LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2015/478 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2015, sobre el régimen común aplicable a las importaciones (1), y en particular su artículo 10,
Visto el Reglamento (UE) 2015/755 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, sobre el régimen común aplicable a las importaciones de determinados terceros países (2), y en particular su artículo 7,
Previa consulta al Comité sobre salvaguardias y el régimen común aplicable a las exportaciones,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De acuerdo con el artículo 10 del Reglamento (UE) 2015/478, puede establecerse una vigilancia de la Unión cuando la evolución de las importaciones de un producto amenace con provocar un perjuicio a los productores de la Unión y si los intereses de esta lo exigen. El artículo 7 del Reglamento (UE) 2015/755 admite la posibilidad de adoptar medidas de vigilancia cuando los intereses de la Unión así lo exijan. En virtud de ambos Reglamentos, de conformidad con el artículo 10, apartado 1, letra a), y el artículo 7, apartado 1, letra a), respectivamente, puede introducirse una vigilancia retrospectiva que obligue a cada Estado miembro a transmitir los datos de importación a la Comisión Europea poco después de que haya tenido lugar la importación real. |
(2) |
Sobre la base de la información de que dispone la Comisión, la cantidad de las importaciones de etanol renovable para combustible ha aumentado recientemente de manera significativa. |
(3) |
Las importaciones de bioetanol para combustible de todos los orígenes aumentaron cerca de un 80 % entre 2021 y 2022 (en ausencia de códigos TARIC, estos volúmenes se basan en códigos NC completos y pueden incluir también otros tipos de bioetanol). Los países exportadores más importantes en términos de volumen en 2022 fueron Brasil, Estados Unidos, Reino Unido y Perú. |
(4) |
Un análisis adicional, basado en datos TARIC extrapolados para los tres códigos NC más representativos (es decir, más del 90 % de las importaciones a nivel TARIC), muestra que las importaciones de bioetanol para combustible aumentaron un 45 % entre 2021 y 2022. Además, se observa un aumento de otro 43,5 % en los cinco primeros meses del año 2023, en comparación con los primeros cinco meses del año 2022. |
(5) |
Los tres principales países exportadores a la Unión sobre esta base extrapolada son los Estados Unidos, Brasil y Perú. Pakistán es el cuarto país más importante en términos de cantidades importadas, con el mayor aumento de las importaciones (179 %) entre 2021 y 2022. Durante el mismo período, las importaciones procedentes de los Estados Unidos aumentaron un 96 % y las procedentes de Brasil un 37 %. Las importaciones procedentes de Perú disminuyeron un 13 %. |
(6) |
El mercado de la UE es muy atractivo debido a sus elevados precios. Los precios de las importaciones procedentes de Brasil y los Estados Unidos son más de un 15 % inferiores a los precios de la UE (3). Además, ambos países tienen una gran capacidad de producción. |
(7) |
Como se muestra en el cuadro que figura a continuación, la producción de los Estados Unidos y Brasil es mucho más alta que su propio consumo interno, lo que significa que tienen un exceso de capacidad para los mercados de exportación. El consumo de la UE se sitúa en torno a los 4,6 millones de toneladas y los productores estadounidenses y brasileños tienen un exceso de capacidad combinado de 5,5 millones de toneladas disponible para la exportación, por lo que es capaz de satisfacer la demanda de la Unión. Cuadro 1 Producción y consumo en el año 2022
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(8) |
El aumento de las importaciones coincide con una disminución del 10 % en la cuota de mercado de la industria de la Unión. El coeficiente de importaciones respecto de la producción de la UE aumentó del 21 % en 2021 al 39 % en 2022. |
(9) |
Se recuerda que la vigilancia retrospectiva para las importaciones de etanol renovable para combustible («bioetanol») se introdujo por primera vez en noviembre de 2020 mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1628 de la Comisión (4). El Reglamento introdujo determinados códigos TARIC por un período de un año. |
(10) |
El Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1628 expiró el 4 de noviembre de 2021, por lo que los códigos se desactivaron en el sistema aduanero. En 2021, las importaciones de bioetanol habían disminuido y, por lo tanto, no había motivos para prolongar la vigilancia en ese momento. |
(11) |
Sin embargo, teniendo en cuenta las recientes tendencias de importación de etanol renovable para combustible, las grandes capacidades de producción disponibles, en particular en los Estados Unidos y Brasil, como se indica en el considerando (7), y el nivel más bajo de los precios de las importaciones en la Unión, los efectos perjudiciales para los productores de la Unión pueden empeorar aún más en un futuro próximo. |
(12) |
Según lo facilitado por la industria de la Unión, desde el cuarto trimestre de 2021, la mayoría de los indicadores económicos se han deteriorado, y han mostrado signos de perjuicio para los productores de la UE incluidos en la muestra en el período comprendido entre el cuarto trimestre de 2021 y el tercer trimestre de 2022:
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(13) |
Por consiguiente, el interés de la Unión exige que las importaciones de etanol renovable para combustible sean sometidas a una vigilancia retrospectiva de la Unión para obtener información estadística, antes de la publicación de estadísticas oficiales de importación, de manera que sea posible hacer un análisis rápido de las tendencias de las importaciones procedentes de todos los terceros países. Es necesario disponer de datos comerciales rápidos para compensar la vulnerabilidad del mercado del etanol renovable para combustible de la Unión y detectar los cambios repentinos del mercado mundial. |
(14) |
Dado que el etanol para combustible puede clasificarse en varias partidas de la NC que contienen otros productos, deben crearse códigos TARIC específicos para garantizar un seguimiento limitado únicamente a los productos pertinentes. El ámbito de la vigilancia retrospectiva debe incluir los productos que figuran en el anexo del presente Reglamento. |
(15) |
A fin de permitir un seguimiento adecuado de las tendencias de las importaciones y evitar que vuelvan a desactivarse los códigos TARIC pertinentes, debe introducirse una vigilancia retrospectiva durante un período de tres años. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
1. Las importaciones de etanol renovable para combustible que figura en el anexo del presente Reglamento estará sujeto a vigilancia retrospectiva de la Unión de conformidad con los Reglamentos (UE) 2015/478 y (UE) 2015/755.
2. La clasificación de los productos cubiertos por el presente Reglamento se basa en TARIC. El origen de los productos cubiertos por el presente Reglamento se determinará de conformidad con el artículo 60 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (5).
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable desde el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea y permanecerá en vigor durante tres años.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de septiembre de 2023.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 83 de 27.3.2015, p. 16.
(2) DO L 123 de 19.5.2015, p. 33.
(3) Datos facilitados por la industria europea.
(4) Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1628 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2020, por el que se establece una vigilancia retrospectiva de la Unión respecto a las importaciones de etanol renovable para combustible (DO L 366 de 4.11.2020, p. 12).
(5) Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).
El producto afectado objeto de vigilancia retrospectiva es el etanol renovable para combustible, es decir, alcohol etílico obtenido de productos agrícolas (contemplados en el anexo I del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea), desnaturalizado o no, excluidos los productos con un contenido de agua superior al 0,3 % (m/m) medido de conformidad con la norma EN 15376, pero incluido el alcohol etílico obtenido de productos agrícolas (contemplados en el anexo I del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea) contenido en mezclas con gasolina cuyo contenido de alcohol etílico sea superior al 10 % (v/v), destinado a usos como combustible. El producto afectado incluye también el alcohol etílico obtenido de productos agrícolas (contemplados en el anexo I del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea) contenido en éter etil-tert-butílico (ETBE).
La definición del producto se limita exclusivamente al etanol renovable para usos como combustible. Por tanto, no están incluidos el etanol sintético ni el etanol renovable destinado a fines distintos del uso como combustible, por ejemplo, en la industria y las bebidas.
El producto afectado está clasificado actualmente en los siguientes códigos NC y TARIC:
Códigos NC |
Extensiones del código TARIC |
ex 2207 10 00 |
11 |
ex 2207 20 00 |
11 |
ex 2208 90 99 |
11 |
ex 2710 12 21 |
10 |
ex 2710 12 25 |
10 |
ex 2710 12 31 |
10 |
ex 2710 12 41 |
10 |
ex 2710 12 45 |
10 |
ex 2710 12 49 |
10 |
ex 2710 12 50 |
10 |
ex 2710 12 70 |
10 |
ex 2710 12 90 |
10 |
ex 2909 19 10 |
10 |
ex 3814 00 10 |
10 |
ex 3814 00 90 |
70 |
ex 3820 00 00 |
10 |
ex 3824 99 92 |
66 |
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