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Documento DOUE-L-2023-81592

Decisión de Ejecución (UE) 2023/2517 del Consejo, de 9 de noviembre de 2023, que modifica la Decisión de Ejecución 2014/170/UE por la que se establece una lista de terceros países no cooperantes en la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, en relación con la República de Trinidad y Tobago.

Publicado en:
«DOUE» núm. 2517, de 13 de noviembre de 2023, páginas 1 a 3 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2023-81592

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1005/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, se modifican los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1936/2001 y (CE) n.o 601/2004, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 1093/94 y (CE) n.o 1447/1999 (1), y en particular su artículo 33,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 1005/2008 establece un sistema a nivel de la Unión para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (en lo sucesivo, «pesca INDNR»).

(2)

El capítulo VI del Reglamento (CE) n.o 1005/2008 establece los procedimientos que han de seguirse para considerar no cooperantes a terceros países, las gestiones con respecto a tales terceros países considerados no cooperantes, el establecimiento de una lista de tales países, la supresión de un Estado de dicha lista, la publicidad que se le ha de dar a la lista y las medidas de urgencia.

(3)

El 24 de marzo de 2014, el Consejo adoptó la Decisión de Ejecución 2014/170/UE (2), por la que se establece una lista de terceros países no cooperantes en la lucha contra la pesca INDNR, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1005/2008.

(4)

De conformidad con el artículo 32 del Reglamento (CE) n.o 1005/2008, la Comisión notificó a la República de Trinidad y Tobago (en lo sucesivo, «Trinidad y Tobago»), mediante su Decisión de 21 de abril de 2016 (3), la posibilidad de que este país fuera considerado tercer país no cooperante.

(5)

En su Decisión de 21 de abril de 2016, la Comisión incluyó información sobre los hechos y las consideraciones fundamentales subyacentes a esa posible consideración.

(6)

La Decisión de 21 de abril de 2016 fue notificada a Trinidad y Tobago junto con una carta en la que se invitaba a dicho país a que, en estrecha colaboración con la Comisión, implementara un plan de acción destinado a corregir las deficiencias detectadas.

(7)

Mediante su Decisión de 21 de abril de 2016, la Comisión inició un proceso de diálogo con Trinidad y Tobago.

(8)

La Comisión invitó a Trinidad y Tobago, en particular, a: adoptar todas las medidas necesarias para llevar a cabo las actuaciones contempladas en el plan de acción propuesto por la Comisión y a evaluar su implementación.

(9)

Se dio a Trinidad y Tobago la oportunidad de responder a la Decisión de 21 de abril de 2016, así como a otra información pertinente que le transmitió la Comisión, y de presentar pruebas que refutaran o completaran los hechos expuestos en dicha Decisión. Se garantizó a Trinidad y Tobago el derecho a solicitar o suministrar información adicional.

(10)

La Comisión ha seguido recabando y verificando toda la información pertinente. Se examinaron y tuvieron en cuenta todas las observaciones orales y escritas presentadas por Trinidad y Tobago a raíz de la Decisión de 21 de abril de 2016. Se celebraron reuniones tanto presenciales como virtuales entre Trinidad y Tobago y la Comisión para debatir los puntos pertinentes. Se mantuvo informada a Trinidad y Tobago, bien de forma oral o por escrito, de las consideraciones de la Comisión.

(11)

Sobre la base de la información recabada, la Comisión estableció que Trinidad y Tobago no había abordado en suficiente medida las cuestiones que son motivo de preocupación, ni las deficiencias señaladas en la Decisión de 21 de abril de 2016. Por otra parte, la Comisión concluyó que no se habían aplicado íntegramente las medidas propuestas en el plan de acción.

(12)

En consecuencia, la Comisión adoptó la Decisión de Ejecución (UE) 2023/2051 (4), por la que se considera a Trinidad y Tobago tercer país no cooperante en la lucha contra la pesca INDNR.

(13)

Teniendo en cuenta los procesos de investigación y diálogo llevados a cabo por la Comisión, incluidos el intercambio de correspondencia y las reuniones celebradas, así como los motivos subyacentes a la Decisión de 21 de abril de 2016 y a la Decisión de Ejecución (UE) 2023/2051, procede incluir a Trinidad y Tobago en la lista de terceros países no cooperantes en la lucha contra la pesca INDNR.

(14)

En su Decisión de 21 de abril de 2016, la Comisión analizó las obligaciones de Trinidad y Tobago y evaluó si cumplía sus obligaciones internacionales en su calidad de Estado de abanderamiento, Estado rector del puerto, Estado ribereño o Estado de comercialización. A efectos de ese análisis, la Comisión tomó en consideración los criterios recogidos en el artículo 31, apartados 4 a 7, del Reglamento (CE) n.o 1005/2008.

(15)

La Comisión examinó el cumplimiento por parte de Trinidad y Tobago de sus obligaciones en consonancia con las constataciones recogidas en la Decisión de 21 de abril de 2016, y con respecto a la información pertinente facilitada al respecto por Trinidad y Tobago, el plan de acción propuesto, así como las medidas adoptadas para corregir la situación.

(16)

Las principales deficiencias constatadas por la Comisión estaban relacionadas con varios tipos de incumplimiento de las obligaciones de Derecho internacional, relacionadas en particular con la adopción de un marco jurídico apropiado y actualizado, a la ausencia de un control eficiente y adecuado de los buques pesqueros con pabellón de Trinidad y Tobago y a la falta de inspecciones de la pesca en puerto. Las deficiencias detectadas se refieren, de manera más general, al incumplimiento de las obligaciones contenidas en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CNUDM) y en el Acuerdo relativo a la aplicación de la parte XI de la misma (5), el Acuerdo sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982 relativas a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios (UNFSA) (6) y el Acuerdo sobre medidas del Estado rector del puerto destinadas a prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (7) (AMERP).

(17)

Mediante la Decisión de Ejecución (UE) 2023/2051, la Comisión consideró a Trinidad y Tobago tercer país no cooperante conforme al Reglamento (CE) n.o 1005/2008.

(18)

No se han encontrado pruebas de que el incumplimiento por parte de Trinidad y Tobago de sus obligaciones con arreglo al Derecho internacional obedezca a sus dificultades como país en desarrollo.

(19)

Sobre la base de la Decisión de 21 de abril de 2016, de la Decisión de Ejecución (UE) 2023/2051 y del proceso de diálogo mantenido con Trinidad y Tobago por la Comisión y sus resultados, cabe concluir que las actuaciones emprendidas por Trinidad y Tobago a la luz de sus obligaciones como Estado de abanderamiento son insuficientes para cumplir los artículos 94, 117, 118 y 119 de la CNUDM, los artículos 18, 19 y 23 del UNFSA y los artículos 6, 7, 8, 9 y 12 del AMERP.

(20)

Por consiguiente, Trinidad y Tobago ha incumplido sus obligaciones con arreglo al Derecho internacional, en su calidad de Estado de abanderamiento, de adoptar medidas para prevenir, desalentar y eliminar la pesca INDNR.

(21)

A tenor de las conclusiones anteriormente expuestas con respecto a Trinidad y Tobago, se debe incluir a este país, de conformidad con el artículo 33 del Reglamento (CE) n.o 1005/2008, en la lista de terceros países no cooperantes establecida por la Decisión de Ejecución 2014/170/UE. Por tanto, procede modificar en consecuencia dicha Decisión de Ejecución.

(22)

La inclusión de Trinidad y Tobago en la lista de países no cooperantes en la lucha contra la pesca INDNR supone la aplicación de las medidas establecidas en el artículo 38 del Reglamento (CE) n.o 1005/2008. El artículo 38, apartado 1, de dicho Reglamento establece la prohibición de la importación de productos de la pesca capturados por los buques que enarbolan el pabellón de países no cooperantes. En el caso de Trinidad y Tobago, dicha prohibición debe abarcar todas las poblaciones y especies definidas en el artículo 2, punto 8, del Reglamento (CE) n.o 1005/2008, dado que la no adopción de medidas adecuadas en relación con la pesca INDNR que ha llevado a considerar a Trinidad y Tobago tercer país no cooperante no se circunscribe a una determinada población o especie.

(23)

La pesca INDNR, entre otros efectos, esquilma las poblaciones de peces, destruye los hábitats marinos, socava la conservación y la explotación sostenible de los recursos marinos, distorsiona la competencia, pone en peligro la seguridad alimentaria, supone una desventaja injusta para los pescadores que cumplen las normas y afecta negativamente a las comunidades costeras. Dada la magnitud de los problemas relacionados con la pesca INDNR, se considera necesario que la Unión aplique con la mayor rapidez las medidas relativas a Trinidad y Tobago como tercer país no cooperante. Por lo tanto, la presente Decisión debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(24)

Si Trinidad y Tobago demuestra que la situación por la que ha sido incluido en la lista ha sido rectificada, el Consejo, a propuesta de la Comisión y por mayoría cualificada, ha de suprimirá a este país de la lista de terceros países no cooperantes, de conformidad con el artículo 34, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1005/2008. En esa decisión de supresión también debe tenerse en cuenta si Trinidad y Tobago ha adoptado medidas concretas para lograr una mejora duradera de la situación.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se añade a la República de Trinidad y Tobago al anexo de la Decisión de Ejecución 2014/170/UE.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 9 de noviembre de 2023.

Por el Consejo

La Presidenta

N. CALVIÑO SANTAMARÍA

 

(1)   DO L 286 de 29.10.2008, p. 1.

(2)  Decisión de Ejecución 2014/170/UE del Consejo, de 24 de marzo de 2014, por la que se establece una lista de terceros países no cooperantes en la lucha contra la pesca INDNR, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1005/2008, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (DO L 91 de 27.3.2014, p. 43).

(3)  Decisión de la Comisión, de 21 de abril de 2016, por la que se cursa una notificación a un tercer país sobre la posibilidad de ser considerado tercer país no cooperante en la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (DO C 144 de 23.4.2016, p. 14).

(4)  Decisión de Ejecución (UE) 2023/2051 de la Comisión, de 25 de septiembre de 2023, por la que se identifica a Trinidad y Tobago como país no cooperante en la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (DO L 236 de 26.9.2023, p. 26).

(5)   DO L 179 de 23.6.1998, p. 3.

(6)   DO L 189 de 3.7.1998, p. 17.

(7)   DO L 191 de 22.7.2011, p. 3.

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA el anexo de la Decisión 2014/170, de 24 de marzo (Ref. DOUE-L-2014-80560).
Materias
  • Control pesquero
  • Fraudes
  • Pesca marítima
  • Sanciones
  • Trinidad y Tobago

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