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LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («Reglamento de base»), y en particular su artículo 11, apartado 4,
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) 2023/1776 de la Comisión, de 14 de septiembre de 2023, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de melamina originaria de la República Popular China tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo (2),
Considerando lo siguiente:
1. PROCEDIMIENTO
1.1. Investigaciones previas y medidas en vigor
(1) |
A raíz de una investigación («investigación original»), el Consejo estableció, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 457/2011 (3), un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de melamina originaria de la República Popular China («China»). |
(2) |
En julio de 2017, mediante su Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1171 (4), la Comisión restableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de melamina originaria de la República Popular China tras una reconsideración por expiración («primera reconsideración por expiración»). |
(3) |
El 15 de septiembre de 2023, mediante su Reglamento de Ejecución (UE) 2023/1776, la Comisión restableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de melamina originaria de la República Popular China tras una segunda reconsideración por expiración («segunda reconsideración por expiración»). |
(4) |
Las medidas que se encuentran en vigor actualmente adoptan la forma de un derecho fijo de 415 EUR/tonelada para todas las importaciones procedentes de China, con la excepción de tres productores exportadores chinos que cooperaron, cuyas exportaciones están sujetas a un precio mínimo de importación de 1 153 EUR/tonelada. |
1.2. Solicitud de una reconsideración con respecto a un nuevo exportador
(5) |
El 26 de abril de 2022, la Comisión recibió una solicitud de reconsideración para un «nuevo exportador» («solicitud») de conformidad con el artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base. Presentó la solicitud Xinjiang Xinlianxin Energy Chemical Co., Ltd («solicitante» o «Xinjiang XLX»), un productor exportador de melamina de China. |
(6) |
La solicitud contenía pruebas de que el solicitante era un nuevo productor exportador de conformidad con el artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base, a saber: 1) no exportó a la Unión el producto objeto de reconsideración durante el período de investigación en el que se basaban las medidas antidumping, es decir, desde el 1 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009 («período de la investigación original»); 2) no está vinculado a ninguno de los productores exportadores del producto objeto de reconsideración que están sujetos a los derechos antidumping en vigor; 3) comenzó a exportar el producto objeto de reconsideración a la Unión una vez finalizado el período de investigación original. |
(7) |
La Comisión constató que la solicitud aportaba pruebas suficientes para justificar el inicio de una investigación de conformidad con el artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base, con objeto de determinar un margen de dumping individual para el solicitante. |
1.3. Inicio de la reconsideración con respecto a un nuevo exportador
(8) |
El 1 de marzo de 2023, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2023/442 (5), la Comisión inició la reconsideración con el fin de determinar un margen de dumping individual para el solicitante («Reglamento de inicio»). |
(9) |
La Comisión invitó a las partes interesadas a que participaran en la investigación de reconsideración. Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones sobre el inicio de la investigación y de solicitar una audiencia con la Comisión, con el consejero auditor en litigios comerciales o con ambos en el plazo establecido en el Reglamento de inicio. No se recibieron observaciones ni solicitudes de audiencia. |
1.4. Producto objeto de reconsideración
(10) |
El producto objeto de reconsideración es la melamina, clasificada en la actualidad con el código NC 2933 61 00, originaria de China. |
(11) |
La melamina es un polvo cristalino blanco producido principalmente a partir de la urea y que se utiliza sobre todo para producir laminados, resinas, colas para maderas, materias para moldeado y tratamientos del papel y los textiles. |
1.5. Período de investigación de la reconsideración
(12) |
La investigación de reconsideración abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2022 y el 31 de diciembre de 2022 («período de investigación de la reconsideración»). No obstante, la Comisión se reservó el derecho de examinar también si las transacciones podían haberse producido en un período posterior, y de modificar el período de investigación de la reconsideración según proceda a la luz de las conclusiones de la investigación. |
1.6. Investigación
(13) |
La Comisión pidió al solicitante que rellenara un cuestionario para obtener la información que consideraba necesaria para su investigación. El solicitante presentó su respuesta al cuestionario el 13 de abril de 2023. |
(14) |
En junio de 2023, la Comisión llevó a cabo una inspección in situ en las instalaciones del solicitante. El objetivo era verificar toda la información que consideraba necesaria para determinar si el solicitante cumplía los criterios de nuevo exportador y para determinar un margen de dumping individual. |
1.7. Continuación del procedimiento
(15) |
El 18 de agosto de 2023, la Comisión comunicó los hechos y las consideraciones esenciales en los que se basaba su intención de establecer un margen de dumping individual para el solicitante. Se concedió un plazo a todas las partes para que pudieran formular observaciones en relación con la divulgación de esta información y solicitar una audiencia. |
(16) |
Se recibieron observaciones del solicitante. La Comisión estudió las observaciones y las tuvo en cuenta, en su caso. Ninguna de las partes solicitó audiencia. |
(17) |
A raíz de las observaciones sobre la divulgación, la Comisión comunicó sus conclusiones revisadas el 7 de octubre de 2023 («divulgación adicional»). Se dio a las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones sobre la divulgación adicional y de solicitar una audiencia. |
(18) |
El solicitante presentó observaciones sobre la divulgación adicional. La Comisión estudió estas observaciones y las tuvo en cuenta, en su caso. Ninguna de las partes solicitó audiencia. |
2. TRATO DE «NUEVO EXPORTADOR»
(19) |
Xinjiang XLX fue creada en 2011 por Henan Xinlianxin Chemicals Group Co., Ltd («Henan XLX») (6). Empezó a producir melamina tras adquirir la tecnología de producción necesaria a la empresa italiana Eurotecnica para dos líneas de producción en 2016 y 2018, respectivamente (7). Por lo tanto, la Comisión concluyó que el solicitante no había producido ni exportado a la Unión el producto objeto de reconsideración durante el período de investigación original. |
(20) |
La investigación identificó un número significativo de empresas vinculadas al solicitante (8). El propietario final del solicitante es China XLX Fertilizer Ltd («China XLX»). El grupo China XLX está formado por más de cuarenta empresas. China XLX tiene una participación mayoritaria superior al 75 % en Henan Xinlianxin Chemical Group Co., Ltd («Henan XLX»), la empresa matriz directa del solicitante; este es una empresa filial propiedad al cien por cien de Henan XLX. La investigación constató que ninguna de las empresas del grupo China XLX, excepto el solicitante, producía melamina. Por tanto, la Comisión concluyó que el solicitante no estaba vinculado a ninguno de los productores exportadores del producto objeto de reconsideración que están sujetos a los derechos antidumping en vigor. |
(21) |
Por último, la investigación confirmó que, durante el período de investigación de la reconsideración, el solicitante exportó el producto investigado a [uno-cuatro] clientes independientes de la Unión. Por lo tanto, la Comisión concluyó que, en realidad, el solicitante había exportado a la Unión después del período de investigación original. |
(22) |
Por consiguiente, la Comisión llegó a la conclusión de que el solicitante cumplía las condiciones para ser considerado nuevo exportador con arreglo al artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base, ya que 1) no exportó el producto objeto de reconsideración a la Unión durante el período de investigación original; 2) no está vinculado a ninguno de los productores exportadores del producto objeto de reconsideración que están sujetos a los derechos antidumping en vigor; 3) exportó realmente a la Unión después del período de investigación original. |
3. DUMPING
3.1. Procedimiento para la determinación del valor normal
(23) |
En el marco de la segunda reconsideración por expiración, la Comisión constató la existencia de distorsiones significativas en relación con la producción y las ventas de melamina en China, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base. Tanto la reconsideración por expiración como la presente reconsideración hacían referencia al mismo producto y hubo solapamiento en el período de investigación de reconsideración de ambos (9). Por lo tanto, la Comisión consideró apropiado tener en cuenta las conclusiones sobre distorsiones significativas en China para determinar el valor normal en la presente reconsideración con respecto a un nuevo exportador. |
(24) |
Con objeto de obtener la información necesaria para determinar el valor normal con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, la Comisión se basó en la selección de un país representativo adecuado realizada en la segunda reconsideración por expiración. Se constató que Turquía cumplía los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 6 bis, primer guion, del Reglamento de base. |
(25) |
El 17 de julio de 2023, la Comisión publicó una nota sobre las fuentes para la determinación del valor normal («nota sobre las fuentes») que tenía intención de utilizar a fin de determinar el valor normal para el solicitante. |
(26) |
En la nota sobre las fuentes, la Comisión informó a las partes interesadas de su intención de seguir el análisis de la segunda reconsideración por expiración y de utilizar Turquía como país representativo. La nota también enumeraba las fuentes pertinentes que la Comisión tenía previsto utilizar para determinar el valor normal con Turquía como país representativo. |
(27) |
Asimismo, informó a las partes interesadas de que establecería los gastos de venta, generales y administrativos y el beneficio sobre la base de la información públicamente disponible con respecto a los productores turcos de productos de la cadena de valor del amoníaco, de la que forma parte también la melamina. |
(28) |
Por último, mediante la nota sobre las fuentes, la Comisión invitó a las partes interesadas a presentar observaciones sobre las fuentes y la idoneidad de Turquía como país representativo, así como a sugerir otros países, siempre que presentaran información suficiente sobre los criterios pertinentes. |
(29) |
La Comisión recibió observaciones del solicitante en relación con los valores de referencia que tenía previsto utilizar. Dichas observaciones se tratan en la sección 3.2.3 del presente Reglamento. |
3.2. Valor normal
(30) |
Con arreglo al artículo 2, apartado 1, del Reglamento de base, «[e]l valor normal se basará en principio en los precios pagados o por pagar, en el curso de operaciones comerciales normales, por clientes independientes en el país de exportación». |
(31) |
Sin embargo, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, «si […] se determina que no es adecuado utilizar los precios y costes internos del país exportador debido a la existencia en ese país de distorsiones significativas a tenor de la letra b), el valor normal se calculará exclusivamente a partir de costes de producción y venta que reflejen precios o valores de referencia no distorsionados» e «incluirá una cantidad no distorsionada y razonable en concepto de gastos administrativos, de venta y generales y en concepto de beneficios». |
(32) |
Como se explica más detalladamente en la sección 3.2.1, la Comisión concluyó en la presente investigación que la aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base era adecuada. |
(33) |
Por consiguiente, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, el valor normal se calculó sobre la base de la lista verificada y la cantidad de consumo de insumos facilitada por el solicitante, así como de los costes y beneficios no distorsionados de un país representativo adecuado. |
3.2.1. Existencia de distorsiones significativas
(34) |
El análisis expuesto en la sección 3.2.2.1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/1776, que incluía un examen de todas las pruebas disponibles sobre la intervención de China en su economía en general, así como en el sector del producto objeto de reconsideración, mostró que los precios o costes del producto objeto de reconsideración, incluidos los costes de las materias primas, la energía y la mano de obra, no eran fruto de la libre interacción de las fuerzas del mercado, ya que se veían afectados por una intervención sustancial de los poderes públicos a tenor del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base, tal como demuestra el impacto real o posible de uno o más de los elementos enumerados en dichas disposiciones. Sobre esta base, la Comisión llegó a la conclusión de que no era adecuado utilizar los precios y los costes internos para determinar el valor normal en la segunda reconsideración por expiración. Por las razones expuestas en el considerando 23, la Comisión consideró que estas conclusiones también eran pertinentes para la presente reconsideración con respecto a un nuevo exportador. |
(35) |
Por consiguiente, la Comisión procedió a calcular el valor normal basándose exclusivamente en costes de producción y venta que reflejaran precios o valores de referencia no distorsionados, es decir, en este caso concreto, basándose en los costes correspondientes de producción y venta de un país representativo adecuado, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, tal como se explica en el punto siguiente. |
3.2.2. País representativo
(36) |
En la segunda reconsideración por expiración, la elección del país representativo se basó en los criterios que figuran a continuación, con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base:
|
(37) |
Como se explica en el considerando 25, en la presente reconsideración, la Comisión emitió una nota sobre las fuentes en la que se describían los hechos y las pruebas subyacentes a los criterios pertinentes. Además, informó a las partes interesadas de que, en el presente caso, al igual que en la segunda reconsideración por expiración (12), tenía la intención de utilizar Turquía como país representativo adecuado. |
(38) |
En relación con la fabricación de melamina, en la segunda reconsideración por expiración, se examinaron siete países (India, Irán, Japón, Qatar, Rusia, Trinidad y Tobago y Estados Unidos de América) en los que se producía melamina. |
(39) |
Por lo que se refiere al nivel de desarrollo económico, solo Rusia se consideró un país con un nivel de desarrollo similar al de China durante el período de investigación de la reconsideración. Sin embargo, habida cuenta de que la principal materia prima para la melamina es el gas, que es objeto de distorsiones en Rusia, junto con las sanciones en vigor, así como del hecho de que Rusia decidió no publicar datos detallados sobre importaciones y exportaciones a partir de abril de 2022, la Comisión no consideró que Rusia constituyera un país representativo adecuado. |
(40) |
A este respecto, en la segunda reconsideración por expiración se determinó que Turquía era un país con un nivel de desarrollo económico similar al de China y con producción en la misma categoría general de productos, a saber, productos de la cadena de valor del amoníaco, de la que también forma parte la melamina. |
(41) |
En cuanto a la disponibilidad de los datos públicos pertinentes en el país representativo, los datos relativos a Turquía sobre factores de producción importantes se podían consultar fácilmente. Además, los datos pertinentes sobre los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios estaban a disposición del público para la misma categoría general de productos. En la segunda reconsideración por expiración se identificaron tres productores en la misma categoría general de productos, las empresas Ege Gübre Sanayii A.Ș. («EGE Gübre»), Tekfen Holding A.Ş. («Tekfen») y Bagfaş Bandirma Gübre Fabrikalari A.Ş. («Bagfaş»). Las tres empresas producían fertilizantes nitrogenados (13). |
3.2.3. Costes y valores de referencia no distorsionados y fuentes utilizadas para establecerlos.
(42) |
Teniendo en cuenta toda la información verificada presentada por el solicitante, y una vez analizadas sus observaciones en relación con la nota sobre las fuentes, se identificaron los siguientes factores de producción, sus fuentes y los valores no distorsionados con el fin de determinar el valor normal de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base: Cuadro 1 Factores de producción de la melamina
|
3.2.3.1. Materias primas
(43) |
Con el fin de establecer el precio no distorsionado de las materias primas tal como fueron entregadas a pie de fábrica a un productor del país representativo, la Comisión utilizó como base el precio de importación medio ponderado de dicho país según figuraba en el GTA y le añadió los derechos de importación (16) y los costes de transporte. Se estableció un precio de importación respecto al país representativo utilizando una media ponderada de los precios unitarios de las importaciones procedentes de todos los terceros países, excepto China y los países que no son miembros de la OMC («países no miembros de la OMC»), enumerados (17) en el anexo 1 del Reglamento (UE) 2015/755 del Parlamento Europeo y del Consejo (18). |
(44) |
La Comisión decidió excluir las importaciones procedentes de China en el país representativo, al llegar a la conclusión, en la sección 3.2.1 del Reglamento, de que no procedía utilizar los precios y costes internos de China debido a la existencia de distorsiones significativas de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base. Dado que no pudo demostrarse que esas mismas distorsiones no afectaran por igual a los productos destinados a la exportación, la Comisión consideró que las mismas distorsiones influían en los precios de exportación. Tras excluir las importaciones al país representativo procedentes de China y de los países no miembros de la OMC, el volumen de las importaciones procedentes de otros terceros países seguía siendo representativo por lo que se refiere a la hulla bituminosa no metalúrgica. |
(45) |
No obstante, la Comisión constató que, en el período de investigación de la reconsideración, Turquía solo había importado cantidades limitadas de «las demás hullas» y de oxígeno. Por lo tanto, la Comisión consideró apropiado basar el coste no distorsionado de dichas materias primas en precios o valores de referencia internacionales con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, letra a), segundo guion, del Reglamento de base. |
(46) |
A este respecto, para «las demás hullas», la Comisión utilizó el precio medio de exportación de Indonesia a todos los países, excluidos China y los países no miembros de la OMC, en el período de investigación de la reconsideración. Indonesia fue el principal exportador de «las demás hullas» en 2022, y representó el 92 % del total de las exportaciones en ese período. Por lo que se refiere al oxígeno, la Comisión se basó en el precio de exportación medio ponderado de Sudáfrica, Serbia y Turquía a todos los países, excluidos China y los países no miembros de la OMC, durante el período de investigación de la reconsideración. Sudáfrica, Serbia y Turquía fueron importantes exportadores de oxígeno en 2022, y representaron el 35 % del total de las exportaciones en ese período. La Comisión decidió no utilizar las exportaciones de la Unión y Suiza, otros grandes exportadores de oxígeno, como fuentes de costes no distorsionados debido a su mayor nivel de desarrollo económico. |
(47) |
La Comisión examinó si la hulla bituminosa no metalúrgica, para la que se utilizaron las estadísticas de importación turcas como fuente de costes no distorsionados, estaba sujeta en Turquía a restricciones a la exportación que pudieran distorsionar los precios internos y, por tanto, también los precios de importación (19). La Comisión constató que, durante el período de investigación de la reconsideración, Turquía no aplicó ninguna restricción a la exportación de hulla bituminosa no metalúrgica. |
(48) |
La Comisión examinó además si las importaciones procedentes de China y de países no miembros de la OMC podrían haber distorsionado los precios de importación. La Comisión constató que, durante el período de investigación de la reconsideración, menos del 0,1 % de las importaciones de hulla bituminosa no metalúrgica procedían de China y de países no miembros de la OMC. |
(49) |
En sus observaciones relativas a la nota sobre las fuentes, el solicitante alegó que la Comisión no debía utilizar uno de los parámetros de referencia para la hulla, ya que no correspondía al tipo de hulla utilizado por la empresa en la producción de melamina. |
(50) |
La Comisión manifestó su desacuerdo. El solicitante facilitó información sobre todas las compras de hulla durante el período de investigación de la reconsideración, incluidas sus especificaciones, en particular su potencia calorífica y su contenido en cenizas. Esta información fue verificada in situ y estuvo suficientemente respaldada por las pruebas presentadas por el solicitante. La Comisión constató que, de hecho, en términos de potencia calorífica, este había utilizado dos tipos diferentes de hulla. Por lo tanto, se rechazó la alegación del solicitante. |
(51) |
Tras la divulgación de la información, el solicitante reiteró que la hulla de alimentación utilizada en la producción de melamina era diferente de la hulla clasificada en el código SA 2701 12. La parte sostuvo que, para que la hulla se clasifique en dicho código, debe cumplir ambos criterios: tener una potencia calorífica igual o superior a 5 833 kcal/kg y un contenido límite de materias volátiles (calculado sobre el producto seco sin materias minerales) superior al 14 %. |
(52) |
La Comisión rechazó la alegación. Como se explica en el considerando 50, el solicitante comunicó la potencia calorífica y el contenido en cenizas (pero no el contenido en materias volátiles) en relación con todas las adquisiciones de hulla en el período de investigación de la reconsideración. Sin embargo, los resultados de laboratorio de las muestras recogidas como pruebas durante la verificación in situ mostraron que la hulla adquirida con una potencia calorífica superior a 5 833 kcal/kg tenía también un contenido de materias volátiles superior al 14 %. |
(53) |
Además, a raíz de una alegación, que contenía información sensible y específica de la empresa y que, por lo tanto, se trató detalladamente en una comunicación específica adicional, la Comisión constató que la empresa mezclaba hulla de distinta potencia calorífica antes de utilizarla como hulla de alimentación o como hulla para combustible. No obstante, puesto que la potencia calorífica media ponderada de la hulla de alimentación era superior a 5 833 kcal/kg y la de la hulla para combustible estaba por debajo de ese umbral, para reflejar la mezcla de diferentes tipos de hulla en el valor no distorsionado de la hulla de alimentación y la hulla para combustible, la Comisión volvió a calcular el valor de referencia. La Comisión asignó el coste no distorsionado aplicable de la hulla bituminosa no metalúrgica o de «las demás hullas» específicamente a cada transacción de compra basada en su potencia calorífica individual. |
(54) |
Respecto de algunos factores de producción, los costes reales soportados por el solicitante representaban un porcentaje insignificante de los costes totales de las materias primas durante el período de investigación de la reconsideración. Puesto que el valor utilizado al respecto no repercutió de manera considerable en el cálculo del margen de dumping, independientemente de la fuente utilizada, la Comisión decidió incluir estos costes en la categoría de bienes fungibles. El coste de los bienes fungibles soportado por el solicitante se expresó como porcentaje del coste real de los materiales directos. Para determinar un valor no distorsionado de los bienes fungibles, ese porcentaje se aplicó al coste no distorsionado de los materiales directos. |
(55) |
Tras la divulgación de la información, el solicitante recordó que había considerado el oxígeno como bien fungible y que así lo había comunicado en su respuesta al cuestionario. El solicitante sostuvo que el oxígeno debía considerarse un bien fungible, en particular debido a que, durante la inspección in situ, la Comisión no había verificado específicamente la cantidad de consumo, ni había dado instrucciones a la empresa para que tratara el oxígeno como materia prima. El solicitante reiteró esta alegación en sus observaciones sobre la divulgación adicional. |
(56) |
La Comisión aclaró que el valor notificado de los bienes fungibles era sustancial en términos de su participación en el coste total de las materias primas. Por lo tanto, tras la inspección in situ, la Comisión siguió analizando la información recogida y decidió tratar el oxígeno como materia prima individual. Esto redujo el valor de los bienes fungibles a una parte no significativa del coste total de las materias primas. Además, la cantidad de consumo de oxígeno se incluyó en los cuadros de costes presentados por la empresa y se verificó in situ. Por lo tanto, la Comisión consideró que la cantidad de consumo de oxígeno notificada era suficientemente fiable. En consecuencia, rechazó la alegación. |
(57) |
Con respecto al coste del transporte mencionado en el considerando 43, la Comisión expresó el coste de transporte en que incurrió el solicitante por el suministro de las materias primas como un porcentaje del coste real de estas y, a continuación, aplicó el mismo porcentaje al coste no distorsionado de las mismas materias primas con vistas a obtener el coste de transporte no distorsionado. Asimismo, consideró que, en el contexto de la presente investigación, la relación entre los costes notificados del transporte y las materias primas del productor exportador podía utilizarse razonablemente como una indicación para calcular los costes de transporte no distorsionados de las materias primas cuando se entregan en la fábrica de la empresa. |
3.2.3.2. Agua
(58) |
En la nota sobre las fuentes, la Comisión comunicó a las partes interesadas su intención de utilizar los precios cobrados en Turquía a los usuarios industriales por la Dirección general de aguas y alcantarillado del ayuntamiento de Kocaeli (20), responsable del suministro de agua y de la recogida y el tratamiento de aguas residuales en la provincia de Kocaeli. Los precios aplicables eran accesibles al público en el sitio web de la autoridad correspondiente. |
(59) |
La autoridad turca distinguía dos tipos de usuarios industriales: 1) usuarios industriales normales, a los que aplicaba tarifas para el agua y las aguas residuales, y 2) usuarios industriales ubicados en distritos industriales organizados con una instalación común de tratamiento de aguas. A los usuarios industriales ubicados en estos distritos no se les cobraba la tarifa de alcantarillado. |
(60) |
Dado que el solicitante utilizó una tecnología de producción que no generaba aguas residuales, la Comisión utilizó las tarifas aplicables al suministro de agua (excluida la tarifa de alcantarillado) como coste no distorsionado del agua sin tratar. Para determinar el coste no distorsionado del agua desalada, que el solicitante autoproducía mediante el tratamiento del agua sin tratar, la Comisión se basó en la relación entre el coste del agua sin tratar y el agua desalada que había comunicado el solicitante. La Comisión consideró que, en el contexto de la presente investigación, esta proporción podía utilizarse razonablemente como indicación para estimar los costes no distorsionados del agua desalada. |
3.2.3.3. Electricidad y gas natural
(61) |
En la segunda reconsideración por expiración, la Comisión constató que los precios de la electricidad y del gas natural en Turquía aumentaron en el primer semestre de 2022 a un ritmo superior a la tasa de inflación del país (21). Además, el Instituto de Estadística de Turquía no publicó la información sobre los precios de la electricidad y del gas natural en el segundo semestre de 2022. Por lo tanto, teniendo en cuenta los períodos de investigación de reconsideración parcialmente diferentes de la segunda reconsideración por expiración y de esta nueva reconsideración con respecto a un nuevo exportador, y dada la ausencia de datos relativos al segundo semestre de 2022, la Comisión basó el coste no distorsionado de la electricidad y el gas natural en una serie de países con un nivel de desarrollo económico similar al de China utilizados normalmente como países representativos en otras investigaciones, que también producían productos en la cadena de valor del amoníaco, en particular fertilizantes nitrogenados. |
(62) |
La Comisión identificó a Brasil y Malasia como los dos principales productores de fertilizantes nitrogenados sobre la base de las estadísticas registradas por la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO) (22). |
(63) |
En Brasil, los precios de la electricidad eran accesibles al público a través del sitio web de la compañía eléctrica CEMIG (23). La Comisión utilizó las tarifas aplicables a los clientes de la categoría «media/alta tensión». El precio final de la electricidad consistía en la tasa de la energía eléctrica (kW) y la tasa de consumo (kWh). En Malasia, los precios de la electricidad eran accesibles al público a través del sitio web de la compañía eléctrica TNB (24). La Comisión utilizó las tarifas aplicables a los clientes de la categoría «media/alta tensión». El precio final de la electricidad consistía en la tasa de la energía eléctrica (kW) y la tasa de consumo (kWh). El valor de referencia se determinó como una media simple de los precios de la electricidad establecidos en Brasil y Malasia. |
(64) |
En Brasil, el historial de precios del gas natural era accesible al público a través del sitio web del distribuidor de gas natural GASMIG (25). Toda revisión de los precios en el período de investigación de la reconsideración estaba a disposición del público a través de LegisWeb (26). La Comisión utilizó las tarifas de gas natural aplicables a los usuarios industriales y seleccionó una banda de consumo acorde con el consumo de gas natural del solicitante. En Malasia, el historial de precios del gas natural estaba a disposición del público en las estadísticas publicadas por la Comisión de la Energía (27). La información más reciente disponible hacía referencia a 2019. Por lo tanto, la Comisión actualizó las tarifas aplicables a los clientes industriales utilizando la tasa de inflación de los precios de la energía (28). El valor de referencia se determinó como una media simple de los precios del gas natural establecidos en Brasil y Malasia. |
3.2.3.4. Mano de obra
(65) |
La Comisión se basó en la información sobre los costes laborales en el sector industrial pertinente que publica el Instituto de Estadística de Turquía (29). La Comisión utilizó el coste laboral por hora más reciente (30) registrado en la división 20 «Industria química» de la nomenclatura estadística de actividades económicas en la Comunidad Europea (NACE Rev. 2) (31). Dado que los datos más recientes solo abarcaban el año 2020, la Comisión ajustó los costes laborales utilizando el índice de costes laborales aplicable a la industria manufacturera cada trimestre de 2022 (32), según lo publicado por el Instituto de Estadística de Turquía. |
3.2.3.5. Gastos generales de fabricación, gastos de venta, generales y administrativos y beneficio
(66) |
De conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, «el valor normal calculado incluirá una cantidad no distorsionada y razonable en concepto de gastos administrativos, de venta y generales y en concepto de beneficios». Además, debe establecerse un valor para los gastos generales de fabricación que cubra los costes no incluidos en los factores de producción mencionados anteriormente. |
(67) |
Los gastos generales de fabricación soportados por el solicitante se expresaron como porcentaje de los costes de fabricación reales soportados por la empresa. Este porcentaje se aplicó a los costes de fabricación no distorsionados. |
(68) |
Como se explica en los considerandos 37 a 41, en Turquía no había productores de melamina. Por lo tanto, para determinar los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios no distorsionados, se examinó la información financiera de tres productores turcos de la misma categoría general de productos. Como en la segunda reconsideración por expiración, esto se refiere a los productores de productos de la cadena de valor del amoníaco, de la que también forma parte la melamina, a saber, fertilizantes nitrogenados en la presente investigación. |
(69) |
La Comisión examinó la información financiera relativa al período de investigación de la reconsideración publicada por las empresas Ege Gübre (33), Tekfen (34) y Bagfaș (35) en sus sitios web o a través de una plataforma de divulgación pública en línea. La Comisión se basó en los datos notificados, cuando se disponía de ellos, relativos al segmento más cercano a la melamina. No se tuvieron en cuenta los ingresos y los gastos de las actividades de inversión. |
(70) |
Las tres empresas disponían de información financiera para el período de investigación de la reconsideración y todos los estados financieros correspondientes fueron objeto de auditoría. Tekfen y Bagfaş fueron rentables en el período de investigación de la reconsideración (incluso en relación con el segmento pertinente, si estaba disponible). Si bien Ege Gübre fue rentable a nivel de empresa, el segmento pertinente para la melamina registró pérdidas. Por lo tanto, para determinar los valores no distorsionados de los gastos de venta, generales y administrativos y de los beneficios en el país representativo, la Comisión calculó una media ponderada de estos gastos y beneficios sobre la base de la información financiera de Tekfen y Bagfaş. |
(71) |
Las medias ponderadas aplicables de los gastos de venta, generales y administrativos y de los beneficios se establecieron como porcentaje del coste de las mercancías vendidas, un 11,2 % y un 12,7 %, respectivamente. |
3.2.4. Cálculo del valor normal
(72) |
Sobre la base de lo anterior, la Comisión calculó el valor normal franco fábrica, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base. |
(73) |
Dado que la melamina es una mercancía sin otros tipos de producto, el valor normal se calculó únicamente para un (tipo de) producto. |
(74) |
La Comisión estableció el coste de fabricación no distorsionado. Aplicó los costes unitarios no distorsionados al consumo real de cada uno de los factores de producción del solicitante. Estas cantidades de consumo se verificaron durante la inspección in situ. La Comisión multiplicó las cantidades de consumo por los costes por unidad no distorsionados observados en el país representativo, tal y como se describe en la sección 3.2.3. Al coste no distorsionado de los factores de producción individuales, la Comisión añadió los bienes fungibles descritos en el considerando 54. |
(75) |
A continuación, la Comisión añadió los gastos generales de fabricación a los costes de fabricación no distorsionados para llegar a un coste de producción no distorsionado, como se explica en el considerando 67. |
(76) |
Además, la Comisión añadió los valores no distorsionados de gastos de venta, generales y administrativos y de beneficios, del 11,2 % y del 12,7 % respectivamente, al coste de producción no distorsionado. |
(77) |
Partiendo de esta base, la Comisión calculó el valor normal franco fábrica, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base. |
3.3. Precio de exportación
(78) |
El solicitante exportó a la Unión, directamente a clientes independientes de la Unión, o a través de un comerciante vinculado establecido en China. |
(79) |
El precio de exportación era el precio realmente pagado o pagadero por el producto objeto de reconsideración al venderse para su exportación a la Unión, de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base. |
3.4. Comparación y márgenes de dumping
(80) |
La Comisión comparó el valor normal calculado determinado de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, con el precio de exportación franco fábrica del solicitante determinado anteriormente. |
(81) |
Cuando la necesidad de garantizar una comparación ecuánime lo justificó, la Comisión ajustó el valor normal o el precio de exportación para tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y a la comparabilidad de estos, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. Se realizaron ajustes para tener en cuenta los costes de transporte, manipulación, carga y costes accesorios con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra e), del Reglamento de base, los de envasado con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra f), del Reglamento de base, y los gastos bancarios con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra k), del Reglamento de base. |
(82) |
La Comisión constató que el comerciante vinculado mencionado en el considerando 78 ejercía funciones similares a las de un agente que trabaja sobre la base de una comisión, y que recibió un margen por el ejercicio de dichas funciones. Por razones de confidencialidad, la Comisión notificó los detalles del análisis al solicitante en una comunicación específica. El solicitante no formuló observaciones. |
(83) |
Por consiguiente, siempre que las ventas a la Unión se realizaron a través del comerciante vinculado, la Comisión también ajustó el precio de exportación para tener en cuenta los gastos de venta, generales y administrativos realmente soportados por el comerciante vinculado, así como el beneficio independiente con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base. |
(84) |
Por lo que se refiere al beneficio independiente, la Comisión consideró que, en el contexto de la presente investigación, el beneficio de un importador independiente podía utilizarse razonablemente como indicación para estimar el nivel del ajuste adecuado. Dado que ningún importador cooperó en la presente investigación, la Comisión basó el beneficio independiente en información de investigaciones anteriores. En la primera reconsideración por expiración, un importador que cooperó obtuvo un margen de beneficio de [entre un 2 y un 4] % (la cifra exacta no pudo divulgarse por razones de confidencialidad) (36). La investigación antidumping sobre las importaciones de mezclas de urea con nitrato de amonio originarias de Rusia, Trinidad y Tobago y los Estados Unidos de América estableció un beneficio de un importador independiente del 4 % (37). Por consiguiente, teniendo en cuenta la información de las dos investigaciones mencionadas, la Comisión consideró apropiado deducir un ajuste por beneficio independiente del 4 %. |
(85) |
La Comisión comparó el valor normal medio ponderado calculado del producto objeto de reconsideración con el precio de exportación medio ponderado de dicho producto, de conformidad con el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base. |
(86) |
Partiendo de esta base, el margen de dumping medio ponderado expresado como porcentaje del precio CIF en frontera de la Unión, no despachado de aduana, equivalía al 12,0 %. |
4. MEDIDAS ANTIDUMPING
(87) |
Como se establece en el considerando 86, el margen de dumping individual determinado para el solicitante ascendía al 12,0 %. |
(88) |
En la investigación original, las medidas definitivas impuestas a las importaciones de los productores exportadores que cooperaron se basaron en sus márgenes de dumping individuales, que eran inferiores a los márgenes de perjuicio individuales de las tres empresas. Los márgenes de dumping individuales establecidos en la investigación original se situaban entre el 44,9 % y el 49,0 % (38). |
(89) |
Por otra parte, el derecho residual aplicable a todas las demás empresas se basó en el margen de perjuicio residual, que era inferior al margen de dumping residual. El margen de perjuicio residual se estableció a un nivel del 65,2 % (39). |
(90) |
Dado que el margen de dumping individual para el solicitante se estableció a un nivel inferior al margen de perjuicio residual de la investigación original, el derecho antidumping individual aplicable a las importaciones del producto objeto de reconsideración fabricado por el solicitante se basará en el nivel de su margen de dumping individual. |
(91) |
En la investigación original, las medidas antidumping individuales aplicables a las importaciones de melamina fabricada por los productores exportadores que cooperaron adoptaron la forma de un precio mínimo de importación que eliminaba el dumping establecido. Dicho precio mínimo de importación se basaba en el valor normal aumentado a un nivel de precios CIF en la frontera de la Unión (40). |
(92) |
En sus observaciones sobre la divulgación, el solicitante señaló que, de conformidad con el apartado 9.2 del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 («Acuerdo antidumping de la OMC»), el derecho antidumping «se percibirá en la cuantía apropiada en cada caso y sin discriminación sobre las importaciones de ese producto, cualquiera que sea su procedencia, declaradas objeto de dumping y causantes de daño». Así, el solicitante alegó que debía recibir el mismo trato que los tres productores exportadores que cooperaron en la investigación original y, por tanto, estar sujeto al mismo precio mínimo de importación. |
(93) |
El solicitante sostuvo que el precio mínimo de importación calculado individualmente para el solicitante no reflejaba «la cuantía apropiada», ya que, en la investigación original, la Comisión tuvo en cuenta el valor normal, el precio de exportación y el margen de perjuicio a fin de determinar el precio mínimo de importación para las empresas que cooperaron, mientras que en la presente reconsideración solo ha tenido en cuenta el valor normal. |
(94) |
Además, el solicitante alegó que el precio mínimo de importación no se había fijado «sin discriminación». El solicitante estableció un paralelismo con el trato dispensado a los nuevos exportadores en los casos en que se aplicó el muestreo de productores exportadores, en los que el nuevo exportador está sujeto al tipo de derecho aplicable a las empresas que cooperaron no incluidas en la muestra. Por tanto, el solicitante alegó que también debería estar sujeto al precio mínimo de importación aplicable a los tres productores exportadores que cooperaron en la investigación original. |
(95) |
Por último, el solicitante alegó que la imposición de un precio mínimo de importación más elevado no redundaría en interés de la Unión. |
(96) |
En sus observaciones sobre la divulgación adicional, el solicitante reiteró los argumentos resumidos en los considerandos 92 a 95. |
(97) |
La Comisión recordó que, al igual que en la investigación original, el valor normal, el precio de exportación y el margen de perjuicio se habían tenido en cuenta para determinar el derecho antidumping aplicable a Xinjiang XLX. Para determinar el margen de dumping se utilizaron el valor normal y el precio de exportación de la empresa. El margen de perjuicio constatado en la investigación inicial se tuvo en cuenta para determinar si el derecho antidumping individual aplicable al solicitante debía basarse en el margen de dumping o de perjuicio con arreglo a las disposiciones de la denominada regla del derecho inferior. Por último, el valor normal se utilizó como base para establecer el nivel del precio mínimo de importación, como también se había hecho en el contexto de la investigación original. |
(98) |
Además, el artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base establece específicamente que se determinará un margen de dumping individual para los nuevos exportadores. Por lo tanto, la Comisión consideró que los argumentos del solicitante relativos al trato de los nuevos exportadores en las investigaciones en las que se había llevado a cabo un muestreo de productores exportadores no son pertinentes. Este trato no se basa en el artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base, sino en disposiciones específicas incluidas en los Reglamentos pertinentes por los que se establecen los derechos en cuestión. Es una base jurídica diferente, que se rige por normas diferentes. |
(99) |
Por último, el interés de la Unión no se considera individualmente en una reconsideración con arreglo al artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base. En el presente caso, ya se había analizado en la investigación original y los resultados de este análisis se reflejaron en la selección de la forma de las medidas. |
(100) |
En consecuencia, las alegaciones del solicitante descritas en los considerandos 92 a 95 se rechazaron sobre la base de las razones explicadas en los considerandos (97) a (99). |
(101) |
Tras la divulgación, y de nuevo tras la divulgación adicional, el solicitante alegó también que, con el fin de establecer el precio mínimo de importación, debía revisarse el flete marítimo utilizado para ajustar el valor normal al nivel CIF en la frontera de la Unión. Según el solicitante, durante el período de investigación de la reconsideración el flete marítimo fue injustificadamente elevado, de hecho, entre cuatro y cinco veces más elevado que en circunstancias normales. A este respecto, el solicitante se refirió al informe del ICIS sobre la melamina, de 23 de agosto de 2023 (41), y al índice de fletes de contenedores de exportación de China (42) publicado por el Ministerio de Transportes de la República Popular China. |
(102) |
La Comisión rechazó la alegación. Con el fin de determinar el precio mínimo de importación aplicable, la Comisión estableció en primer lugar el valor normal para el solicitante sobre la base de la cantidad de consumo de los factores de producción comunicada por la empresa. En segundo lugar, el ajuste del valor normal para establecer un nivel CIF en la frontera de la Unión se basó íntegramente en los costes reales de transporte soportados por el solicitante, comunicados en su respuesta al cuestionario y verificados in situ. Además, en la investigación original ese ajuste también se había basado en los costes reales de transporte notificados por las empresas investigadas durante todo el período de investigación. Por consiguiente, la Comisión consideró apropiado seguir el mismo enfoque en la actual reconsideración con respecto a un nuevo exportador, de conformidad con el artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base. |
(103) |
A este respecto, el precio mínimo de importación aplicable a las importaciones del producto objeto de reconsideración fabricado por el solicitante establecido como valor normal ajustado al nivel CIF en la frontera de la Unión será de 1 346 EUR/tonelada de peso neto del producto. |
(104) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) 2023/1776 en consecuencia. |
(105) |
Cuando las importaciones del producto objeto de reconsideración producido por el solicitante se hayan efectuado a un precio CIF en la frontera de la Unión inferior al precio mínimo de importación establecido en el considerando 103, se percibirá un derecho equivalente a la diferencia entre el precio mínimo de importación y el precio CIF en la frontera de la Unión en relación con las importaciones registradas de conformidad con el artículo 3 del Reglamento de inicio. Las autoridades aduaneras interrumpirán el registro de las importaciones del producto objeto de reconsideración producido por el solicitante. |
(106) |
Se informó a todas las partes interesadas de los hechos y las consideraciones esenciales sobre cuya base se pretendía recomendar, en relación con el solicitante, la aplicación de un derecho antidumping individual. Además, se concedió a todas las partes un plazo para presentar observaciones tras esta comunicación y solicitar una audiencia con la Comisión o con el consejero auditor en litigios comerciales. La información presentada y las observaciones se tuvieron debidamente en cuenta. |
(107) |
De conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, la presente reconsideración no afecta a la fecha de expiración de las medidas impuestas mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2023/1776. |
(108) |
El Comité establecido por el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036 ha emitido un dictamen positivo. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
El artículo 1, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/1776 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Los tipos del derecho antidumping definitivo aplicables al precio neto franco en la frontera de la Unión, antes del pago de derechos, del producto descrito en el apartado 1 y producido por las empresas indicadas a continuación serán los siguientes:
Empresa |
Precio mínimo de importación (EUR/tonelada de peso neto del producto) |
Derecho (EUR/tonelada de peso neto del producto) |
Código TARIC adicional |
Sichuan Golden-Elephant Sincerity Chemical Co., Ltd |
1 153 |
|
A 986 |
Shandong Holitech Chemical Industry Co., Ltd |
1 153 |
|
A 987 |
Henan Junhua Development Company Ltd |
1 153 |
|
A 988 |
Xinjiang Xinlianxin Energy Chemical Co., Ltd |
1 346 |
|
8 99 B |
Todas las demás empresas |
— |
415 |
A 999» |
1. El derecho impuesto en el artículo 1 a las importaciones de melamina, clasificada actualmente en el código NC 2933 61 00, originaria de China, producida para su exportación a la Unión por Xinjiang Xinlianxin Energy Chemical Co., Ltd se percibirá sobre las importaciones registradas de conformidad con el artículo 3 del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/442. El importe del derecho antidumping que debe percibirse en relación con las importaciones registradas consistirá en la diferencia entre el precio mínimo de importación y el precio neto franco en la frontera de la Unión antes del pago de derechos, siempre que este último sea inferior al precio mínimo de importación. No se percibirá ningún derecho en relación con dichas importaciones registradas si el precio neto franco en la frontera de la Unión antes del pago de derechos es igual o superior al precio mínimo de importación correspondiente.
2. Se ordena a las autoridades aduaneras que interrumpan el registro de las importaciones establecido de conformidad con el artículo 3 del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/442, que queda derogado.
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de noviembre de 2023.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.
(2) DO L 228 de 15.9.2023, p. 199.
(3) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 457/2011 del Consejo, de 10 de mayo de 2011, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de melamina originaria de la República Popular China (DO L 124 de 13.5.2011, p. 2).
(4) Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1171 de la Comisión, de 30 de junio de 2017, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de melamina originaria de la República Popular China (DO L 170 de 1.7.2017, p. 62).
(5) Reglamento de Ejecución (UE) 2023/442 de la Comisión, de 28 de febrero de 2023, por el que se inicia una reconsideración para un «nuevo exportador» del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1171 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de melamina originaria de la República Popular China, con respecto a un productor exportador chino, y por el que se deroga el derecho aplicable a las importaciones de dicho productor exportador y se someten a registro dichas importaciones (DO L 64 de 1.3.2023, p. 12).
(6) Disponible en https://www.xlxchemicals.com/index/company (consultado el 25 de julio de 2023).
(7) Eurotecnica, lista de referencia 2023, p. 3. Disponible en https://www.eurotecnica.it/images/PDF/reflist.pdf (consultado el 25 de julio de 2023).
(8) China XLX Fertilizer Ltd, Informe anual 2022, p. 228. Disponible en https://www.hnxlx.com.cn/Uploads/PdfPic/2023-04-26/6449105b6c7b5.pdf (consultado el 25 de julio de 2023).
(9) El período de investigación de la segunda reconsideración por expiración abarcó desde el 1 de julio de 2021 hasta el 30 de junio de 2022, y el de la reconsideración con respecto a un nuevo exportador, el período comprendido entre el 1 de enero de 2022 y el 31 de diciembre de 2022.
(10) Datos de libre acceso del Banco Mundial: ingreso mediano alto. Disponible en https://datos.bancomundial.org/nivel-de-ingresos/ingreso-mediano-alto (consultado el 3 de julio de 2023).
(11) Si no se fabrica melamina en ningún país con un nivel de desarrollo similar, podrá tenerse en cuenta la fabricación de un producto perteneciente a la misma categoría general o al sector de la melamina.
(12) Para un análisis completo del país representativo en la segunda reconsideración por expiración, véase la sección 3.2.2.2 del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/1776.
(13) Las materias primas finales utilizadas en la producción de melamina y de fertilizantes nitrogenados son el gas natural o la hulla. El gas natural o la hulla se utilizan para fabricar amoníaco, que puede transformarse posteriormente en urea o ácido nítrico. El ácido nítrico se utiliza para producir nitrato de amonio, que es un fertilizante nitrogenado. Puede mezclarse para fabricar otros tipos de fertilizantes nitrogenados, como urea nitrato amónico (UAN, nitrato de amonio mezclado con urea) o nitrato amónico cálcico (nitrato de amonio mezclado con calcio de caliza). La urea, si se le añade amoníaco, también puede utilizarse para producir melamina. Los fertilizantes nitrogenados, la urea y la melamina suelen producirlos las mismas empresas integradas verticalmente.
(14) Para «las demás hullas» y el oxígeno, el código de mercancía se basó en la nomenclatura establecida en virtud del Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías.
(15) Disponible en https://connect.ihsmarkit.com/gta/home (consultado el 27 de julio de 2023).
(16) International Trade Centre, Market Access Map. Disponible en https://www.macmap.org/es/query/customs-duties (consultado el 5 de abril de 2023).
(17) Azerbaiyán, Bielorrusia, Corea del Norte, Turkmenistán y Uzbekistán.
(18) Reglamento (UE) 2015/755 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, sobre el régimen común aplicable a las importaciones de determinados terceros países (DO L 123 de 19.5.2015, p. 33). El artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base considera que los precios en el mercado interno de esos países no pueden utilizarse para determinar el valor normal.
(19) Global Trade Alert. Disponible en https://www.globaltradealert.org/data_extraction (consultado el 29 de junio de 2023).
(20) Disponible en https://www.isu.gov.tr/sufiyatlari/ (consultado el 30 de enero de 2023).
(21) Véase el considerando 171 del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/1776.
(22) La Comisión analizó la cantidad de producción de fertilizantes nitrogenados en 2021, es decir, en el período más reciente disponible. No se tuvo en cuenta a Rusia, por las razones expuestas en la sección 3.2.2 del presente Reglamento, ni a Bielorrusia, porque es un país no miembro de la OMC. Disponible en https://www.fao.org/faostat/es/#data/RFN (consultado el 14 de julio de 2023).
(23) Disponible en https://www.cemig.com.br/atendimento/valores-de-tarifas-e-servicos/ (consultado el 13 de julio de 2023).
(24) Disponible en https://www.tnb.com.my/commercial-industrial/pricing-tariffs1 (consultado el 13 de julio de 2023).
(25) Disponible en https://gasmig.com.br/historico-de-tarifas/ (consultado el 13 de julio de 2023).
(26) Disponible en https://www.legisweb.com.br (consultado el 13 de julio de 2023).
(27) Disponible enhttps://www.st.gov.my/en/web/consumer/details/6/1 (consultado el 13 de julio de 2023).
(28) Disponible en https://www.worldbank.org/en/research/brief/inflation-database (consultado el 30 de junio de 2023).
(29) Disponible en https://data.tuik.gov.tr/Kategori/GetKategori?p=istihdam-issizlik-ve-ucret-108&dil=2 (consultado el 30 de junio de 2023).
(30) Cuadro Monthly average labour cost and components by economic activity, 2020 [«Costes laborales medios mensuales y sus componentes por actividad económica, 2020», página en inglés], disponible en https://data.tuik.gov.tr/Kategori/GetKategori?p=istihdam-issizlik-ve-ucret-108&dil=2 (consultado el 30 de junio de 2023).
(31) La nomenclatura estadística de actividades económicas en la Comunidad Europea está disponible [en inglés] en https://ec.europa.eu/eurostat/documents/3859598/5902521/KS-RA-07-015-EN.PDF (consultado el 30 de junio de 2023).
(32) Cuadro Labour Cost Indices (2015 = 100) [«Índices de costes laborales (2015 = 100)», página en inglés], disponible en https://data.tuik.gov.tr/Kategori/GetKategori?p=istihdam-issizlik-ve-ucret-108&dil=2 (consultado el 30 de junio de 2023).
(33) Disponible en http://www.egegubre.com.tr/mali.html (consultado el 30 de junio de 2023).
(34) Disponible en https://www.tekfen.com.tr/en/financial-statements-4-22 (consultado el 30 de junio de 2023).
(35) Disponible en https://www.kap.org.tr/tr/Bildirim/1123000 (consultado el 30 de junio de 2023).
(36) Considerando 156 del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1171.
(37) Considerando 56 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1688 de la Comisión, de 8 de octubre de 2019, por el que se impone un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional impuesto sobre las importaciones de mezclas de urea con nitrato de amonio originarias de Rusia, Trinidad y Tobago y los Estados Unidos (DO L 258 de 9.10.2019, p. 21).
(38) Considerando 132 del Reglamento (UE) n.o 1035/2010 de la Comisión, de 15 de noviembre de 2010, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de melamina originaria de la República Popular China (DO L 298 de 16.11.2010, p. 10).
(39) Véase la nota anterior.
(40) Considerandos 78 y 79 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 457/2011.
(41) El informe se presentó como anexo 1 de las observaciones del solicitante en relación con la divulgación. El informe contenía información facilitada por Xeneta sobre las tarifas de flete de un contenedor de carga seca de 20 pies en la ruta que va del norte de China al norte de Europa en el período comprendido entre enero de 2020 y agosto de 2023. Se puede encontrar información histórica limitada en https://xsi.xeneta.com/ (consultado el 8 de septiembre de 2023).
(42) Disponible en https://www.mot.gov.cn/yunjiazhishu/ (consultado el 8 de septiembre de 2023).
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