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Documento DOUE-L-2023-81561

Reglamento Delegado (UE) 2023/2465 de la Comisión, de 17 de agosto de 2023, por el que se completa el Reglamento (UE) nº 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las normas de comercialización de los huevos y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 589/2008 de la Comisión.

Publicado en:
«DOUE» núm. 2465, de 8 de noviembre de 2023, páginas 1 a 17 (17 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2023-81561

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 del Consejo (1), y en particular el artículo 75, apartado 2, el artículo 79, el artículo 86, letra a) y el artículo 89,

Considerando lo siguiente:

(1)

En su comunicación del 20 de mayo de 2020 titulada «Estrategia “de la granja a la mesa” para un sistema alimentario justo, saludable y respetuoso con el medio ambiente» (2), la Comisión anunció la revisión de las normas de comercialización para facilitar la aceptación y el suministro de productos de la agricultura sostenible, y para reforzar la función de los criterios de sostenibilidad teniendo en cuenta el posible impacto de estas normas sobre la pérdida y el desperdicio de alimentos. En este contexto, las normas vigentes de comercialización de los huevos también deben modificarse teniendo en cuenta los avances técnicos y la demanda de los consumidores, así como la evolución de la gripe aviar como factor de riesgo para los productores de huevos de gallinas camperas.

(2)

El Reglamento (UE) n.o 1308/2013 derogó y sustituyó el Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo (3). La parte II, título II, capítulo I, sección 1 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 establece normas de comercialización de los huevos sin introducir ningún cambio sustancial, y faculta a la Comisión para adoptar actos delegados y actos de ejecución a ese respecto. Con el fin de garantizar el buen funcionamiento del mercado del huevo en el nuevo marco jurídico, procede adoptar determinadas normas por medio de tales actos. El presente Reglamento y el Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2466 de la Comisión (4) deben sustituir al Reglamento (CE) n.o 589/2008 de la Comisión (5) que, por lo tanto, debe derogarse.

(3)

Para permitir el buen funcionamiento del mercado de los huevos, las normas de comercialización de los huevos deben incluir los criterios de clasificación, la conservación y manipulación, los requisitos de marcado y embalaje, el uso de menciones reservadas facultativas, los niveles de tolerancia y las condiciones de importación y exportación. Dado que todos estos aspectos están estrechamente interrelacionados, las disposiciones que rigen las normas de comercialización de los huevos deben ser coherentes en todo su conjunto y deben, por tanto, establecerse en un único acto delegado.

(4)

El Reglamento (CE) n.o 852/2004 (6) y el Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (7) se aplican a los huevos. Dado que son pertinentes en el ámbito de las normas de comercialización de los huevos y con el fin de garantizar la coherencia, debe hacerse referencia, en la medida de lo posible, a dichos Reglamentos horizontales.

(5)

La Directiva 1999/74/CE del Consejo (8) estableció principios relativos a la cría de gallinas en diferentes sistemas de cría. Dado que sus disposiciones están relacionadas con las normas de comercialización de los huevos y con el fin de garantizar la coherencia, debe hacerse referencia, en la medida de lo posible, a dicha Directiva.

(6)

Es necesario determinar las características cualitativas de los huevos de la categoría A con el fin de garantizar que los huevos que se entreguen directamente al consumidor final sean de elevada calidad y fijar una serie de criterios que puedan ser controlados por los servicios de inspección. Tales características cualitativas deben basarse en la norma n.o 42 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE/ONU), relativa a la comercialización y los controles de la calidad comercial de los huevos con cáscara que se introduzcan en el comercio internacional entre los países miembros de la CEPE/ONU y que se destinen a esos países.

(7)

Por lo general, los huevos no deben lavarse ni limpiarse, ya que tales prácticas pueden dañar la cáscara de los huevos, la cual constituye una barrera eficaz contra la entrada de bacterias y presenta una amplia gama de propiedades antimicrobianas para los huevos. Además, los huevos de la categoría A no deben lavarse debido a los posibles daños que pueden ocasionarse a las barreras físicas, como la cutícula, durante el proceso de lavado o después del mismo. Esos daños pueden favorecer la contaminación con bacterias y la pérdida de humedad a través de la cáscara, con el consiguiente aumento de los riesgos para los consumidores, especialmente si las condiciones subsiguientes de secado y almacenamiento no son óptimas.

(8)

Dicho esto, determinadas prácticas, como el tratamiento de los huevos con rayos ultravioletas, no deben considerarse procesos de limpieza. No obstante, en algunos Estados miembros se utilizan, con buenos resultados, sistemas de lavado de huevos que se hallan sujetos a autorización previa y a una aplicación en condiciones minuciosamente controladas. Según el dictamen de la Comisión Técnica de Factores de Peligro Biológicos de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria acerca de los riesgos microbiológicos en el lavado de los huevos de mesa, adoptado el 7 de septiembre de 2005 (9) a petición de la Comisión, la práctica de lavado de huevos según se efectúa en determinados centros de embalaje, puede admitirse desde el punto de vista higiénico siempre que, entre otras medidas, se elabore un código de prácticas para los sistemas de lavado de huevos.

(9)

Los huevos de la categoría A deben clasificarse por peso. Por consiguiente, es preciso determinar un número limitado de categorías de peso, a las que corresponderán unos términos claros, así como requisitos mínimos de etiquetado, lo cual no excluye la aplicación de un etiquetado voluntario adicional, siempre que se cumplan los requisitos del Reglamento (UE) n.o 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (10).

(10)

Únicamente deberán estar autorizadas para clasificar los huevos por categorías de calidad y peso, en calidad de centros de embalaje, las empresas que dispongan de unos locales y un equipo técnico acordes con la escala y la naturaleza de sus actividades y aptos, por tanto, para la correcta manipulación de los huevos.

(11)

Con el fin de garantizar la frescura de los huevos, deben fijarse plazos máximos para la clasificación, el marcado y el embalaje de los huevos, así como para el marcado de los estuches.

(12)

Junto con la obligación general de establecer la trazabilidad de los alimentos, los piensos, los animales destinados a la producción de alimentos y cualquier otra sustancia destinada a ser incorporada a alimentos o piensos, o con probabilidad de serlo, en todas las fases de producción, transformación y distribución de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (11), a efectos de la realización de controles, debe establecerse la información que debe figurar en los embalajes para transporte que contengan huevos y en los documentos de acompañamiento.

(13)

Es esencial marcar los huevos con el código del productor en la explotación cuando los huevos vayan a entregarse a otro Estado miembro. En lo que atañe más concretamente a los huevos de la categoría B, procede aclarar que, en caso de que el código del productor no baste para distinguir claramente la categoría de calidad, los huevos de la categoría B deberán marcarse con otra indicación.

(14)

Deben definirse las características de las demás indicaciones posibles para el marcado de los huevos de la categoría B contempladas en el anexo VII, parte VI, punto III, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

(15)

Cuando los huevos se entregan directamente a empresas de la industria alimentaria para su transformación y existen garantías suficientes con respecto a su destino final, los Estados miembros pueden conceder excepciones al requisito de marcado a los operadores que así lo soliciten, siempre que los huevos se entreguen directamente desde la explotación a las empresas de la industria alimentaria.

(16)

El Reglamento (UE) n.o 1169/2011 establece normas de carácter general aplicables a todos los productos alimenticios comercializados. No obstante, es preciso establecer algunos requisitos específicos de marcado para los estuches de huevos.

(17)

Deben establecerse las condiciones para la identificación del método de cría, así como los requisitos mínimos de los sistemas de producción para los distintos métodos de cría de huevos.

(18)

Cuando los huevos se vendan con una mención reservada facultativa que destaque su especial frescura, debe fijarse un plazo máximo para tales indicaciones.

(19)

Cuando los huevos se vendan con una indicación sobre la composición específica del pienso administrado a las gallinas ponedoras, deben establecerse requisitos mínimos para la utilización de dichas indicaciones.

(20)

Cuando los huevos se vendan a granel, debe ponerse a disposición del consumidor determinada información que habitualmente figura en el estuche.

(21)

Junto a las normas generales de higiene para el envasado y el embalaje de los productos alimenticios, deben establecerse ciertos requisitos adicionales para reducir al máximo el riesgo de deterioro o contaminación de los huevos durante su almacenamiento y su transporte. Esos requisitos deben basarse en la norma CEPE-ONU n.o 42.

(22)

Los huevos industriales no son aptos para el consumo humano. Procede, por lo tanto, exigir el uso de precintos o etiquetas especiales para la fácil identificación de los embalajes que contengan esos huevos.

(23)

Es posible que los terceros países impongan requisitos de comercialización de los huevos distintos de los fijados para la Unión. Para facilitar las exportaciones, debe permitirse que los huevos embalados y destinados a su exportación fuera de la Unión se ajusten a esos requisitos.

(24)

Deben fijarse las condiciones detalladas para la evaluación de la equivalencia de las normas de comercialización de terceros países con la normativa de la Unión que efectuará la Comisión a petición de terceros países. Deben establecerse normas sobre los requisitos de marcado y etiquetado de los huevos importados de terceros países.

(25)

Los controles del cumplimiento de las normas de comercialización deben prever ciertos márgenes de tolerancia. Esos márgenes han de variar en función de las distintas fases de comercialización.

(26)

Las existencias de huevos destinados al comercio al por menor en los departamentos franceses de ultramar dependen en parte del suministro procedente del continente europeo, ya que la producción local sigue siendo insuficiente para cubrir la demanda. Habida cuenta de la duración del transporte y de las condiciones climáticas, la conservación de los huevos que se transportan a los departamentos franceses de ultramar presupone el cumplimiento de medidas específicas de suministro que incluyen la posibilidad de enviar los huevos refrigerados. Esas medidas especiales pueden justificarse por la falta de capacidad de producción de huevos a nivel local. En tanto no se desarrolle una capacidad de producción local suficiente, procede mantener esas medidas excepcionales.

(27)

A fin de tener en cuenta las condiciones específicas de la comercialización de huevos en determinadas regiones remotas de Finlandia, las ventas de los productores a los minoristas de esas regiones deben quedar exentas del cumplimiento de los requisitos del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento completa el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 con disposiciones sobre las normas de comercialización de los huevos de gallinas de la especie Gallus gallus, excepto los huevos para incubar, en particular en lo que se refiere a:

a) los criterios de clasificación;

b) la conservación y manipulación;

c) los requisitos de marcado y embalaje;

d) el uso de menciones reservadas facultativas;

e) los niveles de tolerancia;

f) las condiciones de importación y exportación.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento y del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2466, se aplicarán las definiciones establecidas en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 852/2004 y del anexo I, puntos 5.2, 5.3, 5.4 y 7.3, del Reglamento (CE) n.o 853/2004.

Además, se entenderá por:

a) «estuche»: envase que contenga huevos de las categorías A o B, excluidos los embalajes para transporte y los contenedores de huevos industriales;

b) «venta a granel»: la puesta en venta al por menor, destinada al consumidor final, de huevos no contenidos en estuches;

c) «recolector»: todo establecimiento registrado con arreglo al artículo 6 del Reglamento (CE) n.o 852/2004 para la recolección de huevos en las instalaciones de los productores y su entrega a un centro de embalaje, a un mercado que venda exclusivamente a mayoristas cuyas empresas estén autorizadas como centros de embalaje o a la industria alimentaria y no alimentaria;

d) «industria alimentaria»: todo establecimiento que produzca ovoproductos destinados al consumo humano, con excepción de los servicios de restauración a gran escala;

e) «industria no alimentaria»: toda empresa que produzca productos que contengan huevos no destinados al consumo humano;

f) «colectividades»: los establecimientos a que se refiere el artículo 2, apartado 2, letra d), del Reglamento (UE) n.o 1169/2011;

g) «huevos»: los huevos con cáscara —sin romper, incubar o cocer— de gallinas de la especie Gallus gallus aptos para el consumo humano directo o para la preparación de ovoproductos;

h) «huevos rotos»: los huevos que presentan roturas tanto de la cáscara como de las membranas, dando lugar a la exposición de su contenido;

i) «huevos incubados»: los huevos a partir del momento de su introducción en la incubadora;

j) «huevos industriales»: los huevos no destinados al consumo humano;

k) «lote»: los huevos, en estuches o a granel, procedentes de una misma explotación o centro de embalaje, situados en un mismo lugar, con una misma fecha de puesta, de duración mínima o de embalaje, un mismo sistema de cría y, en el caso de los huevos clasificados, una misma categoría de calidad y de peso;

l) «reembalaje»: el traslado físico de los huevos a otro estuche o el marcado nuevo de un estuche que contenga huevos;

m) «comercialización»: la posesión a efectos de venta, incluyendo la puesta a la venta, el almacenamiento, el envasado, el etiquetado, la entrega o cualquier otra forma de transferencia, libres de gastos o no;

n) «agente económico»: el productor y toda persona física o jurídica relacionada con la comercialización de huevos;

o) «explotación»: un establecimiento que cría gallinas ponedoras, registrado con arreglo a la Directiva 2002/4/CE de la Comisión (12);

p) «centro de embalado»: un centro de embalado en el sentido del Reglamento (CE) n.o 853/2004, autorizado de conformidad con el artículo 3, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2466 y donde se calibran los huevos por calidad y peso;

q) «consumidor final»: el último consumidor de un producto alimenticio que no lo utilizará como parte de una operación o una actividad empresarial del sector alimenticio;

r) «código de productor»: el número de identificación de la explotación de conformidad con el punto 2 del anexo de la Directiva 2002/4/CE.

Artículo 3

Características cualitativas de los huevos

1.   Los huevos de la categoría A deberán presentar las siguientes características cualitativas:

 a) cáscara y cutícula: de forma normal, limpias e intactas;

 b) cámara de aire: de altura fija no superior a 6 milímetros; no obstante, la altura de los huevos que se comercialicen con la indicación «extra» no podrá ser superior a 4 milímetros;

 c) yema: visible al trasluz solo como una sombra, sin contorno claramente discernible, que se mueva solo levemente al girar el huevo y regrese a su posición al volver a colocarlo en una posición central;

 d) clara: transparente y traslúcida;

 e) germen: desarrollo imperceptible;

 f) materia extraña: no permitida;

 g) olor extraño no intencionado: no permitido.

2.   Se clasificarán en la categoría B los huevos que no reúnan las características cualitativas fijadas en el apartado 1. Los huevos de la categoría A que dejen de presentar estas características podrán ser degradados a la categoría B. Los huevos que no estén marcados en los diez días siguientes a la puesta serán huevos de la categoría B.

Artículo 4

Conservación y manipulación de los huevos

1.   Los huevos de la categoría A no podrán lavarse ni limpiarse, antes o después de su clasificación, salvo lo dispuesto en el apartado 3.

2.   Los huevos de la categoría A no deberán ser sometidos a ningún tratamiento de conservación ni refrigerados en los locales o plantas donde la temperatura se mantenga artificialmente a menos de 5 °C. No obstante, no se considerarán refrigerados los huevos que se hayan mantenido a una temperatura inferior a 5 °C bien en el transcurso de un transporte de duración no superior a 24 horas, bien en locales de venta al por menor o sus anexos durante un plazo máximo de 72 horas.

3.   Los Estados miembros que, el 1 de junio de 2003, concedieron a los centros de embalaje una autorización para lavar los huevos, podrán mantener esa autorización siempre que dichos centros se ajusten a las guías nacionales en materia de sistemas de lavado de huevos. Los huevos lavados solo podrán comercializarse en los Estados miembros que hayan concedido esas autorizaciones.

4.   Los Estados miembros mencionados en el apartado 3 deberán fomentar la elaboración de guías nacionales de buenas prácticas aplicables a los sistemas de lavado de huevos empleados por los explotadores de empresas alimentarias, de conformidad con el artículo 8 del Reglamento (CE) n.o 852/2004.

Artículo 5

Clasificación de los huevos de la categoría A por peso

1.   Los huevos de la categoría A se clasificarán por peso del modo siguiente:

 a) XL — muy grandes: peso ≥ 73 gramos;

 b) L — grandes: peso ≥ 63 gramos y < 73 gramos;

 c) M — medianos: peso ≥ 53 gramos y < 63 gramos;

 d) S — pequeños: peso < 53 gramos.

2.   La categoría de peso se indicará mediante las letras o las indicaciones correspondientes del apartado 1, o mediante una combinación de ambas, pudiendo añadirse además las gamas de pesos que sean aplicables.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando en un mismo estuche se envasen huevos de la categoría A de diferentes tamaños, se indicará el peso neto mínimo de los huevos en gramos, y se harán figurar en una de las caras exteriores del estuche las palabras «huevos de tamaños diferentes» u otros términos equivalentes.

Artículo 6

Plazos de clasificación, marcado y embalaje de los huevos y de marcado de los estuches

1.   Los huevos de la categoría A se clasificarán, marcarán y embalarán en los diez días siguientes a su puesta.

2.   Los huevos que se comercialicen con arreglo al artículo 12 se clasificarán, marcarán y embalarán en los cuatro días siguientes a su puesta.

3.   La fecha de duración mínima indicada en el artículo 11, apartado 1, letra d), del presente Reglamento se marcará en el momento del embalaje conforme a lo establecido en el punto 1 del anexo X del Reglamento (UE) n.o 1169/2011.

Artículo 7

Información indicada en los embalajes para transporte

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento (CE) n.o 178/2002, cada uno de los embalajes para transporte que contengan huevos será identificado por el productor en la explotación con:

 a) el nombre y la dirección del productor;

 b) el código del productor;

 c) el número de huevos y/o su peso;

 d) la fecha o el período de puesta;

 e) la fecha de expedición.

Los centros de embalaje a los que se suministren huevos sin embalar procedentes de unidades de producción propias y situadas en el mismo establecimiento podrán proceder ellos mismos a la identificación de los embalajes para transporte.

2.   La información indicada en el apartado 1 se aplicará a los embalajes para transporte y se consignará en los documentos de acompañamiento. Todo operador que intervenga en el proceso y a quien se entreguen los huevos deberá conservar una copia de esos documentos. Los documentos de acompañamiento originales quedarán en poder de los centros de embalaje que clasifiquen los huevos.

Cuando los lotes recibidos por un recolector se subdividan para su entrega a más de un operador, los documentos de acompañamiento podrán sustituirse por las etiquetas para contenedores de transporte adecuadas, siempre que estas incluyan la información indicada en el apartado 1.

3.   La información contemplada en el apartado 1, aplicada a los embalajes para transporte, no se modificará y se mantendrá en los embalajes para transporte hasta que se extraigan de ellos los huevos para su clasificación, marcado y embalaje inmediatos o transformación posterior.

Artículo 8

Marcado de los huevos para entregas transfronterizas

1.   Los huevos entregados por una explotación a un recolector, un centro de embalaje o a empresas de una industria alimentaria o no alimentaria situados en otro Estado miembro se marcarán con el código del productor antes de salir del establecimiento de producción.

2.   El Estado miembro en cuyo territorio esté ubicada la explotación podrá conceder una excepción al requisito establecido en el apartado 1 cuando el productor haya firmado un contrato de entrega con un centro de embalaje en otro Estado miembro que exija un marcado acorde con lo dispuesto en el presente Reglamento. Esa excepción solo se podrá conceder a petición de los dos operadores interesados y previa autorización por escrito del Estado miembro donde esté ubicado el centro de embalaje. En esos casos, el envío irá acompañado de una copia del contrato de entrega.

3.   La duración mínima de los contratos de entrega mencionados en el apartado 2 deberá ser de un mes.

4.   Los servicios de inspección contemplados en el artículo 9 del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2466, tanto de los Estados miembros interesados como de los posibles Estados miembros de tránsito, deberán ser informados con antelación de toda excepción que vaya a concederse al amparo del apartado 2 del presente artículo.

5.   Los huevos de la categoría B que se comercialicen en otro Estado miembro que estén marcados con arreglo a lo dispuesto en el anexo VII, parte VI, punto III, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 llevarán, cuando proceda, una indicación acorde con el artículo 9 del presente Reglamento de modo que puedan distinguirse fácilmente de los huevos de la categoría A.

Artículo 9

Indicaciones en los huevos de la categoría B

La indicación prevista en el anexo VII, parte VI, punto III, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 será un círculo de al menos 12 milímetros de diámetro dentro del cual figurará una letra «B» de una altura mínima de 5 milímetros, o un punto de color fácilmente visible de al menos 5 milímetros de diámetro.

Artículo 10

Marcado de los huevos directamente entregados a la industria alimentaria

1.   Salvo disposición en contrario prevista en la normativa sanitaria, los Estados miembros podrán eximir a los operadores que así lo soliciten de las obligaciones de marcado fijadas en el anexo VII, parte VI, punto III, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 cuando las explotaciones entreguen directamente los huevos a las empresas de la industria alimentaria. La entrega tendrá lugar bajo la completa responsabilidad del empresario de la industria alimentaria, que consecuentemente se comprometa a utilizar los huevos únicamente para la transformación.

2.   Cuando, en los casos contemplados en el apartado 1, los huevos se entreguen desde una explotación situado en un Estado miembro a la industria alimentaria de otro Estado miembro, el Estado miembro en el que esté situada la explotación informará adecuadamente a las autoridades competentes del otro Estado miembro sobre la concesión de la exención de marcado antes de que tenga lugar la primera entrega;

3.   Los Estados miembros podrán eximir del marcado los huevos importados de un tercer país y entregados directamente a empresas de la industria alimentaria a condición de que su destino final con vistas a su transformación sea controlado por las autoridades competentes del Estado miembro.

Artículo 11

Marcado de los estuches

1.   Los estuches que contengan huevos de la categoría A deberán llevar en una de sus caras exteriores, en letras claramente visibles y perfectamente legibles, las indicaciones siguientes:

 a) los códigos de los centros de embalaje en los que se hayan embalado y, en su caso, reembalado los huevos;

 b) las categorías de calidad; los estuches se marcarán con las palabras «Categoría A» o con la letra «A», combinadas o no con las palabras «frescos» o «huevos frescos»;

 c) las categorías de peso con arreglo al artículo 5;

 d) la fecha de duración mínima indicada en el artículo 9, apartado 1, letra f), del Reglamento (UE) n.o 1169/2011;

 e) las palabras «huevos lavados», para los huevos lavados conforme al artículo 4 del presente Reglamento;

 f) como condición especial de conservación conforme al artículo 9, apartado 1, letra g), del Reglamento (UE) n.o 1169/2011, una indicación que recomiende a los consumidores que conserven los huevos en el frigorífico tras su compra.

2.   Además de cumplir los requisitos establecidos en el apartado 1, los estuches que contengan huevos de la categoría A deberán llevar en una de sus caras exteriores, en letras claramente visibles y perfectamente legibles, el sistema de cría de las gallinas ponedoras.

Para la identificación del sistema de cría se emplearán únicamente los términos siguientes:

 a) para la cría convencional, los términos indicados en el anexo I del presente Reglamento;

 b) para la producción ecológica, los términos fijados en el artículo 30, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo (13).

El significado del código del productor se explicará en el exterior o en el interior del estuche.

3.   El apartado 2 se aplicará sin perjuicio de las medidas técnicas nacionales que impongan mayores exigencias que los requisitos mínimos aplicables a los sistemas de producción para los distintos métodos de cría de huevos establecidos en el anexo II, y se apliquen únicamente a los productores del Estado miembro interesado, siempre y cuando sean compatibles con el Derecho de la Unión.

4.   Los estuches que contengan huevos de la categoría B deberán llevar en una de sus caras exteriores, en letras claramente visibles y perfectamente legibles:

 a) el código del centro de embalaje;

 b) las categorías de calidad; los estuches se marcarán con las palabras «Categoría B» o con la letra «B»;

 c) la fecha de embalaje.

5.   Los Estados miembros podrán exigir que las etiquetas de los estuches de huevos producidas en su territorio se coloquen de tal forma que se desgarren al abrir los estuches.

Artículo 12

Menciones reservadas facultativas relativas a la calidad

1.   Los estuches que contengan huevos de la categoría A podrán marcarse con las indicaciones adicionales de calidad «extra» o «extra frescos» hasta el noveno día después de la puesta.

2.   Cuando se utilicen las indicaciones mencionadas en el apartado 1, la fecha de puesta y el plazo límite de nueve días figurarán de forma claramente visible y perfectamente legible en el estuche.

Artículo 13

Menciones reservadas facultativas relativas al sistema de alimentación

Cuando se utilice alguna indicación acerca del sistema de alimentación de las gallinas ponedoras, se aplicarán los requisitos mínimos siguientes:

a) solo podrá hacerse referencia a los cereales como ingrediente alimentario cuando representen como mínimo el 60 % en peso de la composición del pienso, el cual no podrá además contener más de un 15 % de subproductos de cereales;

b) sin perjuicio del cumplimiento del porcentaje mínimo del 60 % fijado en la letra a), cuando se haga referencia a un cereal concreto, este deberá representar como mínimo el 30 % de la composición del pienso utilizado. En caso de referencia específica a más de un cereal, cada uno de esos cereales deberá representar como mínimo el 5 % de la composición del pienso.

Artículo 14

Información que debe proporcionarse en las ventas de huevos a granel

Cuando los huevos se vendan a granel, deberá facilitarse la información siguiente de forma claramente visible y perfectamente legible para el consumidor:

a) las categorías de calidad;

b) las categorías de peso con arreglo al artículo 5;

c) una indicación del sistema de cría tal como se establece en el artículo 11, apartado 2;

d) una explicación del significado del código del productor;

e) la fecha de duración mínima.

Artículo 15

Calidad de los estuches

Sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos para el envasado y embalaje de los productos alimenticios establecidos en el anexo II, capítulo X, del Reglamento (CE) n.o 852/2004, los estuches deberán ser resistentes a los golpes, estar secos, limpios y en buen estado de mantenimiento y estar fabricados con materiales adecuados para que los huevos estén protegidos de olores extraños y de posibles alteraciones de la calidad.

Artículo 16

Embalaje de los huevos industriales

Los huevos industriales se comercializarán en contenedores provistos de un precinto o una etiqueta de color rojo.

En esos precintos y esas etiquetas figurará:

a) el nombre y la dirección del operador destinatario de los huevos;

b) el nombre y la dirección del operador remitente de los huevos;

c) las palabras «huevos industriales» en letras mayúsculas de 2 centímetros de altura y las palabras «no aptos para el consumo humano» en letras de al menos 8 milímetros de altura.

Artículo 17

Reembalaje

Los huevos de la categoría A embalados solo podrán ser reembalados por los centros de embalaje. Cada estuche contendrá únicamente huevos de un mismo lote.

Artículo 18

Márgenes de tolerancia para los defectos de calidad

1.   En el control de los lotes de huevos de la categoría A se aplicarán los siguientes márgenes de tolerancia:

 a) en el centro de embalaje, justo antes de la salida: un 5 % de huevos que presenten defectos de calidad;

 b) en las demás fases de comercialización: un 7 % de huevos que presenten defectos de calidad.

2.   En el caso de los huevos comercializados con las indicaciones «extra» o «extra frescos», no se admitirá margen de tolerancia alguno en cuanto a la altura de la cámara de aire en el momento del embalaje o de la importación.

3.   Cuando el lote controlado contenga menos de 180 huevos, los porcentajes indicados en el apartado 1 se multiplicarán por dos.

Artículo 19

Márgenes de tolerancia para el peso de los huevos

1.   Salvo en el supuesto previsto en el artículo 5, apartado 3, en el control de los lotes de huevos de la categoría A se aplicará un margen de tolerancia referente al peso unitario de los huevos. Los lotes de este tipo podrán contener un 10 % como máximo de huevos de las categorías de peso inmediatas a la indicada en el embalaje, pero no más de un 5 % de huevos de la categoría de peso inmediatamente inferior.

2.   Cuando el lote controlado contenga menos de 180 huevos, los porcentajes indicados en el apartado 1 se multiplicarán por dos.

Artículo 20

Márgenes de tolerancia para el marcado de los huevos

En el control de los lotes y los estuches se aplicará un margen de tolerancia del 20 % de huevos con marcas ilegibles.

Artículo 21

Huevos para exportación a terceros países

Los huevos embalados y destinados a su exportación a terceros países podrán quedar sujetos a requisitos de calidad, marcado y etiquetado distintos de los establecidos en el anexo VII, parte VI, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y en el presente Reglamento, o a requisitos adicionales.

Artículo 22

Huevos importados

1.   La Comisión evaluará las normas de comercialización de huevos aplicables en los terceros países exportadores previa petición del país en cuestión. Estas evaluaciones se extenderán a las normas sobre marcado y etiquetado, métodos de cría y controles, así como a su aplicación. Si comprueban que las normas aplicadas ofrecen garantías suficientes en cuanto a su equivalencia con la legislación de la Unión, los huevos importados del país en cuestión se marcarán con un número distintivo equivalente al código del productor.

2.   Toda evaluación de la equivalencia de las normas a que se refiere el apartado 1 incluirá un examen del cumplimiento efectivo de los requisitos del presente Reglamento por los operadores del tercer país correspondiente. Las evaluaciones de equivalencia se actualizarán periódicamente. La Comisión publicará el resultado de las evaluaciones en el Diario Oficial de la Unión Europea.

3.   Los huevos importados de terceros países se marcarán de forma clara y legible en el país de origen con el código de país ISO 3166.

4.   A falta de garantías suficientes en cuanto a la equivalencia de las normas, según lo dispuesto en el apartado 1, los estuches que contengan huevos importados de los terceros países en cuestión deberán llevar en una de sus caras exteriores, en letras claramente visibles y perfectamente legibles:

 a) el país de origen;

 b) el sistema de cría («no conforme a las normas CE»).

Artículo 23

Excepciones aplicables a los departamentos franceses de ultramar

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, los huevos destinados al comercio al por menor en los departamentos franceses de ultramar podrán enviarse refrigerados a esos departamentos.

2.   En el supuesto contemplado en el apartado 1 del presente artículo, además de cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 11 y 14, deberán indicarse en una de las caras exteriores del estuche los términos «huevos refrigerados» junto con los pormenores relativos a la refrigeración. La marca distintiva de los huevos refrigerados será un triángulo equilátero de 10 milímetros de lado como mínimo.

Artículo 24

Excepciones aplicables a determinadas regiones de Finlandia

Los huevos vendidos directamente por los productores a los minoristas de las regiones indicadas en el anexo III quedarán exentos del cumplimiento de los requisitos del anexo VII, parte VI, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y del presente Reglamento. No obstante, deberá especificarse debidamente el sistema de cría de conformidad con el artículo 11, apartado 2, y con el artículo 14, letra c), del presente Reglamento.

Artículo 25

Derogación

Queda derogado el Reglamento (CE) n.o 589/2008.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y al Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2466 y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo IV del presente Reglamento.

Artículo 26

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con los Tratados.

Hecho en Bruselas, el 17 de agosto de 2023.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)   DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  COM(2020) 381 final.

(3)  Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2466 de la Comisión, de 17 de agosto de 2023, por el que se establecen normas para la aplicación del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las normas de comercialización de los huevos (DO L, 2023/2466, 8.11.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2023/2466/oj).

(5)  Reglamento (CE) n.o 589/2008 de la Comisión, de 23 de junio de 2008, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo en lo que atañe a las normas de comercialización de los huevos (DO L 163 de 24.6.2008, p. 6).

(6)  Reglamento (CE) n.o 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (DO L 139 de 30.4.2004, p. 1).

(7)  Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (DO L 139 de 30.4.2004, p. 55).

(8)  Directiva 1999/74/CE del Consejo de 19 de julio de 1999 por la que se establecen las normas mínimas de protección de las gallinas ponedoras (DO L 203 de 3.8.1999, p. 53).

(9)   EFSA Journal, (2005) n.o 269, p. 1.

(10)  Reglamento (UE) n.o 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1924/2006 y (CE) n.o 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan la Directiva 87/250/CEE de la Comisión, la Directiva 90/496/CEE del Consejo, la Directiva 1999/10/CE de la Comisión, la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 2002/67/CE, y 2008/5/CE de la Comisión, y el Reglamento (CE) n.o 608/2004 de la Comisión (DO L 304 de 22.11.2011, p. 18).

(11)  Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1).

(12)  Directiva 2002/4/CE de la Comisión, de 30 de enero de 2002, relativa al registro de establecimientos de gallinas ponedoras, cubiertos por la Directiva 1999/74/CE del Consejo (DO L 30 de 31.1.2002, p. 44).

(13)  Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo (DO L 150 de 14.6.2018, p. 1).

 

ANEXO I
Términos mencionados en el artículo 11, apartado 2, párrafo segundo, letra a):

Código de lengua

1

2

3

BG

«Яйца от кокошки – свободно отглеждане на открито»

«Яйца от кокошки – подово отглеждане»

«Уголемени клетки»

ES

«Huevos de gallinas camperas»

«Huevos de gallinas sueltas en el gallinero»

«Jaulas acondicionadas»

CZ

«Vejce nosnic ve volném výběhu»

«Vejce nosnic v halách»

«Vejce nosnic v klecích»/

«Obohacené klece»

DA

«Frilandsæg»

«Skrabeæg»

«Stimulusberigede bure»

DE

«Eier aus Freilandhaltung»

«Eier aus Bodenhaltung»

«ausgestalteter Käfig»

ET

«Vabalt peetavate kanade munad»

«Õrrekanade munad»

«Täiustatud puurid»

EL

«Αυγά ελεύθερης βοσκής»

«Αυγά αχυρώνα ή αυγά στρωμνής»

«Αναβαθμισμένοι/

Διευθετημένοι κλωβοί»

ES

«Free range eggs»

«Barn eggs»

«Enriched cages»

FR

«Œufs de poules élevées en plein air»

«Œufs de poules élevées au sol»

«Cages aménagées»

HR

«Jaja iz slobodnog uzgoja»

«Jaja iz štalskog (podnog) uzgoja»

«Obogaćeni kavezi»

GA

«Uibheacha saor-raoin»

«Uibheacha sciobóil»

«Cásanna Saibhrithe»

IT

«Uova da allevamento all’aperto»

«Uova da allevamento a terra»

«Gabbie attrezzate»

LV

«Brīvās turēšanas apstākļos dētās olas»

«Kūtī dētas olas»

«Uzlaboti būri»

LT

«Laisvai laikomų vištų kiaušiniai»

«Ant kraiko laikomų vištų kiaušiniai»

«Pagerinti narveliai»

HU

«Szabad tartásban termelt tojás»

«Alternatív tartásban termelt tojás»

«Feljavított ketrecek»

MT

«Bajd tat-tiġieg imrobbija barra»

«Bajd tat-tiġieġ imrobbija ma’ l-art»

«Gaġeg arrikkiti»

NL

«Eieren van hennen met vrije uitloop»

«Scharreleieren»

«Aangepaste kooi»/

«Verrijkte kooi»

PL

«Jaja z chowu na wolnym wybiegu»

«Jaja z chowu ściółkowego»

«Klatki ulepszone»

PT

«Ovos de galinhas criadas ao ar livre»

«Ovos de galinhas criadas no solo»

«Gaiolas melhoradas»

RO

«Ouă de găini crescute în aer liber»

«Ouă de găini crescute în hale la sol»

«Cuști îmbunătățite»

SK

«Vajcia z chovu na voľnom výbehu»

«Vajcia z podstielkového chovu»

«Obohatené klietky»

SL

«Jajca iz proste reje»

«Jajca iz hlevske reje»

«Obogatene kletke»

FI

«Ulkokanojen munia»

«Lattiakanojen munia»

«Virikehäkit»

SV

«Ägg från utehöns»

«Ägg från frigående höns inomhus»

«Inredd bur»

ANEXO II
Requisitos mínimos para los sistemas de producción de los distintos sistemas de cría de gallinas ponedoras mencionados en el artículo 11, apartado 3

1.    Los «huevos de gallinas camperas» deben producirse en sistemas de producción que cumplan como mínimo las condiciones fijadas en el artículo 4 de la Directiva 1999/74/CE.

Concretamente, deben cumplirse las condiciones siguientes:

a)

las gallinas deben poder acceder de forma ininterrumpida y durante todo el día a un espacio al aire libre. No obstante, este requisito no impide a los productores restringir dicho acceso durante un período limitado por las mañanas, conforme a las buenas prácticas agrarias habituales, y en especial las buenas prácticas en materia de cría. Cuando se hayan impuesto restricciones temporales con arreglo a la legislación de la Unión, los huevos podrán comercializarse como «camperos» a pesar de dicha restricción;

b)

los espacios al aire libre accesibles para las gallinas estarán cubiertos de vegetación en su mayor parte y no se utilizarán con otros fines, salvo como huertos frutales, terrenos forestales o pastos. Las autoridades competentes podrán autorizar el uso de los espacios al aire libre para otros fines, en particular la instalación de paneles solares, que no entren en conflicto con las condiciones de bienestar animal establecidas en la Directiva 1999/74/CE y no limiten la movilidad de las gallinas;

c)

la densidad máxima de población de los espacios al aire libre no superará en ningún momento 2 500 gallinas por hectárea de terreno disponible para las aves o una gallina por cada 4 m2. No obstante, cuando se disponga de 10 m2 por gallina como mínimo, se practique la rotación y las gallinas puedan acceder a la totalidad de la superficie durante toda la vida de la manada, cada cercado utilizado deberá tener en todo momento al menos 2,5 m2 por gallina;

d)

los espacios al aire libre no podrán extenderse más allá de un radio de 150 m desde la trampilla de salida del edificio más cercana. No obstante, esa extensión podrá ampliarse hasta 350 metros desde la trampilla de salida del edificio más cercana, siempre que el espacio al aire libre tenga distribuido de forma equilibrada un número suficiente de refugios con arreglo al artículo 4, apartado 1, punto 3, letra b), inciso ii), de la Directiva 1999/74/CE, a razón de al menos cuatro refugios por hectárea.

2.   Los «huevos de gallinas sueltas en el gallinero» deben producirse en sistemas de producción que cumplan como mínimo las condiciones fijadas en el artículo 4 de la Directiva 1999/74/CE.

3.   Los huevos de gallinas criadas en «jaulas acondicionadas» deben producirse en sistemas de producción que cumplan como mínimo las condiciones fijadas en el artículo 6 de la Directiva 1999/74/CE.

4.   En el caso de los establecimientos que tengan menos de 350 gallinas ponedoras o que críen gallinas ponedoras de reproducción, los Estados miembros podrán autorizar excepciones a lo dispuesto en los puntos 1 y 2 del presente anexo en lo que respecta a las obligaciones establecidas en el artículo 4, apartado 1, punto 1, letras d) y e), punto 2, punto 3, letra a), inciso i) y punto 3, letra b), inciso i) de la Directiva 1999/74/CE.

ANEXO III
Regiones de Finlandia contempladas en el artículo 24

— Lappi

— Pohjois-Pohjanmaa

— Kainuu

— Pohjois-Karjala

— Pohjois-Savo

— Ahvenanmaa

ANEXO IV
Tabla de correspondencias

Reglamento (CE) n.o 589/2008

El presente Reglamento

Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2466

Artículo 1

Artículo 2

Artículo 2

Artículo 2, apartado 1

Artículo 3, apartado 1

 

Artículo 2, apartados 2 y 3

Artículo 4, apartados 1 y 2

 

Artículo 2, apartado 4

Artículo 3, apartado 2

 

Artículo 3

Artículo 4, apartados 3 y 4

 

Artículo 4

Artículo 5

 

Artículo 5

 

Artículo 3

Artículo 6

Artículo 6

 

Artículo 7

Artículo 7

 

Artículo 8

Artículo 8

 

Artículo 9

 

Artículo 4

Artículo 10

Artículo 9

 

Artículo 11

Artículo 10

 

Artículo 12

Artículo 11

 

Artículo 13

-

-

Artículo 14

Artículo 12

 

Artículo 15

Artículo 13

 

Artículo 16

Artículo 14

 

Artículo 17

Artículo 15

 

Artículo 18

Artículo 16

 

Artículo 19

Artículo 17

 

Artículo 20

 

Artículo 5

Artículo 21

 

Artículo 6

Artículo 22

 

Artículo 7

Artículo 23

 

Artículo 8

Artículo 24

 

Artículo 9

Artículo 25

 

Artículo 10

Artículo 26

Artículo 18

 

Artículo 27

Artículo 19

 

Artículo 28

Artículo 20

 

Artículo 29

Artículo 21

 

Artículo 30

Artículo 22

 

Artículo 32

 

Artículo 11

Artículo 33

Artículo 23

 

Artículo 34

Artículo 24

 

Artículo 35

-

-

Artículo 36

-

-

Artículo 37

-

Artículo 12

Anexo I

Anexo I

 

Anexo II

Anexo II

 

Anexo III

Anexo III

 

 

ANÁLISIS

Referencias anteriores
Materias
  • Comercialización
  • Consumidores y usuarios
  • Control de calidad
  • Embalajes
  • Etiquetas
  • Huevos

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