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Documento DOUE-L-2023-80752

Reglamento (UE) 2023/1066 de la Comisión de 1 de junio de 2023 relativo a la aplicación del artículo 101, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de acuerdos de investigación y desarrollo.

Publicado en:
«DOUE» núm. 143, de 2 de junio de 2023, páginas 9 a 19 (11 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2023-80752

TEXTO ORIGINAL

 

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n.o 2821/71 del Consejo, de 20 de diciembre de 1971, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a ciertas categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas (1), y en particular su artículo 1, apartado 1, letra b),

Previa publicación de un proyecto del presente Reglamento (2),

Previa consulta al Comité consultivo en materia de prácticas restrictivas y de posiciones dominantes,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CEE) n.o 2821/71 habilita a la Comisión para aplicar, mediante reglamento, el artículo 101, apartado 3, del Tratado a determinadas categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 101, apartado 1, del Tratado que tengan como objeto la investigación y el desarrollo de productos, tecnologías o procedimientos hasta la fase de aplicación industrial, y la explotación de los resultados, incluyendo las disposiciones relativas a los derechos de propiedad intelectual.

(2)

El artículo 179, apartado 2, del Tratado insta a la Unión a estimular a las empresas, incluidas las pequeñas y medianas, para que lleven a cabo actividades de investigación y de desarrollo tecnológico de alta calidad y a apoyar sus esfuerzos de cooperación. La cooperación entre empresas en materia de investigación y desarrollo puede contribuir a la consecución de los objetivos del Pacto Verde Europeo (3).

(3)

El Reglamento (UE) n.o 1217/2010 de la Comisión (4) define las categorías de acuerdos de investigación y desarrollo que, a juicio de la Comisión, cumplen normalmente las condiciones previstas en el artículo 101, apartado 3, del Tratado. Dicho Reglamento expira el 30 de junio de 2023. Teniendo en cuenta la experiencia globalmente positiva de la aplicación de dicho Reglamento, y a la vista de los resultados de su evaluación, procede adoptar un nuevo Reglamento de exención por categorías.

(4)

El presente Reglamento tiene por objeto facilitar la investigación y el desarrollo, y, al mismo tiempo, proteger eficazmente la competencia. El presente Reglamento también tiene por objeto ofrecer una seguridad jurídica adecuada a las empresas. La persecución de dichos objetivos debe tomar en consideración la necesidad de simplificar la supervisión administrativa y el marco legislativo en la mayor medida posible.

(5)

Por debajo de un determinado nivel de poder de mercado cabe presumir, a efectos de la aplicación del artículo 101, apartado 3, del Tratado, que los efectos positivos de los acuerdos de investigación y desarrollo compensarán en general cualesquiera efectos negativos sobre la competencia.

(6)

A efectos de la aplicación, mediante Reglamento, del artículo 101, apartado 3, del Tratado, no es necesario determinar qué acuerdos pueden entrar en el ámbito de aplicación del artículo 101, apartado 1, del Tratado. En la evaluación individual de los acuerdos con arreglo al artículo 101, apartado 1, es necesario tener en cuenta diversos factores, en particular la estructura del mercado de referencia.

(7)

Es muy probable que la cooperación en actividades de investigación y desarrollo conjuntas o remuneradas y de explotación de los resultados fomente el progreso técnico y económico si las partes contribuyen a esa cooperación con conocimientos, activos o actividades que se complementen.

(8)

Cabe esperar que, en general, los consumidores saldrán beneficiados del crecimiento en volumen y eficacia de la investigación y desarrollo a través de la introducción de productos, tecnologías o procedimientos nuevos o mejorados, o el lanzamiento más rápido de dichos productos, tecnologías o procedimientos, o una reducción de precios resultante de la utilización de productos, tecnologías o procedimientos nuevos o mejorados.

(9)

La explotación conjunta de los resultados puede adoptar diversas formas, como la producción y distribución de productos, la aplicación de tecnologías o procesos, la cesión o concesión de licencias de derechos de propiedad intelectual o la comunicación de los conocimientos técnicos necesarios para dicha producción o aplicación que contribuyan sustancialmente al progreso técnico o económico.

(10)

Para justificar la exención establecida por el presente Reglamento, la explotación conjunta debe referirse a productos (incluidos bienes y servicios), tecnologías o procedimientos para los que sea decisivo utilizar los resultados de la investigación y el desarrollo.

(11)

Además, todas las partes deben aceptar en el acuerdo de investigación y desarrollo tener pleno acceso a los resultados finales de las actividades de investigación y desarrollo conjuntas, incluidos los derechos de propiedad intelectual o conocimientos técnicos que puedan derivarse, con el fin de proseguir la investigación y desarrollo, y con el fin de permitir la explotación, tan pronto como los resultados finales estén disponibles. En general, el acceso a los resultados no debe limitarse en lo que se refiere a su uso a los efectos de proseguir la investigación y desarrollo. Sin embargo, cuando, de conformidad con el presente Reglamento, las partes limiten sus derechos de explotación, en particular cuando se especialicen en el contexto de la explotación, el acceso a los resultados a los efectos de su explotación podrá limitarse en consecuencia. Por otra parte, cuando participen en la investigación y desarrollo centros académicos, institutos de investigación, o empresas que realicen actividades de investigación y desarrollo como un servicio comercial sin intervenir normalmente en la explotación industrial de los resultados, podrán convenir en utilizar los resultados de la investigación y desarrollo a los solos efectos de proseguir la investigación y desarrollo.

(12)

En función de sus capacidades y necesidades comerciales, las partes pueden contribuir en distinta medida a su cooperación en materia de investigación y desarrollo. Por consiguiente, para reflejar y compensar las diferencias en el valor o la naturaleza de las contribuciones de las partes, un acuerdo de investigación y desarrollo al que se aplique la exención establecida en el presente Reglamento puede prever que una parte compense a otra por permitirle acceder a los resultados a los efectos de proseguir la investigación y desarrollo o la explotación. No obstante, la compensación no debe ser tan alta que impida en realidad ese acceso.

(13)

En los casos en que el acuerdo de investigación y desarrollo no contemple la explotación conjunta de los resultados, las partes deberán prever en el acuerdo de investigación y desarrollo un acceso recíproco a sus conocimientos técnicos previos respectivos, si dichos conocimientos son indispensables para que las otras partes exploten los resultados. Las compensaciones (por ejemplo, los cánones de las licencias) aplicables no deben ser tan altas que impidan el acceso efectivo de las otras partes a esos conocimientos técnicos.

(14)

Las exenciones establecidas con arreglo al presente Reglamento deben limitarse a los acuerdos de investigación y desarrollo que no ofrezcan a las empresas la posibilidad de eliminar la competencia respecto de una parte sustancial de los productos, tecnologías o procedimientos de que se trate. Por lo tanto, es necesario excluir de la exención por categorías los acuerdos entre competidores cuya cuota combinada de mercado para los productos, tecnologías o procedimientos susceptibles de ser mejorados, sustituidos o reemplazados por los resultados de la investigación y desarrollo supere un determinado nivel en el momento de la celebración del acuerdo.

(15)

Cuando una de las partes financia varios proyectos de investigación y desarrollo llevados a cabo por competidores en relación con los mismos productos, tecnologías o procesos, no puede excluirse que puedan producirse efectos de exclusión contrarios a la competencia, en particular cuando dicha parte obtenga el derecho exclusivo de explotar los resultados frente a terceros. En consecuencia, por lo que se refiere a los acuerdos de investigación y desarrollo remunerados, el beneficio de la exención establecida en el presente Reglamento debe limitarse a los acuerdos en virtud de los cuales la cuota de mercado combinada de todas las partes partícipes en estos acuerdos conexos, a saber, la parte financiadora y todas las partes que llevan a cabo la investigación y el desarrollo, no supere un determinado nivel.

(16)

No obstante, la exención establecida en el presente Reglamento no debe estar sujeta a un umbral de cuota de mercado cuando las partes en el acuerdo de investigación y desarrollo no sean empresas competidoras con respecto a productos, tecnologías o procesos susceptibles de ser mejorados, sustituidos o reemplazados por los productos, tecnologías o procesos derivados del acuerdo. Se trata, por ejemplo, de los acuerdos relativos a el desarrollo de productos, tecnologías o procesos que crearían una demanda completamente nueva, o la investigación y el desarrollo que no estén estrechamente relacionados con un producto, tecnología o proceso específico, o que aún no estén orientados a un objetivo específico.

(17)

En los casos en que se supera el umbral de la cuota de mercado establecido en el presente Reglamento, o no se cumplen otros requisitos fijados en él, no hay presunción de que los acuerdos de investigación y desarrollo entran en el ámbito de aplicación del artículo 101, apartado 1, del Tratado, como tampoco de que no satisfacen las condiciones establecidas en el artículo 101, apartado 3, del Tratado. En tales casos, es necesario llevar a cabo una evaluación individual del acuerdo de investigación y desarrollo con arreglo al artículo 101 del Tratado.

(18)

A fin de garantizar el mantenimiento de una competencia efectiva durante la explotación conjunta de los resultados de las actividades de investigación y desarrollo conjuntas o remuneradas, debe preverse que la exención por categorías deje de aplicarse si la cuota combinada de las partes en el mercado de los productos, tecnologías o procesos derivados de la investigación y el desarrollo supera un determinado nivel. Sin embargo, la exención debe continuar aplicándose, con independencia de las cuotas de mercado de las partes, durante un cierto período tras el comienzo de la explotación conjunta, a fin de aguardar la estabilización de sus cuotas de mercado, en particular después de la introducción de un producto completamente nuevo, y garantizar un período mínimo para rentabilizar las inversiones efectuadas.

(19)

La exención establecida en el presente Reglamento no debe aplicarse a aquellos acuerdos que contengan restricciones que no sean indispensables para alcanzar los efectos positivos generados por un acuerdo de investigación y desarrollo. En principio, los acuerdos que contengan determinados tipos de restricciones graves de la competencia, como la limitación de la libertad de las partes para llevar a cabo actividades de investigación y desarrollo en un ámbito que no guarde relación con el acuerdo, la fijación de los precios que se cobran a terceros, las limitaciones de la producción o las ventas y la limitación de las ventas pasivas de los productos, tecnologías o procedimientos derivados de actividades de investigación y desarrollo conjuntas o remuneradas deben quedar excluidos de la exención establecida en el presente Reglamento, independientemente de la cuota de mercado de las partes. En este contexto, las restricciones relativas al ámbito de utilización no constituyen ni limitaciones de la producción o las ventas ni restricciones territoriales o de clientes.

(20)

Los umbrales de cuota de mercado, la no exención de determinados acuerdos y las condiciones previstas en el presente Reglamento garantizan en general que los acuerdos a los que se aplique la exención por categorías no permitan a las partes eliminar la competencia respecto de una parte sustancial de los productos, tecnologías o procedimientos en cuestión.

(21)

Los acuerdos entre empresas que no sean proveedores competidores de productos, tecnologías o procedimientos susceptibles de ser mejorados, sustituidos o reemplazados por los resultados de la investigación y desarrollo y que satisfagan las condiciones del presente Reglamento solamente eliminarán la competencia efectiva en circunstancias excepcionales. Por tanto, procede permitir que tales acuerdos se acojan a la exención establecida en el presente Reglamento con independencia de la cuota de mercado y resolver cualquier caso excepcional mediante la retirada del beneficio de la exención establecida en el presente Reglamento. La exención de dichos acuerdos en virtud del presente Reglamento se entiende sin perjuicio de la evaluación competitiva de los acuerdos de investigación y desarrollo que no cumplan las condiciones del presente Reglamento o de los acuerdos respecto de los cuales se haya retirado el beneficio de la exención establecida en el presente Reglamento.

(22)

El presente Reglamento debe indicar situaciones típicas en las que podría considerarse apropiado retirar el beneficio de la exención que establece, de conformidad con el artículo 29 del Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo (5).

(23)

Dado que los acuerdos de investigación y desarrollo a menudo son a largo plazo, especialmente cuando la cooperación se extiende a la explotación de los resultados, deberá fijarse el período de vigencia del Reglamento en doce años.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Definiciones

1.   A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1) «acuerdo de investigación y desarrollo»: un acuerdo suscrito entre dos o más partes que se refiera a las condiciones en las que estas persigan cualquiera de las siguientes:

 a) la investigación y el desarrollo conjuntos de productos o tecnologías considerados en el contrato que:

  i) no incluyan la explotación conjunta de los resultados de dicha investigación y desarrollo, o

  ii) incluyan la explotación conjunta de los resultados de dicha investigación y desarrollo;

 b) la investigación y el desarrollo remunerados de productos o tecnologías considerados en el contrato que:

  i) no incluyan la explotación conjunta de los resultados de dicha investigación y desarrollo, o

  ii) incluyan la explotación conjunta de los resultados de dicha investigación y desarrollo;

 c) la explotación conjunta de los resultados de la investigación y el desarrollo de productos o de tecnologías considerados en el contrato efectuados en virtud de un acuerdo del tipo contemplado en la letra a) previamente suscrito por las mismas partes;

 d) la explotación conjunta de los resultados de la investigación y el desarrollo de productos o de tecnologías considerados en el contrato efectuados en virtud de un acuerdo del tipo contemplado en la letra b) previamente suscrito por las mismas partes;

2) «acuerdo»: un acuerdo entre empresas, una decisión de una asociación de empresas o una práctica concertada;

3) «investigación y desarrollo»: las actividades destinadas a adquirir conocimientos técnicos sobre productos, tecnologías o procedimientos, la realización de análisis teóricos, de estudios o de experimentos sistemáticos, incluidas la producción experimental y de demostración, las pruebas técnicas de productos o de procedimientos, el establecimiento de las instalaciones necesarias a escala de demostración y la obtención de los derechos de propiedad intelectual correspondientes;

4) «producto»: un bien o un servicio, incluidos tanto los productos o servicios intermedios como los finales;

5) «tecnología considerada en el contrato»: una tecnología o procedimiento derivado de las actividades de investigación y desarrollo conjuntas o remuneradas;

6) «producto considerado en el contrato»: un producto derivado de las actividades de investigación y desarrollo conjuntas o remuneradas o producido utilizando las tecnologías consideradas en el contrato;

7) «explotación de los resultados»: la fabricación o distribución de los productos considerados en el contrato o la utilización de las tecnologías consideradas en el contrato, la cesión de derechos de propiedad intelectual o la concesión de licencias correspondientes a tales derechos, o la comunicación de conocimientos técnicos, con el fin de permitir esa producción, distribución o aplicación;

8) «derechos de propiedad intelectual»: los derechos de propiedad industrial, como las patentes y marcas, así como los derechos de autor y derechos afines;

9) «conocimientos técnicos»: un conjunto de información práctica derivada de pruebas y ensayos que sea:

 a) «secreta», lo que significa que no es de dominio público ni fácilmente accesible;

 b) «esencial», lo que significa que es importante y útil para la producción del producto considerado en el contrato o la aplicación de las tecnologías consideradas en el contrato, y

 c) «determinada», lo que significa que está descrita de manera suficientemente exhaustiva para permitir verificar si se ajusta a los criterios de secreto y carácter esencial;

10) «conjuntas» en el contexto de actividades desarrolladas en el marco de un acuerdo de investigación y desarrollo: actividades donde las tareas correspondientes sean o estén:

 a) realizadas por un equipo, una entidad o una empresa común;

 b) encomendadas conjuntamente a un tercero, o

 c) repartidas entre las partes en función de una especialización en el contexto de la investigación y desarrollo o la especialización en el contexto de la explotación;

11) «especialización en el contexto de la investigación y el desarrollo»: cuando cada una de las partes participe en las actividades de investigación y desarrollo cubiertas por el acuerdo de investigación y desarrollo y se dividan la labor de investigación y desarrollo de la manera que estimen más adecuada; no se incluyen aquí las actividades de investigación y desarrollo remuneradas;

12) «especialización en el contexto de la explotación»: cuando las partes se repartan entre ellas tareas individuales, como la producción o la distribución, o se impongan mutuamente restricciones en relación con la explotación de los resultados, tales como restricciones en relación con determinados territorios, clientes o ámbitos de utilización; se incluye aquí un escenario en el que solo una parte produce y distribuye los productos considerados en el contrato o aplica las tecnologías consideradas en el contrato sobre la base de una licencia exclusiva concedida por las otras partes;

13) «investigación y desarrollo remunerados»: la investigación y desarrollo llevada a cabo por una parte y financiada por una parte financiadora;

14) «parte financiadora»: aquella parte que se limita a financiar la actividad remunerada de investigación y desarrollo sin intervenir propiamente en dicha actividad;

15) «empresa competidora»: competidor real o potencial;

 a) «competidor real», una empresa que suministra un producto, tecnología o procedimiento susceptible de ser mejorado, sustituido o reemplazado por el producto o la tecnología considerados en el contrato en el mercado geográfico de referencia;

 b) «competidor potencial», una empresa que, de no existir el acuerdo de investigación y desarrollo, probablemente realizaría en un período no superior a tres años, sobre una base realista y no como una mera posibilidad teórica, las inversiones adicionales necesarias o pagaría los costes necesarios para suministrar un producto, tecnología o procedimiento susceptible de ser mejorado, sustituido o reemplazado por el producto o la tecnología considerados en el contrato en el mercado geográfico de referencia;

16) «mercado de productos de referencia»: el mercado de referencia de los productos susceptibles de ser mejorados, sustituidos o reemplazados por los productos considerados en el contrato;

17) «mercado tecnológico de referencia»: el mercado de referencia de las tecnologías o los procedimientos susceptibles de ser mejorados, sustituidos o reemplazados por las tecnologías consideradas en el contrato;

18) «ventas activas»: todas las formas de venta distintas de las ventas pasivas;

19) «ventas pasivas»: ventas en respuesta a peticiones no solicitadas de clientes individuales, incluida la entrega de productos al cliente, siempre y cuando no se haya iniciado la venta mediante la publicidad activa dirigida al cliente, grupo de clientes o territorio concretos, e incluyendo las ventas resultantes de la participación en procedimientos de contratación pública o que respondan a invitaciones privadas de licitación.

2.   A los efectos del presente Reglamento, dentro de los términos «empresa» y «parte», se incluyen sus respectivas empresas vinculadas. Se entenderá por «empresas vinculadas»:

 1) las empresas en las que una parte en el acuerdo de investigación y desarrollo disponga, directa o indirectamente, de uno o varios de los siguientes derechos o facultades:

  a) la facultad de ejercer más de la mitad de los derechos de voto;

  b) la facultad de designar a más de la mitad de los miembros del consejo de vigilancia o de administración o de los órganos que representen legalmente a la empresa;

  c) el derecho a dirigir las actividades de la empresa;

 2) las empresas que, directa o indirectamente, tengan sobre una de las partes en el acuerdo de investigación y desarrollo uno o más de los derechos o facultades enumerados en el punto 1;

 3) las empresas en las que una empresa contemplada en el punto 2 posea, directa o indirectamente, uno o más de los derechos o facultades enumerados en el punto 1;

 4) las empresas en las que una parte en el acuerdo de investigación y desarrollo junto con una o varias de las empresas contempladas en los puntos 1, 2 o 3, o en las que dos o varias de estas últimas empresas, posean conjuntamente uno o más de los derechos o facultades enumerados en el punto 1;

 5) las empresas en las que uno o más de los derechos o facultades enumerados en el punto 1 sean compartidos por:

  a) varias partes en el acuerdo de investigación y desarrollo o sus respectivas empresas vinculadas contempladas en los puntos 1 a 4, o

  b) una o varias de las partes en el acuerdo de investigación y desarrollo o una o varias de sus empresas vinculadas contempladas en los puntos 1 a 4 y uno o varios terceros.

Artículo 2

Exención

1.   En virtud del artículo 101, apartado 3, del Tratado y sin perjuicio de las disposiciones del presente Reglamento, el artículo 101, apartado 1, del Tratado no se aplicará a los acuerdos de investigación y desarrollo.

2.   La exención establecida en el apartado 1 se aplicará en la medida en que los acuerdos de investigación y desarrollo contengan restricciones de la competencia que entren dentro del ámbito de aplicación del artículo 101, apartado 1, del Tratado.

3.   La exención establecida en el apartado 1 se aplicará también a los acuerdos de investigación y desarrollo que incluyan disposiciones sobre la cesión o concesión de licencias de derechos de propiedad intelectual a una o varias de las partes o a una entidad creada por las partes para llevar a cabo las actividades de investigación y desarrollo conjuntas o remuneradas o la explotación conjunta de los resultados, siempre que dichas disposiciones estén directamente relacionadas con el acuerdo, sean necesarias para la ejecución de ese acuerdo, y no constituyan su objeto principal.

Artículo 3

Acceso a los resultados finales

1.   La exención establecida en el artículo 2 se aplicará con sujeción a los requisitos establecidos en los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo.

2.   El acuerdo de investigación y desarrollo deberá estipular que todas las partes tendrán pleno acceso a las actividades de investigación y desarrollo conjuntas o remuneradas, con el fin de proseguir la investigación y desarrollo, o permitir la explotación.

3.   El acceso previsto en el apartado 2:

 a) incluirá los derechos de propiedad intelectual y los conocimientos técnicos resultantes;

 b) se concederá tan pronto como estén disponibles los resultados de la investigación y el desarrollo.

4.   Cuando el acuerdo de investigación y desarrollo prevea que las partes se compensen mutuamente por el acceso a los resultados con objeto de proseguir la investigación y el desarrollo, o permitir la explotación, la compensación no debe ser tan alta que impida en realidad ese acceso.

5.   Los institutos de investigación, los centros académicos, o las empresas que ejerzan actividades de investigación y desarrollo como un servicio comercial sin participar normalmente en la explotación de los resultados, podrán acordar que estos solo puedan utilizarse a los efectos de proseguir la investigación y desarrollo.

6.   Cuando, de conformidad con el presente Reglamento, las partes limiten sus derechos de explotación, en especial cuando se especialicen en el contexto de la explotación, el acceso a los resultados a los efectos de su explotación podrá limitarse en consecuencia.

Artículo 4

Acceso a conocimientos técnicos preexistentes

1.   Cuando el acuerdo de investigación y desarrollo no incluya la explotación conjunta de los resultados, se aplicará la exención establecida en el artículo 2 en las condiciones establecidas en los apartados 2 y 3 del presente artículo.

2.   El acuerdo debe estipular que cada parte tendrá acceso a los conocimientos técnicos preexistentes de las demás partes si dichos conocimientos son indispensables para la explotación de los resultados.

3.   En los casos en que el acuerdo prevea que las partes se compensen mutuamente por el acceso a sus conocimientos técnicos previos, esa compensación no debe ser tan alta que impida en realidad ese acceso.

Artículo 5

Explotación conjunta

1.   La exención establecida en el artículo 2 se aplicará a condición de que cualquier explotación conjunta se refiera únicamente a resultados que cumplan las dos condiciones siguientes:

 a) que los resultados sean indispensables para la producción de los productos considerados en el contrato o la aplicación de las tecnologías consideradas en el contrato;

 b) que los resultados estén protegidos por derechos de propiedad intelectual o constituyan conocimientos técnicos.

2.   Cuando se encargue a una o varias partes la producción de los productos considerados en el contrato por especialización en el contexto de la explotación, la exención establecida en el artículo 2 se aplicará a condición de que dichas partes estén obligadas a cumplir los pedidos de suministro de los productos considerados en el contrato procedentes de las otras partes, salvo cuando se cumpla alguna de las condiciones siguientes:

 a) que el acuerdo de investigación y desarrollo también prevea que la distribución sea realizada por un equipo, organización o empresa conjunta o encomendada conjuntamente a un tercero;

 b) que las partes hayan acordado que solo la parte que produce los productos considerados en el contrato podrá distribuirlos.

Artículo 6

Umbrales de cuota de mercado y duración de la exención

1.   Cuando dos o más de las partes sean empresas competidoras en el sentido del artículo 1, apartado 1, punto 15, la exención establecida en el artículo 2 se aplicará mientras se realice la investigación y desarrollo si, en el momento de la celebración del acuerdo:

 a) en el caso de los acuerdos de investigación y desarrollo a que se refiere el artículo 1, apartado 1, punto 1, letras a) y c), la cuota de mercado combinada de las partes en el acuerdo no excede del 25 % de los mercados de producto o tecnológico de referencia;

 b) en el caso de los acuerdos de investigación y desarrollo a que se hace referencia en el artículo 1, apartado 1, punto 1, letras b) y d), la cuota de mercado combinada de la parte financiadora y de todas las partes con las que aquella haya suscrito acuerdos de investigación y desarrollo en relación con los mismos productos o tecnologías considerados en el contrato no excede del 25 % de los mercados de producto o tecnológico de referencia.

2.   Cuando las partes no sean empresas competidoras en el sentido del artículo 1, apartado 1, punto 15, la exención establecida en el artículo 2 se aplicará mientras se realice la investigación y desarrollo.

3.   En el caso de los acuerdos de investigación y desarrollo en los que los resultados se exploten conjuntamente, la exención establecida en el artículo 2 seguirá aplicándose durante siete años a partir del momento en que los productos o tecnologías considerados en el contrato se comercialicen por primera vez en el mercado interior, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en los apartados 1 o 2 del presente artículo en el momento en que se celebre el acuerdo a que se refiere el artículo 1, apartado 1, punto 1, letras a) o b). Para que los acuerdos de investigación y desarrollo a que se refiere el artículo 1, apartado 1, punto 1, letras c) y d), se beneficien de esta exención continuada, las condiciones previstas en los apartados 1 o 2 del presente artículo deberán cumplirse en el momento de la celebración del acuerdo previo a que se refiere el artículo 1, apartado 1, punto 1, letras a) o b).

4.   Una vez finalizado el período de siete años a que se refiere el apartado 3 del presente artículo, la exención establecida en el artículo 2 seguirá aplicándose cuando:

 a) en el caso de los acuerdos de investigación y desarrollo a que se refiere el artículo 1, apartado 1, punto 1, letras a) y c), la cuota de mercado combinada de las partes en el acuerdo no excede del 25 % en los mercados de referencia a los que pertenecen los productos o tecnologías considerados en el contrato;

 b) en el caso de los acuerdos de investigación y desarrollo a que se refiere el artículo 1, apartado 1, punto 1, letras b) y d), la cuota de mercado combinada de la parte financiadora y de todas las partes con las que la parte financiadora haya celebrado acuerdos de investigación y desarrollo relativos a los mismos productos o tecnologías contractuales no excede del 25 % en los mercados de referencia a los que pertenezcan los productos o tecnologías considerados en el contrato.

5.   Si la cuota de mercado combinada de las partes pertinentes no supera el umbral oportuno a que se refiere el apartado 4 al final del período de siete años mencionado en el apartado 3, pero posteriormente supera dicho umbral, la exención establecida en el artículo 2 seguirá aplicándose durante un período de dos años naturales consecutivos a partir del año en que se haya superado por primera vez el umbral de cuota de mercado pertinente.

Artículo 7

Aplicación de los umbrales de cuota de mercado

1.   A efectos de la aplicación de los umbrales de cuota de mercado previstos en el artículo 6, apartados 1 y 4, se aplicarán las normas establecidas en los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo.

2.   Las cuotas de mercado se calcularán sobre la base del valor de las ventas en el mercado o, si no se dispone de datos sobre el valor de las ventas en el mercado, sobre la base de los volúmenes de ventas en el mercado. Si no se dispone de datos sobre volúmenes de ventas en el mercado, podrán utilizarse estimaciones basadas en cualquier otra información de mercado fiable, incluido el gasto en investigación y desarrollo, o en capacidades de investigación y desarrollo.

3.   Las cuotas de mercado se calcularán sobre la base de datos relativos al año natural precedente. Si el año natural anterior no es representativo de la posición de las partes en el mercado o mercados de referencia, la cuota de mercado se calculará como la media de las cuotas de mercado de las partes en los tres años naturales anteriores.

4.   La cuota de mercado de las empresas mencionadas en el artículo 1, apartado 2, punto 5, se imputará a partes iguales a cada empresa que posea uno o más de los derechos o facultades enumerados en el artículo 1, apartado 2, punto 1.

Artículo 8

Restricciones especialmente graves

La exención establecida en el artículo 2 no será aplicable a los acuerdos de investigación y desarrollo que, directa o indirectamente, por sí solos o en combinación con otros factores controlados por las partes, tengan como objeto cualquiera de las siguientes restricciones:

a) restringir la libertad de las partes para realizar, independientemente o en cooperación con terceros, actividades de investigación y desarrollo:

 i) en un campo no relacionado con aquel al que se refiere el acuerdo de investigación y desarrollo, o

 ii) en el ámbito al que se refiere el acuerdo de investigación y desarrollo o en un ámbito relacionado tras la finalización de las actividades de investigación y desarrollo conjuntas o remuneradas;

b) limitar la producción o las ventas, salvo en los casos en que:

 i) se fijen objetivos de producción cuando la explotación conjunta de los resultados incluya la producción conjunta de los productos considerados en el contrato,

 ii) se fijen objetivos de ventas, cuando la distribución conjunta de los resultados:

  1) incluya la distribución conjunta de los productos considerados en el contrato o la concesión conjunta de licencias de las tecnologías consideradas en el contrato, y

  2) sea realizada por un equipo, una entidad o una empresa común, o se confíe conjuntamente a un tercero,

 iii) se establezcan prácticas que supongan una especialización en el contexto de la explotación,

 iv) se restrinjan la libertad de las partes para producir, vender, ceder o conceder las licencias de productos, tecnologías o procedimientos que compitan con los productos o tecnologías considerados en el contrato durante el período en el que las partes hayan acordado explotar conjuntamente los resultados;

c) fijar los precios cuando se vendan los productos considerados en el contrato o se concedan licencias de las tecnologías consideradas en el contrato a terceros, exceptuándose la fijación de los precios que se cobran a los clientes inmediatos o la fijación de los cánones de las licencias aplicables a los licenciatarios inmediatos cuando la explotación conjunta de los resultados:

 i) incluya la distribución conjunta de los productos considerados en el contrato o la concesión conjunta de licencias de las tecnologías consideradas en el contrato, y

 ii) sea realizada por un equipo, una entidad o una empresa común; o se confíe conjuntamente a un tercero;

d) restringir el territorio en el que las partes pueden vender pasivamente los productos considerados en el contrato o conceder licencias de las tecnologías consideradas en el contrato, o restringir los clientes a los que pueden realizar tales ventas o conceder tales licencias, con la excepción del requisito de conceder a otra parte una licencia exclusiva de los resultados;

e) prohibir o limitar la venta activa de los productos o tecnologías considerados en el contrato en territorios o a clientes que no hayan sido asignados en exclusiva a una de las partes en virtud de una especialización en el contexto de la explotación;

f) exigir que no se satisfagan las demandas de clientes en los territorios respectivos de las partes, o de clientes repartidos entre las partes en función de una especialización en el contexto de la explotación, en los casos en que dichos clientes pretendan comercializar los productos considerados en el contrato en otros territorios del mercado interior;

g) exigir que se restrinja la posibilidad de que los usuarios o revendedores obtengan los productos considerados en el contrato de otros revendedores en el mercado interior.

Artículo 9

Restricciones excluidas

1.   La exención establecida en el artículo 2 no se aplicará a las siguientes obligaciones contenidas en los acuerdos de investigación y desarrollo:

 a) la obligación de no impugnar:

  i) una vez finalizadas las actividades de investigación y desarrollo, la validez de los derechos de propiedad intelectual e industrial que:

   1) posean las partes en el mercado interior, y

   2) sean pertinentes para la investigación y desarrollo, o

 ii) tras la expiración del acuerdo de investigación y desarrollo, la validez de los derechos de propiedad intelectual e industrial que:

   1) posean las partes en el mercado interior, y

   2) protejan los resultados de la investigación y desarrollo;

 b) la obligación de no conceder licencias a terceros para producir los productos considerados en el contrato o para utilizar las tecnologías consideradas en el contrato salvo que el acuerdo prevea la explotación de los resultados de las actividades de investigación y desarrollo conjuntas o remuneradas por al menos una de las partes y esa explotación se produzca en el mercado interior respecto a terceros.

2.   El apartado 1, letra a), se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de prever la rescisión del acuerdo de investigación y desarrollo en caso de que una de las partes impugne la validez de los derechos de propiedad intelectual e industrial a que se refiere el apartado 1, letra a), incisos i) y ii).

3.   Si el acuerdo de investigación y desarrollo incluye alguna de las restricciones excluidas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, la exención establecida en el artículo 2 seguirá aplicándose a la parte restante del acuerdo de investigación y desarrollo si las restricciones excluidas son separables de dicha parte restante y siempre que se cumplan las demás condiciones del presente Reglamento.

Artículo 10

Retirada en casos individuales por parte de la Comisión

1.   De conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1/2003, la Comisión podrá retirar el beneficio de la exención establecida en el presente Reglamento si considera que, en un caso concreto, un acuerdo de investigación y desarrollo al que se aplican las exenciones establecidas en el presente Reglamento produce, a pesar de todo, efectos incompatibles con lo establecido en el artículo 101, apartado 3, del Tratado.

2.   De conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1/2003, la Comisión podrá retirar el beneficio de la exención establecida en el presente Reglamento, en particular cuando:

 a) la existencia de un acuerdo de investigación y desarrollo restrinja sustancialmente la posibilidad de que terceras partes lleven a cabo actividades de investigación y desarrollo en los ámbitos relacionados con los productos o tecnologías considerados en el contrato;

 b) la existencia de un acuerdo de investigación y desarrollo restrinja sustancialmente el acceso de terceros al mercado de referencia de los productos o tecnologías considerados en el contrato;

 c) las partes no exploten los resultados de las actividades de investigación y desarrollo conjuntas o remuneradas frente a terceros sin ninguna razón objetivamente válida;

 d) los productos o tecnologías considerados en el contrato no sean objeto, en el conjunto del mercado interior o en una parte significativa de este, de una competencia efectiva, o

 e) la existencia del acuerdo de investigación y desarrollo restringiría sustancialmente la competencia en materia de innovación en un ámbito determinado.

Artículo 11

Retirada en casos individuales por parte de la autoridad de competencia de un Estado miembro

La autoridad de competencia de un Estado miembro podrá retirar el beneficio de la exención establecida en el presente Reglamento cuando se cumplan las condiciones del artículo 29, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1/2003.

Artículo 12

Período transitorio

La prohibición establecida en el artículo 101, apartado 1, del Tratado no se aplicará durante el período comprendido entre el 1 de julio de 2023 y el 30 de junio de 2025 por lo que se refiere a los acuerdos ya en vigor el 30 de junio de 2023 que no satisfagan las condiciones para la exención establecidas en el presente Reglamento, pero que satisfagan las condiciones para la exención establecidas en el Reglamento (UE) n.o 1217/2010.

Artículo 13

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 2023.

Será aplicable hasta el 30 de junio de 2035.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de junio de 2023.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)  DO L 285 de 29.12.1971, p. 46.

(2)  DO C 120 de 15.3.2022, p. 9.

(3)  Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones – El Pacto Verde Europeo [COM(2019) 640 final].

(4)  Reglamento (UE) n.o 1217/2010 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2010, relativo a la aplicación del artículo 101, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de acuerdos de investigación y desarrollo (DO L 335 de 18.12.2010, p. 36).

(5)  Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (DO L 1 de 4.1.2003, p. 1).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 01/06/2023
  • Fecha de publicación: 02/06/2023
  • Fecha de entrada en vigor: 01/07/2023
  • Aplicable hasta el 30 de junio de 2035.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2023/1066/spa
Referencias anteriores
Materias
  • Asociaciones y uniones de empresas
  • Defensa de la competencia
  • Investigación industrial
  • Mercado Común
  • Prácticas restrictivas de la competencia
  • Unión Europea

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