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Documento DOUE-L-2023-81389

Reglamento (UE) 2023/2391 de la Comisión, de 4 de octubre de 2023, por el que se modifican los Reglamentos (UE) nº 717/2014, (UE) nº 1407/2013, (UE) nº 1408/2013 y (UE) nº 360/2012, en lo que atañe a las ayudas de minimis para la transformación y comercialización de productos de la pesca y de la acuicultura, y el Reglamento (UE) nº 717/2014, en lo que respecta al importe total de las ayudas de minimis concedidas a una única empresa, su período de aplicación y otros asuntos.

Publicado en:
«DOUE» núm. 2391, de 5 de octubre de 2023, páginas 1 a 11 (11 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2023-81389

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 108, apartado 4,

Visto el Reglamento (UE) 2015/1588 del Consejo, de 13 de julio de 2015, sobre la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de ayudas estatales horizontales (1), y en particular su artículo 2, apartado 1,

Previa consulta al Comité Consultivo sobre Ayudas Estatales,

Considerando lo siguiente:

(1)

En 2019, la Comisión comenzó a evaluar los resultados de los instrumentos sectoriales aplicables a las ayudas estatales en el sector de la pesca y la acuicultura desde su adopción durante el período 2014-2015, incluido el Reglamento (UE) n.o 717/2014 de la Comisión (2), con vistas a su modificación o sustitución para el período 2021-2027. Los resultados preliminares de dicha evaluación han puesto de manifiesto que el Reglamento (UE) n.o 717/2014 sigue siendo una herramienta pertinente, eficiente y eficaz (3) para las ayudas de minimis en el sector de la pesca y la acuicultura.

(2)

En el contexto de dicha evaluación y también para garantizar que los Estados miembros pudieran seguir concediendo ayudas de pequeña cuantía a la espera de la adopción, en su momento, del Reglamento (UE) 2021/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), el Reglamento (UE) 2020/2008 de la Comisión (5) prorrogó el período de aplicación del Reglamento (UE) n.o 717/2014 hasta el 31 de diciembre de 2022.

(3)

Tras las consultas al Comité Consultivo sobre Ayudas Estatales, y a la luz de las observaciones recibidas en el contexto de la consulta pública de las partes interesadas sobre la revisión de los instrumentos aplicables a las ayudas estatales en el sector de la pesca y la acuicultura, el Reglamento (UE) 2022/2514 de la Comisión (6) prorrogó el período de aplicación del Reglamento (UE) n.o 717/2014 hasta el 31 de diciembre de 2023 para que la Comisión pudiera ultimar su posición al respecto y garantizar que los Estados miembros pudieran seguir concediendo ayudas de poca cuantía de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 717/2014.

(4)

El Reglamento (UE) n.o 717/2014 se aplica actualmente a las ayudas concedidas a las empresas del sector de la pesca y la acuicultura, incluidas las empresas dedicadas a la transformación y comercialización de productos de la pesca y la acuicultura, mientras que el Reglamento (UE) n.o 1408/2013 de la Comisión (7) solo se aplica a las empresas dedicadas a la producción primaria de productos agrícolas. Por consiguiente, las empresas dedicadas a la transformación y comercialización de productos de la pesca y de la acuicultura están sujetas al mismo límite máximo individual establecido por el Reglamento (UE) n.o 717/2014 para las dedicadas a la producción primaria de productos de la pesca y de la acuicultura. Sin embargo, las dedicadas a la transformación y comercialización de productos agrícolas están sujetas al límite máximo individual más elevado establecido en el Reglamento (UE) n.o 1407/2013 de la Comisión (8).

(5)

El trato diferenciado de la transformación y comercialización de productos procedentes de diferentes cadenas alimentarias puede, en última instancia, distorsionar la dinámica del sector alimentario. Teniendo en cuenta la naturaleza de las actividades de transformación y comercialización de los productos de la pesca y la acuicultura, y las similitudes con otras actividades de transformación y comercialización, el Reglamento (UE) n.o 1407/2013 debe aplicarse a las empresas dedicadas a la transformación y comercialización de productos de la pesca y la acuicultura, siempre que se cumplan determinadas condiciones. A tal fin, ni las actividades en la explotación o a bordo necesarias para preparar a un animal o planta para la primera venta, incluidos el despiece, el fileteado o la congelación, ni la primera venta a revendedores o transformadores deben considerarse transformación o comercialización.

(6)

Procede, por tanto, modificar los Reglamentos (UE) n.o 717/2014 y (UE) n.o 1407/2013 para permitir a las empresas dedicadas a la transformación y comercialización de productos de la pesca y la acuicultura beneficiarse de las ayudas de minimis en virtud del Reglamento (UE) n.o 1407/2013. A fin de garantizar la coherencia entre los reglamentos de minimis, el Reglamento (UE) n.o 360/2012 de la Comisión (9) también debe seguir el mismo enfoque en lo que respecta al tratamiento de la transformación y comercialización de los productos de la pesca y la acuicultura. A efectos de dicha adaptación, también debe modificarse el Reglamento (UE) n.o 1408/2013.

(7)

En su anexo, el Reglamento (UE) n.o 717/2014 establece actualmente los importes máximos acumulados de las ayudas de minimis que pueden concederse por Estado miembro a todas las empresas durante un período cualquiera de tres ejercicios fiscales, en virtud del artículo 3, apartado 3, de dicho Reglamento. Estos importes máximos acumulados representan el 2,5 % de un volumen de negocios anual de la pesca que abarca las actividades de captura, transformación y acuicultura. A la luz de las modificaciones necesarias de los Reglamentos (UE) n.o 717/2014, (UE) n.o 1407/2013, (UE) n.o 1408/2013 y (UE) n.o 360/2012, deben revisarse esos importes máximos acumulados para excluir las actividades de transformación. Además, es necesario actualizar el volumen de negocios relacionado con las actividades de captura y acuicultura sobre la base de datos sectoriales más recientes. En particular, los importes máximos deben calcularse haciendo la media trienal del volumen de negocios anual de las actividades de captura y acuicultura en cada Estado miembro. A la hora de efectuar dicha media, se excluyen los valores más altos y los más bajos a lo largo del quinquenio 2014-2018. Para garantizar la continuidad en la planificación y distribución de las ayudas de minimis a la producción primaria de productos de la pesca y la acuicultura y un margen de acción suficiente para todos los Estados miembros, la Comisión considera que ningún Estado miembro debe perder más del 60 % del importe máximo acumulado establecido anteriormente en el anexo del Reglamento (UE) n.o 717/2014.

(8)

Teniendo en cuenta la creciente necesidad de utilizar ayudas de minimis, procede aumentar el límite máximo individual, es decir, el importe máximo de la ayuda por empresa establecido en el Reglamento (UE) n.o 717/2014. Habida cuenta de las circunstancias del sector de la pesca y la acuicultura, este aumento requiere un seguimiento más estrecho de las ayudas concedidas. Por tanto, debe exigirse a los Estados miembros que opten por un límite máximo individual más elevado establecer y mantener un registro central de todas las ayudas de minimis concedidas y verificar que no se rebasan ni el límite máximo individual ni el tope nacional.

(9)

Los criterios para calcular el equivalente de subvención bruto de los préstamos y garantías con arreglo al Reglamento (UE) n.o 717/2014 deben ajustarse en función del límite máximo de minimis más elevado.

(10)

Teniendo en cuenta la situación de las flotas pesqueras en las regiones ultraperiféricas a que se refiere el artículo 349 del Tratado, determinadas operaciones que quedan fuera del ámbito de aplicación del Reglamento (UE) n.o 717/2014 deben incluirse de forma excepcional para esas regiones únicamente. Los buques de eslora total inferior a doce metros representan una proporción sustancial de las flotas pesqueras de las regiones ultraperiféricas, y las operaciones destinadas a modernizar dichos buques son adecuadas para abordar los problemas de seguridad debidos, en particular, a la obsolescencia de las flotas y a la elevada exposición a fenómenos meteorológicos extremos. Debido a la lejanía, el pequeño tamaño y el carácter artesanal de las actividades pesqueras en estas regiones, y teniendo en cuenta que las ayudas de minimis para tales operaciones están sujetas a los límites máximos de minimis y a los topes máximos nacionales establecidos en el Reglamento (UE) n.o 717/2014, dichas ayudas se mantienen por debajo de un nivel que puede afectar a la competencia y al comercio en el mercado interior.

(11)

 

(12)

El Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (el «Acuerdo de Retirada»), del que el Protocolo sobre Irlanda e Irlanda del Norte (en lo sucesivo, el «Protocolo») forma parte integrante, entró en vigor el 1 de febrero de 2020.

 

El artículo 126 del Acuerdo de Retirada establece un período transitorio hasta el 31 de diciembre de 2020 tras el cual el Derecho de la Unión deja de ser aplicable al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

(13)

No obstante, el artículo 10 del Protocolo establece que determinadas disposiciones del Derecho de la Unión enumeradas en el anexo 5 de dicho Protocolo, y que incluyen al Reglamento (UE) n.o 717/2014, se deben aplicar al Reino Unido en lo que respecta a las medidas que afecten al comercio de productos agrícolas entre Irlanda del Norte y la Unión.

(14)

 

(15)

A fin de garantizar el cumplimiento de las disposiciones del Acuerdo de Retirada y del Protocolo, es necesario sustituir el importe máximo acumulado para todo el Reino Unido establecido en el anexo del Reglamento (UE) n.o 717/2014 por el importe correspondiente únicamente a Irlanda del Norte.

 

A fin de garantizar la igualdad de condiciones, el importe máximo acumulado para Irlanda del Norte debe basarse en el mismo método de cálculo utilizado para los Estados miembros.

(16)

 

(17)

Para garantizar la continuidad y la seguridad jurídica y adaptar el Reglamento (UE) n.o 717/2014 al marco jurídico aplicable en el sector de la pesca y la acuicultura, en particular al Reglamento (UE) 2022/2473 de la Comisión (10), procede prorrogar su período de aplicación hasta el 31 de diciembre de 2029.

 

Procede, por tanto, modificar los Reglamentos (UE) n.o 717/2014, (UE) n.o 1407/2013, (UE) n.o 1408/2013 y (UE) n.o 360/2012 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 717/2014

El Reglamento (UE) n.o 717/2014 queda modificado como sigue:

1)

El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 1

Ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento se aplicará a las ayudas concedidas a las empresas dedicadas a la producción primaria de productos de la pesca y de la acuicultura, con excepción de:

a)

las ayudas cuyo importe se fije sobre la base del precio o la cantidad de los productos adquiridos o comercializados;

b)

las ayudas concedidas a actividades relacionadas con la exportación a terceros países o a Estados miembros, especialmente las vinculadas directamente a las cantidades exportadas, al establecimiento y la explotación de una red de distribución o a otros gastos corrientes vinculados con la actividad exportadora;

c)

las ayudas condicionadas a la utilización de productos nacionales en lugar de importados;

d)

las ayudas para la compra de buques pesqueros;

e)

las ayudas para la modernización o sustitución de motores principales o auxiliares de los buques pesqueros;

f)

las ayudas para operaciones que incrementen la capacidad de pesca de un buque pesqueros o equipos que incrementen la capacidad de un buque pesqueros para localizar peces;

g)

las ayudas para la construcción de nuevos buques pesqueros o la importación de buques pesqueros;

h)

las ayudas para la paralización temporal o definitiva de las actividades pesqueras, con excepción de las ayudas que cumplan las condiciones previstas en los artículos 20 y 21 del Reglamento (UE) 2021/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1);

i)

las ayudas para la pesca experimental;

j)

las ayudas para la transmisión de la propiedad de una empresa;

k)

las ayudas para la repoblación directa, a menos que esté explícitamente prevista como medida de conservación por un acto jurídico de la Unión o en caso de repoblación experimental.

2.   Si una empresa se dedica tanto a la producción primaria de productos de la pesca y de la acuicultura como a uno o más sectores o actividades incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1407/2013 de la Comisión (*2), dicho Reglamento se aplicará a las ayudas concedidas a ese último sector o sectores o actividades, a condición de que el Estado miembro de que se trate garantice, por medios apropiados como la separación de actividades o la distinción de costes, que la producción primaria de productos de la pesca y de la acuicultura no se beneficie de las ayudas de minimis concedidas con arreglo al Reglamento citado.

3.   Si una empresa se dedica tanto a la producción primaria de productos de la pesca y de la acuicultura como a la producción primaria de productos agrícolas a los que se aplica el Reglamento (UE) n.o 1408/2013 de la Comisión (*3), el presente Reglamento se aplicará a las ayudas concedidas en relación con el primer sector, a condición de que el Estado miembro de que se trate garantice, por medios apropiados como la separación de actividades o la distinción de costes, que la producción primaria de productos agrícolas no se beneficie de la ayuda de minimis concedida con arreglo al presente Reglamento.

4.   A efectos de la aplicación del presente Reglamento, el apartado 1, letras d) a g), no se aplicará a las empresas situadas en las regiones ultraperiféricas de la Unión a que se refiere el artículo 349 del Tratado con respecto a los buques de eslora total inferior a doce metros.

 

(*1)  Reglamento (UE) 2021/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2021, por el que se establece el Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura, y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/1004 (DO L 247 de 13.7.2021, p. 1)."

(*2)  Reglamento (UE) n.o 1407/2013 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis (DO L 352 de 24.12.2013, p. 1)."

(*3)  Reglamento (UE) n.o 1408/2013 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis en el sector agrícola (DO L 352 de 24.12.2013, p. 9).»;"

2)

el artículo 2, apartado 1, se modifica como sigue:

a)

las letras a), b) y c) se sustituyen por el texto siguiente:

«a)

“productos de la pesca y de la acuicultura”: los productos definidos en el artículo 5, letras a) y b), del Reglamento (UE) n.o 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*4);

b)

“producción primaria de productos de la pesca y la acuicultura”: todas las operaciones relacionadas con la pesca, la cría o el cultivo de organismos acuáticos, así como las actividades en la explotación o a bordo necesarias para preparar a un animal o planta para la primera venta, incluidos el despiece, el fileteado o la congelación, y la primera venta a revendedores o transformadores;

c)

“transformación y comercialización de productos de la pesca y de la acuicultura”: el conjunto de todas las operaciones, incluidos la manipulación, el tratamiento y la transformación, realizadas tras el momento del desembarque — o de la recolección en el caso de la acuicultura — que dan lugar a un producto transformado, así como a su distribución.

(*4)  Reglamento (UE) n.o 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1184/2006 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo y se deroga el Reglamento (CE) n.o 104/2000 del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 1).»;"

b)

se añade la letra d) siguiente:

«d)

“empresas situadas en las regiones ultraperiféricas de la Unión a que se refiere el artículo 349 del Tratado”, las empresas que tengan su lugar principal de registro en una de las regiones ultraperiféricas a que se refiere el artículo 349 del Tratado y operen en dicha región.»;

3)

el artículo 3 se modifica como sigue:

a)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   El importe total de las ayudas de minimis concedidas por un Estado miembro a una única empresa no excederá de 30 000 EUR durante un período cualquiera de tres ejercicios fiscales.»

;

b)

se inserta el apartado 2 bis siguiente:

«2 bis.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, un Estado miembro podrá decidir que el importe total de las ayudas de minimis concedidas a una única empresa no exceda de 40 000 EUR durante un período cualquiera de tres ejercicios fiscales, siempre que el Estado miembro disponga de un registro central nacional de conformidad con el artículo 6, apartado 2.»

;

c)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   El importe acumulado de las ayudas de minimis concedidas por Estado miembro a las empresas que operen en el sector de la pesca y de la acuicultura durante un período cualquiera de tres ejercicios fiscales no excederá del tope nacional indicado en el anexo.»

;

d)

los apartados 5 a 8 se sustituyen por el texto siguiente:

«5.   Los límites de minimis establecidos en los apartados 2 y 2 bis y el tope nacional establecido en el anexo se aplicarán cualquiera que sea la forma de la ayuda de minimis o el objetivo perseguido y con independencia de que la ayuda concedida por el Estado miembro esté financiada total o parcialmente con recursos de la Unión. El período de tres ejercicios fiscales se determinará tomando como referencia los ejercicios fiscales utilizados por la empresa en el Estado miembro de que se trate.

6.   A efectos de los límites de minimis fijados en los apartados 2 y 2 bis y el tope nacional establecido en el anexo, las ayudas se expresarán como subvención en efectivo. Todas las cifras empleadas serán brutas, es decir, antes de deducir los impuestos u otras cargas. Cuando la ayuda se conceda en una forma que no sea una subvención, el importe de la ayuda será su equivalente de subvención bruto.

Las ayudas pagaderas en varios plazos se actualizarán al valor que tengan en el momento en que se concedan. El tipo de interés que habrá de emplearse a efectos de la actualización será el tipo de actualización aplicable en el momento en que se conceda la ayuda.

7.   En caso de que se superen los límites máximos de minimis establecidos en los apartados 2 y 2 bis o el tope nacional establecido en el anexo como consecuencia de la concesión de nuevas ayudas de minimis, esas nuevas ayudas no podrán acogerse al presente Reglamento.

8.   En el caso de fusiones o adquisiciones de empresas, todas las ayudas previas de minimis concedidas a cualquiera de las empresas que se fusionen se tendrán en cuenta para determinar si la concesión de una nueva ayuda de minimis a la nueva empresa o a la empresa adquirente supera el límite máximo de minimis o el tope nacional correspondiente. Las ayudas de minimis concedidas legalmente antes de la fusión o adquisición seguirán siendo legales.»

;

4)

el artículo 4 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 3, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

en el caso de las medidas contempladas en el artículo 3, apartado 2, el préstamo está garantizado por una garantía que abarque al menos el 50 % del mismo y no excede bien de 150 000 EUR y cinco años de duración, bien de 75 000 EUR y diez años de duración, o, en el caso de las medidas contempladas en el artículo 3, apartado 2 bis, el préstamo está garantizado por una garantía que abarque al menos el 50 % del mismo y asciende bien a 200 000 EUR a lo largo de cinco años, o bien a 100 000 EUR a lo largo de diez años; si el préstamo concedido es de cuantías inferiores a las indicadas o tiene una duración inferior a cinco o diez años, respectivamente, su equivalente de subvención bruto se calculará como una parte proporcional de los límites de minimis pertinentes establecidos en el artículo 3, apartados 2 o 2 bis; o»;

b)

los apartados 4 y 5 se sustituyen por el texto siguiente:

«4.   Las ayudas consistentes en aportaciones de capital solo se considerarán ayudas de minimis transparentes si la cuantía total de la aportación pública no supera el límite máximo de minimis correspondiente.

5.   Las ayudas consistentes en medidas de financiación de riesgos que adopten la forma de inversión de capital o cuasicapital privado solo se considerarán ayudas de minimis transparentes si el capital aportado a una única empresa no supera el límite máximo de minimis correspondiente.»

;

c)

en el apartado 6, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

en el caso de las medidas contempladas en el artículo 3, apartado 2, la garantía no excede del 80 % del préstamo subyacente y bien el importe garantizado no excede de 225 000 EUR y la duración de la garantía es de cinco años, bien el importe garantizado no excede de 112 500 EUR y la duración de la garantía es de diez años, o, en el caso de las medidas contempladas en el artículo 3, apartado 2 bis, la garantía no excede del 80 % del préstamo subyacente y bien el importe garantizado no supera los 300 000 EUR y la duración de la garantía es de cinco años, bien el importe garantizado no supera los 150 000 EUR y la duración de la garantía es de diez años; si el importe garantizado es inferior a esos importes o la garantía tiene una duración inferior a cinco o diez años, respectivamente, el equivalente de subvención bruto de la garantía se calculará como una parte proporcional de los límites máximos de minimis establecidos en el artículo 3, apartados 2 o 2 bis; o»;

5)

En el artículo 5, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«1.   Si una empresa se dedica tanto a la producción primaria de productos de la pesca y de la acuicultura como a uno o más sectores o actividades incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1407/2013, las ayudas de minimis concedidas a las actividades de producción primaria de productos de la pesca y de la acuicultura de conformidad con el presente Reglamento podrán acumularse con las ayudas de minimis concedidas a este último sector o sectores o actividades hasta el límite máximo pertinente fijado en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1407/2013, a condición de que el Estado miembro de que se trate garantice, por medios apropiados como la separación de actividades o la distinción de costes, que la producción primaria de productos de la pesca y de la acuicultura no se beneficia de las ayudas de minimis concedidas con arreglo al Reglamento (UE) n.o 1407/2013.

2.   Si una empresa se dedica tanto a la producción primaria de productos de la pesca y de la acuicultura como a la producción primaria de productos agrícolas, las ayudas de minimis concedidas de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1408/2013 podrán acumularse con las ayudas de minimis otorgadas a la producción primaria de productos de la pesca y de la acuicultura de conformidad con el presente Reglamento hasta el límite máximo que en él se fija, a condición de que el Estado miembro de que se trate garantice, por medios apropiados como la separación de actividades o la distinción de costes, que la producción primaria de productos agrícolas no se beneficie de ayudas de minimis concedidas de conformidad con el presente Reglamento.»

;

6)

el artículo 6 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Cuando un Estado miembro se proponga conceder a una empresa una ayuda de minimis de conformidad con el presente Reglamento, deberá comunicarle por escrito o por vía electrónica el importe previsto de la ayuda, expresado como su equivalente de subvención bruto, y su carácter de minimis, haciendo referencia expresa al presente Reglamento y citando su título y su referencia de publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Cuando la ayuda de minimis se conceda de conformidad con el presente Reglamento a distintas empresas con arreglo a un régimen en el marco del cual esas empresas reciban distintos importes de ayuda individual, el Estado miembro interesado podrá optar por cumplir esta obligación informando a las empresas de una suma fija correspondiente al importe máximo de ayuda que se concederá a tenor de dicho régimen. La suma fija se utilizará para determinar si se alcanza o no el límite máximo de minimis pertinente y si se sobrepasa o no el tope nacional establecido en el anexo. Antes de conceder la ayuda, el Estado miembro deberá obtener de la empresa de que se trate una declaración, escrita o en soporte electrónico, referente a todas las demás ayudas de minimis recibidas durante los dos ejercicios fiscales anteriores y durante el ejercicio fiscal en curso que estén sujetas al presente Reglamento o a otros reglamentos de minimis.»

;

b)

en el apartado 2, se añade el párrafo segundo siguiente:

«Cuando un Estado miembro conceda una ayuda con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2 bis, deberá disponer de un registro central de ayudas de minimis que contenga información completa sobre toda ayuda de minimis concedida por cualquier autoridad de dicho Estado miembro. El apartado 1 dejará de aplicarse a partir del momento en que el registro abarque un período de tres ejercicios fiscales.»;

c)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Un Estado miembro solo concederá nuevas ayudas de minimis de conformidad con el presente Reglamento tras haber comprobado que ello no dará lugar a que el importe total de las ayudas de minimis concedidas a la empresa de que se trate sobrepase los límites máximos de minimis pertinentes establecidos en el artículo 3, apartados 2 y 2 bis, ni el tope nacional establecido en el anexo, y que se cumplen todas las condiciones establecidas en el presente Reglamento.»

;

7)

en el artículo 8, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2029.»;

8)

el anexo se sustituye por el texto del anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 1407/2013

El Reglamento (UE) n.o 1407/2013 queda modificado como sigue:

1)

El artículo 1 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se modifica como sigue:

i)

la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

las ayudas concedidas a las empresas dedicadas a la producción primaria de productos de la pesca y de la acuicultura;»;

ii)

se añade la letra a bis) siguiente

«a bis)

las ayudas concedidas a las empresas que operan en el sector de la transformación y comercialización de productos de la pesca y de la acuicultura, cuando el importe de la ayuda se determine en función del precio o de la cantidad de productos adquiridos o comercializados;»;

b)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Si una empresa opera en los sectores contemplados en el apartado 1, letras a), a bis), b) o c), y también en uno o más sectores o actividades incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, este se aplicará a las ayudas concedidas en relación con esos últimos sectores o actividades, a condición de que el Estado miembro de que se trate garantice, por medios apropiados como la separación de actividades o la distinción de costes, que las actividades de los sectores excluidos del ámbito de aplicación del presente Reglamento no se benefician de las ayudas de minimis concedidas con arreglo al presente Reglamento.»

;

2)

el artículo 2, apartado 1, se modifica como sigue:

a)

la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

“productos agrícolas”: los productos enumerados en el anexo I del Tratado, con excepción de los productos de la pesca y de la acuicultura incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*5);

(*5)  Reglamento (UE) n.o 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1184/2006 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo y se deroga el Reglamento (CE) n.o 104/2000 del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 1).»;"

b)

se añaden las letras d), e) y f) siguientes:

«d)

“productos de la pesca y de la acuicultura”: los productos definidos en el artículo 5, letras a) y b), del Reglamento (UE) n.o 1379/2013;

e)

“producción primaria de productos de la pesca y la acuicultura”: todas las operaciones relacionadas con la pesca, la cría o el cultivo de organismos acuáticos, así como las actividades en la explotación o a bordo necesarias para preparar a un animal o planta para la primera venta, incluidos el despiece, el fileteado o la congelación, y la primera venta a revendedores o transformadores;

f)

“transformación y comercialización de productos de la pesca y de la acuicultura”: el conjunto de todas las operaciones, incluidos la manipulación, el tratamiento y la transformación, realizadas tras el momento del desembarque —o de la recolección en el caso de la acuicultura— que dan lugar a un producto transformado, así como a su distribución.».

Artículo 3

Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 1408/2013

El Reglamento (UE) n.o 1408/2013 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 1, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Si una empresa se dedica tanto a la producción primaria de productos agrícolas como a la producción primaria de productos de la pesca y de la acuicultura, las disposiciones del Reglamento (UE) n.o 717/2014 de la Comisión (*6) se aplicarán a las ayudas concedidas a este último sector, a condición de que el Estado miembro de que se trate garantice, por medios apropiados como la separación de actividades o la distinción de costes, que la producción primaria de productos agrícolas no se beneficia de las ayudas de minimis concedidas con arreglo al Reglamento citado.

(*6)  Reglamento (UE) n.o 717/2014 de la Comisión, de 27 de junio de 2014, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis en el sector de la pesca y de la acuicultura (DO L 190 de 28.6.2014, p. 45).»;"

2)

En el artículo 2, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a)

“productos agrícolas”, los productos enumerados en el anexo I del Tratado, con excepción de los productos de la pesca y de la acuicultura incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*7);

b)

“producción primaria de productos de la pesca y la acuicultura”, todas las operaciones relacionadas con la pesca, la cría o el cultivo de organismos acuáticos, así como las actividades en la explotación o a bordo necesarias para preparar a un animal o planta para la primera venta, incluidos el despiece, el fileteado o la congelación, y la primera venta a revendedores o transformadores.

(*7)  Reglamento (UE) n.o 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1184/2006 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo y se deroga el Reglamento (CE) n.o 104/2000 del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 1).»;"

3)

En el artículo 5, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Si una empresa se dedica tanto a la producción primaria de productos agrícolas como a la producción primaria de productos de la pesca y de la acuicultura, las ayudas de minimis concedidas a las actividades en el sector de la producción agrícola de conformidad con el presente Reglamento podrán acumularse con las ayudas de minimis para las actividades de este último sector concedidas de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 717/2014 hasta el límite máximo pertinente fijado en dicho Reglamento, a condición de que el Estado miembro de que se trate garantice, por medios apropiados como la separación de actividades o la distinción de costes, que la producción primaria de productos agrícolas no se beneficia de las ayudas de minimis concedidas con arreglo al Reglamento (UE) n.o 717/2014.»

;

4)

En el artículo 6, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Cuando un Estado miembro se proponga conceder a una empresa una ayuda de minimis de conformidad con el presente Reglamento, deberá comunicarle por escrito o por vía electrónica el importe previsto de la ayuda, expresado como su equivalente de subvención bruto, y su carácter de minimis, haciendo referencia expresa al presente Reglamento y citando su título y su referencia de publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Cuando la ayuda de minimis se conceda de conformidad con el presente Reglamento a distintas empresas con arreglo a un régimen en el marco del cual esas empresas reciban distintos importes de ayuda individual, el Estado miembro interesado podrá optar por cumplir esta obligación informando a las empresas de una suma fija correspondiente al importe máximo de ayuda que se concederá a tenor de dicho régimen. En ese caso, la suma fija se utilizará para determinar si se alcanza el límite máximo de minimis pertinente y si no se superan los topes nacional y sectorial correspondientes. Antes de conceder la ayuda, el Estado miembro deberá obtener de la empresa de que se trate una declaración, escrita o en soporte electrónico, referente a todas las demás ayudas de minimis recibidas durante los dos ejercicios fiscales anteriores y durante el ejercicio fiscal en curso que estén sujetas al presente Reglamento o a otros reglamentos de minimis.»

.
Artículo 4

Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 360/2012

El Reglamento (UE) n.o 360/2012 queda modificado como sigue:

1)

El artículo 1, apartado 2, se modifica como sigue:

a)

la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

las ayudas concedidas a las empresas dedicadas a la producción primaria de productos de la pesca y de la acuicultura;»;

b)

se añade la letra a bis) siguiente:

«a bis)

las ayudas concedidas a las empresas que se dedican a la transformación y comercialización de productos de la pesca y de la acuicultura, cuando el importe de la ayuda se determine en función del precio o de la cantidad de productos adquiridos o comercializados;»;

c)

el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Si las empresas operan en los sectores contemplados en las letras a), a bis), b), c) o g) del primer párrafo y en sectores no excluidos del ámbito de aplicación del presente Reglamento, este se aplicará solo a las ayudas concedidas a estos últimos sectores o actividades, siempre que los Estados miembros garanticen, por medios apropiados como la separación de actividades o la distinción de costes, que las actividades en los sectores excluidos no se benefician de la ayuda de minimis con arreglo al presente Reglamento.»;

2)

el artículo 1, apartado 3, se modifica como sigue:

a)

la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

“productos agrícolas”, los productos enumerados en el anexo I del Tratado, con excepción de los productos de la pesca y de la acuicultura»;

b)

se añaden las letras d), e) y f) siguientes:

«d)

“productos de la pesca y de la acuicultura”, los productos definidos en el artículo 5, letras a) y b), del Reglamento (UE) n.o 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*8);

e)

“producción primaria de productos de la pesca y la acuicultura”, todas las operaciones relacionadas con la pesca, la cría o el cultivo de organismos acuáticos, así como las actividades en la explotación o a bordo necesarias para preparar a un animal o planta para la primera venta, incluidos el despiece, el fileteado o la congelación, y la primera venta a revendedores o transformadores;

f)

“transformación y comercialización de productos de la pesca y de la acuicultura”, el conjunto de todas las operaciones, incluidos la manipulación, el tratamiento y la transformación, realizadas tras el momento del desembarque —o de la recolección en el caso de la acuicultura— que dan lugar a un producto transformado, así como a su distribución.

(*8)  Reglamento (UE) n.o 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1184/2006 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo y se deroga el Reglamento (CE) n.o 104/2000 del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 1).»."

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de octubre de 2023.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

 

 

(1)   DO L 248 de 24.9.2015, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) n.o 717/2014 de la Comisión, de 27 de junio de 2014, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis en el sector de la pesca y de la acuicultura (DO L 190 de 28.6.2014, p. 45).

(3)  Documento de trabajo de los servicios de la Comisión, de 14 de diciembre de 2022, Informe de evaluación de impacto que acompaña a la Comunicación de la Comisión: «Directrices para el examen de las ayudas estatales en el sector de la pesca y la acuicultura», Reglamento (UE) …/… de la Comisión, de XXX, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas a empresas dedicadas a la producción, transformación y comercialización de productos de la pesca y de la acuicultura compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y Reglamento (UE) n.o 717/2014 de la Comisión, de 27 de junio de 2014, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis en el sector de la pesca y de la acuicultura [SWD(2022) 408 final].

(4)  Reglamento (UE) 2021/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2021, por el que se establece el Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura, y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/1004 (DO L 247 de 13.7.2021, p. 1).

(5)  Reglamento (UE) 2020/2008 de la Comisión, de 8 de diciembre de 2020, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 702/2014, (UE) n.o 717/2014 y (UE) n.o 1388/2014, en lo que respecta a su período de aplicación y otros ajustes pertinentes (DO L 414 de 9.12.2020, p. 15).

(6)  Reglamento (UE) 2022/2514 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2022, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 717/2014 en lo que respecta a su período de aplicación (DO L 326 de 21.12.2022, p. 8).

(7)  Reglamento (UE) n.o 1408/2013 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis en el sector agrícola (DO L 352 de 24.12.2013, p. 9).

(8)  Reglamento (UE) n.o 1407/2013 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis (DO L 352 de 24.12.2013, p. 1).

(9)  Reglamento (UE) n.o 360/2012 de la Comisión, de 25 de abril de 2012, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis concedidas a empresas que prestan servicios de interés económico general (DO L 114 de 26.4.2012, p. 8).

(10)  Reglamento (UE) 2022/2473 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2022, por el que se declaran determinadas categorías de ayuda a las empresas dedicadas a la producción, transformación y comercialización de productos de la pesca y de la acuicultura compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (DO L 327 de 21.12.2022, p. 82).

ANEXO
Tope nacional a que se refiere el artículo 3, apartado 3

(Importes expresados en EUR)

Estado miembro

Importes máximos acumulados de las ayudas de minimis concedidas por cada Estado miembro a las empresas dedicadas a la producción primaria de productos de la pesca y de la acuicultura (1)

Bélgica

4 496 000

Bulgaria

760 118

Chequia

1 208 000

Dinamarca

20 688 000

Alemania

22 208 000

Estonia

1 572 000

Irlanda

11 969 529

Grecia

25 343 906

España

66 336 000

Francia

56 551 178

Croacia

6 372 370

Italia

38 524 000

Chipre

1 324 372

Letonia

1 780 000

Lituania

3 328 000

Luxemburgo

0

Hungría

846 353

Malta

4 234 963

Países Bajos

13 633 923

Austria

613 703

Polonia

16 532 000

Portugal

11 786 313

Rumanía

1 443 731

Eslovenia

396 000

Eslovaquia

344 000

Finlandia

3 149 148

Suecia

7 544 000

Reino Unido (en lo que respecta a Irlanda del Norte)

1 206 336

(1)  Los importes máximos acumulados de las ayudas de minimis se calculan haciendo la media trienal del volumen de negocios anual de las actividades de captura y acuicultura en cada Estado miembro. A la hora de efectuar dicha media, se excluyen los valores más altos y los más bajos a lo largo del quinquenio 2014-2018. Para garantizar la continuidad en la planificación y distribución de las ayudas de minimis a la producción primaria de productos de la pesca y la acuicultura y un margen de acción suficiente para todos los Estados miembros, la Comisión considera que ningún Estado miembro debe perder más del 60 % del importe máximo acumulado establecido anteriormente en el presente Reglamento.

ANÁLISIS

Referencias anteriores
Materias
  • Acuicultura
  • Ayudas
  • Empresas
  • Fondo Europeo Marítimo y de Pesca
  • Pesca marítima
  • Productos agrícolas
  • Productos pesqueros
  • Unión Europea

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