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Documento DOUE-L-2023-81160

Reglamento de Ejecución (UE) 2023/1617 de la Comisión de 8 de agosto de 2023 por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2011, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cables de fibras ópticas originarios de la República Popular China.

Publicado en:
«DOUE» núm. 199, de 9 de agosto de 2023, páginas 34 a 47 (14 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2023-81160

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea («el Reglamento de base») (1), y en particular su artículo 12,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

1.1.   Medidas en vigor

(1)

El 17 de noviembre de 2021, la Comisión adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2011 («el Reglamento original») (2), por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cables de fibras ópticas («el producto investigado») originarios de la República Popular China («China» o «el país afectado»). El derecho antidumping definitivo impuesto inicialmente era de entre el 19,7 % y el 44 % («el derecho establecido inicialmente»).

(2)

El producto investigado también está sujeto a un derecho compensatorio definitivo de entre el 5,1 % y el 10,3 %, establecido por el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/72 de la Comisión (3), corregido por el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/469 de la Comisión (4). No obstante, el derecho compensatorio no está sujeto a la nueva investigación. Tras la imposición del derecho compensatorio definitivo sobre el producto investigado, a fin de evitar compensar dos veces los efectos de la subvención, el derecho antidumping definitivo se redujo a entre el 14,6 % y el 33,7 %.

1.2.   Solicitud de nueva investigación por absorción

(3)

La Comisión recibió una solicitud de nueva investigación por absorción de las medidas antidumping en vigor establecidas para las importaciones del producto investigado, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento de base.

(4)

La solicitud fue presentada el 28 de octubre de 2022 por Europacable («el solicitante») en nombre de los productores de la Unión. El solicitante representa más del 25 % de la producción total de cables de fibras ópticas de la Unión.

(5)

El solicitante ha presentado pruebas suficientes de que, después del período de investigación original, los precios de exportación chinos han disminuido y de que la disminución de los precios de exportación chinos ha neutralizado los efectos correctores previstos de las medidas en vigor. Las pruebas incluidas en la solicitud indicaron que la disminución de los precios de exportación no puede explicarse por una disminución del precio de la materia prima principal u otros gastos ni por un cambio en la gama de productos.

1.3.   Reapertura de la investigación antidumping

(6)

El 8 de diciembre de 2022, la Comisión reabrió la investigación antidumping mediante la publicación de un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea («el anuncio de reapertura») (5).

(7)

La nueva investigación se refería a los actuales derechos antidumping establecidos en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento original, en su versión modificada y corregida.

1.4.   Partes interesadas

(8)

En el anuncio de reapertura, la Comisión invitó a las partes interesadas a ponerse en contacto con ella para participar en la nueva investigación. Además, informó específicamente al solicitante, a los productores exportadores y a los importadores notoriamente afectados, así como a las autoridades del país afectado, sobre la nueva investigación, y les invitó a participar.

(9)

Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de presentar sus puntos de vista por escrito y de solicitar una audiencia con la Comisión o con el consejero auditor en los procedimientos comerciales.

1.5.   Muestreo de productores exportadores de la República Popular China

(10)

Para decidir si el muestreo era necesario y, en tal caso, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a todos los productores exportadores de China que le proporcionaran la información solicitada en el anuncio de reapertura. Además, la Comisión pidió a la Representación de la República Popular China ante la Unión Europea que señalara si había otros productores que pudieran estar interesados en participar en la nueva investigación o que se pusiera en contacto con ellos.

(11)

Once productores exportadores de China facilitaron la información solicitada y accedieron a ser incluidos en la muestra. De conformidad con el artículo 17, apartado 1, del Reglamento de base, la Comisión seleccionó una muestra de dos grupos de productores exportadores sobre la base del mayor volumen representativo de exportaciones a la Unión que pudiera razonablemente investigarse en el tiempo disponible. Los grupos de productores exportadores incluidos en la muestra fueron FiberHome Telecommunication Technologies Co., Ltd. y empresas vinculadas («el Grupo FTT») y Jiangsu Zhongtian Technology Co., Ltd. y empresas vinculadas («el Grupo ZTT»). Los productores exportadores incluidos en la muestra representaban el 58 % del volumen total estimado de exportaciones de cables de fibras ópticas de China a la Unión durante el período de investigación por absorción (del 1 de octubre de 2021 al 30 de septiembre de 2022). La muestra seleccionada fue idéntica a la muestra de la investigación que condujo a la imposición del derecho establecido inicialmente («la investigación original»).

(12)

De conformidad con el artículo 17, apartado 2, del Reglamento de base, se consultó sobre la selección de la muestra a todos los productores exportadores conocidos afectados y a las autoridades del país afectado. No se recibió ninguna observación, por lo que la muestra fue confirmada.

1.6.   Muestreo de los importadores no vinculados

(13)

Para decidir si era necesario el muestreo y, en caso afirmativo, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a los importadores no vinculados que facilitaran la información especificada en el anuncio de reapertura.

(14)

Dos empresas (Cable 77 Danmark Aps y Connect Com GmbH) facilitaron la información solicitada y accedieron a ser incluidas en la muestra. Tras analizar la información sobre el muestreo que facilitaron, la Comisión decidió que el muestreo no era necesario y pidió a las dos empresas que cooperaron que enviaran sus respuestas al cuestionario destinado a importadores no vinculados.

1.7.   Respuestas al cuestionario e inspecciones

(15)

La Comisión envió cuestionarios a los grupos de productores exportadores incluidos en la muestra y a las empresas que facilitaron la información solicitada de los importadores no vinculados. Estos cuestionarios también se publicaron en línea el día en el que comenzó la investigación (6).

(16)

Una de estas empresas, Cable 77 Danmark Aps (Dinamarca), un importador no vinculado, presentó una respuesta incompleta al cuestionario. La Comisión envió una carta de deficiencias solicitando información adicional. Sin embargo, la empresa no respondió. La segunda empresa, Connect Com GmbH (Alemania), informó a la Comisión de que, durante el período de investigación por absorción, no importó el producto investigado de China, sino que lo compró a empresas establecidas en la Unión. Por lo tanto, la Comisión no consideró a esta empresa como un importador no vinculado en el sentido del Reglamento de base en el contexto de la presente nueva investigación. Así, la Comisión no verificó la información facilitada por estas empresas ni tampoco la utilizó en la presente nueva investigación.

(17)

La Comisión recogió y verificó o cotejó toda la información que consideró necesaria a efectos de esta nueva investigación facilitada por los productores exportadores incluidos en la muestra. Habida cuenta del brote de COVID-19, la Comisión no pudo llevar a cabo inspecciones in situ con arreglo al artículo 16 del Reglamento de base en los locales de FiberHome Telecommunication Technologies Co., Ltd y Nanjing Wasin Fujikura Optical Communication Ltd. (ambos pertenecientes al Grupo FTT), ni en los locales de Jiangsu Zhongtian Technology Co., Ltd., Zhongtian Power Optical Cable Co., Ltd., ZTT International Limited y ZTT Europe GmbH (todos ellos pertenecientes al Grupo ZTT). En su lugar, la Comisión cotejó a distancia, por videoconferencia, la información que facilitaron estas empresas, en consonancia con su comunicación sobre las consecuencias del brote de COVID-19 para las investigaciones antidumping y antisubvenciones (7).

(18)

Además, la Comisión llevó a cabo inspecciones in situ de conformidad con el artículo 16 del Reglamento de base en los locales de los siguientes importadores vinculados de la Unión pertenecientes al Grupo FTT:

FiberHome International Germany GmbH (Alemania),

FiberHome International Poland Sp. z o.o. (Polonia).

1.8.   Período que abarca la nueva investigación por absorción

(19)

El período de investigación por absorción («PIA») abarcó del 1 de octubre de 2021 al 30 de septiembre de 2022. El período de investigación original («PIO») abarcó del 1 de julio de 2019 al 30 de junio de 2020.

1.9.   Observaciones sobre la solicitud y el inicio

(20)

La Comisión recibió observaciones sobre la solicitud y el inicio de Connect Com GmbH («Connect Com»), un importador no vinculado que cooperó en la investigación original.

(21)

Connect Com alegó que el uso del precio medio por kilómetro de cable no era un indicador significativo para comprobar si se habían absorbido los derechos antidumping porque los cables con un elevado número de fibras eran más caros por kilómetro de cable que los cables con un número reducido de fibras. Connect Com alegó que la caída del precio medio por kilómetro de cable se debió al cambio de la gama de productos vendida antes y después de la imposición de derechos antidumping.

(22)

La Comisión recordó que el solicitante se basó en los precios de importación de la base de datos TARIC de Eurostat para el producto investigado, que es la práctica habitual porque los datos estadísticos se recopilan sobre la base de la descripción del producto en su conjunto, y no de tipos de producto individuales. La Comisión lo consideró suficiente para reabrir la nueva investigación sobre esta base. Además, se observó que Connect Com no presentó ninguna prueba que demostrara que la disminución del precio de importación se debiera a un cambio en la gama de productos. Durante la nueva investigación, la Comisión recopiló datos más detallados sobre el tipo de producto basándose en los números de control de producto («NCP») y pudo comparar los precios de los mismos tipos de productos, como se explica en el considerando 40. En consecuencia, se desestimó la alegación.

(23)

Connect Com también declaró que la unidad de medida «kg» o «toneladas» no era habitual en el sector del cable. Las unidades de medida habituales de los cables eran los metros o kilómetros.

(24)

La Comisión observó que, al igual que para todos los demás productos de la base de datos TARIC de Eurostat, los volúmenes de importación del producto investigado también están disponibles en toneladas/kg, además de en kilómetros de cable. El solicitante indicaba en su solicitud los volúmenes de importación (pertinentes) en ambas unidades con el precio correspondiente por cada unidad. En consecuencia, se desestimó la alegación.

(25)

Connect Com alegó que la consideración de los precios solo hasta finales del primer semestre de 2022, como se indicaba en la solicitud, dio lugar a un resultado distorsionado, ya que los precios volvieron a subir en junio de 2022 y se esperaba que continuaran subiendo en el segundo semestre de 2022.

(26)

La Comisión recordó que, dada la fecha de presentación de la solicitud, el período utilizado en la solicitud para mostrar las tendencias hasta el 30 de junio de 2022 era el período más reciente con un conjunto completo de datos a disposición de los solicitantes en el momento de la solicitud. Además, durante la nueva investigación, la Comisión evaluó los precios hasta el final del período de investigación por absorción, es decir, hasta el 30 de septiembre de 2022. De ello se deduce que el período durante el cual los precios habían subido, según Connect Com, se incluyó parcialmente en el período de investigación por absorción. Por lo tanto, se desestimó la alegación.

(27)

Connect Com también cuestionó la causalidad entre la supuesta caída de los precios y la imposición de los derechos. Alegó que ya se había producido una disminución extrema de los precios entre agosto de 2021 y septiembre de 2021, antes de que se impusieran los derechos, y que la posterior caída de precios de 10 EUR en diciembre de 2021 a 7 EUR en junio de 2022 ya no era significativa y no estaba vinculada a la imposición de las medidas.

(28)

De conformidad con el artículo 12 del Reglamento de base, cuando existan pruebas suficientes de reabsorción de los derechos, la investigación original puede reabrirse a petición de cualquier parte interesada. La Comisión evaluó las pruebas presentadas por el solicitante que mostraban que, después del período de investigación original, los precios de exportación chinos habían disminuido. A la vista de esta información, la Comisión decidió abrir la nueva investigación por absorción. Además, el artículo 12, apartado 2, del Reglamento de base permite a la Comisión analizar pruebas de la disminución de precios ocurrida después del período de la investigación original y antes de la imposición de derechos, como las debatidas por Connect Com. Por lo tanto, se rechazó la alegación presentada por Connect Com.

1.10.   Divulgación

(29)

El 1 de junio de 2023, la Comisión divulgó los hechos y las consideraciones principales en función de los cuales tenía la intención de modificar el derecho antidumping definitivo a las importaciones de cables de fibras ópticas originarios de China. Se concedió un plazo dentro del cual todas las partes podían formular observaciones en relación con la divulgación. La Comisión recibió observaciones del Grupo FTT, el Grupo ZTT y Twentsche (Nanjing) Fibre Optics Ltd («TFO»).

(30)

TFO, un productor exportador que cooperó no incluido en la muestra, alegó que se había hecho caso omiso de su solicitud de examen individual. Además, TFO alegó que era propiedad al 100 % de la empresa neerlandesa TKH Group NV y que vende cables de fibras ópticas en condiciones normales de competencia a su filial en la Unión. También alegó que los precios no cambiaron entre el período de investigación original y el período de investigación por absorción. Por último, no estaba de acuerdo con la evaluación de la Comisión relativa al derecho antidumping que le era aplicable como resultado de la investigación por absorción.

(31)

La Comisión observa que TFO solicitó un examen individual en la investigación original. Durante la investigación original, se rechazó la solicitud de examen individual, tal como se explica en el considerando 40 del Reglamento original. Por lo tanto, el derecho aplicable a TFO era el derecho establecido para empresas que cooperaron no incluidas en la muestra, como se explica en los considerandos 397 y 565 del Reglamento original. En la presente investigación, la Comisión calculó el margen de dumping de las empresas que cooperaron no incluidas en la muestra durante el período de investigación por absorción, como se explica en el considerando 85 del presente Reglamento. El derecho aplicable a las empresas de la investigación original que cooperaron no incluidas en la muestra aumentó, como se explica en el considerando 99 del presente Reglamento.

(32)

En cuanto a la participación accionarial de TFO, la Comisión señaló que TFO es un productor exportador establecido en China que exporta a la Unión y está sujeto al derecho antidumping para las empresas que cooperaron no incluidas en la muestra. El hecho de que TFO sea propiedad de otra empresa establecida en la Unión no influye en esta conclusión ni en la aplicabilidad del tipo de derecho pertinente. Por tanto, se rechazaron estas alegaciones.

(33)

Tras la divulgación final, se concedió a las partes interesadas la oportunidad de ser oídas. No se solicitó ninguna audiencia.

(34)

El 26 de junio de 2023, la Comisión facilitó a las partes interesadas una divulgación final adicional en función de la cual tenía la intención de modificar el derecho antidumping definitivo a las importaciones de cables de fibras ópticas originarios de China. Se concedió un plazo a todas las partes para que formularan observaciones a propósito de esa divulgación adicional. La Comisión recibió observaciones del Grupo FTT y del Grupo ZTT.

2.   PRODUCTO INVESTIGADO

(35)

El producto investigado son los cables de fibras ópticas monomodo, constituidos por una o más fibras enfundadas individualmente, con cobertura protectora, incluso con conductores eléctricos, originarios de China, clasificados actualmente en el código NC ex 8544 70 00 (código TARIC 8544700010).

(36)

Se excluyen los productos siguientes:

i.

cables en los que todas las fibras ópticas están provistas individualmente de conectores operativos en una o ambas extremidades, y

ii.

cables para uso submarino. Los cables para uso submarino son cables de fibras ópticas con aislamiento de plástico, que contienen un conductor de cobre o aluminio, en los que las fibras están contenidas en uno o varios módulos metálicos.

(37)

Los cables de fibras ópticas se utilizan como medio de transmisión óptica en las redes de telecomunicaciones de larga distancia, metro y redes de acceso.

3.   CONCLUSIONES DE LA NUEVA INVESTIGACIÓN POR ABSORCIÓN

(38)

La nueva investigación por absorción con arreglo al artículo 12 del Reglamento de base tiene por objeto determinar si, después del período de investigación original, los precios de exportación han disminuido, o bien si los precios de reventa o los precios de venta posteriores en la Unión del producto investigado no han experimentado ninguna modificación o se han modificado de forma insuficiente. En una segunda fase, si se concluye que la medida debería haber producido modificaciones en estos precios, en ese caso, para eliminar el perjuicio previamente establecido con arreglo al artículo 3 del Reglamento de base, deberán volver a evaluarse los precios de exportación de conformidad con el artículo 2 del Reglamento de base y volver a calcularse los márgenes de dumping, con el fin de tener en cuenta los precios de exportación reevaluados.

3.1.   Cambio de los precios de exportación

(39)

Para determinar si los precios de exportación habían disminuido, en primer lugar, la Comisión estableció para cada productor exportador incluido en la muestra el coste, seguro y flete («cif») de los precios de exportación en la frontera aduanera de la Unión durante el período de investigación por absorción y los comparó con los correspondientes precios de exportación cif determinados durante la investigación original para el período de investigación original.

(40)

Después, la Comisión comparó, para cada productor exportador incluido en la muestra, los precios de los tipos de productos vendidos en el período de investigación por absorción con los precios de los mismos tipos de productos vendidos en el período de investigación original y calculó la diferencia de precios media ponderada. No todos los tipos de productos vendidos en el período de investigación por absorción se vendieron en el período de investigación original. Para garantizar un nivel de comparabilidad suficiente, la Comisión comparó los precios de los tipos de productos «sin equivalente exacto» más vendidos en el período de investigación por absorción con los precios de los tipos de productos más parecidos vendidos en el período de investigación original, cuando estaban disponibles.

(41)

La comparación anterior, realizada para los dos grupos de productores exportadores incluidos en la muestra, dio lugar a una reducción de la media ponderada de los precios de exportación del 50,5 % para el Grupo FTT y del 13,2 % para el Grupo ZTT.

(42)

En cuanto a la alegación de Connect Com, recogida en el considerando 21, la investigación reveló que un grupo de productores exportadores incluidos en la muestra exportó productos con los mismos números de control de producto en el período de investigación por absorción que en el período de investigación original, mientras que el otro productor exportador incluido en la muestra vendió además productos con otros números de control en el período de investigación por absorción, en comparación con el período de investigación original. La investigación reveló una reducción de los precios para los mismos números de control de productos. Por lo tanto, se desestimó la alegación.

(43)

Dado que se produjo una disminución de los precios de exportación, tal como se exige en el artículo 12, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión volvió a calcular los márgenes de dumping de los productores exportadores incluidos en la muestra, de conformidad con el artículo 2 del Reglamento de base.

(44)

El Grupo ZTT alegó que ZTT Europe GmbH («ZTT Europe»), su importador vinculado en la Unión, compró todo el producto investigado revendido durante el período de investigación por absorción antes de la imposición del derecho antidumping (es decir, todas las reventas de ZTT Europe del producto investigado durante el período de investigación por absorción estaban exentas de derechos antidumping) y, por lo tanto, la Comisión no debería tener en cuenta las ventas de ZTT Europe en la evaluación de esta nueva investigación.

(45)

La Comisión observó que, de conformidad con el artículo 12, apartado 2, del Reglamento de base, debía evaluar el cambio de precios producido después del período de investigación original y previa o posteriormente a la imposición de las medidas. Por lo tanto, se desestimó la alegación, excepto en el caso de las ventas realizadas por ZTT Europe del producto investigado adquirido antes o durante el período de investigación original y que la Comisión no tuvo en cuenta en su evaluación.

(46)

Connect Com afirmó que no se había dado ninguna justificación comprensible de por qué los importadores individuales deberían haber notificado sus importaciones en kilómetros de fibra en lugar de en kilómetros de cable.

(47)

En los cuestionarios, la Comisión pidió tanto a los productores exportadores como a los importadores que notificaran los datos en kilómetros de cable y en kilómetros de fibra, como se solicitó en la investigación original. Sin embargo, todos los cálculos se han realizado en kilómetros de cable.

(48)

En sus observaciones sobre la divulgación final, el Grupo ZTT alegó que, a la hora de determinar si los precios de exportación han disminuido, la Comisión solo debería tener en cuenta los tipos de producto que también se vendieron en el período de investigación original. El Grupo ZTT alegó que la metodología de la Comisión para comparar el nivel de precios de los tipos de producto más parecidos provocaría distorsiones, ya que un cambio menor en las especificaciones técnicas de la estructura de los números de control del producto podría dar lugar a variaciones importantes de costes y precios.

(49)

La Comisión consideró más apropiado establecer comparaciones de precios de exportación para la mayoría de los tipos de producto vendidos durante el período de investigación por absorción, a fin de ofrecer una imagen más precisa de la evolución de los precios entre el período de investigación original y el período de investigación por absorción. Sin embargo, la Comisión señaló que, incluso si la comparación se hubiera basado únicamente en los números de control de producto coincidentes, persistiría una disminución de los precios del 20,6 %. En consecuencia, se desestimó la alegación.

(50)

En sus observaciones sobre la divulgación, el Grupo ZTT alegó que la Comisión no explicó adecuadamente la metodología utilizada para determinar los tipos de producto más parecidos ni por qué consideraba que se parecían a tipos de producto no coincidentes vendidos durante el período de investigación por absorción, así que la Comisión podría haber comparado los precios de tipos de producto muy diferentes, lo que no reflejaría con exactitud la evolución de los precios. ZTT reiteró esta alegación en sus observaciones sobre la divulgación final adicional.

(51)

La Comisión señaló que la divulgación final facilitada a ZTT ya identificaba los números de control de los productos más parecidos utilizados por la Comisión. Tras esa divulgación, ZTT podría haber explicado el motivo por el cual la elección de cada número de control de producto más parecido sería inadecuada, debido a características físicas u otros elementos y, por tanto, distorsionaría los resultados. Sin embargo, ZTT no aportó pruebas ni argumentos específicos que justificaran su alegación de que la metodología utilizada por la Comisión distorsionaría los resultados a efectos de comparabilidad de los precios. Así pues, se rechazó la alegación.

(52)

Además, el Grupo ZTT alegó que, al determinar si los precios de exportación habían disminuido, la Comisión no tuvo en cuenta el efecto de la diferencia, en términos de precio y cantidad, en la gama de productos vendida en el período de investigación por absorción con respecto a la vendida en el período de investigación original. El Grupo ZTT alegó que, para tener en cuenta la gama de productos, la Comisión debía: 1) para cada tipo de producto, calcular su ponderación en el valor total de las exportaciones durante el período de investigación por absorción y multiplicarla por la relación de la diferencia de precio; o 2) multiplicar la diferencia de precio correspondiente a cada tipo de producto por la cantidad vendida en el período de investigación por absorción de ese tipo de producto. En este caso, el Grupo ZTT alegó que se habría observado un aumento del precio de exportación en general. El Grupo ZTT también alegó que, durante el período de investigación por absorción, vendió más cables con un número de fibras menor, que eran más baratos que los cables con un número de fibras mayor. Sin embargo, el Grupo ZTT no especificó lo que constituiría un cable con «un número de fibras menor» y un cable con «un número de fibras mayor». El Grupo ZTT concluyó sobre esta base que la mayoría de los tipos de producto vendidos en el período de investigación por absorción eran productos de bajo precio, mientras que en el período de investigación original se vendieron más productos de precios más altos y que, por lo tanto, una simple comparación del nivel medio ponderado de precios por tipo de producto en cada período daría lugar a una imagen distorsionada.

(53)

La Comisión señaló que la ponderación de los cables con un menor número de fibras (es decir, hasta seis fibras) representaba el [45 % — 56 %] del volumen total de ventas en el período de investigación original, en comparación con el [43 % — 54 %] en el período de investigación por absorción. Por tanto, estos cables representaban una parte menor de las ventas en el período de investigación por absorción que en el período de investigación original, contrariamente a lo alegado por el Grupo ZTT. Si se incluyen los cables de hasta ocho fibras, estos cables representaron el [47 % — 60 %] en el período de investigación original, frente al [48 % — 61 %] en el período de investigación por absorción, que constituyen porcentajes bastante similares con un impacto marginal en el precio medio de estos tipos de producto.

(54)

Además, contrariamente a lo que alegó el Grupo ZTT, los dos métodos sugeridos por dicho Grupo ZTT para tener en cuenta la diferencia, en términos de valor y de volumen, en la gama de productos entre el período de investigación original y el período de investigación por absorción no abordan realmente la diferencia en la gama de productos entre ambos períodos, ya que los dos métodos solo tienen en cuenta la gama de productos en el período de investigación por absorción. Además, el primer método pondera las variaciones relativas de los precios en función de la proporción del valor de las ventas de cada número de control de producto en las ventas totales durante el período de investigación por absorción, mientras que el segundo método pondera las diferencias absolutas de los precios en función del volumen de ventas de cada número de control de producto durante el período de investigación por absorción. El Grupo ZTT no explica por qué un método se basa en cifras absolutas, mientras que el otro se basa en cifras relativas (porcentajes). Esto demuestra que los métodos sugeridos por el Grupo ZTT son arbitrarios e incoherentes.

(55)

En cualquier caso, la Comisión señaló que, como se indica en el considerando 38, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento de base, la investigación por absorción tiene por objeto determinar, como primer paso, si los precios de exportación han disminuido o si los precios de reventa o los precios de venta posteriores en la Unión del producto investigado no han experimentado ninguna modificación o se han modificado de forma insuficiente después del período de investigación original (por tipo de producto), lo que justificaría volver a calcular el margen de dumping, como segundo paso. En relación con el primer paso, la Comisión examinó si los precios de exportación en el período de investigación por absorción disminuyeron en comparación con los precios de exportación en el período de investigación original. Este examen se llevó a cabo por tipo de producto. Al calcular la diferencia de precios por tipo de producto, la Comisión señaló que, para muchos tipos de producto, en realidad los precios de exportación habían disminuido. Sobre esta base, ya puede concluirse que los precios disminuyeron en el sentido del artículo 12 del Reglamento de base. Como ya se ha señalado en el considerando 41, el precio de exportación medio ponderado para el Grupo ZTT disminuyó un 13,2 %. Por lo tanto, se desestimó la alegación.

(56)

En sus observaciones a la divulgación final adicional, el Grupo ZTT alegó que la metodología del precio «cif calculado» utilizada por la Comisión para establecer la variación del precio de exportación es imperfecta, ya que, en las ventas realizadas a través de un importador vinculado, la Comisión debería haber comparado el precio de reventa del importador vinculado en lugar del precio «cif calculado», como supuestamente exige el artículo 12 del Reglamento de base, o, a falta de ello, la Comisión debería haber utilizado un margen de beneficio de un importador de la UE no vinculado más adecuado que el que utilizó para calcular el precio cif.

(57)

La Comisión no tuvo en cuenta las alegaciones formuladas sobre el uso inadecuado de los precios cif, ya que se facilitaron fuera del plazo fijado para formular observaciones sobre la divulgación final. Además, no se explicó por qué el precio de exportación no debía ajustarse durante el período de investigación por absorción, a diferencia de durante el período de investigación original. Por lo que se refiere al nivel de beneficio, la Comisión se remitió al considerando 70, donde ya se aborda esta cuestión. No se aportaron nuevas pruebas.

(58)

Sobre la base de lo anterior, la Comisión concluyó que los precios de exportación habían disminuido de conformidad con el artículo 12 del Reglamento de base.

3.2.   Dumping

3.2.1.   Precio de exportación

(59)

Se utilizaron los precios de exportación para el período de investigación por absorción, recogidos y verificados o cotejados en el marco de esta nueva investigación, de conformidad con el artículo 12, apartado 2, del Reglamento de base.

(60)

Los grupos de productores exportadores incluidos en la muestra exportaron a la Unión por dos vías: directamente a clientes independientes y a través de empresas vinculadas que actuaban como agentes, comerciantes o importadores.

(61)

En el caso de las ventas directas a clientes independientes en la Unión y las realizadas a través de empresas comerciales vinculadas, se consideró que el precio de exportación era el precio realmente pagado o por pagar por el producto investigado cuando se vende para su exportación a la Unión, de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base.

(62)

En cuanto a las ventas realizadas a través de importadores vinculados, el precio de exportación se determinó tomando como base el precio al que el producto importado se revendió por primera vez a compradores independientes de la Unión, de conformidad con el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base. En el presente caso se realizaron ajustes en el precio correspondientes a todos los costes soportados entre la importación y la reventa, incluidos los gastos de venta, generales y administrativos de los importadores vinculados y los beneficios razonables. Los importadores vinculados son ZTT Europe GmbH para el Grupo ZTT y FiberHome International Poland Sp. z o.o. y FiberHome International Germany GmbH para el Grupo FTT.

(63)

En sus observaciones sobre la divulgación final, el Grupo ZTT alegó que, al calcular el precio de exportación, la Comisión contabilizó dos veces los gastos del paquete de ventas realizadas por ZTT a través de determinadas empresas vinculadas en el período de investigación por absorción.

(64)

Se consideró que esta alegación estaba justificada y el precio de exportación se ajustó en consecuencia.

(65)

El Grupo ZTT alegó además que, al calcular el precio de exportación de las ventas de ZTT a través de una de sus empresas vinculadas en el período de investigación por absorción, la Comisión utilizó erróneamente como aproximación un ajuste unitario basado en datos del período de investigación original para establecer los ajustes a las ventas de ZTT a una de sus empresas vinculadas. El Grupo ZTT alegó que esta aproximación no era exacta, ya que se refería a un período diferente al período de investigación por absorción y se calculó sobre la base de una única transacción en el período de investigación original con una cantidad baja que no era representativa. El Grupo ZTT sugirió que la Comisión utilizara en su lugar el ajuste unitario entre dos de sus empresas vinculadas en el período de investigación por absorción.

(66)

Se consideró que esta alegación estaba justificada y el precio de exportación se ajustó en consecuencia.

(67)

El Grupo ZTT alegó también que las ventas del producto afectado se realizaban normalmente por proyecto y que había un plazo relativamente largo entre la conclusión de las negociaciones de precios y la entrega de todos los productos relacionados con los proyectos. En algunos casos, especialmente cuando las ventas se realizaban mediante un proceso de venta específico, los precios de venta ya no podían modificarse para tener en cuenta el coste del flete. Por lo tanto, el Grupo ZTT tuvo que cubrir los costes de flete marítimo más elevados supuestamente incurridos en el período de investigación por absorción en comparación con el período de investigación original. El Grupo ZTT alegó además que los costes de flete marítimo excepcionalmente elevados en el período de investigación por absorción ejercieron un impacto significativo en el cálculo del precio de exportación establecido franco fábrica, por lo que el elevado margen de dumping calculado durante el período de investigación por absorción se debió en gran medida a la deducción de estos costes de flete anormalmente elevados en ese período, pero no reflejaba la situación comercial normal. En consecuencia, el Grupo ZTT solicitó a la Comisión que ajustara estos costes a la baja en proporción a su aumento desde el período de investigación original hasta el período de investigación por absorción.

(68)

La Comisión señaló que el Grupo ZTT no presentó ninguna prueba justificativa sobre el supuesto largo plazo entre la conclusión de las negociaciones de precios y la entrega de todos los productos. Además, durante los controles cruzados a distancia, las empresas del Grupo ZTT confirmaron que no vendían cables de fibras ópticas a través del proceso de venta concreto mencionado en la alegación. Este hecho estaba consignado en los informes de misión que se comunicaron al Grupo ZTT, y este no indicó que esta conclusión fáctica fuera incorrecta. Además, esta alegación no se formuló hasta después de la divulgación final y la Comisión solo pudo verificarla sobre la base de la información disponible en el expediente, en el cual se mostraba que había un desfase temporal de entre dos y cuatro meses entre la fecha de la orden de compra y la fecha de envío, que no es excepcionalmente largo. Por lo tanto, se desestimó la alegación.

(69)

Además, el Grupo ZTT alegó que el margen de beneficio del importador no vinculado mencionado en el considerando 62 se estableció en el período de investigación original y, por lo tanto, se sobrestimó para el período de investigación por absorción, teniendo en cuenta los elevados costes de flete, la recesión económica en un contexto de elevada inflación en Europa y los derechos antidumping vigentes en el período de investigación por absorción. Así, el Grupo ZTT pidió a la Comisión que estableciera un nivel de beneficio razonable de un importador no vinculado en el período de investigación por absorción.

(70)

La Comisión señaló que el Grupo ZTT se contradecía en lo relativo a los costes de flete. Por una parte, alegaba que los elevados costes de flete en el período de investigación por absorción eran soportados por el Grupo ZTT, como se explica en el considerando 67, mientras que, por otra parte, los mismos elevados costes de flete afectaron a la rentabilidad de un importador de la Unión. Además, como se explica en el considerando 16, ningún importador no vinculado cooperó durante la investigación. Como consecuencia, no se puso a disposición de la Comisión información pertinente específica para el período de investigación por absorción. La Comisión también señaló que el Grupo ZTT no especificó qué consideraba un margen de beneficio razonable de un importador no vinculado en el período de investigación por absorción. Por lo tanto, se desestimó la alegación.

(71)

En sus observaciones a la divulgación final, el Grupo FTT alegó que, al calcular el precio de exportación para las ventas directas de FiberHome Telecommunication Technologies Co., Ltd («FTT») y Nanjing Wasin Fujikura Optical Communication Ltd. a través de FTT, la Comisión dedujo dos veces la comisión de agente de Wuhan FiberHome International Technologies («WFIT»).

(72)

La Comisión se mostró en desacuerdo con esta alegación. Como se explicó en la divulgación confidencial específica de la empresa remitida al Grupo FTT, el importe de la comisión de agente comunicado en «otros ajustes» se dedujo del importe total de la comisión de agente calculado sobre la base de los porcentajes de las comisiones de agente estipulados en los acuerdos de la Agencia con WFIT para 2021 y 2022. Esta metodología también era visible en los expedientes de cálculo específicos de la empresa facilitados al Grupo FTT. Por lo tanto, se desestimó la alegación.

(73)

El Grupo FTT también alegó que la Comisión dedujo dos veces la tasa de flete interior, una vez como ajuste en el expediente de listado de transacciones y otra vez en el cálculo de los gastos de venta, generales y administrativos de FTT.

(74)

La Comisión consideró que esta alegación estaba justificada y revisó el precio de exportación en consecuencia.

3.2.2.   Valor normal

(75)

El valor normal establecido en la investigación original se utiliza para calcular los márgenes de dumping durante el período de investigación por absorción, a menos que se solicite y se justifique una revisión del valor normal teniendo en cuenta los cambios en el período de investigación por absorción, de conformidad con el artículo 12, apartado 5, del Reglamento de base.

(76)

En el presente caso, los grupos de productores exportadores incluidos en la muestra no solicitaron la revisión del valor normal. Por lo tanto, se utilizó el valor normal establecido en la investigación original para recalcular los márgenes de dumping.

(77)

Algunos de los tipos de productos vendidos por los grupos de productores exportadores incluidos en la muestra en el período de investigación por absorción no se vendieron en el período de investigación original. En este caso, se utilizó el valor normal para los tipos de productos más parecidos y vendidos por los productores respectivos en la investigación original.

(78)

En sus observaciones a la divulgación final, el Grupo FTT alegó que la Comisión, al determinar tipos de productos muy parecidos, solo tuvo en cuenta los cuatro parámetros del número de control de producto, es decir, el tipo de fibras ópticas monomodo en el cable, el diámetro de la fibra óptica revestida, el número de fibras en el cable y el número de fibras por módulo. FTT alegó que, sobre esta base, habría varios números de control de producto que coincidían estrechamente, no solo uno, y que la Comisión debería haber utilizado el valor normal promedio de todos los números de control de producto muy coincidentes. En sus observaciones a la divulgación final adicional, el Grupo FTT alegó además que el método elegido por la Comisión para determinar tipos de producto muy parecidos era incoherente, ya que determinados números de control de producto solo coincidían en dos parámetros, y no en los cuatro.

(79)

Contrariamente a lo alegado, la Comisión no consideró solo cuatro parámetros del número de control de producto, sino que tuvo en cuenta todos los parámetros definidos en dicho número de control. En los casos en que hubo dos o más números de control de producto muy coincidentes, la Comisión eligió el que presentaba menor número de diferencias en comparación con el número de control de producto original. El Grupo FTT disponía de más detalles en la divulgación específica de la empresa, ya que esta incluía información confidencial. Por lo tanto, se desestimó la alegación.

3.2.3.   Comparación

(80)

La Comisión comparó el valor normal y el precio de exportación de los productores exportadores incluidos en la muestra sobre la base del precio franco fábrica.

(81)

Cuando la necesidad de garantizar una comparación ecuánime lo justificaba, la Comisión ajustó el valor normal o el precio de exportación para tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y a la comparabilidad de estos, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. Se realizaron ajustes para tener en cuenta el transporte, los seguros, la manipulación y la carga, los derechos de aduana de la UE, los gastos de embalaje, los costes de crédito, los gastos bancarios y los honorarios de los agentes.

(82)

Se realizó un ajuste con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra i), para las ventas a través de ZTT International Limited, empresa comercial vinculada a ZTT. También se realizaron ajustes con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra i), en el caso de las ventas de productos fabricados por Zhongtian Power Optical Cable Co., Ltd vendidos por Jiangsu Zhongtian Technology Co., Ltd, y en el caso de las ventas de productos fabricados por Nanjing Wasin Fujikura Optical Communication Ltd vendidos por FiberHome Telecommunication Technologies Co., Ltd. Estos ajustes se realizaron en la investigación original y la Comisión constató que las condiciones para hacerlos estaban presentes en el período de investigación por absorción.

(83)

Los ajustes consistieron en los gastos de venta, generales y administrativos de las empresas comerciales y en un beneficio del 10 % (según lo establecido en la investigación original).

3.2.4.   Margen de dumping

(84)

A fin de calcular el margen de dumping para los dos productores exportadores que cooperaron, la Comisión comparó el valor normal medio ponderado de cada tipo del producto similar con el precio de exportación medio ponderado del tipo correspondiente del producto investigado, utilizando el precio franco fábrica, de conformidad con lo previsto en el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base.

(85)

Para los productores exportadores que cooperaron no incluidos en la muestra, la Comisión estableció el margen de dumping al nivel de la media ponderada del margen de dumping de los productores exportadores incluidos en la muestra, de conformidad con el artículo 9, apartado 6, del Reglamento de base.

(86)

A fin de establecer el margen para todos los demás productores exportadores de China, la Comisión determinó el nivel de cooperación de los productores exportadores, teniendo en cuenta el volumen de las exportaciones a la Unión de los productores exportadores que cooperaron y el volumen total estimado de las exportaciones procedentes de China.

(87)

El nivel de cooperación en este caso fue elevado. Por lo tanto, la Comisión consideró adecuado basar el margen de dumping residual en el nivel de la empresa incluida en la muestra que tenía el margen de dumping más alto.

(88)

Sobre esa base, los márgenes de dumping expresados como porcentaje del precio cif en la frontera de la Unión, derechos no abonados, son los siguientes:

Nombre de la empresa

Margen de dumping en el período de investigación original

Margen de dumping en el período de investigación por absorción

Aumento del margen de dumping

(puntos porcentuales)

 

Grupo FTT:

FiberHome Telecommunication Technologies Co., Ltd.

Nanjing Wasin Fujikura Optical Communication, Ltd.

44,0  %

116,6  %

72,6

 

Grupo ZTT:

Jiangsu Zhongtian Technology Co., Ltd.

Zhongtian Power Optical Cable Co., Ltd.

19,7  %

67,3  %

47,6

Otras empresas que cooperaron

31,2  %

109,2  %

78,0

Todas las demás empresas

44,0  %

116,6  %

72,6

(89)

Como se muestra en el cuadro anterior, en todos los casos el margen de dumping en el período de investigación por absorción era superior al del período de investigación original.

3.3.   Nivel de eliminación del perjuicio

(90)

Para determinar el nivel del derecho antidumping aplicable, la Comisión comprobó si los márgenes de dumping seguirían estando por debajo de los márgenes de perjuicio basados en los precios de exportación en el período de investigación por absorción.

(91)

La Comisión determinó el nivel de eliminación del perjuicio basándose en una comparación del precio de exportación medio ponderado de los productores exportadores incluidos en la muestra establecido en el período de investigación por absorción con el precio medio ponderado no perjudicial del producto similar vendido en el mercado de la Unión por los productores de la Unión incluidos en la muestra, tal y como se determinó durante el período de investigación original. Las diferencias resultantes de esta comparación se expresaron como porcentaje del valor cif de importación medio ponderado.

(92)

No todos los tipos de productos vendidos por los productores exportadores que cooperaron en el período de investigación por absorción fueron vendidos por los productores de la Unión incluidos en la muestra en el período de investigación original. Para garantizar un nivel de comparabilidad suficiente, siempre que fue posible, la Comisión comparó los precios de los tipos de productos «sin equivalente exacto» (los que registraron mayor cantidad de importaciones en el período de investigación por absorción) con los precios no perjudiciales de los tipos de productos más parecidos vendidos por los productores de la Unión, tal como se estableció durante el período de investigación original.

(93)

El nivel de eliminación del perjuicio para «otras empresas que cooperaron» y para «todas las demás empresas» se definió del mismo modo que los márgenes de dumping correspondientes a estas empresas.

(94)

Se constataron los siguientes márgenes de perjuicio:

Nombre de la empresa

Nivel de eliminación del perjuicio en el período de investigación por absorción

Grupo FTT:

FiberHome Telecommunication Technologies Co., Ltd.

Nanjing Wasin Fujikura Optical Communication, Ltd.

131,5  %

Grupo ZTT:

Jiangsu Zhongtian Technology Co., Ltd.

Zhongtian Power Optical Cable Co., Ltd.

99,1  %

Otras empresas que cooperaron

128,7  %

Todas las demás empresas

131,5  %

4.   CONCLUSIÓN

(95)

Los márgenes de dumping de los grupos de productores exportadores incluidos en la muestra calculados para el período de investigación por absorción aumentaron en comparación con los establecidos en el período de investigación original.

(96)

En la investigación antisubvenciones (véase el considerando 2), de conformidad con el artículo 24, apartado 1, del Reglamento antisubvenciones de base (8), la Comisión redujo del margen de dumping constatado en la investigación original el importe total de la subvención para evitar la «doble contabilización». En consecuencia, dado que la investigación antisubvenciones sigue sin verse afectada por la presente investigación, el tipo de la subvención establecido originalmente debe deducirse de los márgenes de dumping establecidos en el período de investigación por absorción.

(97)

Los márgenes de dumping en el período de investigación por absorción, establecidos como se explica en el considerando 96, son inferiores al nivel de eliminación del perjuicio establecido en dicho período de investigación por absorción. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 9, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento de base, los nuevos márgenes de dumping sirven de base para los derechos antidumping.

(98)

El tipo de derecho antidumping revisado no puede ser superior al doble del importe del derecho antidumping establecido inicialmente, de conformidad con el artículo 12, apartado 3, del Reglamento de base.

(99)

Por consiguiente, los tipos revisados de derecho antidumping aplicables al precio neto franco en la frontera de la Unión, derechos no pagados, serán los siguientes:

Nombre de la empresa

Margen de dumping en el período de investigación por absorción

Derecho compensatorio en el período de investigación original

Nivel de eliminación del perjuicio en el período de investigación por absorción

Derecho antidumping resultante del período de investigación por absorción

Derecho limitado por el artículo 12, apartado 3 del Reglamento de base (véase el considerando 98)

Derecho antidumping revisado

Grupo FTT:

 

FiberHome Telecommunication Technologies Co., Ltd.

 

Nanjing Wasin Fujikura Optical Communication, Ltd.

 

Hubei Fiberhome Boxin Electronic Co., Ltd (9)

116,6  %

10,3  %

131,5  %

106,3  %

88,0  %

88,0  %

Grupo ZTT:

 

Jiangsu Zhongtian Technology Co., Ltd.

 

Zhongtian Power Optical Cable Co., Ltd.

67,3  %

5,1  %

99,1  %

62,2  %

39,4  %

39,4  %

Otras empresas que cooperaron en la investigación antidumping y en la investigación antisubvenciones

109,2  %

7,8  %

128,7  %

101,4  %

62,4  %

62,4  %

Otras empresas que cooperaron en la investigación antidumping pero no en la investigación antisubvenciones

109,2  %

10,3  %

128,7  %

98,9  %

62,4  %

62,4  %

Todas las demás empresas

116,6  %

10,3  %

131,5  %

106,3  %

88,0  %

88,0  %

(100)

En sus observaciones a la divulgación final, reiteradas en las observaciones a la divulgación final adicional, el Grupo ZTT alegó que, dado que el tipo de derecho antidumping revisado no debería ser superior al doble del importe del derecho antidumping establecido inicialmente y que el derecho antidumping inicial impuesto al Grupo ZTT era del 14,6 %, el tipo de derecho antidumping revisado para el Grupo ZTT no debía superar el 29,2 %. Por lo tanto, el tipo del derecho antidumping no podía ser del 39,4 %, como calculó la Comisión.

(101)

La Comisión señaló que el derecho antidumping inicial impuesto al Grupo ZTT era del 19,7 % con arreglo al Reglamento original. El derecho antidumping del 14,6 % al que se refiere el Grupo ZTT en el considerando 100 era el derecho antidumping tras la imposición del derecho compensatorio, que reducía el derecho antidumping en vigor para evitar la doble contabilización, tal como se explica en el considerando 765 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/72 y en el considerando 2 del presente Reglamento. Por lo tanto, se desestimó la alegación.

(102)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2011 se modifica como sigue:

1. En el artículo 1, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

 «2.   Los tipos del derecho antidumping definitivo aplicables al precio neto franco en la frontera de la Unión, derechos no pagados, del producto descrito en el apartado 1 y producido por las empresas enumeradas a continuación serán los siguientes:

 

Empresa

Derecho antidumping definitivo

Código TARIC adicional

Grupo FTT:

 

FiberHome Telecommunication Technologies Co., Ltd.

 

Nanjing Wasin Fujikura Optical Communication, Ltd.

 

Hubei Fiberhome Boxin Electronic Co., Ltd

88,0  %

C696

Grupo ZTT:

 

Jiangsu Zhongtian Technology Co., Ltd.

 

Zhongtian Power Optical Cable Co., Ltd.

39,4  %

C697

Otras empresas que cooperaron en las dos investigaciones, antidumping y antisubvenciones, enumeradas en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/72

62,4  %

Véase el anexo I

Otras empresas que cooperaron en la investigación antidumping pero no en la investigación antisubvenciones enumeradas en el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/72

62,4  %

Véase el anexo II

Todas las demás empresas

88,0  %

C999».

2. El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 2

Si un nuevo productor exportador de la República Popular China presenta pruebas suficientes a la Comisión, podrá modificarse el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2011 para añadir al nuevo productor exportador a la lista de empresas que cooperaron no incluidas en la muestra y, por lo tanto, sujetas al tipo de derecho antidumping medio ponderado correspondiente, es decir, del 62,4 %. Cualquier productor exportador nuevo deberá demostrar que:

a) no exportó las mercancías descritas en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2011 originarias de la República Popular China durante el período de investigación (1 de julio de 2019 a 30 de junio de 2020);

b) no está vinculado a ningún exportador o productor sujeto a las medidas establecidas en el presente Reglamento; y

c) ha exportado realmente las mercancías descritas en el artículo 1, apartado 1, originarias de la República Popular China o ha contraído una obligación contractual irrevocable de exportar una cantidad significativa a la Unión una vez finalizado el período de investigación.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de agosto de 2023.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

 

 

(1)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2011 de la Comisión, de 17 de noviembre de 2021, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cables de fibras ópticas originarios de la República Popular China (DO L 410 de 18.11.2021, p. 51).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2022/72 de la Comisión, de 18 de enero de 2022, por el que se establecen derechos compensatorios definitivos sobre las importaciones de cables de fibras ópticas originarios de la República Popular China y por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2011, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cables de fibras ópticas originarios de la República Popular China (DO L 12 de 19.1.2022, p. 34).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) 2022/469 de la Comisión, de 23 de marzo de 2022, que corrige el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/72 por el que se establecen derechos compensatorios definitivos sobre las importaciones de cables de fibras ópticas originarios de la República Popular China y por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2011, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cables de fibras ópticas originarios de la República Popular China (DO L 96 de 24.3.2022, p. 36).

(5)  Anuncio de reapertura de la investigación antidumping relativa a las importaciones de cables de fibras ópticas originarios de la República Popular China (DO C 467 de 8.12.2022, p. 36).

(6)  Disponibles en https://tron.trade.ec.europa.eu/investigations/case-view?caseId=2642.

(7)  Comunicación sobre las consecuencias del brote de COVID-19 para las investigaciones antidumping y antisubvenciones (DO C 86 de 16.3.2020, p. 6).

(8)  Reglamento (UE) 2016/1037 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Unión Europea (DO L 176 de 30.6.2016, p. 55).

(9)  El Grupo FTT no exportó a la Unión el producto investigado fabricado por Hubei Fiberhome Boxin Electronic Co., Ltd durante el período de investigación por absorción, pero lo exportó durante el período de investigación original.

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • SUSTITUYE los arts. 1.2 y 2 del Reglamento 2021/2011, de 17 de noviembre (Ref. DOUE-L-2021-81564).
Materias
  • Cables
  • China
  • Derechos antidumping
  • Fibras artificiales
  • Importaciones

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