida del esperma;

ii) esperma de machos ovinos del genotipo ARR/ARR de la proteína priónica y de machos caprinos que presentan al menos uno de los alelos K222, D146 o S146.

i)

Los ovinos y caprinos de la explotación no tienen contacto directo o indirecto, ni comparten pastos, con ovinos o caprinos de explotaciones con un estatus sanitario inferior en cuanto a la tembladera clásica.

1.3.

Podrá obtener el reconocimiento de explotación con riesgo controlado de tembladera clásica aquella explotación de ovinos, caprinos o ambos que durante al menos los tres años precedentes haya cumplido las siguientes condiciones:

a)

Los ovinos y los caprinos están permanentemente identificados, y se llevan registros que hacen posible identificar la explotación en que nacieron.

b)

Se llevan registros de las entradas y salidas de ovinos y caprinos de la explotación.

c)

Solo se introducen en la explotación los siguientes ovinos y caprinos:

i) ovinos y caprinos procedentes de explotaciones con riesgo insignificante o con riesgo controlado de tembladera clásica;

ii) ovinos y caprinos procedentes de explotaciones que han cumplido las condiciones establecidas en las letras a) a i) durante los tres años precedentes como mínimo, o al menos durante el mismo tiempo en que la explotación en la que van a introducirse cumplió las condiciones establecidas en esas letras;

iii) ovinos del genotipo ARR/ARR de la proteína priónica y caprinos que presenten al menos uno de los alelos K222, D146 o S146;

iv) ovinos o caprinos que cumplan las condiciones establecidas en los incisos i) o ii), excepto durante el período en que permanecieron en un centro de recogida de esperma, si este cumple las siguientes condiciones:

 — el centro de recogida de esperma está autorizado con arreglo a lo dispuesto en la parte II, capítulo 1, del Reglamento Delegado (UE) 2020/686;

 — durante los tres años precedentes, solo se introdujeron en el centro de recogida de esperma ovinos y caprinos procedentes de explotaciones que durante ese período cumplían las condiciones establecidas en las letras a), b) y e), y que estaban sujetas a inspecciones periódicas por un veterinario oficial o un veterinario autorizado por la autoridad competente;

 — en el centro de recogida de esperma no se confirmó ningún caso de tembladera clásica durante los tres años precedentes;

 — en el centro de recogida de esperma se aplican medidas de bioseguridad para garantizar que los ovinos y caprinos que se mantienen en dicho centro y proceden de explotaciones con riesgo insignificante o con riesgo controlado de tembladera clásica no tienen contacto directo ni indirecto con ovinos y caprinos procedentes de explotaciones con estatus sanitario inferior en cuanto a la tembladera clásica.

d)

La explotación está sujeta a controles regulares del cumplimiento de lo establecido en las letras a) a i) por un veterinario oficial o un veterinario autorizado a tal efecto por la autoridad competente, que deben realizarse al menos una vez al año.

e)

No se ha confirmado ningún caso de tembladera clásica.

f)

Todos los ovinos y caprinos de más de dieciocho meses de edad que hayan muerto o a los que se haya dado muerte por razones distintas al sacrificio para el consumo humano son sometidos a pruebas de tembladera clásica con arreglo a los métodos y protocolos que figuran en el capítulo C, punto 3.2, del anexo X.

No obstante esa condición específica, los Estados miembros podrán decidir que los ovinos y caprinos de más de dieciocho meses de edad sin valor comercial eliminados al término de su vida productiva en lugar de ser sacrificados para el consumo humano sean examinados por un veterinario oficial, y que todos aquellos que presenten signos de caquexia o neurológicos se sometan a pruebas de tembladera clásica con arreglo a los métodos y protocolos que figuran en el capítulo C, punto 3.2, del anexo X.

g)

Solamente se introducen en la explotación los siguientes óvulos y embriones de ovinos y caprinos:

i) óvulos y embriones procedentes de donantes que hayan permanecido desde su nacimiento en un Estado miembro con riesgo insignificante de tembladera clásica, o en una explotación con riesgo controlado o insignificante de tembladera clásica, o que cumplan los siguientes requisitos:

— están permanentemente identificados de modo que es posible identificar la explotación en la que nacieron;

— han permanecido desde su nacimiento en explotaciones en las que no se ha confirmado ningún caso de tembladera clásica durante su estancia;

— no presentaban signos clínicos de tembladera clásica en el momento de la recogida de los embriones u óvulos;

ii) óvulos y embriones de ovinos que presenten al menos un alelo ARR y de caprinos que presenten al menos uno de los alelos K222, D146 o S146.

h)

Solamente se introduce en la explotación el siguiente esperma de ovinos y caprinos:

i) esperma de donantes que hayan permanecido desde su nacimiento en un Estado miembro con riesgo insignificante de tembladera clásica, o en una explotación con riesgo controlado o insignificante de tembladera clásica, o que cumplan los siguientes requisitos:

— están permanentemente identificados de modo que es posible identificar la explotación en la que nacieron;

— no presentaban signos clínicos de tembladera clásica en el momento de la recogida del esperma;

ii) esperma de machos ovinos del genotipo ARR/ARR de la proteína priónica y de machos caprinos que presentan al menos uno de los alelos K222, D146 o S146.

i)

Los ovinos y caprinos de la explotación no tienen contacto directo o indirecto, ni comparten pastos, con ovinos o caprinos de explotaciones con un estatus sanitario inferior en cuanto a la tembladera clásica.

(*2)  Reglamento Delegado (UE) 2020/686 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a la autorización de los establecimientos de productos reproductivos y a los requisitos zoosanitarios y de trazabilidad aplicables a los desplazamientos dentro de la Unión de productos reproductivos de determinados animales terrestres en cautividad (DO L 174 de 3.6.2020, p. 1).»;"

 

b) en el punto 4.1, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

Los requisitos establecidos en las letras a) y b) no se aplicarán a los ovinos y caprinos que se mantengan en establecimientos de confinamiento, según se definen en el artículo 4, punto 48, del Reglamento (UE) 2016/429 (*3), o circulen exclusivamente entre ellos.

(*3)  Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal (“Legislación sobre sanidad animal”) (DO L 84 de 31.3.2016, p. 1).»;"

 

c) en el punto 4.2, las letras d) y e) se sustituyen por el texto siguiente:

«d)

en el caso del esperma de ovinos, haberse recogido de machos del genotipo ARR/ARR de la proteína priónica y, en el caso del esperma de caprinos, haberse recogido de machos que presenten al menos uno de los alelos K222, D146 o S146, o

e)

en el caso de los embriones de ovinos, presentar al menos un alelo ARR, y en el caso de los embriones de caprinos, presentar al menos uno de los alelos K222, D146 o S146.».

 

3) El anexo IX se modifica como sigue:

a)

en el capítulo D, sección B, punto 3, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

la leche y los productos lácteos de ovinos o caprinos proceden de explotaciones en las que en los siete años precedentes, como mínimo, no se ha detectado ningún caso de tembladera clásica o en las que, tras la confirmación de un caso de tembladera clásica:

i) se han matado y destruido, o sacrificado, todos los ovinos y caprinos de la explotación, excepto los machos reproductores ovinos del genotipo ARR/ARR, las hembras reproductoras que presentan al menos un alelo ARR y no presentan el alelo VRQ, otros ovinos que presentan al menos un alelo ARR y los caprinos que presentan al menos uno de los alelos K222, D146 o S146,

o

ii) se han matado y destruido todos los animales con tembladera clásica confirmada, y la explotación estaba sujeta durante al menos dos años, desde la fecha de confirmación del último caso de tembladera clásica, a una vigilancia intensificada de las EET, que incluyó resultado negativo en las pruebas de EET realizadas, con arreglo a los métodos de laboratorio que figuran en el capítulo C, punto 3.2, del anexo X, a todos los siguientes animales mayores de dieciocho meses, excepto los ovinos del genotipo ARR/ARR y los caprinos que presentan al menos uno de los alelos K222, D146 o S146:

— animales que han sido sacrificados para el consumo humano; y

— animales que han muerto o se han matado en la explotación, pero no en el marco de una campaña de erradicación de la enfermedad.»;

b)

el capítulo E se modifica como sigue:

i)

en el punto 5, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b) serán ovinos del genotipo ARR/ARR de la proteína priónica o caprinos que presentan al menos uno de los alelos K222, D146 o S146, y procederán de explotaciones en la que no se han impuesto restricciones oficiales por sospecha de EEB o de tembladera clásica en los dos últimos años, o»;

ii)

en el punto 6, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b) serán ovinos del genotipo ARR/ARR de la proteína priónica o caprinos que presentan al menos uno de los alelos K222, D146 o S146, y procederán de explotaciones en la que no se han impuesto restricciones oficiales por sospecha de EEB o de tembladera clásica en los dos últimos años.»;

c)

en el capítulo H, punto 2, las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente:

«a)

el esperma de ovinos se ha recogido de machos de genotipo ARR/ARR de la proteína priónica y, el esperma de caprinos se ha recogido de machos que presentan al menos uno de los alelos K222, D146 o S146, o

b)

los embriones de ovinos presentan al menos un alelo ARR y los embriones de caprinos presentan al menos uno de los alelos K222, D146 o S146.».

PARTE B

CORRECCIONES DEL REGLAMENTO (CE) N.o 999/2001

El anexo IV del Reglamento (CE) n.o 999/2001 se corrige como sigue:

1) En el capítulo III, la sección B se modifica como sigue:

a) en el punto 1, se suprimen las letras d), e) y f);

b) en el punto 3, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b) deben criar únicamente animales no rumiantes;».

2) En el capítulo IV, sección H, el último guion de la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

 «— deben realizarse periódicamente muestreos y análisis de los piensos compuestos destinados a animales de granja distintos de los porcinos, los animales de acuicultura y los animales de peletería con el fin de verificar la ausencia de componentes no autorizados de origen animal, utilizando los métodos de análisis para la determinación de los componentes de origen animal con vistas al control de los piensos que se establecen en el anexo VI del Reglamento (CE) n.o 152/2009; la frecuencia del muestreo y el análisis se determinará en función de una evaluación del riesgo efectuada por el explotador como parte de sus procedimientos basados en los principios APPCC; los resultados deberán mantenerse a disposición de la autoridad competente durante, como mínimo, cinco años.».

3) En el capítulo V, sección A, punto 1, la letra i) se sustituye por el texto siguiente:

«i) los establecimientos autorizados de piensos compuestos que producen, conforme al capítulo III, sección B, piensos compuestos que contienen harina de pescado, fosfato dicálcico o fosfato tricálcico de origen animal o hemoderivados derivados de no rumiantes;».

(*1)  Reglamento Delegado (UE) 2023/1605 de la Comisión, de 22 de mayo de 2023, por el que se completa el Reglamento (CE) n.o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la determinación de los puntos finales en la cadena de fabricación de algunos abonos orgánicos y enmiendas del suelo (DO L 198 de 8.8.2023, p. 1).»;

(*2)  Reglamento Delegado (UE) 2020/686 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a la autorización de los establecimientos de productos reproductivos y a los requisitos zoosanitarios y de trazabilidad aplicables a los desplazamientos dentro de la Unión de productos reproductivos de determinados animales terrestres en cautividad (DO L 174 de 3.6.2020, p. 1).»;

(*3)  Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal (“Legislación sobre sanidad animal”) (DO L 84 de 31.3.2016, p. 1).»;»

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA los anexos IV, VIII y IX del Reglamento 999/2001, de 22 de mayo (Ref. DOUE-L-2001-81336).
Materias
  • Abonos
  • Comercialización
  • Enfermedad animal
  • Ganado caprino
  • Ganado ovino
  • Importaciones
  • Productos animales
  • Reproducción animal
  • Sanidad veterinaria

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