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Documento DOUE-L-2024-80287

Reglamento (UE, Euratom) 2024/765 del Consejo, de 29 de febrero de 2024, por el que se modifica el Reglamento (UE, Euratom) 2020/2093, por el que se establece el marco financiero plurianual para el período 2021-2027.

Publicado en:
«DOUE» núm. 765, de 29 de febrero de 2024, páginas 1 a 9 (9 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2024-80287

TEXTO ORIGINAL

 

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 312,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular su artículo 106 bis,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Vista la aprobación del Parlamento Europeo (1),

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

De conformidad con un procedimiento legislativo especial,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Comisión ha presentado un examen del funcionamiento del marco financiero plurianual (MFP) para el período 2021-2027, establecido en el Reglamento (UE, Euratom) 2020/2093 del Consejo (2), tras sus primeros años de aplicación, incluida una evaluación de la sostenibilidad de los límites máximos de gasto.

(2)

Desde diciembre de 2020, la Unión se ha enfrentado a una serie de retos inesperados y sin precedentes. La Unión ha actuado con rapidez y ha utilizado todos los medios a su disposición, pero la limitada flexibilidad presupuestaria integrada en el MFP para los años 2021-2027 ya casi se ha agotado, lo que restringe la capacidad del presupuesto de la Unión para hacer frente incluso a los retos más urgentes.

(3)

En los primeros años de aplicación del MFP, se han utilizado profusamente los instrumentos especiales para hacer frente a múltiples retos. Sigue siendo necesario adoptar nuevas medidas, pero las disponibilidades presupuestarias para hacer frente a estas situaciones en el período restante del MFP son limitadas.

(4)

El presupuesto de la Unión debe permitirle responder a los retos que vayan surgiendo con las políticas necesarias y cumplir obligaciones jurídicas que no pueden atenderse con los límites máximos existentes ni con un margen de flexibilidad que se ha agotado. Deben modificarse para los años 2024, 2025, 2026 y 2027 los límites máximos de gasto en créditos de compromiso para las rúbricas 1, 2, 3, 4, 5 y 6. Consecuentemente, aunque los límites máximos de gasto en créditos de pago puedan mantenerse en sus niveles actuales, el límite máximo de los créditos de pago del Instrumento de Margen Único para 2026 debe ajustarse para evitar el riesgo de retrasos. Además, debe modificarse el importe total de las asignaciones adicionales en el marco del ajuste específico para programas establecido en el artículo 5, así como el cuadro correspondiente que figura en el anexo II del Reglamento (UE, Euratom) 2020/2093.

(5)

Deben también modificarse asimismo los importes destinados a la reserva de ajuste al Brexit y al Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización.

(6)

La guerra de agresión ilegal de Rusia contra Ucrania ha vuelto a traer la guerra a suelo europeo. La Unión seguirá apoyando a Ucrania mientras sea necesario y le ayudará firmemente a avanzar en su senda europea. A tal fin, el Parlamento Europeo y el Consejo han adoptado el Reglamento (UE) 2024/792 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) como respuesta de la Unión para apoyar la estabilidad macrofinanciera, la reconstrucción y la modernización de Ucrania, apoyando al mismo tiempo sus esfuerzos de reforma como parte de su senda de adhesión a la Unión (en lo sucesivo, «Mecanismo para Ucrania»).

(7)

Dadas las incertidumbres relacionadas con la guerra de agresión de Rusia, el Mecanismo para Ucrania debe ser un instrumento flexible a fin de proporcionar la forma y el nivel adecuados de apoyo hasta 2027. El apoyo en el marco del Mecanismo para Ucrania se debe prestar en forma de préstamos, de ayuda no reembolsable y mediante la provisión de garantías presupuestarias.

(8)

En cuanto a la parte del apoyo en el marco del Mecanismo para Ucrania que se facilita en forma de préstamos, procede prorrogar hasta 2027 la garantía existente del presupuesto de la Unión para cubrir la ayuda financiera que se pone a disposición de Ucrania. En consecuencia, debe ser posible movilizar los créditos necesarios en el presupuesto de la Unión por encima de los límites máximos del MFP para que la ayuda financiera a Ucrania esté disponible hasta finales de 2027. Además de cubrir la ayuda financiera a corto plazo a Ucrania, como ya se prevé en el Reglamento (UE) 2022/2463, la garantía del presupuesto de la Unión debe cubrir la asistencia financiera a Ucrania por un importe máximo de 33 000 millones EUR, tal como se especifica en el Reglamento (UE) 2024/792.

(9)

En cuanto a la parte del apoyo en el marco del Mecanismo para Ucrania que se facilita en forma de ayuda no reembolsable y de provisión de garantías presupuestarias, los créditos deben facilitarse a través de un nuevo instrumento especial temático, la «reserva para Ucrania». Los créditos de compromiso y los créditos de pago correspondientes deben movilizarse anualmente en el marco del procedimiento presupuestario establecido en el artículo 314 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), por encima de los límites máximos del MFP. Para que se programe el desarrollo ordenado de los gastos con arreglo a las disposiciones correspondientes del Reglamento (UE) 2024/792 y, en particular, a la luz de los importes que deben establecerse en el Plan para Ucrania, procede establecer importes máximos globales y anuales que puedan ponerse a disposición de la reserva para Ucrania durante el período 2024-2027. A fin de garantizar la plena aplicación y la flexibilidad de un ejercicio a otro, con supeditación al importe global, debe ser posible utilizar en los ejercicios siguientes hasta 2027 la parte no utilizada del importe anual en un ejercicio determinado, además del importe máximo anual del ejercicio correspondiente.

(10)

Desde 2022, la Unión y la mayoría de las principales economías han experimentado un aumento de los tipos de interés para todos los emisores de bonos, incluida la Unión. Como consecuencia de ello, se prevé que los costes de financiación de los empréstitos contraídos en el marco del Instrumento de Recuperación de la Unión Europea «NextGenerationEU» (IRUE) con cargo al presupuesto de la Unión en virtud del artículo 5, apartado 2, de la Decisión (UE, Euratom) 2020/2053 del Consejo (4) superen las estimaciones que se plasmaron inicialmente en los límites máximos del MFP en el momento de su adopción en diciembre de 2020, que eran, respectivamente, 2 332 millones EUR en 2025 (a precios de 2018), 3 196 millones EUR en 2026 (a precios de 2018) y 4 168 millones EUR en 2027 (a precios de 2018).

(11)

Dada la incertidumbre que rodea a la evolución futura de los tipos de interés en unas circunstancias del mercado en plena evolución, y habida cuenta de las necesidades globales de empréstitos para financiar los programas de la Unión en curso financiados con cargo al IRUE, procede establecer, entre las disposiciones necesarias para que el procedimiento presupuestario anual se desarrolle con normalidad y garantizar la disponibilidad de los medios financieros que permitan a la Unión cumplir sus obligaciones legales, un instrumento excepcional y temporal, cuya duración se limitará a la del actual MFP, para cubrir los costes de financiación de los empréstitos del IRUE que superen los importes inicialmente programados. Por consiguiente, procede crear un nuevo instrumento especial temático —el «Instrumento para el IRUE»— con el único objetivo de cubrir los sobrecostes pendientes. Este instrumento debe ser excepcional y no podría sentar precedente para futuros acuerdos sobre MFP posteriores a 2027, en particular para cubrir los costes de los pagos de intereses de los empréstitos contraídos en los mercados para financiar el IRUE.

(12)

La autoridad presupuestaria debe movilizar el Instrumento para el IRUE durante el procedimiento presupuestario anual solo en caso necesario. Sin perjuicio de las prerrogativas de la autoridad presupuestaria, debe movilizarse una vez se hayan estudiado otras posibilidades de financiación, también por medio de la generación de márgenes gracias a la ejecución presupuestaria de los programas y la redefinición de prioridades así como instrumentos especiales no temáticos, para cubrir una parte sustancial de los importes necesarios que excedan de los importes inicialmente asentados en la línea presupuestaria IRUE existente de la rúbrica 2b, en la medida de lo posible, con objeto de movilizar un importe equivalente a aproximadamente el 50 % de los sobrecostes de los pagos de intereses del IRUE como referencia. Esto se hará conforme a las normas sectoriales y otras obligaciones jurídicas aplicables y teniendo en cuenta las prioridades, el principio de presupuestación prudente y la buena gestión financiera, que requieren, en particular, unos márgenes adecuados para gastos imprevistos. Las dotaciones nacionales de los Estados miembros que están comprometidas jurídicamente, en particular en el marco de la política agrícola común y de la política de cohesión, no se verán afectadas. Deben ponerse a disposición los créditos de compromiso y los créditos de pago correspondientes del Instrumento para el IRUE en el presupuesto de la Unión por encima de los límites máximos del MFP. En el marco del Instrumento para el IRUE, debe utilizarse en primer lugar un importe equivalente a las liberaciones de créditos distintos de los ingresos afectados externos efectuadas desde el comienzo del actual MFP. Los importes de los créditos liberados y reconstituidos de conformidad las disposiciones en vigor correspondientes no deben contabilizarse. El importe disponible de los créditos liberados para el Instrumento para el IRUE debe calcularse cada año como parte del ajuste técnico del MFP, presentando claramente las disponibilidades globales y los importes ya considerados en anteriores movilizaciones del Instrumento para el IRUE. En el caso imprevisto de que siguiera habiendo un rebasamiento, el importe adicional necesario para financiar íntegramente los costes debe movilizarse con cargo al Instrumento para el IRUE como mecanismo de protección de último recurso. Si, excepcionalmente, uno o más Estados miembros considera que existen serios motivos de preocupación por la movilización de dicho mecanismo de protección, podrían solicitar que el presidente del Consejo Europeo someta la cuestión al siguiente Consejo Europeo. Por regla general, este proceso no debe durar más de un mes y debe respetar plenamente las prerrogativas de las instituciones establecidas en los Tratados.

(13)

Dadas las catástrofes naturales ocurridas en los Estados miembros y en países que están negociando su adhesión a la Unión y de las catástrofes naturales y las crisis humanitarias en terceros países, y con el fin de garantizar que todas ellas reciban la financiación adecuada, la actual Reserva de Solidaridad y para Ayudas de Emergencia debe reforzarse y dividirse en dos instrumentos distintos: la «Reserva de Solidaridad Europea», para prestar apoyo a los países y regiones afectados en el marco del Fondo de Solidaridad de la Unión Europea creado en virtud del Reglamento (CE) n.o 2012/2002 del Consejo (5), y la «Reserva para Ayudas de Emergencia», para proporcionar refuerzos presupuestarios a los programas pertinentes de la Unión en respuesta a crisis y emergencias dentro y fuera de la Unión.

(14)

El Instrumento de Flexibilidad debe reforzarse con el fin de mantener una capacidad suficiente para que la Unión pueda reaccionar ante circunstancias imprevistas de aquí a 2027. Los importes anulados de la Reserva de Solidaridad Europea y de la Reserva para Ayudas de Emergencia deben ponerse a disposición del Instrumento de Flexibilidad a partir de 2024.

(15)

Habida cuenta de esos acontecimientos imprevistos y nuevos retos, es necesario revisar el MFP, por lo que el Reglamento (UE, Euratom) 2020/2093 debe modificarse en consecuencia.

(16)

Las modificaciones del Reglamento (UE, Euratom) 2020/2093 se entienden sin perjuicio de la obligación de respetar los límites máximos de los recursos propios establecidos en el artículo 3, apartado 1, y en el artículo 6, de la Decisión (UE, Euratom) 2020/2053.

(17)

Dada la situación en Ucrania, el presente Reglamento debe entrar en vigor con carácter de urgencia el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea y debe aplicarse, con efecto retroactivo, a partir del 1 de enero de 2024.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE, Euratom) 2020/2093 se modifica como sigue:

1)

El artículo 2 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Cuando sea necesario utilizar los recursos de los instrumentos especiales previstos en los artículos 8, 9, 10, 10 bis, 10 ter y 12, los créditos de compromiso y los créditos de pago correspondientes se consignarán en el presupuesto por encima de los límites máximos pertinentes del MFP.»

;

b)

en el apartado 3, se añade el párrafo siguiente:

«Cuando sea necesario movilizar una garantía para la asistencia financiera a Ucrania que está disponible para los ejercicios 2024 a 2027 por un importe global en préstamos de hasta 33 000 millones EUR a precios corrientes, con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2024/792 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1) y autorizada de conformidad con el artículo 220, apartado 1, del Reglamento Financiero, el importe necesario se movilizará por encima de los límites máximos del MFP.

(*1)  Reglamento (UE) 2024/792 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de febrero de 2024, por el que se establece el Mecanismo para Ucrania (DO L, 2024/792, 29.2.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/792/oj).»."

2)

En el artículo 4, apartado 1, se añaden las letras siguientes:

«f)

cálculo del importe a disposición del Instrumento para el IRUE de conformidad con el artículo 10 bis, apartado 3, letra a);

g)

cálculo de los importes que deban ponerse a disposición del Instrumento de Flexibilidad con arreglo al artículo 12, apartado 1, párrafo segundo.».

3)

En el artículo 5, apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«El importe total de las asignaciones adicionales para el período 2022-2027 destinadas respectivamente a créditos de compromiso y de pago será de 10 155 millones EUR (a precios de 2018). Para cada uno de los años 2022 y 2026, el importe anual de las asignaciones adicionales respectivamente para créditos de compromiso y de pago será de 1 500 millones EUR (a precios de 2018) como mínimo y no excederá de 2 000 millones EUR (a precios de 2018).».

4)

Los artículos 8 y 9 se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 8

Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización

1.   El Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización, cuyos objetivos y alcance se establecen en el Reglamento (UE) 2021/691 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2), no podrá rebasar un importe anual máximo de 30 millones EUR (a precios de 2018).

2.   Los créditos del Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización se consignarán en el presupuesto general de la Unión con carácter de provisión.

Artículo 9

Reserva de Solidaridad y para Ayudas de Emergencia

1.   La Reserva de Solidaridad y para Ayudas de Emergencia estará constituida por dos instrumentos que podrán utilizarse para financiar, respectivamente:

a)

asistencia para responder a situaciones de emergencia causada por catástrofes graves que están cubiertas por el Fondo de Solidaridad de la Unión Europea, cuyos objetivos y ámbito de aplicación se establecen en el Reglamento (CE) n.o 2012/2002 del Consejo (*3) (en lo sucesivo, “Reserva de Solidaridad Europea”), y

b)

respuestas rápidas a necesidades concretas urgentes en la Unión o en terceros países generadas por acontecimientos que no fueran previsibles al establecerse el presupuesto, en particular para operaciones de apoyo y de respuesta de emergencia en caso de catástrofes naturales no cubiertas por la letra a) o de origen humano, crisis humanitarias, amenazas a gran escala para la salud pública, veterinarias o fitosanitarias, así como en situaciones de especial presión en las fronteras exteriores de la Unión resultantes de los flujos migratorios, cuando así lo exijan las circunstancias (en lo sucesivo, “Reserva para Ayudas de Emergencia”).

2.   La Reserva de Solidaridad Europea no rebasará un importe anual máximo de 1 016 millones EUR (a precios de 2018). Cualquier parte del importe anual no utilizada en el ejercicio n podrá utilizarse hasta el ejercicio n+1. La parte del importe anual procedente del ejercicio anterior será utilizada en primer lugar. Cualquier parte del importe anual del ejercicio n que no se utilice en el ejercicio n+1 quedará cancelada.

El 1 de octubre de cada año seguirá estando disponible, como mínimo, la cuarta parte del importe anual de la Reserva de Solidaridad Europea, con el fin de cubrir las necesidades que pudieran surgir hasta el término del ejercicio presupuestario.

En casos excepcionales, si los restantes recursos financieros disponibles no son suficientes para cubrir los importes considerados necesarios en el ejercicio en que ocurra la catástrofe como se menciona en el apartado 1, letra a), la Comisión podrá proponer que en el ejercicio siguiente la diferencia sea financiada con el importe anual a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, hasta un importe máximo de 400 millones EUR (a precios de 2018).

3.   La Reserva para Ayudas de Emergencia no rebasará un importe anual máximo de 508 millones EUR (a precios de 2018). Cualquier parte del importe anual no utilizada en el ejercicio n podrá utilizarse hasta el ejercicio n+1. La parte del importe anual procedente del ejercicio anterior será utilizada en primer lugar. Cualquier parte del importe anual del ejercicio n que no se utilice en el ejercicio n+1 quedará cancelada.

4.   Los créditos de la Reserva de Solidaridad Europea y de la Reserva para Ayudas de Emergencia se consignarán en el presupuesto general de la Unión con carácter de provisiones.

(*2)  Reglamento (UE) 2021/691 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de abril de 2021, relativo al Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización para Trabajadores Despedidos (FEAG) y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 1309/2013 (DO L 153 de 3.5.2021, p. 48)."

(*3)  Reglamento (CE) n.o 2012/2002 del Consejo, de 11 de noviembre de 2002, por el que se crea el Fondo de Solidaridad de la Unión Europea (DO L 311 de 14.11.2002, p. 3).»."

5)

En el artículo 10, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   La reserva de ajuste al Brexit no rebasará un importe de 4 491 millones EUR (a precios de 2018).»

.

6)

Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 10 bis

Instrumento para el IRUE

1.   A partir de 2025, el Instrumento para el Instrumento de Recuperación de la Unión Europea (IRUE) podrá utilizarse para financiar, en un ejercicio determinado, parte de los costes de los pagos de intereses y cupones adeudados sobre los empréstitos contraídos en los mercados de capitales de conformidad con el artículo 5, apartado 2, de la Decisión (UE, Euratom) 2020/2053 del Consejo (*4). El Instrumento para el IRUE solo podrá movilizarse en un ejercicio determinado para cubrir, con arreglo a lo indicado en los apartados siguientes, el importe de estos costes que superen los siguientes importes (a precios de 2018):

2025 — 2 332 millones EUR,

2026 — 3 196 millones EUR,

2027 — 4 168 millones EUR.

2.   El Instrumento para el IRUE podrá ser movilizado por el Parlamento Europeo y el Consejo en el marco del procedimiento presupuestario establecido en el artículo 314 del TFUE, solo tras haber buscado otros medios de financiación, con el fin de cubrir una parte sustancial de los importes que excedan de los importes a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, de conformidad con las normas sectoriales aplicables y demás obligaciones jurídicas, teniendo en cuenta al mismo tiempo las prioridades, el principio de presupuestación prudente y la buena gestión financiera.

Se pondrán a disposición créditos para el Instrumento para el IRUE por encima de los límites máximos del MFP.

3.   El Instrumento para el IRUE constará de lo siguiente:

a)

un importe equivalente a las liberaciones de créditos distintos de los ingresos afectados externos, efectuadas acumulativamente desde 2021, que no se hayan movilizado en el marco del presente instrumento en ejercicios anteriores, con exclusión de los importes de los créditos liberados y reconstituidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento Financiero y con las normas específicas sobre la reconstitución de créditos a que se refieren los actos de base pertinentes. Este importe se utilizará en primer lugar;

b)

solo si el importe a que se refiere la letra a) del presente apartado es insuficiente, el importe adicional necesario para financiar plenamente los costes a que se refiere el apartado 1 en el ejercicio de que se trate.

Cada año, como parte de los ajustes técnicos a que se refiere el artículo 4, la Comisión calculará el importe disponible sobre la base de lo dispuesto en el presente apartado, letra a), párrafo primero, teniendo en cuenta los importes considerados a tal efecto en los ejercicios anteriores.

Artículo 10 ter

Reserva para Ucrania

1.   La reserva para Ucrania podrá movilizarse con el único fin de financiar gastos en virtud del Reglamento (UE) 2024/792.

2.   La reserva para Ucrania no excederá de 17 000 millones EUR a precios corrientes para el período 2024-2027.

3.   El importe anual movilizado en el marco de la reserva para Ucrania en un año determinado no excederá de 5 000 millones EUR a precios corrientes. Sin perjuicio del importe global establecido en el apartado 2, la parte no utilizada del importe anual en un ejercicio determinado podrá utilizarse en los ejercicios siguientes, hasta 2027.

4.   La reserva para Ucrania podrá ser movilizada por el Parlamento Europeo y el Consejo en el marco del procedimiento presupuestario establecido en el artículo 314 del TFUE.

(*4)  Decisión (UE, Euratom) 2020/2053 del Consejo, de 14 de diciembre de 2020, sobre el sistema de recursos propios de la Unión Europea y por la que se deroga la Decisión 2014/335/UE, Euratom (DO L 424 de 15.12.2020, p. 1).»."

7)

En el artículo 11, se inserta el apartado siguiente:

«3 bis.   El importe máximo del ajuste anual a que se refiere el apartado 3 del presente artículo para el ejercicio 2026, incrementado en el importe a que se refiere el artículo 5, apartado 2, párrafo segundo, se ajustará en función del importe equivalente a la parte no utilizada del importe máximo para el ejercicio 2025.»

.

8)

El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 12

Instrumento de Flexibilidad

1.   El Instrumento de Flexibilidad podrá utilizarse para financiar, para un ejercicio determinado, gastos imprevistos específicos en créditos de compromiso y los créditos de pago correspondientes que no puedan financiarse sin sobrepasar el límite máximo disponible para una o varias rúbricas. El límite máximo del importe anual disponible para el Instrumento de Flexibilidad será de 915 millones EUR (a precios de 2018) para los ejercicios 2021 a 2023. El límite máximo del importe anual disponible para el Instrumento de Flexibilidad será de 1 346 millones EUR (a precios de 2018) para los ejercicios 2024 a 2027.

Cada año, el importe anual disponible para el Instrumento de Flexibilidad se incrementará en un importe equivalente a las partes de los importes anuales de la Reserva de Solidaridad Europea y de la Reserva para Ayudas de Emergencia que se hayan anulado en el ejercicio anterior de conformidad con el artículo 9.

2.   La parte no utilizada del importe anual del Instrumento de Flexibilidad podrá utilizarse hasta el ejercicio n+2. Cualquier parte del importe anual procedente de ejercicios anteriores se utilizará en primer lugar, por orden de antigüedad. Cualquier parte del importe anual del ejercicio n que no se utilice en el ejercicio n+2 quedará cancelada.»

.

9) Los anexos I y II se sustituyen por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2024.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de febrero de 2024.

Por el Consejo

La Presidenta

H. LAHBIB

(1)  Aprobación de 27 de febrero de 2024 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

(2)  Reglamento (UE, Euratom) 2020/2093 del Consejo, de 17 de diciembre de 2020, por el que se establece el marco financiero plurianual para el período 2021-2027 (DO L 433 I de 22.12.2020, p. 11).

(3)  Reglamento (UE) 2024/792 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de febrero de 2024, por el que se establece el Mecanismo para Ucrania (DO L, 2024/792, 29.2.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/792/oj).

(4)  Decisión (UE, Euratom) 2020/2053 del Consejo, de 14 de diciembre de 2020, sobre el sistema de recursos propios de la Unión Europea y por la que se deroga la Decisión 2014/335/UE, Euratom (DO L 424 de 15.12.2020, p. 1).

(5)  Reglamento (CE) n.o 2012/2002 del Consejo, de 11 de noviembre de 2002, por el que se crea el Fondo de Solidaridad de la Unión Europea (DO L 311 de 14.11.2002, p. 3).

ANEXO

«ANEXO I

MARCO FINANCIERO PLURIANUAL (UE-27)

(millones EUR a precios de 2018)

CRÉDITOS DE COMPROMISO

2021

2022

2023

2024

2025

2026

2027

Total 2021-2027

1.

Mercado único, innovación y economía digital

19 712

20 211

19 678

19 178

18 173

18 120

17 565

132 637

2.

Cohesión, resiliencia y valores

5 996

62 642

63 525

65 079

65 184

56 675

58 680

377 781

2a.

Cohesión económica, social y territorial

1 666

56 673

57 005

57 436

57 772

48 302

48 937

327 791

2b.

Resiliencia y valores

4 330

5 969

6 520

7 643

7 412

8 373

9 743

49 990

3.

Recursos naturales y medio ambiente

53 562

52 626

51 893

51 013

49 914

48 734

47 960

355 702

de los cuales: gastos en concepto de ayudas relacionadas con el mercado y pagos directos

38 040

37 544

36 857

36 054

35 283

34 602

33 886

252 266

4.

Migración y gestión de las fronteras

1 687

3 104

3 454

3 569

4 083

4 145

4 701

24 743

5.

Seguridad y defensa

1 598

1 750

1 762

2 112

2 277

2 398

2 576

14 473

6.

Vecindad y resto del mundo

15 309

15 522

14 789

14 500

14 192

13 326

13 447

101 085

7.

Administración pública europea

10 021

10 215

10 342

10 454

10 554

10 673

10 843

73 102

de los cuales: gastos administrativos de las instituciones

7 742

7 878

7 945

7 997

8 025

8 077

8 188

55 852

TOTAL DE CRÉDITOS DE COMPROMISO

107 885

166 070

165 443

165 905

164 377

154 071

155 772

1 079 523

 

 

 

 

 

 

 

 

 

TOTAL DE CRÉDITOS DE PAGO

154 065

153 850

152 682

151 436

151 175

151 175

151 175

1 065 558

ANEXO II

                                                                                                                                                                                       AJUSTE ESPECÍFICO PARA PROGRAMAS – LISTA DE PROGRAMAS, CLAVE DE DISTRIBUCIÓN Y TOTAL DE LAS ASIGNACIONES ADICIONALES DE LOS CRÉDITOS DE COMPROMISO

(millones EUR a precios de 2018)

 

Clave de distribución

Total de asignaciones adicionales para créditos de compromiso en virtud del artículo 5

 

2022-2024

2025-2027

 

1.

Mercado único, innovación y economía digital

36,36 %

41,79 %

4 000

Horizonte Europa

27,27 %

31,34 %

3 000

Fondo InvestEU

9,09 %

10,45 %

1 000

2b.

Resiliencia y valores

54,55 %

47,76 %

5 155

Programa de acción de la Unión en el ámbito de la salud (EU4Health)

26,37 %

15,37 %

2 055

Erasmus+

15,46 %

17,77 %

1 700

Europa Creativa

5,45 %

6,26 %

600

Derechos y valores

7,27 %

8,36 %

800

4.

Migración y gestión de fronteras

9,09 %

10,45 %

1 000

Fondo para la Gestión Integrada de las Fronteras

9,09 %

10,45 %

1 000

TOTAL

100,00 %

100,00 %

10 155

»

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 29/02/2024
  • Fecha de publicación: 29/02/2024
  • Fecha de entrada en vigor: 29/02/2024
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2024.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2024/765/spa
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 2, 4, 5, 8 a 12 y los anexos I y II y AÑADE loa arts. 10bis y 10ter al Reglamento 2020/2093, de 17 de diciembre (Ref. DOUE-M-2020-81933).
Materias
  • Ayudas
  • Financiación comunitaria
  • Fondo CE
  • Gestión presupuestaria
  • Instrumento Financiero Comunitario
  • Presupuestos comunitarios
  • Ucrania

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