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Documento DOUE-L-2023-80713

Reglamento Delegado (UE) 2023/1028 de la Comisión de 20 de marzo de 2023 por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 748/2012 en lo que respecta a la definición de aeronave propulsada compleja y se corrige dicho Reglamento.

Publicado en:
«DOUE» núm. 139, de 26 de mayo de 2023, páginas 10 a 14 (5 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2023-80713

TEXTO ORIGINAL

 

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2018, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 2111/2005, (CE) n.o 1008/2008, (UE) n.o 996/2010 y (UE) n.o 376/2014 y las Directivas 2014/30/UE y 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 552/2004 y (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CEE) n.o 3922/91 del Consejo (1), y en particular su artículo 19, apartado 1, y su artículo 62, apartado 13,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) n.o 748/2012 de la Comisión (2) establece los requisitos para la certificación de aeronavegabilidad y medioambiental de los productos, componentes y equipos de las aeronaves civiles, como los motores, las hélices y los componentes que van a instalarse en ellas, a efectos del Reglamento (UE) 2018/1139.

(2)

El artículo 140, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1139 exige que las normas de desarrollo adoptadas sobre la base del Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) se adapten al Reglamento (UE) 2018/1139 no más tarde del 12 de septiembre de 2023. Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) n.o 748/2012 para introducir la definición de «aeronave propulsada compleja».

(3)

El Reglamento Delegado (UE) 2022/1358 de la Comisión (4) modificó el artículo 3 del Reglamento (UE) n.o 748/2012 para actualizar las referencias al anexo I de este último. En el artículo 1, punto 5, del Reglamento Delegado (UE) 2022/1358 se decía involuntariamente que se sustituían los apartados 3 y 4 del artículo 3 del Reglamento (UE) n.o 748/2012. En realidad, deberían haberse sustituido los apartados 2 y 3 de dicho artículo. El artículo 3 del Reglamento (UE) n.o 748/2012 debe sustituirse en su totalidad para evitar confusiones.

(4)

En el artículo 1, punto 6, del Reglamento Delegado (UE) 2022/1358 se decía involuntariamente que se sustituía el apartado 3 del artículo 8 del Reglamento (UE) n.o 748/2012. En realidad, el artículo 8, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 748/2012 se considera importante para el correcto funcionamiento de dicho Reglamento, y debería haberse mantenido. Por lo tanto, el artículo 8, apartado 3, original debe reintroducirse como nuevo apartado 6.

(5)

En el artículo 1, punto 8, del Reglamento Delegado (UE) 2022/1358 se decía involuntariamente que se sustituían los apartados 2 y 3 del artículo 9 del Reglamento (UE) n.o 748/2012. En realidad, esas disposiciones se consideran importantes para el correcto funcionamiento del Reglamento (UE) n.o 748/2012, y deberían haberse mantenido. El artículo 9 del Reglamento (UE) n.o 748/2012 debe sustituirse en su totalidad para evitar confusiones.

(6)

Procede, por tanto, modificar y corregir el Reglamento (UE) n.o 748/2012 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 748/2012 se añade la letra h bis) siguiente:

«h bis)

“aeronave propulsada compleja” significa:

i) un avión:

 — con una masa máxima certificada de despegue superior a 5 700 kg, o

 — certificado para una configuración máxima de más de diecinueve asientos de pasajeros, o

 — certificado para operar con una tripulación mínima de dos pilotos, o

 — equipado con uno o más turborreactores o con más de un motor turbohélice, o

ii) un helicóptero certificado:

 — para una masa máxima de despegue superior a 3 175 kg, o

 — para una configuración máxima de más de nueve asientos de pasajeros, o

 — para operar con una tripulación mínima de dos pilotos, o

iii) una aeronave de rotor basculante;».

Artículo 2

El Reglamento (UE) n.o 748/2012 se corrige como sigue:

1) el artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 3

Continuidad de la validez de certificados de tipo y certificados de aeronavegabilidad relacionados

1.   En lo que respecta a los productos que tengan un certificado de tipo o un documento que permita la expedición de un certificado de aeronavegabilidad, expedido antes del 28 de septiembre de 2003 por un Estado miembro, se aplicarán las siguientes disposiciones:

 a) se considerará que el producto tiene un certificado de tipo expedido de conformidad con el presente Reglamento cuando:

  i) los criterios de su certificación de tipo sean:

  — los criterios de certificación de tipo de las JAA para productos que se hayan certificado según procedimientos de las JAA, como se define en su hoja de datos de las JAA, o

  — para otros productos, los criterios de certificación de tipo definidos en la hoja de datos del certificado de tipo del Estado de diseño, si dicho Estado de diseño fuera:

  — un Estado miembro, salvo que la Agencia determine, teniendo en cuenta, en particular, las especificaciones de certificación empleadas y la experiencia de servicio, que dichos criterios de certificación de tipo no garantizan un nivel de seguridad equivalente al requerido por el Reglamento (UE) 2018/1139 y el presente Reglamento, o

  — un Estado con el que un Estado miembro haya firmado un acuerdo bilateral de aeronavegabilidad o un acuerdo similar en virtud del cual dichos productos se hayan certificado con los criterios de las especificaciones de certificación de dicho Estado de diseño, salvo que la Agencia determine que dichas especificaciones de certificación, dicha experiencia de servicio o el sistema de seguridad de dicho Estado de diseño no garantizan un nivel de seguridad equivalente al requerido por el Reglamento (UE) 2018/1139 y el presente Reglamento;

la Agencia deberá hacer una primera evaluación de las consecuencias de las disposiciones del segundo guion con vistas a elaborar un dictamen dirigido a la Comisión que incluya posibles modificaciones del presente Reglamento;

  ii) los requisitos de protección medioambiental sean los establecidos en el anexo 16 del Convenio de Chicago, según sean aplicables al producto;

  iii) las directivas de aeronavegabilidad aplicables sean las del Estado de diseño;

b) se considerará que el diseño de una aeronave en particular, que estuviera matriculada en un Estado miembro antes del 28 de septiembre de 2003, ha sido aprobado de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento cuando:

  i) su diseño de tipo básico forme parte de un certificado de tipo mencionado en la letra a);

  ii) se hayan aprobado todas las modificaciones de ese diseño de tipo básico que no fueran responsabilidad del titular del certificado de tipo; y

  iii) se cumplan las directivas de aeronavegabilidad establecidas o adoptadas por el Estado miembro de matrícula antes del 28 de septiembre de 2003, incluida cualquier variación de las directivas de aeronavegabilidad del Estado de diseño acordada por el Estado miembro de matrícula.

2.   Con respecto a los productos para los que estuviera en curso un proceso de certificación de tipo a través de las JAA o un Estado miembro a 28 de septiembre de 2003, se aplicarán las siguientes disposiciones:

 a) si un producto está en proceso de certificación en varios Estados miembros, se utilizará como referencia el proyecto más avanzado;

 b) no se aplicará el punto 21.A.15, letras a), b) y c), del anexo I (parte 21);

 c) no obstante lo dispuesto en el punto 21.B.80 del anexo I (parte 21), los criterios de certificación de tipo serán los establecidos por las JAA o, en su caso, por el Estado miembro en la fecha de la solicitud de aprobación;

d) las constataciones de cumplimiento realizadas de conformidad con los procedimientos de las JAA o del Estado miembro se considerarán realizadas por la Agencia a efectos del cumplimiento del punto 21.A.20, letras a) y d), del anexo I (parte 21).

3.   Con respecto a los productos que tengan un certificado de tipo nacional o equivalente, y cuyo proceso de aprobación de una modificación realizada por un Estado miembro no haya finalizado en el momento en que el certificado de tipo debía aprobarse de conformidad con el presente Reglamento, serán aplicables las condiciones siguientes:

 a) si varios Estados miembros están llevando a cabo un proceso de aprobación, se utilizará como referencia el proyecto más avanzado;

 b) no se aplicará el punto 21.A.93 del anexo I (parte 21);

 c) los criterios de la certificación de tipo aplicables serán los establecidos por las JAA o, cuando proceda, por el Estado miembro en la fecha de la solicitud de aprobación de la modificación;

 d) las constataciones de cumplimiento realizadas de conformidad con los procedimientos de las JAA o del Estado miembro se considerarán realizadas por la Agencia a efectos del cumplimiento del punto 21.B.107 del anexo I (parte 21).

4.   En lo que respecta a los productos que tuvieran un certificado de tipo nacional o equivalente, y cuyo proceso de aprobación de un diseño de reparación mayor efectuado por un Estado miembro no hubiera finalizado en la fecha en que hubiera de determinarse el certificado de tipo de acuerdo con el presente Reglamento, las constataciones de cumplimiento realizadas de conformidad con los procedimientos de las JAA o del Estados miembro se considerarán realizadas por la Agencia a efectos del cumplimiento del punto 21.A.433, letra a), del anexo I (parte 21).

5.   Se considerará que cumplen el presente Reglamento los certificados de aeronavegabilidad expedidos por un Estado miembro que acrediten la conformidad con un certificado de tipo determinado de acuerdo con el apartado 1.»;

2) en el artículo 8 se añade el apartado 6 siguiente:

«6.   Se considerará que las aprobaciones de organizaciones de diseño concedidas o reconocidas por un Estado miembro de conformidad con los requisitos y procedimientos de las JAA y válidas antes del 28 de septiembre de 2003 cumplen el presente Reglamento.»;

3) el artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 9

Organizaciones de producción

1.   Una organización responsable de la fabricación de productos, componentes y equipos deberá demostrar su capacidad de conformidad con las disposiciones del anexo I (parte 21). No se exigirá esta demostración de la capacidad en el caso de los componentes o equipos fabricados por una organización que, de conformidad con las disposiciones del anexo I (parte 21), pueden instalarse en un producto con certificado de tipo sin necesidad de ir acompañados de un certificado de aptitud autorizado (es decir, el formulario EASA 1).

2.   Como excepción al apartado 1, un fabricante cuya sede principal esté en un Estado no miembro podrá demostrar su capacidad mediante la titularidad de un certificado emitido por dicho Estado para el producto, componente o equipo para el que lo haya solicitado, siempre que:

a) dicho Estado sea el Estado de fabricación; y

b) la Agencia haya determinado que el sistema de dicho Estado incluye el mismo nivel de control independiente del cumplimiento que el establecido en el presente Reglamento, a través de un sistema equivalente de aprobación de organizaciones o a través de la participación directa de la autoridad competente de dicho Estado.

3.   Se considerará que las aprobaciones de las organizaciones de producción concedidas o reconocidas por un Estado miembro de acuerdo con los requisitos y procedimientos de las JAA y válidas antes del 28 de septiembre de 2003 cumplen el presente Reglamento.

4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la organización de producción podrá solicitar a la autoridad competente exenciones a los requisitos de protección medioambiental contemplados en el artículo 9, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (UE) 2018/1139.

5.   No obstante lo dispuesto en el punto 21.B.225, letra d), puntos 1 y 2, del anexo I (parte21), una organización de producción que sea titular de un certificado de aprobación válido expedido de conformidad con el anexo I (parte 21) podrá corregir, hasta el 7 de marzo de 2025, cualquier incidencia de incumplimiento en relación con los requisitos del anexo I introducidos por el Reglamento Delegado (UE) 2022/201 de la Comisión (*1).

Cuando, después del 7 de marzo de 2025, la organización no haya resuelto la incidencia en cuestión, se revocará, limitará o suspenderá total o parcialmente el certificado de aprobación.

6.   No obstante lo dispuesto en el punto 21.A.125C, letra a), punto 1, del anexo I (parte 21), una organización que fabrique productos, componentes o equipos sin un certificado de aprobación y que sea titular de un documento de consentimiento válido expedido el 7 de marzo de 2023, o antes de esta fecha, de conformidad con el anexo I (parte 21) no estará obligada a cumplir los requisitos pertinentes del anexo I introducidos por el Reglamento Delegado (UE) 2022/201.

7.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, una persona física o jurídica cuya sede principal esté en un Estado miembro y que sea responsable de la fabricación de los productos y sus componentes y equipos de conformidad con el artículo 2, apartado 2, podrá, de forma alternativa, demostrar su capacidad con arreglo al anexo Ib (parte 21 Light).

8.   No se exigirá la demostración de la capacidad con arreglo a los apartados 1 o 2 en caso de que la organización de producción o la persona física o jurídica participen en las siguientes actividades de fabricación:

 a) la fabricación de componentes o equipos que sean aptos, de conformidad con el anexo I (parte 21), para su instalación en un producto con certificado de tipo sin necesidad de que vayan acompañados de un certificado de aptitud autorizado (es decir, el formulario EASA 1);

 b) la fabricación de componentes que sean aptos, de conformidad con el anexo Ib (parte 21 Light), para su instalación en una aeronave que haya sido objeto de una declaración de conformidad del diseño, sin necesidad de que vayan acompañados de un certificado de aptitud autorizado (es decir, el formulario EASA 1);

 c) la fabricación de una aeronave que haya sido objeto de una declaración de conformidad del diseño a que se refiere el artículo 2, apartado 3, y de componentes que sean aptos para su instalación en dicha aeronave. En ese caso, las actividades de fabricación serán realizadas de conformidad con la subparte R de la sección A del anexo Ib (parte 21 Light) por una organización de producción o una persona física o jurídica cuya sede principal se encuentre en un Estado miembro.

(*1)  Reglamento Delegado (UE) 2022/201 de la Comisión, de 10 de diciembre de 2021, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o  748/2012 en lo que respecta a los sistemas de gestión y los sistemas de notificación de sucesos que deben crear las organizaciones de diseño y de producción, así como a los procedimientos aplicados por la Agencia, y por el que se corrige dicho Reglamento (DO L 33 de 15.2.2022, p. 7).»."

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 25 de agosto de 2023.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de marzo de 2023.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)  DO L 212 de 22.8.2018, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) n.o 748/2012 de la Comisión, de 3 de agosto de 2012, por el que se establecen las disposiciones de aplicación sobre la certificación de aeronavegabilidad y medioambiental de las aeronaves y los productos, componentes y equipos relacionados con ellas, así como sobre la certificación de las organizaciones de diseño y de producción (DO L 224 de 21.8.2012, p. 1).

(3)  Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea, y se deroga la Directiva 91/670/CEE del Consejo, el Reglamento (CE) n.o 1592/2002 y la Directiva 2004/36/CE (DO L 79 de 19.3.2008, p. 1).

(4)  Reglamento Delegado (UE) 2022/1358 de la Comisión, de 2 de junio de 2022, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 748/2012 en lo que respecta a la aplicación de requisitos más proporcionados para las aeronaves utilizadas en la aviación deportiva y recreativa (DO L 205 de 5.8.2022, p. 7).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 20/03/2023
  • Fecha de publicación: 26/05/2023
  • Fecha de entrada en vigor: 15/06/2023
  • Aplicable desde el 25 de agosto de 2023.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2023/1028/spa
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 1, 3, 8 y 9 del Reglamento 748/2012, de 3 de agosto (Ref. DOUE-L-2012-81506).
Materias
  • Aeronaves
  • Agencia Europea de Seguridad Aérea
  • Certificaciones
  • Componentes de vehículos
  • Navegación aérea
  • Requisitos conjuntos de aviación JAR

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