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Documento DOUE-L-2023-81584

Decisión de Ejecución (UE) 2023/2432 de la Comisión, de 26 de octubre de 2023, por la que se determinan, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 517/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los gases fluorados de efecto invernadero, los valores de referencia para el período comprendido entre el 1 de enero de 2024 y el 31 de diciembre de 2024 de cada productor o importador que haya comercializado legalmente hidrofluorocarburos en el mercado de la Unión desde el 1 de enero de 2015, según lo notificado en virtud de dicho Reglamento.

Publicado en:
«DOUE» núm. 2432, de 10 de noviembre de 2023, páginas 1 a 210 (210 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2023-81584

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 517/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre los gases fluorados de efecto invernadero y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 842/2006 (1),y en particular su artículo 16, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

A fin de aplicar la reducción progresiva de las cantidades de hidrofluorocarburos que pueden comercializarse en la Unión, el Reglamento (UE) n.o 517/2014 supedita la comercialización en el mercado de la Unión de al menos 100 toneladas equivalentes de CO2 de hidrofluorocarburos al año a límites cuantitativos.

(2)

Teniendo en cuenta la revisión en curso del Reglamento (UE) n.o 517/2014 y los posibles cambios de las normas para el establecimiento de valores de referencia para los años 2025 y siguientes que implica dicha revisión, procede establecer únicamente valores de referencia para el año 2024.

(3)

La Comisión debe determinar, cada tres años, un valor de referencia para cada importador y productor que haya comercializado legalmente hidrofluorocarburos durante un período de referencia pertinente, según se hayan notificado en virtud del artículo 19 del Reglamento (UE) n.o 517/2014. El límite cuantitativo para cada una de estas empresas para la comercialización de hidrofluorocarburos en 2024 se determinará y asignará posteriormente sobre la base de sus valores de referencia individuales de conformidad con el anexo VI del Reglamento (UE) n.o 517/2014 y podrá incluir también cantidades adicionales asignadas de conformidad con el artículo 16, apartado 4, y el anexo VI de dicho Reglamento.

(4)

De conformidad con el artículo 16, apartado 3, y el anexo V del Reglamento (UE) n.o 517/2014, el valor de referencia de los productores e importadores debe calcularse sobre la base de la media anual de las cantidades de hidrofluorocarburos legalmente comercializadas desde el 1 de enero de 2015, según se hayan notificado en virtud del artículo 19 del Reglamento (UE) n.o 517/2014 para los años disponibles, excluyendo las cantidades de hidrofluorocarburos destinadas a los usos indicados en el artículo 15, apartado 2, de dicho Reglamento a lo largo de ese mismo período, sobre la base de los datos disponibles.

(5)

Las cantidades medias anuales comercializadas legalmente por un importador o productor deben calcularse utilizando la fórmula establecida en el parámetro 4M del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1191/2014 (2) de la Comisión y añadiendo las autorizaciones para utilizar la cuota concedidas de conformidad con el artículo 18, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 517/2014 por ese mismo importador o productor en el año civil de que se trate.

(6)

Para determinar los valores de referencia para el período comprendido entre el 1 de enero de 2024 y el 31 de diciembre de 2024, debe tenerse en cuenta cualquier dato comunicado por los productores e importadores de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.o 517/2014 para 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022.

(7)

Para determinar los valores de referencia para el período comprendido entre el 1 de enero de 2024 y el 31 de diciembre de 2024, solo debe tenerse en cuenta el período que empezó el año en el que se asignaron cuotas por primera vez de conformidad con el artículo 16, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 517/2014, o solo el período que empezó el año en el que la empresa comercializó legalmente hidrofluorocarburos por primera vez, de acuerdo con lo notificado en virtud del artículo 19 de dicho Reglamento, según lo que ocurriera en primer lugar. Esta norma no debe aplicarse si una empresa ha estado comercializando hidrofluorocarburos sobre la base de una cuota que incluye la cuota transferida a esa empresa de conformidad con el artículo 18, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 517/2014, y la suma de la cuota transferida en todos los años a partir de 2015 es igual o superior al límite de 100 toneladas equivalentes de CO2 establecido en el artículo 15, apartado 2, de dicho Reglamento. En este último caso, debe tenerse en cuenta el período que empezó en 2015, ya que la cuota transferida se concedió inicialmente sobre la base de la comercialización en años anteriores.

(8)

A raíz de las conclusiones de la sentencia del Tribunal General de 22 de marzo de 2023 en el asunto Tazzetti/Comisión (Asuntos acumulados T-825/19 y T-826/19), el artículo 7, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/661 de la Comisión (3) no se está aplicando en la presente Decisión de Ejecución. Por lo tanto, se han determinado valores de referencia para todos los importadores y productores afectados sin tener en cuenta a sus titulares reales.

(9)

Las medidas previstas por la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 24 del Reglamento (UE) n.o 517/2014.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Valores de referencia

A los fines de la asignación de cuotas, los valores de referencia de cada importador y productor serán los establecidos en el anexo.

Artículo 2

Período de validez

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2024 y expirará el 31 de diciembre de 2024.

Artículo 3

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión son las empresas siguientes:

NO DISPONIBLE. VER PDF.

Hecho en Bruselas, el 26 de octubre de 2023.

Por la Comisión

Wopke HOEKSTRA

Miembro de la Comisión

 

 

(1)   DO L 150 de 20.5.2014, p. 195.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1191/2014 de la Comisión, de 30 de octubre de 2014, por el que se determinan el formato y los medios de transmisión de los informes a que se refiere el artículo 19 del Reglamento (UE) n.o 517/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los gases fluorados de efecto invernadero (DO L 318 de 5.11.2014, p. 5).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/661 de la Comisión, de 25 de abril de 2019, por el que se garantiza el buen funcionamiento del registro electrónico de las cuotas de comercialización de hidrofluorocarburos (DO L 112 de 26.4.2019, p. 11).

ANEXO
Valores de referencia (1) para el período comprendido entre el 1 de enero de 2024 y el 31 de diciembre de 2024 de cada productor e importador de los que se dispone de datos sobre la comercialización legal de hidrofluorocarburos en la Unión desde el 1 de enero de 2015, según lo notificado en virtud del Reglamento (UE) n.o 517/2014.

(1)  Información comercial confidencial – no destinada a publicación

ANÁLISIS

Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el art. 3 y el anexo, por Decisión 2024/586, de 16 de febrero de 2024 (Ref. DOUE-L-2024-80254).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Reglamento 517/2014, de 16 de abril (Ref. DOUE-L-2014-81038).
Materias
  • Comercialización
  • Contaminación atmosférica
  • Cuota de producción
  • Gas
  • Políticas de medio ambiente
  • Reglamentaciones técnicas

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