LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («el Reglamento de base»), y en particular su artículo 9, apartado 5,
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/73 de la Comisión, de 17 de enero de 2019, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de bicicletas eléctricas originarias de la República Popular China (2) («el Reglamento original»), y en particular su artículo 1, apartado 6,
Considerando lo siguiente:
A. MEDIDAS VIGENTES
(1) |
El 17 de enero de 2019, la Comisión estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones en la Unión de bicicletas eléctricas («el producto afectado») originarias de la República Popular China («China») mediante el Reglamento original. |
(2) |
En la investigación que dio lugar a la imposición de derechos antidumping definitivos («la investigación original») se recurrió al muestreo para investigar a los productores exportadores de China, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base. |
(3) |
La Comisión impuso a las importaciones de bicicletas eléctricas unos tipos de derecho antidumping individuales, comprendidos entre el 10,3 % y el 62,1 %, aplicables a los productores exportadores de China incluidos en la muestra. Para los productores exportadores que cooperaron no incluidos en la muestra [con excepción de las empresas sujetas al tipo de derecho compensatorio para todas las demás empresas establecido en el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/72 de la Comisión (3), sobre el producto afectado] se estableció un derecho medio ponderado del 24,2 %. Estos productores exportadores que cooperaron no incluidos en la muestra se enumeran en el anexo I del Reglamento original. Se impuso un derecho medio ponderado del 16,2 % a otras empresas que cooperaron no incluidas en la muestra [y sujetas al tipo de derecho compensatorio para todas las demás empresas establecido en el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/72, sobre el producto afectado]. Estas se enumeran en el anexo II del Reglamento original. Además, se estableció un tipo de derecho de ámbito nacional del 70,1 % sobre las bicicletas eléctricas procedentes de empresas de China que no cooperaron en la investigación antidumping, pero que cooperaron en la investigación antisubvenciones sobre las importaciones del producto afectado (enumeradas en el anexo III del Reglamento original). A las demás empresas se les impuso un tipo de derecho del 62,1 %. |
(4) |
De conformidad con el artículo 1, apartado 6, del Reglamento original, el apartado 2 de dicho artículo puede modificarse añadiendo un nuevo productor exportador al anexo apropiado con las empresas que cooperaron no incluidas en la muestra y, por lo tanto, sujetas al tipo del derecho antidumping medio ponderado correspondiente, si ese nuevo productor exportador de China proporciona a la Comisión pruebas suficientes de que: a) no exportó a la Unión el producto afectado durante el período de investigación en el que se basaron las medidas, es decir, del 1 de octubre de 2016 al 30 de septiembre de 2017 («el período de investigación original»); b) no está vinculado a ningún exportador o productor de China sujeto a las medidas antidumping impuestas por el Reglamento original que haya o pueda haber cooperado en la investigación original; y c) ha exportado realmente a la Unión el producto afectado después del período de investigación original o ha contraído una obligación contractual irrevocable para exportar una cantidad significativa a la Unión. |
B. SOLICITUD DE TRATO DE NUEVO PRODUCTOR EXPORTADOR
(5) |
El 12 de julio de 2022, las empresas Jinhua Otmar Technology Co., Ltd y Jinhua Seno Technology Co., Ltd («los solicitantes») presentaron una solicitud conjunta a la Comisión para que se les concediera el trato de nuevo productor exportador y, por tanto, estar sujetas al tipo de derecho aplicable a las empresas de China que cooperaron no incluidas en la muestra, sujetas al tipo de derecho compensatorio paralelo para todas las demás empresas, es decir, el 16,2 % («TNPE»), alegando que cumplían las tres condiciones establecidas en el artículo 1, apartado 6, del Reglamento original. |
(6) |
Para determinar si los solicitantes cumplían las condiciones necesarias para que se les concediese el TNPE, establecidas en el artículo 1, apartado 6, del Reglamento original («las condiciones TNPE»), la Comisión envió, en primer lugar, un cuestionario a los solicitantes para pedirles pruebas de que cumplían las condiciones TNPE. Los solicitantes respondieron de forma conjunta al cuestionario. |
(7) |
La Comisión procuró verificar toda la información que consideró necesaria con objeto de determinar si los solicitantes cumplían las condiciones TNPE. A tal fin, la Comisión analizó las pruebas presentadas por los solicitantes, así como sus respuestas al cuestionario, y las cotejó con la información disponible en bases de datos públicas y en el registro chino. Ambos solicitantes poseen licencias comerciales válidas, así como los activos y equipos necesarios para producir bicicletas eléctricas. Paralelamente, la Comisión informó a la industria de la Unión de la solicitud presentada por los solicitantes y la invitó a presentar observaciones en caso necesario. La industria de la Unión confirmó que los solicitantes no estaban vinculados a ningún productor exportador sujeto al derecho. |
C. ANÁLISIS DE LA SOLICITUD
(8) |
Por lo que se refiere a la primera condición establecida en el artículo 1, apartado 6, del Reglamento original, de que los solicitantes no hayan exportado el producto afectado a la Unión durante el período de investigación en el que se basaron las medidas, es decir, del 1 de octubre de 2016 al 30 de septiembre de 2017, durante la investigación original la Comisión determinó que los solicitantes no habían exportado bicicletas eléctricas a la Unión, ya que ambas empresas se crearon tras el período de investigación original. |
(9) |
Respecto a la segunda condición establecida en el artículo 1, apartado 6, del Reglamento original, de que los solicitantes no estén vinculados a ninguno de los exportadores o productores que estén sujetos a las medidas antidumping establecidas por el Reglamento original, durante la investigación la Comisión determinó que los solicitantes no están vinculados a ninguno de los exportadores o productores de China sujetos a las medidas antidumping establecidas por el Reglamento original y que exportaron el producto afectado a la Unión durante el período de investigación original. |
(10) |
Respecto a la tercera condición establecida en el artículo 1, apartado 6, del Reglamento original, de que los solicitantes hayan exportado realmente a la Unión el producto afectado después del período de investigación original o hayan contraído una obligación contractual irrevocable para exportar una cantidad significativa a la Unión, durante la investigación la Comisión determinó que, a la vista de las pruebas documentales proporcionadas, los solicitantes han exportado bicicletas eléctricas a la Unión después del período de investigación original. Jinhua Otmar Technology Co., Ltd. presentó los documentos de venta relativos a una transacción de exportación a Alemania en marzo de 2021, y Jinhua Seno Technology Co., Ltd. presentó los documentos de venta relativos a una transacción de exportación a los Países Bajos en septiembre de 2022. |
(11) |
Sobre la base de lo anterior, la Comisión llegó a la conclusión de que los solicitantes cumplen la condición establecida en el artículo 1, apartado 6, del Reglamento original. |
(12) |
Por consiguiente, la solicitud para que se les conceda el TNPE debe aceptarse y los solicitantes deben estar sujetos a un derecho antidumping del 16,2 % para las empresas que cooperaron no incluidas en la muestra de la investigación original [y sujetas al tipo de derecho compensatorio para todas las demás empresas establecido en el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/72, sobre el producto afectado]. |
D. DIVULGACIÓN DE LA INFORMACIÓN
(13) |
Se informó a los solicitantes y a la industria de la Unión de los hechos y consideraciones esenciales sobre la base de los cuales se había considerado adecuado conceder a Jinhua Otmar Technology Co., Ltd y Jinhua Seno Technology Co., Ltd. el tipo de derecho antidumping aplicable a las empresas que cooperaron no incluidas en la muestra de la investigación original. |
(14)
(15) |
Se concedió a las partes la posibilidad de presentar observaciones. No se recibió ninguna.
El presente Reglamento se ajusta al dictamen del Comité creado mediante el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
En el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/73, se añaden las siguientes empresas a la lista de empresas que cooperaron no incluidas en la muestra en la investigación antidumping y sujetas al tipo de derecho compensatorio paralelo para todas las demás empresas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/72:
Nombre de la empresa |
Provincia |
Código TARIC adicional |
«Jinhua Otmar Technology Co., Ltd |
Zhejiang |
89AE» |
«Jinhua Seno Technology Co., Ltd |
Zhejiang |
89AF» |
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de marzo de 2024.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.
(2) DO L 16 de 18.1.2019, p. 108.
(3) Reglamento de Ejecución (UE) 2019/72 de la Comisión, de 17 de enero de 2019, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de bicicletas eléctricas originarias de la República Popular China (DO L 16 de 18.1.2019, p. 5).
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