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Documento DOUE-L-2023-80805

Decisión nº 1/2023 del Comité de Comercio y Desarrollo Sostenible en el marco del Acuerdo entre la Unión Europea y Japón relativo a una Asociación Económica de 1 de marzo de 2023 con respecto al establecimiento de una lista de personas dispuestas y capacitadas para ejercer como expertos y a la adopción del reglamento interno del grupo de expertos [2023/1124].

Publicado en:
«DOUE» núm. 148, de 8 de junio de 2023, páginas 121 a 129 (9 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2023-80805

TEXTO ORIGINAL

 

EL COMITÉ DE COMERCIO Y DESARROLLO SOSTENIBLE,

Visto el Acuerdo entre la Unión Europea y Japón relativo a una Asociación Económica (en lo sucesivo, «Acuerdo UE-Japón»), y en particular su artículo 16.18, apartado 2, y apartado 4, letra d),

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 16.18, apartado 4, letra d), del Acuerdo UE-Japón dispone que el Comité de Comercio y Desarrollo Sostenible (en lo sucesivo, «Comité») debe establecer una lista de al menos diez personas que estén dispuestas y capacitadas para ejercer como expertos de conformidad con dicho artículo.

(2) El artículo 16.18, apartado 2, del Acuerdo UE-Japón dispone que el Comité debe adoptar el reglamento interno del grupo de expertos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda establecida, tal como figura en el anexo 1 de la presente Decisión, la lista de personas que están dispuestas y capacitadas para ejercer como expertos.

Artículo 2

Queda adoptado, tal como figura en el anexo 2 de la presente Decisión, el reglamento interno del grupo de expertos.

Artículo 3

La lista de personas y el reglamento interno del grupo de expertos que figuran en los anexos 1 y 2 de la presente Decisión de conformidad con el artículo 16.18, apartado 2 y apartado 4, letra d), del Acuerdo UE-Japón serán válidos a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión.

Hecho en Bruselas, el 1 de marzo de 2023.

Por el Comité de Comercio y Desarrollo Sostenible

Los Copresidentes

Ulrich WEIGL

Por la Unión Europea

Takeshi KOYAMA

Por Japón

ANEXO 1
LISTA DE EXPERTOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 16.18, APARTADO 4, LETRA D), DEL ACUERDO UE-JAPÓN

Sublista de la Unión Europea

1.

Jorge CARDONA

2.

Karin LUKAS

3.

Laurence BOISSON DE CHAZOURNES

4.

Geert VAN CALSTER

Sublista de Japón

1.

AGO Shin-ichi

2.

TAKAMURA Yukari

3.

TAMADA Dai

4.

YAGI Nobuyuki

Sublista de personas que no son nacionales de ninguna de las Partes y que actuarán como presidente del grupo

1.

Armand DE MESTRAL (Canadá)

2.

Jennifer A. HILLMAN (Estados Unidos)

3.

Arthur Edmond APPLETON (Estados Unidos)

4.

Nathalie BERNASCONI (Suiza)

ANEXO 2
REGLAMENTO INTERNO DEL GRUPO DE EXPERTOS

En los procedimientos del grupo de expertos creado en virtud del capítulo 16 (Comercio y desarrollo sostenible) del Acuerdo entre la Unión Europea y Japón relativo a una Asociación Económica, se aplicarán las siguientes normas:

I.   Definiciones

 

1.

En el presente Reglamento interno se entenderá por:

a) «personal administrativo»: respecto de un experto, las personas, distintas de los asistentes, que estén bajo su dirección y control;

b) «asesor»: la persona designada por una Parte para que la asesore o la ayude a efectos del procedimiento del grupo, distinta de los representantes de esa Parte;

c) «Acuerdo»: el Acuerdo entre la Unión Europea y Japón relativo a una Asociación Económica;

d) «asistente»: persona que, con arreglo a las condiciones de designación de un experto, realiza una investigación o ayuda a dicho experto;

e) «código de conducta»: el código de conducta de los árbitros a que se refiere el artículo 21.30 del Acuerdo y que fue adoptado mediante la Decisión n.o  1/2019 de 10 de abril de 2019 del Comité Mixto del Acuerdo;

f) «Comité»: el Comité de Comercio y Desarrollo Sostenible establecido de conformidad con el artículo 22.3 del Acuerdo;

g) «días»: días naturales;

h) «experto»: miembro de un grupo;

i) «grupo»: grupo de expertos creado en virtud del artículo 16.18, apartado 1, del Acuerdo;

j) «procedimiento»: el procedimiento del grupo;

k) «representante»: con respecto a una Parte, funcionario o cualquier otra persona de un departamento u organismo público o de cualquier otra entidad pública de una Parte y otro tipo de personal que la Parte designe como su representante a efectos de los procedimientos del grupo;

l) «Parte requirente»: la Parte que solicita que se convoque a un grupo con arreglo al artículo 16.18, apartado 1, del Acuerdo, y

m) «Parte requerida»: la Parte que recibe la solicitud de la Parte requirente de que se convoque a un grupo de expertos con arreglo al artículo 16.18, apartado 1, del Acuerdo.

II.   Designación de los expertos

 

2.

El copresidente de la Parte requirente del Comité será responsable de la organización del sorteo a que se refiere el artículo 16.18, apartado 4, letra c), del Acuerdo e informará con la debida antelación al copresidente de la Parte requerida de la fecha, la hora y el lugar del sorteo. En el momento del sorteo, el copresidente de la Parte requerida podrá estar presente o estar representado por otra persona. También podrán estar presentes representantes de ambas Partes. En cualquier caso, el sorteo se efectuará con la Parte o las Partes que estén presentes.
 

3.

Las Partes informarán por escrito de su nombramiento a toda persona que haya sido designada como experta de conformidad con el artículo 16.18 del Acuerdo. Cada persona confirmará su disponibilidad a ambas Partes en un plazo de cinco días a partir de la fecha en que se le haya comunicado su designación.

III.   Código de conducta

 

4.

El código de conducta se aplicará, mutatis mutandis, a los expertos que formen parte del grupo de expertos.

IV.   Reunión organizativa

 

5.

A menos que las Partes acuerden otra cosa, las Partes se reunirán con el grupo de expertos en un plazo de siete días a partir de la fecha de constitución de este, a fin de determinar las cuestiones que las Partes o el grupo consideren oportunas, tales como:

a) la remuneración y los gastos que deben abonarse a los expertos, que serán acordes con las normas y criterios de la OMC;

b) los gastos de los asistentes o del personal administrativo que un experto decida contratar,sin que el importe total de la remuneración del asistente o del personal administrativo de cada experto sea superior al 50 % de la remuneración de dicho experto, a menos que las Partes acuerden otra cosa, y

c) el calendario de los procedimientos, que se establecerá según la zona horaria de la Parte requerida.

Solo podrán participar en esta reunión (presencialmente, por teléfono o por videoconferencia) los expertos y los representantes de las Partes que sean funcionarios u otras personas de un departamento u organismo gubernamental o de cualquier otra entidad pública.

V.   Notificaciones

 

6.

Cualquier solicitud, aviso, comunicación escrita u otro documento enviado por:

a) el grupo se enviará a ambas Partes al mismo tiempo;

b) una Parte al grupo se enviará en copia a la otra Parte al mismo tiempo, y

c) una Parte a la otra Parte se enviará en copia al grupo, según proceda.

 

7.

Cualquiera de las notificaciones a las que se refiere el apartado 6 deberá enviarse por correo electrónico o, cuando proceda, por cualquier otro medio de telecomunicación que permita registrar el envío. Salvo prueba en contrario, una notificación de este tipo se considerará recibida el mismo día de su envío.
 

8.

Los errores menores de naturaleza tipográfica en una solicitud, un aviso, una comunicación escrita u otro documento relacionado con el procedimiento del grupo podrán corregirse mediante la entrega de un nuevo documento en el que se indiquen de manera clara los cambios.
 

9.

En caso de que el último día para la entrega de un documento sea festivo en Japón o en la Unión Europea, o sea cualquier otro día en que las oficinas del Gobierno de una Parte estén cerradas oficialmente o por causa de fuerza mayor, el documento se considerará recibido el siguiente día laborable. Cada Parte presentará, en la reunión organizativa a la que se refiere el apartado 5, una lista de sus días festivos y de cualquier otro día en el que sus oficinas estén oficialmente cerradas. Cada Parte mantendrá actualizada su lista durante el procedimiento del grupo.

VI.   Comunicaciones escritas

 

10.

La Parte requirente entregará su comunicación escrita a más tardar veinte días después de la fecha de constitución del grupo. La Parte requerida entregará su comunicación escrita a más tardar veinte días después de la fecha de entrega de la comunicación escrita de la Parte requirente.

VII.   Solicitudes de información y asesoramiento

 

11.

De conformidad con el artículo 16.18, apartado 3, del Acuerdo, el grupo debe solicitar información y asesoramiento de las organizaciones u organismos internacionales pertinentes para cuestiones relacionadas con los instrumentos de la Organización Internacional del Trabajo o los acuerdos medioambientales multilaterales, según considere apropiado.
 

12.

Antes de solicitar información y asesoramiento a las entidades mencionadas en el apartado 11, el grupo ofrecerá a las Partes la posibilidad de formular observaciones sobre la lista de entidades y las solicitudes que les vayan a dirigir.
 

13.

El grupo presentará cualquier información obtenida con arreglo al apartado 11 a las Partes, que tendrán la oportunidad de formular observaciones sobre dicha información.

VIII.   Funcionamiento del grupo

 

14.

Todas las reuniones del grupo estarán presididas por su presidente. El grupo podrá delegar en su presidente la toma de decisiones administrativas y procedimentales.
 

15.

Salvo que en el artículo 16.18 del Acuerdo o en el presente Reglamento interno se disponga otra cosa, el grupo podrá realizar sus actividades a través de cualquier medio, incluidos el teléfono, el fax o las conexiones informáticas.
 

16.

Cuando surja una cuestión procedimental que no se contemple en el artículo 16.18 del Acuerdo, ni en el reglamento interno ni en el código de conducta, el grupo, tras consultarlo con las Partes, podrá adoptar un procedimiento apropiado que sea compatible con esas disposiciones.
 

17.

El grupo podrá modificar cualquier plazo distinto de los plazos establecidos en el artículo 16.18 del Acuerdo y realizar cualquier otro ajuste administrativo o procedimental a lo largo del procedimiento, previa consulta con las Partes. Cuando el grupo consulte a las Partes, les informará por escrito de la modificación o el ajuste propuesto y del motivo por el que se produce.

IX.   Audiencias

 

18.

Sobre la base del calendario establecido con arreglo al apartado 5, tras consultar con las Partes y los demás expertos, el presidente del grupo determinará la fecha y la hora de la audiencia.
 

19.

Salvo que las Partes acuerden otra cosa, el lugar de la reunión se alternará entre las Partes y la primera audiencia se celebrará en la Parte requerida. Salvo que las Partes acuerden otra cosa, la Parte en la que tenga lugar la audiencia:

a) determinará el lugar de celebración de la audiencia e informará de ello al presidente del grupo, y

b) se encargará de la administración logística de la audiencia.

 

20.

A menos que las Partes acuerden otra cosa, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 49, las Partes compartirán los gastos derivados de la administración logística de la audiencia.
 

21.

El presidente del grupo notificará a su debido tiempo a las Partes, por escrito, la fecha, la hora y el lugar de la audiencia. La Parte en la que se celebre la audiencia hará pública esta información, salvo que la audiencia esté cerrada al público.
 

22.

Por regla general, solo debe haber una audiencia. En caso de que la diferencia plantee problemas de complejidad excepcional, el grupo podrá convocar audiencias adicionales por iniciativa propia o a petición de cualquiera de las Partes, tras haberlas consultado. Para cada una de las audiencias adicionales, se aplicarán mutatis mutandis los apartados 18 a 21.
 

23.

Las audiencias del grupo estarán abiertas al público, a menos que las Partes acuerden otra cosa o las alegaciones y los argumentos de alguna de las Partes incluyan información confidencial. El público no podrá realizar grabaciones sonoras ni visuales de la audiencia. Las audiencias celebradas a puerta cerrada serán confidenciales, de conformidad con el apartado 39.
 

24.

Todos los expertos estarán presentes durante la totalidad de la audiencia.
 

25.

Salvo que las Partes acuerden otra cosa, podrán estar presentes en la audiencia las personas que se indican a continuación, tanto si la audiencia es pública como si se celebra a puerta cerrada:

a) los representantes de las Partes;

b) los asesores;

c) los asistentes y el personal administrativo;

d)  los intérpretes, los traductores y los estenógrafos del grupo, y

e)los representantes de las organizaciones u organismos internacionales pertinentes, según decida el grupo con arreglo al artículo 16.18, apartado 3, del Acuerdo.

 

26.

A más tardar cinco días antes de la fecha de la audiencia, cada Parte entregará al grupo una lista de las personas que, en su nombre, presentarán oralmente alegaciones en la audiencia, así como de los demás representantes o asesores que estarán presentes en ella.
 

27.

El grupo dirigirá la audiencia de la forma siguiente, asegurándose de que se concede el mismo tiempo a la Parte requirente y a la Parte requerida tanto en sede de alegación como de réplica:

Alegaciones

a) alegación de la Parte requirente, y

b) alegación de la Parte requerida.

Réplicas

a) réplica de la Parte requirente, y

b) contrarréplica de la Parte requerida.

 

28.

El grupo podrá formular preguntas a ambas Partes en cualquier momento de la audiencia.
 

29.

El grupo se ocupará de que se redacte una transcripción de la audiencia, que se entregará lo antes posible a las Partes una vez haya finalizado dicha audiencia. Las Partes podrán presentar observaciones relativas a la transcripción, y el grupo podrá tenerlas en cuenta.
 

30.

En los diez días siguientes a la fecha de la audiencia, cada Parte podrá presentar una comunicación escrita suplementaria sobre cualquier asunto surgido durante la audiencia.

X.   Deliberaciones

 

31.

En las deliberaciones del grupo solo podrán participar los expertos.

XI.   Preguntas por escrito

 

32.

El grupo podrá formular preguntas por escrito a una o a ambas Partes en cualquier momento del procedimiento. Todas las preguntas formuladas a una Parte se enviarán en copia a la otra Parte.
 

33.

Cada una de las Partes enviará a la otra Parte una copia de su respuesta a las preguntas formuladas por el grupo. Una Parte tendrá la oportunidad de formular observaciones por escrito relativas a la respuesta de la otra Parte en los cinco días siguientes a la fecha de recepción de dicha copia.

XII.   Sustitución de expertos

 

34.

Si alguno de los expertos del grupo inicial se retira, no puede participar, o debe ser sustituido de otra manera en los procedimientos del grupo con arreglo al artículo 16.18 del Acuerdo, se aplicará mutatis mutandis el apartado 4 d dicho artículo.
 

35.

Si una Parte considera que un experto no cumple los requisitos del código de conducta y que, por esta razón, deba ser sustituido, dicha Parte deberá notificarlo a la otra Parte en un plazo de quince días a partir del momento en que tenga pruebas suficientes de tal incumplimiento.
 

36.

Si una Parte considera que un experto distinto del presidente no cumple los requisitos del código de conducta, las Partes celebrarán consultas y, si así lo acuerdan, seleccionarán a un nuevo experto con arreglo al apartado 34.

Si las Partes no llegan a un acuerdo sobre la necesidad de sustituir a un experto, cualquiera de las Partes podrá solicitar que se remita dicha cuestión a la consideración del presidente del grupo, cuya decisión será definitiva.

Si, ante tal solicitud, el presidente considera que el experto no cumple los requisitos del código de conducta, se seleccionará un nuevo experto de conformidad con el apartado 34.

 

37.

Si una Parte considera que el presidente del grupo no cumple los requisitos del código de conducta, las Partes celebrarán consultas y, si así lo acuerdan, seleccionarán a un nuevo presidente de conformidad con el apartado 34.

Si las Partes no se ponen de acuerdo sobre la necesidad de sustituir al presidente, cualquiera de ellas podrá solicitar que se remita la cuestión a la consideración de los dos expertos restantes. Los expertos decidirán, a más tardar diez días después de la fecha de entrega de la solicitud, si es necesario sustituir al presidente del grupo. La decisión de los expertos sobre la necesidad de sustituir al presidente será definitiva.

Si los expertos consideran que el presidente no cumple los requisitos del código de conducta, se seleccionará a un nuevo presidente de conformidad con el apartado 34.

 

38.

Los procedimientos se suspenderán durante el período necesario para llevar a cabo lo dispuesto en los apartados 34 a 37.

XIII.   Confidencialidad

 

39.

El grupo y las Partes tratarán como confidencial la información presentada con carácter confidencial por una Parte al grupo. Cuando una Parte envíe al grupo una versión confidencial de sus comunicaciones escritas, también proporcionará, a petición de la otra Parte y en el plazo de veinte días a partir de la fecha de la solicitud, una versión no confidencial de las comunicaciones que pueda hacerse pública. Ninguna disposición del presente Reglamento interno impide que una de las Partes haga públicas sus propias comunicaciones, siempre que no divulgue información que haya sido calificada de confidencial por la otra Parte. El grupo se reunirá a puerta cerrada cuando las comunicaciones y las alegaciones de una Parte contengan información confidencial. El grupo y las Partes mantendrán la confidencialidad de la audiencia del grupo cuando esta se celebre a puerta cerrada.

XIV.   Contactos ex parte

 

40.

El grupo se abstendrá de reunirse o comunicarse con una Parte en ausencia de la otra.
 

41.

Ningún experto debatirá con una o ambas Partes asunto alguno relacionado con el procedimiento en ausencia de los demás expertos.

XV.   Comunicaciones amicus curiae

 

42.

A menos que las Partes acuerden otra cosa en los tres días siguientes a la fecha de constitución del grupo, este podrá recibir comunicaciones espontáneas por escrito de cualquier persona física de una Parte o persona jurídica establecida en una Parte que sea independiente de los Gobiernos de las Partes, siempre que dichas comunicaciones se reciban en un plazo de diez días a partir de la fecha de constitución del grupo.
 

43.

Las comunicaciones deberán ser concisas y en ningún caso superarán las quince páginas a doble espacio. Deberán estar directamente relacionadas con la cuestión de hecho o de Derecho sometida a la consideración del grupo. Las comunicaciones incluirán una descripción de la persona que las presenta, incluido:

a) en el caso de una persona física, su nacionalidad, y

b) en el caso de una persona jurídica, su lugar de establecimiento, la naturaleza de sus actividades, su estatuto jurídico, sus objetivos generales y su fuente de financiación.

En las comunicaciones, la persona deberá especificar qué interés tiene en el procedimiento. Las comunicaciones se redactarán en las lenguas elegidas por las Partes de conformidad con los apartados 45 y 46 del presente Reglamento interno.

 

44.

El grupo enumerará en su informe todas las comunicaciones que haya recibido con arreglo a los apartados 42 y 43. El grupo no estará obligado a responder en su informe a lo alegado en dichas comunicaciones. Estas se entregarán a las Partes, con el fin de que formulen sus observaciones. El grupo tendrá en cuenta las observaciones de las Partes recibidas en un plazo de treinta días.

XVI.   Lengua y traducción

 

45.

En las consultas a que se refiere el artículo 16.17 del Acuerdo, y a más tardar en la reunión organizativa indicada en el apartado 5, las Partes se esforzarán por acordar una lengua de trabajo común para los procedimientos que se desarrollen en el grupo. Cada Parte notificará a la otra Parte, a más tardar noventa días después de la adopción del presente Reglamento interno por el Comité de conformidad con el artículo 16.18, apartado 2, del Acuerdo, una lista de las lenguas por las que tenga preferencia. La lista incluirá al menos una lengua de trabajo de la OMC.
 

46.

Si las Partes no logran acordar una lengua de trabajo común, cada Parte redactará sus comunicaciones escritas en la lengua de su elección y facilitará, al mismo tiempo, una traducción de estas a una de las lenguas de trabajo de la OMC de entre las notificadas por la otra Parte con arreglo al apartado 45, cuando proceda. La Parte responsable de organizar la audiencia se encargará de la interpretación de las comunicaciones orales a esa lengua de trabajo de la OMC, cuando proceda.
 

47.

El informe provisional y el informe final del grupo se redactarán en la lengua de trabajo común. Si las Partes no han acordado una lengua de trabajo común, el informe intermedio y el informe final del grupo se redactarán en las lenguas de trabajo de la OMC mencionadas en el apartado 46.
 

48.

Las Partes podrán formular observaciones sobre la exactitud de la traducción de un documento elaborado con arreglo al presente Reglamento interno.
 

49.

En caso de que sea necesaria la traducción o la interpretación de las comunicaciones escritas y orales de una Parte a la lengua de trabajo pertinente de la OMC, dicha Parte se hará cargo de los costes correspondientes.

XVII.   Informe del grupo

 

50.

El grupo presentará un informe provisional y un informe final a las Partes de conformidad con el artículo 16.18, apartado 5, del Acuerdo. El informe final se hará público. El grupo no debe divulgar su informe antes de que lo publiquen las Partes.

XVIII.   Revisión

 

51.

El presente Reglamento interno podrá ser revisado mediante acuerdo de las Partes.

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 16 del Acuerdo de 17 de julio de 2018 (Ref. DOUE-L-2018-82118).
Materias
  • Acuerdo de Asociación CE
  • Acuerdos internacionales
  • Comercio extracomunitario
  • Comités consultivos
  • Cooperación comercial
  • Cooperación internacional
  • Japón

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