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Documento DOUE-L-2024-80145

Decisión (UE) 2024/414 del Consejo, de 21 de diciembre de 2023, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Efectos Internacionales de las Ventas Judiciales de Buques, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en Nueva York el 7 de diciembre de 2022.

Publicado en:
«DOUE» núm. 414, de 29 de enero de 2024, páginas 1 a 3 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2024-80145

TEXTO ORIGINAL

 

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 81, apartado 2, letras b) y c), en relación con su artículo 218, apartado 5,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 23 de mayo de 2022 el Consejo autorizó a la Comisión a abrir negociaciones para una convención sobre los efectos internacionales de las ventas judiciales de buques. Dichas negociaciones concluyeron satisfactoriamente con la adopción del texto de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Efectos Internacionales de las Ventas Judiciales de Buques (en lo sucesivo, «Convención») por parte de la Asamblea General de las Naciones Unidas en Nueva York el 7 de diciembre de 2022.

(2)

La Convención refuerza el marco jurídico internacional vigente en materia de transporte marítimo y navegación y constituye una contribución valiosa al desarrollo de unas relaciones económicas internacionales armoniosas. Por consiguiente, es deseable que la Convención se aplique lo antes posible.

(3)

La Unión desarrolla una cooperación judicial en asuntos civiles con repercusión transfronteriza, basada en el principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales y extrajudiciales. En ese contexto, los legisladores de la Unión han adoptado, entre otros instrumentos, los Reglamentos (UE) n.o 1215/2012 (1), y (UE) 2020/1784 (2) del Parlamento Europeo y del Consejo. La Unión tiene competencia exclusiva sobre las materias tratadas por dichos Reglamentos, mientras que las demás materias tratadas en la Convención no están comprendidas en el ámbito de dicha competencia.

(4)

El artículo 18, apartado 1, de la Convención establece que toda organización regional de integración económica que tenga competencia en determinadas materias que se rigen por la Convención podrá firmarla, aceptarla, aprobarla o adherirse a ella.

(5)

El artículo 18, apartado 2, de la Convención establece que las organizaciones regionales de integración económica deben hacer una declaración en la que se especifiquen las materias que se rigen por dicha Convención respecto de las cuales sus Estados miembros hayan transferido competencia a esa organización. El artículo 20, apartado 1, de la Convención establece que dicha declaración se hará en el momento de la firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. Por consiguiente, la Unión debe hacer dicha declaración en el momento de la firma de la Convención.

(6)

Procede firmar la Convención, en nombre de la Unión, a reserva de su celebración en una fecha posterior, y aprobar la Declaración adjunta.

(7)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y sin perjuicio del artículo 4 de dicho Protocolo, Irlanda no participa en la adopción de la presente Decisión y no queda vinculada por él ni sujeta a su aplicación.

(8)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no queda vinculada por esta ni sujeta a su aplicación.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se autoriza la firma, en nombre de la Unión, de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Efectos Internacionales de las Ventas Judiciales de Buques, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en Nueva York el 7 de diciembre de 2022, a reserva de la celebración de dicha Convención (3).

Artículo 2

Queda aprobada, en nombre de la Unión, la Declaración adjunta a la presente Decisión. Cuando firme la Convención, la Unión formulará dicha Declaración, de conformidad con el artículo 18, apartado 2, y con el artículo 20, apartados 1 y 2, de la Convención.

Artículo 3

Se autoriza al presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar la Convención en nombre de la Unión.

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 2023.

Por el Consejo

El Presidente

P. NAVARRO RÍOS

(1)  Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO L 351 de 20.12.2012, p. 1).

(2)  Reglamento (UE) 2020/1784 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2020, relativo a la notificación y traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil («notificación y traslado de documentos») (DO L 405 de 2.12.2020, p. 40).

(3)  El texto de la Convención será publicado junto con la Decisión a su conclusión.

DECLARACIÓN CON ARREGLO AL ARTÍCULO 18, APARTADO 2, DE LA CONVENCIÓN DE BEIJING SOBRE LA VENTA JUDICIAL DE BUQUES, ADOPTADA POR LA ASAMBLEA GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS EL 7 DE DICIEMBRE DE 2022 EN NUEVA YORK, RELATIVA A LA COMPETENCIA DE LA UNIÓN EUROPEA SOBRE AQUELLAS MATERIAS QUE SE RIGEN POR DICHA CONVENCIÓN, RESPECTO DE LAS CUALES LOS ESTADOS MIEMBROS HAN TRANSFERIDO SU COMPETENCIA A LA UNIDAD EUROPEA

El artículo 18, apartado 1, de la Convención de Beijing sobre la Venta Judicial de Buques (en lo sucesivo, «Convención) establece que toda organización regional de integración económica que esté constituida por Estados soberanos y tenga competencia en determinadas materias que se rigen por la Convención podrá igualmente firmarla. El artículo 18, apartado 2, de la Convención establece que la organización regional de integración económica deberá hacer una declaración en la que se especifiquen las materias que se rigen por la Convención respecto de las cuales sus Estados miembros hayan transferido competencia a esa organización. La Unión Europea ha decidido firmar la Convención, y en consecuencia, formula dicha declaración.

En la medida en que puedan afectar a normas comunes o alterar el alcance de los actos jurídicos a que se refieren las letras a) y b), las materias que se rigen por las disposiciones de la Convención respecto de las cuales los Estados miembros de la Unión Europea han transferido competencias y en las cuales la Unión Europea tiene competencia exclusiva en el sentido del artículo 3, apartado 2, del TFUE son las siguientes:

a)

el artículo 9 de la Convención («Competencia para anular y suspender la venta judicial») respecto a las normas de competencia judicial en el Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DOUE L 351 de 20.12.2012, p. 1), y

b)

el artículo 4 de la Convención («Notificación de la venta judicial») respecto a las normas de notificación y traslado de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil (notificación y traslado de documentos) en el Reglamento (UE) 2020/1784 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2020, relativo a la notificación y traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil (DOUE L 405 de 2.12.2020, p. 40).

La competencia de la Unión Europea con arreglo al Tratado de la Unión Europea (TUE) y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) está sujeta, por su propia naturaleza, a una evolución constante. En el marco de los Tratados, las instituciones competentes pueden adoptar decisiones que determinen el alcance de las competencias de la Unión Europea. Por consiguiente, la Unión Europea se reserva el derecho de modificar la presente declaración en consecuencia, sin que ninguna modificación constituya un requisito previo para el ejercicio de sus competencias en las materias que se rigen por la Convención.

Por la presente, la Unión precisa que la Convención se aplicará, por lo que respecta a la competencia de la Unión, en los territorios de los Estados miembros en los que se aplican el TUE y el TFUE, en virtud del artículo 52 del TUE y en las condiciones establecidas, entre otros, en el artículo 355 del TFUE.

ANÁLISIS

Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Buques
  • Cooperación judicial internacional
  • Organización de las Naciones Unidas
  • Unión Europea
  • Venta

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