Está Vd. en

Documento DOUE-L-2023-81002

Decisión nº. 2/2023 del Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social establecido por el artículo 8, apartado 1, letra p), del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra de 28 de junio de 2023 relativa a la designación de la institución financiera que servirá como referencia para determinar el tipo de interés de demora y el tipo de cambio de las conversiones de divisas, así como la fecha que debe tenerse en cuenta para determinar los tipos de la conversión de divisas [2023/1460].

Publicado en:
«DOUE» núm. 179, de 14 de julio de 2023, páginas 147 a 149 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2023-81002

TEXTO ORIGINAL

EL COMITÉ ESPECIALIZADO EN COORDINACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL,

Visto el Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra (1), y en particular el artículo SSCI.53, apartado 2, y el artículo SSCI.73 de su Protocolo relativo a la coordinación de la seguridad social,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo SSCI.53, apartado 2, del Protocolo relativo a la coordinación de la seguridad social (en lo sucesivo, «Protocolo») del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra (en lo sucesivo, «Acuerdo de Comercio y Cooperación»), los intereses de demora deben calcularse sobre la base del tipo de referencia aplicado por la institución financiera designada a tal fin por el Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social (en lo sucesivo, «Comité Especializado») a sus principales operaciones de refinanciación.

(2)

Numerosas disposiciones, como los artículos SSC.6, letra a), SSC.19, apartado 1, SSC.26, SSC.47 y SSC.64, SSCI.22, apartados 4 y 5, SSCI.23, apartado 7, SSCI.56, SSCI.57, SSCI.62 y SSCI.64 del Protocolo, contienen supuestos en los que, a efectos del pago, el cálculo o el nuevo cálculo de una prestación o cotización, un reembolso, o a efectos de los procedimientos de compensación y recuperación, es necesario determinar el tipo de cambio.

(3)

De conformidad con el artículo SSCI.73 del Protocolo, a efectos del Protocolo y de su anexo SSC-7, el tipo de cambio entre dos monedas será el tipo de referencia publicado por la institución financiera designada a tal efecto por el Comité Especializado. La fecha que debe tenerse en cuenta para determinar el tipo de cambio debe fijarla el Comité Especializado.

(4)

El Comité Especializado señala que, si bien las normas sobre coordinación de la seguridad social establecidas en el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (2) son jurídicamente independientes de las establecidas en el Acuerdo de Comercio y Cooperación, sería preferible utilizar la misma institución financiera para ambos Acuerdos, así como la misma fecha fija que debe tenerse en cuenta para determinar el tipo de cambio, ya que así se evitarían complicaciones para las instituciones de seguridad social que aplican dichos Acuerdos y se reduciría el riesgo de errores.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El Banco Central Europeo será la institución financiera designada a efectos del artículo SSCI.53, apartado 2, y del artículo SSCI.73.

Artículo 2

A efectos de la presente Decisión, el tipo de conversión será el publicado diariamente por el Banco Central Europeo.

Artículo 3

Salvo que se indique otra cosa en la presente Decisión, el tipo de conversión será el tipo publicado el día en que se realice la operación.

Artículo 4

Cualquier entidad de un Estado que, a efectos del establecimiento de un derecho y del primer cálculo de una prestación, deba convertir un importe, utilizará:

a)

si, con arreglo a la legislación nacional o el Protocolo, la entidad tiene en cuenta unos importes, como ingresos o prestaciones, durante un determinado período antes de la fecha para la cual se calcula la prestación, el tipo de conversión publicado el último día de dicho período;

b)

si, a efectos del cálculo de la prestación con arreglo a la legislación nacional o al Protocolo, la entidad tiene en cuenta un importe determinado, el tipo de conversión publicado el primer día del mes inmediatamente anterior al mes en que deba aplicarse la disposición.

Artículo 5

El artículo 4 se aplicará mutatis mutandis cuando, para efectuar un nuevo cálculo de la prestación como consecuencia de cambios en la situación jurídica o de hecho de la persona de que se trate, una entidad de un Estado deba convertir un importe.

Artículo 6

Para efectuar el nuevo cálculo de una prestación indexada a intervalos periódicos con arreglo a la legislación nacional, si los importes expresados en otra moneda tienen una incidencia sobre dicha prestación, la entidad de un Estado que la pague utilizará el tipo de conversión publicado el primer día del mes anterior al mes en que deba efectuarse la indexación, salvo que la legislación nacional disponga otra cosa.

Artículo 7

A efectos de la aplicación del artículo SSCI.73 del Protocolo, la fecha que se tendrá en cuenta para determinar el tipo de cambio aplicable entre dos monedas será:

a)

en el caso de una solicitud de compensación con cargo a atrasos o pagos en curso, el día laborable inmediatamente anterior al día en que la parte solicitante haya enviado la solicitud final de compensación con cargo a atrasos o pagos en curso, o

b)

en el caso de una solicitud de recuperación, el día laborable inmediatamente anterior al día en que la parte solicitante haya enviado la primera solicitud de recuperación.

A efectos del presente artículo, se entenderá por día laborable un día laborable del Banco Central Europeo en el que este publica el tipo de referencia diario para el cambio de divisas.

Artículo 8

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Londres, el 28 de junio de 2023.

Por el Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social

Los Copresidentes

Jordi CURELL GOTOR

Ronan O’CONNOR

(1)  DO L 149 de 30.4.2021, p. 10.

(2)  DO L 29 de 31.1.2020, p. 7.

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Acuerdo de Comercio y Cooperación de 30 de diciembre de 2020 (Ref. DOUE-L-2021-80556).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Banco Central Europeo
  • Comunidad Europea de Energía Atómica
  • Cooperación internacional
  • Divisas
  • Moneda
  • Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
  • Seguridad Social
  • Tipo de Cambio Representativo
  • Unión Europea

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid