EL COMITÉ ESPECIALIZADO EN PESCA,
Visto el Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra («el Acuerdo»), y en particular su artículo 508, apartado 2, letra b),
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El artículo 496, apartado 1, del Acuerdo establece que cada una de las Partes debe decidir las medidas aplicables a sus aguas para la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 494, apartados 1 y 2, y teniendo en cuenta los principios establecidos en el artículo 494, apartado 3. |
|
(2) |
El artículo 496, apartado 3, del Acuerdo establece que el Reino Unido y la Unión (cada una de ellas, «la Parte», y conjuntamente, «las Partes») notificarán a la otra Parte las nuevas medidas a que se refiere el artículo 496, apartado 1, que puedan afectar a los buques de la otra Parte antes de que se apliquen dichas medidas, dando a la otra Parte tiempo suficiente para formular observaciones o solicitar aclaraciones. |
|
(3) |
En la reunión del Comité Especializado en Pesca del miércoles 27 de octubre de 2021, las Partes acordaron proseguir los debates sobre cómo mejorar el proceso de intercambio de notificaciones, con vistas a elaborar un protocolo de notificación. En la reunión del Comité Especializado en Pesca del 21 de octubre de 2022, las Partes señalaron la importancia de adoptar un protocolo para el intercambio de notificaciones. |
|
(4) |
El artículo 508, apartado 2, letra b), del Acuerdo establece que el Comité Especializado en Pesca puede adoptar recomendaciones en relación con las cuestiones a que se hace referencia en el artículo 508, apartado 1, del Acuerdo. |
|
(5) |
El artículo 10 del Acuerdo establece que las recomendaciones no tienen carácter vinculante. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE RECOMENDACIÓN:
|
1. |
El Comité Especializado en Pesca recomienda que, en circunstancias normales, las Partes notifiquen las nuevas medidas de gestión de la pesca con arreglo al artículo 496, apartado 3, dando tiempo suficiente a la otra Parte para formular observaciones o solicitar aclaraciones, y no menos de cuarenta y cinco días naturales antes de la entrada en vigor de las medidas. El Comité Especializado en Pesca recomienda que las Partes procuren responder de manera oportuna a cualquier solicitud de aclaración. |
|
2. |
El Comité Especializado en Pesca reconoce que una Parte puede tener que adoptar medidas de emergencia que abarquen, entre otras cosas, medidas relacionadas con una amenaza grave para la conservación de los recursos biológicos marinos o para el ecosistema marino que estén bajo la jurisdicción de las Partes. En tales circunstancias excepcionales, el Comité Especializado en Pesca recomienda que una Parte notifique la medida de emergencia a la otra Parte lo antes posible.El Comité Especializado en Pesca recomienda que una Parte pueda recurrir a él para solicitar un debate sobre el uso de plazos de notificación más breves por motivos de medidas de emergencia, a fin de garantizar que esta excepción solo se utilice cuando proceda y siga siendo excepcional. |
|
3. |
El Comité Especializado en Pesca recomienda que las notificaciones incluyan el siguiente contenido y se estructuren con arreglo a él:
a) Un número de referencia único y una referencia al artículo 496, apartado 3, del Acuerdo. b) El proyecto de texto de la medida propuesta o, cuando no esté disponible, una descripción completa y detallada de todas las disposiciones del proyecto de medida, incluida una referencia al instrumento jurídico que vaya a utilizarse y a las medidas que sustituiría o modificaría, en su caso, con el proyecto de texto que se compartirá cuando esté disponible. c) Una descripción del objetivo de la medida y los códigos de zona CIEM/FAO pertinentes, cuando proceda. d) Un resumen completo y exhaustivo y, cuando esté a disposición del público, una copia o un enlace al mejor dictamen científico disponible en el que se base la medida. e) Cualquier evaluación de impacto que se haya llevado a cabo, si está disponible en el momento de la notificación. f) Cualquier orientación interpretativa publicada, si está disponible en el momento de la notificación. g) La fecha de entrada en vigor propuesta, si se conoce. |
|
4. |
El Comité Especializado en Pesca recomienda que, en caso de que en el momento de la notificación no se conozca la fecha de entrada en vigor o esta haya cambiado desde entonces, las Partes se informen mutuamente lo antes posible al respecto. |
|
5. |
El Comité Especializado en Pesca recomienda que las Partes se informen mutuamente de la versión final de la medida una vez que el texto se haya hecho público. |
|
6. |
El Comité Especializado en Pesca toma nota de casos en los que las Partes aplican medidas de gestión de la pesca acordadas por ambas Partes en el marco de organizaciones regionales de ordenación pesquera (OROP) o en las actas escritas o aprobadas de las consultas anuales sobre pesca y, para tales casos, recomienda realizar una notificación simplificada, siempre que las medidas no excedan del ámbito de aplicación de acuerdos adoptados en la OROP o de las actas escritas o aprobadas, que incluyan el contenido especificado a continuación y que se publiquen al menos treinta días naturales antes de la entrada en vigor de las medidas:
a) Un número de referencia único y una referencia al artículo 496, apartado 3, del Acuerdo. b) Una referencia al compromiso adoptado en la OROP o al acta escrita o aprobada, y una descripción del compromiso que se está ejecutando. c) Una descripción de la forma en que la Parte está aplicando la medida, incluida una copia del instrumento legal o un enlace a él, cuando esté disponible, y la fecha en que es probable que entre en vigor. |
|
7. |
El Comité Especializado en Pesca recomienda que las Partes intercambien periódicamente información sobre los cambios legislativos u otras medidas previsibles para el período comprendido entre los seis y los doce meses siguientes, que, de adoptarse, entrarían en el ámbito de aplicación de la obligación de notificación establecida en el artículo 496, apartado 3, del Acuerdo. |
|
8. |
El Comité Especializado en Pesca reconoce que determinadas medidas serán objeto de consultas públicas o de convocatorias de pruebas antes de su aplicación y recomienda que cada Parte informe a la otra Parte de tales iniciativas estratégicas en el momento de su publicación, a fin de que la otra Parte pueda solicitar aclaraciones y formular observaciones en esa fase, lo que se entiende sin perjuicio de los requisitos de notificación dispuestos en el artículo 496, apartado 3. El Comité Especializado en Pesca recomienda que las Partes acuerden incluir en el orden del día del Comité Especializado en Pesca debates sobre las medidas propuestas, según proceda. |
|
9. |
El Comité Especializado en Pesca recomienda que las notificaciones se intercambien a través de medidas electrónicas y que las Partes se envíen mutuamente una lista de direcciones de correo electrónico para incluirlas en la transmisión formal de las notificaciones, y se comuniquen cualquier modificación de dicha lista. El Comité Especializado en Pesca recomienda que la Parte receptora se ponga en contacto con la Parte emisora para confirmar que ha recibido las notificaciones. |
|
10. |
El Comité Especializado en Pesca recomienda llevar a cabo una revisión, a petición de cualquiera de las Partes, cuando una de ellas considere que es necesaria para mejorar el funcionamiento del intercambio de notificaciones, con el fin de modificar las directrices de una manera que sea aceptable para ambas o, si esto no fuera posible, de eliminarlas. |
Hecho en Bruselas y Londres, el 24 de julio de 2023.
Por el Comité Especializado en Pesca
Los Copresidentes
Eva Maria CARBALLEIRA FERNANDEZ
Mike DOWELL
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid