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Documento DOUE-L-2024-80411

Reglamento de Ejecución (UE) 2024/883 de la Comisión, de 21 de marzo de 2024, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/535 en lo que respecta al segundo emplazamiento de la placa de matrícula trasera para remolques y a la masa de los sistemas de almacenamiento de energía, y por el que se corrige dicho Reglamento.

Publicado en:
«DOUE» núm. 883, de 22 de marzo de 2024, páginas 1 a 11 (11 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2024-80411

TEXTO ORIGINAL

 

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2019/2144 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, relativo a los requisitos de homologación de tipo de los vehículos de motor y de sus remolques, así como de los sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a esos vehículos, en lo que respecta a su seguridad general y a la protección de los ocupantes de los vehículos y de los usuarios vulnerables de la vía pública, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2018/858 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 78/2009, (CE) n.o 79/2009 y (CE) n.o 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo y los Reglamentos (CE) n.o 631/2009, (UE) n.o 406/2010, (UE) n.o 672/2010, (UE) n.o 1003/2010, (UE) n.o 1005/2010, (UE) n.o 1008/2010, (UE) n.o 1009/2010, (UE) n.o 19/2011, (UE) n.o 109/2011, (UE) n.o 458/2011, (UE) n.o 65/2012, (UE) n.o 130/2012, (UE) n.o 347/2012, (UE) n.o 351/2012, (UE) n.o 1230/2012 y (UE) 2015/166 de la Comisión (1), y en particular su artículo 4, apartado 7, y su artículo 10, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2021/535 de la Comisión (2) establece normas sobre procedimientos uniformes y especificaciones técnicas para la homologación de tipo de vehículos y de determinados sistemas, componentes y unidades técnicas independientes en relación con su seguridad general. En este contexto, el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/535 introduce un requisito técnico para un segundo emplazamiento de la placa de matrícula trasera para remolques. Sin embargo, los fabricantes necesitan más tiempo para adaptarse a ese nuevo requisito por lo que respecta al montaje y la fijación de la segunda placa de matrícula trasera en el caso de los vehículos de las categorías O3 y O4. Por tanto, deben modificarse las disposiciones transitorias del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/535 para garantizar que esos requisitos se apliquen en primer lugar a los nuevos tipos de vehículos. Además, los vehículos de la categoría O2 deben quedar eximidos de este requisito debido a las restricciones de diseño y a la falta de espacio.

(2)

Conviene establecer normas para el marcado del número de identificación del vehículo (NIV) en el vehículo y para garantizar la trazabilidad del vehículo mediante el NIV.

(3)

También conviene prever cierta flexibilidad en la ubicación de la placa de matrícula delantera a fin de tener en cuenta las posibles limitaciones técnicas y de diseño en lo que respecta a los sensores, radares y cámaras que deban instalarse en la parte delantera de los vehículos para los sistemas de seguridad previstos en el Reglamento (UE) 2019/2144.

(4)

Es necesario completar los requisitos técnicos de los lavaparabrisas para tener en cuenta los casos en que tales sistemas incorporan una función para mitigar las presiones excesivas cuando los surtidores están bloqueados.

(5)

También conviene optimizar los procedimientos de ensayo para los sistemas de deshielo y desempañado del parabrisas proporcionando una secuencia más eficiente de las actividades en la cámara de ensayo y flexibilidad en la elección del desengrasante, garantizando al mismo tiempo mejores condiciones de salud y de trabajo para las personas que realizan los ensayos.

(6)

Es necesario establecer normas para la capacidad de remolque de los vehículos de motor abandonados, con el fin de garantizar que puedan ser retirados de la carretera de forma segura cuando obstruyan el tráfico rodado. Además, deben establecerse disposiciones transitorias para garantizar que los nuevos requisitos relativos a la capacidad de remolque se apliquen primero a los nuevos tipos de vehículos.

(7)

La masa adicional de los sistemas específicos de almacenamiento de energía aplicados en los vehículos de cero emisiones puede hacer que la masa de referencia de tales vehículos sea superior a la de los vehículos convencionales similares. Debe tenerse en cuenta el exceso de masa de referencia para permitir que los vehículos de cero emisiones de la categoría N que, de otro modo, quedarían fuera del ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2019/631 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) se consideren para el cálculo de las emisiones medias específicas de los vehículos N1 en el caso de los fabricantes afectados a partir del 1 de enero de 2025. Por tanto, debe establecerse un requisito para incluir en el certificado de conformidad un registro formal de la masa del sistema de almacenamiento de energía, que debe facilitarse como parte de los datos de seguimiento del CO2.

(8)

 

(9)

Después de la fecha de aplicación del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/535, se han detectado algunos errores en forma de referencias incorrectas.

 

Procede, por tanto, modificar y corregir el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/535 en consecuencia.

 

(10)

A fin de que los fabricantes y las autoridades de homologación de los Estados miembros puedan realizar las adaptaciones necesarias y prepararse para la aplicación de los requisitos relativos a la masa de los sistemas de almacenamiento de energía de los vehículos de cero emisiones, la fecha de aplicación de las disposiciones correspondientes del presente Reglamento debe aplazarse y ajustarse a la fecha establecida en el Reglamento (UE) 2019/631.

(11)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Técnico sobre Vehículos de Motor.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/535

El Reglamento de Ejecución (UE) 2021/535 se modifica como sigue:

1. El artículo 12 se modifica como sigue:

 a) se inserta el apartado 3 bis siguiente:

 «3   bis. Con efectos a partir del 7 de julio de 2024, las autoridades de homologación de tipo denegarán la concesión de la homologación de tipo UE para nuevos tipos de vehículos, en lo que respecta al emplazamiento para el montaje y la fijación de la segunda placa de matrícula trasera en el caso de las categorías de vehículos O3 y O4, que no cumplan las especificaciones técnicas establecidas en la parte 2 del anexo III con respecto a los requisitos correspondientes enumerados en el anexo II del Reglamento (UE) 2019/2144.»;

 b) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

 «4.   Con efectos a partir del 7 de julio de 2026, las autoridades nacionales denegarán, por motivos relacionados con el emplazamiento para el montaje y la fijación de las placas de matrícula delanteras y con el emplazamiento para el montaje y la fijación de la segunda placa de matrícula trasera en el caso de las categorías de vehículos O3 y O4, la matriculación, introducción en el mercado y puesta en servicio de vehículos que no cumplan las especificaciones técnicas establecidas en la parte 2 del anexo III con respecto a los requisitos correspondientes enumerados en el anexo II del Reglamento (UE) 2019/2144.»;

c) se insertan los apartados 4 bis y 4 ter siguientes:

 «4 bis Con efectos a partir del 7 de julio de 2025, las autoridades de homologación de tipo denegarán la concesión de la homologación de tipo UE para nuevos tipos de vehículos, en lo que respecta a los dispositivos de remolque que no cumplan las especificaciones técnicas respecto a la capacidad de remolque establecidas en la parte 2 del anexo VII con respecto a los requisitos correspondientes enumerados en el anexo II del Reglamento (UE) 2019/2144.

  4 ter Con efectos a partir del 7 de julio de 2027, las autoridades nacionales denegarán, por motivos relacionados con los dispositivos de remolque, la matriculación, introducción en el mercado y puesta en servicio de vehículos que no cumplan las especificaciones técnicas establecidas en la parte 2 del anexo VII con respecto a los requisitos correspondientes enumerados en el anexo II del Reglamento (UE) 2019/2144.».

2. Los anexos II, III, IV, VI, VII y XIII quedan modificados de conformidad con el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 2

Correcciones del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/535

El Reglamento de Ejecución (UE) 2021/535 se corrige como sigue:

1. En el artículo 6, los apartados 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente:

 «3.   De conformidad con el artículo 6, apartado 5, párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2018/858, podrá concederse una homologación de tipo UE para vehículos que superen las dimensiones máximas autorizadas establecidas en el punto 1.1 de las secciones C, D y E de la parte 2 del anexo XIII del presente Reglamento, en cuyo caso la observación «exención de dimensiones máximas autorizadas» se incluirá en el punto 52 del certificado de homologación de tipo y del certificado de conformidad.

  4.   Podrá concederse una homologación de tipo UE para los vehículos destinados al transporte de cargas indivisibles cuyas dimensiones superen las dimensiones máximas autorizadas establecidas en el punto 1.1 de las secciones C, D y E de la parte 2 del anexo XIII del presente Reglamento, en cuyo caso el certificado de homologación de tipo y el certificado de conformidad indicarán claramente que el vehículo está destinado únicamente al transporte de cargas indivisibles.».

2. Los anexos II, VIII, XIII and XIV quedan modificados de conformidad con el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El punto 6 del anexo I será aplicable a partir del 1 de enero de 2025.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de marzo de 2024.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)   DO L 325 de 16.12.2019, p. 1.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2021/535 de la Comisión, de 31 de marzo de 2021, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) 2019/2144 del Parlamento Europeo y del Consejo relativas a los procedimientos uniformes y las especificaciones técnicas para la homologación de tipo de los vehículos y de los sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos, en lo que respecta a sus características generales de construcción y seguridad (DO L 117 de 6.4.2021, p. 1).

(3)  Reglamento (UE) 2019/631 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, por el que se establecen normas de comportamiento en materia de emisiones de CO2 de los turismos nuevos y de los vehículos comerciales ligeros nuevos, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 443/2009 y (UE) n.o 510/2011 (DO L 111 de 25.4.2019, p. 13).

ANEXO I

Los anexos II, III, IV, VI, VII y XIII se modifican como sigue:

 

1) En el anexo II, parte 2, sección A, se insertan los puntos siguientes antes del punto 2.1:

«2.0.1.

Todos los vehículos llevarán marcado su NIV.

2.0.2.

El NIV será único y estará asignado inequívocamente a un vehículo determinado.

2.0.3.

El NIV estará marcado en el chasis del vehículo cuando este abandone la línea de producción.

2.0.4.

El fabricante garantizará la trazabilidad del vehículo durante treinta años a través del NIV.

2.0.5.

La existencia de medidas adoptadas por el fabricante para garantizar la trazabilidad del vehículo conforme a lo dispuesto en el punto 2.0.4 podrá no controlarse en el momento de la homologación de tipo.».

 

2) El anexo III se modifica como sigue:

a)

la parte 2 se modifica como sigue:

i)

El punto 2.1.2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.1.2.

Los vehículos de las categorías O3 y O4 dispondrán de dos emplazamientos independientes para la fijación y el montaje de las placas de matrícula traseras (lo que permitirá la identificación opcional de un vehículo tractor cuando lo requiera la autoridad nacional).»;

ii)

en el punto 2.3.4.1.3, se añade la frase siguiente:

«No obstante, la autoridad de homologación de tipo podrá permitir una tolerancia de hasta ± 15° cuando así lo solicite el fabricante para colocar la placa de matrícula delantera fuera de la línea central en la parte delantera del vehículo por razones técnicas, aerodinámicas o de otro tipo.»;

b)

en la parte 3, en la adenda de la SECCIÓN II del certificado de homologación de tipo UE, el punto 2.3 se sustituye por el texto siguiente:

«2.3.

Segundo emplazamiento de la placa de matrícula trasera en el caso de los vehículos de las categorías O3 y O4: 520 × 120/340 × 240 (2)».

 

3) En el anexo IV, la parte 2 queda modificada como sigue:

a)

se inserta el punto 2.2.3.1 siguiente:

«2.2.3.1.

En caso de que el lavaparabrisas esté diseñado para incorporar una función de reducción de las presiones excesivas cuando los surtidores estén bloqueados (por ejemplo, una válvula), se permitirá dicha función, no obstante lo dispuesto en la segunda frase del punto 2.2.3, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

a)

ningún fluido que sale del sistema entra en ningún compartimento del vehículo, incluida la zona bajo el capó, a menos que se canalice específicamente o se dirija hacia la superficie del suelo, en reposo y en condiciones normales de conducción;

b)

el lavaparabrisas es capaz de funcionar normalmente tras la retirada completa de la obstrucción de los surtidores;

c)

se garantiza el funcionamiento normal sin necesidad de ninguna otra intervención del usuario para conectar, ajustar, reconectar o sustituir manualmente cualquier parte del lavaparabrisas, el limpiaparabrisas, el sistema eléctrico o cualquier otro sistema pertinente.»;

b)

el punto 3.2.1.1 se sustituye por el texto siguiente:

«3.2.1.1.

Se obstruirán todos los orificios de salida de los surtidores en el lugar en el que el agua sale de ellos y se accionará el mando seis veces en un minuto, siendo cada período de accionamiento de, al menos, tres segundos. No obstante, en caso de que la obstrucción no sea técnicamente viable en el lugar en el que el sale fluido, podrá realizarse dentro de los orificios de salida de los surtidores.».

 

4) En el anexo VI, la parte 2 queda modificada como sigue:

a)

en el punto 3.1.1.1, se añade la frase siguiente:

«No obstante, cuando sea posible comprobar si la temperatura de la cámara fría, medida en posiciones representativas como la salida de aire o las paredes, se estabiliza a la temperatura de ensayo especificada, podrá reducirse el período de veinticuatro horas.»;

b)

el punto 3.1.2 se sustituye por el texto siguiente:

«3.1.2.

Antes de que se coloque el vehículo en la cámara de ensayo, las caras interior y exterior del parabrisas se desengrasarán por completo con alcohol metílico o con un agente desengrasante equivalente. Una vez seco el parabrisas, se aplicará una solución de amoniaco en una concentración no superior al 2 % o una solución de amoníaco comercial, sin adición de fragancias adictivas. Se dejarán secar de nuevo las superficies y se limpiarán con un paño de algodón seco.»;

c)

se suprime el punto 3.1.6.4;

d)

el punto 3.1.6.5 se sustituye por el texto siguiente:

«3.1.6.5.

La temperatura de la cámara de ensayo se medirá en el parabrisas, en un punto que no esté afectado significativamente por el calor desprendido por el vehículo sometido a ensayo.»;

e)

el punto 3.2.1 se sustituye por el texto siguiente:

«3.2.1.

Antes de que se coloque el vehículo en la cámara de ensayo, las caras interior y exterior del parabrisas se desengrasarán por completo con alcohol metílico o con un agente desengrasante equivalente. Una vez seco el parabrisas, se aplicará una solución de amoniaco en una concentración no superior al 2 % o una solución de amoníaco comercial, sin adición de fragancias adictivas. Se dejarán secar de nuevo las superficies y se limpiarán con un paño de algodón seco.»;

f)

el punto 3.2.2.1 se sustituye por el texto siguiente:

«3.2.2.1.

La temperatura de la cámara de ensayo se medirá en el parabrisas, en un punto que no esté afectado significativamente por el calor desprendido por el vehículo sometido a ensayo.»;

g)

los puntos 3.2.4 y 3.2.5 se sustituyen por el texto siguiente:

«3.2.4.

La superficie interior del parabrisas se limpiará como se establece en el punto 3.2.1, antes de que el vehículo esté colocado en la cámara ambiental. A continuación se reducirá y estabilizará la temperatura ambiente a -3 °C ± 1 °C. El vehículo tendrá quitado el contacto y antes del inicio del ensayo se habrá mantenido durante un mínimo de diez horas a la temperatura del ensayo. Sin embargo, el período de diez horas se podrá acortar si es posible comprobar si el refrigerante y el lubricante del motor están estabilizados a la temperatura de ensayo.

3.2.5.

El generador de vapor se colocará de modo que sus orificios de salida se hallen en el plano mediano longitudinal del vehículo en la segunda fila de asientos del vehículo. Normalmente se colocará detrás de los asientos delanteros. Si, debido a la disposición interior del vehículo, ello no es posible, el generador podrá colocarse delante de los respaldos, en la posición más adecuada y más próxima a la indicada.»;

h)

se suprime el punto 3.2.7.4;

 

5) en el anexo VII, parte 2, se insertan los puntos 1.3 y 1.3.1 siguientes:

«1.3.

Capacidad de remolque

1.3.1.

Para que un vehículo de motor abandonado pueda retirarse de la carretera, rodando sobre sus propias ruedas, deberá ser posible remolcarlo o colocarlo de modo que pueda ser remolcado, con la llave del vehículo presente y sin utilizar herramientas especiales ni desmontar piezas que no estén diseñadas a tal fin, siguiendo el procedimiento indicado por el fabricante en las instrucciones de uso del vehículo. El fabricante podrá restringir las condiciones de remolque en las instrucciones de uso por lo que se refiere a la velocidad y la distancia de remolque con el fin de evitar daños irreversibles; no obstante, esto deberá permitir una distancia mínima de remolque de 100 m en menos de 10 minutos.

En el caso de los vehículos de motor de las categorías M1 o N1 cuyas ruedas estén directamente accionadas por motores eléctricos, el fabricante facilitará instrucciones en el manual de instrucciones del vehículo para que los servicios de asistencia en carretera puedan retirar el vehículo con herramientas especiales si no es posible la rotación de las ruedas del vehículo mientras este se remolca.

Este requisito no será aplicable cuando el vehículo de motor esté dañado de tal manera que remolcarlo sobre sus propias ruedas no sea físicamente posible o no sea seguro, o cuando, debido a un defecto técnico, no pueda activarse el interruptor principal de control del vehículo.».

 

6) En el anexo XIII, la parte 2 queda modificada como sigue:

a)

en la sección B, se añaden los puntos 6, 6.1 y 6.2 siguientes:

«6.

Masa del sistema de almacenamiento de energía:

6.1.

En el caso de los vehículos de cero emisiones de la categoría N1, se determinará la masa del sistema de almacenamiento de energía sobre la base de la documentación facilitada por el fabricante. El servicio técnico verificará, a satisfacción de la autoridad de homologación de tipo, si la información declarada es correcta.

6.2.

En el caso al que se hace referencia en el punto 6.1, el fabricante indicará el símbolo adicional siguiente, así como el valor de la masa del sistema de almacenamiento de energía debajo o al lado de las inscripciones obligatorias de la placa reglamentaria del fabricante, fuera de un rectángulo claramente marcado en el que solo se incluirá la información obligatoria.

“(EU) 2019/631 ARTICLE 2(1)(b) COMPLIANT – XXXX KG”

La altura de los caracteres del símbolo y del valor declarado no será inferior a 4 mm.

Además, hasta la introducción de una entrada específica en el certificado de conformidad, el valor de la masa del sistema de almacenamiento de energía se indicará bajo “observaciones” en dicho certificado para poder incluir esta información en los documentos de matriculación que se llevan en el vehículo, como se indica a continuación:

“Masa adicional debida a las baterías: …… kg”  (*1)

(*1)  En el caso de los vehículos híbridos con pila de combustible (VHPC) o de los vehículos de motor eléctricos puros, se indicará el valor adicional de la masa. Este valor resulta de la masa total de la batería o el conjunto de baterías de alta tensión menos la masa del depósito de combustible de referencia (lleno al 90 %). El valor se redondeará a kilogramos enteros, sin decimales. En el caso de los vehículos de motor aptos para el cambio de batería, se indicará la masa en el momento de la producción del vehículo de motor. Si no hay un vehículo de motor de combustión interna de referencia en la producción, este campo no será aplicable.»;"

b)

en la sección D, los puntos 2.1.4.1 y 2.1.4.2 se sustituyen por el texto siguiente:

«2.1.4.1.

El peso adicional requerido para la tecnología de combustible alternativo o de cero emisiones de conformidad con el punto 2.3 del anexo I de la Directiva 96/53/CE y, a efectos del artículo 2, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2019/631, la masa del sistema de almacenamiento de energía de los vehículos de cero emisiones se definirán sobre la base de la documentación facilitada por el fabricante. El servicio técnico verificará, a satisfacción de la autoridad de homologación de tipo, si la información declarada es correcta.

2.1.4.2.

El fabricante indicará el siguiente símbolo adicional, así como el valor del peso adicional en el caso de los vehículos de motor de combustible alternativo, o la masa del sistema de almacenamiento de energía, en el caso de los vehículos de motor de cero emisiones, por debajo o al lado de las inscripciones obligatorias en la placa reglamentaria del fabricante, fuera de un rectángulo claramente marcado en el que solo se incluirá la información obligatoria.

“96/53/EC ARTICLE 10B COMPLIANT – XXXX KG”

“(EU) 2019/631 ARTICLE 2(1)(b) COMPLIANT – XXXX KG”

La altura de los caracteres del símbolo y del valor declarado no será inferior a 4 mm.

Además, hasta la introducción de una entrada específica en el certificado de conformidad, el valor del peso o la masa adicionales del sistema de almacenamiento de energía se indicará bajo “observaciones” en dicho certificado para poder incluir esta información en los documentos de matriculación que se llevan en el vehículo, como se indica a continuación:

“Masa adicional debida a las baterías: …… kg”  (*2)

(*2)  En el caso de los vehículos híbridos con pila de combustible (VHPC) o de los vehículos de motor eléctricos puros, se indicará la masa adicional. Este valor resulta de la masa total de la batería o el conjunto de baterías de alta tensión menos la masa del depósito de combustible de referencia (lleno al 90 %). El valor se redondeará a kilogramos enteros, sin decimales. En el caso de los vehículos de motor aptos para el cambio de batería, se indicará la masa en el momento de la producción del vehículo de motor. Si no hay un vehículo de motor de combustión interna de referencia en la producción, este campo no será aplicable.»."

(*1)  En el caso de los vehículos híbridos con pila de combustible (VHPC) o de los vehículos de motor eléctricos puros, se indicará el valor adicional de la masa. Este valor resulta de la masa total de la batería o el conjunto de baterías de alta tensión menos la masa del depósito de combustible de referencia (lleno al 90 %). El valor se redondeará a kilogramos enteros, sin decimales. En el caso de los vehículos de motor aptos para el cambio de batería, se indicará la masa en el momento de la producción del vehículo de motor. Si no hay un vehículo de motor de combustión interna de referencia en la producción, este campo no será aplicable.»;

(*2)  En el caso de los vehículos híbridos con pila de combustible (VHPC) o de los vehículos de motor eléctricos puros, se indicará la masa adicional. Este valor resulta de la masa total de la batería o el conjunto de baterías de alta tensión menos la masa del depósito de combustible de referencia (lleno al 90 %). El valor se redondeará a kilogramos enteros, sin decimales. En el caso de los vehículos de motor aptos para el cambio de batería, se indicará la masa en el momento de la producción del vehículo de motor. Si no hay un vehículo de motor de combustión interna de referencia en la producción, este campo no será aplicable.».»

ANEXO II
Los anexos II, VIII, XIII y XIV se modifican como sigue:

 

1) En el anexo II, parte 2, sección C, punto 1.4, la fila correspondiente al dígito de control 7 del cuadro se sustituye por el texto siguiente:

«7

7/11

0,636».

 

2) En el anexo VIII, parte 2, el punto 1.9 se sustituye por el texto siguiente:

«1.9.

“Eje retráctil”: un eje conforme a la definición del anexo XIII, parte 2, sección A, punto 1.34.».

 

3) El anexo XIII se corrige como sigue:

a) la parte 2 se corrige como sigue:

i)

en la sección A, el punto 1.32 se sustituye por el texto siguiente:

«1.32.

“Desbordamiento trasero”: la distancia entre el punto inicial y el punto extremo real alcanzado por el extremo trasero de un vehículo que maniobra en las condiciones especificadas en la sección C, punto 8, o en la sección D, punto 7.»;

ii)

en la sección B, el punto 1.3 se sustituye por el texto siguiente:

«1.3.

Los dispositivos y equipos a los que se hace referencia en la sección F no se tendrán en cuenta para determinar la longitud, la anchura y la altura.»;

iii)

en la sección C, los puntos 1.3 y 1.3.1 se sustituyen por el texto siguiente:

«1.3.

Los dispositivos y equipos a los que se hace referencia en la sección F no se tendrán en cuenta para determinar la longitud, la anchura y la altura.

1.3.1.

Requisitos adicionales para los dispositivos aerodinámicos a los que se hace referencia en la sección F.»;

iv)

en la sección D, punto 3.1, se añade la fórmula siguiente:

«MC ≤ M + TM»;

v)

en la sección D, el punto 1.4.1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.4.1.

Si el panel frontal del emplazamiento de la cabina del vehículo de motor, incluidos todos los salientes externos de, por ejemplo, el chasis, el parachoques, los guardabarros y las ruedas, es plenamente conforme con los parámetros de la envolvente tridimensional establecidos en la sección J y la longitud de la zona de carga no supera los 10,5 m, el vehículo podrá superar la longitud máxima autorizada establecida en el punto 1.1.1.»;

vi)

en la sección F, en el cuadro I, Longitud del vehículo, la fila correspondiente al punto 13 se sustituye por el texto siguiente:

«13.

Dispositivos para sujetar la lona y sus protecciones

x

x

x

x

x

x

x»;

 

b) en la parte 3, sección A, punto 1.1., la adenda de la sección II del certificado de homologación de tipo UE se sustituye por el texto siguiente:

«1.1.

El vehículo ha obtenido la homologación de tipo con arreglo al artículo 6, apartados 3 o 4, del Reglamento (UE) 2021/535 (es decir, las dimensiones exteriores del vehículo superan las dimensiones máximas indicadas en el punto 1.1 de las secciones B, C, D o E de la parte 2 del anexo XIII: sí/no (7);»;

 

4) En el anexo XIV, parte 1, las secciones A y B se sustituyen por el texto siguiente:

« Sección A

Ficha de características relativa a la homologación de tipo UE de un vehículo en lo que respecta a su sistema de hidrógeno

MODELO

Ficha de características n.o ..., relativa a la homologación de tipo UE de un vehículo en lo que respecta a su sistema de hidrógeno.

La información que figura a continuación se presentará por triplicado e incluirá un índice. Los dibujos o fotografías se presentarán a la escala adecuada, suficientemente detallados y en formato A4 o plegados de forma que se ajusten a dicho formato. Si se presentan fotografías, deberán ser suficientemente detalladas.

0.

0.1.

0.2.

0.2.1.

0.3.

0.3.1.

0.4.

0.5.

0.8.

0.9.

3.9.

3.9.1.

3.9.1.1.

3.9.1.2.

3.9.1.3.

3.9.1.11.

3.9.1.11.1.

3.9.1.11.2.

3.9.1.17.

3.9.1.17.1.

3.9.1.17.2.

3.9.2.6.

Nota explicativa:

La presente ficha de características se basa en la plantilla establecida en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/683 y se completará con la información pertinente con arreglo a los puntos enumerados anteriormente tal como se definen en dicha plantilla.

Sección B

Ficha de características relativa a la homologación de tipo UE de componentes de hidrógeno

MODELO

Ficha de características n.o..., relativa a la homologación de tipo UE de un componente de hidrógeno.

La información que figura a continuación se presentará por triplicado e incluirá un índice. Los dibujos o fotografías se presentarán a la escala adecuada, suficientemente detallados y en formato A4 o plegados de forma que se ajusten a dicho formato. Si se presentan fotografías, deberán ser suficientemente detalladas.

0.

0.1.

0.2.

0.2.1.

0.5.

0.8.

0.9.

3.9.

3.9.1.

3.9.1.1.

3.9.1.2.

3.9.1.3.

3.9.1.4.

3.9.1.4.1.

3.9.1.4.2.

3.9.1.4.3.

3.9.1.4.4.

3.9.1.4.5.

3.9.1.4.6.

3.9.1.4.7.

3.9.1.4.8.

3.9.1.4.9.

3.9.1.4.10.

3.9.1.5.

3.9.1.5.1.

3.9.1.5.2.

3.9.1.5.3.

3.9.1.5.4.

3.9.1.5.5.

3.9.1.5.6.

3.9.1.5.7.

3.9.1.5.8.

3.9.1.5.9.

3.9.1.5.10.

3.9.1.6.

3.9.1.6.1.

3.9.1.6.2.

3.9.1.6.3.

3.9.1.6.4.

3.9.1.6.5.

3.9.1.6.6.

3.9.1.6.7.

3.9.1.6.8.

3.9.1.6.9.

3.9.1.6.10.

3.9.1.6.11.

3.9.1.15.

3.9.1.15.1.

3.9.1.15.2.

3.9.1.15.3.

3.9.1.15.4.

3.9.1.15.5.

3.9.1.15.6.

3.9.1.15.7.

3.9.1.15.8.

3.9.1.15.9.

3.9.1.15.10.

3.9.1.15.11.

Nota explicativa:

La presente ficha de características se basa en la plantilla establecida en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/683 y se completará con la información pertinente con arreglo a los puntos enumerados anteriormente tal como se definen en dicha plantilla.»

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 6 y 12 y los anexos II, III, IV, VI, VII, VIII, XIII y XIV del Reglamento 2021/535, de 31 de marzo (Ref. DOUE-L-2021-80420).
Materias
  • Acumulador eléctrico
  • Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas CEPE
  • Componentes de vehículos
  • Electricidad
  • Homologación
  • Matriculación de vehículos
  • Reglamentaciones técnicas
  • Remolques
  • Señalización
  • Vehículos de motor

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