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Documento DOUE-L-2023-81658

Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2606 de la Comisión, de 22 de noviembre de 2023, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1001 de la Comisión por el que se establecen las modalidades de aplicación de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al funcionamiento del Fondo de Modernización de apoyo a las inversiones dirigidas a modernizar los sistemas energéticos y mejorar la eficiencia energética en determinados Estados miembros.

Publicado en:
«DOUE» núm. 2606, de 23 de noviembre de 2023, páginas 1 a 13 (13 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2023-81658

TEXTO ORIGINAL

 

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (1), y en particular su artículo 10 quinquies, apartado 12,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2003/87/CE creó un fondo para apoyar las inversiones destinadas a modernizar los sistemas energéticos y mejorar la eficiencia energética en determinados Estados miembros («Fondo de Modernización»). El Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1001 de la Comisión (2) establece las modalidades de aplicación en lo que respecta al funcionamiento del Fondo de Modernización.

(2)

La Directiva (UE) 2023/959 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) modificó el artículo 10 quinquies de la Directiva 2003/87/CE, que establece el Fondo de Modernización en una serie de aspectos. Entre otras cosas, el ámbito de las inversiones prioritarias se ha ampliado a las infraestructuras para la movilidad sin emisiones, y el apoyo del Fondo de Modernización se ha ampliado a Grecia, Portugal y Eslovenia. Las modalidades de aplicación en lo que respecta al funcionamiento del Fondo de Modernización establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1001 deben, por tanto, adaptarse a la Directiva 2003/87/CE, modificada por la Directiva (UE) 2023/959.

(3)

La Directiva 2003/87/CE especifica qué ingresos procedentes del Fondo de Modernización pueden utilizarse para inversiones que impliquen combustibles fósiles gaseosos. Además, dicha Directiva especifica qué ingresos deben utilizarse de conformidad con los criterios de «no causar un perjuicio significativo» establecidos en el artículo 17 del Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), cuando dichos ingresos se utilicen para una actividad económica para la que se hayan establecido criterios técnicos de selección para determinar si una actividad económica causa un perjuicio significativo a uno o varios de los objetivos medioambientales pertinentes, de conformidad con el artículo 10, apartado 3, letra b), de dicho Reglamento. A fin de garantizar el cumplimiento de estos requisitos, procede establecer una distinción, en el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1001, entre varias categorías y subcategorías de ingresos procedentes del Fondo de Modernización en los procedimientos de presentación y evaluación de las propuestas de inversión.

(4)

Para mejorar la buena gestión financiera del Fondo de Modernización, los proyectos para los que el apoyo solicitado al Fondo supere 70 000 000 EUR («proyectos a gran escala») y que, por lo tanto, es probable que se ejecuten durante un período más largo o por etapas, deben ser objeto de un desembolso escalonado basado en un calendario propuesto por el Estado miembro beneficiario. Las normas sobre el primer desembolso y los pagos posteriores aplicables a los regímenes deben aplicarse a estos proyectos a gran escala. Al solicitar desembolsos posteriores, el Estado miembro beneficiario debe facilitar información sobre la ejecución del proyecto a gran escala.

(5)

Para mejorar la transparencia de la financiación en el marco del Fondo de Modernización, debe consultarse a las partes interesadas pertinentes sobre las propuestas de inversión relativas a proyectos a gran escala y regímenes cuya ayuda total solicitada supere 100 000 000 EUR («regímenes a gran escala») antes de que dichos proyectos y regímenes se presenten al Banco Europeo de Inversiones («BEI») y al Comité de Inversiones. Los Estados miembros beneficiarios deben decidir el procedimiento de dicha consulta.

(6)

Con el fin de garantizar un uso eficiente de los recursos del Fondo de Modernización para regímenes que puedan implicar un gran número de pequeñas inversiones ejecutadas a lo largo de varios años, al solicitar desembolsos posteriores, el Estado miembro beneficiario debe facilitar información sobre la aplicación de dichos regímenes. Además, para garantizar que los regímenes a largo plazo sigan cumpliendo los objetivos del Fondo de Modernización, conviene limitar su duración a un máximo de cinco años, tras lo cual el Estado miembro beneficiario que desee continuar con el régimen podrá presentar una nueva propuesta de inversión que deberá someterse a una evaluación completa.

(7)

En aras de la seguridad jurídica de los regímenes confirmados por el BEI o recomendados para su financiación por el Comité de Inversiones antes del 5 de junio de 2023 [es decir, antes de la fecha de entrada en vigor de la Directiva (UE) 2023/959, que introdujo el artículo 10 septies en la Directiva 2003/87/CE], debe establecerse que los desembolsos posteriores para dichos regímenes no dependan de la conformidad del régimen con el artículo 10 septies de la Directiva 2003/87/CE. Por otra parte, los desembolsos para cualquier inversión confirmada por el BEI o recomendada para su financiación por el Comité de Inversiones a partir del 5 de junio de 2023 deben cumplir lo dispuesto en el artículo 10 septies de la Directiva 2003/87/CE.

(8)

Para promover el uso eficiente de los recursos del Fondo de Modernización y evitar mantenerlos en inversiones que no se ejecuten, deben mejorarse las normas aplicables a las inversiones interrumpidas. Las inversiones deben considerarse interrumpidas si, transcurrido un determinado período, no han dado lugar a un compromiso jurídico vinculante entre el Estado miembro o la autoridad de gestión del régimen y el beneficiario final de los recursos del Fondo de Modernización o si no se ha concedido ninguna ayuda a la inversión, a menos que el Estado miembro beneficiario pueda demostrar que se está ejecutando la inversión.

(9)

Las normas que rigen el funcionamiento del Comité de Inversiones deben actualizarse para reflejar la ampliación de la composición del Comité, que incluye a representantes de los nuevos Estados miembros beneficiarios.

(10)

Para mejorar la coherencia de las inversiones financiadas en el marco del Fondo de Modernización y garantizar su contribución a los objetivos climáticos y energéticos de la Unión, los Estados miembros beneficiarios deben enviar la descripción general de sus inversiones previstas al mismo tiempo que su informe anual. El informe anual debe explicar la relación entre las inversiones previstas y los planes nacionales de energía y clima con arreglo al Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo (5). Debe consultarse a las partes interesadas pertinentes sobre el proyecto de descripción general de las inversiones previstas. Los Estados miembros beneficiarios deben decidir el procedimiento de dicha consulta.

(11)

Para mejorar la evaluación de las propuestas de inversión y el seguimiento de la ejecución de las inversiones en curso, debe facilitarse información adicional sobre dichas propuestas e inversiones. En particular, para facilitar información exhaustiva sobre el potencial de descarbonización de cada inversión, todas las propuestas de inversión deben incluir información sobre su potencial de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero y los costes de reducción correspondientes. Además, las descripciones generales de las inversiones previstas y las propuestas de inversión deben incluir información sobre si la inversión ha recibido un sello o cualquier sello de calidad previsto por el Derecho de la Unión tras haber sido evaluada positivamente en un programa de financiación gestionado directamente.

 

(12)

 

(13)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) 2020/1001 en consecuencia.

 

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Cambio Climático.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1001

El Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1001 se modifica como sigue:

1) En el artículo 2 se añaden los puntos siguientes:

 «6) “régimen a gran escala”, régimen para el que la ayuda total solicitada al Fondo de Modernización es superior a 100 000 000 EUR;

   7) “proyecto a gran escala”, inversión distinta de un régimen para la que la ayuda total solicitada al Fondo de Modernización es superior a 70 000 000 EUR;

  8) “categoría de fondos”: cualquiera de las siguientes categorías de fondos disponibles para un Estado miembro beneficiario:

   a) fondos generados por la subasta de derechos de emisión con arreglo al artículo 10, apartado 1, párrafo tercero, de la Directiva 2003/87/CE;

   b) fondos generados por la subasta de derechos de emisión con arreglo al artículo 10, apartado 1, párrafo cuarto, de la Directiva 2003/87/CE;

   c) fondos generados por la subasta de los derechos de emisión transferidos al Fondo de Modernización con arreglo al artículo 10 quinquies, apartado 4, de la Directiva 2003/87/CE;

  9) “subcategoría de fondos”: cualquiera de las siguientes subcategorías de fondos generados por la subasta de derechos de emisión transferidos al Fondo de Modernización de conformidad con el artículo 10, apartado 1, párrafo tercero, de la Directiva 2003/87/CE:

   a) fondos generados antes del 31 de diciembre de 2027;

   b) fondos generados entre el 31 de diciembre de 2027 y el 30 de diciembre de 2028;

   c) fondos generados después del 30 de diciembre de 2028.».

2) Se suprime el artículo 3.

3) El artículo 4 se modifica como sigue:

 a) en el apartado 1, párrafo primero, «al BEI» se sustituye por «al Banco Europeo de Inversiones (“BEI”)»;

 b) se insertan los apartados siguientes:

 «2 bis.   Cuando una inversión tenga por objeto un proyecto a gran escala, el Estado miembro beneficiario presentará una propuesta de conformidad con el apartado 1.

Al presentar dicha propuesta, el Estado miembro beneficiario especificará el importe solicitado como primer desembolso para el proyecto a gran escala y presentará un calendario de ejecución del proyecto y un calendario de desembolso correspondiente.

Después de que la Comisión haya adoptado una decisión con respecto al primer desembolso a favor del proyecto a gran escala de conformidad con el artículo 8, apartado 1, cualquier desembolso posterior requerirá la presentación de una propuesta específica del Estado miembro beneficiario en la que se indique el importe que deberá desembolsarse y que contenga información actualizada sobre el proyecto a gran escala, según proceda. Además, el Estado miembro beneficiario facilitará información sobre la ejecución del proyecto en comparación con el calendario de ejecución presentado.

 2 ter. Los Estados miembros beneficiarios consultarán a las partes interesadas pertinentes sobre los proyectos de propuestas de inversión para proyectos a gran escala y regímenes a gran escala, de conformidad con las disposiciones nacionales o de la Unión pertinentes en materia de protección de la información confidencial. Los Estados miembros beneficiarios fijarán plazos razonables para que las partes interesadas pertinentes sean informadas y expresen sus puntos de vista antes de la presentación de las propuestas de inversión al BEI.».

4) El artículo 5 se modifica como sigue:

 a) en el apartado 1 se añade el párrafo siguiente:

 «El estado de los fondos disponibles especificará las categorías y subcategorías de fondos disponibles para el Estado miembro beneficiario, según proceda.»;

 b) en el apartado 2, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«Para cada categoría y subcategoría de fondos, el estado de los fondos disponibles especificará lo siguiente:».

  

5) El artículo 6 se modifica como sigue:

 a) el apartado 7 se modifica como sigue:

  i) la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

 «b) el Estado miembro beneficiario dispone de fondos suficientes en la categoría o subcategoría de fondos correspondiente de acuerdo con el estado de los fondos disponibles a que se refiere el artículo 5, apartado 1, y una vez deducidos los importes que deban desembolsarse para las inversiones ya confirmadas con arreglo al apartado 9 del presente artículo;»;

  ii) en la letra c), el segundo guion se sustituye por el texto siguiente:

   «— está exenta de la obligación de notificación de las ayudas estatales de conformidad con las normas aplicables en materia de ayudas estatales;»;

  iii) se inserta la letra siguiente:

  «c bis) el Estado miembro beneficiario ha demostrado que la inversión cumple lo dispuesto en el artículo 10 septies de la Directiva 2003/87/CE, en caso necesario;»;

   iv) se añade la letra siguiente:

   «f) cuando una propuesta se refiera a un régimen, su duración no excederá de cinco años; esta condición no impedirá que el Estado miembro beneficiario presente una nueva propuesta de inversión para la continuación del régimen de conformidad con el artículo 4.»;

 b) el apartado 8 se sustituye por el texto siguiente:

 «8)   Cuando una propuesta se refiera a un desembolso posterior para un régimen o un proyecto a gran escala confirmado por el BEI de conformidad con el apartado 9 antes del primer desembolso y no se hayan producido cambios en el régimen o proyecto a gran escala, el BEI podrá confirmar la propuesta como inversión prioritaria, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

    a) que la inversión cumpla los requisitos especificados en el apartado 7, letras b) y c);

    b) que la inversión cumpla el requisito especificado en el apartado 7, letra c bis), excepto en el caso de los regímenes confirmados por el BEI de conformidad con el apartado 9 antes del 5 de junio de 2023;

    c) que el Estado miembro beneficiario facilite información sobre la ejecución del régimen o proyecto a gran escala de conformidad con el anexo I, punto 4.2.»;

c) se añade el apartado siguiente:

«11.   Una propuesta de inversión que duplique sustancialmente una propuesta previa no confirmada por el BEI será inadmisible.».

6) El artículo 7 se modifica como sigue:

 a) el apartado 7 se modifica como sigue:

   i) la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

  «b) el Estado miembro beneficiario dispone de fondos suficientes en la categoría o subcategoría de fondos pertinente de acuerdo con el estado de los fondos disponibles a que se refiere el artículo 5, apartado 1, y una vez deducidos los importes que deban desembolsarse de acuerdo con la información indicada en el artículo 6, apartado 10, y sobre la base de las recomendaciones formuladas con arreglo al apartado 9 del presente artículo;»;

   ii) en la letra c), la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

 «cuando la inversión propuesta vaya a financiarse a partir de los ingresos generados por la subasta de los derechos de emisión a que se refiere el artículo 10, apartado 1, párrafo tercero, de la Directiva 2003/87/CE, o de los derechos de emisión transferidos al Fondo de Modernización con arreglo al artículo 10 quinquies, apartado 4, de dicha Directiva, el porcentaje de los fondos asignados a inversiones prioritarias será de al menos el 80 % de los ingresos procedentes de los derechos de emisión a que se refiere el artículo 10, apartado 1, párrafo tercero, y de los derechos de emisión transferidos al Fondo de Modernización con arreglo al artículo 10 quinquies, apartado 4, de la Directiva 2003/87/CE utilizados por el Estado miembro beneficiario, incluidos los siguientes:»;

   iii) se inserta la letra siguiente:

   «c bis) cuando la inversión propuesta vaya a financiarse a partir de los ingresos generados por la subasta de los derechos de emisión a que se refiere el artículo 10, apartado 1, párrafo cuarto, de la Directiva 2003/87/CE, el porcentaje de los fondos asignados a inversiones prioritarias será de al menos el 90 % de los ingresos procedentes derechos de emisión a que se refiere el artículo 10, apartado 1, párrafo cuarto, utilizados por el Estado miembro beneficiario, incluidos los siguientes:

   — fondos ya desembolsados para inversiones prioritarias y no prioritarias,

   — fondos pendientes de desembolso de acuerdo con la información especificada en el artículo 6, apartado 10,

   — fondos pendientes de desembolso de acuerdo con las recomendaciones formuladas con arreglo al apartado 9,

   — fondos solicitados para la propuesta de inversión objeto de la evaluación;»;

  iv) en la letra e), el segundo guion se sustituye por el texto siguiente:

  «– ha quedado exenta de la obligación de notificación de ayudas estatales de conformidad con las normas aplicables en materia de ayudas estatales;»;

  v) se inserta la letra siguiente:

   «e bis) el Estado miembro beneficiario ha demostrado que la inversión cumple lo dispuesto en el artículo 10 septies de la Directiva 2003/87/CE, en caso necesario;»;

  vi) se añade la letra siguiente:

   «h) cuando una propuesta se refiera a un régimen, su duración no excederá de cinco años; esta condición no impedirá que el Estado miembro beneficiario presente una nueva propuesta de inversión para la continuación del régimen.»;

  b) el apartado 8 se sustituye por el texto siguiente:

 «8.   Cuando una propuesta se refiera a un desembolso posterior para un régimen o un proyecto a gran escala recomendado para su financiación por el Comité de Inversiones de conformidad con el apartado 9 antes del primer desembolso y no se hayan producido cambios en el régimen o el proyecto a gran escala, el Comité de Inversiones podrá confirmar la propuesta como inversión prioritaria, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

  a) que la inversión cumpla los requisitos especificados en el apartado 7, letras b) a e);

  b) que la inversión cumpla el requisito especificado en el apartado 7, letra e bis), excepto en el caso de los regímenes recomendados para su financiación por el Comité de Inversiones de conformidad con el apartado 9 antes del 5 de junio de 2023;

 c) que el Estado miembro beneficiario facilite información sobre la ejecución del régimen o proyecto a gran escala de conformidad con el anexo I, punto 4.2.»;

  c) se añade el apartado siguiente:

 «11.   Una propuesta de inversión que duplique sustancialmente una propuesta previa no recomendada por el Comité de Inversiones será inadmisible.».

7) En el artículo 8, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   La Comisión notificará la decisión de desembolso al Estado miembro beneficiario correspondiente, e informará de ello al BEI, al Comité de Inversiones y, en su caso, al Estado miembro no beneficiario en el que esté situada la región fronteriza adyacente de la Unión que participe en la inversión.».

8) El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 10

Inversiones interrumpidas

 1.   A reserva de las pruebas documentales facilitadas por el Estado miembro beneficiario en el informe anual mencionado en el artículo 13, se considerará que una inversión se ha interrumpido en cualquiera de los casos siguientes:

  a) cuando el Estado miembro beneficiario o la autoridad de gestión del régimen no haya contraído, en un plazo de dos años a partir de la última transmisión de fondos por parte del BEI con arreglo al artículo 9, un compromiso jurídico con el proponente del proyecto o con ninguno de los destinatarios finales del régimen para financiar la inversión;

 b) cuando el Estado miembro beneficiario o la autoridad de gestión del régimen no haya concedido ninguna ayuda a la inversión durante más de dos años desde que haya contraído el compromiso jurídico de financiar la inversión con el proponente del proyecto o con cualquiera de los destinatarios finales del régimen, a menos que el Estado miembro beneficiario pueda demostrar que la inversión se está ejecutando y que la ayuda se concederá en un plazo razonable.

 2.   Mediante la decisión adoptada de conformidad con el artículo 8, la Comisión modificará el importe ya desembolsado para la inversión interrumpida deduciendo los importes aún no comprometidos jurídicamente cuando la inversión se interrumpa con arreglo al apartado 1, letra a), o aún no se haya concedido cuando la inversión se interrumpa con arreglo al apartado 1, letra b). Tales importes incrementarán los recursos del Fondo de Modernización a disposición del Estado miembro de que se trate de conformidad con el artículo 5, apartado 2, letra b), y se deducirán de cualquier pago futuro del BEI a ese Estado miembro de conformidad con el artículo 9. La Comisión informará al BEI de la necesidad de compensar dicho importe.

 3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, antes de la fecha de cierre del estado de los fondos disponibles mencionado en el artículo 5, apartado 3, el Estado miembro beneficiario podrá informar a la Comisión sobre la interrupción de una inversión y solicitar que se modifique la decisión de desembolso de conformidad con el apartado 2 del presente artículo. Esta solicitud podrá referirse a los importes aún no cubiertos por un compromiso jurídico o aún no pagados al proponente del proyecto o a los beneficiarios finales de la ayuda del Fondo de Modernización y a los importes ya abonados al proponente del proyecto o a los destinatarios finales de la ayuda del Fondo de Modernización, pero recuperados posteriormente por el Estado miembro beneficiario. El Estado miembro beneficiario aportará las pruebas documentales pertinentes que justifiquen la solicitud.

El apartado 2 se aplicará a la modificación de la decisión de desembolso, al incremento de los recursos del Fondo de Modernización a disposición del Estado miembro de que se trate y a la deducción del importe devuelto al Fondo en cualquier pago futuro del BEI al Estado miembro.».

9) En el artículo 11 se insertan los apartados siguientes:

«3 bis.

   Cuando la inversión propuesta vaya a financiarse a partir de los ingresos generados por la subasta de los derechos de emisión a que se refiere el artículo 10, apartado 1, párrafo tercero, de la Directiva 2003/87/CE, o de los derechos de emisión transferidos al Fondo de Modernización con arreglo al artículo 10 quinquies, apartado 4, de dicha Directiva, los representantes de los Estados miembros con derecho de voto solo serán los especificados en la parte A del anexo II ter de la Directiva 2003/87/CE.

 3 ter.

   Cuando una propuesta de inversión afecte a una región fronteriza adyacente de la Unión situada en un Estado miembro no beneficiario que esté representada en el Comité de Inversiones, y el representante del BEI no apruebe la financiación de dicha propuesta de inversión, el representante de dicho Estado miembro no beneficiario no tendrá derecho a votar sobre la propuesta.».

10) En el artículo 12, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   El BEI elaborará directrices en materia de gestión de activos para gestionar los ingresos del Fondo de Modernización, teniendo en cuenta los objetivos de la Directiva 2003/87/CE y la normativa interna del BEI.» .

11) El artículo 13 se modifica como sigue:

a) el título se sustituye por el texto siguiente:

« Seguimiento, notificación y planificación anticipada por los Estados miembros beneficiarios » ;

 

 

b) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   El informe anual a que se hace referencia en el apartado 1 irá acompañado de una descripción general de las inversiones respecto de las cuales el Estado miembro beneficiario tiene la intención de presentar propuestas de inversión en los dos años naturales siguientes, con las perspectivas hasta 2030, así como de información actualizada sobre las inversiones contempladas en cualquier descripción general anterior.»;

c) se añaden los apartados siguientes:

«3.   La descripción general y, en la medida de lo posible, las perspectivas hasta 2030 a que se refiere el apartado 2 contendrán la información especificada en el anexo III.

4.   La información incluida en la descripción general a que se refiere el apartado 2 no será vinculante para el Estado miembro beneficiario cuando presente propuestas de inversión de conformidad con el artículo 4.

5.   Los Estados miembros beneficiarios velarán por que se consulte a las partes interesadas pertinentes sobre el proyecto de la descripción general a que se refiere el apartado 2. Los Estados miembros beneficiarios fijarán plazos razonables para que las partes interesadas pertinentes sean informadas y expresen sus puntos de vista antes de la presentación de la descripción general a la Comisión.».

12) Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 13 bis

Seguimiento y notificación por los Estados miembros no beneficiarios en relación con las inversiones en regiones fronterizas adyacentes de la Unión

Cuando el Estado miembro beneficiario utilice los recursos que se le hayan asignado para financiar inversiones que afecten a la región fronteriza adyacente de la Unión, el Estado miembro no beneficiario en el que esté situada dicha región facilitará al Estado miembro beneficiario toda la información y las pruebas documentales necesarias para que este cumpla lo dispuesto en el artículo 13.».

13) El artículo 14 se modifica como sigue:

 a) el apartado 1 se modifica como sigue:

  i) las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente:

  «a) número de propuestas de inversión recibidas y propuestas de inversión confirmadas, especificando el ámbito de inversión y los importes correspondientes;

 b) número de recomendaciones formuladas, conclusiones resumidas sobre cada recomendación e importes de las inversiones recomendadas;»;

  ii) se añade la letra siguiente:

 «e) principales datos y conclusiones relativos a los informes anuales presentados por los Estados miembros beneficiarios de conformidad con el artículo 13, apartado 1.»;

 b) en el apartado 2, la fecha de «15 de marzo» se sustituye por «15 de noviembre».

14) En el artículo 15, apartado 1, se suprime el párrafo segundo.

15) El artículo 16 se modifica como sigue:

 a) en el apartado 1, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:

 «El BEI preparará las cuentas anuales del Fondo de Modernización de cada ejercicio contable, que se extenderá del 1 de enero al 31 de diciembre.»;

 b) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

 «4.   Los Estados miembros beneficiarios velarán por que cada dos años se lleve a cabo una auditoría de la utilización de los importes abonados con cargo al Fondo de Modernización por el Estado miembro beneficiario o la autoridad de gestión del régimen al proponente del proyecto o a los destinatarios finales del apoyo del Fondo de Modernización. El Estado miembro beneficiario presentará a la Comisión y al BEI el informe de auditoría sin demora indebida.».

16) El artículo 17 se modifica como sigue:

 a) Los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

 «1.   Los Estados miembros beneficiarios pondrán a disposición del público, en los sitios web de los servicios competentes de sus administraciones, información sobre las inversiones financiadas en el marco del presente Reglamento, a fin de informar al público sobre la función y los objetivos del Fondo de Modernización. Esa información incluirá una etiqueta adecuada de conformidad con el artículo 30 quaterdecies, apartados 1 y 2, de la Directiva 2003/87/CE.

  2.   Los Estados miembros beneficiarios se asegurarán de que los destinatarios finales de la ayuda del Fondo de Modernización cumplan los requisitos relativos a la visibilidad de la financiación procedente de los ingresos de las subastas del RCDE de la UE establecidos en el artículo 30 quaterdeciesde la Directiva 2003/87/CE. A tal fin, los Estados miembros beneficiarios o las autoridades de gestión del régimen incluirán las obligaciones pertinentes en los acuerdos con los destinatarios finales del apoyo del Fondo de Modernización y supervisarán el cumplimiento de dichas obligaciones, en particular comprobando el material publicitario que utilicen los destinatarios finales.»;

 b) se suprime el apartado 3.

17) El anexo I se sustituye por el texto que figura en el anexo I del presente Reglamento.

18) El anexo II se sustituye por el texto que figura en el anexo II del presente Reglamento.

19) El texto del anexo III del presente Reglamento se añade como anexo III.

Artículo 2

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2024.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de noviembre de 2023.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)   DO L 275 de 25.10.2003, p. 32.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1001 de la Comisión, de 9 de julio de 2020, por el que se establecen las modalidades de aplicación de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al funcionamiento del Fondo de Modernización de apoyo a las inversiones dirigidas a modernizar los sistemas energéticos y mejorar la eficiencia energética en determinados Estados miembros (DO L 221 de 10.7.2020, p. 107).

(3)  Directiva (UE) 2023/959 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de mayo de 2023, que modifica la Directiva 2003/87/CE por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión y la Decisión (UE) 2015/1814, relativa al establecimiento y funcionamiento de una reserva de estabilidad del mercado en el marco del régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión (DO L 130 de 16.5.2023, p. 134).

(4)  Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2020, relativo al establecimiento de un marco para facilitar las inversiones sostenibles y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/2088 (DO L 198 de 22.6.2020, p. 13).

(5)  Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, sobre la gobernanza de la Unión de la Energía y de la Acción por el Clima, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 663/2009 y (CE) n.o 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 94/22/CE, 98/70/CE, 2009/31/CE, 2009/73/CE, 2010/31/UE, 2012/27/UE y 2013/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y las Directivas 2009/119/CE y (UE) 2015/652 del Consejo, y se deroga el Reglamento (UE) n.o 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 328 de 21.12.2018, p. 1).

ANEXO I

«ANEXO I

Información sobre la propuesta de inversión que deberá presentarse al BEI y al Comité de Inversiones

1.   Todas las propuestas de inversión

1.1.

especificación del ámbito de la inversión de conformidad con el artículo 10 quinquies, apartado 1 o 2, de la Directiva 2003/87/CE, según proceda;

1.2.

descripción general de la inversión, incluidos los objetivos y los beneficiarios, la tecnología (si procede), la capacidad (si procede) y la duración estimada de la inversión;

1.3.

información sobre si se ha concedido a la inversión un sello o cualquier sello de calidad previsto por el Derecho de la Unión tras haber sido evaluada positivamente en un programa de financiación gestionado directamente;

1.4.

justificación de la ayuda del Fondo de Modernización, incluida la confirmación de que la inversión es conforme con el artículo 10 quinquies, apartado 1, de la Directiva 2003/87/CE;

1.5.

especificación de los costes que va a cubrir el Fondo de Modernización y confirmación de que los costes son necesarios para alcanzar los objetivos del Fondo de Modernización;

1.6.

descripción del instrumento o instrumentos de ayuda utilizados;

1.7.

importe solicitado de la financiación del Fondo de Modernización, incluida la indicación de las categorías y subcategorías de fondos destinados a la financiación de la inversión propuesta, según proceda;

1.8.

contribución de otros instrumentos nacionales y de la Unión;

1.9.

existencia de ayuda estatal (a tenor del artículo 107, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea) e indicación de lo siguiente, según proceda:

a)

referencia a la decisión de la Comisión por la que se autoriza la medida nacional de ayuda;

b)

referencia a la categoría de ayudas exentas en la que está registrada la medida (número de ayuda estatal asignado por el sistema electrónico de notificación de la Comisión);

c)

fecha prevista para la notificación de la medida de ayuda a la Comisión;

1.10.

declaración de conformidad con la legislación aplicable a nivel nacional y de la Unión por parte del Estado miembro;

1.11.

cuando la inversión se refiera a la transición justa en regiones dependientes del carbono del Estado miembro beneficiario, información sobre la coherencia con las acciones pertinentes incluidas por el Estado miembro en su plan territorial de transición justa, y sobre la contribución a las mismas, de conformidad con el artículo 8, apartado 2, párrafo primero, letra k), del Reglamento (UE) 2021/1056 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), cuando proceda;

1.12.

una estimación de las reducciones de emisiones gases de efecto invernadero en toneladas de CO2, y las hipótesis subyacentes de la estimación;

1.13.

una estimación de las reducciones de costes en EUR por tonelada de CO2, y las hipótesis subyacentes de la estimación;

1.14.

información sobre si la inversión figuraba en alguna descripción anterior de inversiones de conformidad con el artículo 13, apartado 3, y, en caso afirmativo, en cuál;

1.15.

para proyectos y regímenes a gran escala: información sobre los resultados de la consulta a las partes interesadas;

1.16.

a partir del 1 de enero de 2025, la prueba por parte del Estado miembro de que la inversión cumple lo dispuesto en el artículo 10 septies de la Directiva 2003/87/CE, en caso necesario.

2.   Información adicional sobre los regímenes

2.1.

nombre de la autoridad que gestiona el régimen;

2.2.

indicación de si la propuesta se refiere a un régimen existente;

2.3.

volumen total del régimen.

3.   Información adicional sobre propuestas no relativas a regímenes

3.1.

nombre del proponente del proyecto;

3.2.

ubicación del proyecto;

3.3.

coste total de la inversión;

3.4.

fase de desarrollo del proyecto (de la viabilidad a la explotación);

3.5.

calendario y descripción de los hitos previstos hasta la finalización del proyecto;

3.6.

lista de permisos obligatorios obtenidos o por obtener;

3.7.

fecha prevista de entrada en funcionamiento del proyecto.

4.   Información adicional sobre proyectos a gran escala o sobre regímenes existentes

4.1.

primera presentación de un proyecto a gran escala: calendario de ejecución y calendario de desembolso correspondiente;

4.2.

desembolsos posteriores: información sobre el estado de ejecución:

a)

en el caso de los regímenes: información sobre convocatorias de propuestas, selección de proyectos, acuerdos celebrados con los destinatarios finales del apoyo del Fondo de Modernización y transferencias realizadas a los destinatarios finales, según proceda. Cuando no se hayan logrado avances o se hayan producido retrasos significativos desde la anterior decisión de desembolso, información sobre las razones de dicha falta de avances o tales retrasos significativos, así como cualquier medida correctora y calendario de ejecución;

b)

en el caso de los proyectos a gran escala: información sobre los hitos alcanzados desde la decisión de desembolso anterior. Según proceda: cambios detectados o previstos en los costes subvencionables, la tecnología aplicada o los resultados de la inversión. Cuando no se hayan logrado avances o se hayan producido retrasos significativos desde la anterior decisión de desembolso, información sobre las razones de dicha falta de avances o de tales retrasos significativos, así como cualquier medida correctora y calendario de ejecución.

5.   Información adicional sobre propuestas no prioritarias

5.1.

datos cuantitativos sobre las fases de construcción y explotación, incluida la contribución de la propuesta a los objetivos del Fondo de Modernización, el marco de actuación de la Unión en materia de clima y energía hasta el año 2030 y el Acuerdo de París;

5.2.

previsiones financieras certificadas, incluida la contribución financiera prevista de fuentes privadas;

5.3.

descripción de cualquier otro indicador de resultados específico, conforme a lo solicitado por el BEI;

5.4.

otra información pertinente sobre el proponente del proyecto, la inversión, las condiciones generales del mercado y las cuestiones medioambientales;

5.5.

en el caso de los regímenes: información sobre un proyecto representativo en el marco del régimen;

5.6.

estudio de viabilidad.

».

(1)  Reglamento (UE) 2021/1056 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2021, por el que se establece el Fondo de Transición Justa (DO L 231 de 30.6.2021, p. 1).

ANEXO II

«ANEXO II

Información que debe presentar el Estado miembro beneficiario en el informe anual a la Comisión

1.   Descripción general de las inversiones

1.1.

número de inversiones financiadas por el Fondo de Modernización hasta la fecha;

1.2.

número de inversiones en curso, finalizadas e interrumpidas;

1.3.

porcentaje global de la financiación concedida a inversiones prioritarias frente a inversiones no prioritarias, de haberlas, en el Estado miembro beneficiario.

2.   Información sobre cada inversión

2.1.

costes totales de inversión/volumen total del régimen (con y sin IVA) (EUR);

2.2.

ayuda total prevista del Fondo de Modernización para la inversión (EUR);

2.3.

ayuda total confirmada/recomendada del Fondo de Modernización para la inversión (EUR);

2.4.

importe total cubierto por un compromiso jurídico entre el Estado miembro beneficiario/autoridad de gestión y el proponente del proyecto/destinatarios finales de la ayuda del Fondo de Modernización (plazo: 31 de diciembre del año anterior a la presentación del informe) (para los regímenes: cifra agregada);

2.5.

importe total abonado por el Estado miembro beneficiario/la autoridad de gestión del régimen al proponente del proyecto/a los destinatarios finales de la ayuda del Fondo de Modernización (plazo: 31 de diciembre del año anterior a la presentación del informe) (para los regímenes: cifra agregada);

2.6.

cualquier importe recuperado por el Estado miembro beneficiario del proponente del proyecto o de la autoridad que gestiona el régimen, así como las fechas de la recuperación;

2.7.

evaluación del valor añadido de la inversión en términos de eficiencia energética y modernización del sistema energético, en particular información sobre lo siguiente (para los regímenes: cifras agregadas);

a)

energía ahorrada en MWh:

a 31 de diciembre del año anterior a la presentación del informe;

importe acumulado esperado al final de la vida de la inversión;

b)

reducciones logradas de las emisiones de gases de efecto invernadero en toneladas de CO2:

a 31 de diciembre del año anterior a la presentación del informe;

importe acumulado esperado al final de la vida de la inversión;

c)

capacidad de energía renovable adicional instalada, si procede:

a 31 de diciembre del año anterior a la presentación del informe;

importe acumulado esperado al final de la vida de la inversión;

d)

reducción de costes en EUR/tCO2 (en caso de que sea aplicable, dada la naturaleza de la inversión):

a 31 de diciembre del año anterior a la presentación del informe;

importe esperado a lo largo de la vida de la inversión;

2.8.

confirmación sobre si la inversión figuraba en alguna descripción anterior de inversiones de conformidad con el artículo 13, apartado 2, y, en caso afirmativo, en cuál.

3.   Información adicional sobre la ejecución de las inversiones

3.1.

hitos alcanzados desde el informe anual anterior; (en el caso de los regímenes, se puede incluir, por ejemplo, información sobre convocatorias de propuestas, selección de proyectos, acuerdos celebrados con los destinatarios finales del apoyo del Fondo de Modernización);

3.2.

para inversiones distintas de los regímenes: puesta en funcionamiento prevista;

3.3.

retrasos detectados o previstos en la ejecución;

3.4.

para inversiones distintas de los regímenes: cambios detectados o previstos en los costes subvencionables, la tecnología aplicada o los resultados de una inversión.

4.   Información adicional sobre inversiones no prioritarias

4.1.

confirmación de la cofinanciación por fuentes privadas.

5.   Información adicional sobre la auditoría y la protección de los intereses financieros del Fondo de Modernización

5.1.

resumen de los resultados de las auditorías realizadas a nivel nacional.

6.   Información adicional sobre la participación de las partes interesadas

6.1.

en el caso de los proyectos y regímenes a gran escala, al informar sobre el proyecto o régimen por primera vez: resumen de la consulta realizada.

».
ANEXO III

«ANEXO III

Información que debe facilitar el Estado miembro beneficiario en la descripción general de las inversiones previstas en los dos próximos años naturales y, en la medida de lo posible, en las perspectivas hasta 2030

1.   

Información sobre cada inversión:

1.1.

nombre del proponente del proyecto o de la autoridad que gestiona el régimen;

1.2.

ubicación específica de la inversión o ámbito geográfico del régimen;

1.3.

estimación del coste total de la inversión;

1.4.

ámbito de la inversión y breve descripción de la inversión;

1.5.

situación de cualquier evaluación de ayudas estatales en relación con la inversión, cuando proceda;

1.6.

estimación de la financiación procedente del Fondo de Modernización y breve descripción de las propuestas de financiación previstas;

1.7

información sobre la relación entre la inversión y el plan nacional integrado de energía y clima notificados con arreglo al artículo 3, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1999, en particular con respecto a los objetivos, metas, políticas y medidas nacionales y a la inversión necesaria, tal como se especifica en el artículo 3, apartado 2, letras b) y c), de dicho Reglamento;

1.8.

información sobre si se ha concedido a la inversión un sello o cualquier sello de calidad previsto por el Derecho de la Unión tras haber sido evaluada positivamente en un programa de financiación gestionado directamente;

2.   

Información sobre el resultado de la consulta a las partes interesadas sobre el proyecto de descripción general de las inversiones con arreglo al artículo 13, apartado 5, incluida información sobre las fechas y la forma de la consulta realizada, los tipos de partes interesadas consultadas, el número de respuestas recibidas y un resumen de las respuestas.

»

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA determinados preceptos, AÑADE el art. 13 bis y SUPRIME el art. 3 del Reglamento 2020/1001, de 9 de julio (Ref. DOUE-L-2020-81089).
Materias
  • Banco Europeo de Inversiones
  • Cambios climáticos
  • Comités consultivos
  • Consumo de energía
  • Financiación comunitaria
  • Fondos de dinero
  • Inversiones
  • Políticas de medio ambiente

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