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EL COMITÉ MIXTO,
Visto el Acuerdo entre la Unión Europea y la Confederación Suiza relativo a la vinculación de sus regímenes de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero (1) («el Acuerdo»), y en particular su artículo 13, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) La adopción de la Decisión n.o 2/2019 del Comité Mixto (2) cumplía las condiciones de vinculación establecidas en el Acuerdo y permitió que este entrara en vigor el 1 de enero de 2020.
(2) De conformidad con el artículo 13, apartado 2, del Acuerdo, el Comité Mixto puede modificar los anexos del Acuerdo.
(3) El 1 de enero de 2021 se inició un nuevo período de comercio en el régimen de comercio de derechos de emisión de la Unión Europea y en el régimen de comercio de derechos de emisión de Suiza.
(4) El nuevo período de comercio introdujo cambios normativos en ambos regímenes de comercio de derechos de emisión.
(5) Vistos los cambios importantes en ambos regímenes de comercio de derechos de emisión, a tenor del artículo 13, apartado 7, del Acuerdo, procede reflejar los cambios normativos mediante la modificación del anexo I del Acuerdo a fin de incluir las aclaraciones necesarias en los criterios fundamentales establecidos en dicho anexo, de modo que se mantenga la compatibilidad de los dos regímenes de comercio de derechos de emisión, se garantice la integridad del mercado y se excluya el falseamiento de la competencia.
(6) La Decisión n.o 1/2022 del Comité mixto, de 9 de diciembre de 2022, modificó el anexo IV del Acuerdo en lo que respecta a las indicaciones de seguridad. Para evitar malentendidos y confusiones, conviene modificar nuevamente dicho anexo a fin de aclarar el significado de información sensible con una alta calificación de la confidencialidad y la integridad en el contexto del Acuerdo.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Los anexos I y IV del Acuerdo se sustituyen por el texto establecido en los anexos I y IV del apéndice de la presente Decisión.
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Zürich, el 15 de noviembre de 2023
Por el Comité Mixto
El Secretario por la Unión Europea
Ruben VERMEEREN
La Presidenta
Katrin SCHNEEBERGER
El Secretario por Suiza
Thomas MEIER
(1) DO L 322 de 7.12.2017, p. 3.
(2) Decisión n.o 2/2019 del Comité Mixto establecido por el Acuerdo entre la Unión Europea y la Confederación Suiza relativo a la vinculación de sus regímenes de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, de 5 de diciembre de 2019, por la que se modifican los anexos I y II del Acuerdo entre la Unión Europea y la Confederación Suiza relativo a la vinculación de sus regímenes de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero [2020/1359] (DO L 314 de 29.9.2020, p. 68).
1. El anexo I se sustituye por el texto siguiente:
«ANEXO I
CRITERIOS FUNDAMENTALES
A. Criterios fundamentales para instalaciones fijas
| Criterios fundamentales | En el RCDE UE | En el RCDE de Suiza | ||||||||||||||||||
1. | Obligatoriedad de la participación en el RCDE | La participación en el RCDE será obligatoria para las instalaciones que lleven a cabo las actividades y emitan los gases de efecto invernadero (GEI) que se recogen a continuación. | La participación en el RCDE será obligatoria para las instalaciones que lleven a cabo las actividades y emitan los GEI que se recogen a continuación. | ||||||||||||||||||
2. | El RCDE incluirá, como mínimo, las actividades establecidas en: |
(texto vigente en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo). |
(texto vigente a 1 de enero de 2022). | ||||||||||||||||||
3. | El RCDE incluirá, como mínimo, los GEI establecidos en: |
(texto vigente en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo). |
(texto vigente a 1 de enero de 2022). | ||||||||||||||||||
4. | Se fijará un límite para el RCDE que sea, como mínimo, tan estricto como el establecido en: |
(texto vigente en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo). El factor de reducción lineal del 1,74 % anual aumentará hasta el 2,2 % anual desde 2021 y se aplicará a todos los sectores, de conformidad con la Directiva (UE) 2018/410 (texto vigente en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo). |
(texto vigente a 1 de enero de 2022). El factor de reducción lineal es del 2,2 % anual desde 2021. | ||||||||||||||||||
5. | Mecanismo de estabilidad del mercado | En 2015, la UE introdujo la reserva de estabilidad del mercado [Decisión (UE) 2015/1814], cuyo funcionamiento se vio reforzado por la Directiva (UE) 2018/410. La legislación de la UE establece que, a más tardar el 15 de mayo de cada año y por primera vez en 2017, la Comisión debe publicar la cantidad total de derechos de emisión en circulación (CTDC). Esta cifra determina si algunos de los derechos de emisión por subastar deben incorporarse a la reserva o retirarse de esta. |
(texto vigente a 1 de enero de 2022). La legislación suiza establece una reducción del volumen de subasta condicionada a la cantidad total de derechos de emisión en circulación. Además, los derechos de emisión que no se asignan a una subasta se cancelan al final del período de comercio. | ||||||||||||||||||
6. | El nivel de supervisión del mercado del RCDE será, como mínimo, tan exigente como el de: |
(texto vigente en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo). |
(texto vigente en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo). La normativa suiza sobre mercados financieros no define la naturaleza jurídica de los derechos de emisión. En particular, los derechos de emisión no se consideran como valores en la Ley sobre infraestructuras de los mercados financieros y, por tanto, no son negociables en los centros de negociación regulados. Dado que no se considera que los derechos de emisión sean valores, la normativa suiza en materia de valores no se aplica a los derechos de emisión que se negocian en mercados secundarios no regulados (OTC). Los contratos de derivados se consideran valores de acuerdo con la Ley sobre infraestructuras de los mercados financieros. Esto incluye también los derivados con derechos de emisión como instrumento subyacente. Los derivados sobre derechos de emisión que se negocian en mercados secundarios no regulados (OTC) entre contrapartes tanto financieras como no financieras se rigen por las disposiciones de la Ley sobre infraestructuras de los mercados financieros. | ||||||||||||||||||
7. | Cooperación en materia de supervisión del mercado | Las Partes pactarán acuerdos de cooperación adecuados en materia de supervisión del mercado. Dichos acuerdos de cooperación se referirán al intercambio de información y al cumplimiento de las obligaciones derivadas de sus respectivos regímenes de supervisión del mercado. Las Partes informarán al Comité Mixto sobre tales acuerdos. | |||||||||||||||||||
8. | Los límites cualitativos aplicables a los créditos internacionales serán, como mínimo, tan estrictos como los establecidos en: | El Derecho de la Unión aplicable desde 2021 autoriza la utilización de créditos internacionales. | El Derecho suizo aplicable desde 2021 no autoriza la utilización de créditos internacionales. | ||||||||||||||||||
9. | Los límites cuantitativos aplicables a los créditos internacionales serán, como mínimo, tan estrictos como los establecidos en: | El Derecho de la Unión aplicable desde 2021 no autoriza la utilización de créditos internacionales. | El Derecho suizo aplicable desde 2021 no autoriza la utilización de créditos internacionales. | ||||||||||||||||||
10. | La asignación gratuita se calculará sobre la base de parámetros de referencia y factores de ajuste. Los derechos que no se asignen de forma gratuita serán subastados o anulados. Para tal fin, el RCDE cumplirá, como mínimo, con: |
(texto vigente a 1 de enero de 2021). |
(texto vigente a 1 de enero de 2022). En el período comprendido entre 2021 y 2025, las asignaciones gratuitas no superan los niveles de asignación gratuita concedidos a las instalaciones en el RCDE UE. | ||||||||||||||||||
11. | El RCDE establecerá sanciones en las mismas circunstancias y de igual magnitud que las establecidas en: |
(texto vigente en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo). |
(texto vigente a 1 de enero de 2022). | ||||||||||||||||||
12. | El seguimiento y la notificación en el marco del RCDE serán, como mínimo, tan estrictos como los establecidos en: |
(texto vigente a 1 de enero de 2021). |
(texto vigente a 1 de enero de 2022). | ||||||||||||||||||
13. | La verificación y la acreditación en el marco del RCDE serán, como mínimo, tan estrictas como las establecidas en: |
(texto vigente en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo). |
(texto vigente a 1 de enero de 2022). |
B. Criterios fundamentales para la aviación
| Criterios fundamentales | Para la UE | Para Suiza | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||
1. | Obligatoriedad de la participación en el RCDE | La participación en el RCDE será obligatoria para las actividades de aviación de conformidad con los criterios que se recogen a continuación. | La participación en el RCDE será obligatoria para las actividades de aviación de conformidad con los criterios que se recogen a continuación. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||
2. | Inclusión de las actividades de aviación y los GEI y atribución de vuelos y sus respectivas emisiones con arreglo al principio del vuelo de salida, según lo establecido en: |
(texto vigente a 1 de enero de 2021). A partir del 1 de enero de 2020, los vuelos procedentes de un aeródromo situado en el territorio del Espacio Económico Europeo (EEE) con destino a aeródromos situados en el territorio de Suiza estarán cubiertos por el RCDE UE, mientras que los vuelos procedentes de aeródromos situados en el territorio de Suiza con destino a aeródromos situados en el territorio del EEE quedarán excluidos del RCDE UE, en virtud del artículo 25 bis de la Directiva 2003/87/CE. |
Estas limitaciones de inclusión se establecen en la siguiente normativa:
(texto vigente a 1 de enero de 2022). | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||
3. | Intercambio de los datos pertinentes en relación con la aplicación de las limitaciones de inclusión de las actividades de aviación | Ambas Partes cooperarán en lo referente a la aplicación de las limitaciones de inclusión en el RCDE de Suiza y en el RCDE UE con respecto a los operadores comerciales y no comerciales de conformidad con lo dispuesto en el presente anexo. En concreto, ambas Partes garantizarán la transmisión oportuna de todos los datos pertinentes para permitir la correcta identificación de los vuelos y operadores de aeronaves que estén incluidos en el RCDE de Suiza y en el RCDE UE. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||
4. | Límite máximo (cantidad total de derechos de emisión que se asignará a los operadores de aeronaves) |
Las asignaciones fueron modificadas por el Reglamento (UE) n.o 421/2014, mediante el cual se redujo la asignación gratuita de derechos de emisión en proporción a la reducción de la obligación de entrega (artículo 28 bis, apartado 2, de la Directiva 2003/87/CE). El Reglamento (UE) 2017/2392 (texto vigente en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo) prolongó este enfoque hasta 2023 y aplica el factor de reducción lineal del 2,2 % a partir del 1 de enero de 2021. | El límite máximo reflejará un nivel de rigurosidad similar al del RCDE UE, en concreto en lo referente a la tasa de reducción porcentual interanual y entre períodos de comercio. Los derechos de emisión dentro del límite máximo se asignarán como se indica a continuación:
Esta asignación podrá revisarse de conformidad con los artículos 6 y 7 del presente Acuerdo. Hasta 2020, la cantidad de derechos de emisión dentro del límite máximo se calculará de manera ascendente sobre la base de los derechos de emisión que deban asignarse gratuitamente con arreglo a la distribución del límite máximo antes mencionada. Toda excepción temporal en lo referente al ámbito de aplicación del RCDE requerirá los ajustes proporcionales correspondientes en las cantidades que deban asignarse. Desde 2021, la cantidad de derechos de emisión dentro del límite máximo se determinará en función del límite máximo en 2020, teniendo en cuenta la posible tasa de reducción porcentual de conformidad con el RCDE UE. Esto se establece en:
(texto vigente a 1 de enero de 2022). | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||
5. | Asignación de derechos de emisión para el sector de la aviación mediante subasta de derechos |
(texto vigente en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo). | La subasta de los derechos de emisión suizos de que se trate será efectuada por la autoridad suiza competente. Suiza tendrá derecho a los ingresos generados por la subasta de sus derechos de emisión. Esto se establece en:
(texto vigente a 1 de enero de 2022). | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||
6. | Reserva especial para determinados operadores de aeronaves |
(texto vigente en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo). | Se destinarán derechos de emisión a una reserva especial para nuevos entrantes y operadores de crecimiento rápido, salvo que, hasta 2020, dado que el año de referencia para la adquisición de datos de las actividades suizas de aviación será 2018, Suiza no tendrá una reserva especial. Esta reserva especial se establece en:
(texto vigente a 1 de enero de 2022). | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||
7. | Parámetro de referencia para la asignación gratuita de derechos de emisión a los operadores de aeronaves |
(texto vigente en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo). El parámetro anual de referencia será de 0,000642186914222035 derechos de emisión por tonelada-kilómetro. | El parámetro de referencia no será superior al del RCDE UE. El parámetro anual de referencia será de 0,000642186914222035 derechos de emisión por tonelada-kilómetro. Este parámetro se establece en:
(texto vigente a 1 de enero de 2022). | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||
8. | Asignación gratuita de derechos de emisión a los operadores de aeronaves |
(texto vigente en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo). Se efectuarán, de conformidad con el artículo 25 bis de la Directiva 2003/87/CE, ajustes en la expedición de derechos de emisión de manera proporcional a las obligaciones correspondientes de notificación y entrega derivadas de la cobertura efectiva en el marco del RCDE UE de los vuelos entre el EEE y Suiza. | El número de derechos de emisión asignados gratuitamente a los operadores de aeronaves se calculará multiplicando los datos sobre toneladas-kilómetro que hayan notificado en el año de referencia por el parámetro de referencia aplicable. Esta asignación gratuita se establece en:
| ||||||||||||||||||||||||||||||||||||
9. | Los límites cualitativos aplicables a los créditos internacionales serán, como mínimo, tan estrictos como los establecidos en: | El Derecho de la Unión aplicable desde 2021 no autoriza la utilización de créditos internacionales. | El Derecho suizo aplicable desde 2021 no autoriza la utilización de créditos internacionales. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||
10. | Límites cuantitativos aplicables al uso de créditos internacionales | El Derecho de la Unión aplicable desde 2021 no autoriza la utilización de créditos internacionales. | El Derecho suizo aplicable desde 2021 no autoriza la utilización de créditos internacionales. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||
11. | Adquisición de datos sobre toneladas-kilómetro para el año de referencia |
(texto vigente en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo). | Sin perjuicio de lo dispuesto a continuación, la obtención de nuevos datos sobre toneladas-kilómetro se realizará al mismo tiempo que la obtención de datos sobre toneladas-kilómetro en el RCDE UE y empleando el mismo enfoque. Hasta que se produzca una nueva obtención de datos sobre toneladas-kilómetro, y con arreglo a la Orden relativa a la obtención de datos sobre toneladas-kilómetro y la preparación de planes de supervisión relativos a las distancias recorridas por aeronaves (según el texto vigente en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo), el año de referencia para la adquisición de datos relativos a las actividades suizas de aviación será 2018. Esto se establece:
(texto vigente a 1 de enero de 2022). | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||
12. | Seguimiento y notificación |
(texto vigente a 1 de enero de 2021). | Las disposiciones sobre seguimiento y notificación reflejarán los mismos niveles de rigurosidad que en el RCDE UE. Esto se establece en:
(texto vigente a 1 de enero de 2022). | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||
13. | Verificación y acreditación |
(texto vigente en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo). | Las disposiciones sobre verificación y acreditación reflejarán los mismos niveles de rigurosidad que en el RCDE UE. Esto se establece en:
(texto vigente a 1 de enero de 2022). | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||
14. | Gestión | Serán de aplicación los criterios establecidos en el artículo 18 bis de la Directiva 2003/87/CE. A tal efecto, y con arreglo al artículo 25 bis de la Directiva 2003/87/CE, Suiza será considerada un Estado miembro responsable de la gestión en lo referente a la atribución de la gestión de los operadores de aeronaves a Suiza y los Estados miembros de la UE (EEE). Según el artículo 25 bis de la Directiva 2003/87/CE, las autoridades competentes de los Estados miembros de la UE (EEE) serán responsables de todas las tareas relacionadas con la gestión de los operadores de aeronaves que les sean atribuidos, incluidas las relacionadas con el RCDE de Suiza (por ejemplo, la recepción de informes de emisiones verificadas que comprendan actividades de aviación tanto de la UE como de Suiza, la gestión de los operadores de aeronaves y de las cuentas, el cumplimiento y el control del cumplimiento, etc.). La Comisión Europea acordará bilateralmente con las autoridades suizas competentes la entrega de la documentación e información pertinentes. En particular, la Comisión Europea garantizará la transferencia a los operadores de aeronaves gestionados por Suiza de la cantidad de derechos de emisión de la UE asignados a título gratuito. En caso de acuerdo bilateral sobre la gestión de los vuelos que operan en relación con el EuroAirport Basel-Mulhouse-Freiburg que no implique ninguna modificación de la Directiva 2003/87/CE, la Comisión facilitará, según proceda, la aplicación de dicho acuerdo, siempre y cuando no dé lugar a una doble contabilización. | Suiza será responsable de la gestión de los operadores de aeronaves:
Las autoridades suizas competentes serán responsables de todas las tareas relacionadas con la gestión de los operadores de aeronaves atribuidas a Suiza, incluidas las relacionadas con el RCDE UE (por ejemplo, la recepción de informes de emisiones verificadas que comprendan actividades de aviación tanto de la UE como de Suiza, la gestión de los operadores de aeronaves y de las cuentas, el cumplimiento y el control del cumplimiento, etc.). Las autoridades suizas competentes acordarán bilateralmente con la Comisión Europea la entrega de la documentación e información pertinentes. En particular, las autoridades suizas competentes transferirán a los operadores de aeronaves gestionados por los Estados miembros de la UE (EEE) la cantidad de derechos de emisión suizos asignados gratuitamente. Esto se establece en:
(texto vigente a 1 de enero de 2022). | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||
15. | Entrega | Al evaluar el cumplimiento de los operadores de aeronaves en función de la cantidad de derechos de emisión entregados, las autoridades competentes de los Estados miembros de la UE (EEE) tendrán en cuenta en primer lugar las emisiones correspondientes al RCDE de Suiza y utilizarán la cantidad restante de derechos de emisión entregados para tener en cuenta las emisiones correspondientes al RCDE UE. | Al evaluar el cumplimiento de los operadores de aeronaves en función de la cantidad de derechos de emisión entregados, las autoridades competentes de Suiza tendrán en cuenta en primer lugar las emisiones correspondientes al RCDE UE y utilizarán la cantidad restante de derechos de emisión entregados para tener en cuenta las emisiones correspondientes al RCDE de Suiza. Esto se establece en:
(texto vigente a 1 de enero de 2022). | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||
16. | Aplicación de la ley | Las Partes harán cumplir las disposiciones de sus respectivos RCDE en relación con los operadores de aeronaves que incumplan las obligaciones derivadas del RCDE respectivo, independientemente de si el operador está gestionado por una autoridad competente de la UE (EEE) o de Suiza, en caso de que el control del cumplimiento por la autoridad responsable de la gestión del operador exija medidas adicionales. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||
17. | Atribución de operadores de aeronaves a efectos de la gestión | De acuerdo con el artículo 25 bis de la Directiva 2003/87/CE, la lista de operadores de aeronaves publicada por la Comisión Europea, con arreglo a su artículo 18 bis, apartado 3, especificará el Estado responsable de la gestión, incluida Suiza, para cada operador de aeronaves. Los operadores de aeronaves atribuidos a Suiza por primera vez tras la entrada en vigor del presente Acuerdo serán gestionados por dicho país a partir del 30 de abril del año de atribución y una vez que la conexión provisional entre los registros esté operativa. Ambas Partes cooperarán en lo referente al intercambio de la documentación y la información pertinentes. La atribución de un operador de aeronaves no afectará a la inclusión de dicho operador en el RCDE correspondiente (esto es, un operador incluido en el RCDE UE que esté gestionado por la autoridad suiza competente tendrá las mismas obligaciones en el marco del RCDE UE que en el del RCDE de Suiza, y viceversa). | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||
18. | Modalidades de aplicación | De conformidad con los artículos 12, 13 y 22 del presente Acuerdo, tras su firma el Comité Mixto diseñará y adoptará toda modalidad adicional necesaria a efectos de la organización de la labor y la cooperación en el marco de la ventanilla única para titulares de cuentas del sector de la aviación. Estas modalidades se aplicarán a partir de la fecha de aplicación del presente Acuerdo. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||
19. | Asistencia de Eurocontrol | Para la parte del presente Acuerdo relativa a la aviación, la Comisión Europea incluirá a Suiza en el mandato otorgado a Eurocontrol con respecto al RCDE UE. |
C. Criterios fundamentales para los registros
El RCDE de cada Parte incluirá un registro y un diario de transacciones que cumplirán los criterios fundamentales siguientes en relación con los mecanismos y procedimientos de seguridad y con la apertura de cuentas:
Criterios fundamentales sobre mecanismos y procedimientos de seguridad
Los registros y diarios de transacciones protegerán la confidencialidad, la integridad, la disponibilidad y la autenticidad de los datos almacenados en el régimen. Para tal fin, las Partes implantarán los mecanismos de seguridad siguientes:
Criterios fundamentales |
A la hora de acceder a las cuentas, se exigirá a todos los usuarios un sistema de autenticación bifactorial. |
Se exigirá un sistema de firma de transacciones tanto para iniciar una transacción como para aprobarla. El código de confirmación se enviará a los usuarios fuera de banda. |
Las operaciones que se indican a continuación deberán ser iniciadas por una persona y aprobadas por otra (principio de la presencia de dos personas): — toda operación llevada a cabo por un administrador, a menos que sea de aplicación alguna excepción justificada establecida en las NTE — toda transferencia de unidades, a menos haya una medida alternativa que ofrezca el mismo nivel de seguridad |
Deberá emplearse un sistema de notificaciones que alerte a los usuarios cuando se lleven a cabo operaciones relacionadas con sus cuentas y haberes. |
Se aplicará con respecto a todos los usuarios un margen mínimo de veinticuatro horas entre el inicio de una transferencia y su ejecución para que puedan recibir la información y detener cualquier transferencia ilícita, salvo de disponer de un sistema de cuentas de confianza que ofrezca el mismo nivel de seguridad. |
El administrador suizo y el administrador central de la Unión adoptarán medidas para informar a los usuarios de sus responsabilidades en relación con la seguridad de sus sistemas (por ejemplo, el ordenador personal, la red, etc.) y con la gestión de datos y la navegación por internet. |
Por lo que se refiere al cumplimiento, y con sujeción a las disposiciones legales y reglamentarias respectivas de las Partes, las emisiones solo podrán cubrirse mediante derechos de emisión expedidos en el mismo período o antes. |
Criterios fundamentales sobre la apertura y gestión de cuentas
Criterios fundamentales |
Apertura de una cuenta de operador/cuenta de haberes de titular de una instalación La solicitud del operador o de la autoridad competente para la apertura de una cuenta de operador / cuenta de haberes de titular de una instalación se dirigirá al administrador nacional (Oficina Federal de Medio Ambiente, FOEN, en el caso de Suiza). La solicitud deberá incluir suficiente información para identificar la instalación RCDE y un código de identificación de instalación apropiado. |
Apertura de una cuenta de operador de aeronaves/cuenta de haberes de operador de aeronaves Todo operador de aeronaves cubierto por el RCDE de Suiza o por el RCDE UE tendrá una cuenta de operador de aeronaves/cuenta de haberes de operador de aeronaves. En el caso de los operadores de aeronaves que dependan de las autoridades suizas competentes, la cuenta estará consignada en el Registro de Suiza. La solicitud del operador de aeronaves, o de su representante autorizado, se dirigirá al administrador nacional (FOEN, en el caso de Suiza) en el plazo de treinta días desde la aprobación del plan de seguimiento del operador de aeronaves o su transmisión de un Estado miembro de la UE (EEE) a las autoridades suizas. La solicitud deberá incluir el código o los códigos exclusivos de la aeronave operada por el solicitante que esté cubierta por el RCDE de Suiza o por el RCDE UE. |
Apertura de una cuenta de negociación/cuenta de depósito personal La solicitud para la apertura de una cuenta de negociación/cuenta de depósito personal se dirigirá al administrador nacional (FOEN, en el caso de Suiza). Incluirá información suficiente para identificar al titular/solicitante de la cuenta y, como mínimo, lo siguiente: — en el caso de personas físicas: documento de identidad y datos de contacto, — en el caso de personas jurídicas: — copia del registro mercantil, o — un documento que demuestre el registro de la entidad jurídica y, en su caso, el instrumento constitutivo de la entidad jurídica, — antecedentes penales de la persona física o, cuando proceda, en el caso de una persona jurídica, de sus directores. |
Representantes autorizados/de cuenta Toda cuenta tendrá, como mínimo, un representante autorizado/de cuenta designado por el candidato a titular de cuenta. Los representantes autorizados/de cuenta iniciarán transacciones y otros procesos en nombre del titular de la cuenta. Al designar al representante autorizado/de cuenta, se proporcionará la información siguiente sobre el representante autorizado/de cuenta: — nombre y datos de contacto, — documento de identidad, — antecedentes penales. |
Comprobación de los documentos Toda copia de un documento presentada como prueba documental para la apertura de una cuenta de negociación/cuenta de depósito personal o para la designación de un representante autorizado/de cuenta debe estar certificada como verdadera. En lo que respecta a los documentos expedidos fuera del Estado que solicita una copia, la copia deberá legalizarse, salvo que se disponga otra cosa en el Derecho nacional. La fecha de la certificación y, cuando proceda, de legalización no podrá ser anterior a la fecha de la solicitud en más de tres meses. |
Denegación de la apertura o actualización de una cuenta o de la designación de un representante autorizado/de cuenta Un administrador nacional (FOEN, en el caso de Suiza) podrá denegar la apertura o actualización de una cuenta o la designación de un representante autorizado/de cuenta, siempre y cuando la denegación sea razonable y justificable. La denegación deberá fundarse, al menos, en uno de los motivos siguientes: — la información y la documentación aportadas son incompletas, obsoletas o de alguna otra manera inexactas o falsas, — el candidato a representante se encuentra sujeto a investigación o en los últimos cinco años ha sido declarado culpable de fraude en relación con derechos de emisión o unidades de Kioto, blanqueo de capitales, financiación del terrorismo u otros delitos graves para los que la cuenta puede ser un instrumento, — motivos recogidos en el Derecho nacional o de la Unión. |
Revisión periódica de la información de la cuenta Los titulares de cuentas deberán informar al administrador nacional (FOEN, en el caso de Suiza) de cualquier cambio en la cuenta o los datos de usuario en el plazo de diez días hábiles, adjuntando la información que exija dicho administrador, que es el responsable de aprobar la actualización de la información en un plazo razonable. |
Al menos una vez cada tres años, el administrador nacional revisará si la información relativa a una cuenta sigue siendo completa, actualizada, exacta y verdadera, y solicitará que el titular de la cuenta notifique los eventuales cambios necesarios. En el caso de las cuentas de operador/cuentas de haberes de operador de una instalación, cuentas de operador de aeronaves/cuentas de haberes de operador de aeronaves y los verificadores, la revisión tendrá lugar al menos una vez cada cinco años. |
Suspensión del acceso a las cuentas Podrá suspenderse el acceso a las cuentas si se infringe cualquier disposición del artículo 3 del presente Acuerdo relativa a los registros o si está pendiente una investigación relativa a una posible infracción de tales disposiciones. |
Confidencialidad y divulgación de información Se considerará confidencial la información contenida en el DTUE o en el DTSS, en el Registro de la Unión, en el Registro de Suiza y en otros registros en el marco del Protocolo de Kioto, en particular los haberes de todas las cuentas, la totalidad de las transacciones efectuadas, el código exclusivo de identificación de unidad de los derechos de emisión y el valor numérico exclusivo del número de serie de unidad de las unidades de Kioto contenidas en una transacción o afectadas por ella. |
Dicha información confidencial podrá proporcionarse a las entidades públicas pertinentes, previa petición de estas, siempre que la solicitud persiga un objetivo legítimo, esté justificada y sea necesaria y proporcionada a efectos de la investigación, detección, represión, administración fiscal, control del cumplimiento, auditoría y control financiero para impedir o luchar contra el fraude, el blanqueo de capitales, la financiación del terrorismo, otros delitos graves, el abuso de mercado u otro tipo de infracciones del Derecho de la Unión o del Derecho nacional de un Estado miembro del EEE o de Suiza, garantizando el correcto funcionamiento del RCDE UE y del RCDE de Suiza. |
D. Criterios fundamentales para las plataformas de subastas y las actividades de subasta
Las entidades que lleven a cabo subastas de derechos de emisión en los RCDE de las Partes cumplirán los criterios fundamentales que se establecen a continuación y efectuarán las subastas de acuerdo con tales criterios:
| Criterios fundamentales |
1. | La entidad que llevará a cabo la subasta se seleccionará a través de un proceso que garantice la transparencia, la proporcionalidad, la igualdad de trato, la no discriminación y la competencia entre las diferentes plataformas de subastas potenciales sobre la base del Derecho de la Unión o nacional en materia de contratación pública. |
2. | La entidad que lleve a cabo la subasta estará autorizada para desempeñar esta actividad y ofrecerá las salvaguardias necesarias en la realización de las operaciones. Entre esas salvaguardias figuran las medidas para detectar y atenuar las posibles consecuencias adversas de cualquier conflicto de intereses, para detectar y gestionar los riesgos a los que está expuesto el mercado, para establecer normas y procedimientos transparentes y no discrecionales que aseguren una subasta justa y ordenada y recursos financieros suficientes para facilitar un funcionamiento ordenado. |
3. | A fin de garantizar que los participantes no menoscaban el desarrollo de las subastas, el acceso a ellas estará supeditado a unos requisitos mínimos sobre controles adecuados de la diligencia con respecto al cliente. |
4. | El proceso de subasta será predecible, especialmente en lo que respecta al calendario y la secuencia de las ventas y los volúmenes estimados que deberán ponerse a disposición. Los principales elementos del método de subasta, incluidos el programa, las fechas y los volúmenes estimados de ventas, se publicarán en el sitio web de la entidad que realice la subasta como mínimo un mes antes de la fecha de inicio de las subastas. Todo ajuste significativo se anunciará también por adelantado tan pronto como sea posible. |
5. | La subasta de derechos de emisión se efectuará con el objetivo de reducir al mínimo cualquier posible repercusión en los RCDE de las Partes. La entidad a cargo de la subasta garantizará que los precios de adjudicación de la subasta no se desvíen significativamente del precio correspondiente para los derechos de emisión en el mercado secundario durante el período de subasta, situación que constituiría un indicio de deficiencias en las subastas. La metodología para determinar la desviación a la que se refiere la frase anterior debe notificarse a las autoridades competentes que ejercen funciones de supervisión del mercado. |
6. | Toda la información no confidencial relevante para las subastas, incluida la totalidad de la legislación, las directrices y los formularios, se publicará de manera abierta y transparente. Los resultados de cada subasta realizada se publicarán tan pronto como sea razonablemente posible e incluirán la información no confidencial pertinente. Los informes sobre los resultados de las subastas se publicarán, como mínimo, una vez al año. |
7. | La subasta de derechos estará sujeta a normas y procedimientos adecuados que permitan mitigar el riesgo de conductas anticompetitivas, abuso de mercado, blanqueo de capitales y financiación del terrorismo en las subastas. Tales normas y procedimientos no serán, en la medida de lo posible, menos estrictos que los aplicables a los mercados financieros en virtud de los regímenes jurídicos correspondientes de las Partes. En concreto, la entidad a cargo de la subasta será responsable de poner en marcha medidas, procedimientos y procesos que garanticen la integridad de las subastas. Asimismo, supervisará la conducta de los participantes en el mercado y notificará a las autoridades públicas competentes todo caso de conducta anticompetitiva, abuso de mercado, blanqueo de capitales o financiación del terrorismo. |
8. | Tanto la entidad que lleve a cabo las subastas como las subastas de derechos de emisión estarán sujetas a la supervisión debida por parte de las autoridades competentes. Las autoridades competentes designadas dispondrán de las competencias jurídicas y los mecanismos técnicos necesarios para supervisar: — la organización y la conducta de los operadores de las plataformas de subastas, — la organización y la conducta de los intermediarios profesionales que actúen en nombre de clientes, — la conducta y las transacciones de los participantes en el mercado con miras a impedir las operaciones con información privilegiada y la manipulación del mercado, — las transacciones de los participantes en el mercado con miras a impedir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. En la medida de lo posible, la supervisión no será menos estricta que la de los mercados financieros en virtud de los regímenes jurídicos respectivos de las Partes. |
Suiza procurará recurrir a una entidad privada para la subasta de sus derechos de emisión, de conformidad con las normas sobre contratación pública.
Hasta que se contrate a dicha entidad, y siempre que el número de derechos de emisión que debe ser subastado en un año esté por debajo de un umbral fijado, Suiza podrá seguir empleando los mecanismos actuales de subasta, a saber, las subastas efectuadas por el FOEN, en las condiciones siguiente:
1. | El umbral será de 1 000 000 de derechos de emisión, incluidos los derechos de emisión que deban ser subastados para las actividades de aviación. |
2. | Serán de aplicación los criterios fundamentales 1 a 8, a excepción de los criterios 1 y 2, mientras que la última frase del criterio 5 y los criterios 7 y 8 solo serán aplicables al FOEN en la medida de lo posible. |
Se aplicará el criterio esencial 3 junto con la disposición siguiente: con respecto a todas las entidades del EEE que estén autorizadas para presentar ofertas en las subastas de la Unión, se garantizará su admisión a presentar ofertas en las subastas de derechos suizos de emisión con arreglo a los mecanismos de subasta existentes en el momento en que se firmó el presente Acuerdo.
Suiza podrá otorgar un mandato a las entidades que lleven a cabo la subasta y se sitúen en el EEE.
».2. El anexo IV se sustituye por el texto siguiente:
«ANEXO IV
DEFINICIÓN DE LOS NIVELES DE SENSIBILIDAD RCDE
A.1 – Calificación de la confidencialidad y la integridad
Por “confidencialidad” se entiende el carácter reservado de una información o de la totalidad o parte de un sistema de información (por ejemplo, algoritmos, programas o documentación) cuyo acceso esté limitado a personas, organismos y procedimientos autorizados.
Por “integridad” se entiende la garantía de que el sistema de información y la información tratada solo pueden ser alterados mediante intervención voluntaria y legítima, y de que el sistema logrará el resultado previsto de manera precisa y completa.
En cuanto a la parte de información del RCDE considerada sensible, el aspecto de la confidencialidad debe considerarse por la repercusión potencial que la divulgación de la información tenga en el ámbito empresarial, y el aspecto de la integridad por la repercusión potencial en dicho ámbito de la modificación o la destrucción total o parcial involuntarias de esa información.
El nivel de confidencialidad de la información y el nivel de integridad de un sistema de información se calificará sobre la base de los criterios que figuran en la parte A.2. Dichas calificaciones permitirán evaluar el nivel general de sensibilidad de la información a partir del cuadro de correspondencia de la parte A.3.
A.2 – Calificación de la confidencialidad y la integridad
A.2.1 – Calificación de “baja”
Se dará la calificación de “baja” a toda información relacionada con el RCDE cuya divulgación a personas no autorizadas o pérdida de integridad pudiera ocasionar a las Partes u otras instituciones daños moderados, susceptibles a su vez de:
— | afectar moderadamente a las relaciones políticas o diplomáticas, |
— | transmitir una publicidad negativa a escala local para la imagen o reputación de las Partes u otras instituciones, |
— | causar sufrimiento a particulares, |
— | afectar a la moral / la productividad del personal, |
— | ocasionar pérdidas financieras limitadas o facilitar moderadamente la obtención de ganancias o ventajas indebidas a particulares o empresas, |
— | afectar moderadamente al desarrollo o al funcionamiento efectivos de políticas de las Partes, |
— | afectar moderadamente a la correcta gestión de las Partes y sus operaciones. |
A.2.2 – Calificación de “media”
Se dará la calificación de “media” a toda información relacionada con el RCDE cuya divulgación a personas no autorizadas o pérdida de integridad pudiera ocasionar a las Partes u otras instituciones daños susceptibles a su vez de:
— | causar ofuscación en las relaciones políticas o diplomáticas, |
— | dañar la imagen o reputación de las Partes u otras instituciones, |
— | causar sufrimiento a particulares, |
— | provocar una disminución significativa de la moral / la productividad del personal, |
— | causar ofuscación a las Partes u otras instituciones en las negociaciones comerciales o políticas con otros, |
— | ocasionar pérdidas financieras o facilitar la obtención de ganancias o ventajas indebidas a particulares o empresas, |
— | afectar a la investigación de un delito, |
— | infringir obligaciones legales o contractuales sobre la confidencialidad de la información, |
— | afectar al desarrollo o al funcionamiento de políticas de las Partes, |
— | afectar a la correcta gestión de las Partes y sus operaciones. |
A.2.3 – Calificación de “alta” (1)
Se dará la calificación de “alta” a toda información relacionada con el RCDE cuya divulgación a personas no autorizadas o pérdida de integridad pudiera ocasionar a las Partes u otras instituciones daños desastrosos o inaceptables susceptibles a su vez de:
— | afectar negativamente a las relaciones diplomáticas, |
— | causar un sufrimiento considerable a particulares, |
— | dificultar el mantenimiento del funcionamiento eficaz o la seguridad de las fuerzas de las Partes o de otros contribuyentes, |
— | ocasionar pérdidas financieras o facilitar la obtención de ganancias o ventajas indebidas a particulares o empresas, |
— | quebrantar el debido esfuerzo por mantener la confidencialidad de la información facilitada por terceros, |
— | quebrantar restricciones legales a la revelación de información, |
— | dificultar la investigación o facilitar la comisión de delitos, |
— | poner en desventaja a las Partes en las negociaciones comerciales o políticas con otras partes, |
— | obstaculizar el desarrollo o el funcionamiento efectivos de políticas de las Partes, |
— | menoscabar la correcta gestión de las Partes y sus operaciones. |
A.3 – Evaluación del nivel de sensibilidad de la información sensible de los RCDE
Sobre la base de las calificaciones de confidencialidad e integridad determinadas con arreglo a la parte A.2 y de acuerdo con los niveles de sensibilidad establecidos en el anexo III del presente Acuerdo, el nivel general de sensibilidad de la información se determinará empleando el cuadro de correspondencia siguiente:
Calificación de la confidencialidad Calificación de la integridad | Baja | Media | Alta |
Baja | Indicación UE: SENSITIVE: ETS Joint Procurement Indicación CH: LIMITED: ETS | Indicación UE/CH: SENSITIVE: ETS [o (*1) Indicación UE: SENSITIVE: ETS Joint Procurement Indicación CH: LIMITED: ETS] | Indicación UE/CH: SPECIAL HANDLING: ETS Critical |
Media | Indicación UE/CH: SENSITIVE: ETS [o (*1) Indicación UE: SENSITIVE: ETS Joint Procurement Indicación CH: LIMITED: ETS] | Indicación UE/CH: SENSITIVE: ETS (o (*1) Indicación UE/CH: SPECIAL HANDLING: ETS Critical) | Indicación UE/CH: SPECIAL HANDLING: ETS Critical |
Alta | Indicación UE/CH: SPECIAL HANDLING: ETS Critical | Indicación UE/CH: SPECIAL HANDLING: ETS Critical | Indicación UE/CH: SPECIAL HANDLING: ETS Critical |
(1) A título aclaratorio, la redacción del presente punto A.2.3 solo se refiere a la “información sensible” en el sentido de los artículos 8 y 9 del presente Acuerdo, aunque sea casi idéntica a la utilizada para definir la información clasificada en la Decisión (UE, Euratom) 2019/1962 de la Comisión, de 17 de octubre de 2019, sobre las normas de desarrollo para el tratamiento de la información RESTREINT UE/EU RESTRICTED (DO L 311 de 2.12.2019, p. 21).
(*1) Posible variación que deberá evaluarse en cada caso concreto.
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