EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 217, en relación con su artículo 218, apartado 5, y apartado 8, párrafo segundo,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
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El 21 de junio de 2018, el Consejo autorizó a la Comisión y a la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad a entablar negociaciones y negociar, en nombre de la Unión, las disposiciones de un Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y los países del Grupo de Estados de África, el Caribe y el Pacífico, por otra, que sean competencia de la Unión. |
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(2) |
Las negociaciones concluyeron con éxito el 15 de abril de 2021, a excepción de la definición de las Partes. |
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(3) |
El Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y los miembros de la Organización de Estados de África, el Caribe y el Pacífico, por otra (en lo sucesivo, «Acuerdo») refleja tanto la estrecha relación histórica como los vínculos cada vez más fuertes que se están creando entre la Unión y sus Estados miembros, por una parte, y los miembros de la Organización de Estados de África, el Caribe y el Pacífico (en lo sucesivo, «miembros de la OEACP»), por otra, así como su deseo de seguir reforzando y ampliando sus relaciones de manera ambiciosa e innovadora. El Acuerdo redefine la relación entre la Unión y sus Estados miembros y los miembros de la OEACP, incluidas las prioridades y los métodos de trabajo en los distintos ámbitos de actuación que engloba el Acuerdo. |
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(4) |
Procede firmar el Acuerdo y aprobar la Declaración adjunta de la UE sobre los medios de cooperación y aplicación. |
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(5) |
Conviene aplicar parcialmente el Acuerdo de forma provisional entre la Unión y los miembros de la OEACP hasta tanto no terminen los procedimientos necesarios para su entrada en vigor. |
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(6) |
La firma y la aplicación provisional del Acuerdo se entienden sin perjuicio del ejercicio por los Estados miembros de sus competencias nacionales, en particular en los ámbitos de la cooperación para el desarrollo, la educación y la migración, de conformidad con los Tratados, y no afectan a las responsabilidades de los Estados miembros de conformidad con los Tratados. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Se autoriza la firma, en nombre de la Unión, del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y los miembros de la Organización de Estados de África, el Caribe y el Pacífico, por otra (en lo sucesivo, «Acuerdo»), a reserva de la celebración de dicho Acuerdo (1).
Queda aprobada, en nombre de la Unión, la Declaración adjunta a la presente Decisión.
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar el Acuerdo en nombre de la Unión.
1. Hasta tanto no terminen los procedimientos necesarios para la entrada en vigor del Acuerdo, y de conformidad con su artículo 98, apartado 4, el Acuerdo se aplicará provisionalmente (2) entre la Unión y los miembros de la OEACP en la medida en que sus disposiciones se refieran a materias que sean de la competencia de la Unión, incluidas aquellas materias que sean de la competencia de la Unión de definir y aplicar una política exterior y de seguridad común, y sean aplicables a la Unión.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, no se aplicarán de forma provisional:
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a) |
en la Parte General:
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b) |
en el Protocolo Regional de África:
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c) |
en el Protocolo Regional del Caribe:
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d) |
en el Protocolo Regional del Pacífico:
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3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las disposiciones relativas a la inversión extranjera no se aplicarán de forma provisional en la medida en que se refieran a inversiones de cartera o cualquier otra forma de inversión no directa.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la parte V de la Parte General del Acuerdo se aplicará de forma provisional en la medida en que la finalidad de las disposiciones de dicha parte se limite a garantizar la aplicación provisional del Acuerdo tal como se define en el presente artículo.
5. La aplicación provisional de partes del Acuerdo se entiende sin perjuicio del reparto de competencias entre la Unión y sus Estados miembros de conformidad con los Tratados.
La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 2023.
Por el Consejo
El Presidente
J. BORRELL FONTELLES
(1) El texto del Acuerdo está publicado en DO L, 2023/2862, 28.12.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/2023/2862/oj
(2) La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha a partir de la cual el Acuerdo se aplicará de forma provisional.
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