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Documento DOUE-L-2023-80878

Reglamento de Ejecución (UE) 2023/1203 de la Comisión de 21 de junio de 2023 por el que se modifican los Reglamentos de Ejecución (UE) 2018/2019 y (UE) 2020/1213 en lo que respecta a determinados vegetales para plantación de Malus domestica originarios del Reino Unido.

Publicado en:
«DOUE» núm. 159, de 22 de junio de 2023, páginas 65 a 69 (5 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2023-80878

TEXTO ORIGINAL

 

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativo a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 228/2013, (UE) n.o 652/2014 y (UE) n.o 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 69/464/CEE, 74/647/CEE, 93/85/CEE, 98/57/CE, 2000/29/CE, 2006/91/CE y 2007/33/CE del Consejo (1), y en particular su artículo 42, apartado 4, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019 de la Comisión (2) establece, sobre la base de una evaluación de riesgos preliminar, una lista de vegetales, productos vegetales y otros objetos de alto riesgo.

(2)

Tras una evaluación preliminar, en el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019 se incluyeron provisionalmente como vegetales de alto riesgo treinta y cuatro géneros y una especie de vegetales para plantación originarios de terceros países, entre ellos, el género Malus Mill.

(3)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1213 de la Comisión (3) establece medidas fitosanitarias para la introducción en el territorio de la Unión de determinados vegetales, productos vegetales y otros objetos que han sido retirados del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019, pero cuyos riesgos fitosanitarios aún no han sido completamente evaluados. Esto se debe a que en esos vegetales se hospedan una o varias plagas que todavía no están incluidas en la lista de plagas cuarentenarias de la Unión del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 de la Comisión (4), pero que podrían cumplir las condiciones para ser incluidas en ella como resultado de una nueva evaluación de riesgos completa.

(4)

El 17 de septiembre de 2021, el Reino Unido (5) presentó a la Comisión una solicitud de exportación a la Unión de lo siguiente: injertos y púas de Malus domestica de hasta un año, sin hojas; vegetales para plantación de Malus domestica de hasta siete años, en reposo, con raíz desnuda y sin hojas; y vegetales para plantación de Malus domestica de hasta siete años, en medio de cultivo («los vegetales pertinentes»). La solicitud iba acompañada del expediente técnico correspondiente.

(5)

El 29 de marzo de 2023, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») adoptó un dictamen científico relativo a la evaluación de riesgos de los vegetales pertinentes originarios del Reino Unido (6). La Autoridad determinó que Colletotrichum aenigma, Meloidogyne mali, Eulecanium excrescens, Takahashia japonica, Tobacco ringspot virus (el virus de la mancha anular del tabaco), Tomato ringspot virus (el virus de la mancha anular de la tomatera) y Erwinia amylovora eran plagas pertinentes para esos vegetales.

(6)

La Autoridad evaluó las medidas de reducción del riesgo descritas en el expediente en relación con Colletotrichum aenigma, Meloidogyne mali, Eulecanium excrescens, Takahashia japonica, Tobacco ringspot virus y Tomato ringspot virus y estimó la probabilidad de que los vegetales pertinentes estuvieran libres de estas plagas. Llegó a la conclusión de que la probabilidad de que los vegetales pertinentes estuvieran libres de estas plagas es elevada. Con respecto a Erwinia amylovora, la Autoridad evaluó si se cumplían los requisitos especiales para la introducción y el traslado de vegetales de Malus Mill., a excepción de los frutos y las semillas, dentro de las zonas protegidas especificadas, que figuran en el punto 9 del anexo X del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072. Llegó a la conclusión de que el Reino Unido cumple estos requisitos especiales.

(7)

Sobre la base de ese dictamen, se considera que el riesgo fitosanitario derivado de la introducción en el territorio de la Unión de los vegetales pertinentes se reduce a un nivel aceptable, siempre que se apliquen medidas adecuadas para prevenir el riesgo de plagas relacionadas con dichos vegetales.

(8)

Las medidas descritas por el Reino Unido en el expediente técnico se consideran suficientes para reducir a un nivel aceptable el riesgo derivado de la introducción de los vegetales pertinentes en el territorio de la Unión. Así pues, esas medidas deben adoptarse como requisitos fitosanitarios de importación para garantizar la protección fitosanitaria del territorio de la Unión frente a la introducción en ella de los vegetales pertinentes.

(9)

Por consiguiente, los vegetales pertinentes ya no deben considerarse de alto riesgo.

(10)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019 en consecuencia.

(11)

En los anexos III y IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072, Erwinia amylovora figura como plaga cuarentenaria de zona protegida con respecto a determinadas zonas protegidas y como plaga regulada no cuarentenaria de la Unión con respecto al resto del territorio de la Unión, respectivamente. En el punto 9 del anexo X de dicho Reglamento se establecen requisitos especiales para evitar la entrada y propagación de la plaga dentro de las zonas protegidas especificadas. Tobacco ringspot virus y Tomato ringspot virus figuran como plagas cuarentenarias de la Unión en el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072.

(12)

Colletotrichum aenigma, Eulecanium excrescens y Takahashia japonica aún no están incluidas en la lista de plagas cuarentenarias de la Unión del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072. Es necesario disponer de una evaluación de riesgos completa sobre dichas plagas, a fin de determinar si las plagas cumplen las condiciones para figurar en el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072, y si los vegetales pertinentes, originarios del Reino Unido, deben figurar en el anexo VII de dicho Reglamento, junto con las medidas correspondientes.

(13)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1213 en consecuencia.

(14)

Meloidogyne mali no está incluida en la lista de plagas cuarentenarias de la Unión. En septiembre de 2017, la Organización Europea y Mediterránea para la Protección de las Plantas (OEPP) publicó un análisis del riesgo de plagas en relación con esta plaga (7). Sobre la base de los debates con los Estados miembros, se llegó a la conclusión de que la plaga no debía regularse como plaga cuarentenaria de la Unión ni como plaga regulada no cuarentenaria de la Unión, ya que, aunque la plaga ha estado presente en determinados Estados miembros durante mucho tiempo sin medidas de control oficial, su impacto en dichos Estados miembros se considera bajo. Por ello, no es necesario establecer requisitos de importación con respecto a esa plaga.

(15)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019 se modifica de conformidad con el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 2

El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1213 se modifica de conformidad con el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de junio de 2023.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)  DO L 317 de 23.11.2016, p. 4.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2018, por el que se establece una lista provisional de vegetales, productos vegetales y otros objetos de alto riesgo, en el sentido del artículo 42 del Reglamento (UE) 2016/2031, y una lista de vegetales para cuya introducción en la Unión no se exigen certificados fitosanitarios, de conformidad con el artículo 73 de dicho Reglamento (DO L 323 de 19.12.2018, p. 10).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1213 de la Comisión, de 21 de agosto de 2020, relativo a las medidas fitosanitarias para la introducción en la Unión de determinados vegetales, productos vegetales y otros objetos que han sido retirados del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019 (DO L 275 de 24.8.2020, p. 5).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2019, por el que se establecen condiciones uniformes para la ejecución del Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, se deroga el Reglamento (CE) n.o 690/2008 de la Comisión y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019 de la Comisión (DO L 319 de 10.12.2019, p. 1).

(5)  De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo, a los fines del presente acto las referencias al Reino Unido no incluyen a Irlanda del Norte.

(6)  Comisión Técnica de Fitosanidad de la EFSA, 2022. Scientific Opinion on the commodities risk assessment of Malus domestica plants from United Kingdom [«Dictamen científico sobre la evaluación de riesgos de los vegetales de Malus domestica procedentes del Reino Unido», documento en inglés]. EFSA Journal 2023; 21(5):8002.

(7)  OEPP: Pest risk analysis for Meloidogyne mali [«Análisis del riesgo de plagas en relación con Meloidogyne mali»], 2017, París. Disponible en http://www.eppo.int/QUARANTINE/Pest_Risk_Analysis/PRA_intro.htm y https://gd.eppo.int/taxon/MELGMA.

ANEXO I

En el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019, en el cuadro del punto 1, en la segunda columna («Descripción»), la entrada correspondiente a Malus Mill. se sustituye por el texto siguiente:

«Malus Mill., a excepción de:

— los vegetales para plantación injertados de Malus domestica de entre uno y dos años, con raíz desnuda, en reposo y sin hojas, originarios de Serbia;

— los vegetales para plantación injertados de Malus domestica de hasta tres años, con raíz desnuda, en reposo y sin hojas, originarios de Moldavia;

— los portainjertos de Malus domestica de hasta tres años, con raíz desnuda, en reposo y sin hojas, originarios de Ucrania;

— los vegetales para plantación injertados de Malus domestica de hasta tres años, con raíz desnuda, en reposo y sin hojas, originarios de Ucrania;

— los esquejes de Malus domestica de hasta un año, sin hojas, originarios del Reino Unido; y

— los vegetales para plantación de Malus domestica de hasta siete años, originarios del Reino Unido.».

ANEXO II

En el cuadro del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1213, se inserta la entrada siguiente después de «Vegetales para plantación de Ligustrum delavayanum y Ligustrum japonicum, de hasta veinte años, en medio de cultivo, con un diámetro máximo de 18 cm en la base del tallo.»:

Vegetales, productos vegetales y otros objetos

Código NC

Terceros países de origen

Medidas

«Malus domestica:

— esquejes de hasta un año; y

— vegetales para plantación de hasta siete años.

ex 0602 10 90

ex 0602 20 20

ex 0602 20 80

Reino Unido

a)

Declaración oficial de que:

i)los vegetales están libres de Colletotrichum aenigma, Eulecanium excrescens y Takahashia japonica;

ii) se ha comprobado que el sitio de producción está libre de Colletotrichum aenigma, Eulecanium excrescens y Takahashia japonica durante inspecciones oficiales efectuadas en los momentos oportunos, desde el inicio de la última temporada de crecimiento;

iii) se ha establecido un sistema para garantizar que las herramientas y máquinas han sido limpiadas de tierra y residuos vegetales y desinfectadas de manera que queden libres de Colletotrichum aenigma antes de su introducción en el sitio de producción; e

iv) inmediatamente antes de la exportación, los envíos de vegetales han sido sometidos a una inspección oficial para detectar la presencia de Eulecanium excrescens y Takahashia japonica utilizando una muestra cuyo tamaño permitía detectar, como mínimo, un nivel de infestación del 1 % con un nivel de confianza del 99 %; y han sido sometidos a una inspección oficial para detectar la presencia de Colletotrichum aenigma, con un muestreo aleatorio y ensayos de los vegetales.

b)

Los certificados fitosanitarios de esos vegetales incluyen, bajo el epígrafe “Declaración adicional”:

i) el enunciado siguiente: “El presente envío cumple lo dispuesto en el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1213 de la Comisión”; y

ii) la especificación de los sitios de producción registrados.».

ANÁLISIS

Referencias anteriores
Materias
  • Importaciones
  • Normas de calidad
  • Plagas del campo
  • Plantas
  • Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
  • Sanidad vegetal

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