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Documento DOUE-L-2023-80625

Protocolo del Convenio sobre el transporte discrecional internacional de los viajeros en autocar y autobús (Convenio Interbus) en relación con el transporte internacional regular y regular especial de los viajeros en autocar y autobús.

Publicado en:
«DOUE» núm. 122, de 5 de mayo de 2023, páginas 3 a 23 (21 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2023-80625

TEXTO ORIGINAL

LAS PARTES CONTRATANTES,

VISTO el deseo de desarrollar y promover en mayor medida el transporte internacional de viajeros en Europa, así como de facilitar su organización y funcionamiento,

VISTA la importancia creciente del turismo y el deseo de seguir fomentando los intercambios culturales entre las Partes contratantes del presente Protocolo,

VISTO el Convenio sobre el transporte discrecional internacional de los viajeros en autocar y autobús (Convenio Interbus) (1), tal como fue modificado posteriormente, que entró en vigor el 1 de enero de 2003 (2),

VISTO el deseo de ampliar el ámbito de aplicación de los servicios de transporte del Convenio Interbus para abarcar también los servicios regulares y los servicios regulares especiales, bajo determinadas condiciones,

Considerando lo siguiente:

(1)

El ámbito de aplicación del Convenio Interbus debe ampliarse mediante disposiciones que establezcan procedimientos para los servicios regulares y regulares especiales sujetos a autorización.

(2)

El presente Protocolo, que contiene tales disposiciones, debe estar abierto a la adhesión de las Partes contratantes del Convenio Interbus.

(3)

Excepto en el caso de los acuerdos de asociación, por el momento la liberalización de los servicios regulares y regulares especiales sujetos a autorización debe aplicarse únicamente a los servicios con origen o destino en la Parte contratante de establecimiento del transportista por carretera en la que estén matriculados sus vehículos.

(4)

Si bien debe excluirse la posibilidad de que los servicios regulares o regulares especiales con origen y destino en la misma Parte contratante sean prestados por transportistas establecidos en otra Parte contratante, tales transportistas deben estar autorizados a recoger o dejar viajeros en paradas previamente fijadas como parte de un servicio, siempre que no transporten viajeros entre dos paradas situadas dentro del territorio de una Parte contratante que no sea su Parte contratante de establecimiento.

(5)

Debe aplicarse, como uno de los fundamentos para la prestación de servicios internacionales de transporte de viajeros por carretera, el principio de no discriminación por razón de la nacionalidad o del lugar de establecimiento del transportista, y del origen o destino del autocar o autobús y del servicio prestado.

(6)

Es necesario establecer modelos uniformes para el formulario de solicitud y la autorización de servicios internacionales regulares y regulares especiales, a fin de facilitar y simplificar los procedimientos. A fin de evitar interpretaciones divergentes, deben especificarse los documentos que sirven como requisitos de control, que deben llevarse a bordo del vehículo y presentarse a instancias de cualquier inspector autorizado con arreglo al presente Protocolo.

(7)

La autorización de servicios internacionales regulares o regulares especiales de viajeros por carretera, aprobada de conformidad con el «procedimiento de autorización» por las autoridades competentes de todas las Partes contratantes o los Estados miembros de la Unión Europea pertinentes de origen y destino o por cuyos territorios pase el servicio y concedida por la autoridad en materia de autorización del origen o destino del servicio, debe permitir llevar a cabo el servicio entre el origen y el destino al transportista solicitante establecido en la Parte contratante de origen o destino del servicio o al transportista establecido en la Parte contratante de origen o destino al que los demás transportistas encarguen el servicio a estos efectos, o en el caso de asociación o de grupo. Dicha autorización debe ser la única autorización necesaria para llevar a cabo el servicio. No deben exigirse autorizaciones distintas para pasar por las Partes contratantes o los Estados miembros de la Unión Europea o por sus fronteras como parte del servicio, independientemente de que se recojan o dejen viajeros en las Partes contratantes o Estados miembros de la Unión Europea por cuyos territorios pase el servicio.

(8)

Siempre que se cumplan determinadas condiciones, una Parte contratante o un Estado miembro de la Unión Europea deben poder decidir que determinados servicios internacionales regulares o regulares especiales con origen o destino en su territorio deben estar sujetos a acuerdos de asociación entre los transportistas del origen y el destino del servicio en cuestión. Los transportistas establecidos en el territorio de las Partes contratantes o los Estados miembros de la Unión Europea por cuyos territorios pase el servicio recogiendo o dejando viajeros deben tener derecho a adherirse a estas asociaciones.

(9)

Conviene crear un Comité Conjunto para la gestión del presente Protocolo a fin de garantizar una aplicación correcta y uniforme y de adaptar los anexos con objeto de que reflejen los avances técnicos y legislativos.

(10)

Es necesario que las Partes contratantes apliquen medidas sociales uniformes relativas al trabajo de las tripulaciones de los autobuses y autocares dedicados al transporte internacional por carretera, que se rigen por las normas consagradas en el Convenio Interbus, a las que debe remitirse el presente Protocolo.

(11)

Las condiciones en las que se llevan a cabo los servicios regulares y regulares especiales deben regirse por la normativa consagrada en el Convenio Interbus, al que debe remitir el presente Protocolo, con sujeción a normas específicas, tal y como se especifica en el anexo 1 del presente Protocolo.

(12)

La armonización de las condiciones técnicas aplicables a los autobuses y autocares que prestan servicios internacionales entre las Partes contratantes debe regirse por las normas consagradas en el Convenio Interbus, a las que debe remitir el presente Protocolo, tal y como se especifica en el anexo 2 del presente Protocolo.

HAN DECIDIDO establecer normas uniformes para el transporte internacional regular y regular especial de viajeros en autocar y autobús, y

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Sección I

Ámbito de aplicación y definiciones

Artículo 1

Ámbito de aplicación

1.   El presente Protocolo será aplicable:

a)

al transporte internacional de viajeros, de cualquier nacionalidad, por carretera, mediante servicios regulares y regulares especiales en autocar y autobús:

i)

entre los territorios de dos Partes contratantes y, si surgiera la necesidad durante tales servicios, pasando por el territorio de otra Parte contratante o por el territorio de un Estado no contratante,

ii)

llevado a cabo por uno o varios transportistas por cuenta ajena, que estén establecidos en la Parte contratante de origen o destino del servicio y, en el caso de una asociación, también uno o varios transportistas establecidos en Partes contratantes o Estados miembros de la Unión Europea por los cuales pase el servicio recogiendo y dejando viajeros, si así lo deciden, que cumplan el Derecho aplicable y sean titulares de una licencia para efectuar transportes internacionales de viajeros mediante servicios regulares y regulares especiales en autocar y autobús,

iii)

empleando autobuses y autocares matriculados en la Parte contratante en que esté establecido el transportista;

b)

a los viajes sin pasaje de los autobuses y autocares dedicados a estos servicios.

2.   Ninguna disposición del presente Protocolo podrá interpretarse en el sentido de que ofrece la posibilidad de prestar servicios regulares o regulares especiales con origen y destino en la misma Parte contratante por transportistas establecidos en otra Parte contratante (cabotaje).

3.   Conforme a lo dispuesto en el apartado 1 y a reserva de lo dispuesto en el apartado 2, en los casos en que el transporte forme parte de un servicio prestado hacia o desde el territorio en el cual esté establecido el transportista, podrán recogerse y dejarse viajeros en el territorio de cualquiera de las Partes contratantes por las que pase el servicio y que autorice una parada en su territorio.

4.   El presente Protocolo no será aplicable:

a)

al empleo de autobuses y autocares destinados al transporte de viajeros para el transporte de mercancías con fines comerciales;

b)

a los servicios por cuenta propia.

Artículo 2

No discriminación

Las Partes contratantes garantizarán que se aplique al presente Protocolo el principio de no discriminación por motivos de nacionalidad o lugar de establecimiento del transportista y del origen o destino del autocar o autobús y del servicio prestado.

Artículo 3

Definiciones

1.   A efectos del presente Protocolo, son aplicables las definiciones que figuran en el artículo 3 del Convenio Interbus.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, a efectos del presente Protocolo también son de aplicación las definiciones siguientes:

a)

«Convenio Interbus»: el Convenio sobre el transporte discrecional internacional de los viajeros en autocar y autobús (3), que entró en vigor el 1 de enero de 2003 (4), tal como ha sido modificado posteriormente;

b)

«asociación»: cualquier convenio u otro acuerdo contractual de cualquier tipo, según el cual sus Partes, conocidas como socios, se comprometen a cooperar en relación con el servicio que debe prestarse;

c)

«empresa asociada»: empresa en la que una o varias empresas (empresa matriz o empresas matrices) tienen participaciones y en cuyas políticas de gestión y financiación esa(s) otra(s) empresa(s) ejerce(n) una influencia significativa;

d)

«grupo»: cualquiera de los siguientes:

i)

una o varias empresas asociadas y su empresa o sus empresas matrices;

ii)

una o varias empresas asociadas que tienen la misma empresa matriz o las mismas empresas matrices.

Sección II

Condiciones aplicables a los transportistas de viajeros por carretera

Artículo 4

Las Partes contratantes aplicarán las disposiciones a las que se hace referencia en el anexo 1.

Sección III

Condiciones técnicas aplicables a los vehículos

Artículo 5

Los autobuses y autocares utilizados para prestar los servicios internacionales regulares o regulares especiales contemplados en el presente Protocolo deberán cumplir las normas técnicas a las que se hace referencia en el anexo 2.

Sección IV

Acceso al mercado

Artículo 6

Servicios internacionales regulares y regulares especiales sujetos a autorización

1.   Los servicios regulares estarán disponibles para todo el mundo, siempre que se observe la obligación de reservar cuando proceda.

2.   Los servicios regulares y regulares especiales estarán sujetos a autorización de conformidad con la sección VI.

3.   El carácter regular del servicio no se verá afectado por el hecho de que se adapten las condiciones de explotación del servicio.

4.   La organización de servicios paralelos o temporales dirigidos a los mismos clientes que los servicios regulares existentes, así como la no atención a determinadas paradas o la atención a paradas suplementarias de dichos servicios, estarán sometidas a las mismas normas que los servicios regulares existentes.

5.   De conformidad con las normas aplicables en materia de competencia, una Parte contratante o un Estado miembro de la Unión Europea podrá decidir, caso por caso, sin discriminación alguna, que los servicios internacionales regulares y regulares especiales de viajeros por carretera con origen o destino en su territorio estén sujetos a acuerdos de asociación entre los transportistas establecidos en la Parte contratante o el Estado miembro de la Unión Europea de origen y destino de dicho servicio.

Si así lo deciden, los transportistas establecidos en las Partes contratantes y los Estados miembros de la Unión Europea por cuyos territorios pase el servicio y en los que se recojan y se dejen viajeros tendrán derecho a adherirse a tales asociaciones.

Las Partes contratantes y los Estados miembros de la Unión Europea afectados informarán de tales decisiones, añadiendo las debidas justificaciones, al Comité Conjunto creado en virtud del artículo 18 del presente Protocolo.

6.   De conformidad con las normas aplicables en materia de competencia, los transportistas podrán crear voluntariamente asociaciones a fin de prestar servicios regulares o regulares especiales. Los siguientes transportistas podrán participar en estas asociaciones:

a)

los transportistas establecidos en el territorio de las Partes contratantes o de un Estado miembro de la Unión Europea de origen o destino del servicio;

b)

los transportistas establecidos en las Partes contratantes y los Estados miembros de la Unión Europea por cuyos territorios pase el servicio y en los que se recojan y se dejen viajeros.

Sección V
Disposiciones sociales, aduanas y disposiciones fiscales
Artículo 7

La sección V (Disposiciones sociales) y la sección VI (Aduanas y disposiciones fiscales) del Convenio Interbus serán aplicables al presente Protocolo.

Sección VI

Autorización de servicios internacionales regulares y regulares especiales

Artículo 8

Naturaleza de la autorización

1.   Las autorizaciones de servicios internacionales regulares y regulares especiales de viajeros serán expedidas por la autoridad competente de la Parte contratante en cuyo territorio esté establecido el transportista (en lo sucesivo, la «autoridad en materia de autorización»).

2.   En el caso de un transportista establecido en la Unión Europea, la autoridad en materia de autorización será la autoridad competente del Estado miembro de origen o destino.

3.   En el caso de un grupo de transportistas que tengan intención de llevar a cabo servicios internacionales regulares o regulares especiales y en el caso de una asociación entre empresas (transportistas) de al menos dos Partes contratantes en cuyo territorio se recojan y se dejen viajeros, la autoridad en materia de autorización será la autoridad competente a la que se dirija la solicitud conforme a lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, párrafo segundo.

4.   Las autorizaciones se expedirán a nombre del transportista y serán intransferibles. Sin embargo, un transportista que haya recibido una autorización podrá, con el consentimiento de la autoridad en materia de autorización, llevar a cabo el servicio a través de un subcontratista en caso de que esta posibilidad sea conforme al Derecho de la Parte contratante. En este caso, se indicarán en la autorización el nombre del subcontratista y su función. El subcontratista deberá cumplir las condiciones a las que se hace referencia en los artículos 1, 4 y 5 y, por lo que se refiere a las disposiciones sociales, en el artículo 7, así como en los anexos 1 y 2.

En el caso de un grupo de transportistas que tenga intención de llevar a cabo servicios internacionales regulares o regulares especiales, la autorización se expedirá a nombre de todas las empresas del grupo y mencionará los nombres de todos los transportistas. Se entregará a la empresa encargada por los demás transportistas a tales efectos que la haya solicitado, junto con copias legalizadas para las demás empresas.

En el caso de una asociación, se expedirán originales de la autorización para cada empresa asociada, indicando en la autorización el nombre de cada empresa.

En caso de que lleve a cabo los servicios internacionales regulares o regulares especiales un grupo o una asociación, tal y como se indica en los párrafos segundo y tercero, la decisión sobre el reparto real de las prestaciones de tráfico entre los transportistas que participen se dejará a la discreción de los propios transportistas.

5.   El período máximo de validez de la autorización será de cinco años. Podrá fijarse una duración inferior, bien a petición del solicitante, bien de común acuerdo entre las autoridades competentes de las Partes contratantes en cuyos territorios se recojan o se dejen viajeros.

6.   En la autorización se especificará:

a)

el tipo de servicio;

b)

la ruta del servicio, indicando, en particular, el punto de partida y el punto de destino;

c)

el período de validez de la autorización;

d)

las paradas y los horarios.

7.   Las autorizaciones deberán ajustarse al modelo que figura en el anexo 4.

8.   A reserva de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 2, las autorizaciones permitirán a su(s) titular(es) llevar a cabo servicios internacionales regulares o regulares especiales en los territorios de todas las Partes contratantes por donde pasen las rutas del servicio.

9.   El transportista de un servicio regular o regular especial podrá utilizar vehículos adicionales para hacer frente a situaciones temporales y excepcionales. Estos vehículos adicionales solo podrán utilizarse en las condiciones establecidas en la autorización contemplada en el apartado 6.

En tal caso, además de los documentos mencionados en el artículo 15, el transportista deberá asegurarse de que lleva en el vehículo una copia del contrato entre el transportista del servicio internacional regular o regular especial y la empresa que proporcione los vehículos adicionales, o un documento equivalente, y de que se presenta a instancias de cualquier inspector autorizado.

Artículo 9

Presentación de la solicitud de autorización de servicios internacionales regulares y regulares especiales

1.   Las solicitudes de autorización de servicios internacionales regulares y regulares especiales deberán ser presentadas por el transportista a su autoridad en materia de autorización.

Para cada servicio se presentará una única solicitud. En los casos contemplados en el artículo 8, apartado 3, deberá ser presentada por el transportista encargado por los demás transportistas a estos efectos.

La solicitud deberá ir dirigida a la autoridad en materia de autorización de la Parte contratante en la que esté establecido el transportista que la presenta.

2.   Las solicitudes de autorización se presentarán siguiendo el modelo que figura en el anexo 3.

3.   Quienes soliciten la autorización deberán facilitar cualquier información complementaria que consideren útil o que les sea requerida por la autoridad en materia de autorización, en particular los documentos enumerados en el anexo 3.

Artículo 10

Procedimiento de autorización

1.   Las autorizaciones se expedirán de acuerdo con las autoridades competentes de todas las Partes contratantes en cuyos territorios se recojan o se dejen viajeros. La autoridad en materia de autorización facilitará a dichas autoridades —así como a las autoridades competentes de las Partes contratantes por cuyos territorios pase el servicio sin recoger ni dejar viajeros—, junto con su valoración, una copia de la solicitud y de todos los demás documentos pertinentes.

En lo que respecta a la Unión Europea, las autoridades competentes a las que se hace referencia en el párrafo primero serán las de los Estados miembros en cuyos territorios se recojan o se dejen viajeros y por cuyos territorios pase el servicio sin recoger ni dejar viajeros.

2.   Las autoridades competentes de las Partes contratantes cuyo acuerdo se haya solicitado darán a conocer su decisión sobre la solicitud a la autoridad en materia de autorización en un plazo de cuatro meses. Este plazo empezará a correr a partir de la fecha de recepción de la solicitud de acuerdo que figure en el acuse de recibo. Si la decisión recibida de las autoridades competentes de la Parte contratante cuyo acuerdo se pidió es negativa, incluirá una exposición de motivos adecuada. Si la autoridad en materia de autorización no recibe respuesta en el plazo de cuatro meses, se considerará que las autoridades competentes consultadas dan su conformidad y la autoridad en materia de autorización podrá conceder la autorización.

Las autoridades competentes de las Partes contratantes por cuyos territorios pase el servicio sin que en él se recojan o se dejen viajeros podrán comunicar a la autoridad en materia de autorización sus observaciones en el plazo indicado en el párrafo primero.

3.   La autoridad en materia de autorización resolverá en un plazo de seis meses a partir de la fecha en que el operador haya presentado la solicitud (5).

4.   Se concederá la autorización, salvo que:

a)

el solicitante no esté en condiciones de prestar el servicio objeto de la solicitud con el material de que dispone directamente;

b)

el solicitante no haya respetado la legislación nacional o internacional sobre transporte por carretera, en particular las condiciones y exigencias relativas a las autorizaciones para los servicios de transporte internacional de viajeros, o haya cometido una infracción grave de la legislación sobre transporte por carretera de una Parte contratante, en particular de las normas aplicables a los vehículos y a los períodos de conducción y de descanso de los conductores;

c)

en el caso de una solicitud de renovación de la autorización, no se hayan respetado las condiciones de la autorización;

d)

una Parte contratante decida, sobre la base de un análisis detallado, que el servicio en cuestión afectaría gravemente a la viabilidad de un servicio comparable prestado en virtud de uno o varios contratos de servicio público con arreglo al Derecho de la Parte contratante sobre las secciones directas en cuestión. En tal caso, la Parte contratante fijará criterios no discriminatorios para determinar si el servicio que se solicita afectaría gravemente a la viabilidad del mencionado servicio comparable y los comunicará a las demás Partes contratantes a las que se hace referencia en el artículo 10, apartado 1;

e)

una Parte contratante decida, sobre la base de un análisis detallado, que el principal objetivo del servicio no es transportar viajeros entre paradas situadas en distintas Partes contratantes.

En el caso de que un servicio internacional de autocares y autobuses existente afecte gravemente a la viabilidad de un servicio comparable prestado en virtud de uno o varios contratos de servicio público con arreglo al Derecho de una Parte contratante sobre las secciones directas en cuestión debido a razones excepcionales que era imposible prever al otorgar la autorización, una Parte contratante podrá, con el acuerdo de las demás Partes contratantes a las que se hace referencia en el artículo 10, apartado 1, suspender o retirar la autorización de explotar el servicio internacional de autocares y autobuses tras haber dado un preaviso de seis meses al operador.

El hecho de que un operador ofrezca precios inferiores a los que ofrecen otros operadores por carretera o el hecho de que el trayecto de que se trate ya esté siendo explotado por otros operadores por carretera no constituirá, por sí mismo, justificación para denegar la solicitud.

5.   La autoridad en materia de autorización y las autoridades competentes de todas las Partes contratantes que intervengan en el procedimiento para llegar al acuerdo mencionado en el apartado 1 solo podrán rechazar las solicitudes por los motivos previstos en el presente Protocolo.

6.   Una vez cumplido el procedimiento establecido en los apartados 1 a 5, la autoridad en materia de autorización concederá la autorización o denegará oficialmente la solicitud.

Las decisiones de denegación de una solicitud serán motivadas. Las Partes contratantes garantizarán a las empresas de transporte la posibilidad de presentar observaciones en caso de denegación de sus solicitudes.

La autoridad en materia de autorización comunicará su decisión a todas las autoridades competentes contempladas en el apartado 1 y les enviará una copia de toda autorización concedida.

Artículo 11

Renovación y modificación de las autorizaciones

1.   El artículo 10 será aplicable, mutatis mutandis, a las solicitudes de renovación de autorización o de modificación de las condiciones en que se deben realizar los servicios sujetos a autorización.

2.   En caso de una modificación poco importante de las condiciones de explotación, en particular la adaptación de las frecuencias, las tarifas y los horarios, bastará con que la autoridad en materia de autorización comunique la información referente a dicha modificación a las demás Partes contratantes afectadas. La modificación de los horarios o intervalos de manera que afecte al calendario de controles en las fronteras entre las Partes contratantes o en las fronteras de terceros países no se considerará una modificación poco importante.

3.   Las Partes contratantes afectadas podrán convenir en que la autoridad en materia de autorización decida por sí misma las modificaciones de las condiciones de explotación de un servicio.

Artículo 12

Expiración de la autorización

1.   La autorización de un servicio internacional regular o regular especial expirará al final de su período de validez o tres meses después de que la autoridad en materia de autorización haya recibido una notificación de su titular sobre su intención de poner fin a la explotación del servicio. Dicha notificación estará debidamente motivada.

2.   En caso de que deje de haber demanda de un servicio, el plazo de la notificación previsto en el apartado 1 será de un mes.

3.   La autoridad en materia de autorización informará a las autoridades competentes de las demás Partes contratantes afectadas sobre la expiración de la autorización.

4.   El titular de la autorización deberá informar a los usuarios, con una publicidad adecuada y con un mes de antelación, del cese del servicio.

Artículo 13

Obligaciones de los transportistas

1.   Salvo en casos de fuerza mayor, el transportista de un servicio internacional regular o regular especial pondrá en marcha el servicio sin demora y, hasta que expire la autorización, adoptará todas las medidas que garanticen un servicio de transporte que cumpla las normas de continuidad, regularidad y capacidad, así como las demás condiciones fijadas en el artículo 8, apartado 6.

2.   El transportista publicará la ruta del servicio, las paradas, el horario, las tarifas y las demás condiciones de transporte, de modo que resulten fácilmente accesibles para todos los usuarios.

3.   Las Partes contratantes afectadas podrán modificar, de común acuerdo y de acuerdo con el titular de la autorización, las condiciones de explotación que rigen un servicio internacional regular o regular especial.

Sección VII
Disposiciones destinadas a garantizar el cumplimiento del presente protocolo
Artículo 14

Las autoridades competentes de las Partes contratantes se asegurarán de que los transportistas cumplan lo dispuesto en el presente Protocolo.

Artículo 15

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8, apartado 9, la autorización, o copia legalizada de ella, para llevar a cabo servicios internacionales regulares o regulares especiales y la licencia del transportista, o copia legalizada de ella, para el transporte internacional de viajeros por carretera, establecida con arreglo a la legislación nacional o de la Unión Europea, deberán llevarse a bordo del autocar o autobús y presentarse a instancias de cualquier inspector autorizado.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, así como en el artículo 8, apartado 9, en el caso de un servicio regular especial el contrato entre el organizador y el transportista o una copia de este, así como un documento que dé fe de que los viajeros constituyen una categoría específica de viajeros con exclusión de todos los demás, a efectos de un servicio regular especial, también servirán como documentos de control, y deberán llevarse a bordo del vehículo y presentarse a instancias de cualquier inspector autorizado.

Sección VIII
Disposiciones generales y finales
Artículo 16

Vigencia del Protocolo. Evaluación de su funcionamiento

1.   El presente Protocolo se celebrará por un período de cinco años a partir de la fecha de su entrada en vigor.

2.   El período de vigencia del presente Protocolo se renovará automáticamente por períodos sucesivos de cinco años entre las Partes contratantes que no manifiesten su deseo de no prorrogarlo. De lo contrario, la Parte contratante de que se trate notificará a la Secretaría General del Consejo, que actuará como depositario del presente Protocolo (en lo sucesivo, «depositario»), su intención de denunciarlo de conformidad con el artículo 31 del Convenio Interbus.

3.   Antes de que finalice cada período de cinco años, el Comité Conjunto al que se hace referencia en el artículo 18 del presente Protocolo evaluará el funcionamiento del Protocolo, preferentemente junto con la evaluación del propio Convenio Interbus.

Artículo 17

Acuerdos bilaterales, ratificación o aprobación y depositario del Protocolo, entrada en vigor del Protocolo, rescisión y lenguas

1.   Las disposiciones de los artículos 25, 27, 28, 31 y 34 del Convenio Interbus serán aplicables, mutatis mutandis, al presente Protocolo, con las modificaciones siguientes:

a)

los números «cuatro» y «cuarto» mencionados en el artículo 28, apartado 1, del Convenio Interbus se sustituirán por «tres» y «tercer», respectivamente;

b)

el presente Protocolo entrará en vigor, para las Partes contratantes que lo hayan firmado y aprobado o ratificado, el primer día del mes siguiente al mes en que tres Partes contratantes, incluida la Unión Europea, hayan depositado sus instrumentos de aprobación o ratificación ante el depositario.

2.   Las disposiciones del presente Protocolo sustituirán a las disposiciones pertinentes de los acuerdos bilaterales celebrados entre las Partes contratantes y entre las Partes contratantes y los Estados miembros de la Unión Europea.

No obstante lo dispuesto en el artículo 25 del Convenio Interbus, las disposiciones pertinentes de los convenios bilaterales existentes entre las Partes contratantes y entre las Partes contratantes y los Estados miembros de la Unión Europea podrán mantenerse durante el período de cinco años mencionado en el artículo 8, apartado 5, del presente Protocolo calculado a partir de la entrada en vigor del presente Protocolo para las Partes contratantes de que se trate.

Artículo 18

Comité Conjunto

1.   Para facilitar la gestión del presente Protocolo, se crea un Comité Conjunto. Dicho Comité estará compuesto por representantes de las Partes contratantes.

2.   Los artículos 23 y 24 del Convenio Interbus serán de aplicación, mutatis mutandis.

Artículo 19

Adhesión a la Unión Europea de una Parte contratante no perteneciente a la Unión Europea

1.   El Comité Conjunto al que se hace referencia en el artículo 18 será informado de toda solicitud presentada por una Parte contratante o por cualquier tercer Estado para convertirse en miembro de la Unión Europea.

2.   La Unión Europea notificará a las Partes contratantes cualquier adhesión de una Parte contratante a la Unión.

3.   Una Parte contratante del presente Protocolo que se haya adherido a la Unión Europea será considerada, a partir de su fecha de adhesión, un Estado miembro de la Unión Europea y no una Parte contratante independiente del presente Protocolo.

4.   Las Partes contratantes examinarán, en el marco del Comité Conjunto, el efecto de dicha adhesión sobre el presente Protocolo. El Comité Conjunto podrá decidir las medidas de adaptación o transición que puedan ser necesarias a este respecto.

Artículo 20

Firma

1.   El presente Protocolo estará abierto a la firma en Bruselas, en el depositario, durante un plazo de dos años a partir de la fecha de adopción de la Decisión del Consejo (UE) 2020/1705 (6) relativa a la firma del presente Protocolo por la Unión Europea. El depositario notificará dicha fecha a todas las Partes contratantes a su debido tiempo.

2.   Únicamente las Partes contratantes del Convenio Interbus podrán firmar el presente Protocolo, adherirse a él o ratificarlo. Los instrumentos de la firma, la adhesión o la ratificación se depositarán ante el depositario, que informará de ello a las demás Partes contratantes.

Artículo 21

Adhesión

Tras la entrada en vigor del presente Protocolo, toda Parte contratante del Convenio Interbus podrá adherirse también al presente Protocolo.

Los instrumentos de adhesión al presente Protocolo se depositarán en poder del depositario.

El artículo 30, apartados 3 y 4, del Convenio Interbus será de aplicación, mutatis mutandis.

Artículo 22
Anexos
Los anexos del presente Protocolo forman parte integrante de este.
Artículo 23

Sustitución del Protocolo anterior

El presente Protocolo sustituye el Protocolo del Convenio sobre el transporte discrecional internacional de los viajeros en autocar y autobús (Convenio Interbus) en relación con el transporte internacional regular y regular especial de los viajeros en autocar y autobús, que estuvo abierto a la firma entre el 16 de julio de 2018 y el 16 de abril de 2019. Dicho Protocolo anterior dejará de tener valor jurídico.

Hecho en Bruselas.

EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos han firmado el presente Protocolo.

Por la Unión Europea

Por la República de Albania

Por el Principado de Andorra

Por Bosnia y Herzegovina

Por la República de Moldavia

Por Montenegro

Por la República de Macedonia del Norte

Por la República de Turquía

Por Ucrania

Por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

Por la República de Serbia

 

(1)  DO L 321 de 26.11.2002, p. 13.

(2)  DO L 321 de 26.11.2002, p. 44.

(3)  DO L 321 de 26.11.2002, p. 13.

(4)  DO L 321 de 26.11.2002, p. 44.

(5)  En este artículo, los «transportistas» también se denominan «operadores».

(6)  Decisión (UE) 2020/1705 del Consejo, de 23 de octubre de 2020, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, de un Protocolo del Convenio sobre el transporte discrecional internacional de viajeros en autocar y autobús (Convenio Interbus) en relación con el transporte internacional regular y regular especial de los viajeros en autocar y autobús (DO L 385 de 17.11.2020, p. 1)

ANEXO 1
CONDICIONES APLICABLES A LOS TRANSPORTISTAS DE VIAJEROS POR CARRETERA

El anexo 1 del Convenio Interbus será aplicable al presente Protocolo, a reserva de lo siguiente:

El Reglamento (CE) n.o 1071/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas comunes relativas a las condiciones que han de cumplirse para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera y por el que se deroga la Directiva 96/26/CE del Consejo (DO L 300 de 14.11.2009, p. 51), modificado en último lugar por el Reglamento (UE) n.o 517/2013 del Consejo, de 13 de mayo de 2013 (DO L 158 de 10.6.2013, p. 1), será aplicable al presente Protocolo, a excepción de su artículo 16, apartados 5 a 7, y de sus artículos 18 a 21, 23 y 25 a 28. Los derechos y obligaciones de los Estados miembros de la Unión Europea serán aplicables, mutatis mutandis, a las Partes contratantes.

El Reglamento (UE) n.o 181/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, sobre los derechos de los viajeros de autobús y autocar y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 2006/2004 (DO L 55 de 28.2.2011, p. 1) será aplicable al presente Protocolo, a excepción de su artículo 3, letras a) y b), las dos últimas frases de su artículo 12, su artículo 18, su artículo 28, apartado 2, sus artículos 29 y 30, la última frase de su artículo 31, y su artículo 32. Los derechos y obligaciones de los Estados miembros de la Unión Europea serán aplicables, mutatis mutandis, a las Partes contratantes.

ANEXO 2
NORMAS TECNICAS APLICABLES A AUTOBUSES Y AUTOCARES

El anexo 2 del Convenio Interbus será aplicable al presente Protocolo.

ANEXO 3
MODELO DE SOLICITUD DE AUTORIZACION DE UN SERVICIO INTERNACIONAL REGULAR O REGULAR ESPECIAL

(Hoja blanca: DIN A4)

(El texto deberá redactarse en la lengua o lenguas oficiales o en una de las lenguas oficiales de la Parte contratante en la que se realiza la solicitud)

FORMULARIO DE SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN O DE RENOVACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN DE UN SERVICIO INTERNACIONAL REGULAR O REGULAR ESPECIAL (1)

Para iniciar un servicio regular ☐

Para iniciar un servicio regular especial ☐

Para renovar la autorización de un servicio ☐

Para modificar las condiciones de autorización de un servicio ☐

prestado en autocar y autobús entre Partes contratantes con arreglo al Protocolo sobre el transporte internacional regular y regular especial de los viajeros en autocar y autobús del Convenio sobre el transporte discrecional internacional de los viajeros en autocar y autobús (Convenio Interbus).

(Autoridad en materia de autorización)

 

1.

Apellidos y nombre o razón social del transportista solicitante; en el caso de una solicitud efectuada por un grupo de transportistas o por una asociación, el nombre del transportista encargado por los demás transportistas a efectos de la presentación de la solicitud:

 

2.

Servicios prestados (2)

Por un transportista ☐ por un grupo de transportistas ☐ por una asociación ☐ por un subcontratista ☐

 

3.

Nombres y direcciones del transportista o, en el caso de un grupo de transportistas o de una asociación, de todos los transportistas del grupo o la asociación; además, todos los subcontratistas deberán estar identificados por sus nombres (3)
 

3.1.

… tel. …
 

3.2.

… tel. …
 

3.3.

… tel. …
 

3.4.

… tel. …

(Segunda página de la solicitud de autorización o de renovación de autorización)

 

4.

En el caso de un servicio regular especial:
 

4.1.

Categoría de viajeros (4): trabajadores ☐ escolares/estudiantes ☐ otros ☐
 

5.

Plazo de autorización solicitado o fecha de finalización del servicio:

 

6.

Ruta principal del servicio (subráyense los puntos donde se recogen y se dejan viajeros, con las direcciones completas) (5):

 

7.

Período de explotación: …

 

8.

Frecuencia (diaria, semanal, etc.): …
 

9.

Tarifas … Anexo adjunto.
 

10.

Adjúntese un plan de conducción que permita comprobar que se respeta la normativa internacional sobre los tiempos de conducción y los períodos de descanso.
 

11.

Número de autorizaciones o copias legalizadas de las autorizaciones solicitadas: (6)

 

12.

Indicaciones complementarias:

(Lugar y fecha)

(Firma del solicitante)

Se señala al solicitante que, dado que debe llevarse a bordo del vehículo la autorización o su copia legalizada, el número de autorizaciones o copias legalizadas expedidas por la autoridad en materia de autorización que debe llevar el solicitante ha de corresponderse con el número de vehículos necesarios para realizar el servicio solicitado al mismo tiempo.

Aviso importante

En particular, deberá adjuntarse a la solicitud lo siguiente:

a)

el horario, incluidas las franjas horarias para los controles en los pasos fronterizos pertinentes;

b)

una copia legalizada de la(s) licencia(s) del transportista o los transportistas para el transporte internacional de viajeros por carretera, establecida(s) con arreglo a la legislación nacional o de la Unión;

c)

un mapa a una escala adecuada en el cual estén marcados tanto la ruta como los puntos de parada donde se recojan o se dejen pasajeros;

d)

un plan de conducción que permita comprobar que se respeta la normativa internacional sobre los tiempos de conducción y los períodos de descanso;

e)

cualquier información pertinente relativa a las terminales de autocar y autobús.

(1)  Señálese con una equis o rellénese, según el caso, la casilla pertinente.

(2)  Señálese con una equis o rellénese, según el caso, la casilla pertinente.

(3)  Adjúntese una lista, si procede.

(4)  Señálese con una equis o rellénese, según el caso, la casilla pertinente.

(5)  La autoridad en materia de autorización podrá solicitar una lista completa de los puntos donde se recogen y se dejan viajeros, con las direcciones completas, que deberá adjuntarse por separado al presente formulario de solicitud.

(6)  Rellénese según corresponda.

ANEXO 4
MODELO DE AUTORIZACION DE UN SERVICIO INTERNACIONAL REGULAR O REGULAR ESPECIAL

(Primera página de la autorización)

(Hoja naranja: DIN A4)

(El texto deberá redactarse en la lengua o lenguas oficiales o en una de las lenguas oficiales de la Parte contratante en la que se realiza la solicitud)

Autorización

Con arreglo al Protocolo sobre el transporte internacional regular y regular especial de los viajeros en autocar y autobús, entre Partes contratantes, del Convenio sobre el transporte discrecional internacional de los viajeros en autocar y autobús (Convenio Interbus).

ESTADO QUE EXPIDE LA AUTORIZACIÓN: …

Autoridad en materia de autorización: …

Signo distintivo de la Parte contratante: … (1)

N.o de AUTORIZACIÓN: …

para un servicio regular ☐ (2)

para un servicio regular especial ☐ (1)

en autocar y autobús entre Partes contratantes del Protocolo sobre el transporte internacional regular y regular especial de los viajeros en autocar y autobús (Protocolo del Convenio Interbus)

Para: …

Apellidos, nombre, o denominación comercial del transportista o del transportista gestor, en el caso de un grupo de empresas o de una asociación:

Dirección: …

Teléfono, fax o correo electrónico: …

(Segunda página de la autorización)

Nombre, dirección, teléfono y fax o correo electrónico del transportista o, en el caso de un grupo de transportistas o de una asociación, de todos los transportistas del grupo o de la asociación; además, nombres de los subcontratistas, que deberán ser identificados como tales:

1)

2)

3)

4)

5)

Lista adjunta, si procede.

Vigencia de la autorización: Desde: … Hasta: …

Lugar y fecha de expedición: …

Firma y sello de la autoridad u organismo que expide la autorización: …

1.   

Ruta: …

a)

Lugar de partida del servicio: …

b)

Lugar de destino del servicio: …

Itinerario principal del servicio, subrayando los puntos en que se recogen …

y se dejan pasajeros: …

2.   

Horario: …

(adjunto a la presente autorización)

3.   

Servicio regular especial:

a)

Categoría de viajeros: …

4.   

Otras condiciones o aspectos especiales…

Sello de la autoridad que expide la autorización

Aviso importante:

1)   

La presente autorización es válida para todo el viaje.

2)   

La autorización, o una copia legalizada por la autoridad en materia de autorización, deberá llevarse a bordo del vehículo durante todo el viaje y presentarse a instancias de cualquier inspector autorizado.

3)   

El punto de partida o de destino estará situado en el territorio de la Parte contratante en que el transportista esté establecido y en que los autocares y autobuses estén matriculados.

(Tercera página de la autorización)

CONSIDERACIONES GENERALES

1)   

El transportista comenzará el servicio de transporte dentro del plazo indicado en la decisión de la autoridad en materia de autorización por la que esta se concede.

2)   

Salvo en caso de fuerza mayor, el transportista de un servicio internacional regular o regular especial adoptará todas las medidas que garanticen un servicio de transporte que cumpla las condiciones establecidas en la autorización.

3)   

El transportista deberá poner a disposición del público la información sobre la ruta, las paradas, el horario, las tarifas y las condiciones de transporte.

4)   

Las autoridades competentes de las Partes contratantes de que se trate podrán modificar, de común acuerdo y de acuerdo con el titular de la autorización, las condiciones de la prestación de un servicio internacional regular o regular especial.

5)   

Sin perjuicio de los documentos relacionados con el vehículo y con el conductor (como el certificado de matriculación del vehículo y el permiso de conducir), los documentos que se detallan a continuación deberán servir de documentos de control con arreglo al presente Protocolo y deberán llevarse a bordo del vehículo y presentarse a instancias de cualquier inspector autorizado:

la autorización, o una copia legalizada, para prestar servicios internacionales regulares o regulares especiales;

la licencia del transportista o una copia legalizada para el transporte internacional de viajeros por carretera, establecida con arreglo a la legislación nacional o de la Unión Europea;

cuando se preste un servicio internacional regular especial, el contrato entre el organizador y el transportista, o una copia legalizada, así como un documento que dé fe de que los viajeros constituyen una categoría específica que excluye a todos los demás a efectos de un servicio regular especial;

cuando el transportista de un servicio regular o regular especial utilice vehículos adicionales para hacer frente a situaciones temporales y excepcionales, además de los documentos pertinentes mencionados anteriormente, una copia del contrato entre el prestador del servicio internacional regular o regular especial y la empresa que proporcione los vehículos adicionales, o un documento equivalente.

(Cuarta página de la autorización)

CONSIDERACIONES GENERALES (continuación)

6)   

Los transportistas que presten un servicio internacional regular, que no sea un servicio regular especial, expedirán billetes de transporte que confirmen los derechos del viajero a ser transportado y que sirvan como documentos de control que demuestren la celebración del contrato de transporte entre el viajero y el transportista, ya sea individual o colectivo. Los billetes, que también pueden ser electrónicos, deberán indicar:

a)

el nombre del transportista;

b)

los puntos de partida y de destino y, en su caso, el viaje de vuelta;

c)

el período de validez del billete y, en su caso, la fecha y la hora de salida;

d)

el precio del transporte.

El viajero presentará el billete de transporte a instancias de cualquier inspector autorizado.

7)   

Los transportistas que presten servicios internacionales regulares o regulares especiales de transporte de viajeros permitirán todas las inspecciones destinadas a garantizar que los servicios se prestan correctamente, en particular en lo que se refiere a los tiempos de conducción y los períodos de descanso, a la seguridad vial y a las emisiones.

 

(1)  Albania (AL), Alemania (D), Andorra (AD), Austria (A), Bélgica (B), Bosnia y Herzegovina (BIH), Bulgaria (BG), Chequia (CZ), Chipre (CY), Croacia (HR), Dinamarca (DK), Eslovaquia (SK), Eslovenia (SLO), España (E), Estonia (EST), Finlandia (FIN), Francia (F), Grecia (GR), Hungría (H), Irlanda (IRL), Italia (I), Letonia (LV), Lituania (LT), Luxemburgo (L), Macedonia del Norte (MK), Malta (MT), Moldavia (MD), Montenegro (ME), Países Bajos (NL), Polonia (PL), Portugal (P), Reino Unido (UK), Rumanía (RO), Suecia (S), Turquía (TR), Ucrania (UA), por completar.

(2)  Señálese con una equis o rellénese, según el caso, la casilla pertinente.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de publicación: 05/05/2023
Referencias anteriores
  • APRUEBA Protocolo adjunto a la Decisión 2023/911, de 28 de septiembre (Ref. DOUE-L-2023-80626).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Autobuses
  • Organismos internacionales
  • Transporte de viajeros
  • Transportes internacionales
  • Transportes por carretera

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