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Documento DOUE-L-2023-81660

Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2633 de la Comisión, de 20 de noviembre de 2023, por el que se establece la trayectoria de llenado con objetivos intermedios para 2024 de cada Estado miembro que disponga de instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas en su territorio y directamente interconectadas a su área de mercado.

Publicado en:
«DOUE» núm. 2633, de 23 de noviembre de 2023, páginas 1 a 4 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2023-81660

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2017/1938 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2017, sobre medidas para garantizar la seguridad del suministro de gas y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 994/2010 (1), modificado por el Reglamento (UE) 2022/1032 (2) y en particular su artículo 6 bis, apartado 7, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1)

A raíz de la agresión militar rusa contra Ucrania y ante la posibilidad de una interrupción prolongada o incluso de un cese total del suministro de gas procedente de Rusia, la Unión Europea emprendió iniciativas para aumentar su preparación frente a tales interrupciones con el fin de proteger a sus ciudadanos y la economía de la Unión.

(2)

En este contexto, el Reglamento (UE) 2022/1032 se adoptó con el fin de garantizar el llenado de las instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas de los Estados miembros para el período invernal de 2022-2023 y los años siguientes.

(3)

Para 2023 y los años siguientes, el artículo 6 bis, apartado 7, párrafo primero, del Reglamento (UE) 2017/1938 establece que cada Estado miembro que disponga de instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas debe transmitir a la Comisión, a más tardar el 15 de septiembre del año anterior, un proyecto de trayectoria de llenado con objetivos intermedios para febrero, mayo, julio y septiembre, que incluya información técnica, para las instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas situadas en su territorio y directamente interconectadas a su área de mercado, en forma agregada. La trayectoria de llenado y los objetivos intermedios deben basarse en la media del índice de llenado de los cinco años anteriores.

(4)

El artículo 6 bis, apartado 7, párrafo tercero, del Reglamento (UE) 2017/1938 establece que, sobre la base de la información técnica facilitada por cada Estado miembro y teniendo en cuenta la evaluación del Grupo de Coordinación del Gas (GCG), la Comisión debe adoptar actos de ejecución que establezcan la trayectoria de llenado para cada Estado miembro a más tardar el 15 de noviembre del año anterior, de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 18 bis, apartado 2, del Reglamento citado. La Comisión está asistida por un comité de comitología contemplado en el artículo 18 bis, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/1938, denominado «Comité para el almacenamiento de gas».

(5)

La Comisión debe adoptar, a más tardar el 15 de noviembre de 2023, actos de ejecución que establezcan la trayectoria de llenado para 2024 de cada Estado miembro que disponga de instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas. Dadas las limitaciones temporales para la adopción de dichos actos de ejecución, debe adoptarse un único acto de ejecución para todos los Estados miembros afectados.

(6)

A la luz de la elevada incertidumbre con respecto a la situación general de seguridad del suministro de gas y a la evolución de la oferta y la demanda de gas en la Unión y en cada uno de los Estados miembros, de los diferentes supuestos sobre el consumo en función de las temperaturas invernales y del alcance de las medidas para la reducción voluntaria de la demanda aplicadas por los Estados miembros sobre la base del artículo 3 del Reglamento (UE) 2022/1369 del Consejo (3), posteriormente prorrogado por el Reglamento (UE) 2023/706 (4), las trayectorias de llenado establecidas en el presente Reglamento de Ejecución deben incluir objetivos intermedios mínimos técnicamente viables que permitan a los Estados miembros cumplir el objetivo de llenado del 90 % a más tardar el 1 de noviembre de 2024.

(7)

Las trayectorias de llenado deben tener en cuenta, en la medida de lo posible, las presentadas por los Estados miembros y deben tener presente la media del índice de llenado de los Estados miembros durante los cinco años anteriores. La viabilidad técnica de los objetivos intermedios establecidos en el presente Reglamento de Ejecución también debe tener en cuenta la curva de capacidad de inyección agregada de las instalaciones de almacenamiento de cada Estado miembro. Dichos objetivos deben fijarse de manera que se salvaguarde la seguridad del suministro de gas a nivel de la Unión, evitando al mismo tiempo cargas innecesarias para los Estados miembros, los participantes en el mercado del gas, los gestores de sistemas de almacenamiento o los clientes, y que no se falsee indebidamente la competencia entre las instalaciones de almacenamiento situadas en los Estados miembros vecinos.

(8)

Los objetivos intermedios de 1 de febrero y 1 de mayo de 2024 son objetivos importantes para la seguridad del suministro durante el próximo año gasístico. La fijación del objetivo de febrero en una media mínima de la Unión del 45 % tiene por objeto reforzar la seguridad del suministro garantizando una alta capacidad de extracción de las instalaciones en diciembre de 2023 y enero de 2024, cuando la demanda de gas es elevada, evitando al mismo tiempo el agotamiento del almacenamiento en febrero y marzo de 2024. En particular, debe ofrecerse flexibilidad en los primeros meses de invierno en caso de que este resulte tener temperaturas inferiores a la media. No obstante, teniendo en cuenta las perspectivas de abastecimiento para el invierno de la REGRT de Gas, los Estados miembros deben esforzarse en alcanzar colectivamente el llenado del 55 % de la capacidad de las instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas de la Unión para evitar un problema de seguridad del suministro que pueda dar lugar a la declaración de una alerta de la UE de conformidad con el Reglamento (UE) 2023/706, y a la consiguiente adopción de medidas por el lado de la demanda. El objetivo intermedio del 45 % de almacenamiento en la UE para el 1 de mayo de 2024 está justificado para facilitar el rellenado del almacenamiento en caso de mayor demanda o reducción de la oferta durante el verano de 2024 y, de no alcanzarse, podría suponer un grave riesgo de incumplir el objetivo del 90 % de almacenamiento para el 1 de noviembre de 2024. De conformidad con el Reglamento (UE) 2017/1938, se considera que los niveles de llenado que se queden un máximo de cinco puntos porcentuales por debajo del objetivo cumplen los objetivos del Reglamento (UE) 2017/1938. Cuando el nivel de llenado de un Estado miembro esté más de cinco puntos porcentuales por debajo del nivel de su trayectoria de llenado, la autoridad competente debe adoptar inmediatamente medidas eficaces para aumentarlo. Los Estados miembros deben informar a la Comisión y al GCG de dichas medidas.

(9)

Las trayectorias de llenado presentadas por los Estados miembros pueden diferir entre sí, ya que reflejan situaciones específicas de cada país. Asimismo, los objetivos de almacenamiento para el 1 de mayo son generalmente inferiores a los del 1 de febrero, ya que las retiradas de existencias almacenadas están vinculadas a la demanda de calefacción y las instalaciones de almacenamiento alcanzan su mínimo a nivel de la UE en abril de cada año.

(10)

En el caso de los Estados miembros a los que se aplica el artículo 6 bis, apartado 3, del Reglamento (UE) 2017/1938, el objetivo de llenado debe reducirse en el volumen que se haya suministrado a terceros países durante el período de referencia 2016-2021 siempre que el volumen medio de suministro haya sido superior a 15 TWh al año durante el período de retirada del gas almacenado (octubre a abril).

(11)

Los Estados miembros deben cumplir el objetivo de llenado del 90 % de sus instalaciones de almacenamiento a que se refiere el artículo 6 bis, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/1938, en particular, agregando la demanda y participando en el mecanismo de compra conjunta, tal como se establece en la Comunicación de la Comisión de 18 de octubre de 2022 (5) y en el Reglamento (UE) 2022/2576 del Consejo (6) conexo, si este se prorroga.

(12)

Al llenar el almacenamiento, y a la luz de los retos para la temporada de llenado en 2024, los Estados miembros deben hacer el mejor uso posible de todas las herramientas de coordinación disponibles a nivel de la UE. El uso de la Plataforma de Energía de la UE para la agregación de la demanda con vistas a la compra conjunta de gas, si se prorroga, puede contribuir a una mejor coordinación del llenado de las instalaciones de almacenamiento. Por ejemplo, los Estados miembros ya deben estar preparados para participar en la agregación de la demanda con volúmenes sustanciales a fin de contribuir a alcanzar el objetivo del 90 %.

(13)

Las trayectorias de llenado también tienen en cuenta la evaluación del GCG, al que se consultó durante sus reuniones de 20 de septiembre de 2023 y 20 de octubre de 2023.

(14)

El presente Reglamento refleja las trayectorias de almacenamiento de los Estados miembros que dispongan de instalaciones de almacenamiento subterráneo, mientras que el artículo 6 quater del Reglamento (UE) 2017/1938 establece otras obligaciones para los Estados miembros que no dispongan de instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas.

(15)

 

(16)

Teniendo en cuenta la necesidad de fijar las trayectorias de llenado para 2024 a más tardar el 15 de noviembre de 2023, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

 

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité para el almacenamiento de gas.

 

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Trayectorias de llenado para 2024

Se establecen en el anexo las trayectorias de llenado con objetivos intermedios para 2024 de los Estados miembros que dispongan de instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas en su territorio y directamente interconectadas a su área de mercado.

Artículo 2

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de noviembre de 2023.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

 

 

(1)   DO L 280 de 28.10.2017, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) 2022/1032 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2022, por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2017/1938 y (CE) n.o 715/2009 en relación con el almacenamiento de gas (DO L 173 de 30.6.2022, p. 17).

(3)  Reglamento (UE) 2022/1369 del Consejo, de 5 de agosto de 2022, sobre medidas coordinadas para la reducción de la demanda de gas (DO L 206 de 8.8.2022, p. 1).

(4)  Reglamento (UE) 2023/706 del Consejo, de 30 de marzo de 2023, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2022/1369 con respecto a la ampliación del período de reducción de la demanda para las medidas de reducción de la demanda de gas y al refuerzo de la notificación y el seguimiento de su aplicación (DO L 93 de 31.3.2023, p. 1).

(5)  Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo Europeo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, COM/2022/553 final, de 18 de octubre de 2022, Emergencia energética: unidos en la preparación, las compras y la protección de la UE.

(6)  Reglamento (UE) 2022/2576 del Consejo, de 19 de diciembre de 2022, por el que se refuerza la solidaridad mediante una mejor coordinación de las compras de gas, referencias de precios fiables e intercambios de gas transfronterizos (DO L 335 de 29.12.2022, p. 1).

ANEXO
Trayectoria de llenado con objetivos intermedios y objetivo de llenado para 2024 de los Estados miembros que dispongan de instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas (1)

Estado miembro

Objetivo intermedio de 1 de febrero

Objetivo intermedio de 1 de mayo

Objetivo intermedio de 1 de julio

Objetivo intermedio de 1 de septiembre

Objetivo de llenado de 1 de noviembre

AT

50  %

40  %

58  %

72  %

90  %

BE

30  %

5  %

40  %

78  %

90  %

BG

52  %

33  %

55  %

77  %

90  %

CZ

40  %

25  %

30  %

60  %

90  %

DE

45  %

10  %

30  %

65  %

90  %

DK

45  %

40  %

60  %

80  %

90  %

ES

59  %

60  %

66  %

80  %

90  %

FR

41  %

11  %

39  %

81  %

90  %

HR

46  %

29  %

51  %

83  %

90  %

HU

51  %

37  %

65  %

86  %

90  %

IT

45  %

36  %

54  %

72  %

90  %

LV

45  %

41  %

63  %

90  %

90  %

NL

43  %

30  %

50  %

68  %

90  %

PL

50  %

35  %

60  %

80  %

90  %

PT

70  %

70  %

80  %

80  %

90  %

RO

40  %

41  %

65  %

85  %

90  %

SE

59  %

30  %

61  %

79  %

90  %

SK

45  %

20  %

27  %

67  %

90  %

(1)  El anexo está sujeto a las obligaciones prorrateadas de cada Estado miembro en virtud del Reglamento (UE) 2017/1938, en particular de sus artículos 6 bis, 6 ter y 6 quater. En el caso de los Estados miembros a los que se aplica el artículo 6 bis, apartado 2, el objetivo intermedio prorrateado se calculará multiplicando el valor indicado en el cuadro por el límite del 35 % y dividiendo el resultado por 90 %.

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Reglamento 2017/1938, de 25 de octubre (Ref. DOUE-L-2017-82112).
Materias
  • Almacenes
  • Distribución de energía
  • Gas
  • Gasoductos
  • Política energética

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