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Documento DOUE-L-2024-80242

Reglamento de Ejecución (UE) 2024/635 de la Comisión, de 2 de febrero de 2024, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 en lo que respecta a los medios de prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión y a determinadas disposiciones relativas a los regímenes de tránsito de la Unión.

Publicado en:
«DOUE» núm. 635, de 20 de febrero de 2024, páginas 1 a 3 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2024-80242

TEXTO ORIGINAL

 

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (1), y en particular sus artículos 157 y 232,

Considerando lo siguiente:

(1)

La aplicación práctica del Reglamento (UE) n.o 952/2013, en combinación con el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión (2), ha puesto de manifiesto que son necesarias algunas modificaciones de dicho Reglamento de Ejecución para adaptarlo mejor a las necesidades de los operadores económicos y las autoridades aduaneras y para tener en cuenta el paso de la utilización de documentos en papel a la utilización del intercambio electrónico de datos, en lo que respecta a los medios de prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión y a determinados aspectos de los regímenes de tránsito de la Unión.

(2)

Por lo que se refiere a los medios de prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión, es necesario actualizar los términos que deben indicarse para las mercancías de la Unión cuyos envases no tengan el estatuto aduanero de mercancías de la Unión. Además, la expedición a posteriori de tales medios de prueba solo debe permitirse en casos debidamente justificados y es necesario especificar el plazo durante el cual dichos medios de prueba pueden expedirse a posteriori.

(3)

De conformidad con el artículo 128 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión (3), la facilitación de la expedición de un documento T2L o de un documento T2LF permite eximir de solicitar un visado de dicho documento T2L o T2LF con la prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión. Dicha facilitación debe aplicarse únicamente en el Estado miembro en el que se haya concedido al emisor una autorización para expedir el documento T2L o T2LF con arreglo al artículo 128 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446. Dichas pruebas deben registrarse en el sistema de Prueba del Estatuto de la Unión (PEU) en el ámbito del CAU a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2019/2151 de la Comisión (4).

(4)

Además, debe especificarse que el documento T2L o T2LF solo puede utilizarse una vez, a saber, para la primera presentación de las mercancías a fin de determinar su estatuto aduanero de mercancías de la Unión, y que, para cualquier otra mercancía, en caso de utilización parcial de los medios de prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión, debe expedirse un nuevo medio de prueba.

(5)

A fin de responder mejor a las necesidades económicas imperantes, debe permitirse a la persona que presente las mercancías en la aduana de partida, al igual que el titular del régimen, solicitar a la aduana de partida que le facilite un documento de acompañamiento de tránsito o un documento de acompañamiento de tránsito/seguridad.

(6)

 

(7)

 

(8)

Para garantizar un enfoque facilitado, a la vez que armonizado, en toda la Unión y en los países de tránsito común, los transbordos de contenedores y unidades de transporte intermodal similares deben quedar exentos, en determinadas condiciones, de la lista de incidencias que requieren intervención aduanera.

 

Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 en consecuencia.

 

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

   

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 se modifica como sigue:

1) En el artículo 199, los apartados 4 y 5 se sustituyen por el texto siguiente:

«4.   Cuando los medios de prueba contemplados en el apartado 1 se utilicen para mercancías que dispongan del estatuto aduanero de mercancías de la Unión pero cuyo envase carezca de dicho estatuto, el medio de prueba deberá incluir la siguiente indicación:

 “Envase N — 98200”

  5.   Cuando, en casos debidamente justificados, los medios de prueba a que se refiere el apartado 1, letras b), c) y d), se expidan a posteriori, deberán incluir la siguiente indicación:

 “Expedido a posteriori – 99210”

Los medios de prueba a que se refiere el párrafo primero solo podrán expedirse a posteriori antes de la expiración de los plazos para la notificación de la deuda aduanera especificados en el artículo 103 del Código.».

2) En el artículo 200, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

 «3.   Los medios de prueba a que se refiere el apartado 1 deberán presentarse en la aduana competente donde se presenten las mercancías para determinar su estatuto aduanero de mercancías de la Unión tras su reintroducción en el territorio aduanero de la Unión, indicando su MRN.».

3) Se inserta el artículo 200 bis siguiente:

 «Artículo 200 bis

Expedición de medios de prueba por un expedidor autorizado

(Artículo 153, apartado 2, del Código)

 1.   La facilitación de la expedición de un medio de prueba por parte de un emisor autorizado que se contempla en el artículo 128 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 se aplicará únicamente a los medios de prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión expedidos en el Estado miembro que haya autorizado la expedición de dichos medios de prueba.

 2.   El emisor autorizado del T2L o T2LF registrará la prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión a más tardar en el momento de expedición de las mercancías.

 3.   El emisor autorizado no podrá iniciar la circulación de los bienes de la Unión antes de que expire el período especificado en la autorización a que se refiere el artículo 128, apartado 3 ter, letra c), del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446.».

 4) En el artículo 205, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

 «1.   Cuando para probar el estatuto aduanero de mercancías de la Unión se indique el MRN, los datos del T2L o del T2FL que sirvan de base para establecer el MRN podrán utilizarse únicamente con motivo de la primera presentación de las mercancías para determinar su estatuto aduanero de mercancías de la Unión.

Cuando los datos del T2L o del T2LF se utilicen únicamente para una parte de las mercancías con motivo de su primera presentación a fin de determinar su estatuto aduanero de mercancías de la Unión, deberá aportarse un nuevo medio de prueba para la parte restante de las mercancías de conformidad con el artículo 200 del presente Reglamento y el artículo 128 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446.».

5) En el artículo 303, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

 «4.   A petición del titular del régimen o de la persona que haya presentado las mercancías en la aduana de partida, la aduana de partida facilitará un documento de acompañamiento de tránsito o, cuando proceda, un documento de acompañamiento de tránsito/seguridad al titular del régimen o a la persona que haya presentado las mercancías en la aduana de partida.

El documento de acompañamiento de tránsito se facilitará mediante el modelo de formulario que figura en el anexo B-02 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 y, en caso necesario, se complementará con la lista de artículos correspondiente al modelo de formulario que figura en el anexo B-03 de dicho Reglamento Delegado.».

6) En el artículo 305, apartado 1, se añaden los párrafos segundo y tercero siguientes:

«En los casos a que se refiere el párrafo primero, letras c) y f), cuando las mercancías se transporten en una misma unidad de transporte intermodal, se cambie el modo de transporte sin manipular las propias mercancías y la unidad de transporte intermodal lleve un número de identificación único, dicho cambio no se considerará una incidencia a efectos del párrafo primero.

A efectos del párrafo segundo, una unidad de transporte intermodal es, por ejemplo, un contenedor, una caja móvil o un semirremolque. El párrafo segundo se aplicará también a un vehículo cargado que, a su vez, sea transportado en un medio de transporte activo.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de febrero de 2024.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)   DO L 269 de 10.10.2013, p. 1.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 558).

(3)  Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión, de 28 de julio de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas de desarrollo relativas a determinadas disposiciones del Código Aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 1).

(4)  Decisión de Ejecución (UE) 2019/2151 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2019, por la que se establece el programa de trabajo relativo al desarrollo y a la introducción de los sistemas electrónicos previstos en el Código Aduanero de la Unión (DO L 325 de 16.12.2019, p. 168).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Aduanas
  • Arancel Aduanero Común
  • Autorizaciones
  • Código Aduanero
  • Comercio extracomunitario
  • Envases
  • Formalidades aduaneras
  • Importaciones
  • Mercancías
  • Transportes

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