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Documento DOUE-L-2023-80912

Reglamento de Ejecución (UE) 2023/1310 de la Comisión de 27 de junio de 2023 por el que se establece una excepción a lo dispuesto en el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 en lo que respecta a la introducción en el territorio de la Unión de vegetales para plantación de Chamaecyparis Spach, Juniperus L. y determinadas especies de Pinus L., reducidos natural o artificialmente y originarios de la República de Corea.

Publicado en:
«DOUE» núm. 162, de 28 de junio de 2023, páginas 6 a 10 (5 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2023-80912

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativo a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 228/2013, (UE) n.o 652/2014 y (UE) n.o 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 69/464/CEE, 74/647/CEE, 93/85/CEE, 98/57/CE, 2000/29/CE, 2006/91/CE y 2007/33/CE del Consejo (1), y en particular su artículo 40, apartado 2, y su artículo 41, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

 

 

(2)

La Decisión 2002/499/CE de la Comisión (2) autorizó a los Estados miembros a establecer excepciones a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2000/29/CE del Consejo (3) en lo que respecta a las prohibiciones mencionadas en el anexo III, parte A, punto 1, de dicha Directiva para la introducción en el territorio de la Unión de vegetales, reducidos natural o artificialmente y originarios de la República de Corea, de Chamaecyparis Spach, Juniperus L. y de determinadas especies de Pinus L., excepto los frutos y semillas.

 

El 17 de enero de 2019, la República de Corea presentó una solicitud de prórroga del período de aplicación de la Decisión 2002/499/CE, pero dicha prórroga no se concedió antes de que expirara dicha Decisión el 31 de diciembre de 2020.

(3)

 

(4)

La Directiva 2000/29/CE fue sustituida por el Reglamento (UE) 2016/2031, mientras que el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 de la Comisión (4) sustituyó a los anexos I a V de dicha Directiva.

 

El Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 establece una lista de vegetales, productos vegetales y otros objetos cuya introducción en el territorio de la Unión desde determinados terceros países está prohibida. De conformidad con lo dispuesto en el anexo VI, punto 1, de dicho Reglamento la introducción en el territorio de la Unión de vegetales para plantación de Chamaecyparis Spach, Juniperus L. y Pinus L., excepto los frutos y semillas, está prohibida.

(5)

Hasta el 31 de diciembre de 2020, la introducción de los vegetales especificados en la Unión, sujeta a los requisitos de la Decisión 2002/499/CE, aplicados efectivamente por la República de Corea, no ha presentado ningún riesgo fitosanitario para el territorio de la Unión. Además, desde la fecha de aplicación de dicha Decisión, ninguna prueba científica o técnica indica la aparición de un nuevo riesgo en relación con dichas plantas. Por lo tanto, debe concederse de nuevo dicha excepción.

(6)

 

(7)

La excepción debe estar sujeta a los mismos requisitos que los establecidos en la Decisión 2002/499/CE. Dichos requisitos deben aplicarse sin perjuicio de lo dispuesto en el anexo VII, punto 30, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072, en relación con la introducción en el territorio de la Unión de vegetales para plantación reducidos natural o artificialmente, distintos de las semillas.

 

Al mismo tiempo, la lista de plagas preocupantes debe actualizarse en relación con la lista correspondiente de la Decisión 2002/499/CE, a fin de reflejar los nuevos datos científicos recientes.

(8)

 

(9)

Varias de las plagas que albergan los vegetales especificados, y en particular las plagas de Coleosporio paederiae Dietel ex Hirats. f., Crisicoccus pini (Kuwana), Dendrolimus spectabilis (Butler), Dendrolimus superans Butler y Thecodiplosis japonensis Uchida e Inouye todavía no figuran en la lista de plagas cuarentenarias de la Unión, ya que su riesgo fitosanitario no se ha evaluado plenamente. Por consiguiente, dado que el presente Reglamento aborda un riesgo fitosanitario particular que aún no se ha evaluado plenamente, los requisitos que establece deben tener carácter temporal de conformidad con el artículo 7 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072.

 

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1) «vegetales especificados»: los vegetales para plantación reducidos natural o artificialmente, originarios de la República de Corea, de las especies siguientes:

 a) Chamaecyparis sp. Spach,

 b) Juniperus sp. L.,

 c) Pinus parviflora Sieb. y Zucc. (Pinus pentaphylla Mayr),

 d) Pinus parviflora Sieb. y Zucc., injertados en un patrón de otra especie de Pinus, originarios de la República de Corea;

2) «plaga preocupante»:

 a) para todos los vegetales especificados: cualquier plaga cuarentenaria de la Unión, plaga cuarentenaria de zona protegida o plaga sujeta a las medidas a que se refiere el artículo 30 del Reglamento (UE) 2016/2031 cuya presencia en la Unión se desconozca;

 b) en el caso de los vegetales de Pinus parviflora Sieb. y Zucc. (Pinus pentaphylla Mayr), las plagas mencionadas en la letra a) y cualquiera de las plagas siguientes:

  i) Coleosporium paederiae Dietel ex Hirats. f.,

  ii) Crisicoccus pini (Kuwana),

  iii) Dendrolimus spectabilis (Butler),

  iv) Dendrolimus superans Butler,

  v) Thecodiplosis japonensis Uchida e Inouye.

Artículo 2

Excepción a la prohibición de introducir los vegetales especificados en el territorio de la Unión

1.   No obstante lo dispuesto en el anexo VI, punto 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072, se permitirá la introducción en el territorio de la Unión de los vegetales especificados siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el anexo del presente Reglamento.

2.   El apartado 1 se aplicará a los vegetales especificados introducidos en el territorio de la Unión en los períodos siguientes:

a) en el caso de Chamaecyparis: del 1 de julio de 2023 al 31 de diciembre de 2028;

b) en el caso de Juniperus : del 1 de noviembre al 31 de marzo de cada año hasta el 31 de diciembre de 2028;

c) en el caso de los vegetales de Pinus parviflora Sieb. y Zucc. (Pinus pentaphylla Mayr) y Pinus parviflora Sieb. y Zucc., injertados en un patrón de otra especie de Pinus, originarios de la República de Corea: del 1 de julio de 2023 al 31 de diciembre de 2028.

Artículo 3

Presencia confirmada de una plaga preocupante durante o después del período de retención subsiguiente a la introducción

Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros cualquier plaga preocupante cuya presencia se haya confirmado durante o después del período de retención subsiguiente a la introducción mencionado en el punto 9 del anexo.

En tal caso, no se permitirá la introducción en el territorio de la Unión de ninguno de los vegetales especificados originarios del vivero del que procede el vegetal especificado infectado/infestado hasta la renovación del registro de viveros a que se refiere el punto 11 del anexo.

Artículo 4

Entrada en vigor y período de aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2028.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de junio de 2023.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

 

 

(1)  DO L 317 de 23.11.2016, p. 4.

(2)  Decisión 2002/499/CE de la Comisión, de 26 de junio de 2002, por la que se autorizan excepciones a determinadas disposiciones de la Directiva 2000/29/CE del Consejo en lo que respecta a los vegetales de Chamaecyparis Spach, Juniperus L. y Pinus L. reducidos natural o artificialmente, originarios de la República de Corea (DO L 168 de 27.6.2002, p. 53).

(3)  Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (DO L 169 de 10.7.2000, p. 1).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2019, por el que se establecen condiciones uniformes para la ejecución del Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, se deroga el Reglamento (CE) n.o 690/2008 de la Comisión y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019 de la Comisión (DO L 319 de 10.12.2019, p. 1).

ANEXO
Requisitos para la introducción en el territorio de la Unión de los vegetales especificados mencionados en el artículo 2

1.   En caso de que los vegetales especificados sean Pinus parviflora Sieb. y Zucc., injertados en un portainjerto de otra especie Pinus, el portainjerto no deberá contener brotes.

2.   El número total de los vegetales especificados importados no superará las cantidades que el Estado miembro importador haya decidido para cada año y notificado a la Comisión y a los demás Estados miembros, teniendo en cuenta las instalaciones de confinamiento o estaciones de cuarentena disponibles.

3.   Previamente a la exportación a la Unión, los vegetales especificados deberán haber sido cultivados, conservados y preparados durante al menos dos años consecutivos en viveros autorizados y sujetos a un régimen de control por la organización nacional de protección fitosanitaria de la República de Corea y específicamente autorizados para el propósito de exportación a la Unión. El 30 de septiembre de cada año, a más tardar, se remitirán a la Comisión las listas anuales de los viveros oficialmente autorizados. En dichas listas se incluirá el número de vegetales cultivados en cada uno de estos viveros, en la medida en que se consideren aptos para ser introducidos en el territorio de la Unión.

4.   En el caso de los vegetales de Juniperus y los vegetales de los géneros Chaenomeles Lindl., Crataegus L., Cydonia Mill., Juniperus L., Malus Mill., Photinia Ldl. y Pyrus L. cultivados durante los dos últimos años previos a la importación en los viveros autorizados mencionados en el punto 3 y en sus inmediaciones, habrán sido objeto de inspecciones oficiales relativas a las plagas preocupantes para los respectivos vegetales al menos seis veces al año, a intervalos oportunos. Asimismo, en el caso de los vegetales de Chamaecyparis y Pinus y de los vegetales del género Chamaecyparis Spach y del género Pinus L., cultivados en dichos viveros de vegetales reducidos natural o artificialmente y en sus inmediaciones, habrán sido objeto de inspecciones oficiales relativas a las respectivas plagas preocupantes al menos seis veces al año, a intervalos oportunos.

5.   En dichas inspecciones, los vegetales especificados habrán sido declarados libres de las plagas preocupantes enumeradas.

Los vegetales infestados serán eliminados por la organización nacional de protección fitosanitaria, los organismos nacionales competentes o los operadores profesionales bajo la supervisión oficial de dicha organización nacional de protección fitosanitaria. Los vegetales especificados restantes deberán ser tratados eficazmente y conservados durante un período adecuado y serán inspeccionados para garantizar que están libres de esas plagas.

Se registrarán de forma oficial las plagas preocupantes que se detecten en las inspecciones llevadas a cabo con arreglo a dicho punto y esta información se pondrá a disposición de la Comisión a petición de esta.

La detección de cualquiera de estas plagas preocupantes supondrá la eliminación del vivero de la lista de viveros autorizados. La organización nacional de protección fitosanitaria de la República de Corea informará inmediatamente de ello a la Comisión y retirará al vivero de la lista de viveros autorizados a que se refiere el punto 3. La organización nacional de protección fitosanitaria solo podrá renovar la autorización de dicho vivero como muy pronto en el año siguiente.

6.   Los vegetales especificados destinados a exportación a la Unión deberán cumplir los siguientes requisitos al menos durante el período de dos años consecutivos a que hace referencia el punto 3:

     a) estar plantados en macetas colocadas en estantes situados como mínimo a 50 cm del suelo o en suelo de hormigón impenetrable para los nematodos, bien mantenido y libre de desechos;

 b) haber sido declarados libres de las plagas preocupantes en las inspecciones a que se refiere el punto 4;

 c) estar identificados con una marca o un código de trazabilidad únicos para cada vegetal, que será notificada a la organización nacional de protección fitosanitaria y permitirá identificar el vivero oficialmente autorizado y el año de la plantación en macetas; así como

 d) si pertenecen al género Pinus L. y si se trata de injertos en un patrón de una especie de Pinus distinta de Pinus parviflora Sieb. y Zucc., el patrón deberá proceder de fuentes oficialmente aprobadas como material sano.

7.   Será posible rastrear los vegetales especificados desde su salida del vivero hasta el momento de la carga para la exportación, mediante el precintado de los vehículos de transporte u otras medidas adecuadas.

8. Los vegetales especificados y el medio de cultivo adherido o añadido (en lo sucesivo, «el material») irán acompañados de un certificado fitosanitario expedido por la organización de protección fitosanitaria en el que se acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en los puntos 1 a 7 del presente anexo y en el anexo VII, punto 30, del Reglamento (UE) 2019/2072.

En el certificado figurarán los datos siguientes:

 a) los nombres de los viveros autorizados;

 b) las marcas o los códigos de trazabilidad mencionados en el punto 6, letra c), en la medida en que permitan identificar el vivero autorizado y el año de la plantación en macetas;

 c) la descripción del último tratamiento aplicado antes del envío;

 d) bajo el epígrafe «Declaración adicional», la mención «Este envío se ajusta a los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) 2023/1310».

9.   Antes del despacho de los vegetales especificados, serán objeto de una retención oficial subsiguiente en una instalación de confinamiento o en una estación de cuarentena durante un período no inferior a tres meses de crecimiento activo.

En el caso de los vegetales de Juniperus, el período de retención comprenderá entre el 1 de abril y el 30 de junio.

Durante este período de retención y tras el mismo, el material también habrá sido declarado libre de toda plaga preocupante. La autoridad competente o los operadores profesionales deberán prestar una atención particular a mantener la marca o código de trazabilidad mencionados en el punto 6, letra c) para cada planta.

10.   Todo lote que contenga material que, en el curso del período de retención subsiguiente a la introducción mencionado en el punto 9, no haya sido declarado libre de las plagas preocupantes será destruido inmediatamente por la autoridad competente o el operador profesional bajo la supervisión oficial de esta.

11.   En tal caso, la organización nacional de protección fitosanitaria suprimirá el vivero pertinente de la República de Corea de la lista de viveros autorizados a que se refiere el punto 3.

La organización nacional de protección fitosanitaria solo podrá renovar la autorización de dicho vivero como muy pronto en el año siguiente.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 27/06/2023
  • Fecha de publicación: 28/06/2023
  • Fecha de entrada en vigor: 18/07/2023
  • Aplicable hasta el 31 de diciembre de 2028.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2023/1310/spa
Referencias anteriores
Materias
  • Corea del Sur
  • Importaciones
  • Plagas del campo
  • Plantas
  • Sanidad vegetal

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