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Documento DOUE-L-2023-80717

Reglamento de Ejecución (UE) 2023/1032 de la Comisión de 25 de mayo de 2023 por el que se establecen medidas para evitar la introducción y propagación en la Unión del virus rugoso del tomate (ToBRFV) y por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1191.

Publicado en:
«DOUE» núm. 139, de 26 de mayo de 2023, páginas 34 a 43 (10 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2023-80717

TEXTO ORIGINAL

 

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativo a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 228/2013, (UE) n.o 652/2014 y (UE) n.o 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 69/464/CEE, 74/647/CEE, 93/85/CEE, 98/57/CE, 2000/29/CE, 2006/91/CE y 2007/33/CE del Consejo (1), y en particular su artículo 30, apartado 1,

Visto el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) (2), y en particular su artículo 22, apartado 3, y su artículo 52,

Considerando lo siguiente:

(1)

El virus rugoso del tomate (ToBRFV) («plaga especificada») no está actualmente incluido ni en la lista de plagas cuarentenarias de la Unión ni en la de plagas reguladas no cuarentenarias de la Unión que figuran en el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 de la Comisión (3). No obstante, cumple los criterios establecidos en la sección 3, subsección 2, del anexo I del Reglamento (UE) 2016/2031 de una evaluación preliminar para identificar las plagas clasificables provisionalmente como plagas cuarentenarias de la Unión que requieren la aplicación de las medidas temporales a que se hace referencia en el artículo 30, apartado 1, de dicho Reglamento.

(2)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1191 de la Comisión (4) estableció medidas para evitar la introducción y propagación en la Unión de la plaga especificada. Dicho Reglamento expirará el 31 de mayo de 2023.

(3)

Tras la adopción del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1191, se ha recogido información científica más reciente sobre la propagación de la plaga especificada y sobre métodos de análisis, y las auditorías llevadas a cabo por los servicios de la Comisión proporcionaron información sobre la implementación de las disposiciones y sobre su impacto en la protección contra la propagación de la enfermedad. Ello justifica la necesidad de adoptar un nuevo acto con medidas más detalladas que las previstas en dicho Reglamento.

(4)

A fin de garantizar el enfoque más proactivo en lo que respecta a la protección fitosanitaria, deben establecerse medidas para las situaciones en las que cualquier persona dentro del territorio de la Unión sospeche o tenga conocimiento de la presencia de la plaga especificada, y en relación con la correspondiente notificación a la autoridad competente y las medidas que esta debe adoptar.

(5)

Si se confirma oficialmente la presencia de la plaga especificada en el territorio de un Estado miembro, la autoridad competente del Estado miembro de que se trate debe establecer una zona demarcada para garantizar la erradicación de dicha plaga y la prevención de su propagación al resto del territorio de la Unión. A fin de garantizar el enfoque más adecuado y proporcionado, deben adoptarse normas diferentes para la delimitación en caso de que se confirme la presencia de la plaga especificada en sitios de producción con protección física, debido a la reducción del riesgo fitosanitario resultante de dicha protección.

(6)

A fin de garantizar un enfoque más proactivo para la protección del territorio de la Unión frente a la plaga especificada, los Estados miembros deben llevar a cabo prospecciones anuales para detectar la presencia de la plaga especificada en su territorio.

(7)

Deben establecerse normas para el traslado dentro de la Unión de semillas de Solanum lycopersicum L. y sus híbridos, y de Capsicum spp. («semillas especificadas»), y de vegetales para plantación, excepto las semillas especificadas, de Solanum lycopersicum L. y sus híbridos y de Capsicum spp. («vegetales especificados para plantación»), ya que es más probable que esas semillas y otros vegetales para plantación alberguen y propaguen la plaga especificada.

(8)

Dichas normas deben incluir, según proceda para el tipo de vegetal y su producción, la ausencia de plagas en el sitio de producción, la inspección visual, los muestreos y análisis, la manipulación adecuada de los lotes y medidas relativas a las plantas madre. Este enfoque es necesario para adaptarse a las circunstancias técnicas de cada caso de producción y traslado de las semillas y vegetales especificados.

(9)

En particular, todos los lotes de semillas especificadas deben ser objeto de muestreos y análisis por parte de la autoridad competente para detectar la presencia de la plaga especificada. Estas semillas especificadas también deben ser analizadas por la autoridad competente o el operador profesional, según proceda, antes de su transformación posterior, y debe haberse comprobado, según esos análisis, que están libres de la plaga especificada. Esto es necesario para proteger el territorio de la Unión de la plaga especificada, ya que las semillas especificadas son el material de partida para la producción de todos los vegetales respectivos.

(10)

A fin de proteger el territorio de la Unión de la plaga especificada, deben establecerse requisitos para la introducción en la Unión de semillas especificadas y vegetales especificados para plantación procedentes de terceros países. Estos requisitos deben ser similares a los relativos al traslado de las semillas especificadas y los vegetales especificados para plantación dentro de la Unión, a fin de garantizar un planteamiento no discriminatorio.

(11)

Es proporcionado exceptuar de esos requisitos las semillas especificadas y los vegetales especificados pertenecientes a variedades que se sabe que son resistentes a la plaga especificada, ya que el riesgo fitosanitario correspondiente se reduce a un nivel aceptable en el caso de dichos vegetales. Los Estados miembros deben presentar a la Comisión y a los demás Estados miembros una lista de esas variedades resistentes, que se actualizará periódicamente.

(12)

A fin de garantizar la eficacia de los controles oficiales contra la entrada de la plaga especificada en la Unión, al menos el 20 % de las partidas de semillas especificadas y de vegetales especificados para plantación deben ser objeto de muestreos y análisis por parte de la autoridad competente en los puestos de control fronterizos de la primera llegada a la Unión, o en el punto de control al que se hace referencia en el Reglamento Delegado (UE) 2019/2123 de la Comisión (5). En el caso de los envíos de semillas especificadas y vegetales especificados para plantación originarios de Israel y China, dicho porcentaje de muestreo y análisis debe ser del 50 % y del 100 %, respectivamente, debido al mayor número de interceptaciones de la plaga especificada en productos originarios de esos terceros países.

(13)

A fin de que los terceros países, las autoridades competentes y los operadores profesionales dispongan de tiempo suficiente para adaptarse a las disposiciones del presente Reglamento, este debe ser aplicable a partir del 1 de septiembre de 2023. Por este motivo, y a fin de evitar cualquier vacío jurídico, la expiración de la aplicación del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1191 debe prorrogarse del 31 de mayo de 2023 al 31 de agosto de 2023.

(14)

La evaluación completa de la plaga especificada sigue pendiente, con el propósito de determinar su riesgo para el territorio de la Unión. Por esta razón, el presente Reglamento debe ser aplicable hasta el 31 de diciembre de 2024, a fin de disponer de tiempo para que se lleve a cabo dicha evaluación.

(15)

 

 

(16)

A fin de abordar rápidamente el riesgo fitosanitario de la plaga especificada, las normas del presente Reglamento deben ser aplicables en el plazo más breve posible. Por consiguiente, el presente Reglamento ha de entrar en vigor al día siguiente de su publicación.

 

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece medidas de emergencia para evitar la introducción y propagación en la Unión del virus rugoso del tomate (ToBRFV).

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) «plaga especificada»: virus rugoso del tomate (ToBRFV);

b) «vegetales especificados»: los vegetales de Solanum lycopersicum L. y sus híbridos, y de Capsicum spp., excepto las semillas especificadas y los frutos especificados;

c) «vegetales especificados para plantación»: vegetales para plantación de Solanum lycopersicum L. y sus híbridos, y de Capsicum spp., excepto las semillas especificadas;

d) «semillas especificadas»: semillas de Solanum lycopersicum L. y sus híbridos, y de Capsicum spp.;

e) «frutos especificados»: frutos de Solanum lycopersicum L. y sus híbridos, y de Capsicum spp.

Artículo 3

Prohibiciones relativas a la plaga especificada

No deberá introducirse, trasladarse, mantenerse, multiplicarse ni liberarse la plaga especificada en el territorio de la Unión.

Artículo 4

Medidas en caso de sospecha o conocimiento de la presencia de la plaga especificada

1.   Cualquier persona que, en el territorio de la Unión, sospeche o tenga conocimiento de la presencia de la plaga especificada informará de ello inmediatamente a la autoridad competente y le proporcionará toda la información pertinente relativa a la presencia o a la sospecha de la presencia de dicha plaga.

2.   Al recibir esa información, la autoridad competente:

 a) registrará inmediatamente la información recibida;

 b) tomará todas las medidas necesarias para confirmar o descartar la presencia o la sospecha de la presencia de la plaga especificada;

 c) se asegurará de que cualquier persona que tenga bajo su control vegetales especificados, semillas especificadas o frutos especificados que puedan estar infectados por la plaga especificada sea informada inmediatamente de:

  i) la presencia o la sospecha de la presencia de la plaga especificada, y

  ii) los posibles riesgos asociados a la plaga especificada y las medidas que deban adoptarse.

Artículo 5

Prospecciones relativas a la presencia de la plaga especificada

1.   Las autoridades competentes llevarán a cabo prospecciones anuales para detectar la presencia de la plaga especificada en su territorio.

2.   Dichas prospecciones deberán:

 a) incluir los muestreos y los análisis establecidos en el anexo, y

 b) basarse en:

  i) el riesgo estimado de introducción y propagación de la plaga especificada en el Estado miembro afectado, y

  ii) principios científicos y técnicos sólidos, por lo que se refiere a la posibilidad de detectar la plaga especificada.

3.   A más tardar el 30 de abril de cada año, los Estados miembros presentarán a la Comisión y a los demás Estados miembros los resultados de las prospecciones realizadas durante el año civil anterior.

Artículo 6

Medidas en caso de confirmación de la presencia de la plaga especificada

1.   Cuando la presencia de la plaga especificada se confirme oficialmente en el territorio de un Estado miembro, la autoridad competente del Estado miembro afectado se asegurará de que se adopten las medidas adecuadas para erradicar la plaga especificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento (UE) 2016/2031.

Dicha autoridad competente adoptará las medidas establecidas en los apartados 2 y 3 del presente artículo, a menos que se cumplan las condiciones del artículo 18, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/2031 con respecto a la plaga especificada.

Las medidas establecidas en los apartados 2 y 3 no se aplicarán a vegetales especificados para plantación de variedades que se sabe que son resistentes a la plaga especificada. Los Estados miembros presentarán a la Comisión y a los demás Estados miembros una lista de esas variedades resistentes, que se actualizará periódicamente.

2.   La autoridad competente establecerá sin demora una zona demarcada como sigue:

 a) si la plaga especificada está presente en sitios de producción con protección física, la zona demarcada consistirá, como mínimo, en el sitio de producción en el que se haya detectado la plaga especificada;

 b) si la plaga especificada está presente en sitios de producción distintos de los mencionados en la letra a), la zona demarcada constará de:

  i) una zona infestada que incluya, como mínimo, el sitio de producción en el que se haya detectado la plaga especificada,

  ii) una zona tampón de al menos 30 m alrededor de la zona infestada.

3.   En la zona demarcada, la autoridad competente, o el operador profesional bajo la supervisión oficial de la autoridad competente, deberá:

 a) en los sitios de producción destinados a la producción de vegetales especificados para plantación o de semillas especificadas:

  i) retirar y destruir inmediatamente todos los lotes infectados de los vegetales especificados para plantación y, en su caso, su medio de cultivo y las semillas especificadas originarias de dichos lotes; la retirada y destrucción se llevarán a cabo de forma que no exista riesgo de propagación de la plaga especificada,

  ii) aplicar medidas específicas de higiene al personal, a las estructuras, las herramientas y la maquinaria del sitio de producción, a los materiales y a los medios de transporte, para evitar la propagación de la plaga especificada a los demás lotes presentes en el sitio de producción y a los cultivos sucesivos de los vegetales especificados o a otros sitios de producción,

  iii) destruir o tratar el medio de cultivo al menos al final de la temporada de cultivo de manera que no exista ningún riesgo detectable de propagación de la plaga especificada;

 b) en el caso de los sitios de producción destinados a la producción de frutos especificados:

  i) retirar y destruir todos los vegetales especificados infectados del sitio de producción al menos al final de la temporada de cultivo; la retirada se llevará a cabo de forma que no exista riesgo detectable de propagación de la plaga especificada,

  ii) aplicar medidas específicas de higiene al personal, a las estructuras, las herramientas y la maquinaria del sitio de producción, a los materiales y a los medios de embalaje y de transporte de los frutos, para evitar la propagación de la plaga especificada a los cultivos sucesivos de los vegetales especificados o a otros sitios de producción,

  iii) destruir o tratar el medio de cultivo al menos al final de la temporada de cultivo de manera que no exista ningún riesgo detectable de propagación de la plaga especificada.

Artículo 7

Traslado de los vegetales especificados para plantación en la Unión

1.   Los vegetales especificados para plantación solo podrán trasladarse dentro de la Unión si van acompañados de un pasaporte fitosanitario expedido después de que la autoridad competente o el operador profesional haya concluido que se cumplen todas las condiciones siguientes:

 a) los vegetales especificados para plantación proceden de semillas especificadas que cumplen los requisitos establecidos en los artículos 8 y 10;

 b) los vegetales especificados para plantación han sido cultivados en un sitio de producción donde, sobre la base de las inspecciones oficiales realizadas en el momento adecuado para detectar la plaga especificada, se sabe que dicha plaga no está presente;

 c) los vegetales especificados para plantación que hayan mostrado síntomas de la plaga especificada han sido sometidos a muestreos y análisis por parte de la autoridad competente, y dichos análisis han demostrado que están libres de la plaga especificada;

 d) los lotes de los vegetales especificados para plantación se han mantenido separados de otros lotes de vegetales especificados aplicando medidas de higiene adecuadas.

Los muestreos para los análisis a los que se refiere el presente apartado se llevarán a cabo según lo indicado en el anexo.

2.   Las condiciones establecidas en el apartado 1 para la expedición de un pasaporte fitosanitario no se aplicarán a vegetales especificados para la plantación de variedades que se sabe que son resistentes a la plaga especificada. Los Estados miembros presentarán a la Comisión y a los demás Estados miembros una lista de esas variedades resistentes, que se actualizará periódicamente.

Artículo 8

Traslado de las semillas especificadas dentro de la Unión

1.   Las semillas especificadas solo podrán trasladarse dentro de la Unión si van acompañadas de un pasaporte fitosanitario expedido después de que la autoridad competente o el operador profesional haya concluido que se cumplen las condiciones siguientes:

 a) las plantas madre de las semillas especificadas han sido producidas en un sitio de producción donde, sobre la base de las inspecciones oficiales realizadas en el momento adecuado para detectar la plaga especificada, se sabe que dicha plaga no está presente;

 b) en el caso de un lote de semillas especificadas originarias de más de treinta plantas madre, dicho lote de semillas especificadas, antes de su transformación, ha sido sometido a los muestreos y análisis establecidos en el anexo por parte de la autoridad competente para detectar la presencia de la plaga especificada, o ha sido sometido por los operadores profesionales a muestreos y análisis bajo la supervisión oficial de la autoridad competente, y, según dichos análisis, están libres de la plaga especificada; Se ha notificado a la autoridad competente cualquier presencia de la plaga especificada y los lotes de semillas especificadas infectados no se trasladarán dentro del territorio de la Unión;

 c) en el caso de un lote de semillas especificadas originarias de treinta plantas madre o menos, la autoridad competente o los operadores profesionales, bajo la supervisión oficial de la autoridad competente, han llevado a cabo muestreos y análisis, según lo establecido en el anexo, para detectar la presencia de la plaga especificada en las semillas especificadas o en cada planta madre de dichas semillas especificadas. Se ha comprobado que las semillas especificadas o las plantas madre, según dichos análisis, están libres de la plaga especificada. Se ha notificado a la autoridad competente cualquier presencia de la plaga especificada y los lotes de semillas especificadas originarias de las plantas madre infectadas no se trasladarán dentro del territorio de la Unión;

 d) en caso de sospecha de la presencia de la plaga especificada, solo las autoridades competentes podrán llevar a cabo los muestreos y los análisis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87, apartado 3, letra c), del Reglamento (UE) 2016/2031;

 e) se ha registrado y documentado el origen de todos los lotes de semillas especificadas.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letras a), b), c) y d), las semillas especificadas que hayan sido recolectadas antes del 31 de agosto de 2023 y que, según la autoridad competente o el operador profesional en cuestión, cumplan los requisitos del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1191 antes de su primer traslado dentro de la Unión, podrán trasladarse dentro de la Unión acompañadas de un pasaporte fitosanitario que certifique el cumplimiento de dichos requisitos.

3.   Los lotes de semillas especificadas trasladadas por primera vez dentro de la Unión desde el 1 de abril de 2021 y que hayan sido sometidas a análisis antes del 30 de septiembre de 2020 mediante un método de enzimoinmunoanálisis de adsorción (ELISA) deberán ser sometidas de nuevo a análisis mediante otro de los métodos contemplados en el punto 3 del anexo.

4.   Los muestreos y los análisis se llevarán a cabo según lo establecido en el anexo.

5.   Las condiciones establecidas en los apartados 1 y 2 para la expedición de un pasaporte fitosanitario no se aplicarán a semillas especificadas de variedades que se sabe que son resistentes a la plaga especificada. Los Estados miembros presentarán a la Comisión y a los demás Estados miembros una lista de esas variedades resistentes, que se actualizará periódicamente.

Artículo 9

Introducción en la Unión de los vegetales especificados para plantación

1.   Los vegetales especificados para plantación, distintos de los de las variedades que se sabe que son resistentes a la plaga especificada, originarios de terceros países, solo podrán introducirse en la Unión si van acompañados de un certificado fitosanitario que, bajo el epígrafe «Declaración adicional», incluya los siguientes elementos:

 a) una declaración oficial de que los vegetales especificados para plantación proceden de semillas que cumplen los requisitos establecidos en el artículo 10;

 b) una declaración oficial de que los vegetales especificados para plantación han sido producidos en un sitio de producción registrado y supervisado por la organización nacional de protección fitosanitaria del país de origen y que, sobre la base de las inspecciones oficiales llevadas a cabo en el momento adecuado para detectar la plaga especificada, se sabe que está libre de dicha plaga;

 c) el nombre del sitio de producción registrado.

2.   Los vegetales especificados para plantación de las variedades que se sabe que son resistentes a la plaga especificada, originarios de terceros países, solo podrán introducirse en la Unión si van acompañados de un certificado fitosanitario que, bajo el epígrafe «Declaración adicional», confirme dicha resistencia.

Artículo 10

Introducción en la Unión de las semillas especificadas

1.   Las semillas especificadas originarias de terceros países, distintas de las de las variedades que se sabe que son resistentes a la plaga especificada, solo podrán introducirse en la Unión si van acompañadas de un certificado fitosanitario que, bajo el epígrafe «Declaración adicional», incluya todo lo siguiente:

 a) una declaración oficial de que se cumplen todas las condiciones siguientes:

  i) las plantas madre de las semillas especificadas afectadas han sido producidas en un sitio de producción donde, sobre la base de las inspecciones oficiales realizadas en el momento adecuado para detectar la plaga especificada, se sabe que dicha plaga no está presente,

  ii) en el caso de un lote de semillas especificadas originarias de más de treinta plantas madre, dicho lote de semillas especificadas, antes de su transformación, ha sido sometido a los muestreos y análisis oficiales para detectar la plaga especificada establecidos en el anexo y, según dichos análisis, está libre de la plaga especificada,

  iii) en el caso de un lote de semillas especificadas originarias de treinta plantas madre o menos, se han llevado a cabo muestreos y análisis, según lo establecido en el anexo, en las semillas especificadas, o en cada planta madre individual de dichas semillas especificadas. Se ha comprobado que las semillas especificadas o las plantas madre, según esos análisis, están libres de la plaga especificada;

 b) información que garantice la trazabilidad del sitio de producción de las plantas madre.

2.   Las semillas especificadas de las variedades que se sabe que son resistentes a la plaga especificada, originarias de terceros países, solo podrán introducirse en la Unión si van acompañadas de un certificado fitosanitario que, bajo el epígrafe «Declaración adicional», confirme dicha resistencia.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra a), las semillas especificadas que hayan sido recolectadas antes del 31 de agosto de 2023 y que, según se haya comprobado, cumplan los requisitos del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1191 antes de su introducción en la Unión, podrán introducirse en el territorio de la Unión acompañadas de un certificado fitosanitario en el que se indique, bajo el epígrafe «Declaración adicional», la siguiente declaración: «Estas semillas han sido recolectadas antes del 31 de agosto de 2023 y se ha comprobado que cumplen lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2020/1191».

Artículo 11

Controles oficiales en el momento de la introducción en la Unión

Como mínimo el 20 % de los envíos de semillas especificadas y de vegetales especificados para plantación serán sometidos a muestreos y análisis por la autoridad competente en los puestos de control fronterizos de la primera llegada a la Unión, o en un puesto de control conforme al artículo 2 del Reglamento Delegado (UE) 2019/2123, según se indica en el anexo del presente Reglamento.

En el caso de los envíos de semillas especificadas y de vegetales especificados para plantación originarios de Israel y China, dicho porcentaje de muestreo y análisis será del 50 % y del 100 %, respectivamente.

Artículo 12

Modificación del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1191

En el artículo 12 del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1191, la fecha del «31 de mayo de 2023» se sustituye por la del «31 de agosto de 2023».

Artículo 13

Entrada en vigor y fecha de aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2024.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de mayo de 2023.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)  DO L 317 de 23.11.2016, p. 4.

(2)  DO L 95 de 7.4.2017, p. 1.

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2019, por el que se establecen condiciones uniformes para la ejecución del Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, se deroga el Reglamento (CE) n.o 690/2008 de la Comisión y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019 de la Comisión (DO L 319 de 10.12.2019, p. 1).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1191 de la Comisión, de 11 de agosto de 2020, por el que se establecen medidas para evitar la introducción y propagación en la Unión del virus rugoso del tomate (ToBRFV) y por el que se deroga la Decisión de Ejecución (UE) 2019/1615 (DO L 262 de 12.8.2020, p. 6).

(5)  Reglamento Delegado (UE) 2019/2123 de la Comisión, de 10 de octubre de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las normas para los casos y las condiciones en que pueden efectuarse controles de identidad y físicos a determinadas mercancías en puntos de control, y en que pueden efectuarse controles documentales a distancia de los puestos de control fronterizos (DO L 321 de 12.12.2019, p. 64).

ANEXO

1.   Sistemas de muestreo de semillas especificadas, distintas de las de las variedades que se sabe que son resistentes a la plaga especificada

El muestreo de semillas para los análisis se llevará a cabo con arreglo a los siguientes sistemas de muestreo, en función de los lotes de semillas contemplados en los cuadros pertinentes de la Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias n.o 31 (NIMF n.o 31) «Metodologías para muestreo de envíos»:

 a) en caso de un lote de semillas originarias de treinta plantas madre o menos:

  — aplicación de un sistema de muestreo hipergeométrico capaz de detectar, con una fiabilidad del 95 %, un nivel de presencia de vegetales infectados del 10 % o superior, o

  — análisis de cada planta madre del lote de semillas;

 b) en caso de un lote de semillas de 3 000 unidades o menos: aplicación de un sistema de muestreo hipergeométrico capaz de detectar, con una fiabilidad del 95 %, un nivel de presencia de vegetales infectados del 10 % o superior;

 c) en caso de un lote de semillas de más de 3 000 unidades pero menos de 30 000 o exactamente 30 000: aplicación de un sistema de muestreo capaz de detectar, con una fiabilidad del 95 %, un nivel de presencia de vegetales infectados del 1 % o superior;

 d) en caso de un lote de semillas de más de 30 000 unidades: aplicación de un sistema de muestreo capaz de detectar, con una fiabilidad del 95 %, un nivel de presencia de vegetales infectados del 0,1 % o superior.

En el caso de los métodos de reacción en cadena de la polimerasa (RCP), las submuestras consistirán en un máximo de 1 000 semillas.

2.   Sistemas de muestreo de vegetales especificados, distintos de los de las variedades que se sabe que son resistentes a la plaga especificada

 a) En el caso de dichos vegetales especificados, se recogerá al menos una muestra de hasta 200 hojas jóvenes de la parte superior del vegetal, o sépalos de los frutos, por sitio de producción y por cultivar, si procede.

 b) En el caso de los vegetales que presenten signos de la plaga, el muestreo para los análisis se realizará en al menos 3 de las hojas que presenten tales signos.

 c) En el caso de los análisis de plantas madre, se recogerán hojas jóvenes de la parte superior del vegetal, o sépalos de los frutos, según proceda.

3.   Métodos de análisis para detectar e identificar la plaga especificada en semillas, distintas de aquellas de variedades que se sabe que son resistentes a la plaga especificada

Para detectar la plaga especificada en las semillas especificadas se utilizará uno de los métodos de análisis siguientes:

— retrotranscripción asociada a RCP en tiempo real, utilizando los cebadores y las sondas descritos en el protocolo de la FIS (2020) (1),

— retrotranscripción asociada a RCP en tiempo real, utilizando los cebadores y las sondas de Menzel y Winter (2021) (2),

— retrotranscripción asociada a RCP en tiempo real, utilizando los cebadores y las sondas de Bernabé-Orts et al. (2021) (3).

En caso de que el análisis de detección arroje resultados positivos, se utilizará un segundo método de análisis, distinto del utilizado para la detección, de entre los métodos de retrotranscripción asociada a RCP en tiempo real arriba indicados y utilizando la misma muestra, con vistas a confirmar la identificación. En caso de que los resultados de la detección y de la identificación obtenidos con las semillas recubiertas no coincidan, se eliminará el recubrimiento de las semillas y se las volverá a someter a análisis, cuando proceda.

4.   Métodos de análisis para detectar e identificar la plaga especificada en vegetales especificados, distintos de los de las variedades que se sabe que son resistentes a la plaga especificada, así como en frutos especificados

Para detectar la plaga especificada en los vegetales especificados, distintos de los de las variedades que se sabe que son resistentes a la plaga especificada, así como en los frutos especificados, se utilizará uno de los siguientes métodos de análisis:

— ELISA, solo para material que presente signos,

— retrotranscripción asociada a RCP convencional, utilizando los cebadores de Alkowni et al. (2019)(4),

— retrotranscripción asociada a RCP convencional, utilizando los cebadores de Rodríguez-Mendoza et al. (2019) (5),

— retrotranscripción asociada a RCP en tiempo real, utilizando los cebadores y las sondas descritos en el protocolo de la FIS (2020) (1),

— retrotranscripción asociada a RCP en tiempo real, utilizando los cebadores y las sondas de Menzel y Winter (2021) (2),

— retrotranscripción asociada a RCP en tiempo real, utilizando los cebadores y las sondas de Bernabé-Orts et al. (2021) (3).

En caso de que el análisis de detección arroje resultados positivos, se utilizará un segundo método de análisis, distinto del utilizado para la detección, de entre los métodos de retrotranscripción asociada a RCP arriba indicados y utilizando la misma muestra, con vistas a confirmar la identificación.

(1)  ISF (2020) Detection of Infectious Tomato brown rugose fruit virus (ToBRFV) in Tomato and Pepper Seed. https://worldseed.org/our-work/seed-health/ishi-methods/, versión 1.5, cargada el 29.3.2023.

(2)  Menzel, W. & Winter, S. (2021). Identification of novel and known tobamoviruses in tomato and other solanaceous crops using a new pair of generic primers and development of a specific RT- qPCR for ToBRFV. Acta Horticulturae 1316, 143-148.

(3)  Bernabé-Orts, J. M., Torre, C., Méndez-López, E., Hernando, Y., Aranda, M. A. (2021) New Resources for the Specific and Sensitive Detection of the Emerging Tomato Brown Rugose Fruit Virus. Viruses 13, 1680.

(4)  Alkowni, R, Alabdallah, O., Fadda, Z. (2019) Molecular identification of tomato brown rugose fruit virus in tomato in Palestine. Journal of Plant Pathology 101(3), 719-723.

(5)  Rodríguez-Mendoza, J., Garcia-Avila, C. J., López-Buenfil, J. A., Araujo- Ruiz, K., Quezada, A., Cambrón-Crisantos, J. M., Ochoa-Martínez, D. L. (2019) Identification of Tomato brown rugose fruit virus by RT-PCR from a coding region or replicase. Mexican Journal of Phytopathology 37(2), 346-356.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 25/05/2023
  • Fecha de publicación: 26/05/2023
  • Fecha de entrada en vigor: 27/05/2023
  • Aplicable desde el 1 de septiembre de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2024.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2023/1032/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 252 de 13 de octubre de 2023 (Ref. DOUE-L-2023-81431).
Referencias anteriores
Materias
  • Análisis
  • Importaciones
  • Legumbres de fruto
  • Plagas del campo
  • Plantas
  • Sanidad vegetal
  • Semillas

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