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Documento DOUE-L-2024-80416

Reglamento Delegado (UE) 2024/920 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2023, por el que se completa el Reglamento (UE) 2017/2402 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación por las que se especifican los desencadenantes ligados al comportamiento y los criterios para la calibración de dichos desencadenantes.

Publicado en:
«DOUE» núm. 920, de 22 de marzo de 2024, páginas 1 a 6 (6 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2024-80416

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2017/2402 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, por el que se establece un marco general para la titulización y se crea un marco específico para la titulización simple, transparente y normalizada, y por el que se modifican las Directivas 2009/65/CE, 2009/138/CE y 2011/61/UE y los Reglamentos (CE) n.o 1060/2009 y (UE) n.o 648/2012 (1), y en particular su artículo 26 quater, apartado 5, párrafo sexto,

Considerando lo siguiente:

(1)

A efectos de la aplicación de los desencadenantes retrospectivos a que se refiere el artículo 26 quater, apartado 5, párrafo tercero, letra a), del Reglamento (UE) 2017/2402, es necesario especificar el punto inicial a partir del cual debe medirse el incremento del importe acumulado de las exposiciones en situación de impago o el incremento de las pérdidas acumuladas. Por regla general, debe tomarse la fecha de cierre de la operación como punto inicial de la medición. No obstante, puede haber casos en los que no sea posible utilizar esa fecha de cierre de la operación como punto inicial de la medición, particularmente cuando la operación incluya, después de la fecha de cierre, un período de reposición o un período predefinido en el que se constituya la cartera titulizada. Por lo tanto, es necesario establecer normas específicas para estos casos.

(2)

El punto de separación (D) de un tramo determina el momento en el que el principal de dicho tramo queda completamente erosionado como consecuencia de las pérdidas en el conjunto subyacente. Por tanto, cuando el tramo protegido comienza a generar pérdidas, el punto de separación disminuye en consecuencia. Para evitar que los tramos que proporcionan mejora crediticia ya se hayan amortizado cuando se produzcan pérdidas significativas al final de la operación, el desencadenante retrospectivo adicional a que se refiere el artículo 26 quater, apartado 5, párrafo tercero, letra b), del Reglamento (UE) 2017/2402 debe vincularse a una reducción del punto de separación del tramo protegido más preferente, a fin de garantizar la mejora crediticia proporcionada por el tramo protegido más preferente en relación con los tramos más preferentes retenidos por la originadora durante toda el período de vida de la operación. Por la misma razón, el desencadenante prospectivo a que se refiere el artículo 26 quater, apartado 5, párrafo tercero, letra c), del Reglamento (UE) 2017/2402 debe activarse cuando el comportamiento esperado del conjunto de exposiciones subyacentes se vea reducido, a lo largo del tiempo, por un aumento del riesgo de concentración en la titulización o, en el caso de las operaciones en las que el riesgo de concentración sea menos pronunciado, por un deterioro, a lo largo del tiempo, de la calidad crediticia media de ese conjunto de exposiciones subyacentes.

(3)

Una fuerte concentración del conjunto de exposiciones subyacentes aumenta el riesgo de pérdidas importantes en la titulización. Dado que el riesgo de concentración es más frecuente en los conjuntos de exposiciones subyacentes con un bajo grado de desglose, es necesario establecer un umbral para el grado de desglose mínimo del conjunto de exposiciones subyacentes medido por el número efectivo de exposiciones del conjunto. Cuando el riesgo de concentración sea menos frecuente, el desencadenante prospectivo debe estar sujeto a la calidad crediticia media de la cartera subyacente. Para establecer ese desencadenante, la calidad crediticia de la cartera subyacente debe medirse desde el inicio de la titulización.

(4)

Teniendo en cuenta que, dada la variedad de tipos de carteras y estructuras subyacentes en las titulizaciones de balance, no es posible prever una calibración única que sea aplicable a todas las operaciones, es necesario definir criterios para establecer los niveles de los desencadenantes ligados al comportamiento a que se refiere el artículo 26 quater, apartado 5, párrafo tercero, del Reglamento (UE) 2017/2402. Para garantizar que no exista un riesgo significativo de que los tramos que proporcionan la mejora crediticia se hayan amortizado hasta el punto de que no haya suficiente protección para absorber pérdidas significativas que se produzcan al final de la operación, dichos criterios deben definirse de manera prudente. A tal fin, las partes de la titulización deben comprobar la eficacia de los desencadenantes retrospectivos en un escenario de distribución de pérdidas con concentración de pérdidas al final del período, teniendo en cuenta las pérdidas esperadas durante todo el período de vencimiento de la operación en su fecha de cierre.

(5)

 

 

(6)

Con el fin de no interferir en los contratos vigentes celebrados antes de haberse especificado los desencadenantes obligatorios ligados al comportamiento y los criterios para su calibración, es necesario establecer un régimen transitorio para las titulizaciones de balance STS pendientes.

 

El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación presentados por la Autoridad Bancaria Europea a la Comisión.

 

(7)

La Autoridad Bancaria Europea ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha recabado el asesoramiento del Grupo de Partes Interesadas del Sector Bancario, establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

«tramo protegido más preferente»: en una titulización, el tramo menos subordinado en términos de distribución de pérdidas que se beneficia de la cobertura del riesgo de crédito admisible en virtud del acuerdo de cobertura del riesgo de crédito;

2)

«categoría de riesgo de crédito»: un segmento de la cartera subyacente al que se asignan las exposiciones de dicha cartera de conformidad con el artículo 4, apartado 5, y que conlleva un grado de riesgo de crédito medido sobre la base de criterios relacionados con el riesgo de crédito, en el que cada segmento mutuamente excluyente conlleva un riesgo de crédito que es superior o inferior al de los otros segmentos;

3)

«escenario de distribución de pérdidas con concentración de pérdidas al final del período»: escenario en el que dos tercios del importe absoluto de las pérdidas previstas para todo el período de vencimiento de la operación en su fecha de cierre se producen en el último tercio del período de vencimiento previsto.

Artículo 2

Especificación del importe pendiente de la cartera subyacente para los desencadenantes retrospectivos a que se refiere el artículo 26quater, apartado 5, párrafo tercero, letra a), del Reglamento (UE) 2017/2402

1.   Excepto en los casos a que se refieren los apartados 2 y 3, a efectos de la aplicación de los desencadenantes retrospectivos a que se refiere el artículo 26 quater, apartado 5, párrafo tercero, letra a), del Reglamento (UE) 2017/2402, el importe pendiente de la cartera subyacente será el importe pendiente en la fecha de cierre de la operación.

2.   Cuando la titulización incluya un período de reposición, el importe pendiente de la cartera subyacente será el menor de los siguientes:

 a) el importe pendiente en la fecha de cierre de la operación;

 b) el importe pendiente al final del período de reposición.

3.   Cuando la titulización incluya un período predefinido durante el cual se constituya la cartera de exposiciones titulizadas y que comience en la fecha de cierre de la operación, y cuando el acuerdo de cobertura del riesgo de crédito sea aplicable a partir de la fecha de cierre de la operación, el importe pendiente de la cartera subyacente será el siguiente:

 a) durante el período de constitución predefinido, el importe pendiente será el importe máximo de las exposiciones titulizadas permitidas en el acuerdo de cobertura del riesgo de crédito al final de dicho período predefinido;

 b) una vez finalizado el período de constitución predefinido, el importe pendiente será el importe pendiente al final de dicho período predefinido.

4.   A efectos de los apartados 1 a 3, las partes en el acuerdo de cobertura del riesgo de crédito calcularán el incremento del importe acumulado de las exposiciones en situación de impago o el incremento de las pérdidas acumuladas desde la fecha de cierre de la operación.

Artículo 3

Especificación de la aplicación del desencadenante retrospectivo adicional a que se refiere el artículo 26quater, apartado 5, párrafo tercero, letra b), del Reglamento (UE) 2017/2402

1.   Las partes en el acuerdo de cobertura del riesgo de crédito fijarán un umbral para el porcentaje de reducción del punto de separación del tramo protegido más preferente, calculado de conformidad con el artículo 256, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), con respecto a su nivel en la fecha de cierre de la operación, o, cuando la titulización incluya un período predefinido durante el cual se constituya la cartera de exposiciones titulizadas, al final de ese período de constitución predefinido.

2.   El desencadenante retrospectivo adicional a que se refiere el artículo 26 quater, apartado 5, párrafo tercero, letra b), del Reglamento (UE) 2017/2402 se activará en cualquier momento posterior a la fecha de cierre de la operación cuando la disminución del punto de separación supere el umbral determinado de conformidad con el apartado 1 del presente artículo.

Artículo 4

Especificación de la aplicación del desencadenante prospectivo a que se refiere el artículo 26quater, apartado 5, párrafo tercero, letra c), del Reglamento (UE) 2017/2402

1.   El desencadenante prospectivo se determinará de conformidad con el apartado 2 o con el apartado 4 del presente artículo, en función del número efectivo de exposiciones del conjunto («N»), calculado de conformidad con el artículo 259, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, en la fecha de cierre de la operación.

2.   Cuando «N» sea inferior a 100, las partes en el acuerdo de cobertura del riesgo de crédito fijarán un umbral para el número de las mayores exposiciones titulizadas frente a deudores individuales, calculado de conformidad con el apartado 3.

El desencadenante prospectivo se activará cuando, en cualquier momento, el número de las mayores exposiciones titulizadas frente a deudores individuales, calculado de conformidad con el apartado 3, descienda por debajo del umbral determinado de conformidad con el párrafo primero.

3.   Para determinar el número de las mayores exposiciones titulizadas frente a deudores individuales a que se refiere el apartado 2, las partes de la titulización adoptarán las siguientes medidas en el orden que figura a continuación:

 a) consolidarán las exposiciones múltiples frente a un mismo deudor y las tratarán como una única exposición;

 b) clasificarán las exposiciones consolidadas frente a deudores individuales en función de su importe pendiente, en orden decreciente;

 c) sumarán los importes pendientes de las exposiciones consolidadas frente a deudores individuales, empezando por la mayor exposición y siguiendo un orden decreciente;

 d) la adición a que se refiere la letra c) cesará antes de que la adición de la exposición siguiente dé lugar a un total que rebase la suma de los importes pendientes del tramo protegido más preferente y de los tramos subordinados al mismo.

4.   Cuando «N» sea igual o superior a 100, las partes en el acuerdo de cobertura del riesgo de crédito fijarán un umbral para el incremento de la ratio entre el importe pendiente de las categorías de riesgo de crédito más elevado, determinado de conformidad con el apartado 8, y el importe pendiente total de todas las exposiciones titulizadas («ratio de categorías de riesgo de crédito más elevado»), con respecto a la ratio correspondiente en la fecha de cierre de la operación.

El desencadenante prospectivo se activará cuando, en cualquier momento, se sobrepase el umbral determinado de conformidad con el párrafo primero.

5.   Las partes en el acuerdo de cobertura del riesgo de crédito establecerán claramente en la documentación de la operación los criterios de asignación de las exposiciones a las distintas categorías de riesgo de crédito.

A efectos del párrafo primero, las partes en el acuerdo de cobertura del riesgo de crédito determinarán, en dicho acuerdo, la diferenciación entre las distintas categorías de riesgo de crédito con arreglo a los elementos siguientes:

 a) los grados a que se refiere el artículo 170, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o  575/2013, cuando la originadora aplique el método IRB de conformidad con la parte tercera, título II, capítulo 3, de dicho Reglamento a fin de determinar los requisitos de fondos propios por riesgo de crédito para las exposiciones titulizadas frente a empresas —con excepción de las exposiciones de financiación especializada a que se refiere la letra b)—, entidades, administraciones centrales y bancos centrales;

 b) los grados a que se refiere el artículo 170, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o  575/2013, cuando la originadora aplique el método IRB de conformidad con la parte tercera, título II, capítulo 3, de dicho Reglamento a fin de determinar los requisitos de fondos propios por riesgo de crédito para las exposiciones titulizadas que se traten como exposiciones de financiación especializada a las que se apliquen los métodos establecidos en el artículo 153, apartado 5, de dicho Reglamento;

 c) los grados o conjuntos de exposiciones a que se refiere el artículo 170, apartado 3, letra b), del Reglamento (UE) n.o  575/2013, cuando la originadora aplique el método IRB de conformidad con la parte tercera, título II, capítulo 3, de dicho Reglamento a fin de determinar los requisitos de fondos propios por riesgo de crédito para las exposiciones titulizadas que se traten como exposiciones minoristas;

 d) en todos los demás casos, con arreglo al marco contable aplicable utilizado por la originadora en sus estados financieros.

6.   Las partes en el acuerdo de cobertura del riesgo de crédito transferirán asignarán las siguientes exposiciones a las categorías de riesgo de crédito más elevado desde las categorías de riesgo de crédito determinadas de conformidad con el apartado 5:

 a) todas las exposiciones en situación de impago a que se refiere el artículo 178, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o  575/2013;

 b) todas las exposiciones frente a un deudor cuya calidad crediticia se haya deteriorado;

 c) todas las demás exposiciones que conlleven un mayor riesgo de crédito con arreglo al acuerdo de cobertura del riesgo de crédito, distintas de las contempladas en las letras a) y b).

Las partes en el acuerdo de cobertura del riesgo de crédito excluirán de la asignación a que se refiere el párrafo primero todas las exposiciones que hayan sido objeto de un evento de crédito en virtud del acuerdo de cobertura del riesgo de crédito y para las que se haya efectuado un pago provisional o final de cobertura del riesgo de crédito que haya reducido el importe total del tramo protegido y de los demás tramos que estén subordinados al mismo.

7.   Cuando las exposiciones titulizadas incluyan más de uno de los grupos de exposiciones a que se refiere el apartado 5, letras a) a d), las partes en el acuerdo de cobertura del riesgo de crédito asignarán las exposiciones a las categorías de riesgo de crédito más elevado para cada uno de estos grupos, determinadas de conformidad con el apartado 5.

8.   A efectos del apartado 4, el importe pendiente de las categorías de riesgo de crédito más elevado será la suma de los importes pendientes de todas las exposiciones titulizadas asignadas a las categorías de conformidad con los apartados 6 y 7.

Artículo 5

Criterios para establecer el nivel de los desencadenantes a que se refiere el artículo 26quater, apartado 5, párrafo tercero, del Reglamento (UE) 2017/2402

Las partes en el acuerdo de cobertura del riesgo de crédito fijarán los umbrales para los desencadenantes ligados al comportamiento a que se refiere el artículo 26 quater, apartado 5, párrafo tercero, del Reglamento (UE) 2017/2402 a un nivel que garantice el cumplimiento de todos los criterios siguientes:

a) que los desencadenantes se hayan activado antes de que los tramos que proporcionan la cobertura del riesgo de crédito se hayan amortizado hasta el punto de que dichos tramos no puedan absorber pérdidas significativas que se produzcan en la última parte del período de vencimiento de la operación;

b) en relación con los desencadenantes retrospectivos, que la eficacia de dichos desencadenantes se haya probado en un escenario de distribución de pérdidas con concentración de pérdidas al final del período;

c) cuando la originadora aplique la parte tercera, título II, capítulo 5, del Reglamento (UE) n.o 75/2013 para determinar los requisitos de fondos propios por su exposición a la titulización, que, tanto el cálculo de las pérdidas esperadas durante todo el período como las hipótesis que deben aplicarse en un escenario de distribución de pérdidas con concentración de pérdidas al final del período sean coherentes con los utilizados para la evaluación de la transferencia de riesgo significativa y acorde en virtud del artículo 245 de dicho Reglamento.

Artículo 6

Titulizaciones de balance STS pendientes con un orden de prioridad de los pagos no secuencial

En el caso de las titulizaciones de balance STS que prevean un orden de prioridad de los pagos no secuencial y desencadenantes ligados al comportamiento de conformidad con el artículo 26 quater, apartado 5, párrafo tercero, del Reglamento (UE) 2017/2402, y que hayan sido notificadas a la Autoridad Europea de Valores y Mercados de conformidad con el artículo 27, apartado 1, de dicho Reglamento antes del 11 de abril de 2024, las originadoras y los vehículos especializados en titulizaciones (SSPE) podrán, sin cumplir los requisitos establecidos en los artículos 1 a 5 del presente Reglamento, seguir utilizando la designación «STS» o «simple, transparente y normalizada» o una designación que haga referencia directa o indirectamente a dichos términos, siempre que dichas titulizaciones cumplan lo dispuesto en el artículo 18 de dicho Reglamento.

Artículo 7

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 2023.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

 

(1)   DO L 347 de 28.12.2017, p. 35.

(2)  Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).

(3)  Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
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