EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, en relación con su artículo 218, apartado 6, párrafo segundo, letra a), inciso v), y apartado 7,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Vista la aprobación del Parlamento Europeo (1),
Considerando lo siguiente:
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(1) |
De conformidad con la Decisión (UE) 2023/2187 del Consejo (2), el Protocolo de aplicación del Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero entre la Comunidad Europea, por una parte, y la República de Kiribati, por otra (2023-2028) (en lo sucesivo, «Protocolo»), se firmó el 2 de octubre de 2023. |
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(2) |
El objetivo del Protocolo es aplicar el Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero entre la Comunidad Europea, por una parte, y la República de Kiribati, por otra (en lo sucesivo, «Acuerdo») con el fin de conceder posibilidades de pesca a los buques de la Unión en las zonas de pesca situadas en aguas de Kiribati y permitir que la Unión y Kiribati colaboren más estrechamente para promover la cooperación en el ámbito del desarrollo sostenible de los océanos, la política pesquera y la economía azul, contribuyendo al mismo tiempo a unas condiciones de trabajo dignas en el sector pesquero. |
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(3) |
El Protocolo establece posibilidades de pesca para los buques de la Unión en las zonas de pesca situadas en aguas de Kiribati, sobre la base de los mejores dictámenes científicos disponibles y siguiendo las medidas de conservación y ordenación adoptadas por la Comisión de Pesca del Pacífico Occidental y Central. |
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(4) |
Procede aprobar el Protocolo. |
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(5) |
El artículo 9 del Acuerdo crea una Comisión Mixta, encargada de supervisar su aplicación. De conformidad con los artículos 8 y 18 del Protocolo, la Comisión Mixta puede aprobar determinadas modificaciones del Protocolo. A fin de facilitar la aprobación de esas modificaciones, procede facultar a la Comisión, a reserva de determinadas condiciones de fondo y forma, para que las apruebe en nombre de la Unión mediante un procedimiento simplificado. |
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(6) |
El Consejo debe establecer la posición de la Unión acerca de las modificaciones del Protocolo que se propongan. Las modificaciones propuestas deben ser aprobadas a menos que se oponga a ello una minoría de bloqueo, de conformidad con el artículo 16, apartado 4, del Tratado de la Unión Europea. |
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(7) |
El Supervisor Europeo de Protección de Datos, al que se consultó de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), emitió un dictamen el 19 de junio de 2023. |
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(8) |
La presente Decisión debe entrar en vigor lo antes posible, habida cuenta de la importancia económica de las actividades pesqueras de la Unión en las aguas de Kiribati y la necesidad de reducir tanto como sea posible el período de tiempo previo a la reanudación de dichas actividades. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Queda aprobado, en nombre de la Unión, el Protocolo de aplicación del Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero entre la Comunidad Europea, por una parte, y la República de Kiribati, por otra (2023-2028) (en lo sucesivo, «Protocolo»).
El Presidente del Consejo procederá, en nombre de la Unión, a la notificación prevista en el artículo 23 del Protocolo.
De conformidad con los procedimientos y los requisitos que establece el anexo de la presente Decisión, se autoriza a la Comisión a aprobar, en nombre de la Unión, las modificaciones del Protocolo adoptadas por la Comisión Mixta creada en virtud del artículo 9 del Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero entre la Comunidad Europea, por una parte, y la República de Kiribati, por otra.
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 16 de enero de 2024.
Por el Consejo
El Presidente
V. VAN PETEGHEM
(1) Aprobación de 12 de diciembre de 2023 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).
(2) Decisión (UE) 2023/2187 del Consejo, de 6 de septiembre de 2023, relativa a la firma, en nombre de la Unión, del Protocolo de aplicación del Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero entre la Comunidad Europea, por una parte, y la República de Kiribati, por otra (2023-2028) (DO L, 2023/2187, 18.10.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2023/2187/oj).
(3) Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).
Cuando se solicite a la Comisión Mixta que adopte modificaciones del Protocolo de aplicación del Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero entre la Comunidad Europea, por una parte, y la República de Kiribati, por otra (2023-2028) (en lo sucesivo, «Protocolo») de conformidad con sus artículos 8 y 18, se aplicará el siguiente procedimiento:
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1. |
La Comisión velará por que la aprobación de las modificaciones propuestas en nombre de la Unión:
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2. |
La Comisión, antes de aprobar en nombre de la Unión las modificaciones propuestas, las presentará al Consejo con plazo suficiente antes de la reunión de la Comisión Mixta. |
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3. |
El Consejo evaluará la conformidad de las modificaciones propuestas con los criterios establecidos en el punto 1. |
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4. |
Salvo si un número de Estados miembros equivalente a una minoría de bloqueo del Consejo con arreglo al artículo 16, apartado 4, del Tratado de la Unión Europea se opone a las modificaciones propuestas, la Comisión aprobará esas modificaciones en nombre de la Unión. En caso de existir tal minoría de bloqueo, la Comisión las rechazará en nombre de la Unión. |
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5. |
Si, en el transcurso de reuniones posteriores de la Comisión Mixta, incluidas las reuniones in situ, resulta imposible llegar a un acuerdo, el asunto se remitirá de nuevo al Consejo, de conformidad con los puntos 2, 3 y 4, para que la posición de la Unión tenga en cuenta nuevos elementos. |
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6. |
Se invita a la Comisión a adoptar, a su debido tiempo, todas las medidas necesarias para garantizar el seguimiento de la decisión de la Comisión Mixta de modificar el Protocolo, incluidas, cuando proceda, la publicación de esa decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea y la comunicación de cualquier propuesta necesaria para la ejecución de dicha decisión. |
En lo que se refiere a otras cuestiones, que no afectan a las modificaciones del Protocolo, de conformidad con sus artículos 8 y 18, la posición que debe adoptar la Unión en la Comisión Mixta se determinará de conformidad con los tratados y las prácticas de trabajo establecidas.
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