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Documento DOUE-L-2023-81784

Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2743 de la Comisión, de 8 de diciembre de 2023, por el que se modifican el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019 en lo que respecta a determinados vegetales para plantación de Quercus petraea y Quercus robur originarios del Reino Unido y el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1213 en lo que respecta a las medidas fitosanitarias para la introducción de esos vegetales para plantación en el territorio de la Unión.

Publicado en:
«DOUE» núm. 2743, de 11 de diciembre de 2023, páginas 1 a 5 (5 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2023-81784

TEXTO ORIGINAL

 

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativo a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 228/2013, (UE) n.o 652/2014 y (UE) n.o 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 69/464/CEE, 74/647/CEE, 93/85/CEE, 98/57/CE, 2000/29/CE, 2006/91/CE y 2007/33/CE del Consejo (1), y en particular su artículo 42, apartado 4, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019 de la Comisión (2) establece, sobre la base de una evaluación preliminar de riesgos, una lista de vegetales, productos vegetales y otros objetos de alto riesgo.

(2)

Tras una evaluación preliminar, en el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019 se incluyen provisionalmente como vegetales de alto riesgo treinta y cuatro géneros y una especie de vegetales para plantación originarios de terceros países. Uno de ellos es el género Quercus L.

(3)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1213 de la Comisión (3) establece medidas fitosanitarias para la introducción en el territorio de la Unión de determinados vegetales, productos vegetales y otros objetos que han sido retirados del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019, pero cuyos riesgos fitosanitarios aún no han sido completamente evaluados. Esto se debe a que esos vegetales hospedan una o varias plagas que todavía no están incluidas en la lista de plagas cuarentenarias de la Unión del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 de la Comisión (4), pero que podrían cumplir las condiciones para ser incluidas en ella como resultado de una nueva evaluación de riesgos completa.

(4)

El 16 de junio de 2022, el Reino Unido (5) presentó a la Comisión dos solicitudes de exportación a la Unión de los siguientes vegetales para plantación («los vegetales pertinentes»):

vegetales para plantación de Quercus petraea y Quercus robur de hasta dos años, con un diámetro máximo de 10 mm;

vegetales para plantación de Quercus petraea y Quercus robur de hasta siete años, con raíz desnuda y un diámetro máximo de 40 mm;

vegetales para plantación de Quercus petraea y Quercus robur de hasta quince años, en medio de cultivo, con un diámetro máximo de 80 mm.

Las solicitudes iban acompañadas de los expedientes técnicos correspondientes.

(5)

El 19 de septiembre de 2023, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») adoptó dos dictámenes científicos relativos a la evaluación de riesgos de los vegetales pertinentes originarios del Reino Unido (6), (7). La Autoridad determinó que Coniella castaneicola, Cronartium quercuum, Cryphonectria parasitica, Meloidogyne mali, Phytophthora kernoviae, Phytophthora ramorum, Thaumetopoea processionea y Trinophylum cribratum eran plagas pertinentes para esos vegetales.

(6)

La Autoridad evaluó las medidas de reducción de riesgos descritas en los expedientes en relación con las plagas detectadas. Llegó a la conclusión de que la probabilidad de que los vegetales pertinentes estén libres de esas plagas es elevada, siempre que se apliquen las medidas pertinentes de reducción de riesgos.

(7)

Sobre la base de ese dictamen, se considera que el riesgo fitosanitario derivado de la introducción en el territorio de la Unión de los vegetales pertinentes se reduce a un nivel aceptable, siempre que se apliquen medidas adecuadas para prevenir el riesgo de plagas relacionadas con dichos vegetales.

(8)

Las medidas descritas por el Reino Unido en los expedientes técnicos se consideran suficientes para reducir a un nivel aceptable el riesgo derivado de la introducción de los vegetales pertinentes en el territorio de la Unión. Así pues, esas medidas deben adoptarse como requisitos fitosanitarios de importación para garantizar la protección fitosanitaria del territorio de la Unión frente al riesgo derivado de la introducción en él de los vegetales pertinentes.

(9)

El riesgo fitosanitario derivado de la introducción en el territorio de la Unión de vegetales para plantación de Quercus petraea y Quercus robur de quince años con raíz desnuda se considera inferior o similar al riesgo derivado de la introducción de vegetales para plantación de Quercus petraea y Quercus robur de la misma edad en medio de cultivo.

(10)

Por consiguiente, los vegetales para plantación de Quercus petraea y Quercus robur de hasta quince años, con un diámetro máximo de 80 mm, lo que incluye los vegetales pertinentes, no deben seguir considerándose vegetales de alto riesgo.

(11)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019 en consecuencia.

(12)

Cronartium quercuum y Phytophthora ramorum (especies no europeas) figuran como plagas cuarentenarias de la Unión en el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072, y Cryphonectria parasitica y Thaumetopoea processionea figuran como plagas cuarentenarias de zonas protegidas en el anexo III de ese mismo Reglamento.

(13)

Coniella castaneicola y Phytophthora kernoviae aún no están incluidas en la lista de plagas cuarentenarias de la Unión del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072. Es necesario disponer de una evaluación de riesgos completa sobre Coniella castaneicola y de una evaluación de riesgos completa y actualizada sobre Phytophthora kernoviae, a fin de determinar si cumplen las condiciones para figurar en el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 y si los vegetales pertinentes, originarios del Reino Unido, deben figurar en el anexo VII de dicho Reglamento, junto con los requisitos específicos correspondientes.

(14)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1213 en consecuencia.

(15)

En lo que respecta a Trinophylum cribratum, el dictamen de la Autoridad afirma que no hay pruebas de que los vegetales pertinentes constituyan una vía de introducción de la plaga en el territorio de la Unión. Además, no se ha consignado ningún impacto significativo de la plaga en sus huéspedes en plantación. Por ello, no es necesario establecer requisitos de importación con respecto a esa plaga.

(16)

Meloidogyne mali no figura en la lista de plagas cuarentenarias de la Unión. En septiembre de 2017, la Organización Europea y Mediterránea para la Protección de las Plantas (OEPP) publicó un análisis del riesgo de plagas en relación con esa plaga (8). Se llegó a la conclusión de que la plaga no debía regularse como plaga cuarentenaria de la Unión ni como plaga regulada no cuarentenaria de la Unión, ya que, aunque ha estado presente en determinados Estados miembros durante mucho tiempo sin medidas de control oficial, se considera que el riesgo fitosanitario derivado de ella en dichos Estados miembros es bajo. Por ello, no es necesario establecer requisitos de importación con respecto a esa plaga.

(17)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019 se modifica de conformidad con el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 2

El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1213 se modifica de conformidad con el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de diciembre de 2023.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)   DO L 317 de 23.11.2016, p. 4, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/2031/oj.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2018, por el que se establece una lista provisional de vegetales, productos vegetales y otros objetos de alto riesgo, en el sentido del artículo 42 del Reglamento (UE) 2016/2031, y una lista de vegetales para cuya introducción en la Unión no se exigen certificados fitosanitarios, de conformidad con el artículo 73 de dicho Reglamento (DO L 323 de 19.12.2018, p. 10, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2018/2019/oj).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1213 de la Comisión, de 21 de agosto de 2020, relativo a las medidas fitosanitarias para la introducción en la Unión de determinados vegetales, productos vegetales y otros objetos que han sido retirados del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019 (DO L 275 de 24.8.2020, p. 5, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2020/1213/oj).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2019, por el que se establecen condiciones uniformes para la ejecución del Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, se deroga el Reglamento (CE) n.o 690/2008 de la Comisión y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019 de la Comisión (DO L 319 de 10.12.2019, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2019/2072/oj).

(5)  De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo, a los fines del presente acto las referencias al Reino Unido no incluyen a Irlanda del Norte.

(6)  Comisión Técnica de Fitosanidad de la EFSA, 2023. Commodity risk assessment of Quercus petraea plants from the UK («Evaluación de riesgos de los vegetales de Quercus petraea procedentes del Reino Unido», documento en inglés). EFSA Journal 21(10):1-234. https://doi.org/10.2903/j.efsa.2023.8313.

(7)  Comisión Técnica de Fitosanidad de la EFSA, 2023. Commodity risk assessment of Quercus robur plants from the UK («Evaluación de riesgos de los vegetales de Quercus robur procedentes del Reino Unido», documento en inglés). EFSA Journal 21(10):1-243. https://doi.org/10.2903/j.efsa.2023.8314.

(8)  OEPP: Pest risk analysis for Meloidogyne mali («Análisis del riesgo de plagas en relación con Meloidogyne mali », documento en inglés). París, 2017. Disponible en http://www.eppo.int/QUARANTINE/Pest_Risk_Analysis/PRA_intro.htm y https://gd.eppo.int/taxon/MELGMA.

ANEXO I
En el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019, en el cuadro del punto 1, en la segunda columna («Descripción»), la entrada correspondiente a « Quercus L.» se sustituye por el texto siguiente:

« Quercus L., a excepción de:

los vegetales para plantación de Quercus petraea de hasta quince años, con un diámetro máximo de 80 mm en la base del tallo, originarios del Reino Unido; y

los vegetales para plantación de Quercus robur de hasta quince años, con un diámetro máximo de 80 mm en la base del tallo, originarios del Reino Unido».

ANEXO II
En el cuadro del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1213, se inserta la entrada siguiente después de la entrada « Persea americana Mill., esquejes sin enraizar de vegetales para plantación con un diámetro máximo de 2 cm»:

Vegetales, productos vegetales y otros objetos

Código NC

Terceros países de origen

Medidas

«Quercus petraea y Quercus robur,

vegetales para plantación de hasta quince años, con un diámetro máximo de 80 mm en la base del tallo

ex 0602 10 90

ex 0602 90 41

ex 0602 90 45

ex 0602 90 46

Reino Unido

a)

Declaración oficial de que:

i)

los vegetales están libres de Coniella castaneicola y Phytophthora kernoviae;

ii)

se ha comprobado que el sitio de producción está libre de Coniella castaneicola y Phytophthora kernoviae durante inspecciones oficiales, que incluyeron pruebas de laboratorio de cualquier síntoma sospechoso de Phytophthora kernoviae, efectuadas en los momentos oportunos, desde el inicio de la última temporada de crecimiento;

iii)

se ha establecido un sistema para garantizar que las herramientas y máquinas han sido limpiadas de tierra y residuos vegetales y desinfectadas de manera que queden libres de Coniella castaneicola y Phytophthora kernoviae antes de su introducción en el sitio de producción; e,

iv)

inmediatamente antes de la exportación, los envíos de vegetales han sido sometidos a una inspección oficial para detectar la presencia de Coniella castaneicola y Phytophthora kernoviae, con un muestreo aleatorio y ensayos para detectar Coniella castaneicola y pruebas de laboratorio de cualquier síntoma sospechoso de Phytophthora kernoviae.

b)

Los certificados fitosanitarios de esos vegetales incluyen, bajo el epígrafe “Declaración adicional”:

i)

el enunciado siguiente: “El presente envío cumple lo dispuesto en el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1213 de la Comisión”; y

ii)

la especificación de los sitios de producción registrados.».

ANÁLISIS

Referencias anteriores
Materias
  • Certificado sanitario
  • Importaciones
  • Plagas del campo
  • Plantas
  • Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
  • Sanidad vegetal

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