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Documento DOUE-L-2023-81540

Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2430 de la Comisión, de 17 de agosto de 2023, por el que se establecen disposiciones relativas a los controles de conformidad con las normas de comercialización para el sector de las frutas y hortalizas, determinados productos procedentes de frutas y hortalizas transformadas y el sector de los plátanos.

Publicado en:
«DOUE» núm. 2430, de 3 de noviembre de 2023, páginas 1 a 18 (18 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2023-81540

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1), y en particular su artículo 90 bis, apartado 6, párrafo primero, letra c), y su artículo 91, párrafo primero, letras b), f) y g),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) n.o 1308/2013 crea una organización común de mercados agrícolas, que incluye, entre otras cosas, el sector de las frutas y hortalizas, el sector de los productos procedentes de frutas y hortalizas transformadas y el sector de los plátanos. También faculta a la Comisión para adoptar actos de ejecución en relación con los controles de conformidad con las normas de comercialización y las notificaciones correspondientes.

(2)

El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 de la Comisión (2) establece las normas de comercialización y controles de conformidad con las normas de comercialización aplicables a todas las frutas y hortalizas frescas, y los requisitos aplicables a las notificaciones. El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1333/2011 de la Comisión (3) establece las normas de comercialización, las reglas para el control del cumplimiento de dichas normas de comercialización y los requisitos aplicables a las notificaciones en el sector del plátano.

(3)

En aras de la claridad, conviene incorporar todas las normas relativas a los controles de conformidad con las normas de comercialización y los requisitos para las notificaciones de no conformidad de los productos y sectores contemplados en el Reglamento Delegado (UE) 2023/2429 de la Comisión (4) a un nuevo Reglamento único, teniendo en cuenta la experiencia adquirida en la aplicación de los Reglamentos específicos vigentes. Además, los Reglamentos de Ejecución (UE) n.o 543/2011 y (UE) n.o 1333/2011 quedan derogados por el Reglamento Delegado (UE) 2023/2429.

(4)

Procede establecer las disposiciones de aplicación de los controles selectivos, basados en un análisis de riesgos, previstos en el artículo 90 bis, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013. En particular, debe detallarse la función del análisis de riesgo a la hora de seleccionar los productos para los controles.

(5)

Cada Estado miembro debe designar los organismos de control encargados de la ejecución de los controles de conformidad en cada fase de comercialización. Una única autoridad competente debe encargarse de los contactos y de la coordinación entre todos los organismos de control designados.

(6)

El conocimiento de los agentes económicos y de sus principales características es un instrumento imprescindible para orientar el análisis de los Estados miembros, por lo que es necesario que en cada uno de ellos exista una base de datos de los agentes económicos del sector de las frutas y hortalizas y del sector de los plátanos. Con el fin de garantizar la inclusión de todos los participantes en la cadena de comercialización y en aras de la seguridad jurídica, debe establecerse una definición precisa de «agente económico».

(7)

Los controles de conformidad deben efectuarse por muestreo y concentrarse en los agentes económicos que presenten los mayores riesgos de tener mercancías no conformes. Teniendo en cuenta las características de sus mercados nacionales, cada Estado miembro debe establecer reglas para determinar a qué tipo de agentes económicos deben orientarse preferentemente los controles. En aras de la transparencia, esas reglas deben notificarse a la Comisión.

(8)

Cuando los controles de conformidad identifiquen posibles prácticas fraudulentas o engañosas en relación con las normas de comercialización, las autoridades competentes deben adoptar medidas adecuadas de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), e intercambiar notificaciones de fraude de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1715 de la Comisión (6).

(9)

Los Estados miembros deben garantizar que las exportaciones de frutas y hortalizas a terceros países se ajustan a las normas de comercialización. Los Estados miembros deben certificar la conformidad con el Acuerdo de Ginebra sobre la normalización de las frutas y hortalizas frescas y de los frutos secos, celebrado en el ámbito de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE/ONU), y con el Régimen de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE) para la aplicación de normas internacionales a las frutas y hortalizas.

(10)

Las importaciones de frutas y hortalizas procedentes de terceros países deben ajustarse a las normas de comercialización o a normas equivalentes a ellas. Por consiguiente, es preciso efectuar controles de conformidad antes de la introducción de esas mercancías en el territorio aduanero de la Unión, salvo cuando se trate de pequeños lotes en los que los organismos de control estimen que el riesgo de no conformidad es escaso. Debe establecerse que, en el caso de algunos terceros países que ofrecen garantías satisfactorias de conformidad, los controles previos a la exportación pueden ser realizados por los organismos de control de tales países. Cuando se aplique dicha posibilidad, los Estados miembros deben comprobar periódicamente la eficacia y la calidad de los controles previos a la exportación efectuados por los organismos de control de los terceros países.

(11)

Las frutas y hortalizas sujetas al control de conformidad con las normas de comercialización deben pasar el mismo tipo de control sea cual sea la fase de comercialización en que se encuentren. A tal fin, deben aplicarse los métodos de control de la OCDE recomendados también por la CEPE/ONU. No obstante, es necesario establecer disposiciones específicas en lo que se refiere a los controles en la fase de venta al por menor.

(12)

Para garantizar la coherencia entre las normas de comercialización y sus controles, el presente Reglamento debe entrar en vigor y ser aplicable el mismo día que el Reglamento Delegado (UE) 2023/2429.

(13)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

El presente Reglamento establece disposiciones sobre:

a)

los controles de conformidad con las normas de comercialización aplicables a los sectores y productos contemplados en el artículo 1 del Reglamento Delegado (UE) 2023/2429, y

b)

los requisitos aplicables a las notificaciones de la no conformidad a raíz de controles de conformidad.

CAPÍTULO II
CONTROLES DE CONFORMIDAD CON LAS NORMAS DE COMERCIALIZACIÓN
SECCIÓN 1

Disposiciones generales

Artículo 2

Autoridades de coordinación y organismos de control

1.   Cada Estado miembro designará:

a)

una autoridad competente única encargada de la coordinación y los contactos en todo lo relacionado con el presente Reglamento, en adelante denominada «la autoridad de coordinación», y

b)

un organismo u organismos de control responsables de la aplicación del presente Reglamento, en adelante denominados «los organismos de control».

2.   Las autoridades de coordinación y los organismos de control mencionados en el apartado 1 podrán ser públicos o privados. Sin embargo, los Estados miembros serán responsables de los mismos en ambos casos.

Los Estados miembros notificarán a la Comisión:

a)

el nombre, dirección postal y correo electrónico de la autoridad de coordinación que designen en virtud del apartado 1, letra a);

b)

el nombre, dirección postal y correo electrónico de los organismos de control que designen en virtud del apartado 1, letra b);

c)

la descripción precisa de los ámbitos de competencia respectivos de los organismos de control que designen.

3.   La autoridad de coordinación podrá ser el organismo de control o uno de los organismos de control o cualquier otro organismo designado en virtud del apartado 1.

4.   La Comisión hará pública en el sitio web Europa la lista de las autoridades de coordinación designadas por los Estados miembros.

Artículo 3

Base de datos de los agentes económicos

1.   Los Estados miembros crearán una base de datos de los agentes económicos de los sectores y productos contemplados en el artículo 1 del Reglamento Delegado (UE) 2023/2429 (en lo sucesivo, «base de datos de los agentes económicos»), en las condiciones establecidas en el presente artículo.

A tal efecto, los Estados miembros podrán utilizar cualquier otra base o bases de datos ya establecidas para otros fines.

2.   A efectos del presente Reglamento, por «agente económico» se entenderá cualquier persona física o jurídica:

a)

que posea los productos a que se refiere el artículo 1 del Reglamento Delegado (UE) 2023/2429 con miras a lo siguiente:

i)

su exposición o su puesta a la venta,

ii)

su venta,

iii)

su comercialización de cualquier otra manera, o

b)

que realmente lleve a cabo cualquier actividad mencionada en la letra a), por lo que se refiere a los sectores y productos sujetos a las normas de comercialización.

Las actividades a las que se hace referencia en el párrafo primero, letra a), incluirán:

a)

la venta a distancia a través de Internet o por otros medios;

b)

las actividades correspondientes llevadas a cabo por la persona física o jurídica en cuestión por cuenta propia o por cuenta de un tercero;

c)

las actividades llevadas a cabo en la Unión y/o en el ámbito de la exportación a terceros países y/o de la importación de terceros países.

3.   Los Estados miembros determinarán en qué condiciones se incluirán o no los agentes económicos siguientes en la base de datos de los agentes económicos:

a)

los agentes económicos cuyas actividades se refieran a los productos enumerados en el artículo 3 del Reglamento Delegado (UE) 2023/2429 o productos exentos de la obligación de cumplir las normas de comercialización de conformidad con el artículo 5 del mismo Reglamento;

b)

las personas físicas o jurídicas cuya actividad se circunscriba al transporte de mercancía;

c)

los agentes económicos cuya actividad se circunscriba a la venta al por menor.

4.   Cuando la base de datos de los agentes económicos esté compuesta por varios elementos diferenciados, la autoridad de coordinación velará por que la base y sus diferentes elementos sean homogéneos y se actualicen.

5.   En la base de datos de los agentes económicos constarán, por cada agente económico:

a)

el número de inscripción, el nombre y la dirección y la indicación de los sectores o productos pertinentes en los que desarrolla su actividad entre los que figuran en el apartado 1;

b)

la información necesaria para clasificarlo en alguna de las categorías de riesgo contempladas en el artículo 5, apartado 3, como, por ejemplo, su localización en la cadena de comercialización e información sobre la importancia de la empresa;

c)

información sobre los resultados de controles anteriores de cada agente económico;

d)

cualesquiera otros datos que se consideren necesarios para los controles, tales como información sobre la existencia de un sistema de garantía de calidad o de un sistema de autocontrol relativo a la conformidad con las normas de comercialización;

e)

la indicación de si el agente económico ha sido autorizado o no de conformidad con el artículo 4.

Los Estados miembros actualizarán la base de datos de los agentes económicos cuando sea necesario, teniendo en cuenta, en particular, la información recabada durante los controles de conformidad.

6.   No obstante lo dispuesto en el apartado 3, los agentes económicos estarán obligados a proporcionar los datos que los Estados miembros consideren necesarios para la creación y actualización de la base de datos. Los Estados miembros determinarán las condiciones en las que deberán figurar en su base de datos los agentes económicos que, sin estar establecidos en su territorio, ejerzan actividades comerciales en él.

Artículo 4

Agentes económicos autorizados

1.   Los Estados miembros podrán autorizar a los agentes económicos clasificados en la categoría de riesgo más baja de acuerdo con los controles de conformidad con las normas de comercialización contemplados en el artículo 5, a petición de estos y sujetos a la prestación de garantías especiales en cuanto a la conformidad con las normas de comercialización, a:

a)

firmar el certificado de conformidad contemplado en el artículo 7;

b)

colocar en cada bulto en la fase de envío la etiqueta cuyo modelo figura en el anexo I para las frutas y hortalizas frescas y los plátanos producidos en la Unión, o

c)

utilizar el certificado de exención que figura en el anexo II para los plátanos producidos en terceros países.

Los Estados miembros podrán restringir las autorizaciones a que se hace referencia en el párrafo primero a uno o dos de los sectores y productos contemplados en el artículo 1 del Reglamento Delegado (UE) 2023/2429.

El certificado de exención contemplado en el párrafo primero, letra c), será válido en todo el mercado de la Unión para los plátanos desembarcados en el Estado miembro que haya concedido la exención.

2.   La autorización se concederá por un período mínimo de un año.

3.   Los agentes económicos que se beneficien de la posibilidad contemplada en el apartado 1 deberán:

a)

contar con personas encargadas del control que tengan una formación o cuenten con experiencia pertinente;

b)

disponer de instalaciones adecuadas para la preparación, el envasado y la inspección de los productos;

c)

comprometerse a efectuar un control de conformidad de las mercancías que expidan y llevar un registro de todos los controles que efectúen;

d)

permitir realizar controles a las autoridades de coordinación.

4.   Cuando un agente económico autorizado deje de cumplir los requisitos de la autorización, el Estado miembro se la retirará.

5.   Los Estados miembros establecerán una lista de los agentes económicos autorizados que indique el número de inscripción contemplado en el artículo 3, apartado 5, párrafo primero, letra a), así como los productos y el período para los cuales se haya concedido la autorización. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para hacer pública esa información.

SECCIÓN 2

Controles de conformidad efectuados por los Estados miembros

Artículo 5

Controles de conformidad

1.   Los Estados miembros deberán velar por que los controles de conformidad se efectúen selectivamente, sobre la base de un análisis de riesgos y con la frecuencia adecuada, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas de comercialización y de detectar posibles prácticas fraudulentas o engañosas en relación con dichas normas establecidas en los artículos 75 y 76 del Reglamento (UE) n. 1308/2013 y en el Reglamento Delegado (UE) 2023/2429.

Los criterios de evaluación del riesgo podrán incluir:

a)

la existencia del certificado de conformidad al que se hace referencia en el artículo 7 del presente Reglamento expedido por una autoridad competente;

b)

la existencia de un certificado de conformidad expedido por una autoridad competente de un tercer país cuando los controles de conformidad hayan sido homologados en virtud del artículo 8 del presente Reglamento;

c)

la naturaleza del producto, el período de producción, el precio del producto, las condiciones meteorológicas, las operaciones de embalaje y manipulación, las condiciones de almacenamiento, el país de origen, los medios de transporte o el volumen del lote;

d)

la importancia de los agentes económicos, su localización en la cadena de comercialización, el volumen o el valor comercializado por los mismos, su gama de productos, el área de entrega o el tipo de actividades empresariales llevadas a cabo, como, por ejemplo, el almacenamiento, la clasificación, el embalaje o la venta;

e)

resultados obtenidos en controles anteriores, como número y tipo de defectos encontrados, la calidad habitual de los productos comercializados o el nivel del equipo técnico utilizado;

f)

la fiabilidad de los sistemas de control de calidad o de los sistemas de autocontrol de los agentes económicos relacionados con la conformidad con las normas de comercialización;

g)

el lugar donde se realiza el control, sobre todo si se trata del punto de primera entrada en la Unión, o el lugar donde los productos van a ser embalados o cargados;

h)

cualquier otra información que pudiera indicar un riesgo de no cumplimiento.

2.   Los certificados de conformidad a que se hace referencia en al apartado 1, párrafo segundo, letra b), se considerarán un factor de reducción del riesgo de no conformidad.

3.   El análisis de riesgos se basará en la información contenida en la base de datos de los agentes económicos a la que se hace referencia en el artículo 3 y los Estados miembros clasificarán a los agentes económicos en diferentes categorías de riesgo partiendo de dichos análisis de riesgos.

Los Estados miembros establecerán previamente:

a)

los criterios de evaluación del riesgo de no conformidad de los lotes;

b)

las proporciones mínimas de agentes económicos o de lotes y/o de cantidades que deberán someterse a un control de conformidad, sobre la base de un análisis de riesgos con respecto a cada categoría de riesgo.

En el caso de los productos sujetos a la norma de comercialización general, sobre la base de un análisis de riesgos, los Estados miembros podrán optar por no efectuar controles selectivos.

4.   Si en los controles se detectan irregularidades significativas, los Estados miembros aumentarán la frecuencia de los controles en relación con los agentes económicos en cuestión, los productos, orígenes u otros parámetros.

5.   Los agentes económicos proporcionarán a los organismos de control todos los datos y facilidades que estos consideren necesarios para la organización y realización de los controles de conformidad.

Artículo 6

Aceptación de declaraciones por las aduanas

1.   Las aduanas solo podrán aceptar declaraciones de exportación y/o declaraciones de despacho a libre práctica correspondientes a los productos sujetos a normas de comercialización específicas si se cumple una de las condiciones siguientes:

a)

las mercancías van acompañadas por un certificado de conformidad contemplado en el artículo 7 o, en el caso de los plátanos, por el certificado de exención que figura en el anexo II, o

b)

el organismo de control competente ha informado a la autoridad aduanera de que no ha expedido ningún certificado de conformidad para los lotes en cuestión, o

c)

el organismo de control competente ha informado a la autoridad aduanera de que no ha expedido ningún certificado de conformidad para los lotes en cuestión porque de resultas del análisis de riesgos contemplado en el artículo 5, apartado 1, no fue necesario controlarlos.

La aceptación de las declaraciones contempladas en el párrafo primero se realizará sin perjuicio de cualquier otro control de conformidad que el Estado miembro pueda llevar a cabo en virtud del artículo 5.

2.   Los Estados miembros también podrán aplicar el apartado 1 a los productos sujetos a la norma general de comercialización establecida en el anexo I, parte A, del Reglamento Delegado (UE) 2023/2429 y a los productos a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letra a), inciso i), de dicho Reglamento Delegado si el Estado miembro de que se trate lo considera necesario a la luz del análisis de riesgos a que se refiere el artículo 5, apartado 1, del presente Reglamento.

Artículo 7

Certificado de conformidad y certificado de exención

1.   Los certificados de conformidad aplicables a las frutas y hortalizas frescas o a los plátanos sujetos a las normas de comercialización y los certificados de exención aplicables a los plátanos podrán ser expedidos por una autoridad competente.

El certificado de conformidad se expide para confirmar que los productos en cuestión se ajustan a la norma de comercialización pertinente. En el anexo III figura el certificado de conformidad que deben utilizar las autoridades competentes en la Unión.

En el caso de las frutas y hortalizas frescas, en lugar del certificado de conformidad expedido por las autoridades competentes de la Unión, los terceros países a los que se hace referencia en el artículo 8, apartado 2, podrán utilizar sus propios certificados de conformidad siempre que contengan como mínimo información equivalente al certificado de la Unión. La Comisión dará a conocer los modelos de tales certificados de terceros países en el sitio web Europa.

2.   La autoridad competente podrá expedir el certificado de exención que confirme que el agente económico autorizado en cuestión cuenta con las capacidades para garantizar la conformidad de los plátanos importados con la norma de comercialización pertinente. En el anexo II figura el certificado de exención.

3.   La autoridad competente podrá expedir los certificados en papel, con su sello, o en formato electrónico autentificado. Los certificados estarán firmados por la persona o personas habilitadas para tal fin por la autoridad competente, bien mediante firma manual o bien mediante firma electrónica. Los agentes económicos autorizados con arreglo al artículo 4 también podrán firmar el certificado de conformidad mediante firma manual o mediante firma electrónica.

4.   Los certificados se expedirán, como mínimo, en una de las lenguas oficiales de la Unión.

5.   Cada certificado deberá llevar un número de serie, por el cual podrá ser identificado. La autoridad competente deberá conservar una copia de cada certificado expedido.

SECCIÓN 3

Controles de conformidad realizados por terceros países

Artículo 8

Homologación de controles de conformidad efectuados por terceros países antes de la importación en la Unión

1.   En la solicitud de homologación presentada por un tercer país a que se refiere el artículo 9, apartado 1, del Reglamento Delegado Reglamento Delegado (UE) 2023/2429 se determinará la autoridad oficial en el tercer país bajo cuya responsabilidad se realizarán los controles de conformidad con las normas de comercialización que figuran en dicho Reglamento Delegado. Dicha autoridad será la encargada de los contactos con la Comisión. En la solicitud de homologación se facilitará también la información necesaria para evaluar los requisitos a que se hace referencia en el artículo 9, apartado 4, de dicho Reglamento Delegado.

2.   Los terceros países en los que los controles de conformidad han sido homologados con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 9 del Reglamento Delegado (UE) 2023/2429 y el presente artículo, así como los productos afectados, figuran en el anexo IV del presente Reglamento. Para cualquier homologación nueva, la Comisión actualizará dicho anexo de conformidad con el artículo 91, párrafo primero, letra f), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

3.   La Comisión hará públicos los datos de las autoridades oficiales y de los organismos de control de que se trate en el sitio web Europa.

Artículo 9

Suspensión de la homologación de controles de conformidad

La Comisión podrá suspender la homologación de los controles de conformidad realizada por terceros países si se comprueba, en un número significativo de lotes o cantidades, que las mercancías no concuerdan con lo indicado en los certificados de conformidad expedidos por los organismos de control de los terceros países. En caso de suspensión de la homologación, la Comisión actualizará el anexo IV de conformidad con el artículo 91, párrafo primero, letra f), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

SECCIÓN 4

Métodos de control

Artículo 10

Métodos de control y disposiciones sobre las actas de no conformidad

1.   Los controles de conformidad previstos en el presente Reglamento, exceptuando los que se realicen en la fase de venta al por menor al consumidor final, se efectuarán con arreglo a los métodos de control que se indican en el anexo V, salvo que se indique otra cosa en el presente Reglamento o en el Reglamento Delegado (UE) 2023/2429.

Los Estados miembros establecerán las disposiciones específicas de control de la conformidad de los productos en la fase de venta al por menor al consumidor.

2.   Si el organismo de control estima que las mercancías se ajustan a las normas de comercialización, el organismo de control podrá expedir el certificado de conformidad previsto en el anexo III, conforme al artículo 7.

3.   Si el organismo de control estima que la mercancía controlada resulta no conforme, el organismo de control levantará un acta de no conformidad y la entregará al agente económico o a su representante. Las mercancías de las que se levante un acta de no conformidad no podrán moverse sin la autorización del organismo de control que haya levantado el acta. Esta autorización podrá supeditarse a las condiciones que fije el citado organismo de control.

Los agentes económicos podrán decidir hacer lo necesario para que la totalidad de las mercancías o una parte de ellas sea conforme. Una vez hecho eso, esa mercancía no podrá comercializarse hasta que el organismo de control se cerciore mediante los medios apropiados de que se han subsanado los problemas. En su caso, el organismo de control solo expedirá el certificado de conformidad previsto en el anexo III para el lote o una parte del lote una vez se hayan subsanado los problemas.

Si un organismo de control acepta la solicitud de un agente económico de subsanar la falta de conformidad de la mercancía en un Estado miembro distinto de aquel en que se haya efectuado el control que haya puesto de manifiesto dicha falta de conformidad, el agente económico notificará al organismo de control competente del Estado miembro de destino la no conformidad del lote. El Estado miembro que haya levantado el acta de no conformidad enviará una copia de la misma al Estado miembro de destino del lote no conforme, así como a los demás Estados miembros afectados.

Cuando no pueda subsanarse la falta de conformidad de la mercancía ni esta esté destinada a la transformación industrial, al uso en la alimentación animal, o a cualquier otro uso de carácter no alimentario, el organismo de control podrá pedir a los agentes económicos, si resulta necesario, que tomen las medidas adecuadas para que los productos afectados no se comercialicen.

Los agentes económicos facilitarán a los organismos de control cuanta información consideren necesaria los Estados miembros para la aplicación de lo dispuesto en el presente apartado.

4.   Cuando los controles de conformidad establecidos en el presente Reglamento identifiquen posibles prácticas fraudulentas o engañosas en relación con las normas de comercialización, las autoridades competentes adoptarán medidas adecuadas de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/625, e intercambiarán notificaciones de fraude de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1715.

SECCIÓN 5

Notificaciones

Artículo 11

Notificaciones

1.   Un Estado miembro en cuyo territorio un envío procedente de otro Estado miembro se considere no conforme con las normas de comercialización, a causa de los defectos o del deterioro que podrían haber sido detectados en el momento del envasado, lo notificará sin demora a los Estados miembros que puedan verse afectados, incluidos aquellos en los que se envasó la mercancía.

2.   Un Estado miembro en cuyo territorio haya sido rechazado el despacho a libre práctica de un lote de mercancías procedente de un tercer país, a causa del incumplimiento de las normas de comercialización, lo notificará sin demora a los Estados miembros que puedan verse afectados y al tercer país de que se trate si está en la lista de países del anexo IV.

3.   Antes del 30 de junio del año siguiente, los Estados miembros notificarán a la Comisión y a los otros Estados miembros un resumen de los resultados de los controles efectuados en todas las fases de comercialización en un año determinado. En lo tocante a las importaciones procedentes de terceros países que figuren en el anexo IV, esta notificación incluirá el número de lotes de mercancías cuyo despacho a libre práctica haya sido rechazado durante el año anterior a causa de la no conformidad con las normas de comercialización.

4.   Las notificaciones a la Comisión contempladas en el apartado 3 se realizarán de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2017/1183 de la Comisión (7).

CAPÍTULO III
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 12

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2025.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de agosto de 2023.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

 

 

 

(1)   DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (DO L 157 de 15.6.2011, p. 1).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1333/2011 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2011, por el que se fijan las normas de comercialización para los plátanos, las reglas para el control de la aplicación de dichas normas de comercialización y los requisitos aplicables a las notificaciones en el sector del plátano (DO L 336 de 20.12.2011, p. 23).

(4)  Reglamento Delegado (UE) 2023/2429 de la Comisión, de 17 de agosto de 2023, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que se refiere a las normas de comercialización para el sector de las frutas y hortalizas, determinados productos procedentes de frutas y hortalizas transformadas y el sector de los plátanos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 1666/1999 de la Comisión y los Reglamentos de Ejecución (UE) n.o 543/2011 y (UE) n.o 1333/2011 de la Comisión (DO L 2023/2429, 3.11.2023, ELI link: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2023/2429/oj).

(5)  Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) (DO L 95 de 7.4.2017, p. 1).

(6)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1715 de la Comisión de 30 de septiembre de 2019 por el que se establecen las normas para el funcionamiento del sistema de gestión de la información sobre los controles oficiales y sus componentes (Reglamento SGICO) (DO L 261 de 14.10.2019, p. 37).

(7)  Reglamento Delegado (UE) 2017/1183 de la Comisión, de 20 de abril de 2017, por el que se complementan los Reglamentos (UE) n.o 1307/2013 y (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la notificación de información y documentos a la Comisión (DO L 171 de 4.7.2017, p. 100).

ANEXO I
Modelo contemplado en el artículo 4, apartado 1, párrafo primero, letra b)

 

Imagen: 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Norma de comercialización de la Unión Europea aplicable a las frutas y hortalizas frescas y a los plátanos

N.o (del agente económico autorizado)

(Estado miembro)

ANEXO II
Certificado de exención del control del cumplimiento de las normas de comercialización en el sector del plátano contemplado en el artículo 4, apartado 1, párrafo primero, letra c), y en el artículo 6, apartado 1, párrafo primero, letra a)

Agente económico exento (nombre y apellidos, razón social, domicilio):

Número de inscripción asignado por el organismo o servicio competente de control: …

Organismo o servicio competente (nombre y dirección):

Fecha de concesión del certificado:

Período de validez de la exención:

Firma y/o sello del organismo o servicio competente: …

ANEXO III
Certificado de conformidad contemplado en el artículo 7, apartado 1, y en el artículo 10, apartados 2 y 3, aplicable a los productos obligados a ajustarse a las normas de comercialización de la Unión Europea

1.

Agente económico

Certificado de conformidad con las normas de comercialización de la Unión Europea aplicables a las frutas y hortalizas frescas y a los plátanos

n.o …

(El presente certificado está destinado exclusivamente a los organismos de control)

2.

Envasador indicado en el envase (si es distinto del agente económico)

3.

Organismo de control

4.

Lugar del control/País de origen (1)

5.

Región o país de destino

6.

Medio de transporte

7.

 

interno

importación

exportación

(si se trata de plátanos, se refiere al control en destino, si procede)

8.

Envases (número y tipo)

-

-

9.

Tipo de producto (variedad si está previsto por la norma)

10.

Categoría de calidad

11.

Peso neto total en kg

12.

El envío arriba indicado cumple, en el momento de la expedición del presente certificado, las normas de comercialización de la Unión Europea vigentes.

Aduana prevista … Lugar y fecha de expedición…

Válido hasta el (fecha):

Firmante (nombre y apellidos en letras de imprenta):

Firma … Sello de la autoridad competente…

13.

Observaciones

(1)  En caso de reexportación, indíquese el origen del producto en la casilla 9.

ANEXO IV
Terceros países cuyos controles de conformidad han sido homologados de conformidad con el artículo 9 del Reglamento Delegado (UE) 2023/2429 y los productos a considerados a que se refiere el artículo 8 del presente Reglamento.

País

Productos

Suiza

Frutas y hortalizas frescas

Marruecos

Frutas y hortalizas frescas

Sudáfrica

Frutas y hortalizas frescas

Israel (1)

Frutas y hortalizas frescas

India

Frutas y hortalizas frescas

Nueva Zelanda

Manzanas, peras y kiwis

Senegal

Frutas y hortalizas frescas

Kenia

Frutas y hortalizas frescas

Turquía

Frutas y hortalizas frescas

Reino Unido:

Gran Bretaña

Irlanda del Norte (2)

Frutas y hortalizas frescas

 

(1)  La homologación de la Comisión se concede a las frutas y hortalizas procedentes del territorio del Estado de Israel, excluidos los territorios bajo administración israelí desde junio de 1967, a saber, los Altos del Golán, la Franja de Gaza, Jerusalén Oriental y el resto de Cisjordania.

(2)  De conformidad con el artículo 6, apartado 3, y el artículo 7, apartado 1, del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y con el artículo 5, apartado 4, y el artículo 13, apartado 1, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte de dicho Acuerdo en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo, a los fines del presente Reglamento las referencias a los Estados miembros incluyen al Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte. No obstante, de conformidad con el artículo 7, apartado 3, de dicho Protocolo, en lo referente al reconocimiento en un Estado miembro de las reglamentaciones técnicas, las evaluaciones, los registros, los certificados, las homologaciones y las autorizaciones expedidos o llevados a cabo por las autoridades de otro Estado miembro, o por un organismo establecido en otro Estado miembro, se entenderá que las referencias a los Estados miembros en las disposiciones del Derecho de la Unión declaradas aplicables por dicho Protocolo no incluyen al Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte en el caso de las reglamentaciones técnicas, las evaluaciones, los registros, los certificados, las homologaciones y las autorizaciones expedidos o llevados a cabo por las autoridades del Reino Unido o por organismos establecidos en el Reino Unido.

ANEXO V
Métodos de control a que se refiere el artículo 10, apartado 1

Los siguientes métodos de control están basados en las disposiciones de la Guía para la aplicación del control de la calidad de las frutas y hortalizas frescas aprobada por el Régimen de la OCDE para la aplicación de normas internacionales a las frutas y hortalizas.

1.   DEFINICIONES

1.1.   Bulto

Parte de un lote individualizada por el envase y su contenido. El envasado del bulto estará concebido de tal forma que facilite el manejo y transporte de un determinado número de envases de venta o de productos a granel u ordenados y no se produzcan daños como consecuencia de su manipulación física y transporte. El bulto podrá consistir en un envase de venta. No se consideran bultos los contenedores de transporte por carretera, ferrocarril, barco o avión.

1.2.   Envase de venta

Parte de un lote individualizada por el envase y su contenido. El envasado de los envases de venta estará concebido de tal forma que, en el punto de venta, constituya una unidad de venta al usuario final o consumidor.

1.3.   Preenvases

Envases de venta concebidos de tal forma que el envase recubre el producto alimenticio total o solo parcialmente, pero de tal forma que el contenido no puede ser alterado sin abrir o cambiar el envase. Las películas de protección que cubren unidades de productos no se consideran preenvases.

1.4.   Envío

Cantidad de producto destinada a ser comercializada por un mismo agente económico, presente en el momento del control y descrita en un documento. El envío puede estar compuesto por uno o varios tipos de productos y puede constar de uno o varios lotes de frutas y hortalizas frescas, secas o desecadas.

1.5.   Lote

Cantidad de productos que, en el momento de un control, tiene características similares en lo que respecta a:

la identidad del envasador o del expedidor,

el país de origen,

la naturaleza del producto,

la categoría del producto,

el calibre (si el producto se clasifica por calibres),

la variedad o el tipo comercial (según las disposiciones pertinentes de la norma),

el tipo de envase y la presentación.

No obstante, si en el momento del control de conformidad de los envíos (tal como se definen en el punto 1.4), resulta difícil diferenciar los lotes o no es posible presentar lotes diferentes, podrá considerarse que todos los lotes de un envío específico constituyen un mismo lote si son similares en cuanto al tipo de producto, al expedidor, al país de origen, a la categoría y a la variedad o al tipo comercial, si la norma de comercialización pertinente lo prevé.

1.6.   Muestreo

Acción de tomar muestras temporales de un lote en un control de conformidad.

1.7.   Muestra elemental

Bulto tomado al azar del lote, si se trata de un producto envasado o, si se trata de un producto presentado a granel (carga directa en un vehículo de transporte o en un compartimento de este), cantidad tomada al azar en un punto del lote.

1.8.   Muestra global

Varias muestras elementales consideradas representativas del lote de forma que la cantidad total sea suficiente para poder realizar una evaluación del lote en función de todos los criterios.

1.9.   Muestra secundaria

Cantidad idéntica del producto tomada al azar de la muestra elemental.

En el caso de los frutos de cáscara envasados, la muestra secundaria deberá pesar entre 300 gramos y 1 kilogramo. Si la muestra elemental está compuesta de bultos que contienen envases de venta, la muestra secundaria estará constituida por uno o más envases de venta cuyo peso total sea como mínimo de 300 gramos.

En el caso de otros productos envasados, la muestra secundaria deberá incluir 30 unidades, si el peso neto del bulto no rebasa los 25 kilogramos y dicho bulto no contiene envases de venta. En algunos casos esto significa que deberá controlarse el contenido completo del bulto, si la muestra elemental contiene 30 unidades o menos.

1.10.   Muestra variada (solo en los productos secos y desecados)

Una muestra variada es una mezcla, de un peso mínimo de 3 kilogramos, de todas las muestras secundarias tomadas de la muestra global. Los productos que compongan la muestra variada se mezclarán de forma homogénea.

1.11.   Muestra reducida

Cantidad de producto tomada al azar de la muestra global o variada cuyo tamaño se restringe a la cantidad mínima necesaria pero suficiente para permitir la evaluación de un determinado número de criterios.

Si el método de control pudiera destruir el producto, el tamaño de la muestra reducida no superará el 10 % de la muestra global o, en el caso de los frutos de cáscara con cáscara, 100 unidades tomadas de la muestra variada. Si se trata de pequeños productos secos o desecados (es decir, si en 100 gramos se incluyen más de 100 unidades) la muestra reducida no será superior a 300 gramos.

Para la evaluación de los criterios sobre el grado de desarrollo o maduración, la muestra se constituirá con arreglo a los métodos objetivos descritos en la Guía de pruebas objetivas para determinar la calidad de las frutas y hortalizas y de los productos secos y desecados (Guidance on Objective Tests to Determine Quality of Fruit and Vegetables and Dry and Dried Produce).

Para controlar la conformidad del lote con respecto a diferentes criterios pueden tomarse varias muestras reducidas de una muestra global o variada.

2.   REALIZACIÓN DEL CONTROL DE CONFORMIDAD

2.1.   Observación general

El control de conformidad se efectuará mediante la evaluación de las muestras tomadas al azar en diferentes puntos del lote que se controla. Se basa en el supuesto de que la calidad de las muestras es representativa de la calidad del lote.

2.2.   Punto de control

Un control de conformidad puede efectuarse durante la operación de embalaje, en el lugar de expedición, durante el transporte, en el lugar de recepción y en el nivel del comercio mayorista y minorista.

Si el organismo de control no efectúa el control de conformidad en sus propios locales, el tenedor ofrecerá instalaciones en las que pueda llevarse a cabo dicho control.

2.3.   Identificación de los lotes y/o impresión de conjunto del envío

Los lotes se identifican por las marcas que lleven o por otros criterios como, por ejemplo, las indicaciones establecidas por la Directiva 2011/91/UE del Parlamento Europeo y del Consejo. (1) Cuando los envíos están compuestos por varios lotes, el inspector debe forjarse una impresión de conjunto del envío por medio de los documentos de acompañamiento o de las declaraciones. Basándose en ese control, el inspector determina el grado de conformidad de los lotes con las indicaciones que figuran en los documentos.

Si los productos ya se han cargado o deben cargarse en un medio de transporte, los datos de este servirán para identificar el envío.

2.4.   Presentación de los productos

El inspector elegirá los bultos que desea examinar. El agente económico efectuará la presentación e incluirá la presentación de la muestra global así como la entrega de toda la información necesaria para la identificación del envío o del lote.

Si se precisan muestras reducidas o secundarias, el inspector las tomará de la muestra global.

2.5.   Control físico

Evaluación del envasado y de la presentación:

La conformidad y limpieza del envasado, incluida la de los materiales utilizados en el envase, deben comprobarse en función de las disposiciones de la norma de comercialización correspondiente. En el caso de los productos embalados, dicha operación se efectuará sobre la base de las muestras elementales, y en todos los demás casos sobre la base del vehículo de transporte. Cuando solo estén autorizados ciertos modos de envasado o presentación, el inspector comprobará si realmente han sido estos los que se han utilizado.

Comprobación del marcado:

El inspector comprobará si el marcado de los productos se ajusta a la norma de comercialización correspondiente. Dicha comprobación incluirá un control de la exactitud del marcado y/o el alcance de cualquier modificación exigida.

En el caso de los productos envasados, dicho control se efectuará sobre la base de las muestras elementales y, en todos los demás casos, sobre la base de los documentos que acompañan el palé o el vehículo de transporte.

Las frutas y hortalizas envasadas individualmente en una película plástica no se considerarán alimentos envasados en la acepción del Reglamento (UE) n.o 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), y no deberán llevar necesariamente el marcado previsto por las normas de comercialización. En estos casos, la película plástica puede considerarse simplemente como una protección de productos frágiles.

Comprobación de la conformidad de los productos:

El inspector determinará el tamaño de la muestra global que necesite para evaluar el lote. El inspector elegirá al azar los bultos que vaya a inspeccionar o, si se trata de productos a granel, los puntos del lote en el que deben tomarse las muestras elementales.

Se tomarán precauciones para garantizar que la recogida de muestras no afecta negativamente a la calidad del producto.

Los bultos dañados no pueden formar parte de la muestra global. Se dejarán de lado y, en caso necesario, se harán un examen y un informe aparte de los mismos.

La muestra global incluirá las siguientes cantidades mínimas siempre que un lote sea declarado insatisfactorio o deba evaluarse el riesgo de un producto que no se ajusta a la norma de comercialización:

Productos envasados

Número de bultos de que consta el lote

Número de bultos que deben tomarse (muestras elementales)

Hasta 100

5

De 101 a 300

7

De 301 a 500

9

De 501 a 1 000

10

Más de 1 000

15 (como mínimo)

Productos a granel

(carga directa en un vehículo de transporte o en un compartimento de este)

Cantidad del lote, en kg, o número de unidades del lote

Cantidad de muestras elementales en kg o número de unidades

Hasta 200

10

De 201 a 500

20

De 501 a 1 000

30

De 1 001 a 5 000

60

Más de 5 000

100 (como mínimo)

Cuando se trate de frutas y hortalizas voluminosas (más de 2 kilogramos por unidad), las muestras elementales deben estar compuestas como mínimo por cinco unidades. Cuando se trate de lotes compuestos por menos de cinco bultos o de un peso inferior a 10 kilogramos, se controlará la totalidad del lote.

Si, al término de un control, el inspector llega a la conclusión de que no está en condiciones de tomar una decisión, se llevará a cabo otro control físico y el resultado global se expresará como una media de los dos controles.

2.6.   Control del producto

En el caso de los productos envasados, las muestras elementales se utilizarán para comprobar el aspecto general del producto, la presentación, la limpieza de los bultos y el etiquetado. En los demás casos, estos controles se efectuarán sobre la base del lote o el vehículo de transporte.

Para realizar el control de conformidad, el producto se retirará íntegramente de su embalaje. El inspector solo podrá dispensar de este requisito si el muestreo se basa en muestras compuestas.

El control de la homogeneidad, de los requisitos mínimos, de las categorías de calidad y del calibre se llevará a cabo sobre la base de la muestra global, o sobre la base de la muestra compuesta teniendo en cuenta los folletos explicativos publicados por el Régimen de la OCDE para la aplicación de normas internacionales a las frutas y hortalizas.

Cuando se detecten defectos, el inspector determinará el porcentaje correspondiente de producto, en número o en peso, no conforme con la norma.

El control de los defectos exteriores se efectuará sobre la base de la muestra global o la muestra compuesta. Ciertos criterios sobre el grado de desarrollo y/o maduración o sobre la presencia o ausencia de defectos internos podrán comprobarse sobre la base de muestras reducidas. El control basado en la muestra reducida se aplicará, en particular, a los controles que destruyen el valor comercial del producto.

Para la evaluación de los criterios sobre el grado de desarrollo y/o maduración, se recurrirá a los instrumentos y métodos previstos a tal fin en la norma de comercialización pertinente o se actuará de conformidad con la Guía de pruebas objetivas para determinar la calidad de las frutas y hortalizas y de los productos secos y desecados (Guidance on Objective Tests to Determine Quality of Fruit and Vegetables and Dry and Dried Produce).

2.7.   Notificación de los resultados del control

Cuando proceda, se expedirán los documentos contemplados en el artículo 7.

Si se encuentran defectos que impliquen la no conformidad, el agente económico o su representante serán informados por escrito de esos defectos, del porcentaje encontrado así como de las razones de la no conformidad. Si el cumplimiento del producto con la norma es posible mediante una modificación del marcado, el comerciante o su representante serán informados al respecto.

Si se encuentran defectos en un producto, debe especificarse qué porcentaje de producto se considera no conforme con la norma.

2.8.   Disminución del valor del producto tras el control de conformidad

Tras el control de conformidad, la muestra global o compuesta se pondrá a disposición del agente económico o de su representante.

El organismo de control no estará obligado a devolver los elementos de la muestra global o compuesta destruidos durante el control de conformidad.

 

 

(1)  Directiva 2011/91/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a las menciones o marcas que permitan identificar el lote al que pertenece un producto alimenticio (DO L 334 de 16.12.2011, p. 1).

(2)  Reglamento (UE) n.o 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1924/2006 y (CE) n.o 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan la Directiva 87/250/CEE de la Comisión, la Directiva 90/496/CEE del Consejo, la Directiva 1999/10/CE de la Comisión, la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 2002/67/CE, y 2008/5/CE de la Comisión, y el Reglamento (CE) n.o 608/2004 de la Comisión (DO L 304 de 22.11.2011, p. 18).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
Materias
  • Certificaciones
  • Comercialización
  • Consumidores y usuarios
  • Control de calidad
  • Distintivos
  • Formularios administrativos
  • Frutos
  • Normas de calidad
  • Organización Común de Mercado
  • Plátanos
  • Productos agrícolas
  • Productos alimenticios
  • Productos hortícolas

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