LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («el Reglamento de base»), y en particular su artículo 9, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
1. PROCEDIMIENTO
1.1. Inicio
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El 16 de febrero de 2023, la Comisión Europea («la Comisión») inició una investigación antidumping relativa a las importaciones de dióxidos de manganeso electrolíticos originarios de la República Popular China («China» o «el país afectado»), con arreglo al artículo 5 del Reglamento de base. La Comisión publicó un anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea (2) («el anuncio de inicio»). |
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(2) |
La Comisión inició la investigación a raíz de una denuncia presentada el 3 de enero de 2023 por Autlan EMD SL («el denunciante») o («Autlan»). La denuncia contó con el apoyo de Tosoh Hellas Single Member S.A. («Tosoh»). La Comisión constató que la denuncia fue presentada por la industria de los dióxidos de manganeso electrolíticos de la Unión en el sentido del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base. La denuncia incluía elementos de prueba del dumping y del consiguiente perjuicio importante, que se consideraron suficientes para justificar el inicio de la investigación. |
1.2. Distorsiones del mercado de materias primas
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(3) |
El 7 de septiembre de 2023, el denunciante presentó una solicitud, de conformidad con el artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base, para que se incluyera el examen de las presuntas distorsiones del mercado de materias primas en el país afectado en relación con el producto investigado, a fin de evaluar si, en su caso, un derecho inferior al margen de dumping sería suficiente para eliminar el perjuicio. El denunciante presentó pruebas suficientes para demostrar que no existen devoluciones del impuesto sobre el valor añadido («IVA») en las exportaciones del mineral de manganeso en el país afectado. La reducción o la eliminación de las devoluciones del IVA se mencionan explícitamente en el artículo 7, apartado 2 bis, párrafo segundo, como distorsiones del mercado de materias primas. |
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(4) |
Para examinar las distorsiones del mercado de materias primas y evaluar si un derecho inferior al margen de dumping bastaría para eliminar el perjuicio en la fase definitiva, la Comisión modificó el anuncio de inicio de 16 de febrero de 2023, de conformidad con el artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base, con el fin de examinar las distorsiones del mercado de materias primas y evaluar si, en su caso, un derecho inferior al margen de dumping sería suficiente para eliminar el perjuicio. El anuncio que modifica el anuncio de inicio se publicó el 13 de septiembre de 2023 (3) («anuncio de modificación»). |
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(5) |
A raíz de la modificación, la Comisión invitó a las partes interesadas y, en su caso, les envió cuestionarios solicitando que facilitaran información sobre las capacidades excedentarias del país afectado, la competencia por las materias primas y el efecto en las cadenas de suministro de las empresas de la Unión. Asimismo. la Comisión envió al Gobierno de la República Popular China («las autoridades chinas») un cuestionario sobre las distorsiones del mercado de materias primas en el sentido del artículo 7, apartados 2 bis y 2 ter, del Reglamento de base. |
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(6) |
Dos usuarios que cooperaron [Duracell International Operations Sàrl (en lo sucesivo, «Duracell») y VARTA Consumer Batteries GmbH y Co. KGaA (en lo sucesivo, «Varta»)] respondieron a las partes pertinentes del cuestionario. Los dos productores de la Unión (Tosoh y Autlan), los productores exportadores incluidos en la muestra [Guangxi Guiliu New Material Co., Ltd («Guiliu»), Xiangtan Electrochemical Scientific Ltd («Xiangtan») y Guangxi Daxin Huiyuan New Energy Technology Co. Ltd («Daxin»)], así como las asociaciones Cámara China de Comercio de Importadores y Exportadores de Metales, Minerales y Productos Químicos («CCCMC»), y la Asociación Industrial de Manganeso de Guangxi («GMIA») presentaron sus observaciones. La Comisión tuvo en cuenta la información y las observaciones presentadas por las partes interesadas y, en su caso, revisó sus conclusiones provisionales, como se expone en las secciones pertinentes. |
1.3. Registro
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(7) |
En ausencia de observaciones, se confirman los considerandos 3 y 4 del Reglamento provisional. |
1.4. Medidas provisionales
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(8) |
De conformidad con el artículo 19 bis del Reglamento de base, el 15 de septiembre de 2023, la Comisión ofreció a las partes un resumen de los derechos propuestos y detalles sobre el cálculo de los márgenes de dumping y los márgenes adecuados para eliminar el perjuicio ocasionado a la industria de la Unión. Se invitó a las partes interesadas a presentar sus observaciones sobre la exactitud de los cálculos en un plazo de tres días hábiles. El 20 de septiembre de 2023 se recibieron observaciones de uno de los productores exportadores incluidos en la muestra y de los dos productores de la Unión. |
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(9) |
El productor exportador Daxin alegó que el margen de dumping debía calcularse utilizando los precios de venta de exportación y el valor normal sin IVA. Tosoh, un productor de la Unión, planteó una cuestión relativa al cálculo del objetivo de beneficio. Autlan, el denunciante, solicitó que se reconsiderara y confirmara la exactitud del cálculo del margen de dumping de Daxin y solicitó la divulgación de los datos de los tres exportadores marcados como sensibles en la divulgación. Dado que las observaciones no se referían a la exactitud de los cálculos, la Comisión concluyó que las examinaría junto con todas las demás observaciones tras la publicación de las medidas provisionales. |
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(10) |
El 13 de octubre de 2023, la Comisión estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de dióxidos de manganeso electrolíticos originarios de China mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2120 de la Comisión (4) («el Reglamento provisional»). |
1.5. Procedimiento posterior
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(11) |
Tras la comunicación de los hechos y consideraciones esenciales sobre la base de los cuales se estableció un derecho antidumping provisional («divulgación provisional»), los tres productores exportadores incluidos en la muestra y las asociaciones CCCMC y GMIA, los dos productores de la Unión y uno de los usuarios, Duracell, presentaron sus observaciones por escrito sobre las conclusiones provisionales en el plazo previsto en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento provisional. |
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(12) |
También se concedió audiencia a las partes que lo solicitaron. Se celebraron las siguientes audiencias: con Duracell, el 23 de junio y el 28 de noviembre de 2023; con Autlan, el 30 de junio de 2023; con Varta, el 4 de julio de 2023; con Xiangtan, el 25 de octubre de 2023; con la CCCMC, el 16 de noviembre de 2023; y una conjunta con Autlan y Tosoh el 15 de noviembre de 2023. |
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(13) |
La Comisión siguió solicitando y verificando toda la información que consideró necesaria para formular sus conclusiones definitivas. Para ello, la Comisión tuvo en cuenta las observaciones presentadas por las partes interesadas y revisó sus conclusiones provisionales cuando fue procedente. |
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(14) |
La Comisión informó a todas las partes interesadas de los hechos y las consideraciones principales en función de los cuales tenía la intención de imponer un derecho antidumping definitivo a las importaciones de dióxidos de manganeso electrolíticos originarios de China («divulgación final»). Se concedió un plazo a todas las partes para formular observaciones en relación con la divulgación final. Autlan, Tosoh, la CCCMC y la GMIA (conjuntamente), Xiangtan y Daxin presentaron observaciones dentro del plazo. |
1.6. Alegaciones sobre el inicio
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(15) |
En ausencia de observaciones, se confirman los considerandos 1 y 2 del Reglamento provisional. |
1.7. Alegaciones sobre distorsiones del mercado de materias primas con arreglo al artículo 7, apartado 2 bis
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(16) |
La CCCMC y la GMIA se opusieron al plazo de quince días establecido para que todas las partes presentaran observaciones sobre la evaluación del interés de la Unión en el anuncio de modificación (5), ya que las cuestiones económicas y de la cadena de suministro planteadas por las nuevas investigaciones eran complejas y requerían una investigación e intercambios de información con las empresas afectadas. Ambas pidieron a la Comisión que modificara de nuevo el anuncio de inicio y concediera a las partes interesadas un plazo mínimo de treinta días para presentar observaciones. |
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(17) |
La Comisión señaló que se concedió la prórroga del plazo a todas las partes que la solicitaron y que expusieron motivos específicos para ello. También destacó que el anuncio de inicio (6) de 16 de febrero de 2023 todavía ofrecía a las partes la posibilidad de presentar observaciones sobre la información facilitada por las demás partes interesadas en un plazo de siete días a partir de la fecha límite para presentar observaciones, por lo que todas las partes podían utilizar esta opción en caso necesario. En vista de ello, la Comisión consideró que el plazo concedido a las partes interesadas para formular observaciones y expresar su opinión sobre este asunto era adecuado. |
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(18) |
Guiliu argumentó que una nueva alegación presentada por el denunciante siete meses después del inicio de la investigación (y no «en el inicio») menoscababa el derecho de defensa de las partes interesadas. Guiliu alegó, además, que la Comisión debía mantener su práctica anterior (7), en la que se rechazó la alegación del denunciante de aplicar el artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base, porque la denuncia no había aportado pruebas de la existencia de ninguna de las medidas enumeradas en el artículo 7, apartado 2 bis, párrafo segundo, del Reglamento de base al inicio, y la Comisión tampoco había constatado que existieran tales pruebas en la fase de inicio. Además, Guiliu mencionó que, al presentar las nuevas alegaciones tarde en el procedimiento, el denunciante obstaculizó la investigación. |
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(19) |
En primer lugar, la Comisión observó que, en el caso mencionado por Guiliu, la solicitud se presentó tras la divulgación definitiva. En el caso que nos ocupa, la solicitud que contenía pruebas suficientes sobre las supuestas distorsiones del mercado de materias primas se presentó a tiempo, antes de la imposición de medidas provisionales, lo que permitió que la Comisión dispusiera de tiempo suficiente para investigar eficazmente el asunto durante la investigación. Además, la Comisión considera que se respetó plenamente el derecho de defensa de las partes interesadas. De hecho, la sección 5.5.1 del anuncio de inicio, modificado por el anuncio de modificación, informaba a todos los operadores económicos afectados de sus derechos y obligaciones procedimentales y describía el proceso que la Comisión tenía intención de seguir con el fin de recopilar la información necesaria para sus constataciones y llegar a sus conclusiones sobre la cuestión de las presuntas distorsiones del mercado de materias primas. Las partes interesadas tuvieron la oportunidad de presentar observaciones sobre las pruebas aportadas en la solicitud del denunciante en relación con la supuesta existencia de distorsiones del mercado de materias primas y sobre cualquier otro aspecto de la investigación relacionado con las alegaciones de distorsiones del mercado de materias primas. Por tanto, se rechazaron las alegaciones de Guiliu. Por último, habida cuenta de lo anterior, no está claro de qué modo la investigación se vio supuestamente obstaculizada por la denuncia. Guiliu no explicó este extremo. La Comisión consideró que la solicitud con arreglo al artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base, de incluir el examen de las presuntas distorsiones del mercado de materias primas, era oportuna y no impidió a la Comisión llevar a cabo un examen adecuado de este asunto. |
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(20) |
Duracell argumentó que la Comisión no puede introducir una nueva base jurídica en el marco de una investigación en curso y modificar el alcance metodológico de dicha investigación, ya que nada en el Reglamento de base le permite considerar pruebas adicionales que no existían en el momento del inicio. La parte se refirió por analogía a la sentencia del Tribunal en el asunto T-126/21, Azot/Comisión (8), en la que el Tribunal dictaminó que la condición relativa a la suficiencia de las pruebas incluidas en una solicitud de reconsideración presentada por los productores de la Unión o en su nombre, en el sentido del artículo 11, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento de base, se cumple cuando dichas pruebas se presentan dentro del plazo establecido. Además, Duracell alegó que la Comisión rechazó solicitudes similares en su propia práctica y que por analogía debía aplicarse el mismo razonamiento (9). |
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(21) |
La Comisión inició la investigación de conformidad con el artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base para incluir el examen de las presuntas distorsiones del mercado de materias primas de conformidad con las normas jurídicas aplicables a la solicitud presentada por los productores de la Unión o en su nombre, sobre la base del artículo 5 del Reglamento de base. El denunciante aportó pruebas suficientes, de conformidad con el artículo 5, de la existencia de distorsiones del mercado de materias primas, tal como se definen en el artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base y, por tanto, la Comisión modificó el anuncio de inicio original para que, tal como establece dicho Reglamento, la investigación abarque también dichas distorsiones del mercado de materias primas. Por tanto, la Comisión no incumplió ninguna norma jurídica definida al iniciar la investigación. Además, en lo que respecta a la referencia a la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto T-126/21 mencionada por Duracell, la Comisión señaló que dicha sentencia no es definitiva, ya que ha sido recurrida. En cualquier caso, la sentencia se refiere a una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base y a la información necesaria para iniciarla. La sentencia no abarca el uso del artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base, que se refiere a un elemento de la investigación y no a su razón de ser. Además, incluso siguiendo el razonamiento de la sentencia en el asunto T-126/21, y a diferencia del artículo 11, apartado 2, el artículo 5 no incluye ninguna limitación concreta en cuanto al momento en que los productores de la Unión pueden solicitar el inicio de una investigación. Por lo tanto, no cabe la analogía planteada por Duracell. Por tanto, se rechazaron las alegaciones de Duracell. |
1.8. Muestreo
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(22) |
En ausencia de observaciones, se confirman los considerandos 8 a 15 del Reglamento provisional. |
1.9. Examen individual
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(23) |
Tal como se prevé en el considerando 16 del Reglamento provisional, la Comisión analizó la solicitud de conceder un examen individual a un productor exportador de China. La solicitud de examen individual presentaba graves deficiencias. De ello se deduce que el solicitante no presentó la información necesaria en los plazos establecidos en el Reglamento de base, en el sentido del artículo 17, apartado 3, de dicho Reglamento. En cualquier caso, la información facilitada reveló que habría que investigar a varias empresas adicionales, lo que resultaría excesivamente gravoso y, teniendo en cuenta la complejidad del caso en cuestión, impediría concluir oportunamente la investigación (10). Por consiguiente, se rechazó esta petición. |
1.10. Respuestas al cuestionario e inspecciones in situ
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(24) |
En ausencia de observaciones, se confirman los considerandos 17 y 21 del Reglamento provisional. |
1.11. Período de investigación y período considerado
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(25) |
En ausencia de observaciones, se confirma el considerando 22 del Reglamento provisional. |
2. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR
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(26) |
En ausencia de observaciones, la Comisión confirmó las conclusiones establecidas en los considerandos 23 a 36 del Reglamento provisional. |
3. DUMPING
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(27) |
Tras la divulgación provisional, la CCCMC, los productores exportadores que cooperaron y los productores de la Unión que cooperaron formularon observaciones acerca de las conclusiones provisionales sobre el dumping. |
3.1. Procedimiento para la determinación del valor normal con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base
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(28) |
En ausencia de observaciones, se confirman los considerandos 37 y 43 del Reglamento provisional. |
3.2. Valor normal
3.2.1. Existencia de distorsiones significativas
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(29) |
Tras la divulgación provisional, Daxin, Xiangtan, la CCCMC y la GMIA presentaron una serie de observaciones sobre la existencia de distorsiones significativas. |
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(30) |
En primer lugar, Daxin, la CCCMC y la GMIA alegaron que el Informe ya no está actualizado, en particular habida cuenta de la importante evolución económica, tanto en la UE como en China, desde su publicación, con la concesión de subvenciones a las industrias de la UE para promover su adhesión a los nuevos objetivos de política industrial de la UE o la intervención en la inversión empresarial y la toma de decisiones. Además, Daxin, la CCCMC y la GMIA alegaron que la Comisión sustituye las investigaciones por informes y que, al basarse en el Informe, la Comisión mantuvo un razonamiento circular en el sentido de que los exportadores deben refutar las alegaciones formuladas en el Informe. Por consiguiente, Daxin, la CCCMC y la GMIA recordaron que la carga de la prueba recae en la autoridad investigadora. |
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(31) |
Se rechazó el argumento de la supuesta obsolescencia del Informe. La Comisión señaló que el Informe es un documento exhaustivo basado en numerosas pruebas objetivas, entre ellas la legislación, las normativas y otros documentos estratégicos oficiales publicados por las autoridades chinas, informes de organizaciones internacionales independientes, estudios y artículos académicos, y otras fuentes independientes fiables. Aunque el Informe se puso a disposición del público en diciembre de 2017, sus conclusiones siguen siendo en gran medida válidas y, en cualquier caso, se complementaron con pruebas adicionales recogidas en la presente investigación, como se establece en el apartado 3.2.1 del Reglamento provisional. Además, cualquier parte interesada tuvo muchas oportunidades de refutar, complementar o comentar el Informe y las pruebas en las que se basa, pero ninguna parte ha presentado argumentos o pruebas que refuten sus fuentes ni la información incluida en él. Con respecto a los argumentos relativos a las políticas industriales y las subvenciones de la UE, la Comisión señaló que, con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base, se analiza el posible impacto de uno o varios de los elementos distorsionadores que figuran en esa disposición con respecto a los precios y los costes en el país exportador. La estructura de costes y los mecanismos de formación de precios en otros mercados, como el de la UE, no son en absoluto pertinentes en el contexto de la determinación del valor normal. Por tanto, también se rechazó este argumento. |
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(32) |
Con respecto al argumento que sugiere que la publicación de un informe de país había reemplazado la investigación propiamente dicha, la Comisión recordó que, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra e), del Reglamento de base, si la Comisión considera que los elementos de prueba presentados por el denunciante en relación con las distorsiones significativas son suficientes, puede iniciar una investigación sobre esa base. Sin embargo, la determinación de la existencia y el impacto de las distorsiones significativas y el consiguiente uso de la metodología prescrita en el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base ocurre en el momento de la divulgación provisional o definitiva como resultado de una investigación. En esta investigación, el Informe, incluidos los elementos de prueba que contiene, forma parte de las pruebas del expediente que justifican la aplicación del artículo 2, apartado 6 bis del Reglamento de base. La Comisión recordó que en la sección 3.2.1 del Reglamento provisional figura la evaluación completa de la Comisión sobre la existencia de distorsiones significativas. La Comisión ha utilizado pruebas sustanciales adicionales específicas de la investigación, y las alegaciones presentadas por las partes no se incluyen en el Informe. Lo que cuenta para la aplicación de la metodología contemplada en el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base es la conclusión de que las distorsiones significativas son pertinentes en el caso de que se trate, como ocurre en la presente investigación (11). Por tanto, se rechazó esta alegación. |
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(33) |
En segundo lugar, Daxin, la CCCMC y la GMIA alegaron que la Comisión interpretó erróneamente la naturaleza de la doctrina de la economía socialista de mercado china, al no haber realizado tampoco un análisis exhaustivo de la estructura de la economía china, ni de la relación entre el mercado libre y el liderazgo del Partido Comunista de China («PCC»). Daxin, la CCCMC y la GMIA respaldaron su argumento alegando que el Dictamen del Comité Central del PCC y del Consejo de Estado, de mayo de 2020, sobre la aceleración de la mejora del sistema de economía socialista de mercado en la nueva era, reiteraba, entre otras cosas, que la reforma de la economía socialista de mercado debe mostrar un gran respeto por la regla general de la economía de mercado, minimizar la asignación gubernamental directa de recursos de mercado, así como una intervención directa en actividades microeconómicas, aprovechar plenamente el papel decisivo del mercado en la asignación de recursos y reforzar el papel del Gobierno a la hora de abordar eficazmente la deficiencia del mercado. |
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(34) |
Hubo que rechazar este argumento. El concepto de economía socialista de mercado impregna toda la estructura legislativa y económica de China y confiere de manera efectiva el liderazgo al PCC en todas las cuestiones económicas importantes, incluido el control del sistema financiero y los recursos de capital, la designación de sectores de la economía en función de su importancia estratégica, el control de las cuestiones de personal, incluidos todos los nombramientos esenciales, la coordinación de las políticas económicas a través de una red formal de entidades y comités del Partido en todas las autoridades estatales y la economía, etc. Las citas fuera de contexto de documentos políticos seleccionados no pueden alterar la conclusión de que el Partido y el Estado dominan por completo la economía del país, como se desprende no solo de las pruebas mostradas en la sección 3.2.1 del Reglamento provisional, sino también de los propios documentos políticos que hacen referencia al respeto de las fuerzas del mercado, al tiempo que las subordinan a los objetivos estratégicos del PCC (12). |
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(35) |
En tercer lugar, Daxin, la CCCMC y la GMIA cuestionaron la conclusión de la Comisión de que la economía china está sujeta a un control administrativo global mediante un sistema de planificaciones industriales. Los productores exportadores alegaron que los planes son solo directrices y no tienen efectos vinculantes para las empresas chinas. En este contexto, Daxin, la CCCMC y la GMIA añadieron que también había iniciativas de desarrollo en la UE y en los Estados miembros similares a los planes quinquenales de China, como nuevas alianzas industriales dentro de la UE y enormes programas de subvenciones estatales. |
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(36) |
En respuesta al argumento relativo a la naturaleza de los documentos de planificación chinos, la Comisión señaló que la economía china se rige, de hecho, por un complejo entramado de planes quinquenales que orientan las decisiones de las autoridades públicas en todos los niveles. Contrariamente al argumento esgrimido por los productores exportadores, la Comisión considera que los planes quinquenales son documentos vinculantes, lo cual se desprende de la legislación aplicable mencionada en la sección 4.3 del Informe, así como de los propios documentos de planificación. Por ejemplo, el 14.o Plan Quinquenal nacional incluye una sección sobre la mejora del mecanismo de ejecución de la planificación, en la que se afirma que: «Por lo que se refiere a los indicadores vinculantes, los grandes proyectos de ingeniería y las tareas de los servicios públicos, la protección del medio ambiente, la seguridad y otros ámbitos recogidos en el presente Plan, es necesario aclarar las responsabilidades de las partes y los requisitos de calendario, asignar recursos públicos, orientar y controlar los recursos sociales y garantizar su finalización en el plazo previsto. En cuanto a los indicadores y las tareas previstos en este Plan en los ámbitos del desarrollo industrial y el ajuste estructural, a la hora de alcanzarlos es necesario basarse principalmente en el papel de los agentes del mercado. Las Administraciones de todos los niveles deben crear un entorno político, institucional y jurídico favorable» (13). |
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(37) |
En cuanto a la referencia de Daxin, la CCCMC y la GMIA a sistemas de apoyo similares que supuestamente existen en la UE y los Estados miembros, la Comisión señaló, como ya se mencionó en la sección 3.2.1 del Reglamento provisional en los considerandos 47 y 121, que, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base, los posibles efectos de uno o varios de los elementos distorsionadores enumerados en dicha disposición se analiza con respecto a los precios y los costes en el país exportador, y la estructura de los costes y los mecanismos de formación de los precios en otros mercados no son pertinentes en el contexto del presente procedimiento (14). Por tanto, se rechazó esta alegación. |
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(38) |
En cuarto lugar, Daxin, la CCCMC y la GMIA alegaron que no todos los productores de dióxidos de manganeso electrolíticos son empresas públicas y que, aunque el Estado posee algunas empresas o invierte en ellas, esto no demuestra la intervención gubernamental en las operaciones de dichas empresas. Los productores exportadores añadieron además, remitiéndose al artículo 11 de la Ley de sociedades china, que las conexiones entre el PCC y las empresas afectadas no sirven necesariamente como indicio del control de las autoridades sobre las operaciones de una empresa. |
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(39) |
La Comisión recordó que, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base, el hecho de que el mercado en cuestión esté siendo abastecido en gran medida por empresas que son propiedad de las autoridades del país exportador u operan bajo su control o supervisión política o bajo su dirección es uno de los elementos cuyo impacto debe tenerse en cuenta a la hora de evaluar la existencia de distorsiones significativas. Al mismo tiempo, incluso si no existe predominio de empresas públicas en un sector determinado, la propiedad estatal no es más que uno de los indicadores de distorsiones significativas. La intervención de las autoridades puede adoptar otras formas, en consonancia con los indicadores enumerados en el artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base, que se han descrito en el apartado 3.2.1 del Reglamento provisional. Si bien la pertinencia del artículo 11 de la Ley de sociedades china no está del todo clara en el presente contexto, la Comisión señaló que incluso el artículo 1 de dicha Ley se refiere al objetivo de salvaguardar el orden social y económico y promover el desarrollo de la economía socialista de mercado. Por tanto, se rechazó este argumento. |
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(40) |
En quinto lugar, Daxin, la CCCMC y la GMIA alegaron que la Comisión no aportó pruebas suficientes para justificar las conclusiones sobre la aplicación inadecuada de las leyes de sociedades, propiedad y quiebra en China. En particular, los productores exportadores alegaron que China ha llevado a cabo una supervisión periódica de la aplicación de la Ley en materia de concurso de acreedores, incluido el enjuiciamiento de los casos de quiebra y sugerencias sobre modificaciones, por lo que no ha dejado de aplicar y hacer cumplir adecuadamente el Derecho. Además, Daxin, la CCCMC y la GMIA alegaron que no se había mencionado ningún caso que demostrara un acceso sesgado al capital y a la inversión. Del mismo modo, Daxin, la CCCMC y la GMIA cuestionaron la conclusión de la Comisión con respecto a las distorsiones significativas en relación con los salarios. A este respecto, también alegaron que la Comisión no llevó a cabo un análisis sectorial que demostrara que los trabajadores del sector de los dióxidos de manganeso electrolíticos se encontraban en una situación laboral vulnerable y recibían salarios distorsionados. |
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(41) |
Estos argumentos no pudieron aceptarse. En cuanto a la aplicación de las leyes en materia de concurso de acreedores, la Comisión señaló que, aunque China pudiera haber emprendido determinadas reformas de los procedimientos de insolvencia, la información disponible sugiere la persistencia de la intervención estatal y otras cuestiones que apuntan a una aplicación inadecuada de las leyes en materia de concurso de acreedores. Si bien el número comparativamente bajo de casos de insolvencia es en sí mismo indicativo de que las fuerzas del mercado no están autorizadas a eliminar a los operadores económicos inviables, la intervención estatal en curso está especialmente bien ejemplificada por diversas acciones interpretativas del Tribunal Popular Supremo que hacen hincapié en la continuidad económica y la estabilidad social como prioridades que los tribunales de primera instancia deben tener en cuenta en el contexto de los procedimientos de quiebra. |
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(42) |
En cuanto a las distorsiones de los salarios, la Comisión recordó que, tal como se constató en el considerando 105 de la sección 3.2.1 del Reglamento provisional, los salarios en China están distorsionados debido, entre otras cosas, a las restricciones de movilidad provocadas por las limitaciones del sistema de registro de los hogares (hukou), así como por la falta de presencia de sindicatos independientes y la falta de negociación colectiva. No existen elementos en el expediente sobre cuya base pueda determinarse de forma positiva que los costes salariales nacionales de los productores de dióxidos de manganeso electrolíticos, como Daxin y los productores representados por la CCCMC o la GMIA, no se vieron afectados por estas distorsiones, y Daxin, así como los productores representados por la CCCMC o la GMIA, no aportaron ninguna prueba que demostrara que las distorsiones a que se refiere la sección 3.2.1 del Reglamento provisional no afectaban a sus costes laborales. |
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(43) |
Observaciones similares se aplican también en relación con el sistema financiero chino. Como se indica en el considerando 108 de la sección 3.2.1 del Reglamento provisional, los bancos chinos se guían por políticas públicas a la hora de conceder acceso a la financiación, también en lo que respecta a la evaluación de riesgos de los prestatarios. Dado que ni Daxin ni la CCCMC/GMIA han facilitado información adicional que demuestre que las distorsiones descritas en la sección 3.2.1 del Reglamento provisional no afectaban al acceso al capital de los productores de dióxidos de manganeso electrolíticos, hubo que rechazar este argumento. |
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(44) |
En sexto lugar, Daxin, la CCCMC y la GMIA alegaron que la metodología de la investigación y el razonamiento de la Comisión deben cumplir las normas establecidas por los principios y prácticas cristalizados de la OMC. Los productores exportadores alegaron que la Comisión debe soportar una mayor carga de la prueba cuando se refiere a la determinación de un mercado distorsionador, en particular cuando se trata de explicar cómo los poderes o el mandato gubernamentales se traducen en distorsiones reales y demostrables del coste de producción. |
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(45) |
Se rechazaron los argumentos presentados por Daxin, la CCCMC y la GMIA. La Comisión considera que la metodología con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base es plenamente coherente con las obligaciones de la Unión Europea en el marco de la OMC y que los productores exportadores no justificaron qué principios y prácticas supuestamente no ha cumplido la Comisión. En cualquier caso, la sección 3.2.1 del Reglamento de base incluye una explicación detallada de cómo diversos tipos de distorsiones —ya sean transversales y, por tanto, que afectan a toda la economía china, o específicos del sector del dióxido de manganeso electrolítico— afectan al funcionamiento del mercado y, por tanto, también a los costes de producción del producto investigado. |
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(46) |
En consecuencia, la Comisión rechazó los argumentos de Daxin, la CCCMC y la GMIA. |
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(47) |
Xiangtan argumentó en primer lugar que la Comisión seguía sin aportar más información sobre la base jurídica exacta que sustenta su razonamiento relativo a la compatibilidad del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base con los acuerdos de la OMC, incluidos el Protocolo de Adhesión de China a la OMC y el Acuerdo Antidumping, así como las resoluciones del Órgano de Solución de Diferencias, en particular el asunto DS473. Según Xiangtan, la mera reiteración por parte de la Comisión de que el artículo 2, apartado 6 bis del Reglamento de base se ajusta plenamente a las obligaciones de la UE en virtud de las normas de la OMC no aporta ninguna claridad adicional al respecto. Asimismo, en referencia al asunto DS473, Xiangtan afirmó que la Comisión no estaba facultada para descartar sus costes o precios sobre la base de la supuesta existencia de distorsiones significativas, dado que la existencia de dichas distorsiones no constituye, en ningún caso, una base suficiente para concluir que los registros del productor no reflejan razonablemente los costes de la materia prima asociada a la producción y venta del producto afectado. Por último, Xiangtan alegó que la Comisión no había justificado suficientemente la aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base en la presente investigación. |
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(48) |
La Comisión manifestó su desacuerdo. En cuanto a los argumentos de Xiangtan sobre la supuesta incompatibilidad del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base con las normas de la OMC, en particular las disposiciones del artículo 2.2 y 2.2.1.1, del Acuerdo Antidumping, así como las conclusiones del asunto DS473, la Comisión reiteró su opinión expresada en la primera nota de que el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base se ajusta plenamente a las obligaciones de la UE en virtud de las normas de la OMC, en particular a las disposiciones del Acuerdo Antidumping. Además, con respecto al asunto DS473, la Comisión recordó que este asunto no afectaba a la aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, sino a una disposición específica del artículo 2, apartado 5, de dicho Reglamento. En cuanto al argumento de Xiangtan de que la carga de la prueba corresponde a la Comisión, la alegación no es oportuna. La Comisión recordó que las normas de la OMC, tal como fueron interpretadas por el Órgano de Apelación de la OMC en el asunto DS473, permite la utilización de datos de un tercer país, debidamente ajustados cuando dicho ajuste sea necesario y esté justificado. La Comisión señaló que la existencia de distorsiones significativas que dan lugar a la aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base se determina a nivel nacional y, si este es el caso, los costes y precios del país exportador no serán adecuados para el cálculo del valor normal. En estas circunstancias, el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base establece el cálculo de costes de producción y venta a partir de precios o valores de referencia no distorsionados, en particular los existentes en un país representativo adecuado con un nivel de desarrollo similar al del país exportador. Además, la misma disposición del Reglamento de base permite utilizar los costes internos para los que se haya determinado de forma concluyente que no están afectados por distorsiones significativas. En la presente investigación, la Comisión demostró la existencia de distorsiones en la industria de los dióxidos de manganeso electrolíticos en la sección 3.2.1 del Reglamento provisional, mientras que en el caso de Xiangtan no se ha establecido que los costes internos no estén distorsionados sobre la base de pruebas exactas y adecuadas. |
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(49) |
Asimismo, Xiangtan alegó que no existe distorsión significativa en el sector del dióxido de manganeso electrolítico en China ya que: i) aunque Xiangtan sea una empresa de propiedad estatal en un 40 %, el hecho de que las autoridades sean titulares de la propiedad no significa necesariamente que estas intervengan en las operaciones comerciales de la empresa; tampoco el hecho de que el presidente de la empresa y el secretario del Consejo de Administración ocupen de manera simultánea puestos en el PCC; ii) la empresa cotiza en bolsa y, por tanto, está sujeta a normas modernas de gobernanza empresarial y requisitos de cotización en bolsa orientados al mercado; y iii) la Comisión no ha demostrado que las supuestas intervenciones transversales de las autoridades chinas provoquen distorsiones significativas de los factores de producción y, en consecuencia, afecten al coste y al precio de las operaciones de Xiangtan. |
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(50) |
Estos argumentos no pudieron aceptarse. En primer lugar, en cuanto a la intervención gubernamental, la Comisión recordó que, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base, el hecho de que el mercado en cuestión esté siendo abastecido en gran medida por empresas que son propiedad de las autoridades del país exportador u operan bajo su control o supervisión política o bajo su dirección es uno de los elementos cuyo impacto debe tenerse en cuenta a la hora de evaluar la existencia de distorsiones significativas. Al mismo tiempo, incluso si no existe predominio de empresas públicas en un sector determinado, la propiedad estatal no es más que uno de los indicadores de distorsiones significativas. Las intervenciones gubernamentales pueden adoptar otras formas, en consonancia con los indicadores enumerados en el artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base, que se han descrito en la sección 3.2.1 del Reglamento provisional. En concreto, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra b), segundo guion, un elemento pertinente para evaluar la existencia de distorsiones significativas en un país es la presencia del Estado en las empresas, lo que permite que este interfiera en los precios o los costes. La participación de los miembros del partido en las estructuras de gestión de Xiangtan es un claro indicador de que la empresa no es independiente del Estado y puede actuar de acuerdo con la política del PCC y no de las fuerzas del mercado, con independencia de que el Estado fije directamente los precios de los bienes vendidos o de que los vínculos entre la empresa y el PCC puedan influir de forma más indirecta en sus costes y precios, por ejemplo, mediante un trato más favorable y el apoyo de las autoridades. |
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(51) |
En segundo lugar, con respecto a la supuesta ausencia de distorsiones significativas a pesar de las intervenciones de las autoridades existentes, no pueden aceptarse los argumentos de Xiangtan. Xiangtan no facilitó ninguna información que cuestionara las observaciones de la Comisión (véanse los considerandos 87 a 100 del Reglamento provisional) sobre la consideración de la industria del dióxido de manganeso electrolítico como una industria fomentada y, por tanto, objeto de un apoyo distorsionador por parte de las autoridades. Lo mismo se aplica a las distorsiones relativas a los insumos necesarios para la fabricación del producto investigado (véanse, en particular, los considerandos 83, 85 y 106 del Reglamento provisional). En tercer lugar, en cuanto a la alegación de Xiangtan de que es una empresa de propiedad privada con una gobernanza empresarial moderna, la Comisión ha descrito en la sección 3.2.1 del Reglamento provisional las sustanciales intervenciones de los poderes públicos que se producen en China y que dan lugar a una alteración de la asignación efectiva de recursos en consonancia con los principios del mercado. Estas distorsiones afectan a los operadores comerciales con independencia de la estructura de propiedad o la configuración de la gestión. |
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(52) |
En vista de lo anterior, se rechazaron los argumentos de Xiangtan. |
3.2.2. País representativo
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(53) |
En el Reglamento provisional, la Comisión seleccionó a Colombia como país representativo y utilizó los datos financieros de una empresa, Quimpac de Colombia, para el valor normal calculado de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base. Los detalles sobre la metodología utilizada para la selección se establecieron en la primera y segunda nota puestas a disposición de las partes en el expediente abierto el 12 de junio de 2023 y el 4 de julio de 2023 respectivamente («primera nota» y «segunda nota»). |
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(54) |
Tras la publicación del Reglamento provisional, Xiangtan reiteró la alegación de que Colombia no era un país representativo adecuado sobre la base de los mismos argumentos ya presentados en los considerandos 144 y 145 del Reglamento provisional. |
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(55) |
La Comisión ya abordó estas observaciones en los considerandos 147 y 148 del Reglamento provisional. Además, Xiangtan no aportó ninguna información nueva ni propuso ningún país representativo alternativo. Por tanto, se rechazó la alegación. |
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(56) |
Daxin, la CCCMC y la GMIA reiteraron que en el precio de la energía en Colombia influyen varios factores y este precio difería significativamente incluso entre varios países con un nivel de desarrollo económico similar al de China. Como alternativa, la CCCMC, la GMIA y Daxin alegaron que la Comisión debería utilizar los propios datos de los exportadores chinos. La Comisión ya había abordado y rechazado estas alegaciones en los considerandos 151 y 152 del Reglamento provisional. |
3.2.3. Fuentes para determinar los costes no distorsionados de los factores de producción.
Mineral de manganeso
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(57) |
Xiangtan alegó que la Comisión debería utilizar el coste real del mineral de manganeso de extracción propia y de importación en lugar de aplicar los precios de referencia. Xiangtan respaldó esta alegación por el menor contenido de manganeso de los minerales extraídos localmente, lo que supuestamente hace que dichos minerales locales no se vean afectados por las distorsiones. En cuanto a los minerales importados, Xiangtan alegó que, ya que estaban disponibles la concentración de manganeso, los informes de inspección y la información sobre el origen, no debería haberse aplicado el valor de referencia. |
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(58) |
La Comisión rechazó ambas alegaciones. Xiangtan no explicó de qué manera las distorsiones no se aplicarían también a los minerales de manganeso nacionales con una concentración más baja que, junto con los minerales importados de mayor concentración, se utilizan en el proceso de producción de los dióxidos de manganeso electrolíticos. |
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(59) |
La razón por la que la Comisión aplicó valores de referencia a los minerales importados fue que ninguno de los productores proporcionó pruebas exactas y adecuadas que demostraran la ausencia de distorsiones. Esto se debió principalmente a que todas las compras de mineral se realizaron a través de un intermediario chino, situado en China o en otro lugar. |
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(60) |
Xiangtan reiteró la alegación de que la metodología utilizada para el cálculo del valor de referencia del mineral de manganeso utilizado por la Comisión no era adecuada y sugirió de nuevo que se utilizara una de las dos metodologías alternativas presentadas en sus observaciones a la segunda nota sobre los factores de producción. La Comisión ya abordó esta alegación en los considerandos 170 y 171 del Reglamento provisional. Xiangtan no aportó ningún hecho o razonamiento nuevo ni ninguna metodología alternativa viable para determinar de forma fiable la diferencia de precios derivada de la diferente concentración del manganeso en el mineral. |
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(61) |
Daxin, la CCCMC y la GMIA también alegaron de nuevo que el valor de referencia adoptado por la Comisión se refería a un mineral con una concentración de manganeso significativamente superior a la del mineral de manganeso de origen local y que la Comisión debía ajustar el valor de referencia para reflejar los costes de los exportadores chinos. |
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(62) |
La Comisión analizó exhaustivamente todas las fuentes facilitadas por las partes interesadas, incluidos los datos de las plataformas chinas Asian Metal y ferroalloynet.com. Este análisis reveló que no podía determinarse ninguna diferencia de precios coherente basada en el contenido del manganeso. Por el contrario, los datos de Fastmarkets.com mostraron que dos concentraciones de mineral del 37 y el 44 % presentaban diferencias de precios incoherentes, ya que algunos meses el precio unitario por tonelada de la concentración más elevada era incluso inferior al de la concentración más baja. Lo mismo ocurría con los datos de Asian Metal, que mostraban que el precio unitario por tonelada de un mineral con una concentración del 13 % era superior, en determinados meses, al de un mineral con una concentración del 37 %. Estas constataciones demostraron claramente la ausencia de una correlación coherente entre el contenido de manganeso y el precio. Por consiguiente, se confirmó el valor de referencia provisional del mineral de manganeso y se rechazó la alegación. |
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(63) |
Tras la divulgación final, Xiangtan reiteró sus dos alegaciones relativas al mineral de manganeso. En primer lugar, alegaron que debería haberse utilizado el coste real del mineral de manganeso de extracción propia, en lugar del precio de referencia. En segundo lugar, reiteraron que la Comisión calculó incorrectamente los precios de referencia del mineral de manganeso. |
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(64) |
En cuanto a la primera alegación, la Comisión ya explicó en el Reglamento provisional las razones por las que sustituyó el coste real del manganeso procedente de China por los valores de referencia. Por lo tanto, a falta de un nuevo hecho, se rechazó esta alegación. |
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(65) |
En la segunda alegación, relativa al valor de referencia del mineral de manganeso, Xiangtan alegó que existe un patrón coherente de diferencia en el precio unitario por tonelada métrica entre los valores de referencia de concentración de mineral superiores e inferiores, sin aportar detalles ni pruebas sobre cuál sería esta diferencia de precios supuestamente coherente, ni sobre cómo sería aplicable a los demás minerales de manganeso (de menor concentración) utilizados por los productores chinos. La Comisión rechazó esta alegación. |
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(66) |
Xiangtan sugirió, además, que la constatación por parte de la Comisión del hecho de que, en algunos casos, el precio unitario por tonelada de la mayor concentración de mineral era inferior al de la menor concentración era objetivamente errónea. La Comisión manifestó su desacuerdo con esta alegación, ya que, por ejemplo, en el período casi completo de mayo de 2020, el precio unitario en USD por tonelada métrica de MB-MNO-0003 37 % CIF Tianjin era superior al del MB-MNO-0001 44 % CIF Tianjin (15). Como ya se explicó en el considerando 62, no existe una diferencia de precios coherente entre el precio del mineral de manganeso y su concentración de manganeso. En cualquier caso, incluso si se constatara una diferencia coherente, la diferencia entre las concentraciones del 37 y el 44 % no podría aplicarse a los minerales locales chinos cuyas concentraciones eran significativamente más bajas y para los que no se disponía de ningún valor de referencia. Por lo tanto, la Comisión confirmó el enfoque para el cálculo del valor de referencia del manganeso y rechazó esta alegación. Xiangtan detectó un error administrativo en la fórmula utilizada para el cálculo del precio de uno de los minerales de manganeso utilizados. Se aplicó al precio de referencia una incorrecta concentración de manganeso del mineral. La Comisión aceptó esta alegación y corrigió el error. |
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(67) |
Xiangtan alegó que el factor de ajuste de la Comisión utilizado en relación con el contenido de la valencia de manganeso 2+ se aplicó de forma errónea. La Comisión aceptó la alegación y corrigió este ajuste. |
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(68) |
Xiangtan cuestionó el ajuste aplicado por la Comisión a un tipo de polvo de manganeso. La Comisión aceptó esta alegación y corrigió la cantidad del ajuste. |
Otras materias primas y bienes fungibles
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(69) |
Tosoh alegó que la Comisión debería haber utilizado Malasia en lugar de Turquía como fuente de precios de importación de los cinco factores de producción distintos del mineral de manganeso, ya que en Turquía, los precios de importación de los productos del carbón fueron anormalmente bajos durante el período de investigación, debido a las considerables importaciones procedentes de Rusia. La Comisión ya abordó esta alegación en el considerando 143 del Reglamento provisional y seleccionó a Brasil para establecer el coste no distorsionado del carbón bituminoso y la antracita. |
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(70) |
Autlan solicitó a la Comisión que se utilizaran los datos de los precios de importación de Malasia para calcular los valores de referencia no distorsionados de los cinco insumos. La Comisión señaló que solo en el caso de uno de los cinco factores de producción, el lignito, la media del volumen de importación agregado era superior al de Turquía o Brasil, por lo que la elección de Malasia no estaba justificada. Se rechazó la alegación. |
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(71) |
Xiangtan impugnó el método utilizado para determinar los precios de dos tipos de carbón. Instó a la Comisión a que utilizara las estadísticas colombianas de exportación de carbón bituminoso. Al desarrollar su argumento, Xiangtan especulaba que la razón de las bajas importaciones en Colombia podría ser la abundante oferta en el país. Además, instó a la Comisión a que utilizara las estadísticas de importación de Turquía sin excluir las importaciones procedentes de Rusia debido a que la Comisión no demostró suficientemente la existencia de distorsiones en Rusia que podrían provocar precios anormalmente bajos y también aportó ejemplos de algunos productos que se importaban de algunos países a precios más bajos que los de Rusia. |
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(72) |
La Comisión explicó el enfoque adoptado en los considerandos 142 y 143 del Reglamento provisional. A la hora de establecer los valores de referencia, la Comisión no se basa en los precios de exportación, ya que, por definición, son menos fiables que las estadísticas de importación. Se trata de un opinión ampliamente aceptada por diversas razones, como el hecho de que las autoridades aduaneras suelen disponer de más recursos y métodos para evaluar y controlar los datos de importación que los datos de exportación. Por lo general, la documentación que se exige para la importación es más exhaustiva, y en el momento de la importación las mercancías están sujetas a verificaciones y controles aduaneros. Además, los datos de exportación se notifican normalmente como FOB (frente al CIF de las importaciones), que la Comisión utiliza como nivel representativo para referencia. Por tanto, se rechazó esta alegación. |
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(73) |
Tras la divulgación final, Xiangtan reiteró la alegación formulada en la fase provisional de que la Comisión debería utilizar las estadísticas de exportación colombianas para establecer el precio de referencia del carbón bituminoso. No se aportaron nuevos argumentos. La Comisión ya explicó en el considerando anterior por qué consideraba que los precios de importación eran más fiables que los precios de exportación y, por lo tanto, rechazó la alegación. |
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(74) |
En cuanto a las distorsiones en Rusia, la Comisión señaló que las pruebas que documentaban que los productores rusos de carbón se vendían con grandes descuentos tras las sanciones de la Unión a las importaciones, que entraron en vigor en agosto de 2022, estaban disponibles en el expediente abierto y Xiangtan no las impugnó. Por tanto, la Comisión rechazó esta alegación y confirmó su método para determinar los precios del carbón. |
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(75) |
Guiliu solicitó a la Comisión que modificara el código SA de uno de sus factores de producción, del código SA 2701 12 (carbón bituminoso) al código SA 2702 10 (lignito) y que modificara el valor de referencia en consecuencia. Guiliu alegó que, según la nomenclatura del sistema armonizado, el código SA 2701 12 se refería al carbón bituminoso, que debe tener un poder calorífico igual o superior a 5 833 kcal/kg, mientras que el carbón que utiliza está por debajo de este límite. En apoyo de su solicitud, Guiliu facilitó los resultados de las pruebas de lotes de carbón que mostraban un valor calorífico inferior al límite indicado anteriormente. En sus respuestas al cuestionario, Guiliu facilitó la clasificación correspondiente al código SA 2701 12 y durante el proceso de verificación no se cuestionó. La Comisión consideró que la petición no era aceptable, ya que se produjo únicamente después del establecimiento de las medidas provisionales, y la Comisión no estaba en condiciones de verificar las nuevas pruebas presentadas en relación con el poder calorífico del carbón supuestamente utilizado por Guiliu. |
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(76) |
En las notas primera y segunda y en el Reglamento provisional, uno de los factores de producción, la pirita de hierro, se indicaba dentro del código SA 2601 11. Tras una investigación adicional, la Comisión determinó que la pirita de hierro que utilizaban los productores exportadores era pirita de hierro sin tostar y debía clasificarse en un código diferente, el SA 2502 00. La Comisión recibió confirmación de los productores exportadores sobre el tipo de materia prima utilizada, tanto la pirita de hierro tostada como la pirita sin tostar, y sobre el código de clasificación que debía utilizarse. En consecuencia, la Comisión modificó el valor de referencia para establecer el precio no distorsionado de la pirita de hierro. Dado que ninguno de los países que se han utilizado para otros factores en este caso (Colombia, Turquía y Brasil) tenía cantidades representativas de importaciones de pirita (las importaciones totales a dichos países varían entre el 0 y el 3 % del consumo de pirita de los productores exportadores chinos incluidos en la muestra), la Comisión buscó un país alternativo en la lista de países con un nivel de desarrollo económico similar al de China y llegó a la conclusión de que Tailandia era una fuente alternativa adecuada de precios de importación de pirita sin tostar, ya que las cantidades de importación eran considerablemente superiores (representaban el 23 % del consumo total de pirita de los productores exportadores chinos incluidos en la muestra). |
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(77) |
Tras la divulgación final, Xiangtan alegó que la Comisión debía basarse en el precio de exportación turco de la pirita sin tostar para establecer el valor de referencia, ya que Turquía era el mayor país exportador de esta materia prima. La Comisión rechazó las alegaciones por las razones expuestas en el considerando 72 del presente Reglamento. |
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(78) |
Daxin alegó que establecer la referencia del vapor utilizando los demás productores exportadores incluidos en la muestra sería incompatible con la práctica anterior y que la Comisión debería utilizar la referencia del agua en su lugar. La Comisión consideró que no sería adecuado utilizar el valor de referencia del agua, ya que en la producción de vapor se necesitaban otros factores con un impacto significativamente mayor en el precio final, como los costes de la energía y la mano de obra. La Comisión calculó una media de consumo de los insumos utilizados por los demás productores exportadores incluidos en la muestra que producían vapor ellos mismos y aplicó valores de referencia al consumo medio de cada insumo para determinar el precio del vapor. Daxin no presentó ninguna metodología alternativa para el cálculo del precio del vapor, por lo que se rechazó la alegación. |
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(79) |
Asimismo, según Daxin, la decisión de la Comisión de utilizar el coste de trituración/molienda de otros productores exportadores incluidos en la muestra para ajustar el valor de referencia del mineral de manganeso no estaba justificada, ya que el coste era excesivamente elevado. Daxin no aportó pruebas para apoyar esta alegación ni propuso una opción alternativa. En consecuencia, se desestimó la alegación. |
Electricidad
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(80) |
Xiangtan impugnó la decisión de la Comisión de modificar la fuente de datos para la determinación del valor de referencia de la electricidad de ENEL S.A., inicialmente propuesta en las notas primera y segunda, a EMCALI, proveedor de energía de la región de Cali, donde se encuentra la empresa Quimpac. En primer lugar, alegaron que, dado que Quimpac no era productor de dióxidos de manganeso electrolíticos, su ubicación era irrelevante. En segundo lugar, alegaron que las tarifas de EMCALI no incluían una tarifa aplicable al uso industrial. La Comisión rechazó ambos argumentos. Quimpac fue seleccionada como empresa de referencia porque utiliza el mismo proceso de electrólisis que un productor de dióxidos de manganeso electrolíticos, lo que la convierte en una representante adecuada para comprender la estructura de costes de un productor de dióxidos de manganeso electrolíticos en términos de suministro energético. Por lo que se refiere a las tarifas energéticas aplicadas, los precios publicados en la lista de precios de EMCALI, a la que pueden acceder todas las partes interesadas, son aplicables tanto a los usuarios comerciales como a los industriales. Este enfoque se ve respaldado además por el uso de niveles de tensión muy elevados (categoría 3), que están fuera del ámbito de las actividades residenciales normales o comerciales generales e indican un gran consumo industrial de electricidad. La decisión de la Comisión de aplicar la categoría de nivel de tensión disponible más alta se basa en el argumento de que constituye una representación precisa de un usuario industrial que consume grandes cantidades de electricidad en sus procesos de producción. |
Costes generales de fabricación, gastos de venta, generales y administrativos, y beneficios
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(81) |
Xiangtan impugnó el uso de los gastos de venta, generales y administrativos y el beneficio de Quimpac de Colombia para calcular el valor normal por tres motivos. En primer lugar, alegó que el resultado financiero de Quimpac no era una buena aproximación para la producción de los dióxidos de manganeso electrolíticos. En segundo lugar, alegó que el nivel de beneficios era superior a lo que normalmente podía lograr un productor de dióxidos de manganeso electrolíticos y propuso utilizar los beneficios de los productores de la Unión o de Tosoh Japan. En tercer lugar, alegó que no se disponía de datos financieros detallados sobre la empresa y que, por tanto, no pueden controlarse partidas tales como los gastos de flete, gastos de embalaje, otros costes o gastos de I+D y, por consiguiente, no puede garantizarse que no se produzca una doble contabilización a la hora de realizar la comparación de precios. |
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(82) |
La Comisión rechazó los argumentos presentados por las razones que se exponen a continuación. En primer lugar, Xiangtan no demostró la razón por la que los productos fabricados por Quimpac (productos de cloro-sosa) no serían un buen sustituto para los productores de dióxidos de manganeso electrolíticos. Xiangtan no discute que Quimpac utilice activos fijos comparables (instalación de electrolisis) y tenga un elevado consumo de electricidad. En segundo lugar, el razonamiento de la elección de Quimpac, junto con la descripción del proceso, se explicó debidamente en el Reglamento provisional (sección 3.2.2.4). Por tanto, la Comisión no puede utilizar los resultados financieros de la industria de la Unión y de la empresa japonesa para calcular el valor normal ni compararlo con los resultados financieros de las empresas seleccionadas. En tercer lugar, a pesar de las limitaciones de los datos de Quimpac disponibles, la Comisión considera que, a falta de estados financieros más detallados, estos datos ofrecen una representación razonablemente precisa de los gastos de venta, generales y administrativos, así como de los beneficios de la empresa. Por último, Xiangtan no ha aportado ninguna alternativa. Así pues, se rechazaron las alegaciones. |
3.2.4. Otras observaciones
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(83) |
Xiangtan, Daxin, la CCCMC y la GMIA alegaron que el margen de dumping debía calcularse utilizando el precio de venta de exportación y el valor normal sin IVA. La investigación mostró que, de acuerdo con la política china de devolución del IVA aplicable a las exportaciones, los productores exportadores de dióxidos de manganeso electrolíticos no podían optar a dicha devolución. Esto supone también que, al exportar, los productores de dióxido de manganeso electrolítico debieron soportar un coste adicional. Por tanto, la Comisión efectuó un ajuste del valor normal, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, letra b), del Reglamento de base, para reflejar el gasto total soportado como consecuencia del sistema de IVA adoptado. |
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(84) |
Tras la divulgación final, Daxin reiteró la alegación formulada en la fase provisional de que no era necesario realizar ningún ajuste del IVA en el valor normal, ya que Daxin realizó ventas de exportación a la Unión a través de comerciantes nacionales y, por lo tanto, no incurrió en ningún coste adicional al exportar. La Comisión señaló que, a efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 10, letra b), era indiferente si Daxin exportaba a la Unión directamente o a través de un operador comercial establecido en China. El ajuste del valor normal conforme al artículo 2, apartado 10, letra b), seguía estando justificado sobre la base de la no aplicabilidad de la devolución del IVA a las ventas de exportación de dióxidos de manganeso electrolíticos. En consecuencia, se desestimó la alegación. Xiangtan se mostró en desacuerdo con la metodología aplicada por la Comisión para extrapolar el coste de los bienes fungibles y los gastos generales de fabricación como porcentaje del coste de las materias primas y de los costes directos, respectivamente. Se hizo la misma observación en relación con la extrapolación del coste del transporte como porcentaje del coste de las materias primas. Xiangtan afirmó que eran partidas de costes independientes, sin relación alguna con el valor de los insumos, y que la Comisión debía determinar referencia adecuadas independientes de otros insumos o utilizar el coste real de los productores exportadores. |
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(85) |
La Comisión señaló que, una vez que se establece la existencia de distorsión significativa de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base, no sería adecuado utilizar los costes reales, a no ser que se haya determinado que no están distorsionados sobre la base de pruebas exactas y adecuadas. Este no fue el caso, ya que no se presentaron dichas pruebas. Dado que la Comisión consideró que estaban distorsionados, hubo que encontrar valores de referencia adecuados. Cuando no puedan encontrarse valores de referencia adecuados para un coste, la Comisión los establecerá como porcentaje del grupo de costes al que se refieren (ya sea el coste de todas las materias primas o los costes de fabricación). Una vez establecidos los costes no distorsionados de las materias primas o los costes de fabricación, la Comisión aplicará el valor de referencia para estimar el coste no distorsionado en cuestión, manteniendo así la estructura de costes del productor exportador. Xiangtan no proporcionó una alternativa más razonable a este método. |
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(86) |
Xiangtan cuestionó el hecho de que para el cálculo del margen de dumping la Comisión utilizara un cuadro COM NCP basado en la media anual, en lugar del cuadro que se presentó inicialmente basado en registros de contabilidad analítica mensuales, sin explicar el motivo de su decisión. En opinión de Xiangtan, esto no se ajustaba a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base, según el cual los costes deben calcularse normalmente sobre la base de los registros que lleve la parte investigada. Dado que en sus investigaciones utiliza un valor normal medio anual, la Comisión consideró apropiado utilizar los costes generados anualmente, lo que permite una verificación directa con respecto a los estados financieros de la empresa auditados anualmente, que aumenta la fiabilidad y la transparencia de los datos utilizados. Además, el valor medio anual se calculó sobre la base de los registros mantenidos por Xiangtan y, por lo tanto, no se infringió el artículo 2, apartado 5. Por consiguiente, la Comisión rechazó esta alegación. |
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(87) |
Autlan solicitó a la Comisión que en su determinación final adoptara medidas adecuadas en relación con un productor de dióxidos de manganeso electrolíticos propiedad del Grupo South Manganese, el mismo grupo al que pertenecía Daxin, para evitar la posible canalización entre empresas. La Comisión señaló que en la parte dispositiva del presente Reglamento solo figuran los productores que exportaron durante el período de investigación, si se dieron a conocer durante la investigación. La empresa en cuestión no exportó a la Unión durante el período de investigación y, por lo tanto, no puede figurar en el Reglamento. Por consiguiente, se rechazó esta petición. |
3.3. Precio de exportación
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(88) |
Xiangtan se mostró en desacuerdo con el método utilizado por la Comisión para corregir el coste del flete marítimo utilizado para calcular el valor CIF. La Comisión utilizó las tarifas de cinco meses en los que Xiangtan pagó realmente los costes de flete por las ventas CIF y DAP y las cotizaciones de otros exportadores incluidos en la muestra para los siete meses restantes. A continuación, la Comisión calculó una tarifa media anual para calcular el valor CIF de las ventas en las que no hubo ningún flete marítimo. Xiangtan alegó que no era adecuado utilizar la media anual de las tarifas de flete marítimo, ya que no tenía en cuenta la importante fluctuación de este flete en 2022, el cual tuvo un impacto sustancial en el valor CIF todos los meses. La Comisión aceptó la alegación y aplicó tarifas de flete marítimo mensuales para calcular el valor CIF. |
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(89) |
Xiangtan alegó, además, que la Comisión calculó el seguro marítimo sobre la base de un porcentaje del valor de la factura, mientras que debería haberlo calculado sobre la base del coste de seguro realmente pagado por la empresa durante el período de investigación. La Comisión aceptó esta alegación y corrigió el cálculo en consecuencia. |
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(90) |
Tras la divulgación final, Xiangtan señaló que la Comisión, si bien aceptó calcular la prima del seguro marítimo sobre la base del coste del seguro efectivamente pagado por la empresa, aplicó una fórmula errónea en el cálculo, ya que no incorporó el diferencial habitual del 1,1 utilizado por las compañías de seguros para determinar la tasa del seguro marítimo. La Comisión concluyó que la aplicación de esta corrección no sustancial no afectaría ni al perjuicio ni al margen de dumping. Por lo tanto, se rechazó esta alegación. |
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(91) |
Tras la publicación de las medidas provisionales, Daxin presentó información adicional sobre los precios de exportación del comerciante no vinculado que vende dióxidos de manganeso electrolíticos a su cliente de la Unión y pidió a la Comisión que utilizara estos datos de exportación para calcular el precio CIF en la frontera de la Unión. |
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(92) |
Autlan reaccionó a la presentación del cuestionario por parte del comerciante no vinculado de Daxin alegando que se recibió varios meses después del plazo establecido en la sección 5.3 del anuncio de inicio. |
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(93) |
Daxin objetó que, según el anuncio de inicio, las partes interesadas podían presentar nueva información fáctica antes de que finalizara el plazo para presentar observaciones sobre la divulgación de las conclusiones provisionales y, por tanto, consideraba que estas nuevas pruebas eran aceptables. |
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(94) |
La Comisión señaló que el comerciante no vinculado no había cooperado en la investigación y, por tanto, la Comisión no estaba en condiciones de verificar ninguno de sus datos en el plazo de la investigación. En consecuencia, se desestimó la alegación. |
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(95) |
Tras la divulgación final, Daxin reiteró su alegación formulada en la fase provisional de que la Comisión debe utilizar el precio de exportación del comerciante no vinculado para calcular el margen de perjuicio sin presentar ningún argumento adicional. La alegación fue rechazada por las razones que se exponen en el considerando 94. |
3.4. Comparación
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(96) |
Autlan alegó que los productores exportadores chinos practican el dumping selectivo y solicitó a la Comisión que abordara este asunto. La Comisión analizó la situación y llegó a la conclusión de que no hay pruebas del dumping selectivo en el expediente. La variación de los precios durante el período de investigación se ajustaba a la evolución del mercado y los movimientos de los precios de las materias primas y de los precios. El análisis de las ventas de determinados productores exportadores a las distintas regiones tampoco mostró diferencias de precios significativas y, por consiguiente, no señaló ninguna práctica de dumping selectivo. Por tanto, se rechazó la alegación. |
3.5. Márgenes de dumping
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(97) |
A raíz de las alegaciones de las partes interesadas descritas anteriormente, la Comisión revisó los márgenes de dumping. |
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(98) |
Los márgenes de dumping definitivos, expresados como porcentaje del coste, seguro y flete (CIF) en la frontera de la Unión, derechos no pagados, son los siguientes:
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4. PERJUICIO
4.1. Definición de la industria de la Unión y de la producción de la Unión
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(99) |
En ausencia de observaciones sobre la determinación de la industria de la Unión y de la producción de la Unión, la Comisión confirmó sus conclusiones de los considerandos 204 a 206 del Reglamento provisional. |
4.2. Consumo de la Unión
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(100) |
En ausencia de observaciones sobre el consumo de la Unión, la Comisión confirmó sus conclusiones de los considerandos 207 a 209 del Reglamento provisional. |
4.3. Importaciones procedentes del país afectado
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(101) |
En ausencia de observaciones sobre las importaciones procedentes del país afectado, la Comisión confirmó sus conclusiones de los considerandos 210 a 214 del Reglamento provisional. |
4.3.1. Precios de las importaciones procedentes del país afectado, subcotización y contención de los precios
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(102) |
En ausencia de observaciones sobre el precio de las importaciones procedentes del país afectado, la subcotización y la contención de precios, la Comisión confirmó las conclusiones de los considerandos 215 a 221 del Reglamento provisional. |
4.4. Situación económica de la industria de la Unión
4.4.1. Observaciones generales
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(103) |
En ausencia de observaciones, la Comisión confirmó las conclusiones establecidas en los considerandos 222 a 225 del Reglamento provisional. |
4.4.2. Indicadores macroeconómicos
4.4.2.1. Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad
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(104) |
En ausencia de observaciones sobre la producción, la capacidad de producción y la utilización de la capacidad, la Comisión confirmó las conclusiones de los considerandos 226 y 228 del Reglamento provisional. |
4.4.2.2. Volumen de ventas y cuota de mercado
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(105) |
En ausencia de observaciones sobre el volumen de ventas y la cuota de mercado, la Comisión confirmó las conclusiones de los considerandos 229 a 231 del Reglamento provisional. |
4.4.2.3. Crecimiento
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(106) |
En ausencia de observaciones sobre el crecimiento, la Comisión confirmó las conclusiones del considerando 232 del Reglamento provisional. |
4.4.2.4. Empleo y productividad
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(107) |
En ausencia de observaciones sobre el empleo y la productividad, la Comisión confirmó las conclusiones de los considerandos 233 a 235 del Reglamento provisional. |
4.4.2.5. Magnitud del margen de dumping y recuperación con respecto a prácticas de dumping anteriores
|
(108) |
En ausencia de observaciones sobre la magnitud del margen de dumping y la recuperación de prácticas de dumping anteriores, la Comisión confirmó las conclusiones expuestas en los considerandos 236 y 237 del Reglamento provisional. |
4.4.3. Indicadores microeconómicos
4.4.3.1. Precios y factores que inciden en los precios
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(109) |
En ausencia de observaciones sobre los precios y los factores que inciden en los precios, la Comisión confirmó sus conclusiones de los considerandos 238 a 241 del Reglamento provisional. |
4.4.3.2. Costes laborales
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(110) |
En ausencia de observaciones sobre los costes laborales de la Unión, la Comisión confirmó sus conclusiones de los considerandos 242 a 243 del Reglamento provisional. |
4.4.3.3. Existencias
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(111) |
En ausencia de observaciones sobre las existencias, la Comisión confirmó las conclusiones de los considerandos 244 y 245 del Reglamento provisional. |
4.4.3.4. Rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad para obtener capital
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(112) |
En ausencia de observaciones sobre de la rentabilidad, el flujo de caja, las inversiones, el rendimiento de las inversiones y la capacidad para obtener capital, la Comisión confirmó las conclusiones de los considerandos 246 a 251 del Reglamento provisional. |
4.4.4. Conclusión sobre el perjuicio
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(113) |
Tras la divulgación provisional, los exportadores chinos incluidos en la muestra, la CCCMC y la GMIA cuestionaron el perjuicio que se ha concluido para la industria de la Unión y que demuestra la contención de los precios debido a las cantidades significativas de importaciones a bajo precio procedentes de China, en especial durante la segunda mitad del período considerado (2021, el período de investigación) por las siguientes razones: — el precio medio chino aumentó más que el precio de la industria de la Unión en el período de investigación; — la diferencia de precios entre las importaciones procedentes de China y el precio de la industria de la Unión fue menor en el período de investigación que en 2019 (16), año en el que la industria de la Unión tuvo una buena rentabilidad (17); — el aumento del coste de producción que afrontaron los productores de la Unión se debió a la crisis energética de 2021 y a las perturbaciones de la cadena de suministro y de la producción derivadas de las medidas restrictivas adoptadas por los gobiernos de toda Europa como consecuencia de la pandemia de COVID-19 (desde 2020 hasta mediados de 2022), lo que repercutió en los resultados financieros de las empresas de la mayoría de las industrias europeas. |
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(114) |
La investigación mostró que las ventas de la industria de la Unión disminuyeron en 7-8,5 millones de kilogramos entre 2019 y el período de investigación. Esta pérdida de volumen de ventas, junto con la contención de los precios, fue perjudicial para la industria de los dióxidos de manganeso electrolíticos, que requiere mucho capital y tiene unos costes fijos elevados. La diferencia entre el precio medio de importación de China y el precio de la industria de la Unión, a pesar de ser más elevado en 2019, tuvo un efecto mucho menor en la rentabilidad, ya que la industria de la Unión vendió 7-8,5 millones de kilogramos más de dióxidos de manganeso electrolíticos en 2019 que en el período de investigación. |
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(115) |
Tal como se establece en el Reglamento provisional, la disminución del volumen de ventas con unos precios contenidos dio lugar al deterioro de todos los indicadores de rendimiento financiero de la industria de la Unión. El pequeño nivel de beneficios que logró la industria de la Unión en el período de investigación se logró a costa de un flujo de caja negativo y, por tanto, no era sostenible. |
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(116) |
Como también se reconoció en las conclusiones provisionales, el aumento del coste de producción se debió al marcado aumento de los precios de la energía y de determinadas materias primas en la segunda mitad del período considerado. Sin embargo, la incapacidad de los productores de la Unión para aumentar sus precios de venta, junto con una pérdida significativa del volumen de ventas en consonancia con el aumento de los costes, fue el resultado de la contención de los precios ejercida por las importaciones chinas en su punto máximo. Además, la presión de los precios sobre el coste de la industria de la Unión fue más acusada en la segunda parte del período considerado (18). |
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(117) |
Por último, las restricciones relacionadas con la COVID-19 no afectaron a los niveles de producción de la industria de la Unión, ya que la producción de la Unión aumentó en 2020 y 2021 y las plantas de producción no experimentaron ningún cierre temporal. Por tanto, los resultados financieros de la industria de la Unión no han podido verse afectados por estas restricciones. Sobre esta base, se rechazaron las alegaciones. |
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(118) |
Daxin, la CCCMC y la GMIA alegaron que el considerando 220 del Reglamento provisional en el que se afirma que «pese a no constatarse ninguna subcotización, transacción por transacción, para dos de los tres productores exportadores incluidos en la muestra, durante el período considerado, el precio medio del total de las importaciones chinas en el mercado de la Unión fue aproximadamente entre un 5 y un 9 % inferior al precio medio de la industria de la Unión» no estaba respaldado por hechos. Dichas partes destacaron que los tres productores exportadores chinos incluidos en la muestra representaban casi el 99 % del volumen total de las exportaciones chinas de dióxidos de manganeso electrolíticos a la Unión durante el período de investigación, incluidos todos los exportadores que cooperaron y otros productores exportadores. Por tanto, casi el 99 % de la cantidad total de dióxidos de manganeso electrolíticos exportada por China en el período de investigación no subcotizaba los precios de los productores de la Unión o lo hacía ligeramente. |
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(119) |
La Comisión destaca la conclusión expuesta en el considerando 202 del Reglamento provisional indicando que las exportaciones de los productores exportadores que cooperaron representaron alrededor del 65 % del total de las exportaciones chinas a la Unión durante el período de investigación. Por tanto, se observa que la ausencia de subcotización constatada transacción por transacción en dos de los tres productores exportadores incluidos en la muestra representaba menos de la mitad del total de las importaciones chinas. Como se afirma en el considerando 215 del Reglamento provisional, los precios de las importaciones se estimaron a partir de datos de Eurostat, dividiendo el volumen total de las importaciones chinas por el valor total de estas importaciones. Como consecuencia de ello, el precio medio del total de las importaciones chinas en el mercado de la Unión fue aproximadamente un 5-9 % inferior al precio medio de la industria de la Unión durante el período considerado. Por tanto, se rechazaron las alegaciones de las partes. |
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(120) |
Daxin, la CCCMC y la GMIA alegaron, además, que la Comisión no evaluó de forma adecuada las diferencias de precios entre las distintas categorías de dióxidos de manganeso electrolíticos, es decir, que el análisis provisional del perjuicio se basaba en la supuesta contención de los precios de la Unión causada por las importaciones a precios más bajos procedentes de China relacionadas principalmente con las exportaciones chinas de dióxidos de manganeso electrolíticos de categoría más baja que, normalmente, tenían un precio más bajo. |
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(121) |
Como se indica en el considerando 221 del Reglamento provisional, la contención de los precios se estableció sobre el precio medio de importación de la cantidad total de importaciones chinas, por lo que se tuvieron en cuenta todas las calidades de los dióxidos de manganeso electrolíticos. Por consiguiente, se rechazó el argumento de las partes. |
5. CAUSALIDAD
5.1. Efectos de las importaciones objeto de dumping
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(122) |
En ausencia de observaciones sobre los efectos de las importaciones objeto de dumping, la Comisión confirmó sus conclusiones de los considerandos 257 a 263 del Reglamento provisional. |
5.2. Efectos de otros factores
5.2.1. Importaciones procedentes de terceros países
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(123) |
En ausencia de observaciones sobre las importaciones de terceros países, la Comisión confirmó las conclusiones de los considerandos 264 a 266 del Reglamento provisional. |
5.2.2. Resultados de la actividad exportadora de la industria de la Unión
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(124) |
En ausencia de observaciones sobre los resultados de la actividad exportadora de la industria de la Unión, la Comisión confirmó sus conclusiones de los considerandos 267 a 269 del Reglamento provisional. |
5.2.3. Otros factores
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(125) |
Tras la divulgación provisional, Daxin, la CCCMC y la GMIA alegaron que la pérdida de ventas y de cuota de mercado por parte de la industria de la Unión se debió a otros factores, a saber, la incapacidad de la industria de la Unión de suministrar a los usuarios de la Unión dióxidos de manganeso electrolíticos de alta calidad (19) en un volumen suficiente, especialmente en la segunda mitad del período considerado, y, por tanto, los usuarios debieron recurrir a las importaciones chinas. Dichas partes afirmaron que uno de los dos productores de la Unión (Autlan) no fabricaba dióxidos de manganeso electrolíticos de alta calidad y no mostró intención de fabricarlos en el futuro. Por tanto, la falta de certificación fue supuestamente una razón por la que la industria de la Unión perdió sus ventas de dióxidos de manganeso electrolíticos de alta calidad o, por razones de capacidad, no pudo beneficiarse plenamente de la nueva y creciente demanda de dióxidos de manganeso electrolíticos de alta calidad. |
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(126) |
Los dos usuarios que cooperaron (Duracell y Varta) apoyaron la alegación anterior, añadiendo que la industria de la Unión no fue capaz de satisfacer la demanda de dióxidos de manganeso electrolíticos de la Unión, al tiempo que las importaciones procedentes de otros terceros países eran extremadamente limitadas y no constituían una alternativa viable. Los usuarios intermedios no tenían otra opción que depender de las importaciones procedentes de China. |
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(127) |
La investigación confirmó que los usuarios de la Unión (productores de baterías) necesitaban distintas calidades de dióxidos de manganeso electrolíticos (20) en su producción de pilas secas, específicas de cada usuario. Como se establece en el considerando 316 del Reglamento provisional, todas las categorías de dióxidos de manganeso electrolíticos siguen el mismo proceso de producción, mientras que, como se establece en el considerando 25 del Reglamento provisional, tanto los dióxidos de manganeso electrolíticos de tipo carbono-cinc como los alcalinos comparten las mismas características físicas, químicas y técnicas básicas y se utilizan para los mismos fines (producción de pilas secas). Lo mismo puede decirse de los dióxidos de manganeso electrolíticos de tipo alcalino, independientemente de la calidad alegada. Además, ninguno de los productores chinos o de la Unión incluidos en la muestra comunicó o demostró la existencia de diferencia alguna entre las tasas de consumo de los factores de producción entre lo que se alega son diferentes calidades de los dióxidos de manganeso electrolíticos en el período de investigación. Por lo tanto, la Comisión no pudo establecer una línea divisoria universal entre los dióxidos de manganeso electrolíticos de calidad «alta» y «estándar», sino que esta distinción es más bien específica de cada usuario. Por lo tanto, en su análisis, la Comisión hace referencia a dióxidos de manganeso electrolíticos «estándar» y de «alta calidad» cuando cualquiera de los usuarios que cooperaron considera que los dióxidos de manganeso electrolíticos que adquiere son de alta calidad o no. |
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(128) |
La investigación confirmó que la industria de la Unión suministró a los usuarios las tres categorías de dióxidos de manganeso electrolíticos durante el período considerado. Los dos usuarios que cooperaron utilizaron en su producción únicamente dióxidos de manganeso electrolíticos de tipo alcalino, tanto estándar como de alta calidad. La proporción de dióxidos de manganeso electrolíticos obtenidos de la industria de la Unión por los usuarios que cooperaron (en total) representó alrededor del 55-65 % del total de dióxidos de manganeso electrolíticos que obtuvieron en el período de investigación, lo que incluía los dióxidos de manganeso electrolíticos de tipo alcalino de alta calidad, que supusieron en torno al 25-35 % del total de sus compras a la industria de la Unión en el período de investigación. Autlan suministró dióxidos de manganeso electrolíticos de calidad estándar a dos de los tres principales usuarios de la Unión durante el período considerado (21) y disponía de una certificación en vigor para suministrar al tercer usuario. El segundo productor de la Unión (Tosoh) suministró dióxidos de manganeso electrolíticos de calidad estándar a los tres principales usuarios de la Unión (incluidos los dos que cooperaron), y de alta calidad a dos de ellos, durante el mismo período. Tosoh disponía de una certificación en vigor para suministrar dióxidos de manganeso electrolíticos de alta calidad al tercer usuario. |
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(129) |
La industria de la Unión aumentó el nivel de dióxidos de manganeso electrolíticos de tipo alcalino de alta calidad a partir de 2019 en 0,8-1,8 millones de kilogramos, pero perdió su volumen de dióxidos de manganeso electrolíticos de tipo alcalino de alta calidad en un 11-16 % entre 2021 y el período de investigación en favor de las importaciones procedentes de China, lo que confirma que ni la certificación ni la capacidad impedían a la industria de la Unión suministrar dióxidos de manganeso de alta calidad. También cabe señalar que la industria de la Unión redujo a la mitad el nivel de sus inversiones, lo cual dio lugar a una caída del 45 % durante el período considerado, por lo que cualquier posible inversión para aumentar la calidad o la capacidad resultó imposible. Si se impusieran medidas antidumping definitivas a los dióxidos de manganeso electrolíticos originarios de China, esto permitiría a la industria de la Unión invertir en dióxidos de manganeso electrolíticos de alta calidad, lo cual se ve actualmente obstaculizado por las importaciones objeto de dumping, la pérdida de cuota de mercado y la baja rentabilidad. Sobre esta base, se rechazaron las alegaciones. |
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(130) |
Tras la divulgación final, la CCCMC y la GMIA manifestaron su desacuerdo con la Comisión y reiteraron que el perjuicio alegado no se debió a las importaciones de dióxidos de manganeso electrolíticos originarios de China, sino a la incapacidad de la industria de la Unión para suministrar o suministrar en cantidad suficiente los dióxidos de manganeso electrolíticos de tipo alcalino de alta calidad, y alegaron que la evaluación de la Comisión estaba incompleta, como se detalla a continuación. |
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(131) |
La CCCMC y la GMIA alegaron que la Comisión no distinguió correctamente los fabricantes de dióxidos de manganeso electrolíticos que pueden producir dióxidos de manganeso electrolíticos de alta calidad, denominados en su escrito «dióxidos de manganeso electrolíticos con un alto rendimiento de drenaje», alegando que son los usuarios los que establecen la calidad, no los productores. A este respecto, la Comisión reiteró su explicación del considerando 127, y explicó que la distinción se hacía precisamente en la definición de los usuarios de la calidad de los dióxidos de manganeso electrolíticos, y no en la de los productores. En concreto, la Comisión solo consideró como dióxidos de manganeso electrolíticos de «alta calidad» los dióxidos de manganeso electrolíticos de tipo alcalino clasificados como «con alto rendimiento de drenaje» por cualquiera de los usuarios. Por motivos de simplicidad, los demás dióxidos de manganeso electrolíticos de tipo alcalino se consideraron de calidad «estándar». |
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(132) |
La CCCMC y la GMIA solicitaron además la identificación de las características químicas, técnicas, físicas y de procesabilidad de los dióxidos de manganeso electrolíticos de calidad alta y estándar, así como la definición de las características esenciales para la producción de baterías, señalando que estas características no eran las mismas y que el mercado distingue claramente las pilas alcalinas etiquetadas como de alta calidad (de larga duración). La Comisión aclaró que, como se señala en el considerando 127, el carbono-cinc y las distintas calidades de dióxidos de manganeso electrolíticos de tipo alcalino «comparten» las mismas características físicas, químicas y técnicas básicas y se utilizaron para los mismos fines (producción de pilas secas). Esto no implicaba que los parámetros de cada característica física, química y técnica fueran idénticos, sino que, como se indica en el mismo considerando, eran específicas de cada usuario. Por lo tanto, los detalles de estos parámetros eran confidenciales y específicos de cada empresa, por lo que esta información no pudo divulgarse. La Comisión señaló además que, si algunas de las pilas alcalinas comercializadas estaban etiquetadas como de «alta calidad» (de larga duración), esto no implicaba que en su producción solo se utilizaran dióxidos de manganeso electrolíticos de alta calidad, y las partes no aportaron ninguna prueba en contrario. |
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(133) |
La CCCMC y la GMIA criticaron a la Comisión por no reconocer que Autlan incumplió sistemáticamente la certificación de los usuarios para los dióxidos de manganeso electrolíticos de alta calidad. La Comisión se refirió al considerando 127, en el que se señaló que Autlan suministró dióxidos de manganeso electrolíticos de calidad estándar a dos de los tres principales usuarios de la Unión durante el período considerado (22) y disponía de una certificación en vigor para suministrar al tercer usuario. De hecho, así se reconoció que Autlan no suministró dióxidos de manganeso electrolíticos de alta calidad en el período considerando, mientras que, como se indica en el considerando 128 posterior, la industria de la Unión (en su conjunto) suministró las tres calidades distintas de dióxidos de manganeso electrolíticos a los usuarios durante el período considerado. |
|
(134) |
Por último, la CCCMC y la GMIA añadieron que no habían recibido una divulgación adecuada que les permitiera comprobar los datos sobre los dióxidos de manganeso electrolíticos de tipo alcalino de alta calidad de la industria de la Unión. La Comisión señaló que los datos por tipos de producto producidos y vendidos eran confidenciales y específicos de la empresa, ya que incluían volúmenes y valores individuales de los productores de la Unión (o de los productores exportadores chinos), por lo que estos datos no pudieron divulgarse. Por tanto, se rechazaron las alegaciones de las partes. |
5.3. Conclusión sobre la causalidad
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(135) |
Sobre la base de lo anterior, y a falta de otras observaciones, la Comisión llegó a la conclusión de que ninguno de los otros factores examinados en la fase provisional, así como en la definitiva, podía tener un efecto significativo en la situación de perjuicio para la industria de la Unión. Así pues, ninguno de los factores analizados de forma individual o colectiva atenuó el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio sufrido por la industria de la Unión en el sentido de que dicho nexo dejara de ser real y sustancial, lo que confirma la conclusión de los considerandos 277 a 279 del Reglamento provisional. |
6. NIVEL DE LAS MEDIDAS
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(136) |
Para determinar el nivel de las medidas, la Comisión valoró si un derecho inferior al margen de dumping bastaría para eliminar el perjuicio causado por las importaciones objeto de dumping a la industria de la Unión. |
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(137) |
El denunciante alegó que existían distorsiones del mercado de materias primas en el sentido del artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base. Por tanto, para realizar la evaluación del nivel adecuado de las medidas, la Comisión estableció en primer lugar el importe del derecho necesario para eliminar el perjuicio sufrido por la industria de la Unión en ausencia de distorsiones con arreglo al artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base. A continuación, examinó si el margen de dumping de los productores exportadores incluidos en la muestra, cuya materia prima principal estaba sujeta a la distorsión, sería superior a su margen de subvalorización. |
6.1. Cálculo del margen de subvalorización
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(138) |
Como se establece en el artículo 9, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento de base y dado que la Comisión no había registrado las importaciones durante el período de comunicación previa, analizó la evolución de los volúmenes de importación para determinar si se había producido un nuevo aumento sustancial de las importaciones objeto de la investigación durante el período de comunicación previa y para reflejar, por tanto, el perjuicio adicional resultante de dicho aumento en la determinación del margen de subcotización. |
|
(139) |
Según datos extraídos de la base de datos Vigilancia 3 (23), los volúmenes de importación procedentes de China durante las cuatro semanas del período de comunicación previa fueron un 45 % inferiores a la media de los volúmenes de importación durante el período de investigación tomando como base períodos de cuatro semanas. Sobre esta base, la Comisión concluyó que no se había producido un aumento sustancial de las importaciones objeto de la investigación durante el período de comunicación previa. |
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(140) |
Por tanto, la Comisión no ajustó el margen de subcotización en este sentido. |
Objetivo de beneficio
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(141) |
Tras la divulgación provisional, los productores de la Unión cuestionaron el nivel de beneficio básico de entre el 6 y el 8 % utilizado para el cálculo de los precios no perjudiciales (24), alegando lo siguiente: — no era suficiente para una industria que requiere mucho capital y no permitió la continuidad de las inversiones en I+D; — las importaciones chinas a bajo precio tuvieron un efecto en el mercado de la Unión durante todo el período considerado, ya que, durante este tiempo, bajaron tanto los precios como la rentabilidad de los productores de la Unión; — Tosoh reiteró que entre 1997 y 2001 no se vieron afectados por las prácticas de dumping y este período es indicativo del objetivo de beneficio que podría alcanzar la industria de la Unión; — Tosoh alegó que, de conformidad con el artículo 7, apartado 2 quater, del Reglamento de base, debe aplicarse un margen de beneficio de al menos el 6 % a cada productor de la industria de la Unión; — Tosoh argumentó que Tosoh Japan ha demostrado un nivel de beneficio del 11-20 % aplicable a la industria de dióxidos de manganeso electrolíticos en la investigación antidumping en curso en Japón; — Autlan alegó que la rentabilidad real de Tosoh no alcanzó el estándar para esta industria durante el período 2018-2020 debido a la baja utilización de la capacidad, aunque Tosoh no afrontó la situación de su propia capacidad de producción, pero alegó que, en 2020, sus operaciones se vieron afectadas negativamente por circunstancias específicas de la empresa. |
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(142) |
En primer lugar, la Comisión señaló que las reiteradas alegaciones de la industria de la Unión de utilizar un nivel de beneficio del 15 % aplicable a la industria química, así como los niveles de beneficio alcanzados en 1997-2001 (antes de la imposición de derechos antidumping sobre las importaciones de dióxidos de manganeso electrolíticos procedentes de Sudáfrica (25)) ya fueron rechazadas en el Reglamento provisional y no fueron impugnadas con nuevas pruebas. En segundo lugar, los productores de la Unión no demostraron que el nivel de beneficio que Tosoh Japan podía alcanzar en el mercado japonés también podría alcanzarlo la industria de la Unión en el mercado de la Unión. En tercer lugar, la Comisión consideró que las circunstancias reveladas por Tosoh en 2020 eran decisiones empresariales y no cuestionaban el nivel de beneficio obtenido ese año. |
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(143) |
La Comisión confirmó que, con arreglo al artículo 7, apartado 2 quater, del Reglamento de base, estableció el beneficio básico teniendo en cuenta factores como el nivel de rentabilidad antes del aumento de las importaciones procedentes del país afectado, el nivel de rentabilidad necesario para cubrir todos los costes e inversiones, la investigación y el desarrollo (I+D) y la innovación, y el nivel de rentabilidad que cabe esperar en condiciones normales de competencia. La Comisión consideró que el beneficio obtenido por la industria de la Unión en 2019 era más adecuado que el obtenido en 2020 establecido en la fase provisional. De hecho, en 2019 el precio de las importaciones chinas fue superior al de 2020 y sus volúmenes seguían siendo significativamente inferiores a los del período de investigación, y la industria de la Unión realizó inversiones mucho mayores que en años posteriores, cuando tanto el nivel de inversiones como el de rentabilidad de la industria de la Unión empezaron a disminuir. Por tanto, la Comisión considera que el beneficio obtenido por la industria de la Unión en 2019 refleja el nivel de rentabilidad que cabe esperar en condiciones normales de competencia y, por tanto, utilizó este nivel de beneficio básico de 7-9 % para el cálculo del precio no perjudicial y se rechazaron las alegaciones de las partes. |
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(144) |
Tras la divulgación final, ambos productores de la Unión impugnaron las conclusiones de la Comisión sobre el beneficio básico utilizado para calcular el margen de subvalorización, alegando que no era el adecuado para la industria de dióxidos de manganeso electrolíticos. Autlan y Tosoh alegaron que la Comisión disponía de pruebas suficientes para concluir que Tosoh se vio afectada por las circunstancias excepcionales del período 2018-2020 y que sus beneficios no deberían haberse utilizado para calcular el beneficio básico (26). Autlan alegó además que la Comisión no podría haber establecido un beneficio básico del 7-9 % para la industria de la Unión si hubiera tenido debidamente en cuenta el nivel de rentabilidad necesario para cubrir la totalidad de los costes y las inversiones, la investigación y el desarrollo, y señaló a tal efecto sus propios indicadores financieros. Tosoh añadió además que, en su lugar, la Comisión debería utilizar la rentabilidad del período 1997-2001, por ser el último período no afectado por las prácticas de dumping, ya que entre 2002 y 2019 las importaciones de dióxidos de manganeso electrolíticos objeto de dumping procedentes de Sudáfrica redujeron la rentabilidad de la industria de dióxidos de manganeso electrolíticos de la Unión, siendo dichas importaciones sustituidas posteriormente por importaciones chinas objeto de dumping. Por último, Autlan se mostró en desacuerdo con la conclusión de la Comisión según la cual los productores de la Unión no demostraron que el nivel de beneficios que Tosoh Japan podía alcanzar en el mercado japonés también podría alcanzarlo la industria de la Unión en el mercado de la Unión. |
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(145) |
En primer lugar, la Comisión recordó que el nivel de beneficio básico se establece a nivel de la industria de la Unión en su conjunto, es decir, teniendo en cuenta los niveles de beneficio de todos los productores de la Unión, a menos que pueda demostrarse la existencia de circunstancias excepcionales que afectaron al margen de beneficio de un productor concreto. La Comisión analizó las pruebas presentadas por Tosoh y llegó a la conclusión de que las circunstancias divulgadas por Tosoh que afectaron a las actividades de la empresa durante el período 2018-2020 fueron decisiones empresariales y dieron lugar al nivel de beneficio alcanzado anualmente. Por lo tanto, la Comisión procedió a establecer un nivel de beneficio básico para la industria de la Unión en su conjunto de conformidad con el artículo 7, apartado 2 quater, del Reglamento de base. Dado que el beneficio básico se estableció para el conjunto de la industria de la Unión, el nivel de beneficio de Autlan se tuvo debidamente en cuenta. Además, como se indica en los considerandos 154 y 155, la inversión, los gastos de I+D e innovación en condiciones normales de competencia, tal como se establece en el Reglamento provisional y el considerando 289, se añadieron al beneficio básico, lo que resultó en un objetivo de beneficio del 8-11 %. |
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(146) |
Como señala la jurisprudencia destacada por Autlan en sus observaciones, «la Comisión dispone de un amplio margen de apreciación en cuanto a la elección de tal método de cálculo. No obstante, la Comisión está obligada a ejercer su facultad de apreciación respetando las garantías que otorga el ordenamiento jurídico de la Unión en los procedimientos administrativos y asegurándose de que su elección conduzca a resultados verosímiles» (27). El Tribunal de Justicia especifica además que «la Comisión dispone también de un margen de apreciación para determinar [el objetivo de beneficio]» (28). Es precisamente en este margen de apreciación que la Comisión ya llegó a la conclusión de que los niveles de beneficio alcanzados en el período 1997-2001 no podían considerarse representativos de la situación actual de la industria de la Unión, transcurridos más de veinte años, por lo que no se consideraron adecuados. No se han presentado nuevas pruebas que impugnen esta conclusión, por lo que se desestimaron las alegaciones. |
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(147) |
Asimismo, ni Autlan ni Tosoh presentaron nuevas alegaciones que pudieran modificar la conclusión de la Comisión según la cual los productores de la Unión no demostraron que el nivel de beneficios que Tosoh Japan podía alcanzar en el mercado japonés también podría alcanzarlos la industria de la Unión en el mercado de la Unión. |
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(148) |
Por último, la Comisión manifestó su desacuerdo con la afirmación de que el período 1997-2001 fue el último no afectado por la práctica de dumping, ya que las medidas antidumping contra las importaciones de dióxidos de manganeso electrolíticos procedentes de Sudáfrica se mantuvieron en vigor en el período 2002-2019, restableciendo la igualdad de condiciones en el mercado de la Unión. No obstante, según las pruebas presentadas por los denunciantes, la industria de la Unión siguió alcanzando el nivel de rentabilidad más alto en 2019. |
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(149) |
Por otra parte, Daxin, la CCCMC y la GMIA alegaron que la Comisión debería haber utilizado el año 2020 como año más adecuado para establecer el beneficio básico, ya que varios indicadores financieros fueron mejores en dicho año, y señalaron en concreto la ausencia de presiones sobre el volumen y los precios de las importaciones. La Comisión ya tuvo en cuenta estos factores en el considerando 143. Sin embargo, esto no afecta al hecho de que la industria de la Unión logró una rentabilidad más elevada en el 2019 que en el 2020, antes de que las condiciones de mercado se tornaran bruscamente negativas. Dado que se trataba de un nivel de rentabilidad realmente alcanzado, se consideró el «nivel de rentabilidad que cabía esperar en condiciones normales de competencia». |
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(150) |
Por lo tanto, la Comisión mantuvo su conclusión de que el nivel de beneficio alcanzado por la industria de la Unión en 2019 era el nivel más adecuado para utilizarse como objetivo de beneficio. |
Gastos de inversión, investigación y desarrollo («I+D») e innovación
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(151) |
Xiangtan impugnó el cálculo de la diferencia entre inversiones, gastos de I+D e innovación, ya que, según las declaraciones realizadas en el grupo de Autlan (29), se completó un número récord de noventa y tres proyectos de inversión y la empresa cumplió eficazmente todos los compromisos financieros y las necesidades operativas y de inversión durante el año. Xiangtan también añadió que Autlan adquirió Cegasa Portable Energy y su planta de dióxido de manganeso electrolítico en febrero de 2020, que se convirtió en Autlan EMD, y una inversión de capital tan grande afectó a la capacidad del grupo para invertir en I+D. Asimismo, Xiangtan alegó que los estados financieros de Tosoh (30) registraron un aumento interanual de los gastos de I+D desde el 31 de marzo de 2021 hasta el 31 de marzo de 2023. Por tanto, Tosoh también puede realizar inversiones en cambios de equipo y en I+D. |
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(152) |
Autlan respondió a la observación señalando que en el mismo informe anual se indicaba que contaba con cuatro unidades de negocio: Autlan Manganeso, Autlan EMD, Autlan Energía y Autlan Metallorum. Así, los noventa y tres proyectos de inversión no se referían a la unidad de negocio Autlan EMD, sino a la unidad de negocio Autlan Manganeso, como se indica en el mismo informe. Además, la unidad de negocio de dióxidos de manganeso electrolíticos representaba el 3,63 % del volumen total de ventas del grupo. |
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(153) |
De hecho, como se indica en el considerando 289 del Reglamento provisional, la Comisión verificó los planes de inversión, los proyectos rechazados y aplazados y las órdenes de compra de los dos productores de la Unión que finalmente no se llevaron a cabo, demostrando que estas inversiones estaban realmente planificadas. La información verificada se refería exclusivamente a Autlan EMD, S.L., situada en Oñati, Guipuzcoa (España), y Tosoh Hellas Single Member S.A., situada en Sindos (Grecia). La alegación de la parte no estaba fundada, ya que carecía de pruebas sustanciales y, por tanto, fue desestimada. |
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(154) |
Por consiguiente, la Comisión mantuvo la diferencia entre inversiones, gastos de I+D e innovación en condiciones normales de competencia, tal como se establece en el considerando 289 del Reglamento provisional. Esta diferencia, expresada en porcentaje del volumen de negocio, era del 1-2 %. |
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(155) |
Este porcentaje se añadió al beneficio básico del 7-9 % mencionado en el considerando 143, lo que dio lugar a un objetivo de beneficio del 8-11 %. |
Futuros costes medioambientales
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(156) |
Xiangtan, la CCCMC y la GMIA alegaron que los futuros costes medioambientales no deberían añadirse al cálculo del precio indicativo por las siguientes razones: — los productores de la Unión recibieron derechos de emisión gratuitos del régimen de comercio de derechos de emisión (RCDE) para el período considerado. Por tanto, el beneficio básico del 7-9 % ya incluía el beneficio de estos derechos; — China tiene su propio mecanismo de comercio de derechos de emisión de carbono, por lo que los futuros costes chinos deberían compararse de forma adecuada; — el Mecanismo de Ajuste en Frontera por Carbono de la UE (MAFC) impondría los mismos costes a los productores exportadores chinos; por lo tanto, estos costes deben compensar los costes de cumplimiento del RCDE para la industria de la Unión. |
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(157) |
Tal como se indica en la nota para el expediente sobre el futuro cálculo de los costes medioambientales (31), en este caso no se establecieron costes futuros directos relacionados con el RCDE que estuvieran relacionados con el coste de adquisición de los cupos de emisión. Los únicos costes futuros indirectos relacionados con el RCDE que se establecieron estaban asociados con el coste de adquisición de la electricidad. Por tanto, los derechos del RCDE recibidos directamente por los productores de la Unión no contribuyeron al cálculo posterior del precio indicativo. En cuanto al coste del carbono chino, era irrelevante, ya que para el cálculo del margen de perjuicio la media ponderada del precio de importación de los productores exportadores que cooperaron incluidos en la muestra durante el período de investigación se comparó con el precio medio ponderado no perjudicial de la industria de la Unión. Por último, no había pruebas de que el Mecanismo de Ajuste en Frontera por Carbono se aplicara a las importaciones de dióxidos de manganeso electrolíticos. Sobre esta base, se rechazaron las alegaciones. |
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(158) |
Daxin, la CCCMC y la GMIA alegaron que la nota de la Comisión para el expediente (32) relativa a los futuros costes indirectos de cumplimiento no ofrecía una explicación básica y pruebas del ajuste (por ejemplo, no especificaba si los productores de la Unión tuvieron derechos de emisión gratuitos o de pago en el período de investigación, o si esta situación cambiará en el próximo período 2024-2028), y no facilitó los cálculos reales pertinentes (por ejemplo, el cálculo del factor de CO2 de la electricidad). Por lo tanto, las partes interesadas no tenían ninguna base para comprobar y verificar los cálculos o conclusiones de la sección 2.2 de la nota para el expediente. Toda esta información debe divulgarse. |
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(159) |
La Comisión señaló que, como se explica en la mencionada nota para el expediente, los futuros costes indirectos de cumplimiento relacionados con el RCDE estaban asociados al coste de adquisición de la electricidad, por lo que no se referían a derechos de emisión gratuitos o pagados. El método de cálculo de los futuros costes indirectos de cumplimiento, incluidos sus tres pasos, se explicó en la nota del expediente y el resultado de cada paso se facilitó dentro de un intervalo. Los datos de los productores de la Unión eran confidenciales y específicos de la empresa, ya que incluían las tasas y los costes individuales de consumo de electricidad. Por tanto, estos datos no podían divulgarse y se desestimó la alegación de las partes. |
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(160) |
Daxin, la CCCMC y la GMIA solicitaron a la Comisión que justificara el uso de las cifras de Bloomberg en relación con el precio previsto de los derechos de emisión en EUR/tCO2 para el futuro cálculo de los costes medioambientales y sugirieron otra fuente, a saber, Statista, sin justificar por qué los datos de Bloomberg eran menos fiables. |
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(161) |
La Comisión señaló que la fuente sugerida por las partes se basaba en las expectativas medias del precio del carbono en el informe GHG Market Sentiment Survey [«Encuesta de opinión sobre el mercado de GEI», documento en inglés] elaborado por PwC para la Asociación Internacional de Comercio de Derechos de Emisión («IETA»). Este informe contenía información procedente de diversas fuentes y PwC e IETA no habían intentado establecer la fiabilidad de dichas fuentes ni habían verificado la información facilitada, como se indica en el informe (33). La fuente utilizada por la Comisión se basaba en Bloomberg (Bloomberg New Energy Finance) e incluía las proyecciones medias de varias entidades (34), verificadas y actualizadas de forma continuada por el servicio Bloomberg. Por esta razón, el precio medio de varias fuentes se consideró más fiable que el de la fuente sugerida por las partes. Por tanto, la Comisión mantuvo la fuente establecida y actualizó el cálculo con las últimas cifras disponibles. |
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(162) |
Tosoh alegó que el coste futuro de la adquisición de derechos de emisión de CO2 no se reflejó en los cálculos provisionales, ya que Tosoh realizó inversiones durante el período considerado para reducir la necesidad futura de derechos de emisión. |
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(163) |
La Comisión confirmó que, tal como se facilitó a Tosoh en su comunicación individual y en la nota para el expediente (35) sobre los futuros cálculos de los costes medioambientales, la Comisión examinó los costes relacionados con el RCDE efectuados durante el período de investigación, así como el importe de los derechos de emisión que será necesario adquirir durante el período 2024-2028 y notificar por los dos productores de la Unión, cuando proceda. La Comisión tuvo en cuenta, entre otras cosas, los derechos de emisión gratuitos recibidos para el período de investigación y los derechos de emisión transferidos de años anteriores, así como la necesidad prevista de derechos de emisión. La Comisión calculó los costes directos futuros relacionados con el RCDE (derechos de emisión que debían adquirirse multiplicados por su precio). Tras establecer los precios previstos de los derechos de emisión, la Comisión comparó el coste medio del período 2024-2028 con los costes del período de investigación. Dado que no se encontró ninguna diferencia positiva entre los dos valores, no se establecieron costes directos futuros. Asimismo, la Comisión señaló que cualquier inversión realizada durante el período considerado para reducir la necesidad de derechos de emisión se tuvo en cuenta en el momento de establecer el coste de producción durante el período de investigación y este coste de producción se utilizó para determinar el precio indicativo. Por tanto, se desestimó la alegación de la parte. |
Comparabilidad del producto
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(164) |
Daxin solicitó un ajuste entre el tipo de producto A (alcalino) y el tipo de producto C (carbono-cinc) a efectos del cálculo del margen de perjuicio, ya que el tipo A requería más electricidad, vapor, agente de lavado y mano de obra. Sin embargo, como se indica en el considerando 127, ni Daxin ni ningún otro productor chino incluido en la muestra notificaron diferencia alguna entre las tasas de consumo de los factores de producción de estos dos tipos de producto. Por lo tanto, el ajuste no estaba justificado. |
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(165) |
Tras la divulgación final, Daxin alegó que el rechazo del ajuste entre los tipos de producto A y C no estaba justificado y que los productores chinos no tenían la obligación la demostrar que los dos tipos de producto eran diferentes. Daxin reiteró su alegación de que el margen de perjuicio debe evaluarse y calcularse sobre la base del mismo tipo de productos y, por lo tanto, considera injusto utilizar el tipo de producto A para comparar el tipo de producto C al calcular el margen de perjuicio. |
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(166) |
La Comisión consideró que, dado que ninguno de los productores exportadores incluidos en la muestra facilitó datos relativos a las diferencias en términos de producción de los dos tipos de productos, no podía aplicar dicho ajuste. Por esta razón, y a falta de pruebas en contrario, la Comisión llegó a la conclusión de que no estaba justificado ningún ajuste. |
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(167) |
En vista de esta modificación de los cálculos de subvalorización y la modificación de los márgenes de dumping explicados en la sección 3.5, el cuadro que figura en el considerando 297 del Reglamento provisional se modifica como sigue:
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6.2. Examen del margen adecuado para eliminar el perjuicio sufrido por la industria de la Unión en relación con China
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(168) |
Sobre la base de lo anterior, la Comisión concluyó que era necesario evaluar si existían distorsiones con respecto al producto investigado en el sentido del artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base, como consecuencia de las cuales el establecimiento de un derecho inferior al margen de dumping no sería suficiente para eliminar el perjuicio causado por las importaciones objeto de dumping del producto investigado. |
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(169) |
Como se explica en el anuncio de modificación, el denunciante aportó pruebas suficientes de que en China existen distorsiones del mercado de materias primas en relación con el producto investigado. Por tanto, de conformidad con el artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base, la Comisión examinó las presuntas distorsiones para determinar si un derecho inferior al margen del dumping sería suficiente para eliminar el perjuicio. |
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(170) |
La investigación confirmó que no existían devoluciones del IVA en las exportaciones del mineral de manganeso en el país afectado. Esto se verificó durante las inspecciones in situ en China y se cotejó con la lista oficial de impuestos del Estado. La reducción o la eliminación de las devoluciones del IVA figuran en el artículo 7, apartado 2 bis, párrafo segundo, del Reglamento de base, como distorsiones pertinentes del mercado de materias primas. |
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(171) |
Asimismo, la investigación determinó que el mineral de manganeso representaba más del 17 % del coste de producción del producto investigado en el país afectado, tal como establece el artículo 7, apartado 2 bis, párrafo quinto, del Reglamento de base, tanto a nivel nacional como para cada empresa incluida en la muestra. |
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(172) |
El análisis de los minerales de origen nacional mostró que los precios de los productores exportadores que cooperaron eran más bajos que los del valor de referencia, con descuentos de entre el 10 y el 63 %. |
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(173) |
Por tanto, la Comisión concluyó que el mineral de manganeso era objeto de una distorsión en el sentido del artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base. |
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(174) |
Xiangtan, la CCCMC y la GMIA alegaron que la distorsión causada por la no devolución del IVA sobre la exportación de mineral de manganeso era infundada, ya que esta situación se producía desde 2004 y, por consiguiente, los mercados se habrían reequilibrado en los últimos veinte años. La Comisión consideró que los efectos de la distorsión no quedaban desvirtuados por su duración. Puesto que existían pruebas objetivas de la existencia de la distorsión, se rechazó esta alegación. |
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(175) |
Además, Xiangtan alegó que China era un importador neto de mineral de manganeso, ya que su mineral local era de mala calidad y, por tanto, no existía una referencia internacional para ello. Xiangtan también alegó que el mineral de baja concentración extraído en China tenía una concentración de manganeso inferior al 20 % y, por consiguiente, no estaba clasificado dentro del mismo código SA 2602 00 que el mineral de manganeso utilizado como referencia. La Comisión señaló que Xiangtan no presentó ninguna prueba que demostrara que no había mercado para el mineral con una baja concentración fuera de China. Dado que los productores chinos de dióxidos de manganeso electrolíticos utilizaron el mineral extraído en el país a pesar de no estar incluido en el mismo código NC, junto con minerales importados de mayor concentración, la Comisión consideró que el impacto de la distorsión afectaba al mercado chino de todos los tipos de minerales de manganeso y, por tanto, se rechazó la alegación de Xiangtan. |
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(176) |
Xiangtan, la CCCMC, la GMIA y Guiliu alegaron que el umbral del 17 % establecido en el Reglamento de base no se cumplía en el caso del mineral de manganeso, argumentando que los diferentes tipos de mineral de manganeso debían evaluarse por separado. Sin embargo, la Comisión rechazó esta alegación. Determinó que, dado que hay mucha variabilidad en el contenido, este es el factor principal. Por tanto, concluyó que todos los minerales de manganeso debían tratarse como una única materia prima. |
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(177) |
Guiliu alegó que, puesto que importaba la mayor parte de sus minerales, el uso de un precio medio ponderado sería más adecuado para comparar los precios con los precios internacionales. La Comisión consideró que Guiliu seguía beneficiándose de una distorsión de los precios debido a su mineral de origen nacional, que se obtuvo a precios inferiores al valor de referencia, por lo que el enfoque de la media ponderada no era adecuado. Por tanto, se rechazó esta alegación. |
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(178) |
Autlan y Tosoh alegaron que las distorsiones del mercado de materias primas afectaban no solo al mineral de manganeso, sino también a los insumos energéticos utilizados por los productores exportadores chinos, y pidieron a la Comisión que ampliara el alcance de su investigación. Como se explica en el considerando 170, la Comisión determinó la existencia de distorsiones de las materias primas en el sentido del artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base en relación con el mineral de manganeso aplicable a todos los productores exportadores incluidos en la muestra. Por tanto, no consideró necesario seguir investigando la existencia de otras distorsiones en relación con las materias primas. En consecuencia, se rechazó esta alegación. |
6.2.1. Interés de la Unión con arreglo al artículo 7, apartado 2 ter, del Reglamento de base
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(179) |
Habiendo llegado a la conclusión de que existe una distorsión en el mercado de materias primas en China, según establece el artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base, la Comisión examinó si podía concluir claramente que redundaba en interés de la Unión determinar el importe de derechos definitivos, de conformidad con el artículo 7, apartado 2 ter, del Reglamento de base. La determinación del interés de la Unión se basó en un examen de toda la información pertinente para la presente investigación, en concreto la capacidad excedentaria en la competencia de China por las materias primas y el efecto en las cadenas de suministro para las empresas de la Unión, de conformidad con el artículo 7, apartado 2 ter, del Reglamento de base. Para llevar a cabo dicho examen, la Comisión añadió preguntas específicas en los cuestionarios destinados a todas las partes interesadas. Los dos productores de la Unión y los dos usuarios que cooperaron respondieron a dichas preguntas. |
6.2.1.1. Capacidad excedentaria del país exportador
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(180) |
Sobre la base de la información facilitada por Tosoh (36), la capacidad excedentaria de producción de dióxidos de manganeso electrolíticos de China se estimó en torno a 190 000 000-205 000 000 kilogramos (37). En cambio, el mercado de la Unión tenía un tamaño de 36 000 000-38 000 000 kilogramos. En términos relativos, la capacidad excedentaria de China es, por tanto, de una magnitud enorme. |
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(181) |
Por lo tanto, la Comisión llegó a la conclusión de que existía una importante capacidad excedentaria en China y que, si se utilizaba, esta capacidad excedentaria podía aumentar la oferta mundial del producto objeto de investigación, hacer bajar los precios y, en consecuencia, socavar la eficacia de la medida si no se fijaba en el nivel de dumping. |
6.2.1.2. Competencia por las materias primas
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(182) |
Por lo que se refiere a la competencia por las materias primas, la Comisión estableció que no hay devoluciones del impuesto sobre el valor añadido por las exportaciones de mineral de manganeso en el país afectado y que el precio del mineral de manganeso en China era significativamente inferior a su precio en mercados internacionales representativos (véanse los considerandos 169 y 171). Como se expone en el considerando 172, se consideró que el mercado chino de materias primas de mineral de manganeso estaba distorsionado. |
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(183) |
Como consecuencia de ello, la retirada de la devolución del impuesto sobre el valor añadido para las exportaciones de mineral de manganeso en China limita la exportación de mineral de manganeso extraído en el país. Al aumentar artificialmente el nivel de suministro de las materias primas, las autoridades chinas ejercen una presión a la baja sobre los precios del mineral de manganeso nacional. Los productores chinos de dióxidos de manganeso electrolíticos pagan menos por el mineral de manganeso nacional de lo que habrían tenido que pagar de no haberse aplicado la restricción a la exportación. Esto da lugar a una desventaja comparativa para la industria de la Unión frente a los productores exportadores de China. |
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(184) |
Además, sobre la base de la fuente facilitada por Autlan (38), China representa la cuarta mayor producción minera de mineral de manganeso del mundo, después de Sudáfrica, Gabón y Australia, y aún puede contar con grandes reservas de mineral; dos de los productores exportadores de dióxidos de manganeso electrolíticos de China incluidos en la muestra poseen minas de mineral de manganeso, es decir, están integradas verticalmente (39),, y utilizan los minerales de manganeso nacionales para fabricar el producto investigado. Al mismo tiempo, los productores de dióxidos de manganeso electrolíticos de la Unión dependen del suministro de mineral de manganeso procedente de terceros mercados. Por lo tanto, la Comisión llegó a la conclusión de que, si bien el mineral de manganeso está disponible para la industria de la Unión, lo está a un precio más elevado que para sus competidores en China. Por lo tanto, la industria de la Unión se encuentra en una posición de desventaja con respecto a los productores exportadores chinos. |
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(185) |
Guiliu alegó que, según la fuente facilitada (40), el mercado chino de mineral de manganeso comprende más del 80-95 % de las importaciones, por lo que el mercado de mineral de manganeso en China no está distorsionado. Además, la producción y la extracción nacionales de minerales de manganeso en China se refiere principalmente a minerales de manganeso de baja calidad, mientras que la mayoría del consumo y la demanda son minerales de manganeso de alta calidad. |
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(186) |
Como se indica en el considerando 183, los productores de dióxidos de manganeso electrolíticos de China, también dos de los incluidos en la muestra, utilizan los minerales de manganeso nacionales para fabricar el producto investigado, a pesar del bajo contenido de manganeso alegado. Los productores exportadores de China cuentan con una ventaja injusta, ya que tienen acceso a precios nacionales del mineral de manganeso artificialmente bajos debido a la normativa nacional que se explica en los considerandos 170 a 173. Por tanto, se desestimó la alegación de la parte. |
6.2.1.3. Efecto en las cadenas de suministro para las empresas de la Unión
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(187) |
Como se explica en el considerando 306 del Reglamento provisional, el uso principal de los dióxidos de manganeso electrolíticos es la producción de baterías de carbono-cinc y de pilas secas alcalinas, que representan más del 90 % de dicho uso. Los principales usuarios (pero no los únicos) son los tres principales productores de baterías de la Unión. Dos de estos productores de baterías cooperaron en la investigación, Varta y Duracell, que representan entre el 67 y el 73 % del consumo de dióxidos de manganeso electrolíticos de la Unión. Como se señala en el considerando 179, los dos usuarios que cooperaron respondieron a las preguntas sobre el interés de la Unión con arreglo al artículo 7, apartado 2 ter, del Reglamento de base. |
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(188) |
Los dos usuarios que cooperaron se oponían a las medidas más elevadas, alegando que estas afectarían de manera desproporcionada a su producción de pilas secas destinadas al consumo, que dependía en gran medida de las importaciones procedentes del país afectado, especialmente en el caso de los dióxidos de manganeso electrolíticos de alta calidad, tal como se describe en el considerando 127, y no disponían de una alternativa viable. Duracell alegó que la capacidad de los usuarios para cambiar de proveedor y diversificar su abastecimiento es una consideración esencial para evaluar si las medidas antidumping pueden imponerse sobre el margen de dumping más elevado: i) reitera que la industria de la Unión en la actualidad no podía ofrecer a sus usuarios una alternativa viable, ii) los suministros de dióxidos de manganeso electrolíticos procedentes de terceros países eran muy limitados en cuanto a la cantidad disponible, resultaban costosos y aún no estaban certificados con los dos usuarios que cooperaron. Se recuerda que los dióxidos de manganeso electrolíticos, debido a los requisitos de procesabilidad para su utilización por parte de los usuarios de la Unión en la producción de pilas y baterías, deben pasar por estrictos procedimientos internos de ensayo y aprobación antes de obtener la certificación para uso industrial. La certificación de una nueva fuente de suministro de dióxidos de manganeso electrolíticos era, por tanto, un proceso largo sin garantías de éxito. |
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(189) |
Los dos usuarios que cooperaron alegaron que la imposición de medidas antidumping con el margen de dumping más elevado haría que los usuarios de la Unión fueran deficitarios. Añadieron que la industria de fabricación de pilas y baterías de la Unión en su conjunto ya se enfrentaba a una presión creciente para seguir siendo rentable debido al aumento de los costes de otras materias primas utilizadas en la fabricación de sus productos, como el aumento de los costes de la energía, y tenía una capacidad muy limitada para repercutir el importante aumento de los costes en sus clientes finales, ya que el mercado de las pilas se regía principalmente por los precios y el uso de pilas de diferentes marcas era intercambiable, a pesar del reconocimiento de las marcas. La presión sobre la rentabilidad como consecuencia del incremento de los costes de producción se intensificó aún más debido al aumento simultáneo de la competencia en los mercados de pilas de la UE y mundiales, por parte de competidores no pertenecientes a la UE y, en particular, de los competidores chinos. Por último, los efectos extremadamente perjudiciales para los usuarios causados por la no aplicación de la regla del derecho inferior eran más graves que los posibles efectos negativos de unos derechos antidumping más bajos para el conjunto de la industria de la Unión. Además, no había indicios de que las medidas antidumping incentivaran a la industria de la Unión a realizar las inversiones necesarias para mejorar la calidad, sino que reforzarían el duopolio existente de los productores de dióxidos de manganeso electrolíticos de la Unión, permitiéndoles fijar precios sin invertir en innovación. |
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(190) |
En primer lugar, la Comisión realizó simulaciones sobre la rentabilidad de los dos usuarios que cooperaron sobre la base de los márgenes de dumping y de perjuicio definitivos, suponiendo que la fuente y el volumen de compra de dióxido de manganeso electrolítico y el volumen de negocios de los productos transformados sigan siendo iguales a los del período de investigación. Los costes de las materias primas, la electricidad y la mano de obra se ajustaron, en su caso, para reflejar los cambios posteriores al período de investigación. El resultado de las simulaciones determinó que el beneficio anual global de un usuario en particular se vería gravemente afectado de manera negativa (el usuario pasaría a ser deficitario) si se impusieran derechos a las importaciones procedentes de China de conformidad con el artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base. Este usuario no podría absorber el coste del derecho antidumping más elevado en sus otras actividades dentro del grupo. El beneficio anual global del otro usuario también se vería afectado, pero en menor medida. Al mismo tiempo, aunque se espera que, debido a las medidas más elevadas, la industria de la Unión esté en condiciones de vender un mayor volumen a los usuarios a precios competitivos, en caso de que uno de los usuarios cierre su negocio en la Unión, los productores de dióxidos de manganeso electrolíticos de la Unión perderían directamente más de un tercio de su propio volumen de ventas. Esto sería perjudicial para la industria de la Unión, dada la importancia del volumen vendido a estos usuarios, que, como se explica en el considerando 306 del Reglamento provisional, son sus clientes principales. |
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(191) |
En segundo lugar, la Comisión realizó una simulación dinámica de la rentabilidad de los dos usuarios que cooperaron sobre la base de los márgenes de dumping definitivos, suponiendo que los usuarios incrementaran su precio de venta de las pilas alcalinas en un 3 % (41). El resultado de esta simulación determinó que un usuario seguiría siendo deficitario. El beneficio anual global del otro usuario también se vería negativamente afectado, pero en mucha menor medida. No obstante, Duracell alegó que los usuarios no pudieron repercutir plenamente el aumento de costes a sus clientes finales debido a la intensa competencia. Cualquier aumento de precios anterior se vio respaldado por mejoras en el rendimiento de las pilas. Además, los usuarios nunca pudieron repercutir totalmente sus costes cada vez mayores de las materias primas debido al aumento de las importaciones de pilas chinas de una calidad comparable. La imposición de medidas antidumping al nivel del margen de dumping más alto haría aún más difícil la competencia de precios entre la Unión y los productores chinos de pilas destinadas al consumo, teniendo en cuenta la desventaja que tendrían los usuarios de la Unión frente a sus competidores chinos, que obtienen sus insumos de dióxidos de manganeso electrolíticos de proveedores libres del pago de derechos. |
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(192) |
En tercer lugar, la Comisión también realizó una simulación dinámica de la rentabilidad de los dos usuarios que cooperaron sobre la base de los márgenes de dumping definitivos, suponiendo que el usuario potencialmente deficitario traslade todos sus suministros de dióxido de manganeso electrolítico chino a su productor exportador certificado incluido en la muestra que tenía establecido un derecho antidumping más bajo. El resultado de esta simulación determinó que este usuario seguiría siendo deficitario. |
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(193) |
En cuarto lugar, la Comisión consideró una simulación hipotética en la que los usuarios sustituyeran todas sus importaciones de dióxidos de manganeso electrolíticos procedentes de China por importaciones procedentes de Colombia y Japón, a precios medios de importación de estos países en la Unión durante el período de investigación. De hecho, Tosoh alegó que Japón, Corea del Sur y Rusia eran también importantes países exportadores y Autlan afirmó que una de las fábricas de los usuarios en el extranjero ya importaba dióxidos de manganeso electrolíticos procedentes de Colombia. Como se establece en las secciones 4.3.1 y 5.2.1 del Reglamento provisional, de los países mencionados, solo Colombia y Japón exportaron dióxidos de manganeso electrolíticos a la UE y, por ese motivo, fueron los únicos países considerados en esta simulación. No obstante, la Comisión consideró que esta situación en la que los usuarios pasen a importar dióxidos de manganeso electrolíticos procedentes de terceros países sería muy improbable, ya que: i) no había capacidad excedentaria en estos terceros países y que, históricamente, sirvieron a sus propios mercados o a mercados cercanos; ii) nunca ha sido rentable para los usuarios de la Unión importar de terceros mercados distintos de Colombia, mientras que las estadísticas muestran que estas importaciones han sido históricamente muy bajas; y iii) los dos usuarios de la Unión que cooperaron no certificaron ninguna calidad de dióxidos de manganeso electrolíticos de estas fuentes, lo que hace que, en el mejor de los casos, se trate de una solución a largo plazo, en caso de que sea factible. |
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(194) |
En quinto lugar, la Comisión consideró una simulación hipotética en la que los productores de dióxidos de manganeso electrolíticos de la Unión aumentaran sus capacidades de producción tras la imposición de las medidas antidumping. Sin embargo, el efecto inmediato del derecho al nivel del margen de dumping sobre un usuario concreto haría que esto fuera imposible, ya que la industria de los dióxidos de manganeso electrolíticos de la Unión podría perder más de un tercio de sus ventas si este usuario se convirtiera en deficitario y perdiera su negocio. Por tanto, cualquier aumento de la capacidad de producción por parte de la industria de dióxidos de manganeso electrolíticos de la Unión no sería viable si se impusiera el derecho al nivel del margen antidumping. |
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(195) |
Por último, la industria usuaria (productores de pilas destinadas al consumo) tenía alrededor de 1 850 empleados en el período de investigación, lo que superaba con creces el número de 130-142 empleados en la industria de los dióxidos de manganeso electrolíticos de la Unión. Por lo tanto, si se impusiera un derecho antidumping al nivel de los márgenes de dumping, una cantidad significativa de puestos de trabajo se vería comprometida por los posibles resultados financieros negativos de los usuarios intermedios. |
6.2.1.4. Otros factores
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(196) |
Tosoh alegó que, si las medidas antidumping se impusieran sobre el perjuicio, dada la naturaleza de la economía china y la capacidad de las autoridades chinas para dirigir y encauzar las exportaciones a través de determinados participantes en el mercado, habría un riesgo significativo de que las exportaciones pudieran canalizarse a través del exportador con un tipo de derecho nulo. En cambio, los derechos impuestos serían mucho más uniformes si no se tuviera en cuenta el margen de perjuicio, lo que reduciría el riesgo de elusión. |
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(197) |
La Comisión señaló que un tipo de derecho nulo difícilmente puede suponer un riesgo de canalización de las exportaciones, dado el número muy reducido de operadores en el mercado y la necesidad de los usuarios de disponer de material certificado. En cualquier caso, como se explica en el considerando 228, la Comisión también previó medidas especiales para garantizar la correcta aplicación de los derechos individuales. Así pues, los servicios pertinentes de la Comisión podrían detectar y abordar fácilmente cualquier cambio en los patrones comerciales. |
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(198) |
Asimismo, Tosoh señaló que las importaciones chinas del producto investigado recibirían una ventaja competitiva debido a la diferencia de regulación en materia de emisiones de gases de efecto invernadero entre China y la Unión, ya que el producto investigado no estaba incluido en la lista preliminar del Mecanismo de Ajuste en Frontera por Carbono (MAFC). En cambio, la imposición de medidas al producto investigado fomentaría un trato justo y la igualdad de condiciones comerciales. |
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(199) |
La Comisión señaló que el objetivo de las medidas antidumping era restablecer el comercio leal entre la Unión y sus socios comerciales, mientras que los efectos del MAFC no entraban en el ámbito de la presente investigación. |
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(200) |
El mismo productor de la Unión alegó, además, que los derechos antidumping impuestos al nivel del margen de dumping salvaguardarían la propia existencia de la industria de dióxidos de manganeso electrolíticos de la Unión, la seguridad del suministro de este producto y, por tanto, la producción de pilas secas en la Unión. El derecho antidumping sobre las importaciones procedentes de China de entre un 18 y un 50 % afectaría al coste de producción de los fabricantes de pilas secas de la Unión solo entre menos de un 3 y un 7,5 %. Además, dados los niveles de perjuicio y la presión competitiva derivada de otras fuentes de suministro de dióxidos de manganeso electrolíticos, sería erróneo suponer que los precios de los dióxidos de manganeso electrolíticos originarios de la UE aumentarían en una cantidad cercana al equivalente total de los derechos antidumping impuestos. |
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(201) |
Tras el nuevo cálculo de los derechos antidumping definitivos (considerando 98) y el análisis del efecto en las cadenas de suministro para las empresas de la Unión (considerandos 190 a 195), los derechos antidumping impuestos al nivel del margen de dumping más alto amenazarían directamente a la industria de dióxidos de manganeso electrolíticos de la Unión con una pérdida potencial del 35-40 % de sus volúmenes de ventas. Por tanto, se desestimó la alegación de la parte. |
6.2.1.5. Comentarios de las partes tras la divulgación final
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(202) |
Tras la divulgación final, Autlan y Tosoh cuestionaron el análisis de la Comisión de la sección 6.2.1.3. |
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(203) |
Tosoh señaló que uno de los tres usuarios importantes, Advanced Power Solutions NV («APS»), no cooperó en la investigación. A continuación, Tosoh citó el artículo 7, apartado 2 ter, del Reglamento de base, que establece que «[a]nte la falta de cooperación de las partes interesadas, la Comisión podrá concluir que redunda en interés de la Unión la aplicación del apartado 2 bis del presente artículo», y alegó que la Comisión debería haber deducido de esta falta de cooperación que imponer derechos al nivel más elevado (del margen de dumping) no sería contrario a su interés, o, al menos, debería haber examinado en su análisis los informes financieros públicos de APS. |
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(204) |
La Comisión señala que su conclusión del considerando 214 sobre el probable efecto desproporcionadamente negativo del derecho de dumping más elevado en las cadenas de suministro de las empresas de la Unión se basó en la información disponible sobre los dos usuarios que cooperaron, que representaban el 67-73 % del consumo de dióxidos de manganeso electrolíticos de la Unión, así como de la propia industria de dióxidos de manganeso electrolíticos de la Unión. El peso del usuario que no cooperó en el consumo de la Unión era inferior a un tercio y en el expediente no constaba ninguna información que pudiera revocar la conclusión de la Comisión del considerando 214. Por consiguiente, se rechazó el argumento de las partes. |
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(205) |
Tosoh y Autlan alegaron además que las simulaciones de rentabilidad de la Comisión eran defectuosas, ya que tienen en cuenta los efectos de los elevados aumentos de los costes posteriores al período de investigación en (algunos de) los costes de producción de baterías, y, a su vez, no reflejan aumentos realistas de los precios de las pilas especialmente a la luz del aumento de los precios de consumo en la Unión. Tosoh también alegó que la Comisión no facilitó información concreta sobre el motivo por el que limitaba su simulación «dinámica» a aumentos del 3 % en 2022. Además, Tosoh alegó que la Comisión no especificó la forma en que los datos posteriores al período de investigación harían que la conclusión fuera «manifiestamente [sic] infundada» ni si los datos posteriores al período de investigación son «evidentes, indiscutibles, duraderos y no están sujetos a manipulación ni a una acción deliberada por las partes interesadas», citando las conclusiones de la Comisión en asuntos anteriores (42). |
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(206) |
A este respecto, la Comisión señaló que, para que las simulaciones de rentabilidad se ajustaran lo máximo posible a las realidad del mercado, en realidad solo ajustó los costes notificados de las materias primas (43), la electricidad (44) y los costes laborales (45) de los usuarios de la Unión, ya que dichos ajustes podían realizarse sobre la base de la información verificada presentada por las partes o de los datos disponibles públicamente, precisamente para garantizar la fiabilidad de los datos utilizados. Además, la Comisión señaló que las partes no justificaron por qué el aumento del precio de las baterías del 3 % incluido en la simulación del considerando 191 no era realista. Como se señala en el considerando 191, este aumento también se produjo en el pasado, se basó en los datos verificados de los usuarios que cooperaron y era específico de las pilas destinadas al consumo, a diferencia del índice de precios de consumo que se basa en una cesta de mercado con diversos bienes y servicios de consumo. Por tanto, se desestimó la alegación de la parte. |
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(207) |
Tanto Autlan como Tosoh alegaron que la conclusión de la Comisión del considerando 194 supone que el efecto inmediato de los derechos impuestos sobre el nivel del margen de dumping sería la interrupción de la producción de uno de los usuarios. La Comisión aclaró que esta no era la interpretación correcta de la conclusión presentada en dicho considerando. El efecto inmediato que estos derechos más elevados tendrían en el usuario es que provocarían un aumento de su coste de producción, lo que, a su vez, como indica el considerando 194, «podría» dar lugar a la pérdida de este negocio. |
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(208) |
Tosoh cuestionó además la conclusión de la Comisión de que, en caso de que se impusieran derechos a nivel del margen de dumping, el aumento de los costes de fabricación de los usuarios no podría repercutirse en los consumidores, especialmente porque la Comisión señaló en el considerando 311 del Reglamento provisional que existe la posibilidad «de que parte de este aumento de costes se transfiera a los consumidores». La Comisión señaló al respecto que en este caso estaba llevando a cabo un delicado equilibrio para determinar el nivel de aumento de costes que podría repercutirse a los consumidores y, por tanto, el nivel de aumento de costes viable para los usuarios que cooperaron. Como ya se ha establecido en el considerando 311 del Reglamento provisional, solo una parte de los aumentos de costes provocados por la imposición de derechos al nivel de los márgenes de subvalorización más bajos podrían transferirse a los consumidores. Si se impusieran derechos al nivel más elevado del margen de dumping, los costes aumentarían en mayor medida lo que, naturalmente, dificultaría aún más la repercusión de este aumento de los costes a los consumidores. Por tanto, se desestimó la alegación de la parte. |
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(209) |
Autlan presentó además las alegaciones formuladas por Varta en su comunicado de prensa de 14 de noviembre de 2023, en las que afirma que mejoró su negocio (46), y que contradicen las conclusiones de la Comisión sobre la rentabilidad negativa de los usuarios. La Comisión señaló a este respecto que, si bien tales declaraciones presentan una imagen positiva, no muestran una situación financiera cuantificable pertinente para la evaluación de la rentabilidad del usuario. En cambio, en sus escenarios hipotéticos, la Comisión se basó en datos detallados verificados facilitados por los usuarios que cooperaron en el curso de la presente investigación. Por tanto, se desestimó la alegación de la parte por considerarla no justificada. |
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(210) |
Autlan alegó además que la causa principal de la precaria situación de los usuarios de la Unión son las importaciones objeto de dumping de pilas secas destinadas al consumo procedentes de China, y no el coste de la adquisición de dióxidos de manganeso electrolíticos. Por el contrario, Tosoh alegó que tener en cuenta las importaciones de pilas secas destinadas al consumo procedentes de China como factor en el análisis del considerando 191 equivalía a plantear la cuestión de las posibles prácticas de dumping en productos (pilas secas destinadas al consumo) que no guardan relación con la presente investigación. La Comisión señaló que, de hecho, no entraba en el ámbito de aplicación de este procedimiento calcular las prácticas de dumping alegadas en relación con las pilas secas destinadas al consumo. Por lo tanto, hubo que rechazar la observación de Autlan. Al mismo tiempo, y contrariamente a lo que sostiene Tosoh, la Comisión no planteó ninguna pregunta sobre las prácticas de dumping relativas a las importaciones de pilas secas destinadas al consumo procedentes de China, sino que se limitó a reconocer que dichas importaciones están presentes en el mercado de la Unión como competencia de las pilas fabricadas por los usuarios de la Unión. Por tanto, se desestimó la alegación de la parte. |
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(211) |
Autlan alegó que la Comisión no analizó suficientemente los efectos en las cadenas de suministro de los usuarios y alegó, en esencia, que, si los derechos se impusieran al nivel del margen de subvalorización, la industria de la Unión no estaría lo suficientemente protegida y no podría recuperarse del dumping perjudicial. Además, esto sería contrario al interés de la unión a la luz de la iniciativa de la Comisión sobre las materias primas fundamentales (47), que incluye al manganeso de calidad de batería como una de las materias primas estratégicas. La Comisión recordó que las medidas antidumping sirvieron para restablecer un comercio justo y la evaluación sobre el nivel de derechos que bastaría para eliminar el perjuicio a la industria de la Unión, como se indica en el considerando 282 y se concluye en los considerandos 295 a 297 del Reglamento provisional. Al mismo tiempo, como se indica en el considerando 179, el análisis de los efectos que los distintos derechos tendrían en la Unión en su conjunto se lleva a cabo en el contexto de la evaluación del interés de la Unión con arreglo al artículo 7, apartado 2 ter, del Reglamento de base, en el que se tienen en cuenta los efectos sobre la industria de la Unión y los usuarios del producto investigado. Por tanto, se desestimó la alegación de la parte. |
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(212) |
Tosoh y Autlan cuestionaron las simulaciones hipotéticas presentadas por la Comisión en los considerandos 192 y 193, y alegaron que, siendo realistas, los usuarios diversificarían sus suministros en la medida de lo posible, en particular a través del aumento de las compras a la industria de la Unión. A este respecto, la Comisión comentó que, en ambas simulaciones, tuvo en cuenta los escenarios más optimistas, conforme a los cuales la totalidad de los suministros afectados por los márgenes de dumping más elevados se sustituyeron por las alternativas más competitivas en términos de costes (ya fuera dentro de China, en el considerando 192, o procedentes en su totalidad de otros mercados de terceros países, en el considerando 193). Por lo tanto, estos escenarios ya tenían en cuenta los mejores resultados que los usuarios, en teoría, podían obtener. La Comisión añadió a este respecto que, a través de las cinco simulaciones de los considerandos 190 a 194, evaluó, sobre la base de los datos de que disponía, la probabilidad de que los usuarios que cooperaron pudieran hacer frente a los costes más elevados de los dióxidos de manganeso electrolíticos procedentes actualmente de sus proveedores chinos, y los efectos que probablemente tendrían en su rentabilidad. Por lo tanto, el análisis en el marco de estas simulaciones debe considerarse como un todo, en lugar de considerar las simulaciones por separado. Dado que casi ninguna de las simulaciones arrojó resultados positivos para los usuarios que cooperaron, la Comisión llegó a la conclusión de que, en conjunto, lo más probable es que los usuarios se vieran afectados negativamente por la imposición de derechos al nivel de los márgenes de dumping, por lo que su margen de maniobra era limitado. Por tanto, se rechazaron las alegaciones de las partes. |
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(213) |
Por último, Tosoh alegó que se vio privada de sus derechos procesales debido a la falta divulgación a lo largo de la investigación, lo que dio lugar a limitaciones a la hora de verificar el origen de los datos y las metodologías empleadas en la evaluación de la Comisión del efecto de los derechos de dumping en la industria usuaria. La Comisión señaló que la información presentada por los usuarios que cooperaron, y en la que basó sus conclusiones tras verificarla, estuvo disponible en el expediente del caso durante la investigación. Por tanto, se rechazó este argumento. |
6.2.1.6. Conclusión sobre el interés de la Unión con arreglo al artículo 7, apartado 2 ter, del Reglamento de base
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(214) |
Sobre esta base, la Comisión sopesó cuidadosamente todos los elementos y no pudo concluir que redunde en interés de la Unión determinar el importe de los derechos de conformidad con el artículo 7, apartado 2 bis, es decir, que no redundaba en interés de la Unión fijar el nivel de las medidas en el nivel del dumping, habida cuenta del efecto desproporcionadamente negativo que esto podría tener en las cadenas de suministro de las empresas de la Unión. Por consiguiente, la Comisión confirmó que las medidas deben fijarse de conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base, sobre la base de los márgenes de subvalorización. |
6.3. Conclusión sobre el nivel de las medidas
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(215) |
Como resultado de la evaluación anterior, y de conformidad con lo previsto en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base, los derechos antidumping definitivos deben establecerse como figura a continuación:
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7. INTERÉS DE LA UNIÓN
7.1. Interés de la industria de la Unión
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(216) |
Tras la divulgación provisional, la CCCMC y la GMIA alegaron que el mercado de dióxidos de manganeso electrolíticos de la Unión antes de 2020 no era competitivo (duopolio), pues solo contaba con dos productores cuyas capacidades podían satisfacer históricamente la demanda de la Unión y eran rentables, ya que podían repercutir todos los aumentos de costes en sus clientes. Por tanto, no pueden justificarse el exceso de precios del productor de la Unión, las cifras del objetivo de beneficio/margen de perjuicio, ni el descenso de los precios del productor de la Unión una vez restablecida la competencia efectiva en el mercado de dióxidos de manganeso electrolíticos de la Unión en la segunda mitad del período considerado a través de las importaciones procedentes de China. Si las medidas antidumping restablecieran el duopolio, ello perjudicaría la competencia en el mercado de la Unión y, a largo plazo, tendría un efecto negativo para los productores transformadores. |
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(217) |
Como señala la Comisión en el considerando 286 del Reglamento provisional, solo un número limitado de productores químicos del mundo participan en el proceso de producción de dióxidos de manganeso electrolíticos. El hecho de que solo dos productores de la Unión consiguieran obtener beneficios durante la primera mitad del período considerado no constituía una situación de no competencia en el mercado de la Unión, ya que el consumo en este mercado fue suministrado por los productores de la Unión, así como por todos los países importadores disponibles con producción de dióxidos de manganeso electrolíticos, incluida China. Además, los derechos antidumping no crean una situación de no competencia en el mercado de la Unión, sino que garantizan una competencia leal entre la Unión y los productores exportadores del país afectado. Por ello, se desestimó la alegación de la parte. |
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(218) |
En ausencia de otras observaciones, la Comisión confirmó sus conclusiones de los considerandos 301 a 303 del Reglamento provisional. |
7.2. Interés de los importadores y los comerciantes no vinculados
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(219) |
En ausencia de observaciones, la Comisión confirmó las conclusiones establecidas en los considerandos 304 a 305 del Reglamento provisional. |
7.3. Interés de los usuarios
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(220) |
Tras la divulgación provisional, Duracell alegó que, en las conclusiones provisionales, se había subestimado el impacto de los costes de las medidas antidumping en los usuarios de la Unión, mientras que la rentabilidad de los usuarios de la Unión no estaba respaldada por ninguna prueba. Por último, los dos usuarios que cooperaron afirmaron que, de no aplicarse la regla del derecho inferior, los usuarios de la Unión dejarían de ser rentables, lo que pondría en peligro la supervivencia de sus operaciones en la Unión. |
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(221) |
Como se indica en las conclusiones provisionales, el análisis de los datos de los usuarios se basó en las respuestas verificadas al cuestionario facilitadas por estos usuarios, teniendo en cuenta los datos sobre fuentes, volúmenes y precios antes de derechos de las compras y el volumen de negocios de los productos transformados, incluido el nivel de rentabilidad alcanzado en 2021-2022. De hecho, en estos años, se observó la tendencia a la baja de la rentabilidad de los usuarios. Sin embargo, la Comisión estimó que, si las medidas antidumping definitivas se mantuvieran al nivel del margen de perjuicio, los usuarios seguirían manteniendo una rentabilidad positiva, incluso teniendo en cuenta el nivel de los derechos antidumping y suponiendo que el aumento del coste no se repercutiera en sus clientes. |
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(222) |
En ausencia de otras observaciones sobre el interés de los usuarios, se confirmaron las conclusiones establecidas en el considerando 319 del Reglamento provisional. Las observaciones sobre el interés de los usuarios en el contexto del efecto en las cadenas de suministro para las empresas de la Unión en el sentido del artículo 7, apartado 2 ter, del Reglamento de base se trataron en la sección 6.2.1.3 del presente Reglamento. |
7.4. Conclusión sobre el interés de la Unión
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(223) |
Sobre la base de lo anterior, se confirmaron las conclusiones expuestas en el considerando 320 del Reglamento provisional. |
8. MEDIDAS ANTIDUMPING DEFINITIVAS
8.1. Medidas definitivas
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(224) |
Teniendo en cuenta las conclusiones a las que se ha llegado en relación con el dumping, el perjuicio, la causalidad, el nivel de las medidas y el interés de la Unión, y de conformidad con el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base, deben imponerse medidas antidumping definitivas para evitar que las importaciones objeto de dumping del producto afectado sigan causando perjuicio a la industria de la Unión. |
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(225) |
Habida cuenta de lo anterior, los tipos del derecho antidumping definitivo, expresados en relación con el precio CIF en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, deben ser los siguientes:
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(226) |
Los tipos de derecho antidumping de cada empresa especificados en el presente Reglamento se han establecido a partir de las conclusiones de la presente investigación. Por tanto, reflejan la situación constatada durante la investigación con respecto a estas empresas. Estos tipos de derecho se aplican exclusivamente, en consecuencia, a las importaciones del producto objeto de investigación originario del país afectado y fabricado por las entidades jurídicas designadas. Las importaciones del producto afectado fabricado por cualquier otra empresa no mencionada específicamente en la parte dispositiva del presente Reglamento, incluidas las entidades relacionadas con las mencionadas específicamente, no pueden beneficiarse de estos tipos y estarán sujetas al tipo de derecho aplicable a «todas las demás empresas». |
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(227) |
Una empresa puede solicitar la aplicación de estos tipos individuales de derecho antidumping si posteriormente cambia el nombre de su entidad. La solicitud debe remitirse a la Comisión (48). Debe incluir toda la información pertinente necesaria para demostrar que el cambio no afecta al derecho de la empresa a beneficiarse del tipo de derecho que se le aplica. Si el cambio de nombre de la empresa no afecta a su derecho a beneficiarse del tipo de derecho que se le aplica, se publicará un reglamento sobre el cambio de nombre en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
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(228) |
A fin de minimizar los riesgos de elusión resultantes de la diferencia que existe entre los tipos de derecho, es necesario adoptar medidas especiales para garantizar la correcta aplicación de los derechos antidumping individuales. Las empresas a las que se apliquen derechos antidumping individuales deberán presentar una factura comercial válida a las autoridades aduaneras de los Estados miembros. La factura debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento. Las importaciones que no vayan acompañadas de dicha factura deben someterse al derecho antidumping aplicable a «todas las demás empresas». |
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(229) |
Si bien es necesario presentar la factura para que las autoridades aduaneras de los Estados miembros apliquen los tipos de derecho antidumping asignados con carácter individual a las importaciones, no es el único elemento que deben tener en cuenta dichas autoridades. De hecho, aunque se presente una factura que cumpla todos los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento, las autoridades aduaneras de los Estados miembros deben llevar a cabo las comprobaciones habituales y pueden, como en cualquier otro caso, exigir documentación adicional (documentos de envío, etc.) al objeto de verificar la exactitud de los datos reflejados en la declaración y garantizar que la consiguiente aplicación del tipo de derecho esté justificada, de conformidad con la legislación aduanera. |
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(230) |
Si el volumen de las exportaciones de una de las empresas que se benefician de unos tipos de derecho individuales más bajos aumentara significativamente, en particular tras imponerse las medidas en cuestión, podría considerarse que ese aumento del volumen constituye en sí mismo un cambio en la estructura del comercio como consecuencia de la imposición de las medidas a efectos del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base. En tales circunstancias, podrá iniciarse una investigación antielusión siempre que se cumplan las condiciones para ello. En dicha investigación podría examinarse, entre otras cosas, la necesidad de retirar los tipos de derecho individuales y la consiguiente imposición de un derecho de ámbito nacional. |
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(231) |
Para garantizar un cumplimiento adecuado de los derechos antidumping, el derecho antidumping para todas las demás empresas no solamente debe aplicarse a los productores exportadores que no cooperaron en la presente investigación, sino también a los productores que no exportaron a la Unión durante el período de investigación. |
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(232) |
Los productores exportadores que no exportaron el producto afectado a la Unión durante el período de investigación deben poder solicitar a la Comisión someterse al tipo de derecho antidumping para las empresas que cooperaron no incluidas en la muestra. La Comisión debe aceptar dicha solicitud siempre que se cumplan tres condiciones. El nuevo productor exportador tendría que demostrar lo siguiente: i) no ha exportado el producto afectado a la Unión durante el período de investigación; ii) no está vinculado a ningún productor exportador que lo haya hecho; y iii) ha exportado el producto afectado posteriormente o ha contraído una obligación contractual irrevocable de hacerlo en cantidades sustanciales. |
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(233) |
Los exportadores o productores que no exportaron el producto afectado a la Unión durante el período que se tuvo en cuenta para fijar el nivel del derecho actualmente aplicable a sus exportaciones podrán solicitar a la Comisión someterse al tipo de derecho antidumping para las empresas que cooperaron no incluidas en la muestra. La Comisión debe aceptar dicha solicitud, siempre que se cumplan tres condiciones. El nuevo productor exportador tendría que demostrar lo siguiente: i) no exportó el producto afectado a la Unión durante el período utilizado para fijar el nivel del derecho aplicable a sus exportaciones; ii) no está vinculado a una empresa que lo hiciera y, por tanto, sujeta a los derechos antidumping; y iii) ha exportado el producto afectado posteriormente o ha contraído una obligación contractual irrevocable de hacerlo en cantidades sustanciales. |
8.2. Percepción definitiva de los derechos provisionales
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(234) |
En vista de los márgenes de dumping constatados y habida cuenta del nivel de perjuicio causado a la industria de la Unión, se percibirán de manera definitiva hasta los niveles establecidos en virtud del presente Reglamento los importes garantizados por los derechos antidumping provisionales impuestos por el Reglamento provisional. |
9. DISPOSICIÓN FINAL
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(235) |
Con arreglo al artículo 109 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (49), cuando deba reembolsarse un importe a raíz de una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el tipo de interés será el aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de refinanciación, tal como se publica en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea el primer día natural de cada mes. |
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(236) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido mediante el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036, |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de dióxidos de manganeso electrolíticos (a saber, los dióxidos de manganeso producidos mediante un proceso electrolítico) no tratados térmicamente después del proceso electrolítico, clasificados actualmente en el código NC ex 2820 10 00 (código TARIC 2820100010) y originarios de la República Popular China.
2. Los tipos de derecho antidumping definitivo aplicables al precio neto franco en la frontera de la Unión, derechos no pagados, del producto descrito en el apartado 1 y producido por las empresas que se enumeran a continuación serán los siguientes:
|
País |
Empresa |
Derecho antidumping definitivo (%) |
Código adicional TARIC |
|
República Popular China |
Xiangtan Electrochemical Scientific Ltd Jingxi Xiangtan Electrochemical Scientific Ltd. |
8,6 |
899N |
|
Guangxi Guiliu New Material Co., Ltd Guangxi Xiatian Manganese Mine Co. LTD |
0 |
899O |
|
|
Guangxi Daxin Huiyuan New Energy Technology Co., Ltd |
17,1 |
899P |
|
|
Otras empresas que cooperaron enumeradas en el anexo |
10,1 |
|
|
|
Todas las demás empresas |
35,0 |
C999 |
3. La aplicación de los tipos de derecho individuales especificados para las empresas mencionadas en el apartado 2 estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida en la que figure una declaración fechada y firmada por un responsable de la entidad que expida dicha factura, identificado por su nombre y cargo, con el texto siguiente: «El abajo firmante certifica que el (volumen) de (producto afectado) consignado en esta factura y vendido para su exportación a la Unión Europea ha sido fabricado por (nombre y dirección de la empresa) (código TARIC adicional) en la República Popular China. Declara, asimismo, que la información que figura en la presente factura es completa y correcta». En caso de que no se presente esta factura, será aplicable el derecho calculado para las demás empresas.
4. En caso de que las mercancías hayan sufrido daños antes del despacho a libre práctica y, en consecuencia, el precio realmente pagado o por pagar se calcule proporcionalmente a efectos de determinar el valor en aduana, de conformidad con el artículo 131, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión (50), el importe del derecho antidumping, calculado sobre la base de los importes indicados anteriormente, se reducirá en un porcentaje correspondiente al prorrateo del precio realmente pagado o por pagar.
5. Salvo disposición en contrario, se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
Los importes garantizados por el derecho antidumping provisional en virtud del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2120, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de dióxidos de manganeso electrolíticos originarios de la República Popular China se percibirán de manera definitiva. Se liberarán los importes garantizados superiores a los tipos definitivos del derecho antidumping.
El artículo 1, apartado 2, podrá ser modificado para añadir nuevos productores exportadores de la República Popular China, que de este modo quedarán sujetos al tipo de derecho antidumping medio ponderado apropiado aplicable a las empresas que cooperaron no incluidas en la muestra. Cualquier productor exportador nuevo deberá demostrar que:
a) no ha exportado los productos descritos en el artículo 1, apartado 1, durante el período de investigación (del 1 de enero al 31 de diciembre de 2022);
b) no está vinculado a ningún exportador o productor sujeto a las medidas establecidas en el presente Reglamento, y que podría haber cooperado en la investigación original; y
c) realmente ha exportado el producto afectado o ha contraído una obligación contractual irrevocable de exportar una cantidad significativa a la Unión una vez finalizado el período de investigación.
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de marzo de 2024.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.
(2) Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinados dióxidos de manganeso originarios de la República Popular China (DO C 57 de 16.2.2023, p. 11).
(3) DO C 323 de 13.9.2023, p. 10.
(4) Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2120 de la Comisión, de 12 de octubre de 2023, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de dióxidos de manganeso electrolíticos originarios de la República Popular China (DO L, 2023/2120, 13.10.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2023/2120/oj).
(5) Anuncio por el que se modifica el anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinados dióxidos de manganeso originarios de la República Popular China publicado el 16 de febrero de 2023 (DO C 323 de 13.9.2023, p. 10).
(6) Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinados dióxidos de manganeso originarios de la República Popular China (DO C 57 de 16.2.2023, p. 11).
(7) Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2239 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2021, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinadas torres eólicas industriales de acero originarias de la República Popular China (DO L 450 de 16.12.2021, p. 59).
(8) Sentencia del Tribunal General de 5 de julio de 2023, Azot/Comisión, T-126/21, ECLI:EU:T:2023:376.
(9) Reglamento de Ejecución (UE) 2020/492 de la Comisión, de 1 de abril de 2020, por el que se imponen derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de determinados tejidos de fibra de vidrio de punto y/o cosidos originarios de la República Popular China y Egipto (DO L 108 de 6.4.2020, p. 1).
(10) Artículo 17, apartado 3, del Reglamento de base.
(11) Véase la sentencia de 21 de junio de 2023, Guangdong Haomei New Materials y Guangdong King Metal Light Alloy Technology/Comisión, T-326/21, EU:T:2023:34,7, apartado 104.
(12) Véanse, por ejemplo, los capítulos 2-3, 8-9 y 58-60 del 14.° Plan Quinquenal.
(13) Véase el capítulo 65 del 14.° Plan Quinquenal.
(14) Véase la sentencia de 21 de junio de 2023, Guangdong Haomei New Materials y Guangdong King Metal Light Alloy Technology/Comisión, T-326/21, EU:T:2023:34,7, apartado 107.
(15) Las condiciones de uso de la base de datos de Fastmarkets.com no permitieron que la Comisión mostrara extractos de datos mensuales o semanales a las partes interesadas en aquellos casos en que la diferencia de precios era visible. Las partes también pueden comprobar la exactitud de los datos de la Comisión adquiriendo ellas mismas el acceso a esta base de datos.
(16) Diferencia de precios de alrededor del 5-7 % en la segunda parte del período considerado y de alrededor del 8-12 % en 2019.
(17) La rentabilidad fue del 2-3 % en el período de investigación y del 7-8 % en 2019.
(18) El precio de las importaciones chinas fue aproximadamente un 10-15 % inferior al coste medio de producción de la industria de la Unión en el período de investigación, frente a una diferencia de alrededor del 1-2 % en 2019.
(19) La producción de baterías de alto rendimiento (aproximadamente la mitad del negocio de los productores de baterías) requiere un tipo de dióxidos de manganeso electrolíticos con un alto rendimiento de drenaje.
(20) Dióxidos de manganeso electrolíticos de baja calidad (categoría carbono-cinc), de tipo alcalino estándar y de alta calidad.
(21) Estos dos usuarios representaban alrededor del 70 % del consumo de la Unión en el período de investigación y uno de ellos cooperó en la investigación.
(22) Estos dos usuarios representaban alrededor del 70 % del consumo de la Unión en el período de investigación y uno de ellos cooperó en la investigación.
(23) Base de datos establecida de conformidad con el artículo 55 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447. Puede obtenerse más información en: https://taxation-customs.ec.europa.eu/online-services/online-services-and-databases-customs/surveillance-system_en?prefLang=es.
(24) La Comisión tomó los beneficios obtenidos por los dos productores de la Unión antes del aumento de las importaciones procedentes de China durante el período considerado, a saber, el beneficio real obtenido en 2020, cuando las importaciones objeto de dumping tuvieron el menor impacto. En 2020, las importaciones chinas representaron la menor cuota de mercado (10-20 %) durante el período considerado, mientras que los demás indicadores financieros de la industria de la Unión fueron más positivos en ese año (logrados el flujo de caja más elevado y el mayor rendimiento de las inversiones).
(25) Reglamento (CE) n.o 221/2008 del Consejo, de 10 de marzo de 2008, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinados dióxidos de manganeso originarios de Sudáfrica (DO L 69 de 13.3.2008, p. 1).
(26) Autlan se refirió a las conclusiones del Tribunal de Justicia en la sentencia de 8 de junio de 2023, Severstal/Comisión, C-747/21 P (asuntos acumulados C-747/21 P, C-748/21 P), EU:C:2023:459, apartados 76 y 79, y a las conclusiones del Abogado General en dicho asunto, apartados 33, 56, y 57.
(27) Sentencia de 8 de junio de 2023, Severstal/Comisión, C-747/21 P (asuntos acumulados C-747/21 P, C-748/21 P), EU:C:2023:459, apartado 76.
(28) Sentencia de 8 de junio de 2023, Severstal/Comisión, C-747/21 P (asuntos acumulados C-747/21 P, C-748/21 P), EU:C:2023:459, apartado 78.
(29) Informe anual de Autlan de 2022, https://www.Autlan.com.mx/wp-content/uploads/2019/09/Informe_Anual_2022-ESP.pdf.
(30) https://www.tosoh.com/investors/audited-financial-statements.
(31) La nota para presentar el futuro cálculo de los costes medioambientales t23.004660 de 11.10.2023.
(32) La nota para presentar el futuro cálculo de los costes medioambientales t23.004660 de 11.10.2023.
(33) https://www.ieta.org/resources/ghg-sentiment-survey/2023-survey/ (consultado el 31 de enero de 2024).
(34) Bloomberg NEF, Commerzbank AG, Banco Santander SA, Intesa Sanpaolo SpA, MUFG Bank.
(35) La nota para presentar el futuro cálculo de los costes medioambientales t23.004660 de 11.10.2023.
(36) Datos del International Manganese Institute.
(37) Capacidad total de 470 000 000-490 000 000 kg y producción de 260 000 000-280 000 000 kg.
(38) Fuente: US Geological Survey, Mineral Commodity Summaries, enero de 2022, https://pubs.usgs.gov/periodicals/mcs2022/mcs2022-manganese.pdf.
(39) Xiangtan Electrochemical Scientific Ltd y Guangxi Daxin Huiyuan New Energy Technology Co., Ltd (fuente: anexo 2, t23.004362, 28.9.2023).
(40) https://baijiahao.baidu.com/s?id=1772377473207861712&wfr=spider&for=pc.
(41) Entre 2021 y el período de investigación se observó un aumento similar de los precios de las pilas en la Unión.
(42) Reglamento (CE) n.o 215/2002 del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de ferromolibdeno originarias de la República Popular China (DO L 35 de 6.2.2002, p. 1), considerando 14, y Reglamento (CE) n.o 437/2004 del Consejo, de 8 de marzo de 2004, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de trucha arco iris grande originarias de Noruega y las Islas Feroe (DO L 72 de 11.3.2004, p. 23), considerando 26, respectivamente.
(43) Variación de los precios del mineral de manganeso entre el período de investigación y 2023, datos de Fastmarkets.com.
(44) Precios de la electricidad en la EU-27 para uso distinto del doméstico en el primer semestre de 2023, en comparación con el período de investigación (fuente: Eurostat: https://ec.europa.eu/eurostat/databrowser/view/nrg_pc_205/default/table?lang=en, consultado el 22 de diciembre de 2023).
(45) Los salarios de Duracell se ajustaron en función de la tasa de indexación de salarios de 2023 establecida por el Comité Industrial Mixto (JIC 200) en Bélgica. Los costes laborales de Varta se ajustaron sobre la base de las pruebas que presentó sobre salarios renegociados.
(46) Puede consultarse en:https://www.varta-ag.com/en/about-varta/news/details/varta-ag-achieves-best-quarter-of-the-current-financial-year-to-date (consultado el 31 de enero de 2024).
(47) Véase la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un marco para garantizar un suministro seguro y sostenible de materias primas fundamentales y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 168/2013, (UE) 2018/858, (UE) 2018/1724 y (UE) 2019/1020, artículo 1, disponible en https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX%3A52023PC0160 (consultado el 31 de enero de 2024).
(48) Comisión Europea, Dirección General de Comercio, Dirección G, Rue de la Loi / Wetstraat 170, 1040 Bruselas, Bélgica.
(49) Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).
(50) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 558).
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País |
Nombre |
Código TARIC adicional |
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República Popular China |
Guizhou Redstar Developing Dalong Manganese Industry Co., Ltd. |
899Q |
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Guizhou Manganese Mineral Group Co., Ltd. |
899R |
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Prince Minerals China Ltd |
899S |
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|
Hunan Qingchong New Materials Co., Ltd. |
899T |
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