Está Vd. en

Documento DOUE-L-2024-80226

Reglamento de Ejecución (UE) 2024/601 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2023, por el que se establecen las normas de desarrollo del Reglamento (UE) nº 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la certificación del lúpulo y de los productos del lúpulo y a los controles conexos.

Publicado en:
«DOUE» núm. 601, de 16 de febrero de 2024, páginas 1 a 15 (15 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2024-80226

TEXTO ORIGINAL

 

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1), y en particular su artículo 90 bis, apartado 6, párrafo primero, letra c), y su artículo 91, apartado 1, letras b), d) y g),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) n.o 1308/2013 derogó y sustituyó el Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo (2). El Reglamento (UE) n.o 1308/2013 establece normas de comercialización para el lúpulo y la certificación del lúpulo y faculta a la Comisión para adoptar actos delegados y de ejecución al respecto. Con el fin de garantizar el buen funcionamiento de la aplicación de estas normas de comercialización y de la certificación del lúpulo y de los productos del lúpulo en el nuevo marco jurídico, procede adoptar determinadas normas por medio de actos de ejecución. Es conveniente que dichos actos sustituyan a las disposiciones de aplicación pertinentes del Reglamento (CE) n.o 1850/2006 de la Comisión (3), derogado por el Reglamento Delegado (UE) 2024/602 de la Comisión (4) Las referencias al Reglamento derogado deben leerse de conformidad con el anexo II de dicho Reglamento Delegado, que establece una tabla de correspondencias.

(2)

El artículo 77, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 establece que los productos del sector del lúpulo cosechados o elaborados en la Unión estarán sujetos a un procedimiento de certificación que garantice que cumplen unos requisitos mínimos de calidad. Con el fin de garantizar una aplicación uniforme del procedimiento de certificación en los Estados miembros, procede especificar cuándo y dónde debe tener lugar este procedimiento de certificación, quién debe asumir su coste y qué constituye una prueba de certificación. También procede establecer normas para los casos en los que se modifique el envasado del lúpulo o de los productos del lúpulo después de la certificación.

(3)

Con el fin de garantizar la trazabilidad, el lúpulo debe comercializarse en embalajes precintados, en los que deben figurar indicaciones relativas a la descripción del producto, la variedad, el año de cosecha y el número de referencia único del lote, que debe ser idéntico al número de referencia del certificado expedido para el lote en cuestión de conformidad con el artículo 77, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

(4)

Procede establecer normas sobre la composición de los números de referencia a fin de permitir la identificación y garantizar la trazabilidad de cada lote. Para ello, el número de referencia debe contener información sobre el Estado miembro de certificación, el centro de certificación que expidió el certificado, el año de cosecha y el número de referencia único atribuido al lote. Aparte de su número de referencia único, los certificados expedidos para el lúpulo y los productos del lúpulo deben contener una lista mínima de características que describan el producto. A modo de garantizar la trazabilidad de los productos de lúpulo, los números de referencia de los certificados para los productos entrantes y, en el caso de una mezcla de productos entrantes, los porcentajes de lúpulo de cada variedad y/o región productora de lúpulo utilizados, expresados en equivalente de conos de lúpulo, también deben figurar en el certificado del producto final.

(5)

Para garantizar la trazabilidad del lúpulo desde la fase de la cosecha, conviene asignar a cada lote de lúpulo no preparado un número de identificación, que debe figurar en el certificado que se expida para el lúpulo preparado. Procede especificar que el lúpulo no preparado certificado solo puede transformarse en productos de lúpulo en un circuito cerrado de operación y que en este proceso no pueden utilizarse más aditivos que el extracto de agua caliente preparado a partir de lúpulo y jarabes de glucosa para la normalización de los extractos de lúpulo.

(6)

Dado que el contenido en ácidos alfa del lúpulo disminuye de forma natural con el paso del tiempo, procede fijar un plazo para la certificación de los conos de lúpulo, dando a los Estados miembros la posibilidad de acortarlo. El productor debe redactar y firmar una declaración de cosecha por escrito para cada lote de lúpulo no preparado que se presente para certificación.

(7)

Procede establecer normas relativas a los métodos de toma de muestras y de control del cumplimiento de los requisitos mínimos de comercialización de los conos de lúpulo establecidos en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2024/602.

(8)

Para garantizar la alta calidad de los productos de lúpulo, procede establecer normas que garanticen que en su elaboración solo puedan utilizarse insumos certificados. Esto puede lograrse con la presencia de representantes de la autoridad de certificación competente o con la disposición técnica de la instalación de transformación.

(9)

Por lo que se refiere a las instalaciones de transformación de lúpulo, es preciso que faciliten a la autoridad de certificación competente toda la información relativa a la disposición técnica de la instalación de transformación y a las medidas adoptadas para garantizar que, en el caso del polvo de lúpulo, el polvo de lúpulo con mayor contenido de lupulina, el extracto de lúpulo y los productos mezclados de lúpulo, el contenido en ácidos alfa de dichos productos no sea inferior al del lúpulo a partir del cual han sido elaborados. Procede establecer normas para los registros que deben mantener las instalaciones de transformación para cada lote de productos de lúpulo a fin de permitir la trazabilidad de cada insumo hasta los productos del lúpulo finales.

(10)

Para garantizar el buen funcionamiento de la certificación de los productos del lúpulo, los Estados miembros deben designar a las autoridades de certificación competentes que serán responsables de llevar a cabo los controles necesarios y de elaborar manuales de procedimientos con vistas a garantizar una calidad mínima y una trazabilidad completa del lúpulo y/o de los productos del lúpulo certificados. La autoridad de certificación competente debe aprobar los centros de certificación habilitados para certificar el lúpulo o los productos del lúpulo, asignando a cada uno de ellos un número de código que formará parte del número de referencia único de cada certificado que se expida.

(11)

Procede establecer requisitos mínimos exigibles a los centros de certificación autorizados, así como una frecuencia mínima de las verificaciones mediante controles sobre el terreno realizados por la autoridad de certificación competente.

(12)

La alta calidad y la buena reputación de los productos del sector del lúpulo se deben a la trazabilidad de los productos certificados desde el lúpulo no preparado hasta el producto del lúpulo final. Por lo tanto, es importante que la autoridad de certificación esté facultada para retirar la autorización de un centro de certificación en caso de indicaciones incorrectas en un certificado expedido por ellos o de incumplimiento de las obligaciones de notificación a la autoridad de certificación. La autorización debe retirarse durante al menos doce meses y solo puede restituirse a petición del solicitante si la autoridad de certificación está satisfecha con las medidas correctoras adoptadas.

(13)

Con el fin de garantizar una trazabilidad completa, es necesario que la información relativa a los certificados expedidos para el lúpulo y los productos del lúpulo se centralice a nivel nacional. Para reducir al mínimo la carga administrativa, procede permitir a los Estados miembros establecer las pautas aplicables a las notificaciones de dicha información.

(14)

Con el fin de facilitar la comunicación de información de los Estados miembros a la Comisión sobre todos los aspectos pertinentes del sistema de certificación de los productos del sector del lúpulo, procede establecer normas sobre el contenido, el calendario, la frecuencia y los plazos de las notificaciones en el marco de este régimen. Con el fin de lograr una gestión correcta del sector del lúpulo, procede disponer que todas las notificaciones de los Estados miembros a la Comisión que se exijan de conformidad con el presente Reglamento se realicen de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2017/1183 de la Comisión (5) y con el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1185 de la Comisión (6).

(15)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Organización Común de Mercados Agrarios.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

SECCIÓN 1
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo 1

Definiciones

Las definiciones contempladas en el artículo 3 del Reglamento Delegado (UE) 2024/602 serán de aplicación al presente Reglamento.

SECCIÓN 2

CERTIFICACIÓN DEL LÚPULO Y LOS PRODUCTOS DEL LÚPULO

Artículo 2

Procedimiento de certificación

1.   El procedimiento de certificación de los conos de lúpulo del código NC 1210 10 00 del anexo I, parte VI, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y de los productos del lúpulo de los códigos NC 1210 20 y 1302 13 00 incluidos en el anexo I, parte VI, de dicho Reglamento, de conformidad con el artículo 77 del mismo, se llevará a cabo antes de la comercialización del producto y consistirá en un análisis del lote en cuestión.

2.   Para ser certificados, los conos de lúpulo deberán cumplir los requisitos mínimos de comercialización establecidos en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2024/602. Para obtener la certificación, los productos del lúpulo deberán cumplir los requisitos establecidos en el artículo 77, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y deberán elaborarse integralmente a partir de lúpulo que haya cumplido los requisitos mínimos de comercialización. El lúpulo y los productos del lúpulo certificados irán acompañados de un certificado expedido de conformidad con el artículo 77 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

3.   El procedimiento de certificación se llevará a cabo en el Estado miembro en el que se cultive el lúpulo para obtener conos de lúpulo y en el que se haya elaborado el producto del lúpulo para el lúpulo transformado y los productos del lúpulo.

4.   El procedimiento de certificación tendrá lugar en la explotación agrícola o en los centros de certificación bajo control oficial.

5.   Los costes de la certificación correrán a cargo de los agentes económicos sujetos a ella, salvo decisión en contrario de los Estados miembros.

6.   El marcado que figura en cada embalaje precintado y el certificado que acompañará al producto del lúpulo constituirán la prueba de la certificación.

7.   Si, tras la certificación, se cambia el embalaje del lúpulo o de los productos del lúpulo, con o sin otra transformación, el producto se someterá a un nuevo procedimiento de certificación. No obstante, cuando un cambio de envase se lleve a cabo sujeto a control oficial sin ninguna transformación del producto, el procedimiento de certificación solo incluirá el marcado del nuevo envase con las indicaciones del certificado original, además de la mención «cambio de envase».

Artículo 3

Marcado y precintado

1.   El marcado de los embalajes de conformidad con el anexo I se efectuará, tras su precintado sujeto a control oficial, en la unidad de envasado en la que vaya a comercializarse el producto. El número de referencia será el mismo para todos los embalajes de un mismo lote y corresponderá al número de referencia único del certificado expedido para ese lote, que se compondrá de conformidad con el anexo II.

2.   Cada embalaje llevará, al menos, las indicaciones siguientes en una de las lenguas oficiales de la Unión:

 a) la descripción del producto, incluida la mención «lúpulo preparado» o «lúpulo no preparado», según los casos;

 b) la indicación de la variedad o variedades;

 c) el año de la cosecha;

 d) el número de referencia único del certificado expedido de conformidad con el artículo 4.

Dichas indicaciones aparecerán de forma legible en caracteres indelebles de tamaño uniforme.

3.   En el caso del lúpulo procedente de cepas experimentales en fase de desarrollo, producido por un instituto de investigación en sus propias instalaciones o por un productor a cuenta de un instituto de investigación, las indicaciones contempladas en el apartado 2, párrafo primero, letra b), podrán sustituirse por un nombre o número que identifique la cepa en cuestión.

Artículo 4

Certificado

1.   Cada certificado recibirá un número de referencia único compuesto por los códigos que designen, de conformidad con el anexo II, el Estado miembro, el número de código asignado al centro de certificación, el año de la cosecha y el número de referencia asignado al lote correspondiente por el centro de certificación.

2.   En el caso de los conos de lúpulo, el certificado incluirá al menos las siguientes indicaciones:

 a) la descripción del producto, incluidas las menciones «lúpulo con semillas» o «lúpulo sin semillas», según proceda, y «lúpulo preparado» o «lúpulo no preparado», según los casos;

 b) el número de referencia único del certificado expedido para el lote;

 c) el peso neto y/o bruto del lote;

 d) el área de producción del lúpulo;

 e) la variedad;

 f) la mención «lúpulo con semillas» o «lúpulo sin semillas», según proceda;

 g) el año de la cosecha;

 h) la mención que figura en el anexo III en al menos una de las lenguas oficiales de la Unión.

En el caso del lúpulo procedente de cepas experimentales, las indicaciones a que se refiere el párrafo primero, letra e), podrán sustituirse por un nombre o un número que identifique la cepa en cuestión.

3.   En el caso de los productos del lúpulo, el certificado incluirá al menos las siguientes indicaciones:

 a) la descripción del producto;

 b) el número de referencia único del certificado expedido para el lote;

 c) el peso neto y/o bruto del lote;

 d) el número de referencia único del certificado o certificados expedido/s para el lúpulo utilizado;

 e) la variedad o variedades del lúpulo utilizado;

 f) el área o las áreas de producción del lúpulo utilizado;

 g) el año de la cosecha;

 h) el lugar y la fecha de transformación.

 i) la indicación que figura en el anexo III en al menos una de las lenguas oficiales de la Unión.

4.   En caso de que se mezclen conos de lúpulo de diferentes variedades y/o áreas de producción para su transformación en un producto del lúpulo, el certificado que acompañe al producto deberá indicar el porcentaje en peso de cada una de las diferentes variedades y regiones de producción de lúpulo utilizadas en la mezcla.

5.   En caso de utilizarse productos del lúpulo en combinación con conos de lúpulo para la fabricación de productos del lúpulo, o de utilizarse productos del lúpulo diferentes, el porcentaje de cada producto entrante se deberá indicar en el certificado, sobre la base del peso de los conos de lúpulo utilizados para la elaboración de los insumos.

6.   Junto al producto se mencionarán los números de referencia únicos de los certificados expedidos para los productos entrantes utilizados en la mezcla.

Artículo 5

Requisitos comunes de certificación para el lúpulo y los productos del lúpulo

1.   Se asignará un número de identificación al lote de lúpulo no preparado original antes de la preparación. Dicho número deberá figurar en el certificado expedido para el lúpulo preparado.

2.   Los productos del lúpulo elaborados a partir de lúpulo certificado no preparado solo pueden certificarse si la preparación tuviere lugar en un circuito cerrado de operación.

3.   Con la excepción del extracto de agua caliente elaborado a partir del lúpulo y de los jarabes de glucosa utilizados para la normalización de los extractos de lúpulo, solo se permitirá introducir lúpulo y productos de lúpulo certificados en el circuito cerrado de operación. Solo se permitirá su introducción en las mismas condiciones que en el momento de la certificación.

SECCIÓN 3

REQUISITOS DE CERTIFICACIÓN ADICIONALES APLICABLES AL LÚPULO

Artículo 6

Lúpulo no preparado presentado para la certificación

1.   En el caso de los conos de lúpulo, la certificación tendrá lugar a más tardar el 31 de marzo del año siguiente al de la cosecha. Los Estados miembros podrán fijar una fecha más temprana.

2.   Todo lote de lúpulo no preparado que se presente para la certificación deberá ir acompañado de una declaración escrita de cosecha firmada por el productor en la que figuren los datos siguientes:

 a) el nombre y apellido y la dirección del productor;

 b) el lugar de producción;

 c) la variedad;

 d) el año de la cosecha;

 e) la referencia de la parcela en el catastro o su equivalente oficial;

 f) el número de embalajes que componen el lote.

3.   La declaración de cosecha prevista en el apartado 2 acompañará al lote de lúpulo hasta que se expida el certificado.

Artículo 7

Verificación de los criterios mínimos de calidad del lúpulo no preparado

1.   El cumplimiento del requisito mínimo de comercialización relativo al índice de humedad del lúpulo establecido en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2024/602 será comprobado por representantes de la autoridad de certificación competente que apliquen uno de los métodos descritos en la sección B del anexo IV del presente Reglamento, siendo que los resultados obtenidos se encuadrarán en sendas desviaciones típicas. En caso de controversia, el cumplimiento se verificará según el método descrito en el anexo IV, sección B, punto 1 del presente Reglamento.

2.   El control del cumplimiento de los requisitos mínimos de comercialización, distintos del grado de humedad, se efectuará según las prácticas comerciales habituales.

No obstante, en caso de controversia relativa al contenido en impurezas, se empleará el método descrito en el anexo IV, sección C.

3.   Para la aplicación de los métodos de control a los que se hace referencia en los apartados 1 y 2, las muestras se tomarán y se tratarán según el método descrito en el anexo IV, sección A. De cada lote se tomarán muestras, como mínimo, de un embalaje de cada diez y, en cualquier caso, de al menos dos embalajes de cada lote.

SECCIÓN 4

REQUISITOS DE CERTIFICACIÓN ADICIONALES PARA LOS PRODUCTOS DEL LÚPULO

Artículo 8

Garantías durante la elaboración de los productos del lúpulo

1.   Solo será posible la certificación de los productos del lúpulo si los representantes de la autoridad de certificación competente están presentes en todo momento en el transcurso de la transformación. Los representantes de la autoridad competente supervisarán la transformación en cada fase, desde la apertura de los embalajes precintados que contengan el lúpulo certificado o los productos del lúpulo certificados destinados a la transformación hasta que finalice el envasado, precintado y marcado del producto del lúpulo final.

2.   Podrá admitirse la ausencia de los representantes de la autoridad de certificación competente durante la transformación, siempre y cuando se garantice, por medios técnicos autorizados por la autoridad de certificación competente, que se cumplen las disposiciones del presente Reglamento.

3.   Los productos del lúpulo solo podrán certificarse si, antes de pasar a un lote diferente en un sistema de transformación, se ha garantizado que el sistema de transformación está vacío, al menos en la medida necesaria para evitar que se mezclen los elementos de dos lotes diferentes.

Artículo 9

Información y mantenimiento de los registros por parte de las instalaciones de transformación

1.   Los operadores de las instalaciones de transformación del lúpulo facilitarán a la autoridad de certificación competente toda la información relativa a la disposición técnica de la instalación de transformación, así como las medidas adoptadas para garantizar el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 77, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

2.   Los operadores de las instalaciones de transformación de lúpulo llevarán un registro exacto del volumen de lúpulo transformado. Para cada lote de lúpulo que deba ser transformado se llevarán registros que indiquen con exactitud los pesos de los productos entrantes y del producto transformado resultante.

En lo que atañe a los productos entrantes, el registro también incluirá el número de referencia único del certificado para todos los lotes de lúpulo, además de las variedades y la región de producción del mismo. En caso de que se emplee lúpulo de más de una variedad o región de producción al producir un mismo lote, el registro deberá indicar la proporción de sus pesos respectivos.

En cuanto al producto transformado, también figurará en el registro su variedad y región de producción, o, si el producto transformado fuere una mezcla, su composición por variedades y/o regiones de producción. Todos los pesos se redondearán al kilo más próximo.

3.   Los registros del volumen de producción serán firmados por representantes de la autoridad de certificación competente tan pronto como finalice la transformación de cada lote. El responsable de la instalación de transformación deberá conservar dichos registros durante tres años como mínimo.

SECCIÓN 5

AUTORIDADES DE CERTIFICACIÓN Y CENTROS DE CERTIFICACIÓN

Artículo 10

Autoridad de certificación competente

1.   Los Estados miembros designarán a las autoridades de certificación competentes y velarán por que se lleven a cabo los controles y se dispone de los manuales de procedimientos necesarios, con el fin de garantizar una calidad mínima del lúpulo y de los productos del lúpulo certificados, el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 77, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y la trazabilidad del lúpulo y los productos del lúpulo a nivel de los lotes.

2.   La autoridad de certificación competente autorizará los centros de certificación habilitados para llevar a cabo la certificación del lúpulo y/o los productos del lúpulo y les asignará un número de código de conformidad con el punto 1 del anexo II.

Artículo 11

Autorización y controles de los centros de certificación

1.   La autoridad de certificación competente autorizará los centros de certificación, con una personalidad jurídica o capacidad jurídica suficiente para estar sujetos, en virtud de la normativa nacional, a derechos y obligaciones, y garantizará que disponen de las instalaciones adecuadas para llevar a cabo las tareas de muestreo, analíticas, estadísticas y de registro necesarias.

2.   Sobre la base de un análisis del riesgo, pero al menos una vez por año natural, la autoridad de certificación competente realizará controles sobre el terreno aleatorios de los centros de certificación para verificar que se ajustan a lo dispuesto en el apartado 1. La eficacia de los parámetros de análisis del riesgo utilizados en años anteriores se evaluará sobre una base anual.

Artículo 12

Retirada de la autorización

1.   La autoridad de certificación competente retirará la autorización de un centro de certificación si comprueba que en la preparación de productos del lúpulo se han utilizado componentes no permitidos, o que los componentes utilizados no se han ajustado a las indicaciones del certificado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, apartados 2 y 3, y si ello es imputable al centro de certificación de que se trate, o si el centro de certificación incumple la obligación de notificación a que se refiere el artículo 13 o presenta notificaciones incorrectas.

2.   La autorización no podrá concederse nuevamente hasta pasado un período mínimo de 12 meses después de la fecha de retirada de esta. A petición del centro de certificación al que se haya retirado la autorización, esta podrá restituirse después de ese período si la autoridad de certificación está satisfecha con las medidas correctoras adoptadas.

SECCIÓN 6

NOTIFICACIONES

Artículo 13

Notificación a la autoridad de certificación competente

La información relativa a los certificados expedidos para el lúpulo y los productos del lúpulo se centralizará a nivel nacional.

Los Estados miembros determinarán la forma y el modo que deberá adoptar esta información cuando sea notificada por los centros de certificación.

Artículo 14

Notificaciones a la Comisión

1.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión, a más tardar el 30 de junio de cada año, lo siguiente:

 a) la lista de sus áreas de producción de lúpulo;

 b) los nombres y las direcciones de sus autoridades de certificación competentes;

 c) la lista de los centros de certificación en su territorio y el número de código asignado a cada centro de certificación;

2.   Las notificaciones a la Comisión contempladas en el apartado 1 se realizarán de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2017/1183 y el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1185.

3.   La retirada de un centro de certificación de la lista nacional se notificará sin demora a la Comisión.

Artículo 15

Publicación de las listas

La Comisión garantizará la actualización periódica de la lista de áreas de producción de lúpulo y la lista de centros de certificación y sus códigos y la posibilidad de consultarlas en la página web de la Comisión.

SECCIÓN 7
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 16

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 2023.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)   DO L 347 de 20.12.2013, p. 671, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/1308/oj

(2)  Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2007/1234/oj).

(3)  Reglamento (CE) n.o 1850/2006 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación para la certificación del lúpulo y productos del lúpulo (DO L 355 de 15.12.2006, p. 72, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2006/1850/oj).

(4)  Reglamento Delegado (UE) 2024/602 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2023, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las normas de comercialización en el sector del lúpulo y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1850/2006 de la Comisión (DO L, 2024/602, 16.2.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2024/602/oj).

(5)  Reglamento Delegado (UE) 2017/1183 de la Comisión, de 20 de abril de 2017, por el que se complementan los Reglamentos (UE) n.o 1307/2013 y (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la notificación de información y documentos a la Comisión (DO L 171 de 4.7.2017, p. 100, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2017/1183/oj).

(6)  Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1185 de la Comisión, de 20 de abril de 2017, por el que se establecen las normas de desarrollo de los Reglamentos (UE) n.o 1307/2013 y (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la notificación de información y documentos a la Comisión y por el que se modifican y derogan diversos Reglamentos de la Comisión (DO L 171 de 4.7.2017, p. 113, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2017/1185/oj).

ANEXO I
MARCADO DE LOS EMBALAJES MENCIONADOS EN EL ARTÍCULO 3

Los embalajes se marcarán como sigue, en función del tipo de embalaje:

a) conos de lúpulo presentados en balas o bultos:

— mediante impresión en el embalaje, o

— mediante impresión en un precinto adhesivo;

b) polvo de lúpulo en embalajes:

— mediante impresión en el embalaje, o

— mediante impresión en un precinto adhesivo;

c) polvo de lúpulo o extracto de lúpulo en recipientes:

— mediante impresión en el recipiente,

— mediante impresión en un precinto adhesivo o estampación en el recipiente;

d) embalajes sellados que contienen un lote de paquetes o recipientes de polvo o de extracto:

— mediante impresión en el embalaje sellado o en el precinto adhesivo, y

— mediante impresión en cada paquete o recipiente de polvo o de extracto en el embalaje sellado, o en su precinto adhesivo.

ANEXO II
COMPOSICIÓN DEL NÚMERO DE REFERENCIA ÚNICO DEL CERTIFICADO MENCIONADO EN EL ARTÍCULO 4

1.   CENTRO DE CERTIFICACIÓN

Un número de tres dígitos entre 000 y 099 asignado por la autoridad de certificación del Estado miembro.

2.   ESTADOS MIEMBROS QUE LLEVAN A CABO LA CERTIFICACIÓN

BE

Bélgica

BG

Bulgaria

CZ

República Checa

DK

Dinamarca

DE

Alemania

EE

Estonia

EL

Grecia

ES

España

FR

Francia

HR

Croacia

IE

Irlanda

IT

Italia

CY

Chipre

LV

Letonia

LT

Lituania

LU

Luxemburgo

HU

Hungría

MT

Malta

NL

Países Bajos

AT

Austria

PL

Polonia

PT

Portugal

RO

Rumanía

SI

Eslovenia

SK

Eslovaquia

FI

Finlandia

SE

Suecia

3.   AÑO DE COSECHA

Las dos últimas cifras del año de cosecha.

4.   NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN ÚNICO

Cada centro de certificación deberá asignar números consecutivos diferentes a los lotes que certifican.

5.   IDENTIFICACIÓN DEL LOTE

El número de referencia único asignado al lote por el centro de certificación (por ejemplo, 012 BE 23 170225).

ANEXO III
INDICACIONES A LAS QUE SE HACE REFERENCIA EN EL ARTÍCULO 4, APARTADO 2, párrafo primero, LETRA h), Y EN EL ARTÍCULO 4, APARTADO 3, LETRA i)

Búlgaro:

Сертифициран продукт – Регламент за изпълнение (ЕС) 2024/601

Español:

Producto certificado — Reglamento de Ejecución (UE) 2024/601 de la Comisión

Checo:

Ověřený produkt – Prováděcí nařízení Komise (EU) 2024/601

Danés:

Certificeret produkt — Kommissionens gennemførelsesforordning (EU) 2024/601

Alemán:

Zertifiziertes Erzeugnis — Durchführungsverordnung (EU) 2024/601 der Kommission

Estonio:

Sertifitseeritud toode – Komisjoni rakendusmäärus (EL) 2024/601

Griego:

Πιστοποιημένο προϊόν — Εκτελεστικός κανονισμός (ΕΕ) 2024/601 της Επιτροπής

Inglés:

Certified product — Commission Implementing Regulation (EU) 2024/601

Francés:

Produit certifié — Règlement d’exécution (UE) 2024/601 de la Commission

Croata:

Certificirani proizvod — Provedbena uredba Komisije (EU) 2024/601

Irlandés:

Táirge deimhnithe — Rialachán Cur Chun Feidhme (AE) 2024/601

Italiano:

Prodotto certificato — Regolamento di esecuzione (UE) 2024/601 della Commissione

Letón:

Sertificēts produkts – Komisijas Īstenošanas regula (ES) 2024/601

Lituano:

Sertifikuotas produktas – Komisijos įgyvendinimo reglamentas (ES) 2024/601

Húngaro:

Tanúsított termék – A Bizottság (EU) 2024/601 végrehajtási rendelete

Maltés:

Prodott Iccertifikat — Regolament ta’ Implimentazzjoni tal-Kummissjoni (UE) 2024/601

Neerlandés:

Gecertificeerd product — Uitvoeringsverordening (EU) 2024/601 van de Commissie

Polaco:

Produkt certyfikowany – Rozporządzenie wykonawcze Komisji (UE) 2024/601

Portugués:

Produto certificado — Regulamento de Execução (UE) 2024/601 da Comissão

Rumano:

Produs certificat – Regulamentul de punere în aplicare (UE) 2024/601 al Comisiei

Eslovaco:

Certifikovaný výrobok – Vykonávacie nariadenie Komisie (EÚ) 2024/601

Esloveno:

Certificiran pridelek – Izvedbena uredba Komisije (EU) 2024/601

Finés:

Varmennettu tuote – Komission täytäntöönpanoasetus (EU) 2024/601

Sueco:

Certifierad produkt – Kommissionens genomförandeförordning (EU) 2024/601

ANEXO IV
MÉTODOS A LOS QUE SE HACE REFERENCIA EN EL ARTÍCULO 7

A.   MÉTODO DE MUESTREO

El siguiente procedimiento se empleará para tomar muestras de conos de lúpulo con el fin de determinar su grado de humedad y, cuando proceda, su índice de impurezas:

1.   Muestreo

a)   Lúpulo embalado

Tomar del número de embalajes previsto en el artículo 7, apartado 3, un peso de lúpulo proporcional al peso del embalaje. Se tomarán las muestras suficientes para garantizar que el número de conos es representativo del embalaje.

b)   Lúpulo en montones

Para constituir una muestra deben tomarse porciones iguales procedentes de cinco a diez lugares diferentes del montón, tanto en la superficie como a distintas profundidades. Colocar la muestra, tan pronto como sea posible, en el recipiente. Para evitar un deterioro rápido, la cantidad de lúpulo debe ser suficientemente importante para que esté muy comprimido en el momento de cerrar el recipiente.

El peso de la muestra no deberá ser inferior a 250 gramos.

2.   Mezcla

Las muestras deberán mezclarse cuidadosamente para ser representativas del lote.

3.   Submuestreo

Tras la mezcla, deben tomarse una o varias muestras representativas y colocarlas en un recipiente hermético y estanco, como por ejemplo una caja metálica, un tarro de vidrio o una bolsa de plástico, salvo en el caso de que solo se realice el control de impurezas.

4.   Almacenamiento

Las muestras deben conservarse en un lugar frío, excepto durante su transporte. Se abrirá el recipiente para efectuar el examen o análisis de la muestra únicamente cuando esta se encuentre a la temperatura ambiente.

B.   MÉTODO DE CONTROL DEL GRADO DE HUMEDAD DEL LÚPULO

1.   Método (i)

No se debe moler las muestras destinadas a la determinación del grado de humedad. Debe exponerse al aire el menor tiempo posible durante su traslado del recipiente al vaso de pesas (que estará provisto de una tapa).

Equipo

Balanza sensible de 0,005 gramos.

Estufa eléctrica con termostato de 105-107 grados Celsius (cuya eficacia se controlará mediante la prueba de sulfato de cobre).

Cajas metálicas de 70 a 100 milímetros de diámetro y de 20 a 30 milímetros de fondo, provistas de una tapa bien adaptada.

Desecador ordinario que admita las cajas y que contenga un agente desecador como el silicagel con un indicador de color de saturación.

Modo de proceder

Transferir de 3 a 5 gramos de lúpulo a una caja y cerrar la tapa antes de pesarla. Pesarla tan rápidamente como sea posible. Levantar la tapa y poner la caja en la estufa durante una hora exactamente. Volver a tapar rápidamente la tapa y ponerla a refrigerar durante al menos veinte minutos en el desecador antes de pesarla.

Cálculo

Calcular la pérdida de peso y expresarla en porcentaje del peso de lúpulo inicial. La diferencia máxima admitida para una sola determinación es igual al 1 %.

2.   Método (ii)

Emplear bien una balanza electrónica que seque el lúpulo por medio de rayos infrarrojos o aire caliente, bien un aparato de medición eléctrica, que registren en una escala el grado de humedad de la muestra tomada.

C.   MÉTODO DE CONTROL DEL ÍNDICE DE IMPUREZAS

1.   Determinación del contenido de hojas, tallos y desechos

Tamizar cinco muestras de 100 gramos (o una muestra de 250 gramos) con un tamiz de 2 a 3 milímetros. Recoger la lupulina, los desechos y las semillas y separar las semillas con la mano. Dejar las muestras a un lado. Transferir el contenido del tamiz de 2 a 3 milímetros a un tamiz de 8 a 10 milímetros y tamizar de nuevo.

Los conos de lúpulo, las hojas, los tallos y las impurezas se recogerán a mano del tamiz mientras que las hojas de cono, semillas, desechos de lupulina y algunas hojas y tallos pasarán a través del tamiz. Todo ello se separará a mano y dividirá en los grupos siguientes:

a) hojas y tallos;

b) lúpulo (hojas de cono, conos de lúpulo y lupulina);

c) desechos;

d) semillas.

Considerando que es sumamente difícil separar los desechos y la lupulina con precisión, es posible, utilizando un tamiz con un tamaño de malla de 0,8 milímetros, determinar aproximadamente las proporciones relativas de desechos y lupulina.

Al estimar la proporción de lupulina, deberá tenerse en cuenta que la densidad de la lupulina es cuatro veces mayor que la de los desechos.

Los diferentes grupos se pesarán y el porcentaje de cada grupo se determinará con respecto al peso de la muestra inicial.

2.   Determinación del contenido de semillas

Colocar una muestra de 25 gramos en un recipiente metálico con tapa y calentarlo en un horno seco durante dos horas a 115 grados Celsius con el fin de neutralizar la resina pegajosa.

Envolver la muestra desecada en una tela de algodón de malla gruesa y restregar vigorosamente o golpear mecánicamente con el fin de separar las semillas del lúpulo. Separar el lúpulo desecado y finamente fragmentado de las semillas con un triturador o un tamiz de malla metálica de un milímetro.

Separar cualquier cuerpo que quede con las semillas utilizando una superficie inclinada cubierta con papel de lija o cualquier otro método que ofrezca el mismo resultado, es decir, retener los tallos y otras materias y permitir que las semillas pasen.

Pesar las semillas y calcular el porcentaje de semillas con relación al peso de la muestra original.

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 90bis del Reglamento 1308/2013, de 17 de diciembre (Ref. DOUE-L-2013-82903).
  • CITA Reglamento 2024/602, de 14 de diciembre de 2023 (Ref. DOUE-L-2024-80227).
Materias
  • Certificaciones
  • Comercialización
  • Control de calidad
  • Embalajes
  • Etiquetas
  • Lúpulo

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid