LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («Reglamento de base»), y en particular su artículo 11, apartado 2,
Visto el Reglamento (UE) 2015/477 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2015, sobre las medidas que podrá tomar la Unión en relación con el efecto combinado de las medidas antidumping o antisubvenciones y las medidas de salvaguardia (2), y en particular su artículo 1,
Considerando lo siguiente:
1. PROCEDIMIENTO
1.1. Investigaciones anteriores
|
(1) |
Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1795 (3), la Comisión Europea («Comisión») estableció derechos antidumping sobre las importaciones de determinados productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados, originarios de la República Federativa de Brasil («Brasil»), la República Islámica de Irán («Irán»), la Federación de Rusia («Rusia») y Ucrania («medidas originales»). En adelante, la investigación que condujo al establecimiento de las medidas originales se denominará «investigación original». |
|
(2) |
El 18 de enero de 2021, a raíz de una solicitud presentada por la Asociación Europea de la Siderurgia («Eurofer» o «solicitante»), la Comisión inició una reconsideración provisional parcial limitada en su alcance a examinar el dumping con respecto a un productor ruso, PAO Severstal. Sin embargo, el 18 de marzo de 2022 Eurofer retiró su solicitud y posteriormente se dio por concluida la investigación de la reconsideración mediante la Decisión de Ejecución (UE) 2022/624 de la Comisión (4). |
1.2. Solicitud de reconsideración por expiración
|
(3) |
Tras la publicación de un anuncio sobre la expiración inminente (5), la Comisión recibió una solicitud de reconsideración por expiración de las medidas originales de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base. |
|
(4) |
Eurofer presentó la solicitud de reconsideración el 4 de julio de 2022 en nombre de la industria de la Unión de determinados productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados, en el sentido del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base. La solicitud de reconsideración se basaba en el argumento de que la expiración de las medidas probablemente daría lugar a la reaparición y continuación del dumping y a la reaparición del perjuicio para la industria de la Unión. |
1.3. Inicio de una reconsideración por expiración
|
(5) |
Tras determinar, previa consulta al Comité establecido por el artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base, que existían pruebas suficientes para iniciar una reconsideración por expiración, la Comisión inició el 5 de octubre de 2022 una reconsideración por expiración relativa a las importaciones a la Unión de determinados productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados, originarios de Brasil, Irán, Rusia y Ucrania de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base. La Comisión publicó un anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea (6) («anuncio de inicio»). |
1.4. Expiración de las medidas contra Ucrania
|
(6) |
El 23 de noviembre de 2022, el solicitante retiró su solicitud de investigación de la reconsideración por expiración de las medidas originales en lo que respecta a Ucrania. Posteriormente, el 16 de febrero de 2023, la Comisión decidió dar por concluida la investigación de la reconsideración por expiración con respecto a las importaciones procedentes de Ucrania, de conformidad con el artículo 9, apartado 1, del Reglamento de base, y continuar la investigación de la reconsideración con respecto a las importaciones procedentes de Brasil, Irán y Rusia (7). |
|
(7) |
Dado que se dio por concluida la investigación de la reconsideración por expiración con respecto a Ucrania, las medidas originales contra las importaciones de determinados productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados, originarios de Ucrania expiraron automáticamente cinco años después de la imposición de las medidas originales. |
1.5. Medidas en vigor
|
(8) |
Las medidas antidumping actualmente en vigor, que son objeto de la presente investigación de la reconsideración por expiración, son, por tanto, las aplicables a las importaciones procedentes de Brasil, Irán y Rusia («países afectados»). Las medidas se imponen en forma de un derecho fijo por tonelada y los tipos de derecho son los siguientes: entre 54,50 y 63,00 EUR/tonelada para Brasil, 57,50 EUR/tonelada para Irán y entre 17,60 y 96,50 EUR/tonelada para Rusia. |
1.6. Período de investigación de la reconsideración y período considerado
|
(9) |
La investigación de la continuación o reaparición del dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de julio de 2021 y el 30 de junio de 2022 («período de investigación de la reconsideración»). El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar la probabilidad de continuación o reaparición del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2019 y el final del período de investigación de la reconsideración («período considerado»). |
1.7. Partes interesadas
|
(10) |
En el anuncio de inicio se invitó a las partes interesadas a ponerse en contacto con la Comisión para participar en la investigación. Además, la Comisión informó específicamente del inicio de la reconsideración por expiración al solicitante, a los productores conocidos de la Unión, a los productores conocidos y las autoridades de los países afectados, a los importadores, usuarios y comerciantes conocidos, así como a las asociaciones notoriamente afectadas, y los invitó a participar. |
|
(11) |
Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones sobre el inicio de la reconsideración por expiración y de solicitar una audiencia con la Comisión o con el consejero auditor en los procedimientos comerciales. |
1.8. Observaciones sobre el inicio
|
(12) |
La Comisión recibió observaciones sobre el inicio del procedimiento del Ministerio de Desarrollo Económico de la Federación de Rusia y el Ministerio de Industria y Comercio de la Federación de Rusia («autoridades rusas»), el Gobierno Federal de Brasil («autoridades brasileñas»), representado por la Representación de Brasil ante la Unión Europea, y dos productores brasileños: Usinas Siderúrgicas de Minas Gerais S. A. («Usiminas») y la Companhia Siderúrgica Nacional («la CSN»). |
|
(13) |
Las autoridades rusas recordaron que las sanciones de la Unión derivadas de la agresión militar no provocada de Rusia contra Ucrania tuvieron repercusiones en las importaciones del producto afectado. Añadieron que el 26 de marzo de 2022 la Unión había impuesto una prohibición de importación de productos siderúrgicos rusos y alegaron que, desde el segundo trimestre de 2022, habían cesado las importaciones rusas de casi todos los tipos de productos planos laminados en caliente. Según las autoridades rusas, estas sanciones tienen un carácter duradero y en el momento de la investigación no había indicios de que fueran a suavizarse. Por lo tanto, las autoridades rusas alegaron que la Comisión debía considerar las repercusiones de las sanciones en la evaluación de la probabilidad de continuación del dumping, en particular al evaluar el atractivo del mercado de la Unión y la declaración del solicitante incluida en la solicitud, según la cual los mercados de terceros países no podían absorber la capacidad siderúrgica rusa (8). En relación con el atractivo del mercado de la Unión, las autoridades rusas alegaron que la perturbación de los flujos comerciales y las cadenas de suministro debida a las sanciones había reducido el atractivo del mercado de la Unión para los proveedores rusos por el riesgo percibido de restricciones comerciales. Además, según las autoridades rusas, el restablecimiento de los vínculos comerciales entre la Unión y Rusia requerirá mucho tiempo y un gran esfuerzo. Por último, las autoridades rusas también alegaron que no podía determinarse la probabilidad de reaparición del perjuicio debido a la imposición de las sanciones de la Unión. |
|
(14) |
En primer lugar, por lo que se refiere a la alegación de las autoridades rusas de que las importaciones rusas de casi todos los tipos de productos planos laminados en caliente cesaron a partir del segundo trimestre de 2022, la Comisión señaló que el cuarto paquete de sanciones, al que se referían las autoridades rusas, solo había impuesto una prohibición de importación a veintiuno de los veinticuatro códigos NC mencionados en el considerando 42 (9). Sin embargo, es importante señalar que, de conformidad con el artículo 3 octies, apartado 2, del Reglamento (UE) 2022/428, esta prohibición de importación no se aplicaba a la ejecución hasta el 17 de junio de 2022 de contratos celebrados antes del 16 de marzo de 2022, o contratos accesorios necesarios para la ejecución de dichos contratos. Por lo tanto, salvo los últimos trece días del período de investigación de la reconsideración, las sanciones no tuvieron repercusiones en las importaciones del producto afectado procedentes de Rusia. Además, la prohibición de importación de los tres códigos NC restantes no se impuso hasta después del período de investigación de la reconsideración en virtud del octavo paquete de sanciones (10). Esta última prohibición de importación no se aplicó a la ejecución hasta el 8 de enero de 2023 de contratos celebrados antes del 7 de octubre de 2022. Por lo tanto, las importaciones del producto afectado procedentes de Rusia también pudieron continuar en el segundo trimestre de 2022. En segundo lugar, en lo que respecta al impacto prospectivo de las sanciones sobre el producto afectado procedente de Rusia, la Comisión recordó que dichas sanciones están vinculadas a la agresión militar no provocada de Rusia contra Ucrania y a la situación geopolítica subyacente. Por lo tanto, su alcance, modulación o duración son impredecibles. Además, las medidas antidumping tienen una duración de cinco años. Teniendo en cuenta estas incertidumbres y que el Consejo puede modificar en cualquier momento el alcance y la duración exactos de las sanciones, la Comisión constató que estas no impedían el inicio de una investigación de la reconsideración y que no pueden influir en sus conclusiones sobre la probabilidad de continuación o reaparición del dumping, ni con respecto al atractivo del mercado de la Unión, ni con respecto al desvío de los flujos de exportación a la Unión debido a la situación en los mercados de terceros países, ni en sus conclusiones sobre la probabilidad de reaparición del perjuicio. En particular, las autoridades rusas no aportaron ninguna prueba de que la reanudación de las importaciones objeto de dumping del producto afectado procedentes de Rusia fuera a requerir mucho tiempo y un gran esfuerzo. Por lo tanto, se rechazó esta alegación. |
|
(15) |
Además, las autoridades rusas alegaron que la información mencionada en la solicitud relativa a la ampliación de la capacidad prevista, según el informe de la OCDE sobre la evolución reciente de la capacidad de producción de acero para 2021 (11), no era exacta. En particular, las autoridades rusas alegaron que no se había ejecutado ninguno de los proyectos siderúrgicos en Rusia mencionados en la solicitud y que la empresa Don-Metal era un comerciante de chatarra y no un productor. Además, según las autoridades rusas, la empresa Novolipetsk Steel (NLMK) no estaba ampliando su capacidad, como indicaba la solicitud sobre la base de un informe de prensa de Steel Business Briefing («SBB»), sino que estaba llevando a cabo una modernización medioambiental de la producción de acero existente. |
|
(16) |
La Comisión señaló que, incluso sin tener en cuenta las pruebas impugnadas por las autoridades rusas, las pruebas relativas a un exceso de capacidad presentadas por Eurofer (12) en la solicitud seguían sin refutarse. Si bien es cierto que una reconsideración por expiración es un ejercicio prospectivo y que la ampliación de la capacidad prevista puede en efecto ser pertinente para evaluar la probabilidad de que el dumping continúe o reaparezca, el exceso de capacidad existente es un indicador de probabilidad mucho más sólido que el exceso de capacidad en el futuro. Por lo tanto, la solicitud incluía pruebas suficientes para justificar el inicio de la reconsideración por expiración, por lo que se rechazó esta alegación. |
|
(17) |
Por otra parte, las autoridades rusas alegaron que el anexo 5 de la versión no confidencial de la solicitud no incluía el cálculo del dumping para Rusia y que el conjunto de anexos denominado «HRFS_ER_Annexes_Part1» no incluía datos sobre el precio de exportación. |
|
(18) |
La Comisión señaló que, si bien el expediente del anexo 5 denominado «Dumping margin calculation 4 countries» [«Cálculo del margen de dumping, cuatro países»] solo incluía, accidentalmente, la primera página del documento, la solicitud de reconsideración ofrecía todos los elementos necesarios para el cálculo del dumping (13) e indicaba el margen medio de dumping resultante para los países afectados (14). De hecho, como muestra el considerando 19, las autoridades rusas realizaron el cálculo del dumping para Rusia basándose en los datos de la solicitud de reconsideración y presentaron observaciones al respecto. En particular, por lo que se refiere a los datos sobre el precio de exportación, tal como se desprendía claramente de la solicitud de reconsideración (15), Eurofer basó los precios de exportación para su cálculo en los precios CIF de los datos de Eurostat, que están a disposición del público, y, como alternativa, en los precios franco a bordo de los datos de exportación del Trade Data Monitor («TDM»), ambos ajustados adecuadamente a los precios franco fábrica. Como se explica en la solicitud de reconsideración (16), los datos de exportación del TDM se facilitaban en el anexo 6. El anexo 6 formaba parte del conjunto de anexos mencionado por las autoridades rusas, al igual que el anexo 5. Por lo tanto, se rechazó esta alegación. En cualquier caso, el 18 de noviembre de 2022 Eurofer envió el anexo 5 completo para que todas las partes interesadas pudieran presentar sus observaciones a su debido tiempo. |
|
(19) |
Por último, las autoridades rusas alegaron que el único precio de exportación que podían encontrar en la solicitud de reconsideración era el precio de exportación ruso a la Unión de Eurostat, que, para el período indicado en la solicitud, se había fijado en 823 EUR/tonelada (17). Al compararlo con el valor normal para el mismo período, ajustado teniendo en cuenta el flete interior estimado, correspondiente por tanto a 650-750 EUR por tonelada, las autoridades rusas alegaron que las importaciones rusas no eran objeto de dumping en el mercado de la Unión. |
|
(20) |
La Comisión señaló que en la solicitud de reconsideración Eurofer había presentado dos conjuntos de precios internos rusos en el anexo 5: precios franco fábrica de la Developing Markets Steel Review publicada por MEPS International Ltd («MEPS») y precios flete pagado hasta de SBB (18). Como se muestra en el anexo 5, Eurofer había calculado el margen de dumping en la solicitud basándose en los datos internos de MEPS. De hecho, también se habían facilitado datos de MEPS para Brasil y Ucrania (a diferencia de los datos de SBB, que solo estaban disponibles para Rusia), y Eurofer había calculado el margen de dumping de manera coherente en tres de los países afectados con datos de la misma fuente. A continuación, Eurofer había realizado dos cálculos paralelos de dumping, comparando los precios internos de MEPS con los precios de exportación de Eurostat y del TDM a nivel franco fábrica. En ambos casos, Eurofer constató la existencia de dumping. En lugar de esto, las autoridades rusas habían optado arbitrariamente por utilizar solo los precios flete pagado hasta en el mercado interno de SBB. A continuación, habían ajustado los precios flete pagado hasta en el mercado interno de SBB a nivel franco fábrica teniendo en cuenta el flete interior estimado. Por el contrario, no habían realizado ningún ajuste del precio de exportación CIF de Eurostat. Por consiguiente, habían comparado erróneamente los precios franco fábrica en el mercado interior con los precios de exportación CIF. Por lo tanto, se rechazó la alegación. |
|
(21) |
Usiminas declaró que la metodología utilizada por Eurofer para demostrar la existencia razonable de reaparición del dumping de las importaciones procedentes de Brasil y, en particular, para determinar las exportaciones brasileñas utilizando datos de Turquía, Chile y Portugal no era aplicable en este caso, y que su aplicación era incorrecta. Según Usiminas, de conformidad con el artículo 2, apartados 8 y 9, del Reglamento de base, el precio de exportación solo puede calcularse cuando no hay exportaciones a la Unión. Dado que, en este caso, hubo exportaciones de Brasil a la Unión durante el período de notificación, Usiminas alegó que la solicitud de reconsideración debería haber utilizado los precios reales de exportación de Brasil a la Unión y que, por tanto, la Comisión se había equivocado al aceptar la información presentada en la solicitud de reconsideración. |
|
(22) |
La Comisión recordó que, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, debe iniciarse una reconsideración por expiración si la solicitud de reconsideración contiene suficientes pruebas de que la expiración de las medidas daría lugar probablemente a una continuación o una reaparición del dumping y del perjuicio. En la solicitud de reconsideración, el solicitante alegó que la expiración de las medidas daría lugar a la reaparición del dumping de Brasil y que las importaciones volverían a inundar el mercado de la Unión a precios objeto de dumping, en consonancia con sus precios actuales en los mercados de terceros países. En apoyo de su argumento, y teniendo en cuenta los pequeños volúmenes de importaciones de Brasil a la Unión durante el período de notificación, el solicitante utilizó los precios de exportación de Brasil a todos los terceros países, y a Turquía, Chile y Portugal por separado. La Comisión consideró que estos precios eran un elemento pertinente para evaluar el fundamento del expediente y que, junto con otra información facilitada por el solicitante, constituían indicios suficientes y se cumplían los requisitos del artículo 11, apartado 2, para el inicio de la investigación. Por lo tanto, se rechazó la alegación. |
|
(23) |
Usiminas alegó que la Comisión no debería haber aceptado el análisis acumulativo de Eurofer como indicios razonables suficientes para iniciar el caso. Asimismo, Usiminas, la CSN y las autoridades brasileñas alegaron que no estaba justificada una evaluación acumulativa de los efectos de las importaciones procedentes de los países afectados, habida cuenta de las diferentes condiciones de competencia entre las importaciones procedentes de Brasil y las importaciones procedentes de los demás países investigados, los volúmenes de importación insignificantes y la evolución de los precios de las importaciones procedentes de Brasil. |
|
(24) |
La Comisión se mostró en desacuerdo con esta alegación. Ciertamente, la solicitud de reconsideración alegó que la industria de la Unión se encontraba en una situación frágil, en la que era probable que reapareciera el perjuicio. Así pues, el solicitante tuvo que aportar pruebas sobre la evolución probable de las importaciones brasileñas en caso de que no existieran medidas. A este respecto, la solicitud examinó factores como el exceso de capacidad en Brasil, el nivel de precios de las exportaciones brasileñas a terceros países y el atractivo del mercado de la Unión (incluido un cálculo de la subcotización en relación con Brasil). Todos estos factores se analizaron individualmente en relación con Brasil y no sobre una base acumulativa. El volumen real de las importaciones sí se facilitó sobre una base acumulativa, pero esta no fue, como tal, la base para llegar a una conclusión sobre la reaparición del perjuicio. Por lo tanto, se consideró que la solicitud de reconsideración contenía pruebas suficientes para iniciar el caso. |
1.9. Muestreo
|
(25) |
En el anuncio de inicio, la Comisión indicó que podría realizar un muestreo de las partes interesadas con arreglo al artículo 17 del Reglamento de base. |
1.9.1. Muestreo de los productores de la Unión
|
(26) |
En el anuncio de inicio, la Comisión indicó que había seleccionado provisionalmente una muestra de productores de la Unión. La Comisión seleccionó la muestra sobre la base de la representatividad en cuanto al tamaño de la producción y el volumen de ventas del producto objeto de reconsideración, y también tuvo en cuenta la ubicación geográfica. Dicha muestra constaba de tres productores de la Unión. Los productores de la Unión incluidos en la muestra representaban el 25 % de los volúmenes de producción totales estimados y el 26 % de las ventas del producto similar en la Unión. De conformidad con el artículo 17, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión invitó a las partes interesadas a presentar sus observaciones sobre la muestra provisional. No se recibió ninguna observación sustantiva y se confirmó la muestra provisional. |
1.9.2. Muestreo de los importadores
|
(27) |
Para decidir si era necesario el muestreo y, en ese caso, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a los importadores no vinculados que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio. |
|
(28) |
Sin embargo, no se dio a conocer ningún importador no vinculado que facilitara la información solicitada. |
1.9.3. Muestreo de los productores de los países afectados
|
(29) |
Para decidir si el muestreo era necesario y, en su caso, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a todos los productores de los países afectados que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio. Además, la Comisión pidió a las Representaciones de Brasil, Irán y Rusia que determinaran si había otros productores que pudieran estar interesados en participar en la investigación y, de haberlos, que se pusieran en contacto con ellos. |
|
(30) |
Cuatro productores brasileños facilitaron la información solicitada y accedieron a ser incluidos en la muestra. |
|
(31) |
De conformidad con el artículo 17, apartado 1, del Reglamento de base, la Comisión seleccionó una muestra de dos grupos de productores compuestos por tres productores sobre la base del mayor volumen representativo de exportaciones a la Unión que pudiera investigarse razonablemente en el tiempo disponible, y abarcó el 98 % del volumen total de exportaciones a la Unión procedentes de Brasil en el período de investigación de la reconsideración. De conformidad con el artículo 17, apartado 2, del Reglamento de base, se consultó sobre la selección de la muestra a todos los productores conocidos afectados de Brasil y a las autoridades de ese país. No se recibieron observaciones sobre el muestreo. |
|
(32) |
En el caso de Irán, un productor presentó una respuesta sobre el muestreo. Por lo tanto, teniendo en cuenta el escaso número de productores que se manifestaron, no fue necesario el muestreo. |
|
(33) |
En el caso de Rusia, la Comisión no recibió de los productores rusos ninguna respuesta sobre el muestreo. |
1.10. Respuestas al cuestionario
|
(34) |
La Comisión envió enlaces a cuestionarios al único productor iraní que se manifestó, a los productores brasileños incluidos en la muestra y a los productores de la Unión. Los mismos cuestionarios también se habían publicado en línea (19) el día del inicio de la investigación. |
|
(35) |
Se recibieron respuestas al cuestionario de los tres productores de la Unión incluidos en la muestra, de los dos grupos de productores brasileños incluidos en la muestra y del productor iraní. |
1.11. Verificación
|
(36) |
La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para determinar la probabilidad de la continuación o reaparición del dumping y del perjuicio, así como el interés de la Unión. La Comisión realizó verificaciones a distancia de la información facilitada por las siguientes empresas por videoconferencia: Productores de la Unión — ArcelorMittal Poland (Dąbrowa Górnicza, Polonia), — Tata Steel IJmuiden (IJmuiden, Países Bajos), — ThyssenKrupp Steel Europe AG (Duisburgo, Alemania). Productor exportador de Irán — Mobarakeh Steel Company (Mobarakeh, Isfahán, Irán). |
|
(37) |
Se realizaron inspecciones in situ con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento de base en los locales de las siguientes empresas: Productores exportadores de Brasil — ArcelorMittal Brasil S. A. (Serra, Brasil), — Companhia Siderúrgica Nacional (São Paulo, Brasil). |
1.12. Divulgación de la información
|
(38) |
El 25 de octubre de 2023, la Comisión comunicó los hechos y consideraciones esenciales en los que se basaba su intención de mantener los derechos antidumping en vigor. Se concedió un plazo a todas las partes para formular observaciones acerca de la información comunicada. |
|
(39) |
La Comisión examinó las observaciones de las partes interesadas y las tuvo en cuenta, en su caso. Usiminas solicitó y obtuvo una audiencia con los servicios de la Comisión el 10 de noviembre de 2023. |
2. PRODUCTO OBJETO DE RECONSIDERACIÓN, PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR
2.1. Producto objeto de reconsideración
|
(40) |
El producto objeto de reconsideración es el mismo que el de la investigación original, es decir, determinados productos planos laminados de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados, enrollados o sin enrollar (incluidos los productos «cortados a medida» y «de franja estrecha»), simplemente laminados en caliente, sin chapar, revestir ni recubrir («PLC» o «el producto objeto de reconsideración»). |
|
(41) |
La presente reconsideración no cubre los productos siguientes: — los productos de acero inoxidable y de acero magnético al silicio de grano orientado, — los productos de acero para herramientas y de acero rápido, — los productos sin enrollar, sin motivos en relieve, de un espesor superior a 10 mm y una anchura superior o igual a 600 mm, ni — los productos sin enrollar, sin motivos en relieve, de un espesor superior o igual a 4,75 mm, pero no superior a 10 mm, y de una anchura superior o igual a 2 050 mm. |
|
(42) |
El producto objeto de reconsideración está clasificado actualmente en los códigos NC 7208 10 00, 7208 25 00, 7208 26 00, 7208 27 00, 7208 36 00, 7208 37 00, 7208 38 00, 7208 39 00, 7208 40 00, 7208 52 10, 7208 52 99, 7208 53 10, 7208 53 90, 7208 54 00, 7211 13 00, 7211 14 00, 7211 19 00, ex 7225 19 10 (código TARIC 7225191090), 7225 30 90, ex 7225 40 60 (código TARIC 7225406090), 7225 40 90, ex 7226 19 10 (códigos TARIC 7226191091 y 7226191095), 7226 91 91 y 7226 91 99. |
|
(43) |
Los productos planos de acero laminados en caliente se fabrican mediante laminado en caliente. Se trata de un proceso para trabajar el metal en el que se pasa metal caliente a través de uno o varios pares de rodillos en caliente para reducir y uniformizar el espesor, proceso en el que la temperatura del metal está por encima de la temperatura de recristalización. Pueden entregarse en diversas formas: enrollados (engrasados o sin engrasar, decapados o sin decapar), en longitudes a medida (chapa) o en franjas estrechas. |
|
(44) |
Existen dos usos principales de los productos planos de acero laminados en caliente. En primer lugar, se utilizan como materia prima para la producción de diversos productos de acero transformados con valor añadido, empezando por los productos de acero planos y revestidos laminados en frío. En segundo lugar, se utilizan como insumos industriales adquiridos por usuarios finales para diversas aplicaciones, como la construcción (producción de tubos de acero), la construcción naval, los recipientes de gases, los automóviles, los recipientes a presión y las conducciones de energía. |
2.2. Producto afectado
|
(45) |
El producto afectado por la presente investigación es el producto objeto de reconsideración originario de Brasil, Irán y Rusia. |
2.3. Producto similar
|
(46) |
Según lo establecido en la investigación original, la presente investigación de la reconsideración por expiración confirmó que los siguientes productos tienen las mismas características físicas, químicas y técnicas básicas, así como los mismos usos básicos: — el producto afectado cuando se exporta a la Unión, — el producto objeto de reconsideración producido y vendido en el mercado interno de Brasil, Irán y Rusia, — el producto objeto de reconsideración producido y vendido por los productores exportadores al resto del mundo, y — el producto objeto de reconsideración producido y vendido en la Unión por la industria de la Unión. |
|
(47) |
Se considera, por tanto, que estos son productos similares en el sentido del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base. |
3. DUMPING
3.1. República Federativa de Brasil
3.1.1. Observaciones preliminares
|
(48) |
Durante el período de investigación de la reconsideración, las importaciones del producto objeto de reconsideración procedentes de Brasil continuaron, aunque a niveles inferiores a los del período de investigación de la investigación original (es decir, entre el 1 de julio de 2015 y el 30 de junio de 2016). Las importaciones de PLC procedentes de Brasil representaban alrededor del 1,38 % del mercado de la Unión en el período de investigación de la reconsideración, frente al 1,79 % de la cuota de mercado durante la investigación original. En términos absolutos, el volumen de las importaciones procedentes de Brasil disminuyó de 608 541 toneladas en el período de investigación original a 478 692 toneladas en el período de investigación de la reconsideración. |
3.1.2. Dumping
3.1.3. Valor normal
|
(49) |
En primer lugar, la Comisión examinó si el volumen total de ventas internas de cada uno de los productores exportadores incluidos en la muestra era representativo, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. Las ventas internas son representativas si el volumen total de las ventas internas del producto similar a clientes independientes del mercado interno por productor exportador representa como mínimo un 5 % del volumen total de sus ventas de exportación del producto objeto de reconsideración a la Unión durante el período de investigación de la reconsideración. Según este criterio, las ventas totales de cada uno de los productores exportadores incluidos en la muestra del producto similar en el mercado interno eran representativas. |
|
(50) |
A continuación, la Comisión determinó los tipos de producto vendidos en el mercado interno que eran idénticos o comparables a los tipos de producto que los productores exportadores con ventas representativas en su mercado interno vendían para su exportación a la Unión. |
|
(51) |
Posteriormente, la Comisión examinó si las ventas internas realizadas por cada productor exportador incluido en la muestra de cada tipo de producto que fuera idéntico o comparable a un tipo de producto vendido para su exportación a la Unión eran representativas, de conformidad con lo previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. Las ventas internas de un tipo de producto son representativas si el volumen total de dichas ventas a clientes independientes durante el período de investigación de la reconsideración representa, como mínimo, un 5 % del volumen total de las ventas de exportación a la Unión del tipo de producto idéntico o comparable. La Comisión estableció que las ventas internas eran representativas de todos los tipos de producto, excepto uno, exportados al mercado de la Unión por uno de los productores exportadores incluidos en la muestra. |
|
(52) |
Seguidamente, la Comisión determinó el porcentaje de ventas rentables de cada tipo de producto efectuadas en el mercado interno a clientes independientes durante el período de investigación de la reconsideración, con el fin de decidir si utilizaría las ventas internas reales para calcular el valor normal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base. |
|
(53) |
El valor normal se basa en el precio real en el mercado interno por tipo de producto, con independencia de que las ventas sean rentables o no, cuando se cumple lo siguiente: a) el volumen de ventas del tipo de producto, vendido a un precio neto igual o superior al coste de producción calculado, representa más del 80 % del volumen total de ventas de ese tipo de producto, y b) el precio de venta medio ponderado de ese tipo de producto es igual o superior al coste unitario de producción. |
|
(54) |
En este caso, el valor normal corresponde a la media ponderada de los precios de todas las ventas internas de este tipo de producto durante el período de investigación de la reconsideración. |
|
(55) |
El valor normal equivale al precio real en el mercado interno por tipo de producto de únicamente las ventas internas rentables de los tipos de productos durante el período de investigación de la reconsideración en aquellos casos en que: a) el volumen de ventas rentables del tipo de producto representa un 80 % o menos del volumen total de ventas de este tipo, o b) el precio medio ponderado de este tipo de producto es inferior al coste unitario de producción. |
|
(56) |
El análisis de las ventas en el mercado interno puso de manifiesto que más del 80 % del total de dichas ventas era rentable, y que el precio de venta medio ponderado era superior al coste de producción. En consecuencia, el valor normal se calculó como media ponderada de los precios de todas las ventas internas durante el período de investigación de la reconsideración. |
|
(57) |
Para el tipo de producto no vendido en absoluto en el mercado interno, la media ponderada de los gastos de venta, generales y administrativos y el beneficio de todas las transacciones realizadas en el mercado interior se añadieron al coste de producción del tipo de producto, ya que no había ventas de este tipo de producto de otros productores brasileños. |
3.1.4. Precio de exportación
|
(58) |
Los productores exportadores incluidos en la muestra exportaron a la Unión a través de empresas vinculadas. Las empresas vinculadas situadas en la Unión utilizaron PLC principalmente para fabricar otros productos. La investigación no reveló que las empresas vinculadas que respondieron al cuestionario adquirieran PLC a empresas no vinculadas. Así pues, la Comisión no pudo confirmar si el precio vinculado era un precio de plena competencia, en comparación con la investigación original, cuando la Comisión sí pudo confirmarlo. |
|
(59) |
No obstante, dado que en una investigación de la reconsideración por expiración no es necesario determinar un margen de dumping, sino únicamente la probabilidad de continuación o reaparición del dumping, la Comisión consideró apropiado utilizar dicho precio de exportación establecido de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base. |
3.1.5. Comparación
|
(60) |
Como se ha establecido anteriormente, la Comisión comparó el valor normal y el precio de exportación de los productores exportadores incluidos en la muestra sobre una base franco fábrica por tipo de producto. |
|
(61) |
Cuando la necesidad de garantizar una comparación ecuánime lo justificó, la Comisión ajustó el valor normal o el precio de exportación para tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y a la comparabilidad de estos, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. Se realizaron ajustes en relación con el transporte, el seguro, la manipulación, la carga y los gastos accesorios y el embalaje. |
3.1.6. Márgenes de dumping
|
(62) |
En relación con los productores exportadores incluidos en la muestra, la Comisión comparó el valor normal medio ponderado de cada tipo del producto similar con el precio de exportación medio ponderado del tipo correspondiente del producto objeto de reconsideración, de conformidad con el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base. |
|
(63) |
Sobre esta base, los márgenes indicativos de dumping medio ponderado, expresados como porcentaje del precio CIF en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, eran del 16,2 y el 18,7 % para los productores incluidos en la muestra, respectivamente. Por lo tanto, se concluyó que el dumping continuó durante el período de investigación de la reconsideración. |
|
(64) |
En sus observaciones relativas a la divulgación final, la CSN alegó que era probable que el margen de dumping que le habían atribuido los cálculos de la Comisión estuviera sobrestimado. En particular, teniendo en cuenta que la Comisión no había podido determinar que las ventas de exportación de la CSN a su empresa vinculada en la UE se hubieran realizado en condiciones de plena competencia, era probable que estas ventas se hubieran realizado a precios inferiores a los precios del mercado libre. Esto se debe a que, según la CSN, los precios de transferencia son generalmente más bajos que los precios del mercado libre. Además, teniendo en cuenta la elevada inflación en Brasil y la fluctuación del tipo de cambio, sería más apropiado calcular el margen de dumping utilizando medias mensuales para el valor normal y el precio de exportación, en lugar de medias a lo largo de todo el período de investigación de la reconsideración. Si se siguiera esta metodología, la CSN alegó que continuaría existiendo dumping, pero que este sería ligeramente inferior. |
|
(65) |
La Comisión señaló que la CSN no justificaba la alegación relativa al precio de transferencia. Además, incluso si se aceptara la metodología de cálculo del dumping sugerida por la CSN, la diferencia en el margen de dumping sería pequeña, por lo que las conclusiones sobre la continuación del dumping no cambiarían. En vista de lo anterior, se rechazaron las observaciones de la CSN. |
3.2. República Islámica de Irán
3.2.1. Observaciones preliminares
|
(66) |
Durante el período de investigación de la reconsideración, las importaciones de PLC procedentes de Irán prácticamente desaparecieron. La Comisión analiza la probabilidad de reaparición del dumping en la siguiente sección. |
3.3. Federación de Rusia
3.3.1. Observaciones preliminares
|
(67) |
Durante el período de investigación de la reconsideración se siguieron realizando importaciones del producto objeto de reconsideración procedentes de Rusia, si bien a niveles inferiores a los del período de investigación de la investigación original. Según Eurostat, las importaciones de PLC procedentes de Rusia representaban alrededor del 3,55 % del mercado de la Unión en el período de investigación de la reconsideración, frente al 4,29 % de la cuota de mercado durante la investigación original. En términos absolutos, el volumen de las importaciones procedentes de Rusia disminuyó de 1 455 436 toneladas en el período de investigación original a 1 224 699 toneladas en el período de investigación de la reconsideración. |
|
(68) |
Tal como se ha mencionado en el considerando 33, ninguno de los exportadores o productores de Rusia cooperó en la investigación. Por lo tanto, el 27 de octubre de 2022, mediante la nota para el expediente relativa a la muestra de productores exportadores, la Comisión informó a todas las partes interesadas de que, debido a la falta de cooperación, la Comisión podría aplicar el artículo 18 del Reglamento de base con respecto a las conclusiones relacionadas con Rusia. La Comisión no recibió observaciones a este respecto. |
|
(69) |
Por tanto, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, las conclusiones relativas a la probabilidad de que continuara o reapareciera el dumping se basaron en los datos disponibles, en particular en la información disponible públicamente, como los sitios web oficiales de las empresas, así como en la información contenida en la solicitud de reconsideración y la información obtenida de las partes que cooperaron durante la investigación de la reconsideración (a saber, el solicitante). |
3.3.2. Dumping
3.3.3. Valor normal
|
(70) |
Debido a la falta de cooperación por parte de los productores rusos, la Comisión utilizó los datos disponibles para establecer un valor normal en Rusia. Para ello se utilizó la información presentada por el solicitante. |
|
(71) |
La Comisión no pudo encontrar datos disponibles al público sobre los precios en el mercado interno de los PLC en Rusia. Por lo tanto, el valor normal se basó en los precios en el mercado interno de Rusia establecidos a partir de las listas de precios internos medios de las bobinas laminadas en caliente de MEPS durante el período de investigación de la reconsideración, a las que se añadieron los costes de transformación para obtener el precio de los PLC. A fin de obtener los precios franco fábrica, se dedujeron los costes de transporte terrestre según lo estimado por el solicitante en la solicitud de reconsideración. |
3.3.4. Precio de exportación
|
(72) |
Ante la falta de cooperación por parte de los productores rusos, el precio de exportación se determinó sobre la base de los datos de importación CIF de Eurostat corregidos a nivel franco fábrica. Así pues, el precio CIF se redujo utilizando el coste del tren de mercancías y del transporte nacional estimado por el solicitante en la solicitud de reconsideración. |
3.3.5. Comparación
|
(73) |
La Comisión comparó el valor normal y el precio de exportación sobre una base franco fábrica, tal como se ha establecido anteriormente. |
3.3.6. Margen de dumping
|
(74) |
Partiendo de esta base, el margen indicativo de dumping expresado como porcentaje del precio CIF en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, estaba en torno al 5 %. Por lo tanto, se concluyó que el dumping continuó durante el período de investigación de la reconsideración. |
4. PROBABILIDAD DE CONTINUACIÓN O REAPARICIÓN DEL DUMPING
4.1. República Federativa de Brasil
|
(75) |
A raíz de las constataciones de la existencia de dumping durante el período de investigación de la reconsideración, la Comisión investigó, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, la probabilidad de que dicho dumping continuara si las medidas expirasen. Se analizaron los elementos adicionales siguientes: la capacidad de producción y la capacidad excedentaria de Brasil, así como el atractivo del mercado de la Unión. |
4.1.1. Capacidad de producción y capacidad excedentaria de Brasil
|
(76) |
En la solicitud de reconsideración, el solicitante facilitó información sobre la capacidad de producción, la producción, el consumo y la capacidad excedentaria de Brasil. |
|
(77) |
En términos de capacidad excedentaria de PLC, el solicitante declaró que, según datos de CRU (20), para el año 2020 había una capacidad excedentaria de más de 6,6 millones de toneladas en comparación con el nivel de producción de PLC en Brasil (21). A este respecto, la Comisión señaló que los cálculos de capacidad excedentaria presentados por el solicitante utilizaban la capacidad nominal, es decir, la capacidad máxima que puede alcanzarse teóricamente en condiciones ideales, por ejemplo, en la producción de una gama de productos específica y sin tener en cuenta ninguna pausa de mantenimiento prevista o no planificada. Para el cálculo de la capacidad excedentaria en este caso, la Comisión consideró más apropiado utilizar, cuando estuviese disponible, la capacidad de producción que representaba la cantidad máxima que podía producirse de manera realista teniendo en cuenta dichos factores. |
|
(78) |
La investigación reveló que, durante el período de investigación de la reconsideración, los productores exportadores incluidos en la muestra habían aumentado su utilización de la capacidad con respecto a 2019 y 2020, y que estaban produciendo a unos niveles cercanos a su capacidad de producción, con índices de utilización superiores al 90 %. Así pues, se constató que la capacidad excedentaria de los productores exportadores incluidos en la muestra fue limitada en el período de investigación de la reconsideración. Sin embargo, esto debe situarse en el contexto de las importaciones brasileñas a la Unión, que continuaban a niveles ligeramente inferiores en comparación con el período de investigación original. |
4.1.2. Exportaciones a terceros países y atractivo del mercado de la Unión
|
(79) |
La Comisión analizó si era probable que los productores exportadores brasileños aumentaran sus ventas de exportación a la Unión a precios objeto de dumping en el mercado de la Unión si se dejaran expirar las medidas. Por lo tanto, la Comisión analizó el nivel de precios de los productores brasileños en su mercado interno, así como las exportaciones brasileñas a mercados de terceros países, y los comparó con el nivel de precios de la industria de la Unión. |
|
(80) |
La investigación reveló que los precios internos en Brasil de los productores exportadores incluidos en la muestra eran superiores a los precios de la industria de la Unión en el mercado de la Unión durante el período considerado, salvo los precios de 2020 de un productor exportador incluido en la muestra. |
|
(81) |
Por lo que se refiere a los precios de exportación a terceros países, en el caso del productor exportador incluido en la muestra con ventas de exportación significativas a terceros países, durante el período considerado dichos precios fueron generalmente más bajos (un 12 % de media) que los precios de los productores de la Unión en el mercado de la Unión. Esto es coherente con los datos de comparación de precios del Global Trade Atlas (GTA), que muestran que el precio de exportación a terceros países de todos los exportadores brasileños es inferior a los precios en el mercado de la Unión durante el período considerado. |
|
(82) |
Además, a fin de obtener un indicio del comportamiento probable de los precios al exportar a la Unión en caso de que no existieran medidas, la Comisión también comparó el precio de exportación brasileño a terceros países con el valor normal brasileño para el productor exportador incluido en la muestra que también exportó a terceros países. La comparación se realizó sobre la base del precio franco fábrica. Sobre esta base, se constató que el valor normal era superior al precio de exportación a terceros países, y la diferencia se expresó como porcentaje del precio CIF en la frontera: en torno al 20 %. |
|
(83) |
La Comisión también señaló que, en el período de investigación de la reconsideración, los productores exportadores incluidos en la muestra aumentaron significativamente la proporción de las exportaciones a la Unión en sus ventas totales, en términos de volumen. Conviene recordar que estas ventas se realizaron a precios objeto de dumping. Así pues, es probable que las importaciones objeto de dumping sigan aumentando si expiran las medidas. |
|
(84) |
Las autoridades brasileñas alegaron que los productores brasileños de PLC se centran en prestar servicio a sus mercados nacionales y regionales y no tienen ningún incentivo para aumentar sus exportaciones a la Unión. |
|
(85) |
La investigación puso de manifiesto que, en el caso de los productores exportadores incluidos en la muestra, más del 50 % de sus ventas durante el período de investigación de la reconsideración se realizaron efectivamente en el mercado interno. Sin embargo, el mencionado aumento de sus exportaciones a la Unión como porcentaje de sus ventas totales se produjo incluso si los precios en el mercado interno brasileño eran superiores a los precios de la industria de la Unión. |
|
(86) |
En sus observaciones presentadas a raíz de la divulgación de la información, las autoridades brasileñas reiteraron su alegación de que los productores brasileños de PLC carecen de incentivos para aumentar sus exportaciones a la Unión e hicieron referencia al supuesto enfoque de los productores brasileños en los mercados nacionales y regionales, a la limitada capacidad excedentaria de Brasil, al Mecanismo de Ajuste en Frontera por Carbono de la UE (MAFC) y a los derechos de salvaguardia de la UE sobre las importaciones de determinados productos siderúrgicos. |
|
(87) |
Por lo que se refiere al enfoque en determinados mercados y a la capacidad excedentaria disponible de los productores brasileños, como se menciona en el considerando 81, el mercado de la Unión es más atractivo que otros mercados de exportación. Habida cuenta de esto, la limitada capacidad excedentaria de Brasil no impediría un nuevo aumento de las exportaciones a la Unión. Por lo tanto, se desestimaron estas alegaciones. Los argumentos sobre el MAFC y las medidas de salvaguardia se abordan en el considerando 213. |
4.1.3. Conclusión
|
(88) |
La Comisión concluyó que, teniendo en cuenta que las importaciones brasileñas a precios objeto de dumping solo disminuyeron ligeramente en comparación con la investigación original, el atractivo del mercado de la Unión en términos de precios y el hecho de que los precios de las exportaciones procedentes de Brasil a terceros países están por debajo de los precios internos, es probable que los productores brasileños sigan exportando a la Unión a precios objeto de dumping si se dejan expirar las medidas. |
4.2. República Islámica de Irán
|
(89) |
En vista de la ausencia de exportaciones de Irán a la Unión durante el período de investigación de la reconsideración, la Comisión investigó, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, la probabilidad de reaparición del dumping si se derogaran las medidas. Se analizaron los siguientes elementos: la capacidad de producción y la capacidad excedentaria de Irán, el atractivo del mercado de la Unión y los precios de exportación a terceros países. |
4.2.1. Capacidad de producción y capacidad excedentaria de Irán
|
(90) |
En la solicitud de reconsideración y en las observaciones posteriores el solicitante presentó cálculos de la capacidad en materia de PLC y de la capacidad excedentaria en Irán basándose en dos fuentes de información: Plantfacts y CRU (22). Según estos cálculos, Irán disponía de una capacidad excedentaria significativa en el período de investigación de la reconsideración. Al igual que en el caso de Brasil, como se explica en el considerando 77, la Comisión consideró que estos cálculos utilizan la capacidad nominal y que sería más apropiado para su evaluación utilizar la capacidad de producción, si está disponible. |
|
(91) |
La investigación estableció que el productor exportador iraní que cooperó producía a un nivel cercano a su capacidad de producción durante el período de investigación de la reconsideración y, por tanto, su capacidad excedentaria era limitada durante el período de investigación de la reconsideración. |
|
(92) |
Sin embargo, la investigación también reveló que la empresa había iniciado la construcción de un nuevo tren de fleje en caliente para aumentar significativamente su capacidad en materia de PLC. Según las declaraciones atribuidas al director ejecutivo de la empresa en enero de 2020 (23), el proyecto sumaría 4,5 millones de toneladas de capacidad anual de PLC y estaba previsto que finalizara en un plazo de 900 días. |
|
(93) |
Durante la verificación a distancia, que se llevó a cabo por videoconferencia, la empresa declaró que el proyecto se enfrentaba a retrasos significativos, aunque sin aportar pruebas adecuadas a este respecto. Además, la empresa alegó que el nuevo tren de fleje en caliente estaba destinado a servir únicamente al mercado interno debido al crecimiento significativo que se esperaba en este mercado. Para justificar esta alegación, la empresa presentó una previsión interna que mostraba sus proyecciones de la evolución del mercado interno. |
|
(94) |
La Comisión señaló que, si se materializaran las proyecciones de la empresa (en el escenario más probable para la evolución del mercado interno), teniendo en cuenta la cuota de mercado actual de la empresa, el funcionamiento del nuevo tren de fleje en caliente daría lugar a una capacidad excedentaria muy por encima del millón de toneladas anuales. |
|
(95) |
Basándose en esto, la Comisión concluyó que en los próximos años habrá una importante capacidad excedentaria disponible en Irán, que podría utilizarse para realizar exportaciones, incluidas las exportaciones a la Unión. |
4.2.2. Atractivo del mercado de la Unión y precios de exportación a terceros países
|
(96) |
La Comisión examinó si era probable que los productores exportadores iraníes empezaran a exportar el producto objeto de reconsideración a precios objeto de dumping en el mercado de la Unión si se dejaran expirar las medidas. A tal fin, la Comisión comparó el nivel de precios de las exportaciones a terceros países del productor iraní que cooperó con el nivel de precios de la industria de la Unión y el nivel de precios del productor iraní que cooperó en el mercado interno con el nivel de precios de sus exportaciones a mercados de terceros países. |
|
(97) |
La Comisión comparó los precios CIF de exportación de Irán a terceros países, según la información facilitada por el productor que cooperó en su respuesta al cuestionario, con los precios de la industria de la Unión. Se constató que los precios de exportación a terceros países eran al menos un 14 % inferiores a los precios de la industria de la Unión en el período de investigación de la reconsideración. Por lo tanto, el mercado de la Unión es más atractivo que otros posibles destinos de exportación del producto objeto de reconsideración y los productores iraníes tienen un incentivo económico para reorientar las exportaciones a la Unión si se dejan expirar las medidas. |
|
(98) |
Además, a fin de obtener un indicio del comportamiento probable de los precios al exportar a la Unión en caso de que no existieran medidas, la Comisión también comparó el precio de exportación iraní a terceros países con el valor normal iraní utilizando los datos facilitados por el productor exportador que cooperó en el período de investigación de la reconsideración. La comparación, realizada sobre la base del precio franco fábrica, mostró que la diferencia de precio entre el valor normal y los precios de exportación a terceros países establecida como porcentaje del precio CIF en la frontera fue de alrededor del 3 %. Sin embargo, durante el proceso de verificación a distancia no fue posible confirmar que se había pagado el valor total de las transacciones de exportación. Por lo tanto, la Comisión consideró que los precios reales de exportación a terceros países podían ser incluso más bajos, y que la diferencia entre los precios en el mercado interno y los precios de exportación podría ser incluso mayor. Esto indica que, si se derogaran las medidas y si los precios a los que el productor exportador iraní exportaría el producto afectado a la Unión estuvieran en consonancia con los otros terceros países observados durante la reconsideración, los márgenes de dumping serían probablemente significativos. |
|
(99) |
En sus observaciones tras la divulgación final, el productor iraní que cooperó alegó que la evaluación de la Comisión era incorrecta porque no había continuación del dumping. El productor exportador también impugnó las conclusiones relativas a la capacidad excedentaria. Dado que las observaciones presentadas por la empresa se basan en información confidencial, la Comisión las abordó en otro documento enviado únicamente a la empresa. |
4.2.3. Conclusión
|
(100) |
La Comisión concluyó que, debido a la capacidad excedentaria que se espera que pase a estar disponible en Irán, al atractivo del mercado de la Unión y al hecho de que los precios de las exportaciones de Irán a terceros países están por debajo de los precios internos, existe una alta probabilidad de reaparición del dumping de Irán si se dejan expirar las medidas. |
4.3. Federación de Rusia
|
(101) |
A raíz de la constatación de la existencia de dumping durante el período de investigación de la reconsideración, la Comisión investigó, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, la probabilidad de que continuara el dumping si se derogaran las medidas. Se analizaron los elementos adicionales siguientes: la capacidad de producción y la capacidad excedentaria de Rusia, el atractivo del mercado de la Unión y la posible capacidad de absorción de los mercados de terceros países. |
4.3.1. Capacidad de producción y capacidad excedentaria de Rusia
|
(102) |
En la solicitud de reconsideración, el solicitante facilitó información sobre la capacidad de producción, la producción, el consumo y la capacidad excedentaria de Rusia. |
|
(103) |
En términos de capacidad de producción de PLC, el demandante aportó dos conjuntos de datos sensibles de CRU sujetos a derechos de autor (24). Además, presentó (25) el informe de la OCDE sobre la evolución reciente de la capacidad de producción de acero para 2021 (26). En cuanto a la producción de PLC, el demandante facilitó los mismos dos conjuntos de datos sensibles de CRU sujetos a derechos de autor (27), así como datos sensibles alternativos de Plantfacts sujetos a derechos de autor (28). Además, presentó un extracto del informe de la OCDE sobre la evolución reciente del mercado del acero para el cuarto trimestre de 2021 (29). En términos de consumo y capacidad excedentaria de PLC, el solicitante facilitó un conjunto de datos sensibles de CRU sujetos a derechos de autor (30). |
|
(104) |
Debido a la falta de cooperación de los productores exportadores rusos, la Comisión basó sus conclusiones relativas a la capacidad de producción de PLC en Rusia durante el período de investigación de la reconsideración en la capacidad de fabricación de acero bruto que se notificó en el informe de la OCDE sobre la evolución reciente de la capacidad de producción de acero, utilizando datos de la Asociación Mundial del Acero («Worldsteel») correspondientes a los PLC. En primer lugar, el último informe de la OCDE sobre la evolución reciente de la capacidad de producción de acero mostró una tendencia al alza de la capacidad de producción de acero bruto en Rusia (31), que correspondía a una media de 90,5 millones de toneladas de capacidad de fabricación de acero bruto en el período de investigación de la reconsideración. Worldsteel informó de que los PLC (incluidos los productos de flejes laminados en caliente) y las bobinas laminadas en caliente [que, según indica el solicitante, constituyen la forma en la que normalmente se exportan los PLC (32)] representaban una media del 21,7 % del volumen de exportación mundial de productos acabados de acero (excluidos, por tanto, los lingotes y los productos semiacabados) en el período de investigación de la reconsideración (33). Este porcentaje relativo a los PLC se aplicó a la capacidad de fabricación de acero bruto en Rusia, lo que dio lugar a una capacidad de producción de PLC en Rusia de 19,6 millones de toneladas durante el período de investigación de la reconsideración. |
|
(105) |
La Comisión basó sus conclusiones sobre la producción de PLC en Rusia durante el período de investigación de la reconsideración en datos correspondientes a la producción de acero bruto procedentes de Worldsteel. En efecto, Worldsteel notificó una producción media de acero bruto en Rusia de 74,3 millones de toneladas durante el período de investigación de la reconsideración (34). Aplicando la misma proporción de PLC indicada anteriormente, la Comisión constató que Rusia produjo 16,1 millones de toneladas de PLC en el período de investigación de la reconsideración, como estimación conservadora. |
|
(106) |
La Comisión basó sus conclusiones sobre el consumo de PLC en Rusia durante el período de investigación de la reconsideración en datos correspondientes al consumo de acero bruto procedentes de Worldsteel. De hecho, Worldsteel tuvo un consumo medio de acero bruto en Rusia de 42,8 millones de toneladas en el período de investigación de la reconsideración (35). Aplicando la misma proporción de PLC y bobinas laminadas en caliente indicada anteriormente, la Comisión constató que el consumo de PLC por parte de Rusia en el período de investigación de la reconsideración ascendió a 9,3 millones de toneladas, como estimación conservadora. |
|
(107) |
Basándose en los datos anteriores, la Comisión constató que Rusia tenía una capacidad excedentaria de 3,5 millones de toneladas en comparación con la producción durante el período de investigación de la reconsideración, es decir, el 10 % del consumo en el mercado libre de la Unión. Además, al comparar la capacidad de producción con el consumo interno, el consumo estuvo 10 millones de toneladas por debajo de la capacidad durante el período de investigación de la reconsideración, lo que representa casi el 30 % del consumo en el mercado libre de la Unión. |
|
(108) |
El exceso de capacidad de producción constituye un incentivo para seguir exportando. Está claro que los productores rusos deben aprovechar todas las posibilidades existentes para aumentar la producción con el propósito de beneficiarse plenamente de sus capacidades instaladas. La forma más evidente es penetrar en cualquier mercado abierto del mundo y muy probablemente a precios objeto de dumping, como sigue siendo el caso en la presente investigación. |
|
(109) |
Basándose en los hechos y consideraciones anteriores, la Comisión concluyó que los productores rusos disponen de capacidades excedentarias suficientes, que podrían utilizarse para exportar PLC a precios objeto de dumping a la Unión si se dejaran expirar las medidas. |
4.3.2. Atractivo del mercado de la Unión
|
(110) |
La Comisión analizó si era probable que los productores exportadores rusos aumentaran sus ventas de exportación a la Unión a precios objeto de dumping en el mercado de la Unión si se dejaran expirar las medidas. Por lo tanto, la Comisión analizó el nivel de precios de los productores rusos en su mercado interno, así como el nivel de precios de las exportaciones rusas a mercados de terceros países, y los comparó con el nivel de precios de la industria de la Unión. |
|
(111) |
Los volúmenes y precios de exportación rusos utilizados para determinar el atractivo del mercado de la Unión se determinaron sobre la base de los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, así como de los datos y la información del GTA incluidos en la solicitud de reconsideración. |
|
(112) |
La Comisión comparó los precios internos rusos utilizados para determinar el valor normal con los precios de la industria de la Unión en el período de investigación de la reconsideración. La comparación mostró que los precios medios en el mercado interno ruso eran un 17 % inferiores a los precios de la industria de la Unión. Por ello, los precios de la Unión eran más atractivos que los precios de Rusia. |
|
(113) |
Además, la Comisión comparó los precios de exportación franco a bordo rusos a terceros países extraídos de la base de datos del GTA, que se habían ajustado teniendo en cuenta el coste del tren de mercancías de Rusia a la Unión indicado en la solicitud de reconsideración, con los precios de la industria de la Unión. Sin embargo, la base de datos del GTA no incluía datos de 2022, ya que las autoridades aduaneras rusas suspendieron la publicación de estadísticas hasta nuevo aviso tras la agresión militar no provocada de Rusia contra Ucrania. Por lo tanto, la Comisión utilizó los datos de 2021 y los consideró aplicables también al primer semestre de 2022. Los precios de exportación a terceros países en 2021 fueron aproximadamente un 21 % inferiores a los precios de la industria de la Unión en el período de investigación de la reconsideración. Por lo tanto, el mercado de la Unión es más atractivo que otros posibles destinos de exportación del producto afectado y los productores rusos tienen un incentivo económico para reorientar las exportaciones a la Unión si se derogan las medidas. |
|
(114) |
Además, a fin de obtener un indicio del comportamiento probable de los precios al exportar a la Unión en caso de que no existieran medidas, la Comisión también comparó los precios de exportación franco a bordo rusos de la base de datos del GTA, ajustados para tener en cuenta el coste de transporte en Rusia indicado en la solicitud de reconsideración, con los precios internos rusos utilizados para determinar el valor normal. Así pues, la comparación se realizó sobre la base del precio franco fábrica. Por las razones mencionadas, la Comisión utilizó los datos de 2021 y los consideró aplicables también al primer semestre de 2022. Sobre esta base, la diferencia de precios entre el valor normal y los precios de exportación rusos a terceros países en 2021, ajustados teniendo en cuenta el coste de transporte en Rusia, era aproximadamente del 15 % del precio CIF en la frontera de la Unión. El hecho de que el valor normal sea superior en un 15 % confirma que, si las medidas expirasen, las exportaciones rusas a la Unión se realizarían probablemente a un precio inferior a los precios internos rusos. |
4.3.2.1. Capacidad de absorción potencial de los mercados de terceros países
|
(115) |
Además de lo anterior, la Comisión constató que las medidas de defensa comercial relativas a las exportaciones del producto afectado procedentes de Rusia están en vigor en Indonesia, México, Tailandia, el Reino Unido y los Estados Unidos de América (36). Como consecuencia de ello, estos mercados de terceros países, que son consumidores importantes de productos siderúrgicos, son menos atractivos para los productores exportadores rusos. Esto representa un elemento adicional que respalda la conclusión de que la actual capacidad de producción de Rusia probablemente terminaría por llegar al mercado de la Unión si se derogaran las medidas. |
4.3.3. Conclusión
|
(116) |
Teniendo en cuenta la importante capacidad excedentaria de Rusia, así como las pruebas sobre el atractivo del mercado de la Unión, la Comisión llegó a la conclusión de que, si se dejan expirar las medidas, es probable que los productores exportadores rusos activen la capacidad excedentaria y probablemente incluso reorienten las exportaciones de terceros países hacia el mercado de la Unión a precios objeto de dumping y en volúmenes significativos. |
|
(117) |
A la vista de sus conclusiones sobre la continuación del dumping durante el período de investigación de la reconsideración y sobre la evolución previsible de las exportaciones si se dejaran expirar las medidas, la Comisión concluyó que es muy probable que la expiración de las medidas antidumping sobre las importaciones procedentes de Rusia tenga como resultado la continuación del dumping. |
5. PERJUICIO
5.1. Definición de la industria de la Unión y de la producción de la Unión
|
(118) |
Según el solicitante, durante el período considerado veintiún productores fabricaron el producto similar en la Unión. Estos productores constituyen la «industria de la Unión» en el sentido del artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base. |
|
(119) |
La producción total de la Unión del producto objeto de reconsideración durante el período de investigación de la reconsideración se estableció en torno a los 70 millones de toneladas. La Comisión estableció la cifra basándose en toda la información disponible relativa a la industria de la Unión, como la solicitud de reconsideración por expiración, las respuestas al cuestionario sometidas a verificación y la respuesta al cuestionario sobre macroindicadores presentada por Eurofer. Como se indica en el considerando 26, los productores de la Unión seleccionados para la muestra representaban el 25 % del total de la producción del producto similar de la Unión durante el período de investigación de la reconsideración. |
5.2. Consumo de la Unión
|
(120) |
El producto objeto de reconsideración se considera una materia prima para la producción de diversos productos transformados con valor añadido, empezando por los productos laminados en frío. Dado que la industria de la Unión está en gran medida integrada verticalmente y produce tanto el producto objeto de reconsideración como los productos transformados, tanto el mercado cautivo como el mercado libre se analizaron por separado, cuando procedía. |
|
(121) |
La distinción entre el mercado cautivo y el mercado libre es pertinente para el análisis del perjuicio, ya que los productos destinados al mercado cautivo no están expuestos a la competencia directa de las importaciones, y los precios de transferencia se fijan dentro de los grupos con arreglo a diversas políticas de precios. Por el contrario, la producción destinada al mercado libre entra en competencia directa con las importaciones del producto afectado, y los precios se ajustan según las condiciones del mercado. Entre las ventas totales en el mercado libre figuran las ventas de productores de la Unión a clientes no vinculados y las ventas no cautivas a empresas vinculadas. |
|
(122) |
A fin de ofrecer una visión de la industria de la Unión lo más completa posible, la Comisión obtuvo datos correspondientes al conjunto de la actividad de la industria de la Unión relacionada con el producto similar y determinó si la producción se destinaba al mercado cautivo o al mercado libre. La Comisión determinó que más del 50 % de la producción del producto similar en la Unión se destinaba al mercado cautivo durante el período de investigación de la reconsideración. |
|
(123) |
La Comisión determinó el consumo en el mercado libre de la Unión con arreglo a: a) las ventas en el mercado de la Unión de todos los productores conocidos de la Unión, como se indica en la respuesta de Eurofer al cuestionario sobre macroindicadores, y b) las importaciones de la Unión procedentes de todos los terceros países, según datos de Eurostat. El consumo en el mercado cautivo de la Unión se determinó sobre la base del uso cautivo y las ventas cautivas en el mercado de la Unión de todos los productores conocidos de la Unión, como se indica en la respuesta de Eurofer al cuestionario sobre macroindicadores. |
|
(124) |
El consumo de la Unión evolucionó de la manera siguiente: Cuadro 1 Consumo de la Unión
|
|
(125) |
El consumo total de la Unión se desplomó bruscamente un 13 % en 2020 debido a la caída de la demanda provocada por la pandemia de COVID-19. Sin embargo, esta disminución fue seguida de una recuperación propiciada por el repunte de la demanda de acero que se produjo en 2021 y continuó durante el período de investigación de la reconsideración. En general, durante el período de investigación de la reconsideración, el consumo total de la Unión pudo volver a los niveles de 2019. |
|
(126) |
La tendencia del consumo en el mercado cautivo fue casi idéntica a la tendencia del consumo total de la Unión, con una drástica disminución de un 12 % en 2020, seguida de una recuperación en el período posterior a la COVID-19. Sin embargo, el consumo en el mercado cautivo solo alcanzó el 95 % de los niveles de 2019. |
|
(127) |
El consumo en el mercado libre siguió una tendencia similar a la del consumo total de la Unión. Disminuyó bruscamente un 14 % en 2020 y se recuperó con fuerza durante el período de investigación de la reconsideración, aumentando un 7 % en comparación con 2019. |
5.3. Importaciones procedentes de los países afectados
5.3.1. Volumen y cuota de mercado de las importaciones procedentes de los países afectados
|
(128) |
Como se señala en el considerando 35, ningún productor ruso cooperó, pero sí cooperaron un productor iraní y cuatro brasileños, de los cuales la Comisión incluyó en la muestra a dos productores. |
|
(129) |
La Comisión determinó el volumen de las importaciones basándose en los datos de Eurostat. La cuota de mercado de las importaciones se determinó comparando los volúmenes de importación con el consumo en el mercado libre de la Unión, consignado en el cuadro 1 anterior. |
|
(130) |
Las importaciones a la Unión procedentes de los países afectados evolucionaron de la manera siguiente: Cuadro 2 Volumen de las importaciones (toneladas) y cuota de mercado
|
|
(131) |
Las importaciones procedentes de Brasil fluctuaron durante el período considerado. En 2020, el nivel de las importaciones en la Unión experimentó un crecimiento, seguido de otro ligero aumento y, posteriormente, de un aumento más pronunciado durante el período de investigación de la reconsideración. Las importaciones de Irán a la Unión cesaron por completo después de 2019. Las importaciones procedentes de Rusia fluctuaron durante el período considerado. En comparación con 2019, las importaciones rusas aumentaron considerablemente en 2020 y 2021. A este aumento siguió un ligero descenso durante el período de investigación de la reconsideración. |
5.3.2. Precios de las importaciones procedentes de los países afectados y subcotización de los precios
|
(132) |
La Comisión estableció los precios de las importaciones sobre la base de Eurostat y el nuevo cálculo realizado para Brasil, como se explica en la nota a pie de página 38. |
|
(133) |
Ante la falta de precios fiables en Brasil, como se explica en el considerando 58, y ante la ausencia de importaciones procedentes de Irán, la Comisión no pudo realizar un cálculo de la subcotización de los dos países. Por lo que se refiere a Rusia, se utilizaron datos estadísticos de Eurostat para establecer el margen de subcotización, como se explica en el considerando 138. |
|
(134) |
El precio medio ponderado de las importaciones a la Unión procedentes de los países afectados evolucionó de la manera siguiente: Cuadro 3 Precios de importación (EUR/tonelada)
|
|
(135) |
A excepción de Irán, que dejó de exportar después de 2019, los precios medios de los países afectados siguieron la misma tendencia durante el período en cuestión. Tras una caída de los precios en 2020, se observó un fuerte aumento de los precios medios entre 2021 y el período de investigación de la reconsideración, salvo en Brasil, donde los precios disminuyeron entre 2021 y el período de investigación de la reconsideración. Por lo que respecta a Rusia y Brasil, los precios medios de las importaciones crecieron más del doble durante el período considerado, pasando de 443 EUR/tonelada en 2019 a 897 EUR/tonelada en el período de investigación de la reconsideración en el caso de Rusia, y de 467 EUR/tonelada a 939 EUR/tonelada en el caso de Brasil. |
|
(136) |
Tras la divulgación de la información, las autoridades brasileñas y Usiminas alegaron que la metodología utilizada por la Comisión para recalcular los datos brasileños no estaba clara y no podía ser verificada por las partes interesadas. Solicitaron a la Comisión que basara su análisis exclusivamente en las estadísticas oficiales de importación. Usiminas añadió que los datos de importación calculados por la Comisión distorsionaban indicadores como los precios de importación y los volúmenes totales de importación. Además, tanto las autoridades brasileñas como Usiminas afirmaron que la cuota de mercado de las importaciones brasileñas había sido sobrestimada y que la cuota de mercado brasileña debía expresarse como porcentaje del consumo agregado. La CSN presentó la misma alegación, añadiendo que al considerar todas las ventas brasileñas y compararlas únicamente con el consumo en el mercado libre, la Comisión crea una asimetría en su evaluación de la cuota de mercado, ya que no solo se infla artificialmente el mercado brasileño de importaciones en la UE, sino que también se obtiene a una evaluación acumulativa injustificada de las importaciones brasileñas y rusas. En cuanto a la comparación con el mercado libre, en particular, las autoridades brasileñas se refirieron a los apartados 7.272 y 7.273 del informe del Grupo Especial de 31 de octubre de 2018, titulado «Marruecos — Medidas antidumping sobre determinado acero laminado en caliente procedente de Turquía (WT/DS513/R)», en el que se pedía a una autoridad investigadora que analizara todas las partes de la rama de producción nacional, a fin de garantizar que la autoridad no se centrara únicamente en las partes de la producción nacional con resultados insatisfactorios y excluyera las que obtenían buenos resultados o viceversa. |
|
(137) |
Como ya se ha explicado en la nota a pie de página 38, la Comisión observó una discrepancia entre los datos de Eurostat y los datos verificados sobre las ventas a la Unión Europea proporcionados por las empresas incluidas en la muestra. En particular, los volúmenes verificados de ventas a la UE de las dos empresas incluidas en la muestra eran superiores a los volúmenes totales de importación brasileños comunicados tanto por Eurostat como por la base de datos de vigilancia. Por lo tanto, los datos estadísticos no podían ser los únicos considerados para determinar los volúmenes de importación procedentes de Brasil. En lugar de considerar exclusivamente dichos datos, la Comisión se basó en las estadísticas de importación de la base de datos de vigilancia, que ajustó usando los volúmenes de ventas verificados de las dos empresas incluidas en la muestra para determinar los volúmenes totales de importación. El ajuste se basó en el código adicional TARIC, en la base de datos de vigilancia, de la correspondiente empresa incluida en la muestra, el cual proporcionó información específica de la empresa. La Comisión no pudo divulgar los datos específicos que subyacen a esta metodología de cálculo, ya que ello constituiría una violación de la confidencialidad con respecto a los productores exportadores que cooperaron con arreglo al artículo 19, apartado 1, del Reglamento de base. Además, como ya se ha explicado en la nota a pie de página 38, la Comisión ajustó los precios de importación, los volúmenes totales de importación y el consumo en el mercado libre de la Unión en consecuencia. En cuanto a las alegaciones relativas al cálculo de la cuota de mercado, la Comisión estableció la cuota de mercado de las importaciones basándose en una comparación entre los volúmenes de importación y el consumo en el mercado libre de la Unión, de conformidad con la metodología de la investigación original (39), tal como exige el artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base. Además, la Comisión recordó que las ventas cautivas y las ventas a partes vinculadas son dos conceptos diferentes. Para que unas ventas se consideren cautivas, el comprador (vinculado) no puede elegir libremente el proveedor. Como ya se ha recordado en el considerando 58. En este caso, no hay indicios ni pruebas de que esas ventas fueran exclusivas. De hecho, las empresas mencionadas parecen estar en condiciones de abastecerse de terceros y así lo hicieron en la investigación original. Por lo que respecta a las alegaciones de que esta metodología da lugar a una evaluación acumulativa injustificada de las importaciones brasileñas y rusas, la Comisión recordó que la cuota de mercado de Brasil y de Rusia se había calculado por separado, y que el análisis de la probabilidad de reaparición del perjuicio se había realizado en primer lugar para cada país. Además, la Comisión recordó que, en su análisis de la situación de la industria de la Unión, había examinado tanto los resultados de la industria de la Unión en su conjunto como el mercado cautivo y el mercado libre por separado (véase, por ejemplo, el considerando 158). En particular, esto se confirma en el apartado 7.6.2.1.2.1 de WT/DS513/R, según el cual el Órgano de Apelación afirmó que «cuando las autoridades investigadoras examinan una parte de una rama de producción nacional, deben examinar, en principio, de manera similar todas las demás partes que componen la rama de producción, así como examinar la rama de producción en su conjunto». Por lo tanto, la Comisión rechazó estas alegaciones. |
|
(138) |
Ante la falta de cooperación por parte de Rusia, dado que se utilizaron datos estadísticos, solo pudo establecerse un precio medio por tonelada para una gran variedad de tipos de productos. Por lo tanto, en ausencia de información sobre los tipos de productos, la Comisión no pudo llevar a cabo un cálculo preciso de la subcotización, sino que tuvo que limitarse a una comparación de precios entre los precios medios por tonelada. |
|
(139) |
El precio de exportación ruso así determinado se comparó con la media ponderada de los precios de venta durante el período de investigación de la reconsideración que los productores de la Unión incluidos en la muestra cobraban a los clientes en el mercado de la Unión, ajustados al precio franco fábrica. |
|
(140) |
La comparación de precios se realizó en la misma fase comercial y, por analogía con un método de cálculo de la subcotización preciso, el resultado de la comparación se expresó como porcentaje del volumen de negocios teórico de los productores de la Unión incluidos en la muestra durante el período de investigación de la reconsideración. Esta comparación mostró que, por término medio, los precios de exportación de Rusia a la Unión serían inferiores a los precios medios de la industria de la Unión, en torno a un 5 %. |
5.4. Importaciones procedentes de terceros países distintos de Brasil, Irán y Rusia
|
(141) |
Las importaciones del producto objeto de reconsideración procedentes de terceros países distintos de Brasil, Irán y Rusia eran principalmente de Turquía y la India. |
|
(142) |
El volumen (agregado) de las importaciones en la Unión, así como la cuota de mercado y las tendencias de los precios de las importaciones del producto objeto de reconsideración de otros terceros países, evolucionaron de la manera siguiente: Cuadro 4 Importaciones procedentes de terceros países
|
|
(143) |
Las importaciones totales del producto objeto de reconsideración procedentes de terceros países distintos de los países afectados aumentaron un 42 % (de 5,75 a 8,18 millones de toneladas) durante el período considerado. El aumento de los volúmenes de importación también se tradujo en un aumento de la cuota de mercado de terceros países de 6 puntos porcentuales durante el período considerado. En conjunto, la Unión importó PLC de más de cuarenta países, y ninguno de los demás terceros países tuvo una cuota de mercado superior al 4 % en el mercado de la Unión (40). |
5.5. Situación económica de la industria de la Unión
5.5.1. Observaciones generales
|
(144) |
El examen de la situación económica de la industria de la Unión incluyó una evaluación de todos los indicadores económicos que influyeron en el estado de la industria de la Unión durante el período considerado. |
|
(145) |
Como se ha indicado en el considerando 26, se recurrió al muestreo para examinar la situación económica de la industria de la Unión. |
|
(146) |
Para determinar el perjuicio, la Comisión distinguió entre los indicadores de perjuicio macroeconómicos y los microeconómicos. La Comisión evaluó los indicadores macroeconómicos a partir de los datos proporcionados por el solicitante, que se referían a todos los productores de la Unión. La Comisión evaluó los indicadores microeconómicos a partir de los datos contenidos en las respuestas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra. Se consideró que estos dos conjuntos de datos eran representativos de la situación económica de la industria de la Unión. |
|
(147) |
Los indicadores macroeconómicos son los siguientes: producción, capacidad de producción, utilización de la capacidad, volumen de ventas, cuota de mercado, empleo, productividad, magnitud del margen de dumping y recuperación con respecto a prácticas de dumping anteriores. |
|
(148) |
Los indicadores microeconómicos son los siguientes: precios medios por unidad, coste unitario, costes laborales, existencias, rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad para reunir capital. |
|
(149) |
Como se explica en los considerandos 122 y 123, para ofrecer una visión de la industria de la Unión lo más completa posible, la Comisión obtuvo datos correspondientes a la producción total del producto afectado y determinó si la producción se destinaba al mercado cautivo o al mercado libre. Cuando fue pertinente y posible, la Comisión analizó por separado los indicadores de perjuicio relativos al mercado libre y al mercado cautivo. |
5.5.2. Indicadores macroeconómicos
5.5.2.1. Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad
|
(150) |
Durante el período considerado, la producción, la capacidad de producción y la utilización de la capacidad totales de la Unión evolucionaron de la manera siguiente: Cuadro 5 Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad
|
|
(151) |
El volumen de producción de la industria de la Unión disminuyó globalmente en torno a un 4 % durante el período considerado, con una caída significativa en 2020, seguida de una recuperación en 2021 propiciada por el repunte de la demanda de acero. Durante el período de investigación de la reconsideración, el volumen de producción disminuyó ligeramente en comparación con el año anterior. |
|
(152) |
Mientras que la capacidad de producción de la industria de la Unión experimentó un ligero aumento, del 1 %, durante el período considerado, la utilización de la capacidad siguió la misma tendencia negativa que el volumen de la producción y disminuyó un 4 % entre 2019 y el período de investigación de la reconsideración. |
5.5.2.2. Volumen de ventas y cuota de mercado
|
(153) |
Durante el período considerado, el volumen de ventas y la cuota de mercado de la industria de la Unión en el mercado libre evolucionaron de la manera siguiente: Cuadro 6 Volumen de ventas y cuota de mercado en el mercado libre
|
|
(154) |
La evolución del volumen de ventas de la industria de la Unión en el mercado de la Unión siguió una tendencia similar a la del consumo de la Unión durante el período considerado. Sufrió una disminución en 2020 por las razones expuestas en el considerando 125, seguida de un repunte en 2021. Durante el período de investigación de la reconsideración, el volumen de ventas disminuyó un 2 % en comparación con 2019. |
|
(155) |
En el período considerado, la cuota de mercado de la industria de la Unión en términos de consumo de la Unión aumentó ligeramente entre 2019 y 2020, pasando del 77,7 % al 78,7 %. Entre 2020 y 2021 se redujo en 6 puntos porcentuales. Durante el período de investigación de la reconsideración, la industria de la Unión perdió aún más cuota de mercado: cayó del 72,3 % al 71,6 %. Como se muestra en los cuadros 1 y 4, este descenso responde al crecimiento continuado de la cuota de mercado de las importaciones procedentes de terceros países entre 2020 y el período de investigación de la reconsideración, lo que explica la pérdida de cuota de mercado libre de la industria de la Unión. |
|
(156) |
Durante el período considerado, el volumen cautivo de la industria de la Unión como porcentaje de la producción total evolucionó de la manera siguiente: Cuadro 7 Volumen cautivo en el mercado de la Unión (toneladas)
|
|
(157) |
El volumen cautivo de la industria de la Unión (correspondiente al uso cautivo y las ventas cautivas en el mercado de la Unión) disminuyó un 12 % entre 2019 y 2020 y se recuperó en 7 puntos porcentuales en comparación con 2020 durante el período de investigación de la reconsideración, lo que equivale a una disminución global del 5 % durante el período considerado, pasando de unos 42 millones de toneladas a casi 40 millones de toneladas entre el inicio y el final del período considerado. En general, el mercado cautivo y el mercado libre siguieron la misma tendencia. Por lo tanto, la Comisión concluyó que la evolución del mercado cautivo no tuvo ninguna repercusión significativa en los resultados de la industria de la Unión en el mercado libre. |
|
(158) |
La cuota del mercado cautivo de la industria de la Unión (expresada como porcentaje de la producción total) se mantuvo relativamente estable durante el período considerado, en un intervalo entre el 58,13 y el 60,54 %. |
5.5.2.3. Crecimiento
|
(159) |
En un contexto de consumo estable y disminución de la producción, la industria de la Unión experimentó una caída del volumen de ventas y de la cuota de mercado en el mercado libre. En conjunto, no hubo ningún crecimiento de la industria de la Unión durante el período considerado. |
5.5.2.4. Empleo y productividad
|
(160) |
En el período considerado, el empleo y la productividad evolucionaron de la manera siguiente: Cuadro 8 Empleo y productividad
|
|
(161) |
El número de empleados dedicados a la fabricación del producto objeto de reconsideración disminuyó considerablemente entre 2019 y 2020 y aumentó desde entonces hasta el final del período de investigación de la reconsideración. En conjunto, experimentó un ligero aumento, del 2 %, en el período considerado. |
|
(162) |
Por lo general, la productividad de la mano de obra de la industria de la Unión, medida como producción (toneladas) por persona empleada, disminuyó un 6 % durante el período considerado. |
5.5.2.5. Magnitud del margen de dumping y recuperación tras prácticas de dumping anteriores
|
(163) |
Como se ha expuesto en el considerando 128, los productores exportadores de Rusia no cooperaron. Solo un productor exportador iraní y dos brasileños cooperaron plenamente durante este procedimiento. |
|
(164) |
Como se ha mostrado anteriormente, había indicios de que el dumping había continuado por lo que respecta a las importaciones procedentes de Brasil (véase el considerando 63) y Rusia (véase el considerando 74) durante el período de investigación de la reconsideración. Todos los márgenes indicativos de dumping se encontraban por encima del nivel mínimo. |
|
(165) |
En el caso de Irán, como se explica en el considerando 66, no fue posible establecer una determinación positiva del dumping durante el período de investigación de la reconsideración. Por consiguiente, la investigación se centró en la probabilidad de reaparición del dumping si se derogaran las medidas antidumping. |
|
(166) |
A pesar de que seguía existiendo dumping en el caso de Brasil y Rusia, aun en volúmenes pequeños, el análisis de los indicadores de perjuicio muestra que las medidas implantadas tuvieron efectos positivos en la industria de la Unión. De hecho, las medidas antidumping impuestas a raíz de la investigación original permitieron a la industria de la Unión recuperarse de prácticas de dumping anteriores. Así lo confirmaron también las conclusiones de la Comisión en la investigación antidumping sobre los productos planos laminados en caliente procedentes de Turquía (41). Para finales de 2018, la industria de la Unión había conseguido recuperarse de los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping procedentes de Rusia, Brasil e Irán. Sin embargo, la recuperación económica de la industria de la Unión se interrumpió bruscamente y se invirtió en 2019, cuando la industria de la Unión tuvo que competir con grandes volúmenes de importaciones objeto de dumping a bajo precio procedentes de Turquía, por lo que se vio obligada a fijar precios inferiores a los costes para mantener su cuota de mercado, lo que hizo que sufriera un perjuicio importante. Tras la imposición de medidas contra las importaciones procedentes de Turquía en 2021 y la recuperación posterior a la COVID-19, la industria de la Unión mejoró su situación y se recuperó al final del período de investigación de la reconsideración. Por lo tanto, durante el período de investigación de la reconsideración, la industria de la Unión ya no se consideró perjudicada. |
5.5.3. Indicadores microeconómicos
5.5.3.1. Precios y factores que inciden en los precios
|
(167) |
Durante el período considerado, los precios de venta unitarios medios de los productores de la Unión incluidos en la muestra aplicados a clientes de la Unión evolucionaron de la manera siguiente: Cuadro 9 Precios de venta y coste de la producción en la Unión (EUR/tonelada)
|
|
(168) |
Los precios medios de venta de la industria de la Unión disminuyeron un 12 % entre 2019 y 2020 y aumentaron drásticamente desde 2020 hasta el final del período de investigación de la reconsideración, lo que dio lugar a un aumento global del 81 % durante el período considerado. La tendencia de los precios de venta unitarios durante el período considerado se vio influida por las graves perturbaciones causadas por la pandemia de COVID-19 y la reactivación de la demanda tras la pandemia. A partir de 2021, la elevada demanda de acero, el déficit de oferta y el aumento del coste de producción fueron los factores que más influyeron en el repentino y significativo aumento del precio de venta unitario. |
|
(169) |
Durante el período considerado, el coste unitario de producción aumentó un 44 %. Tanto en 2019 como en 2020, el coste unitario de producción fue superior al precio de venta unitario. La incapacidad de la industria de la Unión para reflejar el aumento del coste de producción en sus precios de venta durante este período se debió a los grandes volúmenes de las importaciones objeto de dumping procedentes de Turquía, que ejercieron una presión a la baja sobre los precios (42). En 2020, tanto el coste de producción como los precios de venta disminuyeron, pero los primeros descendieron en menor medida. Esto se debió a que el desplome del mercado durante la pandemia de COVID-19 redujo significativamente los precios, mientras que el coste de producción no se vio tan afectado. El coste unitario de producción aumentó en 2021 debido a un aumento de los precios de la energía y las materias primas. Esta tendencia continuó a lo largo del período de investigación de la reconsideración, en el que la agresión militar no provocada de Rusia contra Ucrania exacerbó la crisis energética que ya existía desde 2021. Sin embargo, empujada por la recuperación posterior a la COVID-19, la demanda aumentó y, en consecuencia, los precios también aumentaron de forma significativa (casi se doblaron entre 2020 y el período de investigación de la reconsideración), más incluso que los costes de producción durante el mismo período. |
5.5.3.2. Costes laborales
|
(170) |
Durante el período considerado, los costes laborales medios de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron de la manera siguiente: Cuadro 10 Costes laborales medios por empleado
|
|
(171) |
Durante el período considerado, los costes laborales medios se mantuvieron estables entre 2019 y 2020 y, a partir de entonces, aumentaron, lo que dio lugar a un aumento global del 17 % al final del período de investigación. El número de empleados durante este período también aumentó. |
5.5.3.3. Existencias
|
(172) |
Durante el período considerado, los niveles de existencias de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron de la manera siguiente: Cuadro 11 Existencias
|
|
(173) |
Durante el período considerado, las existencias de PLC de la industria de la Unión disminuyeron y experimentaron una drástica caída en 2020 debida a los efectos de la pandemia de COVID-19, seguida de un repunte casi completo en 2021 que a su vez fue seguido de un descenso en el período de investigación de la reconsideración. La industria de los PLC en la Unión se caracterizaba por contratos marco (mensuales, trimestrales o anuales) entre productores y clientes que fijan las cantidades y los precios. Estos contratos marco se ejecutaban mediante órdenes de compra según las necesidades del cliente. De este modo, la industria de la Unión podía planificar su producción y sus inventarios. En consecuencia, y como también se estableció en la investigación original, las existencias no se consideraban un indicador de perjuicio importante para esta industria, ya que la industria de la Unión fabricaba la mayoría de los tipos del producto similar a partir de pedidos específicos de los usuarios. |
5.5.3.4. Rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad para reunir capital
|
(174) |
Durante el período considerado, la rentabilidad, el flujo de caja, las inversiones y el rendimiento de las inversiones de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron de la manera siguiente: Cuadro 12 Rentabilidad, flujo de caja, inversiones y rendimiento de las inversiones
|
|
(175) |
La Comisión determinó la rentabilidad de los productores de la Unión incluidos en la muestra expresando el beneficio neto de las ventas antes de impuestos del producto similar en el mercado libre de la Unión como porcentaje del volumen de negocio de dichas ventas. |
|
(176) |
La rentabilidad siguió una tendencia de curva en forma de campana invertida y aumentó globalmente 26,4 puntos porcentuales durante el período considerado. Hubo pérdidas en 2019 y la rentabilidad alcanzó su nivel más bajo, a saber, el – 18 %, en 2020, en el punto álgido de la pandemia. En 2021, los beneficios repuntaron considerablemente, hasta el 13,9 %, y volvieron a aumentar hasta alcanzar el 18,3 % en el período de investigación de la reconsideración. |
|
(177) |
Las importaciones objeto de dumping a precios bajos procedentes de Turquía aumentaron rápidamente en 2017 y 2018 (43), lo que explica la baja rentabilidad en 2019. Esta disminución de la rentabilidad se vio exacerbada en ese momento por las perturbaciones causadas por la pandemia mundial en 2020, como las interrupciones de la cadena de suministro y la disminución del consumo de acero. El aumento de la demanda de acero, junto con el alza de los precios de venta, dio lugar a beneficios elevados en 2021, gracias a lo cual este fue un año excepcional para la industria de la Unión. Esta tendencia continuó a lo largo del período de investigación de la reconsideración, lo que se tradujo en una rentabilidad aún mayor para la industria de la Unión. |
|
(178) |
El flujo de caja neto representa la capacidad de los productores de la Unión para autofinanciar sus actividades. La tendencia del flujo de caja neto evolucionó de forma similar a la rentabilidad: un récord negativo en 2019, seguido de una drástica disminución en 2020 y un fuerte repunte en 2021, con un aumento aún mayor durante el período de investigación de la reconsideración. |
|
(179) |
Entre 2019 y el período de investigación de la reconsideración, las inversiones disminuyeron un 19 %. En general, durante el período considerado, los flujos de inversión siguieron una distribución de curva en forma de campana invertida: la inversión experimentó una caída significativa en 2020, seguida de un incremento en 2021. Durante el período de investigación de la reconsideración, la inversión disminuyó ligeramente en comparación con el año anterior. En general, las inversiones estaban destinadas a mejorar la calidad y la ecologización de la producción. |
|
(180) |
El rendimiento de las inversiones es el beneficio expresado en porcentaje del valor contable neto de las inversiones. En comparación con 2019, el rendimiento de las inversiones se deterioró en 2020 y repuntó en 2021. En conjunto, el rendimiento de las inversiones mejoró significativamente durante el período de investigación de la reconsideración con respecto a 2019. De hecho, durante el período considerado, el rendimiento de las inversiones aumentó unos 20 puntos porcentuales. |
|
(181) |
La capacidad de los productores de la Unión incluidos en la muestra para reunir capital no se vio afectada durante el período de investigación de la reconsideración, en el que se produjo una rápida recuperación de la pandemia. |
5.6. Conclusión sobre el perjuicio
|
(182) |
Tras la imposición de medidas antidumping contra las importaciones de PLC procedentes de Brasil, Irán y Rusia en 2017, las importaciones procedentes de Brasil disminuyeron, mientras que las importaciones procedentes de Rusia se mantuvieron globalmente en unos niveles similares a los de la investigación original. En el caso de Irán, las importaciones de PLC en la Unión cesaron por completo en 2020, lo que permitió a la industria de la Unión empezar a recuperarse de los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados y, como confirmó la Comisión en el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1100 de la Comisión (44), relativo a las importaciones de PLC originarios de Turquía, la industria de la Unión se había recuperado a finales de 2018. Sin embargo, la recuperación económica de la industria de la Unión se interrumpió bruscamente y se invirtió en 2019, cuando la industria de la Unión tuvo que competir con grandes volúmenes de importaciones objeto de dumping a bajo precio procedentes de Turquía, por lo que se vio obligada a fijar precios inferiores a los costes para mantener su cuota de mercado, lo que causó un perjuicio importante a la industria de la Unión (45). En julio de 2021, la Comisión impuso medidas definitivas contra Turquía y, gracias a diversos factores, tal como se explica en el considerando 178, la situación de la industria de la Unión mejoró y, hacia finales de 2021, se recuperó. Como ya se ha indicado en el considerando 178, la industria de la Unión pudo seguir beneficiándose de estas condiciones de mejora durante el período de investigación de la reconsideración, lo que dio lugar a un nuevo aumento de su rentabilidad. |
|
(183) |
Más concretamente, la mayoría de los indicadores de perjuicio, especialmente la producción, la utilización de la capacidad, el volumen de ventas, el empleo y la productividad, siguieron una tendencia similar durante el período considerado. Esta tendencia se caracterizó por una disminución pronunciada en 2020 y por un repunte en 2021, que continuó durante el período de investigación de la reconsideración, hasta alcanzar niveles similares o ligeramente superiores a los del inicio del período considerado, en 2019. La razón de esta tendencia irregular radica en gran medida en la coincidencia de una afluencia considerable de importaciones de PLC objeto de dumping a bajo precio procedentes de Turquía y la dinámica única creada por la pandemia de COVID-19. Los confinamientos y las interrupciones de la actividad industrial conllevaron niveles de consumo extremadamente bajos y una baja demanda de acero en 2020, mientras que la demanda y los precios del acero se dispararon en 2021, en el contexto de la recuperación posterior a la COVID-19, lo que dio lugar, entre otras cosas, a beneficios elevados para la industria siderúrgica en 2021 y durante el período de investigación de la reconsideración. |
|
(184) |
Los precios de venta, el beneficio, el flujo de caja y el rendimiento de las inversiones siguieron una tendencia similar, caracterizada también por una fuerte caída en 2020 y un repunte en 2021. Sin embargo, estos indicadores aumentaron drásticamente durante el período de investigación de la reconsideración en comparación con 2019, año en el que se consideró que las importaciones procedentes de Turquía estaban causando un perjuicio en la industria de la Unión. |
|
(185) |
Habida cuenta de lo anterior, la Comisión concluyó que, durante el período de investigación de la reconsideración, la industria de la Unión no sufrió un perjuicio importante en el sentido del artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base. |
|
(186) |
No obstante, no pueden analizarse los indicadores sin tener en cuenta las condiciones excepcionalmente favorables del mercado siderúrgico en 2021 y el primer semestre de 2022. Sin embargo, en 2020, la ralentización de la actividad industrial provocada por la pandemia y la consiguiente disminución de la demanda de acero dieron lugar a un grave empeoramiento de los resultados de la industria siderúrgica y de la economía mundial en general. En 2021, propiciado por un repunte de la demanda, el consumo de acero se recuperó con fuerza a precios mayores. Estas condiciones de mercado favorables continuaron en el primer semestre de 2022. Sin embargo, la tendencia positiva posterior a la COVID-19 que se experimentó a lo largo de 2021 finalizó en el segundo trimestre de 2022 a causa de los fuertes aumentos de los costes de la energía y la elevada inflación. Esto significa que es poco probable que continúen las circunstancias favorables experimentadas durante 2021 y el período de investigación de la reconsideración. Como se observó en casos anteriores, los PLC son un producto básico muy sensible a los precios, y la competencia se basa principalmente en el precio (46). Esto significa que, si hay grandes volúmenes de importaciones objeto de dumping, puede que los productores de la Unión no tengan más opción que bajar sus precios para mantener su cuota de mercado, lo que provocaría un perjuicio. |
6. PROBABILIDAD DE REAPARICIÓN DEL PERJUICIO
|
(187) |
La Comisión concluyó en el considerando 186 que la industria de la Unión no sufrió un perjuicio importante durante el período de investigación de la reconsideración. Por otra parte, como se explica en los considerandos 88 y 117, la Comisión llegó a la conclusión de que es probable que continúe el dumping en ausencia de medidas antidumping y, como aclara el considerando 100, es probable que reaparezca el dumping en el caso de Irán. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión evaluó la probabilidad de que reapareciera el perjuicio causado originalmente por las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados si se dejaran expirar las medidas. |
|
(188) |
A este respecto, la Comisión analizó los siguientes elementos: 1) la capacidad de producción y la capacidad excedentaria de los países afectados y el atractivo del mercado de la Unión, y 2) el nivel probable de los precios de las importaciones procedentes de los países afectados y su impacto en la industria de la Unión. |
6.1. Capacidad de producción y capacidad excedentaria de los países afectados y atractivo del mercado de la Unión
|
(189) |
Como ya se ha descrito en el considerando 78, los dos productores de Brasil incluidos en la muestra operaron casi a plena capacidad durante el período de investigación de la reconsideración. Ambos productores habían aumentado sus ventas a la Unión durante el período de investigación de la reconsideración, aumentando su utilización de la capacidad en comparación con años anteriores, como se indica en el considerando 78. El aumento significativo de las ventas de exportación en la investigación de la reconsideración fue un indicador de que el mercado de la Unión sigue siendo atractivo para los productores exportadores de Brasil, a pesar de las medidas actuales. |
|
(190) |
El único productor iraní que cooperó también operaba casi a plena capacidad durante el período de investigación de la reconsideración (considerando 91). Por lo tanto, su capacidad excedentaria era limitada. Sin embargo, tras nuevas investigaciones, la Comisión constató que la empresa planeaba activamente aumentar su capacidad en materia de PLC, lo que daría lugar a alrededor de un millón de toneladas anuales de capacidad excedentaria, que podría utilizarse para la exportación, también a la Unión (considerando 95). Por esta razón, la Comisión concluyó que en los próximos años habrá una importante capacidad excedentaria en Irán, que podría utilizarse para realizar exportaciones a la Unión. Además, se constató que los precios de exportación a terceros países eran al menos un 14 % inferiores a los precios de la industria de la Unión durante el período de investigación de la reconsideración, lo que hacía que el mercado de la Unión fuera más atractivo en términos de precios que otros posibles destinos de exportación. |
|
(191) |
Como se indica en el considerando 107, la Comisión constató que Rusia tenía una capacidad excedentaria de 3,5 millones de toneladas en el período de investigación de la reconsideración, lo que representa el 10 % del consumo en el mercado libre de la Unión. Por lo tanto, se concluyó que los productores rusos tienen suficiente capacidad excedentaria, que podría utilizarse para exportar PLC a precios objeto de dumping a la Unión. Además, una comparación de precios entre los precios internos rusos y los precios de la industria de la Unión (considerando 112) constató que los precios internos rusos eran, por término medio, un 17 % inferiores a los precios de la industria de la Unión, lo que confirma el atractivo del mercado de la Unión para los productores exportadores rusos. |
|
(192) |
El mercado de la Unión se encuentra entre los mayores mercados de determinados productos planos de acero laminados en caliente de todo el mundo. Además, los niveles de precios en la Unión (el precio medio establecido por la industria de la Unión fue de 954 EUR/tonelada durante el período de investigación de la reconsideración) son superiores al precio medio cobrado por los productores exportadores brasileños y chinos al resto del mundo, así como al cobrado por los productores rusos a la Unión. Dado que, como se explica en el considerando 187, los PLC son un producto básico muy sensible a los precios, los exportadores brasileños, iraníes y rusos tendrían un importante incentivo para dirigir sus exportaciones a la Unión si las medidas expirasen. |
|
(193) |
En vista de lo anterior, es probable que los productores exportadores de los países afectados aumenten sus ventas de exportación a la Unión si se dejan expirar las medidas. |
6.2. Niveles probables de precios de las importaciones en la Unión procedentes de los países afectados e impacto en la industria de la Unión
6.2.1. Brasil
|
(194) |
Como se indica en el considerando 133, la Comisión no pudo realizar un cálculo de la subcotización en relación con Brasil. Según los datos de Eurostat, el precio de las importaciones procedentes de Brasil estaba por debajo del precio de venta de la Unión durante el período considerado, excepto en 2021. Los productores exportadores incluidos en la muestra representaban más del 90 % de las exportaciones de Brasil a la Unión Europea (considerando 31), pero dado que ambos productores exportadores de Brasil vendían a partes vinculadas en la Unión y dada la ausencia de ventas a clientes no vinculados en la Unión, la Comisión no pudo concluir afirmativamente que el precio de venta a partes vinculadas fuera lo suficientemente fiable como indicio de un precio probable en ausencia de medidas antidumping. Por lo tanto, la Comisión analizó la actual política de precios de los productores exportadores brasileños en sus mercados de exportación de terceros países para evaluar el comportamiento probable de los precios en el mercado de la Unión si las medidas expirasen. |
|
(195) |
El precio de exportación de Brasil a otros mercados de terceros países se utilizó como aproximación para determinar el comportamiento probable de los precios en ausencia de medidas. La comparación se realizó utilizando datos del GTA sobre las ventas de exportación de Brasil al resto del mundo, filtrados por los diez principales países en términos de cantidades, que representan alrededor del 90 % de las ventas de Brasil a terceros países. La comparación indicó que el nivel de precios de exportación a terceros países (según se calculó, unos 820 EUR/tonelada como precio en muelle libre práctica) era aproximadamente un 13-14 % inferior al precio medio de venta actual de la industria de la Unión en el mercado libre, y también estaba por debajo del precio no perjudicial, que se había establecido en unos 920 EUR/tonelada. |
|
(196) |
Dado que el análisis anterior demostró que los productores exportadores brasileños pudieron vender en terceros mercados a precios inferiores al precio de la Unión durante el período de investigación de la reconsideración, la Comisión concluyó que, si se dejaran expirar las medidas, los exportadores brasileños podrían bajar sus precios de exportación a la UE y ejercer una presión significativa sobre los precios. |
6.2.2. Irán
|
(197) |
Las importaciones de Irán a la Unión prácticamente desaparecieron durante el período considerado. En estas circunstancias, la Comisión examinó la actual política de precios del único productor exportador iraní que cooperó en sus mercados de exportación de terceros países para evaluar el precio probable de las importaciones a la Unión si las medidas expirasen. |
|
(198) |
La comparación, que se realizó utilizando los precios de exportación iraníes al resto del mundo, indicó que el precio probable en muelle libre práctica de las exportaciones iraníes de PLC en la Unión no superaría los 830-840 EUR/tonelada en ausencia de medidas. |
|
(199) |
La comparación de precios entre el precio de exportación iraní así determinado y la media ponderada del precio de venta durante el período de investigación de la reconsideración de los productores de la Unión, ajustada al precio franco fábrica, mostró que, por término medio, los precios iraníes de exportación a la Unión serían alrededor de un 10-13 % inferiores a los precios medios de la industria de la Unión. Los precios de Irán también se encontrarían por debajo del precio no perjudicial establecido en el considerando 196. |
6.2.3. Rusia
|
(200) |
Las importaciones procedentes de Rusia durante el período de investigación de la reconsideración se realizaron a 897 EUR/tonelada, lo cual representa un precio inferior al precio de venta de la industria de la Unión. Como ya se ha indicado en el considerando 140, el resultado de la comparación de precios entre las exportaciones rusas a la Unión y los precios medios de la industria de la Unión mostró una diferencia de alrededor del 5 %. Los precios de Rusia también se fijaron por debajo del precio no perjudicial de 920 EUR/tonelada. |
6.2.4. Conclusión
|
(201) |
Los PLC son un producto básico muy sensible a los precios y, como se observó en la investigación relativa a las importaciones de PLC originarios de China, así como en la investigación sobre el producto idéntico originario de Turquía, unos niveles relativamente modestos de subcotización de los precios combinados con grandes volúmenes pueden tener un impacto significativo e inmediato en los resultados de la industria de la Unión (47). En ambas investigaciones, unos márgenes de subcotización inferiores al 5 % obligaron a la industria de la Unión a bajar los precios de venta (o a perder cuota de mercado), hasta el punto de sufrir un perjuicio importante a corto plazo. |
|
(202) |
Dado que, durante el período de investigación de la reconsideración, la industria de la Unión acababa de recuperarse de un período turbulento y difícil desde el punto de vista económico, en particular durante la pandemia de COVID-19, con pérdidas acumuladas, todavía se encuentra en una situación frágil. Por lo tanto, es muy probable que la continuación de las importaciones objeto de dumping procedentes de Brasil y Rusia y la reaparición del dumping procedente de Irán en volúmenes significativos y a precios por debajo de los de la industria de la Unión tengan un efecto adverso significativo en los resultados de la industria de la Unión, especialmente en lo que se refiere a la producción, los volúmenes de ventas y los precios, la rentabilidad y las necesidades de inversión, lo que daría lugar a la reaparición de un importante perjuicio. |
|
(203) |
Tras la divulgación de la información, Usiminas alegó que la industria de la Unión no era frágil, en vista del aumento considerable de indicadores como el beneficio y el rendimiento de las inversiones durante el período de investigación de la reconsideración. Además, tanto Usiminas como la CSN alegaron que no podía haber ninguna probabilidad de reaparición del perjuicio, ya que la rentabilidad de la industria de la Unión había crecido pese al aumento de las importaciones procedentes de los países afectados. También hizo referencia a los bajos volúmenes de importación de Brasil a precios elevados y a la limitada capacidad excedentaria de Brasil. |
|
(204) |
La Comisión recordó que, como se indica en el considerando 167, no se consideraba que la industria de la Unión hubiera sufrido un perjuicio importante durante el período de investigación de la reconsideración. La Comisión también reconoció que el período de investigación de la reconsideración estuvo marcado por unas condiciones de mercado excepcionalmente favorables (considerando 187) y que, dado que la industria de la Unión acababa de repuntar después de un período turbulento y difícil económicamente, caracterizado por pérdidas acumuladas, todavía se encontraba en una situación frágil por las razones expuestas en los considerandos 202 y 203. Además, como se explica en la sección 6.2.1, la Comisión tuvo que analizar la actual política de precios de los productores exportadores brasileños en sus mercados de exportación de terceros países, lo que mostró que Brasil podría ejercer una presión significativa sobre los precios de la industria de la Unión en ausencia de medidas. Por lo tanto, se rechazó la alegación. |
7. INTERÉS DE LA UNIÓN
|
(205) |
De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, la Comisión examinó si el mantenimiento de las medidas antidumping en vigor sería contrario al interés del conjunto de la Unión. La determinación del interés de la Unión se basó en una estimación de los diversos intereses pertinentes, concretamente los de la industria de la Unión, los de los importadores y los de los usuarios. |
7.1. Interés de la industria de la Unión
|
(206) |
La industria de la Unión está situada en quince Estados miembros (Bélgica, Chequia, Alemania, España, Francia, Italia, Hungría, Países Bajos, Austria, Polonia, Portugal, Rumanía, Eslovenia, Eslovaquia, y Finlandia). Emplea a casi cuarenta mil trabajadores en relación con el producto objeto de reconsideración. |
|
(207) |
En ausencia de medidas, la industria de la Unión ya no estará protegida ante el probable aumento de importaciones objeto de dumping procedentes de Brasil, Irán y Rusia, lo que causará un perjuicio importante. El efecto de las medidas antidumping será positivo para los productores de la Unión, ya que ayudarán a la industria de la Unión a continuar su recuperación respecto de prácticas anteriores de dumping. Por consiguiente, en claro interés de la industria de la Unión deben mantenerse las medidas. |
7.1.1. Interés de los usuarios y los importadores no vinculados
|
(208) |
La Comisión se puso en contacto con todos los usuarios e importadores no vinculados conocidos. Ningún usuario ni ningún importador no vinculado se dio a conocer ni cooperó en la presente investigación presentando respuestas al cuestionario. Dada la falta de cooperación de los usuarios y los importadores no vinculados y la ausencia de indicios en sentido contrario, la continuación de las medidas no se considera contraria al interés de los usuarios y de los importadores. |
|
(209) |
Además, la Comisión analizó si las medidas contra Brasil, Irán y Rusia tendrían un efecto negativo en la seguridad del suministro, ya que también existen medidas en vigor relativas a los PLC procedentes de Turquía y China. El nivel de utilización de la capacidad de la industria de la Unión fue del 73 % durante el período de investigación de la reconsideración, y la capacidad de producción total superó al consumo total de la Unión en 18 millones de toneladas, según datos de la respuesta de Eurofer al cuestionario sobre macroindicadores. Además, a pesar de las medidas contra algunos de los principales exportadores de PLC, casi cuarenta países exportaron el producto objeto de reconsideración a la Unión durante el período de investigación de la reconsideración, lo que demuestra que la imposición de medidas no afectaría a la diversificación del suministro. Por estas razones, y a falta de cooperación por parte de los usuarios y los importadores, la Comisión llegó a la conclusión de que no existían riesgos potenciales a nivel del suministro para los usuarios intermedios. |
|
(210) |
Después del inicio, Usiminas alegó que la introducción del Mecanismo de Ajuste en Frontera por Carbono (MAFC) tendría un impacto negativo en el acceso al mercado de la Unión, dadas las gravosas obligaciones de notificación y los recargos vinculados al MAFC. Tras la divulgación de la información, se reiteró esta alegación. Además, tanto las autoridades brasileñas como Usiminas alegaron que las medidas de salvaguardia ya protegían significativamente la industria de la Unión. La CSN añadió que, debido a las salvaguardias sobre el acero, los volúmenes brasileños de importación de PLC no aumentarían, y que las importaciones procedentes de Brasil no podían causar perjuicio, ya que el derecho residual al que estaba sujeto Brasil era superior al derecho antidumping ad valorem actual aplicable a la CSN. Así pues, la CSN alegó que no es razonable considerar que es probable que el perjuicio reaparezca debido a las importaciones procedentes de Brasil. |
|
(211) |
La Comisión recordó que el MAFC no entró en vigor hasta octubre de 2023 y que, durante un período transitorio, hasta 2026, los importadores solo tendrán que notificar las emisiones implícitas en sus mercancías, sin incurrir en cargas financieras. La razón alegada para este período transitorio es dar a las partes tiempo para adaptarse antes de que se ponga en marcha el sistema final y reducir el riesgo de perturbaciones del comercio. En consecuencia, la Comisión consideró que era prematuro realizar cualquier evaluación del impacto potencial del MAFC en los futuros flujos comerciales de PLC. Además, la Comisión recordó que las medidas de salvaguardia no pueden considerarse de carácter duradero y que la medida actualmente en vigor (48) no tiene ningún impacto en la evaluación de la probabilidad de que aumenten las importaciones en ausencia de derechos antidumping. Teniendo en cuenta el carácter temporal de las salvaguardias del acero, la Comisión consideró, por lo tanto, que no podían influir en sus conclusiones en la presente investigación. Por lo tanto, la Comisión rechazó ambas alegaciones. |
7.1.2. Conclusión sobre el interés de la Unión
|
(212) |
Sobre la base de lo anterior, la Comisión concluyó que, desde el punto de vista del interés de la Unión, no había razones convincentes contra el mantenimiento de las medidas en vigor sobre las importaciones de productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados, originarios de la República Federativa de Brasil, la República Islámica de Irán y la Federación de Rusia. |
8. MEDIDAS ANTIDUMPING
|
(213) |
Sobre la base de las conclusiones alcanzadas por la Comisión acerca de la continuación y la reaparición del dumping, la reaparición del perjuicio y el interés de la Unión, deben mantenerse las medidas antidumping sobre las importaciones de determinados productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados, originarios de la República Federativa de Brasil, la República Islámica de Irán y la Federación de Rusia. |
|
(214) |
Con miras a reducir al mínimo el riesgo de elusión resultante de la diferencia que existe entre los tipos del derecho, es necesario adoptar medidas especiales que garanticen la aplicación de los derechos antidumping individuales. Las empresas a las que se apliquen derechos antidumping asignados con carácter individual deben presentar una factura comercial válida a las autoridades aduaneras de los Estados miembros. Dicha factura debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 4, del presente Reglamento. Las importaciones que no vayan acompañadas de esa factura deben someterse al derecho antidumping aplicable a «todas las demás empresas». |
|
(215) |
Si bien es necesario presentar la factura para que las autoridades aduaneras de los Estados miembros apliquen los tipos de derecho antidumping asignados con carácter individual a las importaciones, no es el único elemento que deben tener en cuenta dichas autoridades. De hecho, aunque se presente una factura que cumpla todos los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 4, del presente Reglamento, las autoridades aduaneras de los Estados miembros deben llevar a cabo las comprobaciones habituales y pueden, como en cualquier otro caso, exigir documentos adicionales (documentos de envío, etc.), con objeto de verificar la exactitud de los datos incluidos en la declaración y garantizar que la consiguiente aplicación del tipo menor del derecho esté justificada, de conformidad con el Derecho aduanero. |
|
(216) |
Si las exportaciones de una de las empresas que se benefician de los tipos de derecho asignados con carácter individual más bajos aumentaran significativamente tras imponerse las medidas en cuestión, podría considerarse que ese aumento de volumen constituye en sí mismo un cambio en las características del comercio como consecuencia de la imposición de las medidas a efectos del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base. En tales circunstancias, y si se dieran las condiciones, podría iniciarse una investigación antielusión. En dicha investigación podría examinarse, entre otras cosas, la necesidad de retirar los tipos de derecho asignados con carácter individual y la consiguiente imposición de un derecho de ámbito nacional. |
|
(217) |
Los tipos del derecho antidumping asignados con carácter individual a cada empresa que se establecen en el presente Reglamento son aplicables exclusivamente a las importaciones del producto objeto de reconsideración originario de los países afectados y fabricado por las entidades jurídicas mencionadas. Las importaciones del producto objeto de reconsideración fabricado por cualquier otra empresa no mencionada expresamente en la parte dispositiva del presente Reglamento, incluidas las entidades vinculadas a las mencionadas expresamente, deben estar sujetas al tipo del derecho aplicable a «todas las demás empresas». Dichas importaciones no deben estar sujetas a ninguno de los tipos de derecho antidumping asignados con carácter individual. |
|
(218) |
Una empresa puede solicitar la aplicación de estos tipos de derecho antidumping asignados con carácter individual si, posteriormente, cambia el nombre de su entidad. La solicitud debe remitirse a la Comisión (49). Asimismo, debe incluir toda la información necesaria para demostrar que el cambio no afecta al derecho de la empresa a beneficiarse del tipo de derecho que se le aplica. Si el cambio de nombre de la empresa no afecta a su derecho a beneficiarse del tipo de derecho que se le aplica, se publicará un reglamento sobre el cambio de nombre en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
|
(219) |
Los exportadores o productores que no exportaron el producto afectado a la Unión durante el período que se tuvo en cuenta para fijar el nivel del derecho actualmente aplicable a sus exportaciones podrán solicitar a la Comisión someterse al tipo de derecho antidumping para las empresas que cooperaron no incluidas en la muestra. La Comisión debe aceptar dicha solicitud, siempre que se cumplan tres condiciones. El nuevo productor exportador tendría que demostrar que: i) no exportó el producto afectado a la Unión durante el período utilizado para fijar el nivel del derecho aplicable a sus exportaciones; ii) no está vinculado a ningún productor exportador sujeto a los derechos antidumping; y iii) ha exportado el producto afectado posteriormente o ha contraído una obligación contractual irrevocable de hacerlo en cantidades sustanciales. |
|
(220) |
Con arreglo al artículo 109 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (50), cuando deba reembolsarse un importe a raíz de una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el tipo de interés será el aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de refinanciación, tal como se publique en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea el primer día natural de cada mes. |
|
(221) |
Mediante su Reglamento de Ejecución (UE) 2019/159 (51) la Comisión impuso una medida de salvaguardia con respecto a determinados productos siderúrgicos durante un período de tres años. La medida se prorrogó hasta el 30 de junio de 2024 mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1029. El producto objeto de reconsideración es una de las categorías de productos incluidas en la medida de salvaguardia. En consecuencia, una vez que se superen los contingentes arancelarios establecidos en virtud de la medida de salvaguardia, tanto el arancel por encima del contingente como el derecho antidumping serían pagaderos sobre las mismas importaciones. Puesto que esta acumulación de medidas antidumping con las medidas de salvaguardia puede tener un efecto sobre el comercio mayor de lo deseado, la Comisión decidió evitar la aplicación simultánea del derecho antidumping con el arancel por encima del contingente en el caso del producto objeto de reconsideración mientras dure la imposición de la medida de salvaguardia. |
|
(222) |
Esto significa que, en caso de que el arancel por encima del contingente mencionado en el artículo 1, apartado 6, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/159 pase a ser aplicable al producto objeto de reconsideración y supere el nivel equivalente ad valorem de los derechos antidumping con arreglo al presente Reglamento, solo se percibirá el arancel por encima del contingente mencionado en el artículo 1, apartado 6, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/159. Durante el período de aplicación simultánea de la salvaguardia y de derechos antidumping, la percepción de los derechos impuestos con arreglo al presente Reglamento quedará suspendida. Cuando el arancel por encima del contingente contemplado en el artículo 1, apartado 6, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/159 pase a ser aplicable al producto objeto de reconsideración y se haya fijado en un nivel inferior al nivel equivalente ad valorem de los derechos antidumping con arreglo al presente Reglamento, el arancel por encima del contingente mencionado en el artículo 1, apartado 6, del Reglamento (UE) 2019/159 se percibirá además de la diferencia entre dicho derecho y los derechos antidumping más altos impuestos en virtud del presente Reglamento. La parte del importe de los derechos antidumping no percibida se suspenderá. |
|
(223) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido con arreglo al artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
1. Se impone un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados productos laminados planos de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados, enrollados o sin enrollar (incluidos los productos «cortados a medida» y «de franja estrecha»), simplemente laminados en caliente, sin chapar, revestir ni recubrir, clasificados actualmente en los códigos NC 7208 10 00, 7208 25 00, 7208 26 00, 7208 27 00, 7208 36 00, 7208 37 00, 7208 38 00, 7208 39 00, 7208 40 00, 7208 52 10, 7208 52 99, 7208 53 10, 7208 53 90, 7208 54 00, 7211 13 00, 7211 14 00, 7211 19 00, ex 7225 19 10 (código TARIC 7225191090), 7225 30 90, ex 7225 40 60 (código TARIC 7225406090), 7225 40 90, ex 7226 19 10 (códigos TARIC 7226191091 y 7226191095), 7226 91 91 y 7226 91 99, originarios de la República Federativa de Brasil, la República Islámica de Irán y la Federación de Rusia.
La presente reconsideración no cubre los productos siguientes:
i) los productos de acero inoxidable y de acero magnético al silicio de grano orientado,
ii) los productos de acero para herramientas y de acero rápido,
iii) los productos sin enrollar, sin motivos en relieve, de un espesor superior a 10 mm y una anchura superior o igual a 600 mm, ni
iv) los productos sin enrollar, sin motivos en relieve, de un espesor superior o igual a 4,75 mm, pero no superior a 10 mm, y de una anchura superior o igual a 2 050 mm.
2. Los tipos del derecho antidumping definitivo aplicables al precio neto franco en la frontera de la Unión, antes del pago de derechos, del producto descrito en el apartado 1 y producido por las empresas indicadas a continuación serán los siguientes:
|
País |
Empresa |
Tipo de derecho definitivo (euros por tonelada neta) |
Código TARIC adicional |
|
Brasil |
ArcelorMittal Brasil S. A. |
54,5 |
C210 |
|
|
Aperam Inox América do Sul S. A. |
54,5 |
C211 |
|
|
Companhia Siderúrgica Nacional |
53,4 |
C212 |
|
|
Usinas Siderúrgicas de Minas Gerais S. A. (Usiminas) |
63,0 |
C213 |
|
|
Gerdau Açominas S. A. |
55,8 |
C214 |
|
Irán |
Mobarakeh Steel Company |
57,5 |
C215 |
|
Rusia |
Novolipetsk Steel |
53,3 |
C216 |
|
|
Public Joint Stock Company Magnitogorsk Iron Steel Works (PJSC MMK) |
96,5 |
C217 |
|
|
PAO Severstal |
17,6 |
C218 |
3. El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al producto descrito en el apartado 1 y fabricado por cualquier otra empresa no mencionada expresamente en el apartado 2 será el derecho fijo que se indica en el siguiente cuadro.
|
Empresa |
Tipo de derecho definitivo (euros por tonelada neta) |
Código TARIC adicional |
|
Todas las demás empresas brasileñas |
63,0 |
C999 |
|
Todas las demás empresas iraníes |
57,5 |
C999 |
|
Todas las demás empresas rusas |
96,5 |
C999 |
4. La aplicación de los tipos de derecho asignados con carácter individual especificados para las empresas mencionadas en el apartado 2 estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida en la que figure una declaración fechada y firmada por un responsable de la entidad que expida dicha factura, identificado por su nombre y cargo, con el texto siguiente: «El abajo firmante certifica que (volumen) de (producto objeto de reconsideración) vendido para su exportación a la Unión Europea consignado en esta factura han sido fabricados por (nombre y dirección de la empresa) (código adicional TARIC) en (país afectado). Declara, asimismo, que la información que figura en la presente factura es completa y correcta». En caso de que no se presente esta factura, será aplicable el derecho calculado para todas las demás empresas.
5. El artículo 1, apartado 2, podrá ser modificado para añadir nuevos productores exportadores de la República Federativa de Brasil, que de este modo quedarán sujetos al tipo de derecho antidumping medio ponderado apropiado aplicable a las empresas que cooperaron no incluidas en la muestra. Todo productor exportador nuevo deberá aportar pruebas de que:
a) no exportó las mercancías descritas en el artículo 1, apartado 1, originarias de la República Federativa de Brasil durante el período comprendido entre el 1 de julio de 2015 y el 30 de junio de 2016 («período de investigación original»);
b) no está vinculado a ninguno de los productores exportadores sujetos a los derechos antidumping impuestos por el presente Reglamento, y
c) realmente ha exportado el producto objeto de reconsideración originario de la República Federativa de Brasil o ha contraído una obligación contractual irrevocable de exportar una cantidad significativa a la Unión una vez concluido el período de investigación original.
6. En el caso de que las mercancías de los productores citados expresamente resulten dañadas antes del despacho a libre práctica y, en consecuencia, el precio realmente pagado o que debe pagarse se calcule proporcionalmente a efectos de determinar el valor en aduana, de conformidad con el artículo 131, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión (52), el tipo de derecho definitivo indicado anteriormente se reducirá en un porcentaje que corresponda a la proporción del precio realmente pagado o que debe pagarse. El derecho que debe pagarse será entonces igual a la diferencia entre el tipo de derecho definitivo reducido y el precio neto franco frontera de la Unión, sin despachar de aduana, reducido.
7. En el caso de que las mercancías de todas las demás empresas hayan sufrido daños antes del despacho a libre práctica y, en consecuencia, el precio realmente pagado o por pagar se calcule proporcionalmente a efectos de determinar el valor en aduana, de conformidad con el artículo 131, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447, el importe del derecho antidumping, calculado sobre la base de los importes indicados anteriormente, se reducirá en un porcentaje correspondiente al prorrateo del precio realmente pagado o por pagar.
8. Salvo disposición en contrario, serán de aplicación las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
En caso de que el arancel por encima del contingente mencionado en el artículo 1, apartado 6, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/159 pase a ser aplicable a los productos laminados planos de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados, enrollados o sin enrollar (incluidos los productos «cortados a medida» y «de franja estrecha»), simplemente laminados en caliente, sin chapar, revestir ni recubrir, y supere el nivel equivalente ad valorem del derecho antidumping establecido en el artículo 1, apartado 2, solo se percibirá el arancel por encima del contingente mencionado en el artículo 1, apartado 6, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/159.
Durante el período de aplicación del apartado 1, la percepción de los derechos impuestos con arreglo al presente Reglamento quedará suspendida.
En caso de que el arancel por encima del contingente mencionado en el artículo 1, apartado 6, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/159 pase a ser aplicable a los productos laminados planos de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados, enrollados o sin enrollar (incluidos los productos «cortados a medida» y «de franja estrecha»), simplemente laminados en caliente, sin chapar, revestir ni recubrir, y se fije a un nivel equivalente ad valorem inferior al derecho antidumping establecido en el artículo 1, apartado 2, se percibirá el arancel por encima del contingente mencionado en el artículo 1, apartado 6, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/159, además de la diferencia entre dicho derecho y el derecho antidumping más elevado establecido en el artículo 1, apartado 2.
Se suspenderá la parte del importe del derecho antidumping no percibida de conformidad con el apartado 3.
Las suspensiones a las que se hace referencia en los apartados 2 y 4 estarán limitadas temporalmente al período de aplicación del arancel por encima del contingente mencionado en el artículo 1, apartado 6, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/159.
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de diciembre de 2023.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.
(2) DO L 83 de 27.3.2015, p. 11.
(3) Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1795 de la Comisión, de 5 de octubre de 2017, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados, originarios de Brasil, Irán, Rusia y Ucrania y se da por concluida la investigación en relación con las importaciones de determinados productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados originarios de Serbia (DO L 258 de 6.10.2017, p. 24).
(4) Decisión de Ejecución (UE) 2022/624 de la Comisión, de 12 de abril de 2022, por la que se da por concluida la reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de determinados productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados originarios de Rusia (DO L 115 de 13.4.2022, p. 185).
(5) Anuncio de expiración inminente de determinadas medidas antidumping (DO C 31 de 21.1.2022, p. 7).
(6) DO C 384 de 5.10.2022, p. 3.
(7) Reglamento de Ejecución (UE) 2023/365 de la Comisión, de 16 de febrero de 2023, por el que se da por concluida la investigación de la reconsideración por expiración relativa a las importaciones de determinados productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados, originarios de Ucrania (DO L 50 de 17.2.2023, p. 56).
(8) Solicitud, p. 41.
(9) Véanse el artículo 1, apartado 8, y el anexo II del Reglamento (UE) 2022/428 del Consejo, de 15 de marzo de 2022, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 833/2014, relativo a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania (DO L 87 I de 15.3.2022, p. 13), que introdujo el artículo 3 octies y el anexo XVII en el Reglamento (UE) n.o 833/2014 del Consejo, de 31 de julio de 2014, relativo a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania (DO L 229 de 31.7.2014, p. 1).
(10) Véanse el artículo 1, apartado 4, letra d), y el anexo 4 del Reglamento (UE) 2022/1904 del Consejo, de 6 de octubre de 2022, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 833/2014, relativo a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania (DO L 259 I de 6.10.2022, p. 3), que añadió el apartado 3 al artículo 3 octies del Reglamento (UE) n.o 833/2014 y sustituyó su anexo XVII.
(11) OCDE: Latest Developments in Steelmaking Capacity — 2021 [«Evolución reciente de la capacidad de producción de acero, 2021», en inglés], 2021, DSTI/SC(2021)5/FINAL, disponible en: https://www.oecd.org/industry/ind/latest-developments-in-steelmaking-capacity-2021.pdf. También se facilitó un extracto pertinente en el anexo 17 de la solicitud.
(12) Solicitud, apartado 29.
(13) Solicitud, apartados 53 a 62.
(14) Solicitud, apartado 63.
(15) Solicitud, apartado 58.
(16) Solicitud, apartado 45.
(17) Solicitud, apartado 55.
(18) Tal y como se define en el considerando 15.
(19) https://tron.trade.ec.europa.eu/investigations/case-view?caseId=2629
(20) Los datos de CRU están sujetos a derechos de autor.
(21) Solicitud, apartado 29.
(22) Datos sujetos a derechos de autor.
(23) Véanse, por ejemplo, https://financialtribune.com/articles/domestic-economy/101877/msc-s-annual-rolling-capacity-to-rise-by-45m-tons y https://en.eghtesadonline.com/news/785310/MSC-s-Annual-Rolling-Capacity-to-Rise-by-4-5m-Tons, consultados por última vez el 23 de noviembre de 2023.
(24) Solicitud, apartados 29 y 30.
(25) Solicitud, anexo 17.
(26) OCDE: Latest Developments in Steelmaking Capacity — 2021 [«Evolución reciente de la capacidad de producción de acero, 2021», en inglés], 2021, cit., p. 45.
(27) Solicitud, apartados 29 y 30.
(28) Solicitud, apartado 31.
(29) OCDE: Steel Market Developments — Q4 2021, [«Evolución reciente de la capacidad de producción de acero, cuarto trimestre de 2021», en inglés], 2022, DSTI/SC(2021)9/FINAL, disponible en: https://www.oecd.org/industry/ind/steel-market-developments-Q4-2021.pdf. También se facilitó un extracto pertinente en el anexo 17 de la solicitud.
(30) Solicitud, apartado 29.
(31) OCDE: Latest Developments in Steelmaking Capacity — 2023, [«Evolución reciente de la capacidad de producción de acero, 2023», en inglés], 2023, DSTI/SC(2023)3/FINAL, disponible en: https://www.oecd.org/industry/ind/latest-developments-in-steelmaking-capacity-2023.pdf
(32) Solicitud, apartado 53.
(33) Asociación Mundial del Acero: World Steel in Figures — 2023 [«El acero mundial en cifras, 2023», en inglés], 2023, p. 25, disponible en:https://worldsteel.org/wp-content/uploads/World-Steel-in-Figures-2023-4.pdf
(34) https://worldsteel.org/steel-topics/statistics/annual-production-steel-data/?ind=P1_crude_steel_total_pub/CHN/IND/RUS
(35) Asociación Mundial del Acero: World Steel in Figures — 2023 [«El acero mundial en cifras, 2023», en inglés], 2023, cit., p. 15.
(36) Sobre la base de la información del Portal de Datos sobre Medidas Comerciales Correctivas de la OMC, disponible en: https://trade-remedies.wto.org/es, y del Portal de Notificaciones Antidumping de la OMC, disponible en: https://ad-notification.wto.org/
(37) Extracción de estadísticas de importación realizada el 22 de junio de 2023.
(38) Debido a una discrepancia entre los datos notificados de Eurostat y los datos verificados del cuestionario de los dos productores exportadores brasileños incluidos en la muestra, las importaciones procedentes de Brasil se calcularon añadiendo los datos de los volúmenes y valores de las importaciones del resto de Brasil, filtrados a través del código TARIC adicional de la base de datos de vigilancia, a los volúmenes y valores verificados de las importaciones de los dos productores exportadores brasileños incluidos en la muestra. Los precios de importación brasileños, los volúmenes totales de importación y el consumo en el mercado libre de la UE se han ajustado en consecuencia.
(39) DO L 258 de 6.10.2017, p. 51.
(40) Turquía y la India fueron los únicos países con una cuota de mercado superior al 3 % durante el período de investigación de la reconsideración, y solo Japón, Taiwán, Ucrania y Egipto tuvieron una cuota de mercado superior al 2 %.
(41) Reglamento de Ejecución (UE) 2021/9 de la Comisión, de 6 de enero de 2021, por el que se impone un derecho antidumping provisional relativo a las importaciones de determinados productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados, originarios de Turquía (DO L 3 de 7.1.2021, p. 4), considerando 139.
(42) Ibid.
(43) Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1100 de la Comisión, de 5 de julio de 2021, por el que se impone un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional impuesto a las importaciones de determinados productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados, originarios de Turquía (DO L 238 de 6.7.2021, p. 32).
(44) Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1100 de la Comisión, de 5 de julio de 2021, por el que se impone un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional impuesto a las importaciones de determinados productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados, originários de Turquía (DO L 238 de 6.7.2021, p. 32), considerando 10.
(45) Ibid.
(46) Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1100 de la Comisión, de 5 de julio de 2021, por el que se impone un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional impuesto a las importaciones de determinados productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados, originarios de Turquía (DO L 238 de 6.7.2021, p. 32), considerando 157.
(47) Reglamento de Ejecución (UE) 2021/9 de la Comisión, de 6 de enero de 2021, por el que se impone un derecho antidumping provisional relativo a las importaciones de determinados productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados, originarios de Turquía (DO L 3 de 7.1.2021, p. 4), considerando 98.
(48) Mediante su Reglamento de Ejecución (UE) 2019/159, la Comisión impuso una medida de salvaguardia con respecto a determinados productos siderúrgicos durante un período de tres años. Dicha medida se prorrogó hasta el 30 de junio de 2024 a través del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1029.
(49) Comisión Europea, Dirección General de Comercio, Dirección G, Rue de la Loi 170, 1040 Bruxelles/Brussel, BELGIQUE/BELGIË.
(50) Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).
(51) Reglamento de Ejecución (UE) 2019/159 de la Comisión, de 31 de enero de 2019, que impone medidas de salvaguardia definitivas contra las importaciones de determinados productos siderúrgicos (DO L 31 de 1.2.2019, p. 27).
(52) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 558).
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid