Está Vd. en

Documento DOUE-L-2024-80241

Reglamento Delegado (UE) 2024/634 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2023, por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 en lo que respecta a la prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión y a las formalidades aduaneras relativas a los dispositivos electrónicos sensores de carga.

Publicado en:
«DOUE» núm. 634, de 20 de febrero de 2024, páginas 1 a 4 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2024-80241

TEXTO ORIGINAL

 

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el Código Aduanero de la Unión (1), y en particular su artículo 156, letras a), b) y d), su artículo 160 y su artículo 253, letra b),

Considerando lo siguiente:

(1)

La aplicación del Reglamento (UE) n.o 952/2013, en conjunción con el Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión (2), ha puesto de manifiesto la necesidad de introducir modificaciones en dicho Reglamento Delegado con el fin de responder mejor a las necesidades de los operadores económicos y las administraciones aduaneras en lo que respecta a la prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión y las formalidades aduaneras aplicables durante el transbordo de mercancías.

(2)

Con el fin de aclarar los casos específicos en los que las mercancías de la Unión pueden circular entre dos puntos del territorio aduanero de la Unión sin estar sujetas a un régimen aduanero, y temporalmente fuera de dicho territorio sin alteración de su estatuto aduanero, es necesario confirmar que la presunción del estatuto de la Unión implica que, aunque las mercancías puedan abandonar temporalmente el territorio aduanero de la Unión por aguas o espacio aéreo internacionales, no se autoriza una escala fuera del territorio aduanero de la Unión.

(3)

El concepto de autorización de emisor autorizado tiene por objeto, exclusivamente, simplificar los trámites relacionados con la prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión. Las condiciones para dichas autorizaciones deben reforzarse con vistas a la implantación del sistema electrónico relativo a la prueba del estatuto de la Unión a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2019/2151 de la Comisión (3).

(4)

Con el fin de simplificar las formalidades aduaneras aplicables a los dispositivos electrónicos sensores de carga, cuando los dispositivos de seguridad y seguimiento que puedan colocarse en el interior de los envases, o fijarse a ellos, se declaren para importación temporal o reexportación, dichos dispositivos deben beneficiarse de formalidades aduaneras simplificadas. También es importante garantizar que estos dispositivos electrónicos se beneficien de la exención total de los derechos de importación cuando se declaren para importación temporal. Dicha exención total debe aplicarse también a los envases que se importen llenos y se reexporten vacíos o llenos y que estén provistos de marcas permanentes e indelebles que identifiquen a una persona establecida dentro o fuera del territorio aduanero de la Unión, ya que dichos envases también se benefician de los mismos trámites aduaneros simplificados cuando se declaran para importación temporal o reexportación.

(5)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 se modifica como sigue:

1) El artículo 119 se modifica como sigue:

 a) el título se sustituye por el texto siguiente:

« Presunción y prueba del estatuto aduanero(Artículo 153, apartado 1, y artículo 155, apartado 2, del Código)»;

 b) en el apartado 2, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a) cuando las mercancías circulen por vía aérea y hayan sido cargadas o transbordadas en un aeropuerto de la Unión con destino a otro aeropuerto de la Unión, sin escalas fuera del territorio aduanero de la Unión, siempre que circulen al amparo de un documento de transporte único expedido en un Estado miembro;»;

 c) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Las mercancías de la Unión que figuran a continuación podrán circular entre dos puntos del territorio aduanero de la Unión sin estar sujetas a un régimen aduanero, y temporalmente fuera de dicho territorio sin alteración de su estatuto aduanero, siempre que esté acreditado su estatuto de mercancías la Unión:

  a) las mercancías que hayan circulado entre dos puntos del territorio aduanero de la Unión y hayan salido temporalmente de dicho territorio por vía marítima o aérea, sin escalas fuera de dicho territorio aduanero de la Unión;

  b) las mercancías que hayan circulado entre dos puntos del territorio aduanero de la Unión a través de un territorio fuera del territorio aduanero de la Unión sin ser transbordadas, y circulen al amparo de un documento de transporte único expedido en un Estado miembro;

  c) las mercancías que hayan circulado entre dos puntos del territorio aduanero de la Unión a través de un territorio fuera del territorio aduanero de la Unión, que hayan sido transbordadas fuera del territorio aduanero de la Unión en un medio de transporte distinto de aquel en el que se cargaron inicialmente, y circulen al amparo de un documento de transporte único expedido en un Estado miembro. Si se expide un nuevo documento de transporte fuera del territorio aduanero de la Unión, el documento de transporte único original se pondrá a disposición de la aduana en el momento de volver a ser introducidas en la Unión;

 d) los vehículos automóviles matriculados en un Estado miembro que hayan salido temporalmente y hayan vuelto a ser introducidos en el territorio aduanero de la Unión;

 e) los envases, palés y otros equipos similares, con excepción de los contenedores, que pertenezcan a una persona establecida en el territorio aduanero de la Unión y que se utilicen para el transporte de mercancías que hayan salido temporalmente del territorio aduanero de la Unión y hayan vuelto a ser introducidas;

 f) las mercancías transportadas en el equipaje de los pasajeros que no estén destinadas a fines comerciales y que hayan salido temporalmente del territorio aduanero de la Unión y hayan vuelto a ser introducidas.».

2) El artículo 128 se modifica como sigue:

 a) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   La solicitud de las autorizaciones a que se refieren los apartados 1 y 2 se presentará a la autoridad aduanera competente para resolver en el Estado miembro en el que las mercancías se carguen por primera vez en un medio de transporte para su envío, y en el que se disponga de toda la información necesaria sobre ellas.»;

 b) se insertan los apartados 3 bis y 3 ter siguientes:

«3 bis)   La autorización a que se refiere el apartado 1 solo se concederá en la medida en que:

  a) el solicitante esté establecido en el territorio aduanero de la Unión;

  b) el solicitante expida regularmente la prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión, o las autoridades aduaneras competentes sepan que puede cumplir los requisitos establecidos en el Código y en el presente Reglamento para la utilización de dichas pruebas;

  c) el solicitante cumpla los criterios establecidos en el artículo 39, letras a), b) y d), del Código;

  d) la autoridad aduanera competente considere que podrá supervisar, sin un esfuerzo administrativo desproporcionado, las pruebas del estatuto de la Unión expedidas por el solicitante, y llevar a cabo controles.

 3 ter)   La autorización a que se refiere el apartado 1 especificará, en particular:

 a) las condiciones en las que los registros se pondrán a disposición de la aduana a efectos de control y su conservación durante al menos tres años;

 b) la forma en que el emisor autorizado determinará la correcta utilización de las pruebas;

 c) el plazo y la forma en que el emisor autorizado informará a la aduana competente para que esta pueda proceder, en su caso, al control de las mercancías antes de su partida.».

3) En el artículo 136, apartado 1, a continuación de la letra j), se añade la letra j bis) siguiente:

«j bis) los dispositivos de seguridad y seguimiento de la carga colocados en el interior de los envases o fijados a ellos;».

4) En el artículo 138, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c) las mercancías a que se refiere el artículo 136, apartado 1, letras a), j) y j bis), del presente Reglamento que puedan acogerse a la exención de derechos de importación como mercancías de retorno de conformidad con el artículo 203 del Código;».

5) En el artículo 139, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

 «1.   Cuando no se hayan declarado por otros medios, se considerará que las mercancías a las que se refiere el artículo 136, apartado 1, letras a) a d), y letras h) a j bis), han sido declaradas para importación temporal de conformidad con el artículo 141.

  2.   Cuando no se hayan declarado por otros medios, se considerará que las mercancías a las que se refiere el artículo 136, apartado 1, letras a) a d), y letras h) a j bis), han sido declaradas para reexportación de conformidad con el artículo 141 como ultimación del régimen de importación temporal.».

6) En el artículo 141, apartado 1, letra d), los incisos iv) y v) se sustituyen por el texto siguiente:

 «iv) cuando las mercancías a que se refiere el artículo 136, apartado 1, letras a), j) y j bis), del presente Reglamento, se consideren declaradas para importación temporal de conformidad con el artículo 139, apartado 1, del presente Reglamento;

  v) cuando las mercancías a que se refiere el artículo 136, apartado 1, letras a), j) y j bis), del presente Reglamento, que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 203 del Código, sean introducidas en el territorio aduanero de la Unión de conformidad con el artículo 138, letra c), del presente Reglamento.».

7) El artículo 228 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 228

Envases y dispositivos de seguridad y seguimiento

[Artículo 250, apartado 2, letra d), del Código]

Se concederá la exención total de derechos de importación con respecto a las mercancías siguientes:

 a) los envases importados llenos y destinados a la reexportación, llenos o vacíos;

 b) los envases importados vacíos y destinados a la reexportación, llenos o vacíos;

 c) los dispositivos de seguridad y seguimiento de la carga colocados en el interior de los envases o fijados a ellos y que estén destinados a la reexportación.

El solicitante y el titular del régimen podrán estar establecidos en el territorio aduanero de la Unión.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 2023.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)   DO L 269 de 10.10.2013, p. 1.

(2)  Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión, de 28 de julio de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas de desarrollo relativas a determinadas disposiciones del Código Aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 1).

(3)  Decisión de Ejecución (UE) 2019/2151 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2019, por la que se establece el programa de trabajo relativo al desarrollo y a la introducción de los sistemas electrónicos previstos en el Código Aduanero de la Unión (DO L 325 de 16.12.2019, p. 168).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Aduanas
  • Autorizaciones
  • Comercio extracomunitario
  • Envases
  • Formalidades aduaneras
  • Importaciones
  • Mercancías
  • Transportes

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid