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Documento DOUE-L-2024-80265

Recomendación nº 3/2023 del Comité Especializado en Pesca creado por el artículo 8, apartado 1, letra q), del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra, de 1 de diciembre de 2023, por lo que se refiere a la armonización de las zonas de gestión de la solla y el merlán [2024/626].

Publicado en:
«DOUE» núm. 626, de 26 de febrero de 2024, páginas 1 a 2 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2024-80265

TEXTO ORIGINAL

EL COMITÉ ESPECIALIZADO EN PESCA,

Visto el Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra (en lo sucesivo, «el Acuerdo»), y en particular su artículo 504 y su artículo 508, apartado 2, letra d),

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 504, apartado 1, del Acuerdo establece que el Reino Unido y la Unión Europea (en lo sucesivo, individualmente una «Parte» y conjuntamente «las Partes») deberán solicitar el dictamen del Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) sobre la armonización de las zonas de gestión y las unidades de evaluación que utiliza el CIEM en lo que respecta a las poblaciones señaladas con un asterisco en el anexo 35.

(2)

Se trata de las poblaciones siguientes: i) mendo limón y mendo (mar del Norte), L/W/2AC4-C; ii) solla (canal de la Mancha), PLE/7DE; iii) rodaballo y rémol (mar del Norte), T/B/2AC4-C, y iv) merlán (mar Celta), WHG/7X7A-C.

(3)

El 24 de julio de 2023, las Partes adoptaron una Recomendación relativa a la armonización de las zonas de gestión del mendo limón, el mendo, el rodaballo y el rémol (1).

(4)

Conforme al artículo 504, apartado 2, del Acuerdo, las Partes deben revisar conjuntamente el dictamen y estudiar conjuntamente la posibilidad de introducir ajustes en las zonas de gestión de las poblaciones afectadas, en un plazo de seis meses a partir de su recepción, con vistas a acordar los cambios consiguientes en la lista de poblaciones y cupos establecidos en el anexo 35.

(5)

Las Partes tomaron nota de la conclusión de tales solicitudes conjuntas al CIEM en relación con las cuatro poblaciones en la reunión del Comité Especializado en Pesca de 21 de octubre de 2022. Además, en los días 27 y 30 de marzo de 2023, el CIEM emitió su dictamen sobre: i) el merlán (mar Celta) y ii) la solla (canal de la Mancha).

(6)

En la actualidad, se gestionan el merlán (mar Celta), WHG/7X7A-C, y la solla (Canal de la Mancha), PLE/7DE, con arreglo a un TAC combinado que comprende más de una población biológica, mientras que el CIEM emite dictámenes a nivel de población biológica:

El merlán del mar Celta (WHG/7X7A-C) comprende dos poblaciones de merlán distintas: la del mar Celta (parte occidental y central del Canal de la Mancha; divisiones 7.b-c y 7.e-k) y la de la parte oriental del Canal de la Mancha (división 7.d), que forma parte de la población más amplia del Mar del Norte y de dicha parte oriental, donde se acuerda la contribución de la división 7.d al TAC WHG/7X7A-C en el marco de las consultas trilaterales entre el Reino Unido, Noruega y la Unión.

La solla (Canal de la Mancha), PLE/7DE, comprende dos poblaciones diferentes: la solla de la parte oriental del Canal de la Mancha (7.d) y la solla de la parte occidental del Canal de la Mancha (7e), que se gestionan con arreglo a un único TAC. Además, este TAC único para las divisiones 7.d y 7.e se basa en las capturas previstas por el CIEM en cada zona, que tienen en cuenta la inmigración y la emigración entre poblaciones, incluida la solla del mar del Norte, que está cubierta por un TAC separado en el anexo 36 del Acuerdo (PLE/2A3AX4).

(7)

El CIEM, en su dictamen anual sobre las poblaciones de merlán y solla, de 30 de junio de 2023, recomendó que se aplicara la gestión a nivel de población en el caso del merlán, y a nivel de zona en el caso de la solla, teniendo en cuenta las migraciones. El CIEM advirtió de que, al mezclarse las zonas biológicas y las zonas TAC para poblaciones distintas de merlán y solla, sería difícil alcanzar el objetivo de pescar al rendimiento máximo sostenible (RMS) en lo que respecta a ambas poblaciones.

(8)

El artículo 508, apartado 2, letra d), del Acuerdo establece que el Comité Especializado en Pesca puede adoptar recomendaciones acerca de la cooperación en materia de gestión sostenible de la pesca en el marco del epígrafe quinto (Pesca) del Acuerdo.

(9)

Las Partes reconocen que puede ser conveniente ajustar las zonas de gestión de las poblaciones para fijar posibilidades de pesca sostenibles.

(10)

Las Partes toman nota de los posibles retos sociales y económicos que pueden surgir del paso a zonas de gestión de poblaciones individuales que siguen las zonas recomendadas por el CIEM, incluida la aplicación de la obligación de desembarque. Las Partes reconocen que las flexibilidades, como los intercambios de cuotas entre las Partes, podrían paliar las repercusiones sociales y económicas a corto plazo, y que dichas flexibilidades pueden tomarse en consideración en el contexto de las consultas anuales y reflejarse en el acta escrita anual entre la Unión Europea y el Reino Unido.

HA ADOPTADO LA PRESENTE RECOMENDACIÓN:

Artículo 1

El Comité Especializado en Pesca recomienda que las Partes, en las consultas anuales con arreglo al artículo 498 del Acuerdo, gestionen el merlán en las divisiones 7.b-c y 7.e-k por separado del merlán de la subzona 4 y la división 7.d estableciendo, en una nota a pie de página del acta escrita de las consultas anuales, las cantidades máximas de merlán que puedan capturarse por separado en la división 7.d y en las divisiones 7.b-c y 7.e-k, en el marco del TAC del mar Celta (WHG/7X7A-C).

El Comité Especializado en Pesca recomienda además que la cantidad global asignada a la división 7.d corresponda a las posibilidades de pesca respecto al merlán en el mar del Norte y la parte oriental del Canal de la Mancha que se determina en las consultas trilaterales anuales entre el Reino Unido, Noruega y la Unión.

Artículo 2

El Comité Especializado en Pesca recomienda que las Partes, en las consultas anuales con arreglo al artículo 498 del Acuerdo, gestionen la solla de las divisiones 7.d y 7.e como zona única estableciendo, en una nota a pie de página del acta escrita de la consulta anual, las cantidades máximas de solla que puedan capturarse por separado en la división 7.d y la división 7.e con arreglo al TAC del Canal de la Mancha (PLE/7DE).

Artículo 3

El Comité Especializado en Pesca recomienda que las Partes estudien medidas de mitigación en las consultas anuales de conformidad con el artículo 498 del Acuerdo, a fin de tener en cuenta las posibles repercusiones sociales y económicas.

Hecho en Bruselas y Londres, el 1 de diciembre de 2023.

Por el Comité Especializado en Pesca

Los copresidentes

Eva María CARBALLEIRA FERNÁNDEZ

Mike DOWELL

 

(1)  Recomendación n.o 2/2023 del Comité Especializado en Pesca creado por el artículo 8, apartado 1, letra q), del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra, de 24 de julio de 2023, por lo que se refiere a la armonización de las zonas de gestión de mendo limón, mendo, rodaballo y rémol (DO L 198 de 8.8.2023, p. 44).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Acuerdo de Comercio y Cooperación de 30 de diciembre de 2020 (Ref. DOUE-L-2021-80556).
Materias
  • Consejo Internacional para la Exploración del Mar
  • Cuota de pesca
  • Noruega
  • Pesca marítima
  • Pescado
  • Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
  • Unión Europea
  • Zonas marítimas

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