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ACUERDO ENTRE LA UNIÓN EUROPEA Y LA REPÚBLICA DE ANGOLA RELATIVO A LA FACILITACIÓN DE LAS INVERSIONES SOSTENIBLES
ÍNDICE
PREÁMBULO
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CAPÍTULO I – |
DISPOSICIONES GENERALES |
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CAPÍTULO II – |
TRANSPARENCIA Y PREVISIBILIDAD |
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CAPÍTULO III – |
RACIONALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE AUTORIZACIÓN |
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CAPÍTULO IV – |
PUNTOS FOCALES Y PARTICIPACIÓN DE LAS PARTES INTERESADAS |
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CAPÍTULO V – |
INVERSIÓN Y DESARROLLO SOSTENIBLE |
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CAPÍTULO VI – |
PREVENCIÓN Y SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS |
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CAPÍTULO VII – |
DISPOSICIONES DE COOPERACIÓN E INSTITUCIONALES |
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CAPÍTULO VIII – |
DISPOSICIONES FINALES |
PREÁMBULO
LA UNIÓN EUROPEA, denominada en lo sucesivo «Unión»,
y
LA REPÚBLICA DE ANGOLA, denominada en lo sucesivo «Angola»,
en lo sucesivo denominadas conjuntamente «Partes» o de forma individual «Parte»,
CONSIDERANDO su deseo de seguir reforzando sus vínculos económicos y de establecer relaciones estrechas y duraderas basadas en la asociación y la cooperación con el fin de promover el desarrollo sostenible;
DESEOSAS de movilizar y retener la inversión, crear nuevas oportunidades de empleo y mejorar el nivel de vida en sus territorios;
RECONOCIENDO la necesidad de facilitar la inversión aumentando la transparencia y la previsibilidad, racionalizando los procedimientos de autorización e implicando a las partes interesadas para mejorar el clima de inversión;
CONVENCIDAS de que las medidas de facilitación de la inversión mejoran la inversión en microempresas y pequeñas y medianas empresas (en lo sucesivo, «microempresas y pymes») y por ellas;
RECONOCIENDO que la inversión puede apoyar el desarrollo sostenible, el crecimiento económico y la diversificación de las actividades económicas, y contribuir a la consecución de los objetivos definidos en la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas, adoptada el 25 de septiembre de 2015 por la Asamblea General de las Naciones Unidas (en lo sucesivo, «Agenda 2030 de las Naciones Unidas»);
RECONOCIENDO la importancia de la asistencia técnica y el desarrollo de capacidades para la aplicación del presente Acuerdo;
AFIRMANDO su compromiso con la Carta de las Naciones Unidas y teniendo en cuenta los principios consagrados en la Declaración Universal de Derechos Humanos;
TOMANDO EN CONSIDERACIÓN el Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, (en lo sucesivo, «Acuerdo de Cotonú»), firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000, incluidos sus elementos esenciales y fundamentales;
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
Objetivos
El presente Acuerdo tiene por objeto facilitar la atracción, la expansión y la retención de la inversión extranjera directa entre las Partes a efectos de diversificación económica y desarrollo sostenible.
Ámbito de aplicación
1. El presente Acuerdo se aplicará a las medidas adoptadas o mantenidas por las Partes que afecten a las inversiones.
2. Las Partes reafirman su derecho a regular en sus territorios para alcanzar objetivos políticos legítimos, como la protección de la salud pública, los servicios sociales, la educación pública, la seguridad, el medio ambiente (incluido el cambio climático), la moral pública, la protección social, la protección de los consumidores, la privacidad y la protección de datos, y la promoción y protección de la diversidad cultural.
3. El presente Acuerdo no crea ni modifica compromisos relativos a la liberalización de las inversiones, ni crea ni modifica normas sobre la protección de los inversores establecidos en los territorios de las Partes, o de sus inversiones, ni sobre la solución de diferencias entre inversores y Estados.
Definiciones
A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:
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1) |
«actividades realizadas en el ejercicio de facultades gubernamentales»: actividades, incluidos servicios prestados, que no se realicen ni sobre una base comercial ni en competencia con uno o varios operadores económicos; |
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2) |
«autorización»: un permiso para ejercer cualquier actividad económica relacionada con una inversión, resultante de un procedimiento al que debe atenerse un inversor para demostrar el cumplimiento de los requisitos necesarios; |
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3) |
«autoridad competente»: toda administración o autoridad central, regional o local, u organismo no gubernamental que ejerza facultades delegadas por cualquier administración o autoridad central, regional o local, que tiene facultades para tomar una decisión relativa a la autorización; |
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4) |
«actividad económica»: toda actividad de carácter industrial, comercial o profesional o actividad artesanal, incluida la prestación de servicios, salvo las actividades realizadas en el ejercicio de facultades gubernamentales; |
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5) |
«empresa»: una persona jurídica o una sucursal u oficina de representación de una persona jurídica; |
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6) |
«establecimiento»: la creación o adquisición de una persona jurídica, incluso mediante participación en el capital, o la creación de una sucursal o una oficina de representación, en el territorio de una de las Partes, con objeto de entablar o mantener vínculos económicos duraderos; |
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7) |
«inversión»: el establecimiento y la explotación para llevar a cabo actividades económicas por inversores de una Parte en el territorio de la otra Parte; |
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8) |
«inversor de una Parte»: toda persona física o jurídica de una Parte que pretenda establecer, esté estableciendo o haya establecido una empresa de conformidad con el punto 6 en el territorio de la otra Parte; |
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9) |
«persona jurídica»: toda entidad jurídica debidamente constituida u organizada de otro modo con arreglo a la legislación aplicable, tenga o no fines de lucro y ya sea de propiedad privada o pública, incluyendo cualquier sociedad de capital, sociedad de gestión (trust), sociedad personal (partnership), empresa conjunta, sociedad unipersonal o asociación; |
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10) |
«persona jurídica de una Parte»: a) en el caso de la Unión Europea: toda persona jurídica constituida u organizada de conformidad con el Derecho de la Unión Europea o de sus Estados miembros y que lleve a cabo operaciones comerciales sustantivas (1) en el territorio de la Unión Europea; b) en el caso de Angola: toda persona jurídica constituida u organizada de conformidad con el Derecho de Angola y que lleve a cabo operaciones comerciales sustantivas en el territorio de Angola; |
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11) |
«medida»: cualquier medida adoptada por una Parte, ya sea en forma de disposición legal o reglamentaria, regla, procedimiento, decisión o medida administrativa, o en cualquier otra forma; |
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12) |
«medida adoptada por una Parte»: medida adoptada o mantenida por (2): a) las administraciones o autoridades centrales, regionales o locales, o b) organismos sin carácter público en el ejercicio de facultades delegadas en ellos por las administraciones o autoridades centrales, regionales o locales; |
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13) |
«persona física de una Parte»: a) en el caso de la Unión, un nacional de un Estado miembro con arreglo a su ordenamiento jurídico (3); b) en el caso de Angola, un nacional angoleño, de conformidad con su ordenamiento jurídico; |
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14) |
«explotación»: dirección, gestión, mantenimiento, utilización, disfrute o venta u otra forma de enajenación de una empresa, y |
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15) |
«publicar»: poner a disposición en una publicación oficial, como un diario oficial, o en un sitio web oficial. |
Trato de nación más favorecida
1. Con respecto a la aplicación del presente Acuerdo en su territorio, cada Parte concederá de manera inmediata e incondicional a los inversores de la otra Parte y a las inversiones de estos un trato no menos favorable que el que conceda, en situaciones similares, a los inversores de cualquier otro país y a sus inversiones.
2. El apartado 1 no se interpretará de forma que obligue a una Parte a ampliar a los inversores de la otra Parte y a las inversiones de estos el beneficio de todo trato que resulte de:
a) medidas que prevean el reconocimiento, incluido el reconocimiento de las normas o los criterios de autorización, obtención de licencias o certificación de una persona física o empresa para realizar una actividad económica, o el reconocimiento de las medidas prudenciales a que se refiere el apartado 3 del anexo sobre servicios financieros del Acuerdo General sobre Comercio de Servicios que figura en el anexo 1B del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, hecho en Marrakech el 15 de abril de 1994, o
b) cualquier acuerdo bilateral, regional o multilateral que incluya compromisos para suprimir sustancialmente todos los obstáculos a la inversión entre las partes o exija la aproximación de las legislaciones de las partes en uno o varios sectores económicos.
3. Para mayor certeza, las disposiciones incluidas en otros acuerdos internacionales celebrados por una Parte no constituyen en sí mismas el «trato» a que se refiere el apartado 1 y, por tanto, no pueden tenerse en cuenta a la hora de determinar si se ha incumplido el presente Acuerdo.
Medidas contra la corrupción y otras actividades ilegales
1. Las Partes reconocen el impacto negativo de la corrupción, el blanqueo de capitales, la financiación del terrorismo, el fraude fiscal y la evasión fiscal en las economías y las sociedades, impacto negativo que incluye impedir el desarrollo sostenible y desalentar la inversión.
2. Cada Parte confirma su compromiso de adoptar las medidas adecuadas para prevenir y combatir la corrupción, el blanqueo de capitales, la financiación del terrorismo, el fraude fiscal y la evasión fiscal, en lo que respecta a las cuestiones cubiertas por el presente Acuerdo, de conformidad con las normas acordadas internacionalmente que hayan sido refrendadas o respaldadas por ella, como la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 31 de octubre de 2003, y las Líneas Directrices de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE) para Empresas Multinacionales, de 2011, así como las normas vigentes en el ámbito de la fiscalidad internacional.
Administración de las medidas de aplicación general
Cada Parte velará por que todas las medidas de aplicación general comprendidas en el ámbito de aplicación del presente Acuerdo se gestionen de forma razonable, objetiva e imparcial.
Obligación de publicación
Cada Parte publicará inmediatamente o pondrá a disposición del público por escrito y, salvo en situaciones de emergencia, a más tardar en el momento de su entrada en vigor, todas las medidas pertinentes de aplicación general que entren en el ámbito de aplicación del presente Acuerdo, de manera que los inversores puedan estar informados de ellas.
Publicación previa y oportunidad de formular observaciones
1. En la medida en que sea factible y de manera compatible con su sistema jurídico para la adopción de medidas, cada Parte (4) publicará con antelación:
a) las propuestas de disposiciones legales y reglamentarias de aplicación general que deban adoptarse en relación con las cuestiones comprendidas en el ámbito de aplicación del presente Acuerdo, o
b) documentos que proporcionen detalles suficientes acerca de las propuestas mencionadas en la letra a) para que los inversores y otras personas interesadas puedan valorar si sus intereses podrían verse afectados significativamente y de qué manera.
2. En la medida en que sea factible y de manera compatible con su sistema jurídico para la adopción de medidas, se alienta a cada Parte a aplicar el apartado 1 a los procedimientos y las disposiciones administrativas de aplicación general que se propone adoptar en relación con las cuestiones comprendidas en el ámbito de aplicación del presente Acuerdo.
3. En la medida en que sea factible y de manera compatible con su sistema jurídico para la adopción de medidas, cada Parte proporcionará a los inversores y otras personas interesadas, sobre una base no discriminatoria, una oportunidad razonable de formular observaciones sobre las medidas propuestas o los documentos publicados en aplicación de los apartados 1 o 2.
4. En la medida en que sea factible y de manera compatible con su sistema jurídico para la adopción de medidas, cada Parte considerará las observaciones recibidas de conformidad con el apartado 3 (5).
5. Al publicar las disposiciones legales o reglamentarias de aplicación general a que se refiere el apartado 1, o antes de su publicación, en la medida en que sea factible y de manera compatible con su sistema jurídico para la adopción de medidas, cada Parte procurará explicar los fines y fundamentos de dichas disposiciones.
6. Cada Parte procurará, en la medida de lo posible, conceder un plazo razonable entre la publicación de las disposiciones legales o reglamentarias a las que se refiere el apartado 1 y la fecha de su aplicación a los inversores.
Transparencia del marco de inversión
1. Cada Parte proporcionará por medios electrónicos tales como un sitio web y, cuando sea posible, a través de un portal único y actualizará, en la medida de lo posible y según convenga:
a) las disposiciones legales y reglamentarias específicamente relativas a la inversión;
b) las restricciones y condiciones aplicables a la inversión, y
c) los datos de contacto de las autoridades competentes pertinentes para la autorización de la inversión.
2. Cada Parte proporcionará, cuando sea posible por medios electrónicos como un sitio web, y a través del portal único a que se refiere el apartado 1, y actualizará, en la medida de lo posible y según convenga, una descripción que informe a los inversores y a otras personas interesadas de las medidas prácticas necesarias para invertir en su territorio, incluidos los requisitos y procedimientos relacionados con:
a) el establecimiento de empresas y el registro mercantil;
b) la conexión a infraestructuras esenciales como el suministro de electricidad y agua;
c) la adquisición y el registro de bienes, como los derechos de propiedad de la tierra;
d) los permisos de construcción;
e) la resolución de insolvencias;
f) las transferencias de capital y los pagos;
g) la convertibilidad de la moneda;
h) el pago de impuestos, y
i) el acceso a la financiación, especialmente para las microempresas y pymes.
3. No se impondrá tasa alguna a los inversores del territorio de una Parte por el acceso a la información proporcionada con arreglo al presente artículo o al artículo 7.
Transparencia de los incentivos a la inversión
1. Cada Parte proporcionará por medios electrónicos tales como un sitio web y, cuando sea posible, a través de un portal único, y actualizará, en la medida de lo posible y según convenga, información sobre incentivos a la inversión.
2. La información a que se refiere el apartado 1 abarcará todos los incentivos a disposición de los inversores, como los incentivos financieros, los incentivos fiscales y las transferencias en especie, incluidos los incentivos no financieros.
3. La información a que se refiere el apartado 1 contendrá los datos siguientes:
a) la base jurídica del incentivo;
b) la forma del incentivo;
c) los requisitos para poder optar al incentivo;
d) el proceso de solicitud del incentivo, incluidos los formularios y documentos requeridos, y
e) los datos de contacto de la autoridad competente.
Vínculos con la economía receptora
Se anima a cada Parte a poner a disposición de los inversores y personas que deseen invertir en su territorio información sobre proveedores nacionales con miras a reforzar los vínculos con la economía local, aumentar la competitividad de los proveedores nacionales y mejorar la contribución de la inversión al desarrollo sostenible.
Revelación de información confidencial
Ninguna disposición del presente Acuerdo impondrá a ninguna Parte la obligación de proporcionar información confidencial cuya revelación pueda constituir un obstáculo para hacer cumplir la ley o ser de otra manera contraria al interés público, o pueda perjudicar los intereses comerciales legítimos de empresas específicas, sean públicas o privadas.
Ámbito de aplicación
El presente capítulo se aplicará a las medidas de las Partes relativas a la autorización de inversiones.
Presentación de solicitudes
Cada Parte evitará, en la medida de lo posible, exigir que un solicitante se dirija a más de una autoridad competente para presentar cada solicitud de autorización. En caso de que la actividad para la que se solicita autorización sea competencia de múltiples autoridades competentes, podrán exigirse múltiples solicitudes de autorización.
Plazos de solicitud
Si una Parte exige autorización, garantizará que sus autoridades competentes permitan, en la medida de lo posible, la presentación de una solicitud en cualquier momento a lo largo del año. Si existen plazos específicos para solicitar una autorización, la Parte garantizará que las autoridades competentes concedan un plazo razonable para presentar la solicitud.
Solicitudes electrónicas y aceptación de copias
Si una Parte exige autorización, garantizará que sus autoridades competentes:
a) en la medida de lo posible, acepten las solicitudes en formato electrónico, y
b) acepten, en lugar de los documentos originales, copias de los documentos autenticadas de conformidad con el Derecho de la Parte, salvo que dichas autoridades competentes exijan documentos originales para proteger la integridad del proceso de autorización.
Tramitación de las solicitudes
1. Si una Parte exige autorización, garantizará que sus autoridades competentes:
a) en la medida de lo posible, proporcionen un tiempo de duración indicativo para la tramitación de la solicitud;
b) a petición del solicitante, proporcionen sin demora injustificada información sobre el estado de la solicitud;
c) en la medida de lo posible, determinen, sin demora injustificada, la integridad de la solicitud para su tramitación de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias de la Parte;
d) si consideran que una solicitud está completa para su tramitación de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias de la Parte (6), en un plazo razonable tras su presentación, se aseguren de:
i) finalizar el proceso de solicitud, y
ii) comunicar al solicitante la decisión relativa a la solicitud, a ser posible por escrito (7);
e) si consideran que una solicitud está incompleta para su tramitación de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias de la Parte, en un plazo razonable, en la medida de lo posible, se aseguren de:
i) informar al solicitante de que la solicitud está incompleta;
ii) a petición del solicitante, determinar la información adicional necesaria para completar la solicitud o, en cualquier otro caso, dar alguna indicación sobre las razones por las que la solicitud se considera incompleta, y
iii) ofrecer al solicitante la oportunidad de proporcionar la información adicional requerida para completar la solicitud (8);
si ninguna de las actuaciones a que se refieren los incisos i), ii) y iii) es factible y se rechaza la solicitud por estar incompleta, las autoridades competentes garantizarán que el solicitante sea informado en un plazo razonable, y
f) si se rechaza una solicitud, informen al solicitante, ya sea por iniciativa propia o a petición del solicitante, de los motivos del rechazo, del plazo para recurrir y, en su caso, de los procedimientos para volver a presentar una solicitud; no se podrá impedir al solicitante la posibilidad de presentar otra solicitud, únicamente por el motivo de que se le haya rechazado una solicitud previamente.
2. Cada Parte velará por que sus autoridades competentes concedan una autorización tan pronto como se determine, sobre la base de un examen adecuado, que el solicitante cumple los requisitos para su obtención.
3. Cada Parte garantizará que, una vez concedida, la autorización surta efecto sin demora injustificada, en las condiciones aplicables (9).
Tasas
1. En el caso de las actividades económicas distintas de los servicios financieros, cada Parte garantizará que las tasas de autorización que cobren sus autoridades competentes sean razonables y transparentes y no restrinjan por sí solas la inversión.
2. En lo que respecta a los servicios financieros, cada Parte garantizará que, en lo que respecta a las tasas de autorización que cobren, sus autoridades competentes proporcionen a los solicitantes una lista de las tasas o información sobre la manera en que se determinan sus importes, y que no utilicen las tasas como forma de eludir los compromisos u obligaciones de la Parte.
3. Las tasas de autorización no incluirán las tasas en concepto de utilización de recursos naturales, pagos de subastas, licitaciones u otras formas no discriminatorias de adjudicar concesiones, ni contribuciones obligatorias para la prestación de servicios universales.
4. Salvo en circunstancias urgentes, cada Parte concederá un plazo adecuado entre la publicación y la entrada en vigor de las tasas y cargas nuevas o modificadas relacionadas con los procedimientos de autorización de inversiones, o entre la publicación de información que permita a los inversores comprender el cálculo de dichas tasas y cargas y su entrada en vigor. Estas tasas y cargas no se aplicarán hasta después de que se haya publicado dicha información sobre ellas.
5. Cada Parte adoptará o mantendrá, en la medida de lo posible, procedimientos que permitan optar por el pago electrónico de las tasas y cargas recaudadas por las autoridades competentes pertinentes para la autorización de inversiones.
Objetividad, imparcialidad e independencia
Si una Parte adopta o mantiene una medida relativa a la autorización, velará por que la autoridad competente tramite la solicitud y adopte y aplique sus decisiones de manera objetiva, imparcial e independiente de la influencia indebida de cualquier persona que ejerza la actividad económica para la que se requiere la autorización.
Publicación e información disponible
1. Si una Parte exige autorización, publicará sin demora la información necesaria para que los inversores o las personas que deseen invertir cumplan los requisitos, las normas técnicas y los procedimientos para obtener, mantener, modificar o renovar dicha autorización (10). Dicha información incluirá, en la medida en que exista:
a) los requisitos y procedimientos de concesión de licencias y de cualificación;
b) los datos de contacto de las autoridades competentes correspondientes;
c) las tasas de autorización;
d) las normas técnicas aplicables;
e) los procedimientos de recurso o de revisión de las decisiones relativas a las solicitudes;
f) los procedimientos para vigilar o exigir el cumplimiento de las condiciones de las licencias o de los títulos de cualificación;
g) las oportunidades para la participación del público, por ejemplo, mediante audiencias u observaciones, y
h) el tiempo de duración indicativo para la tramitación de una solicitud.
2. Se alienta a las Partes a que reúnan todas sus publicaciones electrónicas en un único portal.
Elaboración de medidas
Si una Parte adopta o mantiene medidas con respecto a la autorización, garantizará que:
a) dichas medidas se basen en criterios claros, objetivos y transparentes, que podrán incluir la competencia y la capacidad para llevar a cabo la actividad económica autorizada, incluido el cumplimiento de los requisitos reglamentarios de una Parte, como los requisitos sanitarios y medioambientales, entendiéndose que las autoridades competentes podrán evaluar la importancia que debe concederse a cada criterio;
b) los procedimientos sean imparciales, fácilmente accesibles para todos los solicitantes y adecuados para que estos demuestren si cumplen los requisitos, y
c) los procedimientos, por sí mismos, no impidan injustificadamente el cumplimiento de los requisitos.
Puntos focales para la facilitación de las inversiones
1. De manera coherente con su ordenamiento jurídico, cada Parte mantendrá o establecerá puntos focales para la facilitación de las inversiones adecuados que sirvan de primer punto de contacto para los inversores en relación con las medidas que afecten a la inversión.
2. Cada Parte velará por que los puntos focales para la facilitación de las inversiones respondan a las consultas de los inversores, y también de los puntos focales para la facilitación de las inversiones establecidos por la otra Parte en virtud del presente artículo, con el fin de contribuir a la aplicación efectiva del presente Acuerdo.
3. Si un punto focal para la facilitación de las inversiones no puede responder a una consulta con arreglo al apartado 2, se esforzará por prestar la asistencia necesaria al peticionante para obtener la información pertinente.
4. Cada Parte garantizará que las consultas y la información previstas en el presente artículo puedan presentarse por medios electrónicos.
5. La información proporcionada con arreglo al presente artículo se entenderá sin perjuicio de si la medida es compatible con el presente Acuerdo.
Mecanismos de resolución de problemas
1. Cada Parte se esforzará por establecer o mantener mecanismos adecuados para resolver los problemas de los inversores o las personas que deseen invertir que puedan derivarse de la aplicación de cualquier medida de aplicación general contemplada en el presente Acuerdo.
2. Los mecanismos a que se refiere el apartado 1 serán fácilmente accesibles, incluso para las microempresas y pymes, con plazos concretos y transparentes. Tales mecanismos se entenderán sin perjuicio de cualquier procedimiento de recurso o revisión que las Partes establezcan o mantengan o del mecanismo de solución de diferencias establecido en aplicación del Capítulo VI del presente Acuerdo.
Coordinación entre los organismos nacionales
1. Las Partes reconocen la importancia de una estrecha coordinación nacional entre las autoridades y los organismos responsables de la regulación y aplicación de las medidas y procedimientos relacionados con la inversión como medio para facilitar, atraer, retener y ampliar la inversión.
2. Cada Parte se esforzará por establecer o mantener mecanismos para coordinar actividades con el fin de:
a) facilitar la inversión;
b) fomentar la coherencia normativa y la previsibilidad de las medidas y procedimientos gubernamentales, y
c) promover la coherencia de las medidas y procedimientos de inversión a nivel central, regional y local.
3. Para facilitar la tarea de coordinación, se anima a cada Parte a designar un organismo principal de manera coherente con su ordenamiento jurídico.
Coherencia normativa y evaluaciones de impacto
1. Las Partes reconocen la importancia de un marco regulador eficaz, coherente, transparente y previsible para la inversión.
2. Se anima a cada Parte a llevar a cabo, de conformidad con sus normas y procedimientos respectivos, una evaluación de impacto de las principales (11) medidas de aplicación general que esté preparando y que entren en el ámbito de aplicación del presente Acuerdo.
3. Las Partes reconocen que, al realizar las evaluaciones de impacto a que se refiere el apartado 2, deberá tenerse en cuenta el impacto potencial de las medidas propuestas en las microempresas y pymes y en el desarrollo sostenible.
Consulta con las partes interesadas y revisiones periódicas
1. Se anima a cada Parte a revisar, a intervalos que considere adecuados, sus medidas de aplicación general cubiertas por el presente Acuerdo que afecten a la inversión, con el fin de determinar si las medidas específicas que ha aplicado deben modificarse, racionalizarse, ampliarse o derogarse, para que el marco de inversión de la Parte sea más eficaz al alcanzar sus objetivos políticos y abordar las necesidades específicas de las microempresas y pymes.
2. Se anima a cada Parte a revisar periódicamente las tasas y cargas de autorización con el fin de reducir su número y diversidad.
3. Se anima a cada Parte a que, en sus ejercicios de revisión, tenga en cuenta las observaciones de las partes interesadas y haga uso de los indicadores de rendimiento internacionales pertinentes.
4. Se invita a las Partes a compartir en el Comité de Facilitación de la Inversión a que se refiere el artículo 43 sus experiencias en la realización de revisiones periódicas y las recomendaciones políticas resultantes.
No aplicación de la solución de diferencias
El capítulo VI no se aplicará a los artículos 24, 25 y 26.
Objetivos
1. Las Partes reconocen que el desarrollo sostenible abarca el desarrollo económico, el desarrollo social y la protección medioambiental, tres aspectos que son interdependientes y se refuerzan mutuamente, y afirman su compromiso de facilitar las inversiones de manera que contribuyan al objetivo del desarrollo sostenible.
2. El objetivo del presente capítulo es mejorar la integración del desarrollo sostenible, en particular, en sus dimensiones laboral y medioambiental, en las relaciones entre las Partes en materia de inversión, de manera que contribuya a la consecución de los Objetivos de Desarrollo Sostenible de la Agenda 2030 de las Naciones Unidas.
Competencia normativa y niveles de protección
1. Las Partes reconocen el derecho de cada una de ellas a determinar sus políticas y prioridades de desarrollo sostenible, a establecer los niveles internos de protección medioambiental y laboral que considere adecuados y a adoptar o modificar sus correspondientes disposiciones legales y medidas políticas. Dichos niveles de protección, legislación y políticas serán coherentes con los compromisos de cada Parte respecto de los acuerdos y normas reconocidos internacionalmente a que se refiere el presente capítulo.
2. Cada Parte se esforzará por garantizar que sus correspondientes disposiciones legales y medidas políticas establezcan y fomenten niveles elevados de protección medioambiental y laboral, y se esforzará por mejorar dichos niveles, legislación y políticas.
3. Ninguna Parte debilitará ni reducirá los niveles de protección otorgados en su legislación medioambiental o laboral como estímulo para la inversión.
4. Ninguna Parte podrá dejar de aplicar su legislación medioambiental o laboral, o establecer excepciones a la misma, ni podrá ofrecer que no se aplique o que se establezcan excepciones respecto a la misma, para fomentar la inversión.
5. Ninguna Parte podrá, a través de una acción sostenida o repetida o por inacción, dejar de controlar de manera efectiva la aplicación de su legislación medioambiental o laboral con el fin de fomentar la inversión.
6. Las Partes no harán uso de sus respectivas legislaciones medioambientales o laborales de forma tal que constituyan un medio de discriminación arbitraria o injustificable o una restricción encubierta a las inversiones internacionales.
Normas y acuerdos laborales multilaterales
1. Las Partes afirman su compromiso de promover el desarrollo de inversiones que propicien un trabajo digno para todos, tal como se expresa en la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre la justicia social para una globalización equitativa, adoptada en Ginebra el 10 de junio de 2008 por la Conferencia Internacional del Trabajo (en lo sucesivo, «Declaración de la OIT de 2008 sobre la justicia social para una globalización equitativa»).
2. De conformidad con la Constitución de la OIT y la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo y su seguimiento, adoptada en Ginebra el 18 de junio de 1998 por la Conferencia Internacional del Trabajo, cada Parte respetará, promoverá y aplicará efectivamente en todo su territorio, incluidas las «zonas francas industriales» y otras «zonas económicas especiales», las normas fundamentales del trabajo reconocidas internacionalmente, tal como se definen en los convenios fundamentales de la OIT, y aplicará efectivamente otros convenios de la OIT que los Estados miembros de la Unión y Angola hayan ratificado respectivamente.
3. De conformidad con su compromiso de aumentar la contribución de la inversión al objetivo del desarrollo sostenible, incluidos sus aspectos laborales, cada Parte promoverá políticas de inversión que fomenten los objetivos del Programa de Trabajo Decente, de conformidad con la Declaración de la OIT de 2008 sobre la justicia social para una globalización equitativa y la Declaración del Centenario de la OIT para el Futuro del Trabajo, adoptada en Ginebra el 21 de junio de 2019 por la Conferencia Internacional del Trabajo.
4. Cada Parte establecerá, si aún no lo ha hecho, y mantendrá un sistema eficaz de inspección del trabajo para todos los sectores económicos, incluidas las actividades agrarias y mineras.
5. Las Partes colaborarán para reforzar su cooperación en los aspectos de las medidas y políticas laborales relacionados con las inversiones, a nivel bilateral, regional y en los foros internacionales, también en la OIT, según convenga.
Gobernanza y acuerdos multilaterales sobre medio ambiente
1. Las Partes reconocen la importancia de la Asamblea de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente, del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente y de la gobernanza y los acuerdos multilaterales sobre medio ambiente como respuesta de la comunidad internacional a los retos medioambientales mundiales o regionales, y subrayan la necesidad de reforzar el apoyo mutuo entre las políticas de inversión y medioambiental.
2. Cada Parte aplicará de forma efectiva los acuerdos, protocolos y enmiendas multilaterales sobre medio ambiente que haya ratificado (en lo sucesivo, «AMUMA»). Las Partes afirman su compromiso de promover el desarrollo de las inversiones de forma que favorezca un alto nivel de protección del medio ambiente.
3. Las Partes colaborarán para reforzar su cooperación en los aspectos de las políticas y medidas medioambientales relacionados con las inversiones, a nivel bilateral, regional y en los foros internacionales, según convenga, en particular en el Foro Político de Alto Nivel de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo Sostenible, el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente, la Asamblea de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente, los AMUMA o la Organización Mundial del Comercio (OMC).
Inversiones y cambio climático
1. Las Partes reconocen la importancia de adoptar medidas urgentes para combatir el cambio climático y sus efectos, así como el papel de las inversiones en el logro de este objetivo, en consonancia con la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, hecha en Nueva York el 9 de mayo de 1992 (CMNUCC), los objetivos y propósitos del Acuerdo de París en virtud de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, aprobado en París el 12 de diciembre de 2015 (en lo sucesivo, «Acuerdo de París»), y con otros AMUMA y otros instrumentos multilaterales en el ámbito del cambio climático.
2. Cada Parte:
a) aplicará de manera efectiva la CMNUCC y el Acuerdo de París, incluidos sus compromisos con respecto a sus contribuciones determinadas a nivel nacional, y
b) promoverá el apoyo mutuo de las políticas y medidas climáticas y relacionadas con las inversiones, contribuyendo así a la transición hacia una baja emisión de gases de efecto invernadero, una economía eficiente en el uso de los recursos y un desarrollo resiliente al clima.
3. Las Partes colaborarán entre sí para reforzar su cooperación en los aspectos de las políticas y medidas relativas al cambio climático relacionados con las inversiones, a nivel bilateral, regional y en los foros internacionales, según convenga, entre ellos la CMNUCC, la OMC, el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono, hecho en Montreal el 16 de septiembre de 1987 y la Organización Marítima Internacional.
Inversiones que contribuyan al desarrollo sostenible
1. De conformidad con su compromiso de aumentar la contribución de la inversión al objetivo del desarrollo sostenible, las Partes facilitarán y fomentarán las inversiones en producción y consumo sostenibles, y en bienes y servicios medioambientales, y las inversiones pertinentes para la mitigación del cambio climático y la adaptación al mismo.
2. Las Partes reconocen la importancia de conservar y utilizar de forma sostenible la diversidad biológica y el papel de las inversiones en la consecución de estos objetivos, en consonancia con el Convenio sobre la Diversidad Biológica, hecho en Río de Janeiro el 5 de junio de 1992 (CDB) y sus protocolos, la Convención sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres, hecha en Washington, DC, el 3 de marzo de 1973 (CITES), otros AMUMA pertinentes de los que sean parte y las decisiones adoptadas en virtud de los mismos.
3. Cada Parte facilitará las inversiones para el uso sostenible de los recursos biológicos y la conservación de la biodiversidad, y adoptará medidas para conservar la diversidad biológica cuando esté sometida a presiones vinculadas a la inversión.
4. Las Partes trabajarán conjuntamente para reforzar su cooperación en los aspectos de las políticas y medidas sobre biodiversidad relacionados con las inversiones a nivel bilateral, regional y en los foros internacionales, según convenga, incluidos el CDB y la CITES.
5. Las Partes reconocen la importancia de la gestión forestal sostenible y el papel de la inversión en la consecución de este objetivo. En consecuencia, cada Parte facilitará las inversiones de manera coherente con la conservación y la gestión sostenible de los bosques.
6. Las Partes reconocen la importancia de conservar y gestionar de forma sostenible los recursos biológicos marinos y los ecosistemas marinos, y el papel de las inversiones en la consecución de estos objetivos. En consecuencia, cada Parte facilitará las inversiones de manera coherente con la conservación y la gestión sostenible de los recursos biológicos marinos y los ecosistemas marinos.
Responsabilidad social de las empresas y dirección empresarial responsable
1. Las Partes reconocen la importancia de que los inversores apliquen la diligencia debida para determinar y abordar los efectos adversos, por ejemplo sobre el medio ambiente y las condiciones laborales, en sus operaciones, sus cadenas de suministro y otras relaciones comerciales.
2. Las Partes promoverán la adopción por parte de las empresas y los inversores de la responsabilidad social de las empresas o de las prácticas empresariales responsables con vistas a contribuir al desarrollo sostenible y a la inversión responsable.
3. Las Partes apoyarán la difusión y el uso de los instrumentos pertinentes acordados internacionalmente que hayan refrendado o que cuenten con su apoyo, como los Principios Rectores sobre las Empresas y los Derechos Humanos de las Naciones Unidas, el Pacto Mundial de las Naciones Unidas, la Declaración tripartita de principios sobre las empresas multinacionales y la política social de la OIT, las Líneas Directrices de la OCDE para Empresas Multinacionales, de 2011, y las directrices sobre la diligencia debida conexas.
4. Las Partes intercambiarán, en el Comité de Facilitación de la Inversión, información y mejores prácticas sobre las cuestiones cubiertas por el presente artículo, incluidas las posibles formas de facilitar la adopción por parte de las empresas y los inversores de la responsabilidad social de las empresas, las prácticas responsables y la presentación de informes. A tal fin, el Comité mantendrá un estrecho contacto con las organizaciones internacionales pertinentes activas en el ámbito de la responsabilidad social de las empresas o la dirección empresarial responsable.
Inversiones e igualdad de género
1. Las Partes reconocen que las políticas de inversión inclusivas pueden contribuir a promover el empoderamiento económico de las mujeres y la igualdad de género, en consonancia con el objetivo de desarrollo sostenible n.o 5 de la Agenda 2030 de las Naciones Unidas. Reconocen la importante contribución de las mujeres al crecimiento económico a través de su participación en la actividad económica, incluidas las inversiones. Las Partes hacen hincapié en su intención de aplicar el presente Acuerdo de manera que se promueva y mejore la igualdad de género.
2. Las Partes colaborarán bilateralmente y en los foros pertinentes, según convenga, para reforzar su cooperación en los aspectos de las políticas y medidas en materia de igualdad de género relacionados con las inversiones, en particular las actividades diseñadas a fin de mejorar la capacidad y las condiciones para que las mujeres, incluidas las trabajadoras y las empresarias, accedan a las oportunidades creadas por el presente Acuerdo y se beneficien de ellas.
Consultas
1. Las Partes procurarán resolver cualquier diferencia entre ellas con respecto a la interpretación y aplicación del presente Acuerdo, salvo disposición en contrario del mismo, entablando consultas de buena fe con el fin de alcanzar una solución consensuada.
2. Una de las Partes solicitará una consulta por medio de una solicitud enviada por escrito a la otra Parte en la que indique las medidas conflictivas y las obligaciones en virtud del presente Acuerdo que considere que la otra Parte ha incumplido.
3. La Parte a la que se haya solicitado la consulta responderá a la solicitud en un plazo de diez días a partir de la fecha de su entrega.
Salvo que las Partes acuerden otra cosa, las consultas se celebrarán a más tardar treinta días después de la fecha de entrega de la solicitud y tendrán lugar en el territorio de la Parte demandada.
4. Durante las consultas, cada Parte entregará información fáctica suficiente para permitir un examen completo de la manera en que la medida en cuestión podría incumplir las obligaciones pertinentes en virtud del presente Acuerdo.
Cada Parte se esforzará por garantizar la participación de personal de sus autoridades gubernamentales competentes que tenga experiencia en la materia objeto de las consultas.
5. En el marco de las consultas sobre cuestiones relacionadas con los acuerdos o instrumentos medioambientales o laborales multilaterales a que se refiere el presente Acuerdo, las Partes tendrán en cuenta la información de la OIT o de los organismos u organizaciones pertinentes establecidos en virtud de acuerdos medioambientales multilaterales, con el fin de promover la coherencia entre el trabajo de las Partes y de dichos organismos u organizaciones. Cuando proceda, las Partes solicitarán asesoramiento a estas organizaciones u organismos, o a cualquier otro experto u organismo que consideren adecuado.
6. Cada Parte podrá solicitar, si procede, la opinión de la sociedad civil como se contempla en el artículo 46.
7. Las consultas y, en particular, la información revelada y las posiciones adoptadas por las Partes durante las consultas, serán confidenciales.
Solución de mutuo acuerdo
1. Las Partes podrán llegar a una solución de mutuo acuerdo en cualquier momento con respecto a cualquier diferencia contemplada en el artículo 36.
2. Cada Parte adoptará las medidas necesarias para aplicar la solución convenida de mutuo acuerdo. Si no fuera posible su aplicación inmediata, las Partes convendrán un plazo razonable para su aplicación.
3. A más tardar en el momento del vencimiento del plazo convenido a que se refiere el apartado 2, la Parte encargada de la aplicación informará a la otra Parte, por escrito, de las medidas que haya adoptado para aplicar la solución convenida de mutuo acuerdo.
4. Si las Partes no pueden alcanzar una solución de mutuo acuerdo en el plazo de ciento veinte días a partir de la fecha de la solicitud de consultas, o si la solución de mutuo acuerdo no se aplica en el plazo mencionado en el apartado 2, la Parte que haya solicitado consultas con arreglo al artículo 36 podrá solicitar recurrir al arbitraje entre Estados para resolver la diferencia. La Parte a la que se presente la solicitud de arbitraje aceptará o rechazará dicha solicitud en un plazo de treinta días a partir de la fecha de la solicitud. A falta de respuesta, la solicitud se considerará rechazada.
Arbitraje
1. Las Partes procurarán llegar a un acuerdo sobre la composición del panel arbitral. Si no se ha alcanzado tal acuerdo en el plazo de treinta días a partir de la aceptación de la solicitud de arbitraje de conformidad con el artículo 37, apartado 4, cada Parte designará un árbitro en un plazo adicional de treinta días.
Los árbitros designados por las Partes nombrarán conjuntamente al presidente del panel, que no tendrá la nacionalidad de ninguna de las Partes.
2. El panel arbitral realizará una evaluación objetiva del asunto que se le someta. Salvo que las Partes acuerden otra cosa, el panel arbitral determinará el reglamento interno aplicable.
3. Si el panel arbitral llega a la conclusión de que la medida cuestionada no es conforme con las disposiciones del presente Acuerdo, la Parte demandada adoptará las medidas necesarias para que se cumpla sin demora.
4. En caso de que la solicitud de arbitraje fuera rechazada por la Parte a la que se presentó, o en caso de incumplimiento del informe del panel, la Parte que solicitó el arbitraje podrá adoptar medidas dentro del ámbito de aplicación del presente Acuerdo que sean proporcionadas al incumplimiento de las obligaciones específicas.
Transparencia
Cada Parte publicará sin demora:
a) una solicitud de consultas de conformidad con el artículo 36;
b) una solución de mutuo acuerdo de conformidad con el artículo 37, y
c) medidas de conformidad con el artículo 38.
Plazos
1. Todos los plazos establecidos en el presente capítulo se contarán en días naturales a partir del día siguiente al acto al que se refieran, salvo disposición en contrario.
2. Los plazos establecidos en el presente capítulo podrán modificarse de mutuo acuerdo entre las Partes.
Procedimiento de mediación
1. Una Parte podrá solicitar en cualquier momento iniciar un procedimiento de mediación en lo que respecta a cualquier medida de una Parte que supuestamente afecte de forma negativa a las inversiones entre las Partes.
2. El procedimiento de mediación solo podrá iniciarse de mutuo acuerdo entre las Partes, con el fin de buscar soluciones de mutuo acuerdo y contemplar cualquier solución o consejo propuesto por un mediador designado por las Partes.
3. Las Partes procurarán llegar a una solución de mutuo acuerdo en el plazo de sesenta días a partir de la fecha de designación del mediador.
4. Salvo que las Partes acuerden lo contrario, todas las fases del procedimiento de mediación, en particular todo dictamen o solución propuesta, son confidenciales. Las Partes podrán hacer público el hecho de que se está llevando a cabo una mediación.
5. El procedimiento de mediación se entenderá sin perjuicio de los derechos y obligaciones de las Partes en virtud de los artículos 36 y 38 o de los procedimientos de solución de diferencias en virtud de cualquier otro acuerdo.
Asistencia técnica y desarrollo de capacidades para facilitar las inversiones
1. Las Partes reconocen la importancia de la asistencia técnica y el desarrollo de capacidades y se comprometen a cooperar para reforzar el clima de inversión en Angola y apoyar la aplicación del presente Acuerdo.
2. Estas actividades se llevarán a cabo en el marco de las normas y los procedimientos pertinentes de la cooperación para el desarrollo y de los instrumentos de la Unión.
3. Las solicitudes de asistencia deben basarse en necesidades detectadas y ser conformes con las reformas nacionales de facilitación de la inversión. La asistencia estará sujeta a condiciones mutuamente acordadas.
4. En el marco del Comité de Facilitación de la Inversión, las Partes:
a) intercambiarán información y revisarán los progresos realizados en materia de asistencia técnica y apoyo al desarrollo de capacidades en la aplicación del presente Acuerdo, y
b) determinarán las necesidades de asistencia técnica y desarrollo de capacidades.
Comité de Facilitación de la Inversión
1. A fin de garantizar el funcionamiento correcto y eficaz del presente Acuerdo, las Partes crean un Comité de Facilitación de la Inversión compuesto por representantes de ambas Partes.
2. El Comité de Facilitación de la Inversión se reunirá por primera vez a más tardar seis meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. Posteriormente, el Comité de Facilitación de la Inversión se reunirá anualmente, salvo que los representantes de las Partes acuerden otra cosa, o sin demora indebida a petición de cualquiera de las Partes.
3. Las reuniones del Comité de Facilitación de la Inversión tendrán lugar en la Unión o en Angola alternativamente, salvo que los representantes de las Partes acuerden otra cosa. El Comité de Facilitación de la Inversión podrá reunirse en persona o por otros medios de comunicación adecuados, según lo acordado por los representantes de las Partes.
4. El Comité de Facilitación de la Inversión estará copresidido, por lo que respecta a Angola, por el ministro de Economía y Planificación y el ministro de Industria y Comercio y, por lo que respecta a la Unión, por el miembro de la Comisión Europea responsable de Comercio o las personas que estos designen.
Funciones del Comité de Facilitación de la Inversión
1. El Comité de Facilitación de la Inversión:
a) analizará las formas de reforzar las relaciones de inversión entre las Partes;
b) supervisará y facilitará la implementación y aplicación del presente Acuerdo y promoverá sus objetivos generales;
c) buscará formas y métodos apropiados para prevenir o resolver los problemas que puedan surgir en los ámbitos cubiertos por el presente Acuerdo o para resolver las diferencias que puedan surgir en cuanto a la interpretación y la aplicación del presente Acuerdo;
d) tendrá en cuenta cualquier otra cuestión de interés relacionada con un ámbito cubierto por el presente Acuerdo que pueda ser acordada por los representantes de las Partes;
e) examinará las consultas en curso a que se refiere el artículo 22 y las solicitudes de asistencia administrativa, y
f) analizará las posibles mejoras del presente Acuerdo, en particular a la luz de la experiencia y la evolución en otros foros internacionales y en el marco de otros acuerdos celebrados por las Partes.
2. El Comité de Facilitación de la Inversión adoptará, en su primera reunión, su reglamento interno.
Decisiones y recomendaciones del Comité de Facilitación de la Inversión
1. Para alcanzar los objetivos del presente Acuerdo, el Comité de Facilitación de la Inversión tendrá la facultad de adoptar decisiones cuando así lo disponga el presente Acuerdo. Dichas decisiones serán vinculantes para las Partes. Las Partes adoptarán las medidas necesarias para aplicar dichas decisiones.
2. Con el fin de alcanzar los objetivos del presente Acuerdo, el Comité de Facilitación de la Inversión podrá formular las recomendaciones oportunas con respecto a todas las cuestiones cubiertas por el presente Acuerdo.
3. El Comité de Facilitación de la Inversión adoptará sus decisiones y formulará sus recomendaciones por consenso.
Diálogo con la sociedad civil
1. Las Partes organizarán un diálogo con la sociedad civil (en lo sucesivo, «diálogo») para debatir la aplicación del presente Acuerdo.
2. Las Partes promoverán en el diálogo una representación equilibrada de las partes interesadas pertinentes, que incluya organizaciones no gubernamentales, organizaciones empresariales y patronales y sindicatos, activas en cuestiones económicas, de desarrollo sostenible, sociales, de derechos ambientales y de otra índole.
3. El diálogo se celebrará anualmente, conjuntamente con la reunión del Comité de Facilitación de la Inversión, a menos que las Partes acuerden otra cosa.
4. A efectos del diálogo, las Partes proporcionarán información sobre la aplicación del presente Acuerdo.
Las opiniones y pareceres expresados durante el diálogo podrán presentarse ante el Comité de Facilitación de la Inversión y ponerse a disposición del público.
5. Las Partes podrán decidir organizar el diálogo a través de los mecanismos existentes establecidos por las Partes para implicar a la sociedad civil, según convenga.
Excepciones generales
Ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará en el sentido de impedir que cualquiera de las Partes adopte o haga cumplir medidas:
a) necesarias para proteger la seguridad y la moral públicas, o para mantener el orden público (12);
b) necesarias para proteger la salud o la vida de las personas, los animales o los vegetales;
c) necesarias para lograr la observancia de las disposiciones legales y reglamentarias que no sean incompatibles con las disposiciones del presente Acuerdo, con inclusión de los relativos a:
i) la prevención de prácticas engañosas y fraudulentas o los medios para hacer frente a los efectos del incumplimiento de los contratos;
ii) la protección de la privacidad de los particulares en relación con el tratamiento y la difusión de datos personales y la protección del carácter confidencial de los registros y de las cuentas personales;
iii) la seguridad.
Excepciones relativas a la seguridad
Ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará en el sentido de:
a) se obligar a una Parte a proporcionar información cuya revelación considere contraria a sus intereses esenciales de seguridad, o
b) impedir a una Parte la adopción de las medidas que considere necesarias para la protección de sus intereses esenciales de seguridad:
i) relativas a la producción o al tráfico de armas, municiones y material de guerra, y al comercio y las transacciones de otras mercancías y materiales, servicios y tecnología, así como a actividades económicas, realizados directa o indirectamente para asegurar el abastecimiento de las fuerzas armadas o de seguridad;
ii) relativas a materiales fisionables y fusionables o los materiales de los que estos se derivan, o
iii) adoptadas en tiempo de guerra u otra emergencia en las relaciones internacionales, o
c) impedir a una Parte la adopción de medidas en cumplimiento de sus obligaciones en virtud de la Carta de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales.
Relaciones con el Acuerdo de Cotonú
Ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará en el sentido de impedir a ninguna de las Partes adoptar las medidas adecuadas de conformidad con el Acuerdo de Cotonú.
Duración
El presente Acuerdo se celebra por un período de veinte años, renovable automáticamente por períodos de tiempo iguales y sucesivos.
Terminación
1. Cualquier Parte podrá notificar por escrito a la otra Parte del presente Acuerdo su intención de poner término al presente Acuerdo. Toda notificación destinada a la Unión se enviará al Secretario General del Consejo de la Unión Europea y toda notificación destinada a Angola se enviará al director nacional para la cooperación internacional del Ministerio de Asuntos Exteriores.
2. La terminación del presente Acuerdo surtirá efecto seis meses después de la fecha de recepción por la otra Parte de la notificación a que se refiere el apartado 1.
Aplicación territorial
1. El presente Acuerdo se aplicará:
a) respecto a la Unión, en los territorios en los que sean aplicables el Tratado de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en las condiciones establecidas en dichos Tratados, y
b) respecto a Angola, en los territorios en los que Angola ejerza soberanía o derechos soberanos de conformidad con el Derecho internacional y su Derecho interno, incluidos el territorio terrestre, las aguas interiores, el mar territorial y el espacio aéreo sobre ellos, así como las zonas marítimas adyacentes al mar territorial, incluidos el fondo marino, la plataforma continental y el subsuelo correspondiente.
2. Las referencias al «territorio» en el presente Acuerdo se entenderán en el sentido mencionado en el apartado 1.
3. Para mayor certeza, las referencias al Derecho internacional en el presente artículo incluyen, en particular, la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, hecha en Montego Bay el 10 de diciembre de 1982. En caso de incompatibilidad entre el Derecho interno y el Derecho internacional, prevalecerá este último.
Modificaciones
Las Partes podrán convenir, por escrito, modificar el presente Acuerdo. Dichas modificaciones entrarán en vigor de conformidad con el artículo 57.
Adhesión de nuevos Estados miembros a la Unión Europea
1. La Unión notificará a Angola cualquier solicitud de adhesión de un tercer país para convertirse en Estado miembro de la Unión.
2. La Unión notificará a Angola la entrada en vigor de cualquier tratado relativo a la adhesión de un tercer país a la Unión.
Derechos y obligaciones en virtud del presente Acuerdo
Ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará en el sentido de conceder derechos o imponer obligaciones a personas, distintos de los creados entre las Partes en virtud del Derecho internacional público, ni en el sentido de que el presente Acuerdo pueda invocarse directamente en los ordenamientos jurídicos internos de las Partes.
Remisiones a disposiciones legales y otros acuerdos
1. Salvo disposición en contrario, cuando se remita a las disposiciones legales y reglamentarias de una Parte, se entenderá que dichas disposiciones incluyen sus modificaciones.
2. Si en el presente Acuerdo se mencionan o se incorporan, total o parcialmente, acuerdos internacionales, se entenderá que se incluyen sus modificaciones o los acuerdos que sucedan a dichos acuerdos y que entren en vigor para ambas Partes en la fecha de la firma del presente Acuerdo o posteriormente. Si se plantea alguna cuestión en relación con la ejecución o la aplicación del presente Acuerdo como consecuencia de tales modificaciones o acuerdos sucesores, las Partes, a petición de una de ellas, podrán consultarse para encontrar una solución satisfactoria para ambas.
Entrada en vigor
1. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en que las Partes intercambien por escrito las notificaciones que certifiquen que han terminado sus respectivos procedimientos y requisitos jurídicos aplicables para la entrada en vigor del presente Acuerdo.
2. Las notificaciones escritas a que se refiere el apartado 1 se enviarán al Secretario General del Consejo de la Unión Europea y al director nacional para la cooperación internacional del Ministerio de Asuntos Exteriores de Angola.
Lenguas y textos auténticos
El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, irlandesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.
EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios firmantes, debidamente facultados a tal fin, firman el presente Acuerdo.
Съставено в Луанда на седемнадесети ноември две хиляди двадесет и трета година.
Hecho en Luanda, el diecisiete de noviembre de dos mil veintitrés.
V Luandě dne sedmnáctého listopadu dva tisíce dvacet tři.
Udfærdiget i Luanda, den syttende november to tusind og treogtyve.
Geschehen zu Luanda am siebzehnten November zweitausenddreiundzwanzig.
Luandas kahe tuhande kahekümne kolmanda aasta novembrikuu seitsmeteistkümnendal päeval.
Έγινε στη Λουάντα, στις δεκαεπτά Νοεμβρίου δύο χιλιάδες είκοσι τρία.
Done at Luanda, on the seventeenth day of November in the year two thousand and twenty three.
Fait à Luanda, le dix-sept novembre deux mille vingt-trois.
Arna dhéanamh i Luanda, an seachtú lá déag de Shamhain sa bhliain dhá mhíle fiche a trí.
Sastavljeno u Luandi sedamnaestog studenoga dvije tisuće dvadeset treće.
Fatto a Luanda, addì diciassette novembre duemilaventitré.
Luandā, divtūkstoš divdesmit trešā gada septiņpadsmitajā novembrī.
Priimta Luandoje, du tūkstančiai dvidešimt trečių metų lapkričio septynioliktą dieną.
Kelt Luandában, a kétezerhuszonharmadik év november havának tizenhetedik napján.
Magħmul f'Luanda, fis-sbatax-il jum ta' Novembru fis-sena elfejn u tlieta u għoxrin.
Gedaan te Luanda, de zeventiende november tweeduizend drieëntwintig.
Sporządzono w Luandzie dnia siedemnastego listopada dwa tysiące dwudziestego trzeciego roku.
Feito em Luanda, aos dezassete dias do mês de novembro de dois mil e vinte e três.
Întocmit la Luanda, la șaptesprezece noiembrie două mii douăzeci și trei.
V Luande sedemnásteho novembra dvetisícdvadsaťtri.
V Luandi, sedemnajstega novembra dva tisoč triindvajset.
Tehty Luandassa seitsemäntenätoista päivänä marraskuuta vuonna kaksituhattakaksikymmentäkolme.
Som skedde i Luanda den sjuttonde november tjugohundratjugotre.
(1) De conformidad con su notificación del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea a la OMC (WT/REG39/1), la Unión considera que el concepto de «vinculación efectiva y continua» con la economía de un Estado miembro de la Unión, recogido en el artículo 54 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, es equivalente al concepto de «operaciones comerciales sustantivas».
(2) Para mayor certeza, «medida adoptada por una Parte» incluye las medidas de las entidades recogidas en el punto 12, letras a) y b), que se adoptan o mantienen mediante la instrucción, la dirección o el control, ya sea directa o indirectamente, de la gerencia de otras entidades con respecto a dichas medidas.
(3) La definición de «persona física» incluye también a las personas con residencia permanente en la República de Letonia que no sean ciudadanos de la República de Letonia ni de ningún otro Estado pero que tengan derecho, de conformidad con el Derecho de la República de Letonia, a recibir un pasaporte para no nacionales.
(4) Las Partes entienden que los apartados 1 a 4 reconocen que las Partes disponen de diferentes sistemas para consultar sobre determinadas medidas antes de que sean definitivas, y que las alternativas establecidas en el apartado 1 reflejan sistemas jurídicos diferentes.
(5) Esta disposición no impone ninguna obligación sobre la decisión final de una Parte que adopte o mantenga cualquier medida para la autorización de una inversión.
(6) Las autoridades competentes podrán exigir que toda la información se presente en un formato especificado para considerarla «completa para su tramitación».
(7) Las autoridades competentes podrán cumplir el requisito establecido en el inciso ii) informando con antelación y por escrito al solicitante, por ejemplo, mediante una medida publicada, de que la falta de respuesta en un plazo determinado desde la fecha de presentación de la solicitud indica que dicha solicitud ha sido aceptada («silencio positivo»). Se entenderá que la referencia «por escrito» incluye el formato electrónico.
(8) Tal «oportunidad» no implica que una autoridad competente deba ampliar los plazos.
(9) Las autoridades competentes no son responsables de las demoras que se produzcan por motivos ajenos a su responsabilidad.
(10) Las Partes podrán conceder autorizaciones sin cumplir lo dispuesto en el presente artículo en cualquiera de los siguientes casos relacionados con los hidrocarburos:
|
a) |
la zona ha sido objeto de un procedimiento previo de conformidad con el presente artículo que no ha dado lugar a la concesión de una autorización; |
|
b) |
la zona está disponible de forma permanente para la prospección o la producción, o |
|
c) |
la autorización concedida ha sido objeto de renuncia antes de su fecha de expiración. |
(11) Cada Parte podrá determinar cuáles constituyen las «principales» medidas de aplicación general a efectos del presente Acuerdo.
(12) Las excepciones de seguridad pública y de orden público únicamente podrán invocarse cuando se plantee una amenaza verdadera y suficientemente grave para uno de los intereses fundamentales de la sociedad.
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