LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («Reglamento de base»), y en particular su artículo 11, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
1. MEDIDAS EN VIGOR
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(1) |
Las medidas en vigor contra las importaciones de ácido tricloroisocianúrico (ATCC) originario de la República Popular China («China») son medidas antidumping definitivas que oscilan entre el 3,2 % y el 42,6 %, impuestas por el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2230 de la Comisión (2). Actualmente se está llevando a cabo una reconsideración por expiración de estas medidas. |
2. INVESTIGACIÓN EN CURSO
2.1. Solicitud de una reconsideración con respecto a un nuevo exportador
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(2) |
La Comisión recibió una solicitud de reconsideración para un «nuevo exportador» de conformidad con el artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base. La solicitud fue presentada por Hebei Xingfei Chemical Co., Ltd («Hebei Xingfei» o «solicitante») el 28 de febrero de 2023, cuyas exportaciones a la Unión están sujetas al derecho antidumping de ámbito nacional del 42,6 %. |
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(3) |
El solicitante alegó que no exportó ATCC a la Unión durante el período de investigación de la investigación original, es decir, del 1 de abril de 2003 al 31 de marzo de 2004 («PI original»). |
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(4) |
El solicitante también declaró que no estaba vinculado a ninguno de los productores exportadores de ATCC sujetos a las medidas en vigor. Por último, el solicitante declaró que había exportado ATCC a la Unión una vez finalizado el PI original. |
2.2. Inicio de una reconsideración para un nuevo exportador
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(5) |
La Comisión examinó las pruebas disponibles y concluyó que eran suficientes para justificar el inicio de una reconsideración con respecto a un «nuevo exportador» de conformidad con el artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base. Después de que se diera a los productores de la Unión la oportunidad de presentar sus observaciones, la Comisión inició la reconsideración mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2023/712 de la Comisión (3). |
2.3. Producto objeto de reconsideración
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(6) |
El producto objeto de reconsideración es el ácido tricloroisocianúrico y sus preparados, también llamado «sincloseno» con arreglo a la denominación común internacional (DCI), clasificado actualmente con los códigos NC ex 2933 69 80 y ex 3808 94 20 (códigos TARIC 2933698070 y 3808942020) y originario de China («producto afectado» o ATCC). |
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(7) |
El ATCC es un producto químico que se usa como desinfectante y blanqueador organoclorado de amplio espectro, en particular para la desinfección del agua de piscinas y spas. También tiene otras aplicaciones, como el tratamiento del agua en fosas sépticas o torres de refrigeración y la limpieza de aparatos de cocina. El ATCC se vende en forma de polvo, gránulos, tabletas o pastillas. Todas las formas de ATCC y sus preparados comparten las mismas características básicas (desinfectante) y, por tanto, se consideran un único producto. |
3. RETIRADA DE LA SOLICITUD
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(8) |
El 16 de octubre de 2023, el solicitante retiró oficialmente su solicitud de reconsideración con respecto a un «nuevo exportador». |
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(9) |
De conformidad con el artículo 9, apartado 1, del Reglamento de base, cuando el denunciante retira su denuncia, el procedimiento puede darse por concluido, salvo que tal conclusión no convenga a los intereses de la Unión. |
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(10) |
La Comisión ha considerado que el procedimiento antidumping debe darse por concluido, habida cuenta de que la investigación no ha revelado ninguna consideración que demuestre que su conclusión no conviene a los intereses de la Unión. |
4. IMPOSICIÓN DEL DERECHO ANTIDUMPING
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(11) |
En vista de lo anterior, la Comisión concluyó que debía darse por concluida la reconsideración relativa a las importaciones en la Unión de ATCC producido por el solicitante. El derecho aplicable a «las demás empresas» conforme al artículo 1, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2230 debe aplicarse a los productos fabricados por el solicitante. Por consiguiente, debe ponerse fin al registro de las importaciones del solicitante y, en relación con dichas importaciones, debe percibirse, a partir de la fecha de inicio de la presente reconsideración, el derecho a nivel nacional aplicable a todas las demás empresas (42,6 %) establecido en el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2230. |
5. DIVULGACIÓN DE LA INFORMACIÓN
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(12) |
La Comisión comunicó a las partes interesadas su intención de dar por concluida la investigación de reconsideración, imponer el derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ATCC y percibir este derecho por las importaciones sujetas a registro con arreglo al Reglamento de Ejecución (UE) 2023/712. Se ofreció a las partes interesadas la posibilidad de presentar sus observaciones. No se recibió ninguna observación. |
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(13) |
El presente Reglamento se ajusta al dictamen del Comité establecido en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
1. Se da por concluida la reconsideración para un «nuevo exportador» iniciada mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2023/712.
2. Se establece sobre las importaciones de productos fabricados por Hebei Xingfei Chemical Co., Ltd (código TARIC adicional C629) el derecho antidumping aplicable a «todas las demás empresas» de la República Popular China (código TARIC adicional A999), de conformidad con el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2230, relativo a las importaciones de ácido tricloroisocianúrico.
1. Queda derogado el artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/712.
2. Se establece sobre las importaciones identificadas en el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/712 el derecho antidumping aplicable a «las demás empresas» de la República Popular China (código TARIC adicional A999), de conformidad con el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2230.
3. El derecho antidumping a que se refiere el apartado 2 será percibido, con efecto a partir del 1 de abril de 2023, sobre las importaciones registradas de conformidad con el artículo 3 del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/712.
1. Se insta a las autoridades aduaneras a que pongan fin al registro de las importaciones realizado conforme al artículo 3 del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/712.
2. Salvo que se disponga lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en todos los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 2023.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2230 de la Comisión, de 4 de diciembre de 2017, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ácido tricloroisocianúrico originario de la República Popular China, tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 319 de 5.12.2017, p. 10).
(3) Reglamento de Ejecución (UE) 2023/712 de la Comisión, de 30 de marzo de 2023, por el que se inicia una reconsideración para un «nuevo exportador» del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2230, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ácido tricloroisocianúrico originario de la República Popular China, con respecto a un productor exportador chino, y por el que se deroga el derecho aplicable a las importaciones de dicho productor exportador y se someten a registro dichas importaciones (DO L 93 de 31.3.2023, p. 88).
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