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Documento DOUE-L-2023-81569

Decisión nº 2/2023 del Comité Especializado en Comercio en materia de cooperación administrativa en lo que respecta al IVA y al cobro de impuestos y derechos establecido por el Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra, de 19 de octubre de 2023, sobre el importe y las modalidades de la contribución financiera que debe aportar el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte al presupuesto general de la Unión en relación con el coste generado por su participación en los sistemas europeos de información [2023/2473].

Publicado en:
«DOUE» núm. 2473, de 9 de noviembre de 2023, páginas 1 a 8 (8 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2023-81569

TEXTO ORIGINAL

EL COMITÉ ESPECIALIZADO EN COMERCIO,

Visto el Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra (1) («el Acuerdo de Comercio y Cooperación») y en particular su Protocolo relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido y la asistencia mutua en materia de cobro de créditos («el Protocolo»), y en particular su artículo PVAT.39, apartado 2, letra g),

Considerando lo siguiente:

1.

El Reglamento (UE) n.o 2021/847 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) establece las normas para el desarrollo, funcionamiento y mantenimiento de los sistemas europeos de información.

2.

La Red Común de Comunicación (CCN) y los formularios electrónicos que deben adoptarse de conformidad con el artículo PVAT.39, apartado 2, letra d), del Protocolo son componentes de la Unión de los sistemas europeos de información.

3.

De conformidad con el artículo 9, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 2021/847, el uso, por parte de países no participantes, de los componentes de la Unión de los sistemas europeos de información está sujeto a acuerdos con dichos países que deberán celebrarse de conformidad con el artículo 218 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

4.

Es necesario determinar el importe y las modalidades de la contribución financiera que debe aportar el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte al presupuesto general de la Unión en relación con el coste generado por su participación en los sistemas europeos de información,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Costes de adaptación

1.   El importe que deberá abonar el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte por las modificaciones de los formularios electrónicos del IVA y el cobro que se adopten en virtud del artículo PVAT.39, apartado 2, letra d) del Protocolo asciende a 36 250 EUR.

2.   El importe se abonará en el plazo de sesenta días a partir de la adopción de la presente Decisión.

Artículo 2

Contribución financiera anual

1.   Hasta el 31 de diciembre de 2025, la contribución financiera anual que deberá abonar el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte al presupuesto general de la Unión ascenderá a 12 600 EUR.

2.   A partir del 1 de enero de 2026, la contribución financiera anual que deberá abonar el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte al presupuesto general de la Unión ascenderá a 42 000 EUR.

3.   La contribución anual cubrirá los gastos relacionados con el desarrollo, el mantenimiento y la mejora de las soluciones informáticas (CCN, formularios electrónicos, etc.).

4.   La contribución financiera anual se reevalúa cada año.

5.   La Comisión solicitará al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte el pago de su contribución correspondiente al año anterior a más tardar el 15 de mayo de cada año.

Artículo 3

Método de pago

Todos los pagos mencionados en los artículos 1 y 2 deberán efectuarse en la cuenta bancaria de la Comisión indicada en la nota de adeudo, en un plazo de sesenta días. En caso de que el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte abone su contribución con posterioridad a sesenta días, la Comisión podrá cobrar intereses de demora (al tipo aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones en euros, publicado en la serie «C» del Diario Oficial de la Unión Europea, el día en que expire el plazo de reembolso, incrementado en un punto y medio).

Artículo 4

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Londres, el 19 de octubre de 2023.

Por el Comité Especializado en Comercio

Las Copresidentas

Mariana HRISTCHEVA

Rachel NIXON

(1)   DO L 149 de 30.4.2021, p. 10.

(2)  Reglamento (UE) 2021/847 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2021, por el que se establece el programa «Fiscalis» para la cooperación en el ámbito de la fiscalidad y se deroga el Reglamento (UE) n.o 1286/2013 (DO L 188 de 28.5.2021, p. 1).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • CITA Acuerdo de Comercio y Cooperación de 30 de diciembre de 2020 (Ref. DOUE-L-2021-80556).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Comunidad Europea de Energía Atómica
  • Impuesto sobre el Valor Añadido
  • Pagos
  • Recaudación
  • Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
  • Sistema tributario
  • Unión Europea

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