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Documento DOUE-L-2024-80211

Reglamento de Ejecución (UE) 2024/587 de la Comisión, de 12 de febrero de 2024, por el que se establece una excepción al Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la aplicación de la norma en materia de buenas condiciones agrarias y medioambientales de la tierra (norma BCAM) 8, a las fechas de subvencionabilidad de los gastos con cargo a una contribución del FEAGA, y a las reglas aplicables a la modificación de los planes estratégicos de la PAC por cambios en algunos ecorregímenes para el año de solicitud 2024.

Publicado en:
«DOUE» núm. 587, de 13 de febrero de 2024, páginas 1 a 5 (5 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2024-80211

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, por el que se establecen normas en relación con la ayuda a los planes estratégicos que deben elaborar los Estados miembros en el marco de la política agrícola común (planes estratégicos de la PAC), financiada con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.o 1305/2013 y (UE) n.o 1307/2013 (1), y en particular su artículo 148, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 13 del Reglamento (UE) 2021/2115, los Estados miembros deben garantizar que todas las superficies agrícolas, incluidas las tierras que ya no se utilicen para la producción, se mantengan en buenas condiciones agrarias y medioambientales y deben establecer, a nivel nacional o regional, unas normas mínimas para los agricultores y otros beneficiarios correspondientes a cada norma en materia de buenas condiciones agrarias y medioambientales de la tierra (norma BCAM) recogida en el anexo III de dicho Reglamento, en consonancia con el objetivo principal de tales normas mencionado en dicho anexo.

(2)

El primer requisito de la norma BCAM 8 es que los agricultores dediquen un porcentaje mínimo de las tierras de cultivo a superficies o elementos no productivos. En el anexo III del Reglamento (UE) 2021/2115 figuran tres opciones que los Estados miembros pueden proponer a sus agricultores para el cumplimiento de esta obligación. El objetivo principal de la norma BCAM 8, considerando también sus requisitos segundo y tercero, y en su caso también el cuarto, es el mantenimiento de elementos y superficies no productivos para mejorar la biodiversidad en la explotación.

(3)

A la vez que se persigue una mayor ambición en materia medioambiental a través de la arquitectura verde incluida en la reciente reforma de la política agrícola común, los agricultores se están enfrentando a una muy amplia panoplia de dificultades e incertidumbres. En particular, el último año se ha visto caracterizado por un número importante de fenómenos meteorológicos extremos, entre los que se encuentran sequías e inundaciones en varios lugares de la Unión. Estos fenómenos inciden en los rendimientos e ingresos, y también en la realización y el calendario de las prácticas agronómicas habituales, lo que genera una fuerte presión sobre los agricultores para que se adapten. Los altos precios de la energía y los insumos como consecuencia de la agresión de Rusia contra Ucrania, el coste de la vida / la inflación, los cambios en los flujos comerciales internacionales y la necesidad de apoyar a Ucrania han generado aún más incertidumbre y presión en el mercado.

(4)

Últimamente, los agricultores se están enfrentando a una bajada de ingresos, y particularmente en el caso de los cereales los precios se han desplomado respecto al 2022. El valor de la producción de cereales de la Europa de los Veintisiete pasó de 80 600 millones EUR en 2022 a 58 800 millones EUR en 2023, lo que supone una reducción del 27 %, impulsada por la caída de los precios de los cereales.

(5)

Esta reciente combinación, de manera simultánea, de acontecimientos geopolíticos y fenómenos meteorológicos extremos hace que sea difícil para los agricultores cumplir con el requisito de dedicar un porcentaje mínimo de sus tierras de cultivo a superficies o elementos no productivos, lo que, en determinados casos, podría tener un impacto significativo a corto plazo en sus ingresos y poner en peligro la viabilidad de sus actividades.

(6)

Por todo ello, procede que los Estados miembros tengan la posibilidad de ofrecer a sus agricultores, de manera excepcional y transitoria, una vía alternativa de cumplimiento del primer requisito de la norma BCAM 8 en el año de solicitud 2024. Esta opción, consistente en permitir a los agricultores y otros beneficiarios que cumplan con el primer requisito de la mencionada norma dedicando un porcentaje mínimo de las tierras de cultivo de su explotación de al menos el 4 % a superficies o elementos no productivos, entre ellos barbechos, y/o a cultivos fijadores de nitrógeno y/o a cultivos intermedios, mejorará la viabilidad de los agricultores dado que les dará más flexibilidad para decidir qué tierras destinan a satisfacer la obligación de dedicar un porcentaje específico de las tierras de cultivo en beneficio de la biodiversidad. De esa manera, habrá menos restricciones para los agricultores en cuanto a la manera de aprovechar sus tierras de cultivo, y se reducirán las pérdidas de ingresos sin renunciar a todos los beneficios medioambientales.

(7)

El uso de cultivos fijadores de nitrógeno y cultivos intermedios conlleva varios beneficios medioambientales en materia de salud y biodiversidad del suelo y ayuda a evitar la lixiviación de nutrientes. El requisito de producir estos cultivos sin emplear productos fitosanitarios comporta otros beneficios para la biodiversidad. Para los casos en los que, en una superficie destinada al cumplimiento del primer requisito de la norma BCAM 8, a un cultivo principal le siga un cultivo intermedio producido sin el uso de productos fitosanitarios, es necesario que los Estados miembros apliquen un factor de ponderación de 1 a fin de tener en cuenta las decisiones de gestión y siembra ya tomadas por los agricultores de cara al año de solicitud 2024, que no pueden modificarse sin incurrir en costes adicionales.

(8)

Esta excepción debe limitarse al año de solicitud 2024, sin afectar al marco regulatorio en los años posteriores, y ceñirse a lo estrictamente necesario para hacer frente a las dificultades que están atravesando los agricultores, tal y como se ha explicado anteriormente, para así evitar que se ponga en peligro de manera innecesaria el cumplimiento del objetivo de la norma BCAM 8 de mejorar la biodiversidad en las explotaciones agrícolas como parte de la sostenibilidad a largo plazo del sector. Los otros tres requisitos de la norma BCAM 8 que figuran en el anexo III del Reglamento (UE) 2021/2115, incluido el requisito de conservación de elementos paisajísticos, deben seguir siendo aplicables en el año de solicitud 2024.

(9)

Dado que las normas BCAM forman parte de las condiciones básicas de los ecorregímenes y de los compromisos agroambientales, climáticos y otros compromisos de gestión, es conveniente establecer normas sobre el respeto de la base de referencia cuando un Estado miembro se acoja a las excepciones para la aplicación del primer requisito de la norma BCAM 8. Con el fin de garantizar el respeto del principio general de que solamente dan derecho a pagos aquellos compromisos que sean más exigentes que las normas BCAM y de no mermar el nivel de ambición de las intervenciones, las cuales forman parte de la arquitectura verde de la política agrícola común (PAC), es preciso disponer que los pagos enmarcados en los ecorregímenes y los compromisos agroambientales, climáticos y otros compromisos de gestión para el año de solicitud 2024 solo se harán respecto a los compromisos que sean más exigentes que la nueva opción recogida en el presente reglamento para el cumplimiento del primer requisito de la norma BCAM 8.

(10)

La posibilidad de establecer excepciones a la aplicación de la norma BCAM 8 según está definida por los Estados miembros en sus planes estratégicos de la PAC se entiende sin perjuicio de la obligación establecida en el artículo 109, apartado 2, letra a), inciso i), del Reglamento (UE) 2021/2115 de que los Estados miembros incluyan en sus planes estratégicos de la PAC la descripción de la aplicación y los elementos conexos de cada norma BCAM incluida en el anexo III de dicho Reglamento.

(11)

Para garantizar la eficacia de las excepciones autorizadas por el presente Reglamento habida cuenta de su finalidad, y dado que los agricultores necesitan tomar sus decisiones de siembra para los cultivos primaverales de 2024, la decisión de acogerse a las excepciones debe tomarse rápidamente. Por consiguiente, los Estados miembros deben adoptar sus decisiones y notificarlas a la Comisión en el plazo de quince días a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento mediante el sistema basado en la tecnología de la información puesto a disposición por la Comisión de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1185 de la Comisión (2). Dichas decisiones deben incorporarse a los planes estratégicos de la PAC con ocasión de la primera solicitud de modificación del plan estratégico de la PAC realizada de conformidad con el artículo 119 del Reglamento (UE) 2021/2115. Habida cuenta de la necesidad de garantizar una aplicación oportuna, las decisiones no deben estar sujetas al visto bueno de la Comisión.

(12)

Es esencial que el nivel de aplicación de las excepciones sea objeto de seguimiento. Por ello, es conveniente que los Estados miembros presenten los datos correspondientes y una valoración cualitativa de la eficacia de la excepción respecto al fin perseguido y al objetivo principal del primer requisito de la norma BCAM 8 de la Comisión.

(13)

El primer requisito de la norma BCAM 8 constituye una condición básica de algunos de los ecorregímenes contemplados en los planes estratégicos de la PAC de los Estados miembros. Las condiciones básicas de un ecorregímen son de obligatorio cumplimiento para los agricultores que adquieran compromisos encuadrados en el mismo a efectos de poder percibir los pagos correspondientes. Sin embargo, es posible que no todos los ecorregímenes actualmente contemplados en los planes estratégicos de la PAC de los Estados miembros estén concebidos de forma que permitan a los agricultores tener en cuenta, como condición básica del ecorregímen, la nueva vía de cumplimiento de la norma BCAM 8 prevista en el presente Reglamento. Esto podría impedir que los agricultores adquieran compromisos en virtud de dichos ecorregímenes, por no tener la posibilidad de compaginar dichos compromisos con la nueva vía de cumplimiento del primer requisito de la norma BCAM 8 establecida en el presente Reglamento, lo que podría incidir aún más en la viabilidad de sus actividades.

(14)

Al objeto de que los agricultores que, en 2024, deseen adquirir compromisos de los ecorregímenes que, según su definición en los planes estratégicos de la PAC, tengan como condición básica el primer requisito de la norma BCAM 8 puedan acogerse plenamente a las excepciones contempladas en el presente Reglamento y, por tanto, de que dicha excepción surta todos sus efectos en beneficio de una mayor viabilidad de las actividades de los agricultores, procede facultar a los Estados miembros para introducir y ejecutar cambios en los ecorregímenes con la necesaria prontitud de cara a las solicitudes del año de solicitud 2024. Para ello, es necesario que los Estados miembros puedan introducir y ejecutar los cambios correspondientes en los planes estratégicos de la PAC sin el visto bueno previo de la Comisión. Esta excepción a lo dispuesto en el artículo 119 del Reglamento (UE) 2021/2115 debe limitarse a los cambios que sean estrictamente necesarios para ajustar los ecorregímenes en cuestión, según quedan definidos en los planes estratégicos de la PAC, a las excepciones a la norma BCAM 8 contempladas en el presente Reglamento.

(15)

Para que los cambios introducidos en los ecorregímenes en virtud de la excepción contemplada en el presente Reglamento se notifiquen a la Comisión mediante el mismo sistema de intercambio electrónico de datos utilizado para las solicitudes de modificación de los planes estratégicos de la PAC a que se refiere el artículo 119 del Reglamento (UE) 2021/2115, procede que los Estados miembros cursen las correspondientes notificaciones por el sistema de intercambio electrónico de datos llamado «SFC 2021» a que se refiere el artículo 3 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2289 de la Comisión (3).

(16)

En aras de la seguridad jurídica y del funcionamiento adecuado del marco de rendimiento a que se refiere el título VII del Reglamento (UE) 2021/2115, es necesario que los cambios introducidos y ejecutados en los ecorregímenes por los Estados miembros en virtud del presente Reglamento reciban posteriormente el visto bueno de la Comisión. Por lo tanto, los Estados miembros que se acojan a la excepción al artículo 119 del Reglamento (UE) 2021/2115 deben remitir a la Comisión para su visto bueno los cambios introducidos y ejecutados en los ecorregímenes en virtud del presente Reglamento mediante la inclusión de los mismos en la siguiente solicitud de modificación del plan estratégico de la PAC con arreglo al artículo 119, apartado 1, del citado Reglamento.

(17)

En aras de la seguridad jurídica de los agricultores afectados por los cambios que, con arreglo a las excepciones contempladas en el presente Reglamento, se introduzcan y ejecuten en el año de solicitud 2024 en los ecorregímenes que tengan como condición básica el primer requisito de la norma BCAM 8, procede regular el plazo y el contenido de las notificaciones a la Comisión de dichos cambios.

(18)

La subvencionabilidad de los gastos con cargo a una contribución del FEAGA puede verse afectada por los cambios en los ecorregímenes que, según su definición en los planes estratégicos de la PAC de los Estados miembros, tengan como condición básica el primer requisito de la norma BCAM 8, por lo que, al objeto de garantizar la plena eficacia de la excepción a lo dispuesto en el artículo 119, también se hace necesaria una excepción a las disposiciones del artículo 86, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/2115 en relación con la fecha a partir de la cual dichos gastos serán subvencionables como consecuencia de los mencionados cambios.

(19)

Dada la necesidad de que las decisiones de los Estados miembros se tomen oportunamente antes de que los agricultores tomen sus decisiones de siembra en la primavera de 2024, el presente Reglamento debe entrar en vigor con carácter urgente el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(20)

El Comité de la Política Agrícola Común no ha emitido dictamen alguno en el plazo fijado por su presidencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Excepción al primer requisito de la norma BCAM 8 respecto al año de solicitud 2024

1.   No obstante lo dispuesto en el primer requisito de la norma sobre buenas condiciones agrarias y medioambientales de la tierra (BCAM) 8, para el año de solicitud 2024, los Estados Miembros podrán tomar la decisión de permitir que los agricultores y otros beneficiarios sujetos a dicha norma cumplan con el primer requisito de la misma dedicando un porcentaje mínimo de las tierras de cultivo de la explotación, que será al menos del 4 %:

— a superficies o elementos no productivos, entre ellos barbechos; y/o

— a cultivos fijadores de nitrógeno; y/o

— a cultivos intermedios.

En los cultivos intermedios y en los cultivos fijadores de nitrógeno no se utilizarán productos fitosanitarios. Los Estados miembros utilizarán un factor de ponderación de 1 para los cultivos intermedios.

Las decisiones tomadas por los Estados miembros con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 serán de aplicación a partir del 1 de enero de 2024.

2.   A efectos de los ecorregímenes a que se refiere el artículo 31 del Reglamento (UE) 2021/2115 y de los compromisos agroambientales, climáticos y otros compromisos de gestión a que se refiere el artículo 70 de dicho Reglamento que los Estados miembros hayan incorporado en sus planes estratégicos de la PAC para el año de solicitud 2024, las decisiones que tomen los Estados miembros en aplicación del apartado 1 del presente artículo garantizarán que, en caso de que un agricultor opte por basar su cumplimiento del primer requisito de la norma BCAM 8 en el requisito establecido en el apartado 1, solamente se efectúen pagos por los compromisos que sean más exigentes que dicho requisito, de conformidad con el artículo 31, apartado 5, párrafo primero, letra a), y el artículo 70, apartado 3, párrafo primero, letra a), del mencionado Reglamento.

Artículo 2

Plazo, notificación y aplicación de las decisiones

En el plazo de quince días a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, los Estados miembros que decidan acogerse a la excepción a que se refiere el artículo 1, apartado 1, notificarán a la Comisión la decisión adoptada en virtud de dicho artículo mediante el sistema basado en la tecnología de la información puesto a disposición por la Comisión de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1185.

Con posterioridad a la notificación contemplada en el párrafo primero, y con ocasión de la primera solicitud de modificación del plan estratégico de la PAC realizada de conformidad con el artículo 119 del Reglamento (UE) 2021/2115, los Estados miembros incluirán las decisiones adoptadas de conformidad con el artículo 1, apartado 1, del presente Reglamento en la sección 3.10 sobre condicionalidad y normas BCAM de sus planes estratégicos de la PAC.

Las decisiones adoptadas en virtud del artículo 1, apartado 1, del presente Reglamento no estarán sujetas a la aprobación de la Comisión a que se refiere el artículo 119, apartado 10 del Reglamento (UE) 2021/2115.

Los Estados Miembros que se acojan a la excepción recogida en artículo 1, apartado 1, incluirán datos sobre la aplicación de la misma en los informes anuales del rendimiento a que se refiere el artículo 134 del Reglamento (UE) 2021/2115 que han de presentar a más tardar el 15 de febrero de 2025.

Artículo 3

Excepciones al artículo 86, apartado 2, y al artículo 119 del Reglamento (UE) 2021/2115 para el año de solicitud 2024

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 119 del Reglamento (UE) 2021/2115, y sin perjuicio del artículo 1, apartado 2, para el año de solicitud 2024, los Estados miembros que decidan acogerse a la excepción a que se refiere el artículo 1, apartado 1, podrán, sin el visto bueno previo de la Comisión, introducir y ejecutar cambios en los ecorregímenes a que se refiere el artículo 31 del Reglamento (UE) 2021/2115 que estén definidos en sus planes estratégicos de la PAC y tengan como condición básica el primer requisito de la norma BCAM 8.

Los mencionados cambios se limitarán a aquellos elementos de los ecorregímenes a que se refiere el párrafo primero que sean estrictamente necesarios para garantizar que los agricultores que adquieran compromisos en virtud de los citados ecorregímenes tengan la posibilidad de compaginar dichos compromisos con las vías de cumplimiento del primer requisito de la norma BCAM 8 contempladas en el artículo 1, apartado 1.

2.   Los Estados miembros determinarán la fecha a partir de la cual se aplicarán los cambios a que se refiere el apartado 1, de forma que los agricultores dispongan de tiempo suficiente para tenerlos en cuenta.

3.   Los Estados miembros notificarán los cambios a que se refiere el apartado 1 a la Comisión antes de que comiencen a aplicarse.

La notificación se cursará mediante el sistema de intercambio electrónico de datos «SFC 2021». La notificación incluirá una descripción de los cambios en los ecorregímenes a los que se refiere el párrafo primero y una justificación de la estricta necesidad de los mismos conforme a lo establecido en el apartado 1.

4.   Los Estados miembros solo podrán acogerse a la excepción contemplada en el apartado 1 una vez.

5.   Los Estados miembros incluirán los cambios a los que se refiere el apartado 1 en su próxima solicitud de modificación del plan estratégico de la PAC con arreglo a lo dispuesto en el artículo 119, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/2115.

6.   No obstante lo dispuesto en el artículo 86, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/2115, los gastos que pasen a ser subvencionables como consecuencia de los cambios en los planes estratégicos de la PAC a que se refiere el apartado 1 serán subvencionables con cargo a una contribución del FEAGA a partir de la fecha de la notificación a que se refiere el apartado 3.

Artículo 4

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de febrero de 2024.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

 

(1)   DO L 435 de 6.12.2021, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2021/2115/oj.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1185 de la Comisión, de 20 de abril de 2017, por el que se establecen las normas de desarrollo de los Reglamentos (UE) n.° 1307/2013 y (UE) n.° 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la notificación de información y documentos a la Comisión y por el que se modifican y derogan diversos Reglamentos de la Comisión (DO L 171 de 4.7.2017, p. 113, ELI: https://eur-lex.europa.eu/eli/reg_impl/2017/1185/oj).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2289 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2021, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la presentación del contenido de los planes estratégicos de la PAC y sobre el sistema electrónico para el intercambio seguro de la información (DO L 458 de 22.12.2021, p. 463, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2021/2289/oj).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
Materias
  • Agricultura
  • Ayudas
  • Cultivos
  • Exenciones
  • Financiación comunitaria
  • Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural
  • Fondo Europeo Agrícola de Garantía
  • Política Agrícola Común
  • Subvenciones

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