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Documento DOUE-L-2023-81654

Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2599 de la Comisión, de 22 de noviembre de 2023, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la gestión de las empresas navieras por las autoridades responsables de la gestión con respecto a una empresa naviera.

Publicado en:
«DOUE» núm. 2599, de 23 de noviembre de 2023, páginas 1 a 5 (5 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2023-81654

TEXTO ORIGINAL

 

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (1), y en particular su artículo 3 octies septies, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2003/87/CE, modificada por la Directiva (UE) 2023/959 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), contempla la inclusión de las emisiones procedentes del transporte marítimo en el régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión (en lo sucesivo, «RCDE de la UE»).

(2)

Con el fin de reducir la carga administrativa para las empresas navieras, la Directiva 2003/87/CE prevé que cada una de ellas dependa de un Estado miembro. Según lo dispuesto en la Directiva 2003/87/CE, el Estado miembro responsable de la gestión de una empresa naviera se denomina «autoridad responsable de la gestión con respecto a una empresa naviera».

(3)

En el contexto del derecho marítimo general, el concepto de «empresa naviera» se refiere a la entidad encargada de la gestión del buque y no puede ser modificado por un acuerdo bilateral entre las partes. Sin embargo, este enfoque general no es el más adecuado en el contexto del RCDE de la UE, que es el objeto del presente acto. En el contexto específico del RCDE de la UE, es necesario encomendar las obligaciones a la entidad más apta para adoptar las medidas necesarias a este respecto. Contrariamente a lo que ocurre en el derecho marítimo general, esta entidad puede ser diferente de la entidad encargada de la gestión efectiva del buque. En consecuencia, es necesario apartarse, a efectos del RCDE de la UE, del significado del concepto de «empresa naviera» en el derecho marítimo general, a fin de permitir a las partes acordar contractualmente entre ellas la identidad de la entidad a la que se han encomendado las obligaciones derivadas del RCDE de la UE.

(4)

A fin de garantizar la igualdad de trato de las empresas navieras, los Estados miembros deben seguir normas armonizadas para la gestión de las empresas navieras de las que son responsables. Para garantizar la correcta aplicación del RCDE de la UE y tener en cuenta las diferencias entre el RCDE de la UE y el derecho marítimo general, los Estados miembros deben velar por que, cuando la organización o persona a la que el armador haya encomendado la responsabilidad de la explotación del buque y que, al asumir dicha responsabilidad, haya aceptado asumir todas las obligaciones y responsabilidades impuestas por el Código internacional de gestión de la seguridad operacional del buque y la prevención de la contaminación, establecidas en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 336/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), y también haya asumido la responsabilidad de las obligaciones del RCDE de la UE, dicha organización o persona haya recibido la debida autorización del armador para cumplir las medidas nacionales de transposición de la Directiva 2003/87/CE, incluida la obligación de entregar derechos de emisión con arreglo a los artículos 3 octies ter y 12 de dicha Directiva. En la medida en que este requisito se aparta de la práctica en lo que respecta a la definición de «empresa naviera» en el derecho marítimo general, se limita a la asunción de responsabilidad en el marco del RCDE de la UE.

(5)

Para facilitar la aplicación del RCDE de la UE, la organización o persona que haya asumido la responsabilidad de las obligaciones del RCDE de la UE debe proporcionar información sobre los buques bajo su responsabilidad a su autoridad responsable de la gestión con respecto a una empresa naviera.

(6)

Las entidades responsables del cumplimiento de las obligaciones derivadas del Reglamento (UE) 2015/757 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) y de las obligaciones derivadas de la Directiva 2003/87/CE deben estar claramente identificadas en todo momento. A tal fin, y con objeto de garantizar la coherencia en la gestión y el cumplimiento, el Reglamento (UE) 2015/757 establece que la misma entidad debe ser responsable de ambos.

(7)

El artículo 3 octies septies, apartados 1 y 3, de la Directiva 2003/87/CE contiene las disposiciones que rigen la atribución de cada empresa naviera a su autoridad responsable de la gestión con respecto a una empresa naviera. Para garantizar la igualdad de trato de las empresas navieras, es necesario establecer normas detalladas armonizadas para la atribución de las empresas navieras a los Estados miembros. Las normas para la atribución de una empresa naviera a un Estado miembro incluyen el país de registro de la empresa naviera, que debe basarse en la información contenida en Thetis SNV, el sistema de información específico de la Unión desarrollado y gestionado por la Agencia Europea de Seguridad Marítima para la aplicación del Reglamento (UE) 2015/757. La atribución de empresas navieras que no estén registradas en un Estado miembro debe basarse en los datos de escalas portuarias almacenados en el sistema de intercambio de información marítima de la Unión establecido por la Directiva 2002/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5) (SafeSeaNet). Los datos de las escalas portuarias podrían complementarse con información procedente de otros sistemas de información, según proceda.

(8)

Además, es necesario establecer normas detalladas de atribución para las empresas navieras que no estén registradas en un Estado miembro y que no hayan efectuado ningún viaje incluido en el ámbito de aplicación del artículo 3 octies bis de la Directiva 2003/87/CE en los cuatro años previos de seguimiento y cuyo primer viaje dentro del ámbito de aplicación de dicha Directiva sea entre puertos bajo la jurisdicción de dos Estados miembros, así como para las empresas navieras que no estén registradas en un Estado miembro y que tengan su mayor número de escalas portuarias en dos o más Estados miembros. A fin de garantizar una aplicación fluida del RCDE de la UE, los Estados miembros deben intercambiar información en caso de cambio de autoridad responsable de la gestión con respecto a una empresa naviera de una empresa naviera determinada.

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Cambio Climático.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Si la organización o persona, como el gestor naval o el fletador a casco desnudo, a la que el armador haya encomendado la responsabilidad de la explotación del buque y que, al asumir dicha responsabilidad, haya aceptado asumir todas las obligaciones y responsabilidades impuestas por el Código internacional de gestión de la seguridad operacional del buque y la prevención de la contaminación, establecidas en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 336/2006, y también haya asumido la responsabilidad respecto de las obligaciones de cumplir las medidas nacionales de transposición de la Directiva 2003/87/CE y de la obligación de entregar derechos de emisión con arreglo a los artículos 3 octies ter y 12 de dicha Directiva (en lo sucesivo, «obligaciones del RCDE»), los Estados miembros velarán por que dicha organización o persona haya recibido la debida autorización del armador para cumplir las obligaciones del RCDE.

2.   A efectos del apartado 1, la organización o persona proporcionará a su autoridad responsable de la gestión con respecto a una empresa naviera un documento en el que se indique claramente que ha recibido la debida autorización del armador para cumplir las obligaciones del RCDE.

El documento irá firmado tanto por el armador como por la organización o persona.

Si el documento está redactado en una lengua distinta de la lengua oficial del Estado miembro o del inglés, se facilitará una traducción al inglés.

Si ese documento es una copia, esta debe estar certificada como verdadera por un notario u otra persona similar especificada por la autoridad responsable de la gestión con respecto a una empresa naviera. Si la copia certificada ha sido expedida fuera del Estado miembro al que pertenece la autoridad responsable de la gestión con respecto a una empresa naviera, esta debe estar legalizada, salvo que se disponga otra cosa en el Derecho nacional.

3.   El documento a que se refiere el apartado 2 contendrá los datos siguientes:

 a) el nombre y el número de identificación único de la Organización Marítima Internacional (OMI) de la empresa y del propietario legal registrado de la organización o persona con autorización del armador;

 b) el país de registro de la organización o persona autorizados por el armador, tal y como figure en el sistema de número de identificación único OMI de la empresa y del propietario legal registrado;

 c) el nombre y el número de identificación único OMI de la empresa y del propietario legal registrado del armador;

 d) los siguientes datos de la persona de contacto del armador:

  i) nombre;

  ii) apellidos;

  iii) cargo;

  iv) domicilio profesional;

  v) número de teléfono profesional;

  vi) dirección de correo electrónico profesional;

 e) la fecha de aplicación de la autorización del armador a la organización o persona;

 f) el número OMI de identificación de cada buque comprendido por la autorización.

4.   Cuando la organización o persona a que se refiere el apartado 1 no pueda facilitar a su autoridad responsable de la gestión el documento a que se refiere el apartado 2, el armador será considerado la entidad responsable de las obligaciones del RCDE.

Artículo 2

1.   Cuando la entidad que haya asumido la responsabilidad de las obligaciones del RCDE sea el armador, la autoridad responsable de la gestión con respecto a una empresa naviera se asegurará de que el armador le facilite un documento que incluya la lista de los buques respecto de los cuales el armador haya asumido la responsabilidad de las obligaciones del RCDE y cuyas emisiones entren en el ámbito de aplicación de la Directiva 2003/87/CE, así como sus respectivos números OMI de identificación del buque.

2.   Si se modifica la lista de buques a que se refiere el apartado 1, el armador informará sin demora a su autoridad responsable de la gestión con respecto a una empresa naviera y le facilitará un documento actualizado, así como el nombre y el número de identificación único OMI de la empresa y del propietario legal registrado de la nueva empresa naviera por cada uno de los buques que ya no estén bajo su responsabilidad.

Artículo 3

1.   A efectos de atribuir una empresa naviera a una autoridad responsable de la gestión con respecto a una empresa naviera de conformidad con el artículo 3 octies septies de la Directiva 2003/87/CE, el país de registro de una empresa naviera a que se refiere dicho artículo será el país registrado en Thetis SNV, el sistema de información específico de la Unión para la aplicación del Reglamento (UE) 2015/757.

2.   A efectos de atribuir una empresa naviera que no esté registrada en un Estado miembro a una autoridad responsable de la gestión con respecto a una empresa naviera de conformidad con el artículo 3 octies septies, apartado 1, de la Directiva 2003/87/CE, los datos de las escalas portuarias se basarán en los datos almacenados en el sistema de intercambio de información marítima de la Unión (SafeSeaNet) establecido por la Directiva 2002/59/CE.

Cuando los datos registrados en SafeSeaNet sean insuficientes para atribuir una empresa naviera que no esté registrada en un Estado miembro a una autoridad responsable de la gestión con respecto a una empresa naviera, la Comisión podrá utilizar datos complementarios, como los del sistema de identificación automática, almacenados por otros sistemas de información.

Artículo 4

Cuando el primer viaje de un buque de una empresa naviera que no esté registrada en un Estado miembro, tal como se indica en el artículo 3 octies septies, apartado 1, letra c), de la Directiva 2003/87/CE, sea un viaje que haya iniciado desde un puerto de escala bajo la jurisdicción de un Estado miembro y haya finalizado en un puerto de escala bajo la jurisdicción de otro Estado miembro, la autoridad responsable de la gestión con respecto a dicha empresa naviera será el Estado miembro en el que haya iniciado el viaje.

Artículo 5

En caso de que una empresa naviera que no esté registrada en un Estado miembro tenga su mayor número de escalas portuarias en dos o más Estados miembros, la autoridad responsable de la gestión con respecto a una empresa naviera será el Estado miembro en el que la empresa naviera haya efectuado su primera escala portuaria entre los viajes que haya iniciado o finalizado en aquellos Estados miembros con un número igual de escalas portuarias y que hayan tenido lugar durante los períodos de notificación pertinentes.

La fecha y la hora de salida o llegada se calcularán conforme a la hora media de Greenwich (GMT/UTC).

Artículo 6

1.   En caso de cambio de autoridad responsable de la gestión con respecto a una empresa naviera, la nueva autoridad responsable de la gestión con respecto a una empresa naviera tendrá acceso a toda la información pertinente sobre dicha empresa naviera. Esto incluirá el acceso al plan de seguimiento de cada buque bajo la responsabilidad de la empresa naviera, a los informes anteriores de emisiones a nivel del buque y a los informes a nivel del buque que deban presentarse cuando se produzca un cambio de empresa para cada buque bajo la responsabilidad de la empresa naviera, así como a los datos agregados sobre emisiones a nivel de la empresa de los períodos de seguimiento anteriores.

2.   La autoridad responsable de la gestión con respecto a una empresa naviera responsable antes del cambio a que se refiere el apartado 1 ejercerá la diligencia debida para facilitar a la nueva autoridad responsable de la gestión con respecto a una empresa naviera, a petición de esta, cualesquiera otros documentos o información pertinentes relativos a la empresa naviera de que se trate.

3.   La autoridad responsable de la gestión con respecto a una empresa naviera responsable antes del cambio a que se refiere el apartado 1 tendrá acceso a la información relativa al período durante el cual la empresa naviera estuviera bajo su responsabilidad, según proceda, en particular a efectos de tramitar los procedimientos de sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas en virtud de la Directiva 2003/87/CE, así como las sanciones a que se refiere el artículo 16, apartado 3, de dicha Directiva.

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de noviembre de 2023.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)   DO L 275 de 25.10.2003, p. 32.

(2)  Directiva (UE) 2023/959 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de mayo de 2023, que modifica la Directiva 2003/87/CE por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión y la Decisión (UE) 2015/1814, relativa al establecimiento y funcionamiento de una reserva de estabilidad del mercado en el marco del régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión (DO L 130 de 16.5.2023, p. 134).

(3)  Reglamento (CE) n.o 336/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de febrero de 2006, sobre la aplicación en la Comunidad del Código internacional de gestión de la seguridad y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 3051/95 del Consejo (DO L 64 de 4.3.2006, p. 1).

(4)  Reglamento (UE) 2015/757 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, relativo al seguimiento, notificación y verificación de las emisiones de gases de efecto invernadero procedentes del transporte marítimo y por el que se modifica la Directiva 2009/16/CE (DO L 123 de 19.5.2015, p. 55).

(5)  Directiva 2002/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2002, relativa al establecimiento de un sistema comunitario de seguimiento y de información sobre el tráfico marítimo y por la que se deroga la Directiva 93/75/CEE del Consejo (DO L 208 de 5.8.2002, p. 10).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
Materias
  • Armadores de buques
  • Buques
  • Contaminación atmosférica
  • Derechos de contaminación negociables
  • Documentos
  • Navegación marítima
  • Navieras
  • Políticas de medio ambiente
  • Transportes marítimos

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